REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, cuatro (04) de Febrero de dos mil veintiséis (2026).
215° y 166°
Asunto: PP01-2016-04-0303.
I
ANTECEDENTES
En fecha veintiséis (26) de Abril del (2016), éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa recibió demanda y documentación anexa, interpuesta por el ciudadano JESÚS FRANCISCO MALDONADO UZCATEGUI, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.425.772, asistido por la Abogada MIRELL GIOVANNA ASSUNTA MEA DI GIOIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°49.748, demanda contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD, conjuntamente CON MEDIDA CAUTELAR, incoada contra la decisión de fecha tres (03) de Febrero de dos mil dieciséis (2016) de destitución de cargo emanado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, signándole la nomenclatura de este Juzgado N°: PP01-2026-04-0303, información que riela del folio uno (01) hasta el folio ciento treinta y dos (132) de la Pieza principal.
En fecha dieciséis (16) de Mayo de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado Superior dictó AUTO DE ADMISIÓN a sustanciación, en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, de igual manera se ordenaron las notificaciones de ley correspondiente. Documental que riela bajo los folios ciento treinta y tres (133) al folio ciento treinta y cuatro (134) de la Pieza principal.
En fecha veinticuatro (24) de Mayo de dos mil dieciséis (2016), se recibió diligencia del ciudadano JESUS FRANCISCO MALDONADO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V- 14.425.772, mediante la cual consignó poder Apud Acta a la Abogada MIRELL MEA DI GIOIA, inscrita en el Inpreabogado N°49.748, para que lo represente en la querella funcionarial de nulidad en el asunto signado con el N° PP01-2016-04-0303, se agrego al expediente en fecha treinta (30) de Mayo de dos mil dieciséis (2016), información que riela al folio ciento treinta y cinco (135) hasta el folio ciento treinta y seis (136) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha veinticuatro (24) de Mayo de dos mil dieciséis (2016), se recibió diligencia de la Abogada MIRELL MEA DI GIOIA, inscrita en el Inpreabogado N°49.748, asistiendo al ciudadano JESUS FRANCISCO MALDONADO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V- 14.425.772, parte querellante, mediante el cual consignó los emolumentos para las copias certificadas ordenadas en el auto de admisión de fecha 16/05/2016, para que se lleve a cabo las notificaciones correspondientes de Ley, información que riela bajo el folio ciento treinta y siete (137) la Pieza N° 01 del Presente Asunto.
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016) se libraron las notificaciones de Ley correspondientes con las copias certificadas del escrito de demanda y del auto de admisión, información que riela del folio ciento treinta y ocho (138) hasta el folio ciento cuarenta (140) de la Pieza N° 01 del Presente Asunto.
En fecha trece (13) de Junio de dos mil dieciséis (2016), el alguacil de este juzgado consignó notificaciones de admisión de demanda debidamente cumplidas al ciudadano Procurador del Estado Portuguesa y al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, información que riela al folio ciento cuarenta y uno (141) hasta el folio ciento cuarenta y cuatro (144) de la Pieza N° 01 del Presente Asunto.
En fecha veintiséis (26) del julio del dos mil dieciséis (2016), el abogado WILLIAM ENRIQUE CERRADA MENDOZA, Inpreabogado N°115.181, titular de la Cédula de Identidad N°V-14.067.665, en su carácter de Apoderado Judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA, consignó copias certificadas de los antecedentes administrativos constantes de noventa y dos (92) folios útiles, información que riela del folio ciento cuarenta y cinco (145) al folio doscientos cuarenta (240) de la Pieza N°01. En esta misma fecha el abogado WILLIAM E. MENDOZA, presentó escrito de Contestación de Demanda y Poder de Representación. Documental que riela en los folios doscientos cuarenta y dos (242) hasta el folio doscientos cincuenta y seis (256) de la Pieza principal del Presente Asunto.
En fecha tres (03) de agosto del dos mil Dieciséis (2016), este Juzgado Superior dictó auto fijando la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, a las Diez de la mañana (10:00 am), información que riela bajo el folio doscientos cincuenta y nueve (259) de la Pieza principal del Presente Asunto.
En fecha diez (10) de agosto del dos mil dieciséis (2016), se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR, dejándose constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte querellante Abogada MIRELL GIOVANNA ASSUNTA MEA DI GIOIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°49.748, y por la parte querellada, el Abogado WILLIAM ENRIQUE CERRADA MENDZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°115.181, este Tribunal Superior escuchó el pedimento de la parte accionante y aperturó el lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, documental que riela bajo los folios doscientos sesenta (260) y folio doscientos sesenta y uno (261) de la Pieza principal del Presente Asunto.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano JESUS FRANCISCO MALDONADO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V- 14.425.772, asistido por la Abogada MIRELL MEA DI GIOIA, presentó escrito de promoción de pruebas, información que cursa en los folios doscientos sesenta y cuatro (264) al folio doscientos setenta (270) de la Pieza N° 01 del Presente Asunto.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado Superior dejó constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas, en dicho lapso, la Apoderada Judicial de la parte querellante presentó el respectivo escrito de pruebas. Documental que riela bajo el folio doscientos setenta y uno (271) de la Pieza principal.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado Superior dictó AUTO DE ADMISIÓN de medios probatorios promovidos por la parte recurrente en el presente asunto, información que cursa al folio doscientos setenta y cinco (275) y folio doscientos setenta y seis (276) de la Pieza N° 01 del Presente Asunto.
En fecha veintinueve (29) de septiembre del dos mil Dieciséis (2016), este Juzgado Superior celebró evacuación de testimonial del ciudadano JORGE LUIS GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.836.149, CARLOS JOSE AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° V-14.001.041, testimoniales promovidas por la parte recurrente, información que cursa inserta al folio doscientos setenta y nueve (279) al folio doscientos ochenta (280) de la Pieza N° 01 del Presente Asunto.
En fecha treinta (30) de septiembre del dos mil dieciséis (2016), se dejó constancia de la consignación por la parte querellante, de los emolumentos para que se expidan oficios de notificación del auto de admisión de pruebas y del escrito de pruebas ordenado en auto de fecha 26-09-2016, en esta misma fecha se libran las notificaciones ordenadas, información que riela en el folio doscientos ochenta y uno (281) hasta el folio doscientos ochenta y tres (283) de la Pieza principal.
En fecha once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el alguacil de este Juzgado Superior, consignó oficio de notificación debidamente cumplida a la Empresa Socialista de Infraestructura y Servicios y Redes del Estado Portuguesa (ESINSEP), información que cursa inserta en los folios doscientos ochenta y cuatro (284) al folio doscientos ochenta y cinco (285) de la Pieza N° 01 del Presente Asunto.
En fecha diecisiete (17) de octubre del dos mil dieciséis (2016), este Juzgado Superior dictó auto dejando constancia de la INCOMPARECENCIA de ambas partes, ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales al ACTO DE EXIHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, declarando DESIERTO EL ACTO. Documental que riela bajo el folio doscientos ochenta y seis (286) de la Pieza principal.
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el alguacil de este Juzgado Superior, consignó oficio de notificación debidamente cumplida a la Secretaría del Poder Popular de Infraestructura y Servicios de la Gobernación del Estado Portuguesa, información que cursa inserta en los folios doscientos ochenta y siete (287) al folio doscientos ochenta y ocho (288) de la Pieza N° 01 del Presente Asunto.
En fecha once (11) de Enero de dos mil diecisiete (2017), se recibió diligencia de la Abogada MIRELL MEA DI GIOIA, mediante la cual manifiesta su voluntad para reasumir las facultades de representación judicial en la presente causa y solicita la ratificación de del oficio N° 1091-16 de fecha 30-09-2016 dirigido a la Secretaría del Poder Popular de Infraestructura y Servicios de la Gobernación del Estado Portuguesa, información que riela al folio doscientos ochenta y nueve (289) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha trece (13) de Enero de dos mil diecisiete (2017), se dictó auto mediante el cual se ordenó ratificar oficio N° 1091-16 de fecha 30-09-2016 dirigido a la Secretaría del Poder Popular de Infraestructura y Servicios de la Gobernación del Estado Portuguesa, información que cursa al folio doscientos noventa (290) hasta el folio doscientos noventa y tres (293) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha dieciocho (18) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), compareció por este Juzgado Superior el abogado EUSEBIO GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 122.464, apoderado judicial de la parte querellante de la presente causa, con la finalidad de DESISTIR de la prueba de informe con los fines de que se cumpla la celeridad procesal. Documental que riela bajo el folio doscientos noventa y seis (296) de la Pieza principal del presente asunto.
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se dictó auto mediante el cual se acuerda el DESISTIMIENTO de la Prueba de informes solicitada por la parte promovente, información que cursa al folio doscientos noventa y seis (296) y folio doscientos noventa y siete (297) de la Pieza N° 01 del Presente asunto.
En fecha veinticuatro (24) de mayo del dos mil diecisiete (2017), este Juzgado Superior en vista del vencimiento del lapso probatorio, dicto auto fijando oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA DEFINITIVA al quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha del referido auto a las diez de la mañana (10:00 am). Documental que riela bajo el folio doscientos noventa y nueve (299) de la Pieza Principal del presente asunto.
En fecha uno (01) de junio de dos mil diecisiete (2017), se celebró AUDIENCIA DEFINITIVA, dejando constancia de la comparecencia del Abogado EUSEBIO GIMENEZ, Inpreabogado N°122.464, en representación de la parte querellante, y por la parte querellada en representación de la PROCURADURIA DEL ESTADO PORTUGUESA, el abogado WILLIAM ENRIQUE CERRADA. Este Tribunal dada la complejidad del asunto difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de la referida audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, información que riela bajo el folio trescientos (300) al folio trescientos uno (301) de la Pieza principal del presente asunto.
En fecha ocho (08) de junio del dos mil diecisiete (2017), este Juzgado Superior dictó AUTO PARA MEJOR PROVEER mediante el cual solicitó una PRUEBA DE COTEJO de la Copia Fotostática del Reposo mediante oficio N°247-17 y de igual manera se ordenaron las notificaciones de Ley correspondientes, información que riela bajo el folio trescientos dos (302) al folio trescientos tres (303) de la Pieza Principal del presente asunto.
En fecha nueve (09) de junio del dos mil diecisiete (2017), se libraron oficios de notificación ordenados en el Auto Para Mejor Proveer dictado en fecha ocho (08) de junio del dos mil diecisiete (2017), información que riela bajo el folio trescientos cuatro (304) al folio trescientos siete (307) de la Pieza Principal del presente asunto.
En fecha veintinueve (29) de noviembre del dos mil dieciocho (2018), vista la comisión recibida en fecha 26/09/2017 la cual fue devuelta sin cumplir por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en aras de garantizar el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, se ORDENÓ a la parte demandante que consigne mediante diligencia domicilio procesal actualizada de la ciudadana MARIAM JOSEFINA SALCEDO BURGOS. Documental que riela bajo el folio trescientos veintitrés (323) de la Pieza principal del presente asunto.
En fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Superior dictó Sentencia Interlocutoria en la que ordenó la práctica de Notificación dirigida al ciudadano JESÚS FRANCISCO MALDONADO UZCATEGUI, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.425.772, parte demandante en el presente asunto, a los fines de que manifieste si mantiene interés en continuar el presente proceso. En esta misma fecha se libró Boleta de Notificación dirigida al ciudadano antes identificado, información que riela bajo los folios trescientos veinticuatro (324) hasta el folio trescientos veintisiete (327) de la Pieza principal del presente asunto.
En fecha siete (07) de enero del año dos mil veintiséis (2026), el Alguacil Alexander Briceño, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.161.271, adscrito a este Despacho Superior, consignó ante Secretaría Boleta de Notificación dirigida al ciudadano JESÚS FRANCISCO MALDONADO UZCATEGUI, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.425.772, parte demandante en el presente asunto, la cual fue devuelta ya que no fue debidamente cumplida, en virtud a que dicho destinatario no fue localizado en la dirección que consta como su domicilio procesal dentro de las actuaciones del presente asunto, y vecinos manifestaron no conocerlo, Información que riela bajo los folios trescientos veintiocho (328) y el folio trescientos veintinueve (329) de la Pieza principal del presente asunto.
En fecha doce (12) de enero del año dos mil veintiséis (2026), este Tribunal Superior dictó auto donde se deja constancia que en esa misma fecha se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano JESÚS FRANCISCO MALDONADO UZCATEGUI, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.425.772, parte demandante en el presente asunto, ordenada mediante Sentencia Interlocutoria de fecha dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025), Información que riela al folio trescientos treinta (330) de la Pieza principal del presente asunto.
En fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil veintiséis (2026), la Secretaria de este Despacho Superior mediante auto dejo constancia del Retiro de Cartelera de la Boleta de Notificación ordenada en el presente asunto, la cual fue fijada en fecha doce (12) de enero del año dos mil veintiséis (2026), a los fines de notificar al ciudadano JESÚS FRANCISCO MALDONADO UZCATEGUI, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.425.772, en su condición de parte querellante en el presente asunto, Información que riela al folio trescientos treinta y uno (331) y folio trescientos treinta y dos (332) de la Pieza principal del presente asunto.
Ahora bien, en sintonía con las actas procesales que preceden que conforman el presente asunto, se hace necesario para este Órgano Jurisdiccional advertir lo siguiente:
II
DE LA COMPETENCIA
Debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, señala dentro de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la facultad de anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. En consecuencia, en cumplimiento, a lo consagrado en nuestra Carta Magna, mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 22 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida según su artículo 1, como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.
Así, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25 numeral 6, señala las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores Estadales, para conocer:
“(…) Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1, ámbito de aplicación, hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, en concordancia con el articulo 93 ejusdem, que señala de forma expresa:
“(…) son competentes en materia Contencioso Administrativo Funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se suscitan con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)”.
Por su parte el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé:
“(…) las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”.
Al respecto, se constata, que la querella funcionarial interpuesta deviene de la pretensión del accionante de anular la decisión de fecha tres (03) de Febrero de dos mil dieciséis (2016) que declara la destitución del cargo de Ingeniero Electricista I del ciudadano JESÚS FRANCISCO MALDONADO UZCATEGUI, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.425.772, dictada por el Gobernador del Estado Portuguesa, ciudadano: Reinaldo Antonio Castañeda Rivas, en nombre de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, en su carácter de órgano adscrito a la Administración Pública, por lo que está sujeto al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; en este sentido, en el presente caso, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ratifique su competencia, entre a conocer y decidir la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo así, se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. ASÍ SE DECIDE
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que se trata de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad ejercido por el ciudadano JESÚS FRANCISCO MALDONADO UZCATEGUI, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.425.772, asistido por la Abogada MIRELL GIOVANNA ASSUNTA MEA DI GIOIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°49.748, quien acudió a éste órgano jurisdiccional con la pretensión de anular el acto administrativo contentivo en el expediente N° ED-005-15-DPD, emanado del DESPACHO DEL GOBERNADOR DEL ESTADO PORTUGUESA, y subsidiariamente con la solicitud de una medida precautelativa de suspensión de los efectos producidos por el mismo, el cual argumenta el demandante que le ocasionó un gravamen irreparable, dejándolo sin empleo, y con las consecuencias que eso conlleva, lo que considero injusto y errado el procedimiento aperturado en su contra.
Del mismo modo, se observa y así quedó evidenciado en las actas que rielan en el folio trescientos (300) hasta el folio trescientos uno (301) de la Pieza principal del presente asunto, que la última actuación realizada por parte de la representación judicial del querellante data de fecha uno (01) de Junio del año dos mil diecisiete (2017), en la que el Abogado EUSEBIO GIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°122.464, hizo acto de presencia en la Audiencia Definitiva celebrada al presente asunto, no observándose por parte del accionante o de sus apoderados judiciales diligencia alguna tendiente a impulsar el presente asunto desde la fecha antes descrita, deduciéndose hasta la presente fecha una inactividad procesal de más de ocho (08) años; por lo que resulta menester para este Juzgado Superior traer a colación lo relacionado a la pérdida del interés procesal. No sin antes, advertir los siguientes dispositivos normativos:
El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“(…) Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia (…)”.
Del principio constitucional dispuesto en el artículo ut supra citado, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la Ley. Dentro de ese contexto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva lo siguiente:
“(…) Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.
Por su parte esta disposición constitucional vincula el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, el cual a su vez se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto, sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.
Resulta conducente señalar también, que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Además, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“(…) Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…)”. (Resaltado de este Tribunal Superior)
Bajo la perspectiva interpretativa, se vincula que el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y debe mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).
Del mismo modo, la Sala ha dejado sentado que la presunción pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘visto’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Concatenadamente con lo descrito, es necesario resaltar la importancia del establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia, en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aun cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia siga su curso, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.
Una vez analizado suficientemente los elementos directos e indirectos descritos anteriormente, se establece que el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.
En sintonía con la tesis precedente y con fundamento en la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 572 de fecha veintisiete (27) de Junio del año dos mil veintitrés (2023), éste Tribunal Superior en fecha dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025), profirió Sentencia Interlocutoria en la cual ordenó notificar al ciudadano JESUS FRANCISCO MALDONADO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V- 14.425.772, parte querellante en el presente asunto, para que informara en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que constara en autos la emisión de la Boleta de Notificación, a los fines que manifestara si conservaba interés en continuar el presente juicio, esto en razón de haberse evidenciado una inactividad procesal considerable desde la última acción procesal de la parte accionante, es decir, del día uno (01) de Junio del año dos mil diecisiete (2017), fecha en la cual el abogado EUSEBIO GIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°122.464, en representación de la parte demandante del presente asunto, hizo acto de presencia en la Audiencia Definitiva celebrada del asunto en cuestión, y la actuación emitida por este Tribunal Superior en fecha ocho (08) de Junio del año dos mis diecisiete (2017), mediante el cual dictó Auto para Mejor Proveer solicitando una Prueba de Cotejo de la Copia Fotostática del reposo del ciudadano JESUS FRANCISCO MALDONADO UZCATEGUI, mediante oficio N°247-17, dirigido al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, documental que riela bajo el folio trescientos dos (302) hasta el folio trescientos tres (303) de la causa principal; siendo así que han transcurrido más de ocho (08) años aproximadamente, contabilizándose desde la fecha ut supra descrita hasta la presente fecha, encontrándose la causa paralizada; destacando que desde la fecha de la celebración de la Audiencia Definitiva, no se ha registrado ninguna acción procesal alguna de la parte actora tendiente a gestionar o solicitar lo conducente para el impulso procesal correspondiente en el presente caso, existiendo por lo tanto una paralización o inactividad prolongada en el juicio, por lo que se identifica suficientemente la pérdida del interés en la presente causa por la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, conforme a la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal Superior en fecha dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025), y una vez transcurrido íntegramente el lapso de publicación de la Boleta de Notificación en la cartelera de este Despacho Superior, no se evidenció en autos que el demandante haya comparecido de manera personal o a través de sus Apoderados Judiciales, a los fines de manifestar su interés en la continuación de la presente causa dentro del lapso establecido; en consecuencia, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declara la PERDIDA SOBREVENIDA DEL INTERES en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de nulidad interpuesto el ciudadano JESÚS FRANCISCO MALDONADO UZCATEGUI, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.425.772, debidamente asistido por su Apoderada Judicial, la Abogada MIRELL GIOVANNA ASSUNTA MEA DI GIOIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°49.748, demanda conjuntamente CON MEDIDA CAUTELAR, incoada contra la decisión de fecha tres (03) de Febrero de dos mil dieciséis (2016) de destitución de cargo emanado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad interpuesta por el ciudadano JESÚS FRANCISCO MALDONADO UZCATEGUI, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.425.772, debidamente asistido por la Abogada MIRELL GIOVANNA ASSUNTA MEA DI GIOIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°49.748, demanda conjuntamente CON MEDIDA CAUTELAR, incoada contra la decisión de fecha tres (03) de Febrero de dos mil dieciséis (2016) de destitución de cargo emanado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: La PERDIDA SOBREVENIDA DEL INTERES en Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad interpuesto por el ciudadano JESÚS FRANCISCO MALDONADO UZCATEGUI, contra la decisión de fecha tres (03) de Febrero de dos mil dieciséis (2016) de destitución de cargo emanado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
TERCERO: Notificar al ciudadano PROCURADOR DEL ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público.
Esta decisión será apelable libremente dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a la emisión del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dictada firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
MSc. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ
LA SECRETARIA,
Msc. NADIUSKA CELIS
En esta misma fecha se registró y se publicó la presente decisión a las 3:25 (p.m.) y se libró Oficio de Notificación dirigido al Procurador del Estado Portuguesa bajo el N° 2026-019.
Exp. PP01-2016-04-0303.
LA SECRETARIA,
MSc. NADIUSKA CELIS
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