REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación
Acarigua, Nueve (09) de Febrero del Dos Mil Veintiséis (2.026).
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº: 8055-2026.
DEMANDANTE: JENNY CAROLINA LUIS COLICCHIA y LEANDRO ELIESSER LUIS COLICCHIA, venezolanos, mayores de edad, soltera la primera y casado el segundo, titulares de las cedulas de identidad N° V-27.939.925 y V-16.042.282, domiciliada la primera en la Urbanización Vencedores de Araure, calle 02, casa N° 21, del Municipio Araure Estado Portuguesa y el segundo en la Urbanización Llano Lindo, Etapa I, sector Escampadero, calle 2, manzana F, casa N° F-114, del Municipio Araure Estado Portuguesa, asistidos por el abogado ALEXANDER BARAZARTE SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.229, con domicilio procesal en la Urbanización María Gabriela, casa N° 19, del Municipio Araure del Estado Portuguesa, teléfono 0424-5489804, correo electrónico: alexanderbara2014@gmail.com.
DEMANDADO: JUAN MARIA PARDUELES GUTIERREZ, nacionalidad española, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad E-82.127.463, domiciliado en el Edificio El Sol, piso 1, apartamento 1-2, avenida 30 entre calles 22 y 23, sector centro de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, asistido por el Abogado DANY INFANTE MARCANO, Inscrito en le Inpreabogado bajo el Nº 250.901.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS.
Se recibió Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, presentada en fecha 16 de Enero de 2026, en el Tribunal Distribuidor y fue enviada a este Juzgado en fecha 19 de Enero de 2026, por los ciudadanos JENNY CAROLINA LUIS COLICCHIA y LEANDRO ELIESSER LUIS COLICCHIA, venezolanos, mayores de edad, soltera la primera y casado el segundo, titulares de las cedulas de identidad N° V-27.939.925 y V-16.042.282, domicilio de la primera en la Urbanización Vencedores de Araure, calle 02, casa N° 21, del Municipio Araure Estado Portuguesa y el domicilio del segundo en la Urbanización Llano Lindo, Etapa I, sector Escampadero, calle 2, manzana F, casa N° F-114, del Municipio Araure Estado Portuguesa, asistidos por el abogado ALEXANDER BARAZARTE SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-12.963.156, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.229.
Los demandantes alegan en su escrito de Demanda, que el ciudadano JUAN MARIA PARDUELES GUTIERREZ, nacionalidad española, mayor de edad, estado civil soltero, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad E-82.127.463, domiciliado en el Edificio El Sol, piso 1, apartamento 1-2, avenida 30 entre calles 22 y 23, sector centro de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, les vendió un apartamento de su propiedad que forma parte del inmueble denominado “Residencias La Estrella” ubicado en la Avenida Silva de Tucaras, Estado Falcón, construido sobre una parcela cuya superficie, linderos, medidas y demás determinaciones consta en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva de Tucaras Estado Falcón, el día 30 de Junio del año 1989, bajo el N° 33, Protocolo Primero, Tomo 5 y que se dan aquí por reproducidas en su totalidad. El apartamento objeto de la presente venta esta distinguido con el N° 1-B y cuya superficie aproximada es de CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTIMETROS (41,10 Mts), y consta de las siguientes dependencias: Un recibo comedor, una habitación, una sala de baño con todos sus accesorios, un balcón y asimismo le corresponde un puesto de estacionamiento techado y maletero distinguida con el número 1-B. El apartamento esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Apartamento 1-A; ESTE: Fachada este del Edificio y apartamento 1-A; OESTE: Pasillo de circulación y apartamento 1-C. Al apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de 4.95 centésimos,
Ahora bien, pedimos que el demandado reconozca el Contenido y Firma del Documento marcado con la letra “A” y en caso de resistencia pido que el honorable Tribunal le condene el reconocimiento del documento privado declarado legalmente por reconocido y le otorgue el valor correspondiente, todo de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, ordenando la devolución del mismo en original conjuntamente con la copia certificada de la sentencia respectiva para proceder a su registro. Solicita que la Citación del Ciudadano JUAN MARIA PARDUELES GUTIERREZ, nacionalidad española, titular de la cedula de identidad E-82.127.463, domiciliado en el Edificio El Sol, piso 1, apartamento 1-2, avenida 30 entre calles 22 y 23, sector centro de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa. A los fines de determinar la cuantía de la demanda según mandato del Código de Procedimiento Civil, se estima la presente demanda en la cantidad de TRES MIL EUROS (3.000 EUROS), que equivale a UN MILLON CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES (1.189.410,00 Bs), según el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), para el día 16-01-2026.
El documento Privado que se pretende reconocer señala textualmente así:
Yo, JUAN MARIA PARDUELES GUTIERREZ, nacionalidad española, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad E-82.127.463, por medio del presente documento declaro: Doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable a los ciudadanos JENNY CAROLINA LUIS COLICCHIA y LEANDRO ELIESSER LUIS COLICCHIA, venezolanos, mayores de edad, soltera la primera y casado el segundo, titulares de las cedulas de identidad N° V-27.939.925 y V-16.042.282, respectivamente, todos los derechos y acciones que tengo, poseo y que pueda corresponder sobre un apartamento de mi propiedad que forma parte del inmueble denominado “Residencias La Estrella” ubicado en la Avenida Silva de Tucaras, Estado Falcón, construido sobre una parcela cuya superficie, linderos, medidas y demás determinaciones consta en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva de Tucaras Estado Falcón, el día 30 de Junio del año 1989, bajo el N° 33, Protocolo Primero, Tomo 5 y que se dan aquí por reproducidas en su totalidad. El apartamento objeto de la presente venta esta distinguido con el N° 1-B y cuya superficie aproximada es de CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTIMETROS (41,10 Mts), y consta de las siguientes dependencias: Un recibo comedor, una habitación, una sala de baño con todos sus accesorios, un balcón y asimismo le corresponde un puesto de estacionamiento techado y maletero distinguida con el número 1-B. El apartamento esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Apartamento 1-A; ESTE: Fachada este del Edificio y apartamento 1-A; OESTE: Pasillo de circulación y apartamento 1-C. Al apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de 4.95 centésimos, el bien antes descrito me pertenece según consta en documento protocolizado por ante la oficina de registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Silva de Tucaras Estado Falcón, el día 26 de Mayo del año 2006, bajo el N° 5, folios 20 al 23, Protocolo Primero, Tomo 8, Segundo Trimestre del año 2006. El precio convenido en la presente venta es la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (119.880,00 Bs) suma esta que declaro recibir a mi entera y cabal satisfacción, con el otorgamiento del presente documento transfiero a los compradores los derechos de propiedad, dominio y posesión de lo aquí vendido, libre como esta de todo gravamen y obligaciones al saneamiento de ley. Y nosotros JENNY CAROLINA LUIS COLICCHIA y LEANDRO ELIESSER LUIS COLICCHIA, antes identificados declaramos que aceptamos la venta que se nos hace conforme a los términos expuestos. Así mismo, elegimos como domicilio especial la jurisdicción de Acarigua, - Araure del Estado Portuguesa. En Acarigua a los 28 días del mes de enero 2023.
En fecha 22 de Enero de 2026, este Tribunal dicta auto de admisión. (Folio 16).
En fecha 27 de Enero de 2026, se recibe escrito presentado por el ciudadano JUAN MARIA PARDUELES GUTIERREZ, nacionalidad española, titular de la cedula de identidad E-82.127.463, domiciliado en el Edificio El Sol, piso 1, apartamento 1-2, avenida 30 entre calles 22 y 23, sector centro de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, asistido por el Abogado DANY INFANTE MARCANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.708.635, Inscrito en le Inpreabogado bajo el Nº 250.901, expone lo siguiente: Me doy por citado del presente procedimiento. En consecuencia siendo el contenido del documento redactado por mí y suscrito de puño y letra con mi propia firma, declaro que convengo en todas y cada una de las partes la demanda interpuesta en su contra, por lo se doy por reconocido en su contenido y firma el documento contentivo de la venta realizada a los ciudadanos JENNY CAROLINA LUIS COLICCHIA y LEANDRO ELIESSER LUIS COLICCHIA, (antes identificados). Así mismo manifiesta, que renuncia a los lapsos de comparecencia en el presente asunto y solicito al Tribunal imparta la Homologación sin más trámite ni dilaciones. (Folios 17 y 18).
En fecha 02 de Febrero de 2026, este tribunal pasa a dictar sentencia (Folio 19).
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones, lo cual pasa a realizar seguidamente:
Que la parte demandada, comparece ante el tribunal de manera voluntaria, asistida de abogado y mediante escrito manifiesta que Reconoce formalmente el contenido y firma del documento de compra venta, según documento agregado al folio 02, por lo que conviene en la presente demanda.
Tal actuación está contemplada en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Así las cosas, el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte que conviene tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda convenir.
El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda. En ese orden, vale resaltar que el modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
“El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
A la par, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
Por otro lado, debe esté Tribunal verificar si el convenimiento realizado se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa que la demanda versa sobre un RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, fundamentado en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1.363 del Código Civil Vigente, siendo que el instrumento fundamental de la demanda y el objeto de la pretensión, consta en contrato privado de compra venta, agregado en el folio 04 del expediente Nro.8055-2026.
En el caso que nos ocupa, el convenimiento se encuentra perfectamente permitido por la ley y por otro lado, observamos que la parte demandada tiene plena capacidad para convenir respecto a la venta que efectuó a la demandante de autos, aunado a que estuvo asistida de un profesional del derecho al momento de aceptar y convenir, además, que en materia de reconocimientos de documentos privados están permitidos los convenimiento; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente en los términos planteados, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, por lo que esta Operadora de Justicia declara: SE HOMOLOGA EL RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIIDO Y FIRMA, del documento privado, que riela en el folio 04 de esta causa, y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUES, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN DE LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIIDO Y FIRMA, realizada por los ciudadanos JENNY CAROLINA LUIS COLICCHIA y LEANDRO ELIESSER LUIS COLICCHIA, venezolanos, mayores de edad, soltera la primera y casado el segundo, titulares de las cedulas de identidad N° V-27.939.925 y V-16.042.282. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido del documento privado de compra venta que riela en original, al folio cuatro (04) de esta causa, y que se refiere a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos JENNY CAROLINA LUIS COLICCHIA y LEANDRO ELIESSER LUIS COLICCHIA, y JUAN MARIA PARDUELES GUTIERREZ, previamente identificados en autos.
TERCERO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Nueve (09) días del mes de Febrero de 2026. Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10 y 30 a.m
Conste.
Secretaria
EXP Nº 8055-2026
TCGO/Abg.Migdalia