REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
215° y 166°
Asunto: PP01-2015-11-0191.
En fecha veintiséis (26) de Marzo de dos mil quince (2015), fue presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa escrito de Solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, y documentación anexa, por la Abogada OLGA ROMELIA ORTEGA ZARRAGA titular de la cédula de identidad N° V- 12.088.699, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°134.154, en su condición de Apoderada Judicial de las ciudadanas: SARA JOSEFINA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ titular de la cédula de identidad N° V-10.754.538; ROSELBIS COROMOTO PÉREZ DE GUERRA titular de la cédula de identidad N° V-14.864.283; MARGARITA SERRANO SÁNCHEZ titular de la cédula de identidad N° V-24.615.741; GRIDYS MARINA CASTILLO titular de la cédula de identidad N° V-4.925.799, quienes son Voceras Principales de las Unidades Ejecutiva, Administrativa y Financiera, Contraloría Social del Consejo Comunal “VENCEDORES POR LA PATRIA” y habitantes de la Urbanización Villas del Pilar del Municipio Araure, y quienes interpusieron la presente acción en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA y contra los ciudadanos ARTEAGA YANIRA JOSEFINA, PEROZO ÁNGEL AREGLIO, JUAN CARLOS TIRADO LIMA, GIOVANNY RAFAEL BUSCIANTELLA, titulares de las cédulas de identidades Nrs. V- 10.638.586; V- 5.946.841; V- 7.596.662 y V-10.683.761, respectivamente, habitantes de la calle 10 Tramo “C” de la Urbanización Villas del Pilar, Información que riela desde el folio uno (01) hasta el folio cien (100) de la Pieza N°1 del presente asunto.
En fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil quince (2015), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicto Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva donde declara que NIEGA LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la Abogada OLGA ROMELIA ORTEGA ZARRAGA titular de la cédula de identidad N° V- 12.088.699, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°134.154, en su condición de Apoderada Judicial de las ciudadanas: SARA JOSEFINA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ; ROSELBIS COROMOTO PÉREZ DE GUERRA; MARGARITA SERRANO SÁNCHEZ; GRIDYS MARINA CASTILLO, previamente identificadas, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA y contra los ciudadanos: ARTEAGA YANIRA JOSEFINA, PEROZO ÁNGEL AREGLIO, JUAN CARLOS TIRADO LIMA, GIOVANNY RAFAEL BUSCIANTELLA, ya identificados anteriormente; y ordena remitir en consulta el expediente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, para que se pronuncie sobre la competencia para conocer la presente acción, en esa misma fecha se distribuyó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de Barquisimeto Estado Lara. Información que riela desde el folio ciento uno (101) hasta el folio ciento ocho (108) de la Pieza N°1 del presente asunto.
En fecha nueve (09) de Abril de dos mil quince (2015), fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con Sede en Barquisimeto Estado Lara, el presente expediente signándole la nomenclatura bajo el N° ASUNTO: KP02-0-2015-000043. Información que riela en el folio ciento nueve (109) de la Pieza principal del presente asunto.
En fecha diecisiete (17) de Noviembre de dos mil quince (2015), fue recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, diligencia suscrita por la Abogada OLGA ROMELIA ORTEGA ZARRAGA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°134.154, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora del presente asunto, solicitando el abocamiento del Juez de este Despacho Superior al conocimiento de la presente causa, información que riela en el folio ciento diez (110) de la Pieza N°1 del presente asunto.
En fecha diecisiete (17) de Noviembre de dos mil quince (2015), este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, le dio la respectiva entrada al presente asunto signándole la nomenclatura de este Despacho Superior bajo el N° PP01-2015-11-0191 y en esta misma fecha en vista de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha veinte (20) de Abril de dos mil quince (2015) del abogado ROGIAN ALEXANDER PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.540.998, como Juez Provisorio de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y juramentado en fecha trece (13) de Mayo de dos mil quince (2015), se ABOCO al conocimiento de la presente Acción, ordenándose las notificaciones de ley correspondientes, documental que riela bajo los folios ciento once (111) al folio ciento doce (112) de la Pieza N°1 presente asunto. En esa misma fecha para la práctica de lo ordenado se comisionó al Tribunal Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para las notificaciones relacionadas con el abocamiento dirigidas a la Alcaldesa del Municipio Araure del estado Portuguesa, al Sindico Procurador del Municipio Araure del estado Portuguesa, a los ciudadanos: ARTEAGA YANIRA JOSEFINA, PEROZO ÁNGEL AREGLIO, JUAN CARLOS TIRADO LIMA, GIOVANNY RAFAEL BUSCIANTELLA, ya identificados anteriormente, dejando constancia que el presente asunto se reanudará a los diez (10) días continuos una vez que conste en auto la última de las notificaciones debidamente practicadas. Información cursante bajo los folios ciento trece (113) hasta el folio ciento veinte (120) de la Pieza N°1 del presente asunto.
En fecha treinta (30) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, diligencia por parte de la Abogada OLGA ROMELIA ORTEGA ZARRAGA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°134.154, en su condición de Apoderada Judicial de la parte querellante del presente asunto, a los fines de exponer el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de los ciudadanos: ARTEAGA YANIRA JOSEFINA, PEROZO ÁNGEL AREGLIO, GIOVANNY RAFAEL BUSCIANTELLA, y JUAN CARLOS TIRADO LIMA, titulares de las cédulas de identidades Nrs. V- 10.638.586, V- 5.946.841, V- 10.638.761, y V- 7.596.662 respectivamente. Información cursante bajo el folio ciento veintiuno (121) de la Pieza N°1 del presente asunto.
En fecha cuatro (04) de Abril de dos mil dieciséis (2016), se dictó auto a través del cual este Juzgado Superior le hace saber a la la Abogada OLGA ROMELIA ORTEGA ZARRAGA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°134.154, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora del presente asunto, que la acción interpuesta se trata de un derecho que concierne al ORDEN PÚBLICO en consecuencia NO HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO planteado contra los ciudadanos: ARTEAGA YANIRA JOSEFINA, PEROZO ÁNGEL AREGLIO, GIOVANNY RAFAEL BUSCIANTELLA, y JUAN CARLOS TIRADO LIMA, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V- 10.638.586, V- 5.946.841, V- 10.638.761, y V- 7.596.662 respectivamente. Información cursante bajo el folio ciento veintidós (122) de la Pieza N°1 del presente asunto.
En fecha once (11) de Abril de dos mil dieciséis (2016), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Superior, diligencia por parte de la Abogada OLGA ROMELIA ORTEGA ZARRAGA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°134.154, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora del presente asunto, para solicitar se nombre como Correo Especial para trasladar las notificaciones de la parte demandada; ciudadanos Arteaga Yanira Josefina, Perozo Ángel Areglio, Giovanny Rafael Busciantella, y Juan Carlos Tirado Lima, anteriormente identificados, y a la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Información cursante bajo el folio ciento veintitrés (123) de la Pieza N°1 del presente asunto.
En fecha doce (12) de Abril de dos mil dieciséis (2016), se dictó auto a través del cual este Juzgado Superior no acuerda el correo especial solicitado anteriormente, visto que ya las notificaciones del abocamiento fueron libradas en Comisión dirigida al Tribunal Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha diecisiete (17) de Noviembre de dos mil quince (2015) y estaban en espera de las resultas. Información cursante bajo el folio ciento veinticuatro (124) de la Pieza N°1 del presente asunto.
En fecha tres (03) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), se agregó al expediente Comisión Nro. 1557, debidamente cumplida de boletas de notificación de abocamiento por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante oficio N°284-16. Información cursante bajo los folios ciento veinticinco (125) hasta el folio ciento cuarenta y uno (141) de la Pieza N°1 del presente asunto.
En fecha cuatro (04) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), se dictó auto a través del cual este Juzgado Superior observa que la presente Acción de Amparo es un problema propio de Convivencia y Comunidad, exhorta a las partes a utilizar los mecanismos de resolución de conflictos y en virtud de las facultades del Juez fija oportunidad para una Audiencia Conciliatoria entre las partes, la cual se realizaría a los diez (10) días de Despacho, una vez que conste en auto la última de las notificaciones ordenadas de todas las partes, en esta misma fecha se comisiona al Tribunal Distribuidor y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para las respectivas notificaciones de Ley. Información cursante bajo el folio ciento cuarenta y dos (142) hasta el folio ciento cincuenta y cinco (155) de la Pieza N°1 del presente asunto.
En fecha veintidós (22) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016), se dictó auto donde este Juzgado Superior ordena la citación de la Defensoría del Pueblo Delegada del Estado Portuguesa, para que comparezca a la Audiencia Conciliatoria programada, la cual se realizaría a los diez (10) días de Despacho, una vez que conste en auto la última de las notificaciones ordenadas, en esta misma fecha se libró oficio de notificación bajo el N° 1076-16. Información cursante bajo el folio ciento cincuenta y seis (156) y el folio ciento cincuenta y siete (157) de la Pieza N°1 del presente asunto.
En fecha dieciséis (16) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), se agregó al expediente Comisión N°145/2016 parcialmente cumplida contentiva de Notificación y Oficio de citación practicadas por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante Oficio Nro.56 (2017). Información cursante bajo los folios ciento cincuenta y ocho (158) hasta el folio ciento noventa y uno (191) de la Pieza N°1 del presente asunto.
En fecha dieciséis (16) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), la Secretaria Accidental de este Despacho Superior, emitió auto de enmienda de foliatura de los folios ciento setenta y seis (176) y siguientes hasta el folio ciento ochenta y siete (187). Información cursante bajo el folio ciento noventa y dos (192) de la Pieza N°1 del presente asunto.
En fecha quince (15) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa dictó auto en virtud de que la Comisión N°145/2016 recibida en este Juzgado Superior y agregada en fecha dieciséis (16) de Febrero de dos mil diecisiete (2017) se cumplió parcialmente puesto que las notificaciones de las partes, ciudadana Margarita Serrano Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-24.615.741, parte demandante, no se cumplió por cuanto no fue localizada, sin embargo este Juzgado Superior observa que la ciudadana ya mencionada en el presente asunto actúa como parte demandante representada por su Apoderada Judicial, la Abogada Olga Romelia Ortega Zarraga, titular de la cédula de identidad N° V-12.088.699, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°134.154, bajo un poder otorgado de fecha doce (12) de Marzo del año dos mil quince (2015), información que riela bajo el folio diez (10) al folio trece (13) del presente asunto, por lo tanto la misma, se encuentra a derecho puesto que es la accionante en la presente causa; y por otra parte, el ciudadano Juan Carlos Tirado Lima, titular de la cédula de identidad N° V-7.596.662, parte demandada en el presente asunto, no ha sido notificado, siendo necesaria y obligatoria su notificación, este Juzgado Superior instó a la parte actora a consignar la dirección exacta de domicilio o residencia, oficina, o sitio de trabajo donde se pueda localizar el prenombrado Ciudadano y de esta forma dar garantía al debido proceso y el derecho a la defensa establecido en la máxima norma. Información cursante bajo el folio ciento noventa y tres (193) de la Pieza N°1 del presente asunto.
En fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Superior, diligencia por parte de la Abogada OLGA ORTEGA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°134.154, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora del presente asunto, donde indica la dirección del ciudadano Juan Carlos Tirado Lima, titular de la cédula de identidad N° V-7.596.662, en esta misma fecha solicita copias certificadas de los folios 9, 154, 163, 171, 173, 181,182 y 185 del presente asunto. Información cursante bajo el folio ciento noventa y cuatro (194) y folio ciento noventa y cinco (195) de la Pieza N°1 del presente asunto.
En fecha treinta (30) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado Superior dictó auto donde ordena ratificar la boleta de notificación dirigida al ciudadano Juan Carlos Tirado Lima, titular de la cédula de identidad N° V-7.596.662, quien es parte demandada en el presente asunto, y exhortó al Tribunal comisionado para que la práctica de la notificación pueda ser recibida por cualquier persona que se encuentre en la dirección indicada, en esta misma fecha se comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de los Municipios Páez y Araure del Estado Portuguesa para la respectiva notificación de Ley. Información cursante bajo el folio ciento noventa y seis (196) hasta el folio ciento noventa y nueve (199) de la Pieza N°1 del presente asunto.
En fecha treinta (30) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), mediante auto este Juzgado Superior acordó las copias certificadas solicitadas por la Abogada OLGA ORTEGA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°134.154, en su condición de apoderada Judicial de la parte actora de la presente causa, de los folios 9, 154, 163, 171, 173, 181,182 y 185 del presente expediente, y ordena que por secretaria se expidan las mencionadas copias certificadas. Información cursante bajo el folio doscientos (200) de la Pieza N°1 del presente asunto.
En fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil diecisiete (2017), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Superior, diligencia por parte de la Abogada OLGA ORTEGA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°134.154, actuando en este acto como Apoderada Judicial de la parte demandante del presente asunto, en el que solicita una corrección en el Oficio N° 137-17 de la Comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de los Municipios Páez y Araure del Estado Portuguesa en fecha treinta (30) de Marzo de dos mil diecisiete (2017) puesto que no se plasma el exhorto que hizo este Juzgado Superior al Tribunal comisionado para que la práctica de la notificación pueda ser recibida por cualquier persona que se encuentre en la dirección indicada. Información cursante bajo el folio doscientos uno (201) de la Pieza N°1 del presente asunto.
En fecha veinticinco (25) de Abril de dos mil diecisiete (2017), mediante auto este Tribunal declaró NO HA LUGAR lo solicitado por la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil diecisiete (2017), en virtud de que aun no consta en autos la resulta de la comisión librada, donde se evidencie el cumplimiento o no de la misma, e indico a la parte recurrente que los funcionarios adscritos al Poder Judicial, especialmente los Alguaciles, conocen las funciones inherentes a su cargo y el mecanismo aplicable en cuanto a las Notificaciones que es de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Información cursante bajo el folio doscientos dos (202) de la Pieza N°1 del presente asunto.
En fecha dieciséis (16) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Superior, diligencia por parte de la Abogada OLGA ORTEGA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°134.154, en su condición de apoderada Judicial de la parte actora del presente asunto, donde solicitó copias certificadas de los folios 164, 172, 174, 193, 194 y su vuelto y folio 196 del presente asunto. Información cursante bajo el folio doscientos tres (203) de la Pieza N°1 del presente asunto.
En fecha diecisiete (17) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), mediante auto este Tribunal acuerda las copias certificadas solicitadas por la Abogada OLGA ORTEGA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°134.154, en su condición de apoderada Judicial de la parte actora de la presente causa, de los folios 164, 172, 174, 193, 194 y su vuelto y folio 196 del presente expediente, y ordenó que se expidan copias certificadas por secretaria. Información cursante bajo el folio doscientos cuatro (204) de la Pieza N°1 del presente asunto.
En fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017), se agrega al expediente Comisión N°2002-2017 debidamente cumplida contentiva de boleta de notificación dirigidas al ciudadano Juan Carlos Tirado Lima, plenamente identificados en autos; notificación que fue practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a través de correo certificado con acuse de recibido, mediante Oficio N°161-2017 dirigido al Director del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL). Información cursante bajo los folios doscientos cinco (205) hasta el folio doscientos dieciséis (216) de la Pieza N°1 del presente asunto.
En fecha quince (15) de Diciembre de dos mil veinticinco (2025), este Despacho Superior dictó Sentencia Interlocutoria en la que se ordenó notificar a la ciudadana OLGA ROMELIA ORTEGA ZARRAGA, titular de la cédula de identidad N°V-12.088.699, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°134.154, Apoderada Judicial de la parte actora, a los fines de que manifestara ante este Tribunal si conserva interés o no en continuar en el presente asunto, en esta misma fecha se libró Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana ut supra señalada. Información cursante bajo los folios doscientos diecisiete (217) al folio doscientos veintidós (222) de la Pieza N°1 del presente asunto.
En fecha siete (07) de Enero de dos mil veintiséis (2026), el ciudadano DANIEL MATUTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.259.842 en su carácter de ALGUACIL adscrito a este Despacho Superior, consignó ante Secretaría Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana OLGA ROMELIA ORTEGA ZARRAGA, devuelta la cual no ha sido debidamente cumplida en virtud de que el alguacil se trasladado al domicilio procesal fijado por la Apoderada Judicial de la parte demandante, no siendo ubicados ni encontrados en la misma, por cuanto los vecinos manifestaron no conocerlo razón por la cual realizo la devolución de la boleta no practicada. Información que riela bajo el folio doscientos veintitrés (223) al doscientos veinticuatro (224) de la Pieza N°1 del presente asunto.
En fecha doce (12) de Enero de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal dictó auto en la que se dejó constancia que se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la boleta ordenada mediante sentencia interlocutoria en fecha quince (15) de Diciembre de dos mil veinticinco (2025). Información que riela en el folio doscientos veinticinco (225) de la Pieza N°1 del presente asunto.
En fecha veintinueve (29) de Enero del año dos mil veintiséis (2026), la Secretaria de este Despacho Superior mediante auto dejó constancia del Retiro de Cartelera la boleta de notificación ordenada en el presente asunto, la cual fue fijada en fecha doce (12) de Enero de dos mil veintiséis (2026), a los fines de notificar a la Abogada OLGA ROMELIA ORTEGA ZARRAGA en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante en el presente asunto. Información que riela en el folio doscientos veintiséis (226) y doscientos veintisiete (227) de la pieza principal del presente asunto.
Ahora bien, en sintonía con las actas procesales que preceden que conforman el presente asunto, se hace necesario para este Órgano Jurisdiccional advertir lo siguiente:
II
DE LA COMPETENCIA
Debe pronunciarse en primer lugar este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en relación a su competencia para conocer del presente asunto, observándose que al solicitar la protección frente a una actuación de un órgano de la Administración Pública, a través de una acción de Amparo Constitucional, entiéndase en el caso de marras, la presunta actuación desplegada por parte de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, que según manifiesta la parte recurrente en el escrito libelar, que violenta los derechos constitucionales consagrados en la Carta Magna los cuales se encuentran: el Derecho la vida, a la salud, al libre tránsito, a contar con los servicios públicos de calidad, al de reunión, al trabajo, a una vida digna , el de petición, el ejercicio democrático de la voluntad popular, el desarrollo de una sociedad justa y amante de la paz, la integridad territorial, y la soberanía popular.
Con fundamento en lo anterior, a fines de determinar la competencia, considera necesario quien decide, traer a colación el criterio que ha mantenido la Sala Político Administrativa, en la sentencia Nº 01712 en el expediente Nº 0681, en cuanto a “(…) la competencia de los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer acciones autónomas de amparo viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad con los derechos que se denuncian como violados, contemplado en la ley que rige la materia, sino también en atención al órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos constitucionales, criterio que define cual es el tribunal de primera instancia competente dentro de esta jurisdicción (…)”.
Al respecto, se constata, que la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta deviene de solicitar que le sean restituidos los Derechos Constitucionales y Derechos Fundamentales de los ciudadanos que en esta oportunidad la Abogada OLGA ROMELIA ORTEGA ZARRAGA representa, quien según manifestó en el escrito libelar que la controversia planteada surge cuando en fecha 05 de febrero de 2012, pequeños grupos de habitantes de los Tramo A,B,C y D, que incluyen cominerías y que son separados por las Avenidas Sucre, Virgen del Pilar y José Antonio Páez de la Urbanización Villas del Pilar, estos tramos alineados forman las calles que comunican todos los sectores de la urbanización, y cuyos diámetro de ancho de algunas de ellas las hacen vías principales, se pusieron de acuerdo, alegando UNA SUPUESTA AUTORIZACIÓN no comprobada en algunos casos y arbitrariamente en otros, en su mayoría, para colocar unas rejas que impidieran el libre tránsito vehicular y peatonal en veinte (20) tramos y sus caminerías, lo que ha ocasionado muchos problemas a todos los habitantes de la Urbanización, lo cual es un urbanismo de interés social, es decir cuenta con un equipamiento urbano que incluye: Sala de Rehabilitación, Centro de Diagnostico Integral (CDI), Consultorio de Barrio Adentro, Consultorio Odontológico, Maternal (2), Preescolar, Escuela (2), Liceo, Iglesia, Áreas Verdes y parques conectados a las Caminerias, Canchas Deportivas y Campo de Softbol, Servicios Médicos a los cuales tienen derechos todos los habitantes, obstaculizando así el libre tránsito y el acceso a los servicios, generando así una violación directa de los derechos fundamentales como lo son el Derecho a la vida, a la salud, al libre tránsito, a contar con los servicios públicos de calidad, al de reunión, al trabajo, a una vida digna, el de petición, el ejercicio democrático de la voluntad popular, el desarrollo de una sociedad justa y amante de la paz, la integridad territorial, y la soberanía popular a los habitantes de la Urbanización Villas del Pilar. Por lo que siendo la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, un órgano que compone la Administración Pública, está sujeto al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; en este sentido, en el presente caso, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, lo que hace a titulo de actos de autoridad y por consiguiente tutelable en virtud de lo establecido en el articulo 7 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo así, se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. ASÍ SE DECIDE
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que se trata de un Amparo Constitucional ejercido por la Abogada OLGA ROMELIA ORTEGA ZARRAGA titular de la cédula de identidad N° V- 12.088.699, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°134.154, actuando en su condición de Apoderada Judicial de las ciudadanas: SARA JOSEFINA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ titular de la cédula de identidad N° V-10.754.538; ROSELBIS COROMOTO PÉREZ DE GUERRA titular de la cédula de identidad N° V-14.864.283; MARGARITA SERRANO SÁNCHEZ titular de la cédula de identidad N° V-24.615.741; GRIDYS MARINA CASTILLO titular de la cédula de identidad N° V-4.925.799, quienes son Voceras Principales de las Unidades Ejecutiva, Administrativa y Financiera, Contraloría Social del Consejo Comunal “VENCEDORES POR LA PATRIA” y habitantes de la Urbanización Villas del Pilar del Municipio Araure, amparo incoado contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA y contra los ciudadanos ARTEAGA YANIRA JOSEFINA, PEROZO ÁNGEL AREGLIO, JUAN CARLOS TIRADO LIMA, GIOVANNY RAFAEL BUSCIANTELLA, titulares de la cédula de identidad Nrs. V-10.638.586; V- 5.946.841; V- 7.596.662 y V-10.683.761, quien acudió a este órgano jurisdiccional con la intensión de denunciar la presunta violación de los derechos fundamentales como lo son el Derecho a la vida, a la salud, al libre tránsito, a contar con los servicios públicos de calidad, al de reunión, al trabajo, a una vida digna, el de petición, el ejercicio democrático de la voluntad popular, el desarrollo de una sociedad justa y amante de la paz, la integridad territorial, y la soberanía popular, con ocasión al incumplimiento de los deberes y obligaciones por parte de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, lo que amerita una protección tutelar necesaria para suspender los efectos nocivos de las actitudes rebeldes de algunos vecinos en cuanto al cierre de calles y colocación de rejas en la Urbanización Villas de Araure del Estado Portuguesa, frente lo cual originó una lesión de derechos fundamentales prolongada, por cuanto la Alcaldía del Municipio Araure con actitud asumida de abstención u omisión, violenta de manera directa y flagrante los derechos constitucionales ut supra señalados y a su vez el deber de obtener una oportuna respuesta por parte de ese órgano jurisdiccional.
Del mismo modo, se observa y así quedó evidenciado en las actas que rielan en el folio doscientos tres (203) de la pieza principal del presente asunto, que la última actuación realizada por parte de la representación judicial de la parte querellante data de fecha dieciséis (16) de Mayo del dos mil diecisiete (2017), la Abogada OLGA ROMELIA ORTEGA ZARRAGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°134.154 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó copias certificadas del presente expediente, observándose por parte del accionante o de sus apoderados judiciales diligencia alguna tendiente a impulsar el presente asunto desde la fecha antes descrita, deduciéndose hasta la presente fecha una inactividad procesal de más de ocho (08) años; por lo que resulta menester para este Juzgado Superior traer a colación lo relacionado a la pérdida del interés procesal. No sin antes, advertir los siguientes dispositivos normativos:
El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“(…) Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia (…)”.
Del principio constitucional dispuesto en el artículo ut supra citado, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la Ley. Dentro de ese contexto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva lo siguiente:
“(…) Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.
Por su parte esta disposición constitucional vincula el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, el cual a su vez se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto, sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.
Resulta conducente señalar también, que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Además, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“(…) Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…)”. (resaltado de este Tribunal Superior)
Bajo la perspectiva interpretativa, se vincula que el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y debe mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).
Del mismo modo, la Sala ha dejado sentado que la presunción pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘visto’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Concatenadamente con lo descrito, es necesario resaltar la importancia del establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia, en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aun cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia siga su curso, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.
Una vez analizado suficientemente los elementos directos e indirectos descritos anteriormente, se establece que el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.
En sintonía con la tesis precedente y con fundamento en la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 572 de fecha 27-06-2023, este Tribunal Superior en fecha quince (15) de Diciembre de dos mil veinticinco (2025), Este Juzgado Superior profirió Sentencia Interlocutoria en la cual ordenó notificar a la Abogada OLGA ROMELIA ORTEGA ZARRAGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°134.154 en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante en el presente asunto, para que informara en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que constara en autos la emisión de la Boleta de notificación, a los fines que manifestara si conservaba interés en continuar el presente juicio, esto en razón de haberse evidenciado una inactividad procesal considerable desde la última acción procesal de su parte, es decir, del día dieciséis (16) de Mayo del dos mil diecisiete (2017), la Abogada OLGA ROMELIA ORTEGA ZARRAGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°134.154 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó copias certificadas del presente expediente, documental que riela bajo en el folio doscientos tres (203) de la pieza principal del presente asunto; siendo así que han transcurrido más de ocho (08) años aproximadamente, contabilizándose desde la fecha ut supra descrita hasta la presente fecha, encontrándose la causa paralizada en el estado de la celebración de la Audiencia Pública; destacando que desde la fecha en la Apoderada Judicial de la parte querellante solicitó que se ordenara la notificación por Correo Certificado con aviso del recibo al ciudadano Juan Carlos Tirado Lima, y visto que no se ha registrado ninguna acción procesal realizada por la parte actora tendiente a gestionar o solicitar lo conducente para el impulso procesal correspondiente en el presente caso, existiendo por lo tanto una paralización o inactividad prolongada en el juicio, por lo que se identifica suficientemente la pérdida del interés en la presente causa por la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, conforme a la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal Superior en fecha quince (15) de Diciembre de dos mil veinticinco (2025), y una vez transcurrido íntegramente el lapso de publicación de la boleta de notificación en la cartelera de este despacho superior, no se evidenció en autos que el demandante haya comparecido de manera personal o a través de sus apoderados judiciales, a los fines de manifestar su interés en la continuación de la presente causa dentro del lapso establecido; en consecuencia, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declara la PERDIDA SOBREVENIDA DEL INTERES en el Amparo Constitucional interpuesto por la Abogada OLGA ROMELIA ORTEGA ZARRAGA titular de la cédula de identidad N° V- 12.088.699, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°134.154, en su condición de apoderada Judicial de las ciudadanas: SARA JOSEFINA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ titular de la cédula de identidad N° V- 10.754.538; ROSELBIS COROMOTO PÉREZ DE GUERRA titular de la cédula de identidad N° V- 14.864.283; MARGARITA SERRANO SÁNCHEZ titular de la cédula de identidad N° V- 24.615.741; GRIDYS MARINA CASTILLO titular de la cédula de identidad N° V-4.925.799, quienes son voceras Principales de las Unidades Ejecutiva, Administrativa y financiera, Contraloría Social del Consejo Comunal “VENCEDORES POR LA PATRIA”, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, y contra los ciudadanos ARTEAGA YANIRA JOSEFINA, PEROZO ÁNGEL AREGLIO, JUAN CARLOS TIRADO LIMA, GIOVANNY RAFAEL BUSCIANTELLA, titulares de la cédulas de identidades Nrs V- 10.638.586; V- 5.946.841; V- 7.596.662 y V-10.683.761, respectivamente, habitantes de la calle 10 tramo “C” de la Urbanización Villas del Pilar ASI SE ESTABLECE.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el Amparo Constitucional interpuesto por la Abogada OLGA ROMELIA ORTEGA ZARRAGA titular de la cédula de identidad N° V- 12.088.699, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°134.154, en su condición de apoderada Judicial de las ciudadanas: SARA JOSEFINA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ titular de la cédula de identidad N° V- 10.754.538; ROSELBIS COROMOTO PÉREZ DE GUERRA titular de la cédula de identidad N° V- 14.864.283; MARGARITA SERRANO SÁNCHEZ titular de la cédula de identidad N° V- 24.615.741; GRIDYS MARINA CASTILLO titular de la cédula de identidad N° V-4.925.799, quienes son voceras Principales de las Unidades Ejecutiva, Administrativa y financiera, Contraloría Social del Consejo Comunal “VENCEDORES POR LA PATRIA” y habitantes de la Urbanización Villas del Pilar Municipio Araure, y quienes interponen la presente acción en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA y contra los ciudadanos ARTEAGA YANIRA JOSEFINA, PEROZO ÁNGEL AREGLIO, JUAN CARLOS TIRADO LIMA, GIOVANNY RAFAEL BUSCIANTELLA, titulares de la cédulas de identidades Nrs. V- 10.638.586; V- 5.946.841; V- 7.596.662 y V-10.683.761, respectivamente, habitantes de la calle 10 tramo “C” de la Urbanización Villas del Pilar.
SEGUNDO: La PERDIDA SOBREVENIDA DEL INTERES del Amparo Constitucional interpuesto por la Abogada OLGA ROMELIA ORTEGA ZARRAGA titular de la cédula de identidad N° V- 12.088.699, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°134.154, en su condición de apoderada Judicial de la parte querellante, amparo que fue interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.
TERCERO: Notificar al ciudadano SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Esta decisión será apelable libremente dentro de los Cinco (05) días de despacho siguiente a la emisión del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
Dictada firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los cinco (05) días del mes de febrero del Año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
MSc. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ
LA SECRETARIA,
Msc. NADIUSKA CELIS
En esta misma fecha se registró y publico la presente decisión a las 3:25p.m. y se libró Comisión N° 2026-C-002 contentiva de oficio de notificación dirigido al Sindico Procurador del Estado Portuguesa bajo el N° 2026-020
Exp. PP01-2015-11-0191.
LA SECRETARIA,
MSc. NADIUSKA CELIS.
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