REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, Cinco (05) de Febrero del dos mil veintiséis (2026).
215° y 166°
Asunto: PP01-2015-10-0102
I
ANTECEDENTES
En fecha diecinueve (19) de Mayo del dos mil catorce (2014), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recibió demanda interpuesta por el abogado LAURENCE RAFAEL MIQUILINA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.251.871, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N°36.431, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano HENRY EFRAIN PÉREZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-14.068.319, demanda contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES), interpuesto contra el CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, signándole la nomenclatura N° ASUNTO: KP02-N-2014-000240. Información que riela en el folio uno (01) al folio diecisiete (17) de la causa principal del presente asunto.
En fecha veintiuno (21) de Mayo de dos mil catorce (2014), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó AUTO DE ADMISIÓN de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenándose las notificaciones de ley correspondientes. Información que riela en el folio dieciocho (18) hasta el folio diecinueve (19) de la causa principal del presente asunto.
En fecha seis (06) de Junio del año dos mil catorce (2014), el Abogado LAURENCE RAFAEL MIQUILINA NUÑEZ, Inpreabogado N° 36.431, consignó las copias requeridas en el auto de admisión para las citaciones y notificaciones correspondientes. Información que riela en el folio veinte (20) de la causa principal del presente asunto.
En fecha diez (10) de Junio de dos mil catorce (2014), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, libró comisión bajo oficio N° 1178-2014, dirigida al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relacionado con el asunto número KP02-N-2014-000240, conforme al AUTO DE ADMISION de fecha 21/05/2014, para que realice las respectivas notificaciones de ley. Información que riela bajo el folio veintiuno (21) hasta el folio veintiocho (28) de la causa principal del presente asunto.
En fecha veintiocho (28) de Noviembre del dos mil catorce (2014), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recibió oficio N° 869 de fecha 06/11/2014, contentivo de comisión Debidamente Cumplida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, constante de dieciocho (18) folios útiles, comisión que fue agregada al expediente. Información que riela en los folios veintiocho (28) al folio cuarenta y siete (47) de la causa Principal del presente asunto.
En fecha doce (12) de Diciembre del dos mil catorce (2014), la Abogada BICNEIDY JACKNET VELOZ REYES, Inpreabogado N° 205.111, actuando en este acto como Apoderada Judicial del CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, consignó copia certificada del expediente administrativo relacionado con el presente asunto contentivo de (52) folios útiles. Información que riela del folio cuarenta y ocho (48) hasta el folio ciento dieciocho (118) de la Causa Principal del presente asunto.
En fecha veintiocho (28) de Enero del dos mil quince (2015), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dejo constancia que la Abogada BICNEIDY JACKNET VELOZ REYES, ut supra identificada en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de demanda dentro del lapso procesal correspondiente, ordenando notificar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Guanare y al Presidente del Consejo Municipal del Municipio Guanare a los fines del impulso procesal correspondiente. Información que riela en el folio ciento veinte (120) de la causa Principal del presente asunto.
En fecha veintiocho (28) de enero del dos mil quince (2015), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, libró comisión bajo oficio N° 155-2015, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de hacer las respectivas notificaciones de ley. Información que riela en el folio ciento veintiuno (121) hasta el folio ciento treinta y siete (137) de la Causa Principal del presente asunto.
En fecha nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recibió comisión Debidamente Cumplida de fecha 06/02/2015, bajo oficio N° 163-15. Información que riela en el folio ciento treinta y ocho (138) de la Causa Principal del presente asunto.
En fecha once (11) de marzo del dos mil quince (2015), realizadas las respectivas notificaciones de ley, establecidas en el auto de fecha 28/01/2015, se fijó la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR para el quinto día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto la Función Pública. Información que riela en el folio ciento treinta y nueve (139) de la Causa Principal del presente asunto.
En fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil quince (2015), se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR, dejándose constancia de la comparecencia de la Abogada BICNEIDY VELOZ, Inpreabogado N°205.111, en representación de la parte querellada, de igual modo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante por sí o por medio de representación alguna. Vista la exposición efectuada por la representación judicial de la parte querellada y por cuanto la misma ha manifestado no tener interés en la apertura del lapso probatorio, se ordenó fijar por auto separado la celebración de la Audiencia Definitiva. Información que riela en el folio ciento cuarenta (140) de la Causa Principal del presente asunto.
En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil quince (2015), la Abogada SARAH REBECA FRANCO CASTELLANOS, con el carácter de Jueza Temporal, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, dejando constancia de su reanudación a los cinco (05) días de despacho. Información que riela en el folio ciento cuarenta y uno (141) de la Causa Principal del presente asunto.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2015), por cuanto la Abogada MARILYN QUIÑONEZ BASTIDAS, se reincorporo a sus funciones como Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se Abocó de nuevo al conocimiento de la presente causa, fijando la realización de la AUDIENCIA DEFINITIVA para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las dos de la tarde (2:00 pm). Información que riela en el folio ciento cuarenta y dos (142) de la Causa Principal del presente asunto.
En fecha trece (13) de octubre de dos mil quince (2015), el Abogado ARMANDO JOSÉ YUNEZ AREVALO, titular de la cédula de identidad N°17.882.913, Inpreabogado N° 173.683, consignó original de Poder Notariado para actuar en Representación de la parte querellada, solicitando en esta misma fecha mediante diligencia, el abocamiento del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a la presente causa identificada con el N° KP02-N-2014-000240. Información que riela en el folio ciento cuarenta y tres (143) de la Causa Principal del presente asunto.
En fecha catorce (14) de octubre del dos mil quince (2015), este Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, vista la diligencia presentada en fecha 13/10/2015, por el Abogado ARMANDO JOSÉ YUNEZ AREVALO, Inpreabogado N° 173.683, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, se ABOCA al conocimiento de la misma, signándole la nomenclatura de este Juzgado PP01-2014-10-0102, y ORDENÓ notificar al ciudadano HENRY EFRAIN PÉREZ ZAMBRANO, para que tenga conocimiento del abocamiento y la reanudación del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONRIAL. Información que riela en el folio ciento cuarenta y siete (147) y ciento cuarenta y ocho (148) de la Causa Principal del presente asunto.
En fecha dieciséis (16) de diciembre del dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó Sentencia Interlocutoria, en la que ORDENÓ la práctica de Notificación dirigida al ciudadano HENRY EFRAIN PEREZ ZAMBRANO, parte demandante en el presente asunto, a los fines de que exprese si mantiene interés en continuar el presente proceso. En esta misma fecha se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano antes identificado. Información que riela bajo el folio ciento cincuenta y cinco (155) hasta el folio ciento sesenta (160) de la Causa Principal del presente asunto.
En fecha doce (12) de enero del año dos mil veintiséis (2026), Alexander Briceño, titular de la cédula de identidad Nº V-21.161.271, en su carácter de Alguacil adscrito a este Despacho Superior, consignó Boleta de Notificación dirigida al ciudadano HENRY EFRAIN PEREZ ZAMBRANO, devuelta sin cumplir. Información que riela bajo el folio ciento sesenta y uno (161) de la Causa Principal del presente asunto.
En fecha trece (13) de enero del año dos mil veintiséis (2026), este Tribunal dictó auto donde se deja constancia que en esa misma fecha se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la boleta ordenada mediante sentencia interlocutoria de fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Información que riela en el folio ciento sesenta y dos (162) de la Causa Principal del presente asunto.
En fecha tres (03) febrero del año dos mil veintiséis (2026), la Secretaria de este despacho superior mediante auto dejo constancia del Retiro de Cartelera la boleta de notificación ordenada en el presente asunto, la cual fue fijada en fecha trece (13) de enero del año dos mil veintiséis (2026), a los fines de notificar al ciudadano HENRY EFRAIN PEREZ ZAMBRANO, en su carácter de parte querellante en el presente asunto.
Ahora bien, en sintonía con las actas procesales que conforman el presente asunto, se hace necesario para este Órgano Jurisdiccional advertir lo siguiente:
II
DE LA COMPETENCIA
Debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, señala dentro de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la facultad de anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. En consecuencia, en cumplimiento, a lo consagrado en nuestra Carta Magna, mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 22 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida según su artículo 1, como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.
Así, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25 numeral 6, señala las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores Estadales, para conocer:
“(…) Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1, ámbito de aplicación, hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, en concordancia con el articulo 93 ejusdem, que señala de forma expresa:
“(…) son competentes en materia Contencioso Administrativo Funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se suscitan con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)”.
Por su parte el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé:
“(…) las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”.
Al respecto, se constata, que la querella interpuesta deviene de solicitar el cobro de diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales del ciudadano HENRY EFRAIN PEREZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-14.068.319, adscrito al Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, quien según manifestó en el escrito libelar, no le fueron canceladas sus Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en la Legislación Vigente para la fecha de su jubilación. Por lo que siendo el CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, un órgano que compone la Administración Pública, está sujeto al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; en este sentido, en el presente caso, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ratifique su competencia, entre a conocer y decidir la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo así, se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que se trata de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido por el ciudadano HENRY EFRAIN PÉREZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-14.068.319, asistido por el Abogado LAURENCE RAFAEL MIQUILENA NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.431, demanda incoada contra el CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, quien acudió a este órgano jurisdiccional con la pretensión de demandar el cobro de diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, quien egreso de la administración pública por motivo de jubilación, según se evidencia en Recibo de Liquidación Final que cursa al folio trece (13) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
Del mismo modo, se observa y así quedó evidenciado en las actas que rielan en el folio veinte (20) de la pieza principal del presente asunto, que la última actuación realizada por la parte querellante data de fecha seis (06) de Junio del 2014, en la que su apoderado judicial el Abogado LAURENCE RAFAEL MIQUILENA NUÑEZ, Inpreabogado N°36.431, consignó diligencia presentando las copias fotostáticas para que se materializara las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la demanda en el presente asunto, no observándose por parte del accionante o de sus apoderados judiciales, diligencia alguna tendiente a impulsar el presente asunto desde la fecha antes descrita, deduciéndose hasta la presente fecha una inactividad procesal de doce (12) años aproximadamente; por lo que resulta menester para este Juzgado Superior, traer a colación lo relacionado a la pérdida del interés procesal. No sin antes, advertir los siguientes dispositivos normativos:
El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“(…) Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia (…)”.
Del principio constitucional dispuesto en el artículo ut supra citado, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la Ley. Dentro de ese contexto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva lo siguiente:
“(…) Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.
Por su parte esta disposición constitucional vincula el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, el cual a su vez se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto, sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.
Resulta conducente señalar también, que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Además, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“(…) Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…)”. (resaltado de este Tribunal Superior)
Bajo la perspectiva interpretativa, se vincula que el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y debe mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).
Del mismo modo, la Sala ha dejado sentado que la presunción pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘visto’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Concatenadamente con lo descrito, es necesario resaltar la importancia del establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia, en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aun cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia siga su curso, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.
Una vez analizado suficientemente los elementos directos e indirectos descritos anteriormente, se establece que el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.
En sintonía con la tesis precedente y con fundamento en la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 572 de fecha 27/06/2023, este Tribunal Superior en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), profirió Sentencia Interlocutoria en la cual ordenó notificar al ciudadano HENRY EFRAIN PÉREZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-14.068.319, parte querellante en el presente asunto, para que informara en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que constara en autos la emisión de la Boleta de Notificación, a los fines que manifestara si conservaba interés en continuar el presente juicio, esto en razón de haberse evidenciado una inactividad procesal considerable desde la última acción procesal de su parte, es decir, del día seis (06) de junio del dos mil catorce (2014) fecha en la cual el Abogado LAURENCE RAFAEL MIQUILENA NUÑEZ, Inpreabogado N° 36.431, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó ante este despacho, diligencia consignando copias fotostáticas para que se materializara las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la demanda en el presente asunto, información que riela e el folio veinte (20) de la pieza principal, siendo así que han transcurrido más de doce (12) años aproximadamente, encontrándose la causa paralizada en el estado de notificación para la celebración de la Audiencia Definitiva. Destacando que desde la fecha de la consignación de las copias fotostáticas, no se ha registrado ninguna acción procesal alguna de la parte actora, tendiente a gestionar o solicitar lo conducente para el impulso procesal correspondiente en el presente caso, existiendo por lo tanto una paralización o inactividad prolongada en el juicio, por lo que se identifica suficientemente la pérdida del interés en la presente causa por la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, conforme a la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal Superior en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), y una vez transcurrido íntegramente el lapso de publicación de la boleta de notificación en la cartelera de este despacho superior, no se evidenció en autos que el demandante haya comparecido de manera personal o a través de sus apoderados judiciales, a los fines de manifestar su interés en la continuación de la presente causa dentro del lapso establecido; en consecuencia, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declara la PERDIDA SOBREVENIDA DEL INTERES en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta por el Abogado LAURENCE RAFAEL MIQUELINA NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 36.431, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HENRY EFRAIN PEREZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.068.319, contra el CONCEJO MUNICIPAL DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA. ASI SE ESTABLECE.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta por el Abogado LAURENCE RAFAEL MIQUELINA NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 36.431, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HENRY EFRAIN PEREZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.068.319, demanda incoada contra el CONCEJO MUNICIPAL DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: La PERDIDA SOBREVENIDA DEL INTERES en Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Abogado LAURENCE RAFAEL MIQUELINA NUÑEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HENRY EFRAIN PEREZ ZAMBRANO, contra el CONCEJO MUNICIPAL DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.
TERCERO: Notificar al ciudadano SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Esta decisión será apelable libremente dentro de los Cinco (05) días de despacho siguiente a la emisión del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
Dictada firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los cinco (05) días del mes de Febrero del Año dos mil veintiséis (2026). Años: 215ºde la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
MSc. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ
LA SECRETARIA,
MSc. NADIUSKA CELIS
En esta misma fecha se registró y publico la presente decisión a las 3:25p.m. y se libró oficio de notificación dirigido al Procurador del Estado Portuguesa bajo el N° 2026-021.
Exp. PP01-2015-10-0102.
LA SECRETARIA,
MSc. NADIUSKA CELIS.
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