REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, Cuatro (04) de Febrero delDos Mil Veintiséis (2026).
215° y 166°

Asunto: PP01-2016-01-0208

I
ANTECEDENTES

En fecha diecisiete (17) de Diciembre del (2015), este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, recibió demanda interpuesta por el Ciudadano PEÑA CARRILLO YONATHAN ELIMELEC, titular de la cédula de identidad N° V-19.052.666, asistido en este acto por el Abogado SADY JOSE OLIVO BORGES, titular de la cédula de identidad N° V-9.839.608, e inscrito en el Inpreabogado N° 159.007, demanda contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD, incoadocontra la DIRECCIÓN GENERAL DE POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA.

En fecha trece (13) de Enero de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó AUTO DE ADMISIÓN de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenándose las notificaciones de ley correspondiente, documental que riela bajo los folios noventa y tres (93) al folio noventa y siete (97) de la Pieza N° 01 del presente asunto.

En fecha quince (15) de Enero del dos mil dieciséis (2016), se recibió diligencia del ciudadano YONATHAN ELIMELEC PEÑA CARRILLO, Titular de la Cédula de Identidad N°V-19.052.666, como parte demandante, mediante la cual solicitó copias simple del expediente signado con el N° PP01-2016-01-0208, específicamente del folio uno (01) al folio ocho (08), conla finalidad que sean libradas las respectivas notificaciones, información que riela bajo el folio noventa y ocho (98) de la Pieza N° 01 del presente asunto.

En fecha dieciocho (18) de Enero de dos mil dieciséis (2016), la Abogada MARVIS COROMOTO MALUENGA NIEVES, en su carácter deJueza Temporal de este Juzgado Superior, se ABOCO al conocimiento del asunto nomenclatura de este JuzgadoN° PP01-2016-01-0208, concediéndole a las partes un lapso de Tres (03) días de despacho contados a partir del presente auto, para que ejerzan su derecho a recusación, información que cursa inserta al folio noventa y nueve (99) de la Pieza N° 01 del presente asunto.

En fecha veintiséis (26) Enero de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano YEXUA BARRIOS, en su carácter de Alguacil de este Juzgado Superior, consignó Notificaciones de Admisión de Demanda debidamente cumplidas, al ciudadano Procurador del Estado Portuguesa, al Director General y al Director de Recursos Humanos de la Comandancia de la Policía del Estado Portuguesa, información que cursa inserta al folio ciento uno (101) al folio ciento seis (106) de la Pieza N° 01 del presente asunto.

En fecha tres (03) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), se recibió diligencia de la Abogada ANDREINA C. ALVARADO P. Titular de la cédula de identidad N° 16.208.591, e inscrita en el Inpreabogadobajo elN° 140,313, en su carácter deApoderada Judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a través del cual consignó copias certificadas del expediente administrativo del ciudadano: YONATHAN ELIMELEC PEÑA CARRILLO, constante de noventa y cinco (95) folios útiles y escrito de contestación de la demanda con anexo de copias simples del poder constante de cuatro (04) folios útiles, Información que riela bajo los folios ciento ocho (108) al folio doscientos diez (210) de Pieza N° 01 del presente asunto.

En fecha catorce (14) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), Este Juzgado Superior dicto auto de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, fijando AUDIENCIA DE JUICIO, para el vigésimo día (20mo) de despacho siguiente a la fecha del referido auto, a las once dela mañana (11:00 am), documental que riela bajo el folio doscientos once (211) de la Pieza N° 01.

En fecha doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016), se recibió diligencia de la Abogada ANDREINA C. ALVARADO P; Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°140,313, en su carácter de Apoderada Judicial de la PROCURADURÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, donde solicita que la celebración de la audiencia y procedimiento sea aplicado conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, Información que riela bajo el folio doscientos doce (212) de la Pieza N° 01.

En fecha catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado Superior REVOCA el auto de fecha 14-03-2016 que riela al folio doscientos once (211), mediante el cual se fijó audiencia de juicio en el presente asunto, y ordena reponer la causa al estado de fijar AUDIENCIA PRELIMINAR, información que cursa inserto al folio doscientos catorce (214) de la Pieza N° 01.

En fecha veintiuno (21) de Abril de dos mil dieciséis (2016), vencido el lapso para la contestación de la demanda, este Tribunal dictó auto fijando oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR al quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha del referido auto a las diez y treinta de la mañana (10:30 am). Información que riela bajo el folio doscientos catorce (214) de la Pieza Principal.

En fecha dieciséis (16) de Mayo de dos mil dieciséis (2016), se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR, donde se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JONATHAN ELIMELEC PEÑA CARRILLO y su apoderado judicial Abogado OLIVO BORGES SADY JOSÉ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°159,007 como parte querellante, y la Abogada ALVARADO PEÑA ANDREINA CAROLINA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°140.313, como apoderada judicial de la parte querellada, aperturando el lapso probatorio en el presente asunto, información que riela al folio doscientos quince (215) al folio doscientos dieciséis (216) de la Pieza N° 01.

En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado Superior deja constancia que el Abogado SADY JOSE OLIVO BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°159,007, en su condición de Apoderado Judicial de la parte querellante, consignó en esta fecha escrito de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles, Información que riela bajo el folio doscientos veinte (220) al folio doscientos veinticuatro (224) de la Pieza Principal.

En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016), se dictó auto de admisión de pruebas documentales y prueba de informes promovidas por la parte querellante y se ordena librar oficio de notificación, información que cursa al folio doscientos veinticinco (225) al folio doscientos veintiséis (226) de la Pieza N° 01 del Presente Asunto.

En fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), se recibió escrito de evacuación de pruebas presentado por el ciudadano PEÑA YONATHAN, asistido por el Abogado SADY OLIVO suficientemente identificados en autos como parte recurrente, información que riela a los folios doscientos veintisiete (227) al folio doscientos treinta y uno (231).
En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016), se dictó auto mediante el cual se declara inoficioso y se deja por no presentado el escrito de evacuación de pruebas presentado por la parte querellante en fecha 22-06-2016, y se le hace saber a la parte querellante la obligación de consignar los emolumentos para las copias respectivas y librar las notificaciones ordenadas en auto de fecha 16-06-2016, información que riela al folio doscientos treinta y dos (232) de la Pieza N° 01.

En fecha siete (07) de julio de dos mil dieciséis (2016), se deja constancia que la parte recurrente consignó los emolumentos correspondientes para la reproducción de las copias necesarias para librar las notificaciones ordenadas en auto de fecha 16-06-2016, información que riela inserta al folio doscientos treinta y cuatro (234) y doscientos treinta y cinco (235) de la Pieza N° 01.

En fecha trece (13) de Julio de dos mil dieciséis (2016), se recibió del alguacil de este despacho, resulta de la notificación dirigida a la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa debidamente cumplida, la cual fue agregada al expediente, información que riela bajo los folios doscientos treinta y ocho (238) de la pieza principal.

En fecha quince (15) de Diciembre de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Superior dictó Sentencia Interlocutoria en la que ordenó la práctica de Notificación dirigida al ciudadanoYONATHAN ELIMELEC PEÑA CARRILLO, parte demandante en el presente asunto, a los fines de que exprese si mantiene interés en continuar el presente proceso. En esta misma fecha se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano antes identificado, información que riela bajo los folios doscientos treinta y nueve (239) al folio doscientos cuarenta y dos (242) de la pieza principal.

En fecha siete (07) de Enero de dos mil veintiséis (2026), el Alguacil adscrito a este Despacho Superior Alexander Briceño, titular de la cédula de identidad Nº V-21.161.271, consignó ante Secretaría Boleta de Notificación dirigida al ciudadanoYONATHANELIMELEC PEÑA CARRILLO,devuelta,la cual no fue debidamente cumplida, Por cuanto manifestó que se dirigió a dicho domicilio procesal en la dirección : avenida 34, esquina Calle 29 Edifi.Mini centro comercial planta alta local N°05 sector centro de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa. Información que riela bajo losfoliosdoscientos cuarenta y tres (243) y doscientos cuarenta y cuatro (244) de la pieza principal.

En fecha doce (12) de Enero de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal dictó auto donde se deja constancia que se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la boleta ordenada mediante sentencia interlocutoria de fecha Quince(15) de Diciembre del Año Dos Mil Veinticinco (2025). Información que riela en el folio doscientos cuarenta y cuatro (245) de la pieza principal del presente asunto.

En fecha veintinueve (29) Enero de dos mil veintiséis (2026), la Secretaria de este Despacho Superior, mediante auto dejo constancia del Retiro de Cartelera la boleta de notificación ordenada en el presente asunto, la cual fue fijada en fecha doce (12) de Enero de dos mil veintiséis (2026). Información que riela en el folio doscientos cuarenta y seis (246) y doscientos cuarenta y siete (247) de la pieza principal del presente asunto.

Ahora bien, en sintonía con las actas procesales que preceden que conforman el presente asunto, se hace necesario para este Órgano Jurisdiccional advertir lo siguiente:

II
DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, señala dentro de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la facultad de anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. En consecuencia, en cumplimiento, a lo consagrado en nuestra Carta Magna, mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 22 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida según su artículo 1, como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

Así, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25 numeral 6, señala las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores Estadales, para conocer:

“(…) Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, cuando en su artículo 1, ámbito de aplicación, hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, en concordancia con el articulo 93 ejusdem, que señala de forma expresa:

“(…) son competentes en materia Contencioso Administrativo Funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se suscitan con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)”.

Por su parte el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé:

“(…) las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”.

Al respecto, se constata, que la querella interpuesta deviene de demanda contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD, interpuesto por el ciudadanoYONATHAN ELIMELEC PEÑA CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-19.052.666, en su carácter de ex oficialadscritoal Cuerpo de laPolicíadelEstado Portuguesa.Por lo que siendo la DIRECCIÓN GENERAL DE POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA, es un órgano que compone la Administración Pública, está sujeto al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; en este sentido, en el presente caso, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ratifique su competencia, entre a conocer y decidir la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo así, se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que se trata de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad,ejercido por el ciudadanoYONATHAN ELIMELEC PEÑA CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-19.052.666, asistido por el Abogado en ejercicio SADY JOSE OLIVO BORGES, inscrito en el Inpreabogado N° 159.007,demanda incoada contra el CUERPODE LA POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA,quien acudió a este Órgano Jurisdiccional con la pretensión de solicitar la nulidad de la Providencia Administrativa N° 031 emitida en fecha 02 de Septiembre de 2015 por la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa.

Del mismo modo, se observa y así quedó evidenciado en las actas que rielan en el folio doscientos treinta y cuatro (234)de la pieza principal del presente asunto, que laúltima actuación realizada por parte de la representación judicial del querellante, data de fecha 07/07/2016, fecha en la que el AbogadoSADY JOSE OLIVO BORGES,en su carácter de apoderado judicial de la parte actora,consignó los emolumentos correspondientes para la reproducción de las copias necesarias para librar las notificaciones ordenadas en auto de admisión de pruebas de fecha 16/06/2016, no observándose por parte del accionante o de su apoderado judicial, diligencia alguna tendiente a impulsar el presente asunto desde la fecha antes descrita, deduciéndose hasta la presente fecha una inactividad procesal de más de nueve (09) años; por lo que resulta menester para este Juzgado Superior traer a colación lo relacionado a la pérdida del interés procesal. No sin antes, advertir los siguientes dispositivos normativos:

El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“(…) Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia (…)”.

Del principio constitucional dispuesto en el artículo ut supra citado, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la Ley. Dentro de ese contexto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva lo siguiente:

“(…) Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.

Por su parte esta disposición constitucional vincula el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, el cual a su vez se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto, sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.
Resulta conducente señalar también, que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Además, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“(…) Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…)”. (resaltado de este Tribunal Superior)

Bajo la perspectiva interpretativa, se vincula que el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y debe mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).

Del mismo modo, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘visto’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Concatenadamente con lo descrito, es necesario resaltar la importancia del establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia, en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aun cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia, si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia siga su curso, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.

Una vez analizado suficientemente los elementos directos e indirectos descritos anteriormente, se establece que el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

En sintonía con la tesis precedente y con fundamento en la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 572 de fecha 27-06-2023, este Tribunal Superior, en fecha Quince (15) deDiciembredel Año Dos Mil Veinticinco (2025), profirió Sentencia Interlocutoria en la cual ordenó notificar al ciudadanoYONATHAN ELIMELEC PEÑA CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-19.052.666, partequerellante en el presente asunto, para que informara en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que constara en autos la emisión de la Boleta de notificación, a los fines que manifestara si conservaba interés en continuar el presente juicio, esto en razón de haberse evidenciado una inactividad procesal considerable desde la última acción procesal de su parte, es decir, del día Siete (07) de Julio del Dos Mil Dieciséis (2016) fecha enla cual el Abogado SADY JOSE OLIVO BORGES,consignó ante este despacholos emolumentos correspondientes para la reproducción de las copias necesarias para librar las notificaciones ordenadas en auto de fecha 16/06/2016, y la actuación emitida por este Tribunal en fecha 08/07/2016, mediante la cual se dejó constancia de la consignación de dichos emolumentos y donde ordenó en esa misma fecha que se librara oficio de notificación dirigido al Director General de la Policía del Estado Portuguesa, notificación correspondiente a lo ordenado en el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 16/06/2016, la cual fue debidamente cumplida y agregada al expediente en fecha trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016). Documental que riela bajo los folio doscientos treinta y cinco (235) hasta el folio doscientos treinta y ocho (238) de la causa principal; siendo así que han transcurrido más de nueve (09) años aproximadamente desde la fecha ut supra descrita hasta la presente fecha, encontrándose la causa paralizada en el estado de Evacuación de Pruebas; destacando que desde la fecha antes mencionada, no se ha registrado ninguna acción procesal alguna de la parte actora tendiente a gestionar o solicitar lo conducente para el impulso procesal correspondiente en el presente caso, existiendo por lo tanto una paralización o inactividad prolongada en el juicio, por lo que se identifica suficientemente la pérdida del interés en la presente causa por la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, conforme a la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal Superior en fecha Quince (15) de Diciembre del Año Dos Mil Veinticinco (2025), y una vez transcurrido íntegramente el lapso de publicación de la boleta de notificación en la cartelera de este despacho superior, y visto que no se evidenció en autos que el demandante haya comparecido de manera personal o a través de sus apoderados judiciales, a los fines de manifestar su interés en la continuación de la presente causa dentro del lapso establecido; en consecuencia, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declara la PERDIDA SOBREVENIDA DEL INTERES en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidadinterpuesto por el ciudadanoYONATHAN ELIMELEC PEÑA CARRILLO, titular de la cédula de identidad N°V-19.052.666, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio SADY JOSE OLIVO BORGES,inscrito en el Inpreabogado N° 159.007, contra laDIRECCIÓN GENERAL DE POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA. ASI SE ESTABLECE.


IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD,interpuesto por el ciudadanoYONATHAN ELIMELEC PEÑA CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-19.052.666, debidamente asistido por el Abogado SADY JOSE OLIVO BORGES, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 159.007, demanda incoada contra la DIRECCIÓN GENERAL DE POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: La PERDIDA SOBREVENIDA DEL INTERES en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, interpuesto por el ciudadanoYONATHAN ELIMELEC PEÑA CARRILLO, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA.

TERCERO: Notificar al ciudadano PROCURADOR DEL ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público.

Esta decisión será apelable libremente dentro de los Cinco (05) días de despacho siguiente a la emisión del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.

Dictada firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanarea los Cuatro (04)días del mes de Febrerodel Año Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 215ºde la Independencia y 166º de la Federación.


EL JUEZ PROVISORIO,


MSc. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ
LA SECRETARIA,


Msc. NADIUSKA CELIS


En esta misma fecha se registró y publico la presente decisión alas 3:25p.m.y se libró oficio de notificación dirigido al Procurador del Estado Portuguesa bajo el N°2026-018.

Exp. PP01-2016-01-0208.


LA SECRETARIA,


MSc. NADIUSKA CELIS.