REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
215° y 165°
Acarigua, Nueve (09) de Febrero del Dos Mil Veintiséis (2.026)
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE:
TRIBUNAL MOVIL 8030-2025
DEMANDANTE: EURIDICE ROSALES SANCHEZ.
DEMANDADO: MIGUEL EDUARDO ROJAS PEÑA.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS.
Se recibió Demanda de Divorcio por Desafecto en el Tribunal Distribuidor en fecha 06 de Noviembre de 2025, y corresponde a este Tribunal enviado en fecha 11 de Noviembre de 2025, presentada por la ciudadana EURIDICE ROSALES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.546.719, domiciliada en el Conjunto Residencial Palo Gordo, Urbanización Las Brisas, Casa Nro. 24, Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa, asistida por el Abogado: YANIS ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado N° 149.116, adscrito a la Unidad de Regional de la Defensa Publica con competencia Ampliada en la Materia Civil, con ocasión a la Jornada del Tribunal Supremo de Justicia.
La solicitante alega que contrajo Matrimonio Civil, en fecha 29 de Diciembre 1989, ante el Registro Civil Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 611, con el ciudadano MIGUEL EDUARDO ROJAS PEÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.952.266, domiciliado en el Conjunto Residencial Palo Gordo, Urbanización Las Brisas, casa Nro 24, Municipio Araure del Estado Portuguesa. Fijamos como nuestro último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Palo Gordo, Urbanización Las Brisas, Casa Nro. 24, Municipio Araure del Estado Portuguesa. Cabe destacar, que de esta unión Matrimonial procreamos 2 hijos, ambos mayores de edad, NO adquirimos bienes que liquidar.
Así mismo, manifiesto que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida nuestra relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna, desde hace 10 años, nos encontramos separados. Por ello con fundamento en las previsiones que contemplan el artículo 185 del Código Civil, y de conformidad con lo establecido en la sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente numero 16-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud, de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, solicito el divorcio por DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
En fecha 14 de Noviembre de 2025, se dictó auto admitiendo y ordena librar Boleta de Citación al ciudadano: MIGUEL EDUARDO ROJAS PEÑA y Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico. (Folios 09 al 11).
En fecha 13 de Enero de 2026, el Alguacil consigna diligencia, boleta de NOTIFICACION, debidamente firmada. (Folios 12 y 13).
En fecha 26 de Enero de 2026, el Alguacil consigna diligencia devolviendo boleta de Citación, del ciudadano MIGUEL EDUARDO ROJAS PEÑA, a quien se realizó una llamada respondiendo a que se niega al Divorcio. (Folios 14 al 19).
En fecha 27 de Enero de 2026, se recibe diligencia, presentada por la ciudadana EURIDICE ROSALES SANCHEZ, afirmando continuar con el trámite del Divorcio. (Folio 20).
En fecha 02 de Febrero de 2026, auto pasando a dictar sentencia. (Folio 21).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
En este sentido, observa quien Juzga, que la solicitante EURIDICE ROSALES SANCHEZ, alega que:
- Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 29 de Noviembre de 1989, ante el Registro del Municipio Páez Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 611
- Que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombre MIGUEL EDUARDO ROJAS ROSALES Y EIRENE TALIA ROJAS ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-23.298.051 y V-27.546.426.
- Que durante el matrimonio NO adquirieron bienes que liquidar.
- Que se encuentran separados desde hace más de Diez (10) años.
- Que después de celebrado el matrimonio fijaron como último domicilio conyugal el Conjunto Residencial Palo Gordo, Urbanización Las Brisas, Casa Nro. 24,Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Ahora bien, no habiendo contradicción por la parte demandada a lo
manifestado por la parte demandante, considera oportuno esta juzgadora, señalar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo: …que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..
Desprendiéndose del criterio antes trascrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges, prevaleció, cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al Divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común. De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES.
1.- Copia Certificada del acta de Matrimonio Nº 611, expedida en fecha 23 de febrero 1990, ante el Registro Civil Municipio Páez del Estado Portuguesa, (f-03 ), que al tratarse de una copia de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos EURIDICE ROSALES SANCHEZ y MIGUEL EDUARDO ROJAS PEÑA, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina en fecha 29 de Noviembre del 1989. Así se establece.
2.- Copias fotostática simple de las cédulas de identidad Nros.V-7.546.719, V-5.952.266, V-23.298.051 Y V-27.546.426, (f-04 al 07), perteneciente a los ciudadanos EURIDICE ROSALES SANCHEZ, MIGUEL EDUARDO ROJAS PEÑA, MIGUEL EDUARDO ROJAS ROSALES Y EIRENE TALIA ROJAS ROSALES, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y Así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA.
Quien juzga observa, de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos EURIDICE ROSALES SANCHEZ y MIGUEL EDUARDO ROJAS PEÑA, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de Noviembre del año 1989, ante el Registro Civil Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 611, y que según lo manifestado por la demandante, por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida su relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna, y se encuentran separados desde más de 10 años. Por lo que, por los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, expediente 16-916 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, aunado, a que el demandado, se encuentra a derecho y en conocimiento pleno, de los términos de la demanda, en virtud, de que, el Alguacil de este Tribunal, siendo un funcionario de buena fe, le realizo una llamada, explicándole, que por ante este tribunal cursa una demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana EURIDICE ROSALES SANCHEZ, lo cual, consta en los folios (16 y 17), en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR. ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por la ciudadana EURIDICE ROSALES SANCHEZ en contra del ciudadano MIGUEL EDUARDO ROJAS PEÑA, ambos identificados en autos, en consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído en fecha 29 de Noviembre del año 1989, ante el Registro Civil Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 611.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas. Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En Acarigua, a los Nueve (09) días de Febrero de 2026.
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las (11:00) am, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Conste,
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