REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, nueve (09) de Febrero del dos mil veintiséis (2026).
215° y 166°

Asunto: PP01-2015-12-0204

I
ANTECEDENTES

En fecha quince (15) de Diciembre del (2015), el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, recibió demanda interpuesta por el Ciudadano MIGUEL ANTONIO GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° V-8.170.515, asistido por el Abogado JUAN CARLOS GOLLO UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado N° 60.922, demanda contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD conjuntamente con AMPARO CONSTITUCIONAL incoada contra la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, asignándole la nomenclatura de este Juzgado N° PP01-2015-12-0204. Información que riela en el folio uno (01) al folio cuarenta de seis (46) de la Pieza Principal.

En fecha once (11) de Enero del dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se pronunció mediante auto declarando la INCOMPETENCIA POR LA CUANTÍA, Declina la Competencia y ORDENA la remisión del expediente a la Corte Primera y Segunda en lo Contencioso Administrativo. Información que riela en los folios cuarenta y siete (47) al folio cincuenta (50) de la Pieza Principal del presente asunto.

En fecha quince (15) de Enero del Dos Mil Dieciséis (2016) el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, libró notificación bajo oficio N° 430-16 dirigido al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de remitir expediente N° PP01-2015-12-0204 constante de (50) folios útiles, ordenado en auto de fecha once (11) de Enero del dos mil dieciséis (2016). Información que riela en el folio cincuenta y uno (51) de la Pieza Principal.

En fecha nueve (09) de Agosto del dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental dio por recibido el expediente N°PP01-2015-12-0204 y ordeno pasar la causa a la Jueza Dra. María Elena Cruz a los fines que dicte la decisión correspondiente, signándole la nomenclatura N° VP31-G-2016-000350. Información que riela en el folio cincuenta y dos (52) de la pieza principal.

En fecha veintisiete (27) de Septiembre de Dos Mil dieciséis (2016), el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental dicto Sentencia donde declara su incompetencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, no acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y ordena la remisión de la causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Información que riela en los folios cincuenta y tres (53) hasta el folio sesenta y seis (66) de la pieza principal.

En fecha cinco (05) de Octubre del dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental dejó constancia de la remisión del expediente ordenado en sentencia de fecha veintisiete (27) de septiembre del (2016), mediante oficio N° JNCARCO/1539/2916 dirigido a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia. Información que riela en el folio sesenta y siete (67) hasta el sesenta y ocho (68) de la pieza principal.

En fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Político Administrativa dio por recibido el expediente y designa Ponente al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta a los fines de decidir la regulación oficiosa de la competencia, le asigna la nomenclatura N° AA40-2016-000779.Informacion que riela en el folio sesenta y nueve (69) de la pieza principal.

En fecha quince (15) de Febrero del dos mil diecisiete (2017), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N°00071, declarando que corresponde al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la competencia para conocer y decidir el presente asunto y ordena remitir el expediente al juzgado ut supra mencionado a los fines de que la presente causa siga su curso. Información que riela en los folios setenta (70) al folio setenta y nueve (79) de la pieza principal.

En fecha dos (02) de Mayo del dos mil diecisiete (2017), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, emitió oficios N° 1870 y N° 1871 dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha (16) de febrero de (2017) remitiendo expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Información que riela en los folios ochenta (80) al folio (81) de la pieza principal.

En fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), se recibió ante la U.R.D.D del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, asunto N° AA40-A-2016-000779, por declinatoria de competencia, se le da su respectivo reingreso correspondiente bajo la nomenclatura N°PP01-2015-12-0204. Información que riela en el folio ochenta y dos (82) de la pieza principal.

En fecha cinco (05) de Junio de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, ordenado las notificaciones de ley, declarando en el mismo auto, improcedente la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto. Información que riela en los folios ochenta y tres (83) al folio ochenta y cuatro (84) de la pieza principal.

En fecha diez (10) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025) este Juzgado Superior dictó SENTENCIA INTERLOCUTORIA en la que ordenó la práctica de Notificación dirigida al ciudadano MIGUEL ANTONIO GRATEROL, parte demandante en el presente asunto, a los fines de que exprese si mantiene interés en continuar el presente proceso. En esta misma fecha se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano antes identificado, información que riela bajo los folios ochenta y cinco (85) al folio ochenta y siete (87) de la pieza principal.

En fecha trece (13) de Enero del año dos mil veintiséis (2026), el Alguacil adscrito a este Despacho Superior MIGUEL TORRAO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.729.965, consignó ante Secretaría Boleta de Notificación dirigida al ciudadano MIGUEL ANTONIO GRATEROL, devuelta sin cumplir, en virtud de que se procedió a enviar archivo JPG contentivo de la boleta de notificación a través de la aplicación WhatsApp de la cual no se tuvo respuesta alguna, procediéndose a realizar llamadas telefónicas al número de contacto descrito en el domicilio procesal del cual tampoco se obtuvo respuesta alguna. Información que riela bajo el folio noventa y uno (91) de la pieza principal.

En fecha catorce (14) de Enero del año dos mil veintiséis (2026), este Tribunal dictó auto donde se deja constancia que en esa misma fecha se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la boleta de notificación dirigida al ciudadano MIGUEL ANTONIO GRATEROL, ordenada mediante sentencia interlocutoria de fecha Diez (10) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Información que riela en el folio noventa y tres (93) de la pieza principal del presente asunto.

En fecha cuatro (04) Febrero del año dos mil veintiséis (2026), la Secretaria de este despacho superior mediante auto dejo constancia del Retiro de Cartelera la boleta de notificación ordenada en el presente asunto, la cual fue fijada en fecha catorce (14) de Enero del año dos mil veintiséis (2026), a los fines de notificar al ciudadano MIGUEL ANTONIO GRATEROL en su condición de parte querellante en el presente asunto. Información que riela en el folio noventa y cuatro (94) al folio noventa y (95) de la pieza principal del presente asunto.

Ahora bien, en sintonía con las actas procesales que preceden que conforman el presente asunto, se hace necesario para este Órgano Jurisdiccional advertir lo siguiente:

II
DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, señala dentro de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la facultad de anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. En consecuencia, en cumplimiento, a lo consagrado en nuestra Carta Magna, mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 22 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida según su artículo 1, como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

Así, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25 numeral 6, señala las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores Estadales, para conocer:

“(…) Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1, ámbito de aplicación, hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, en concordancia con el articulo 93 ejusdem, que señala de forma expresa:

“(…) son competentes en materia Contencioso Administrativo Funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se suscitan con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)”.

Por su parte el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé:

“(…) las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”.

Al respecto, se constata, que la querella interpuesta deviene de solicitar la nulidad de un proceso administrativo dictado en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° V-8.170.515, adscrito a la Gobernación del Estado Portuguesa, quien según manifestó en el escrito libelar, le realizaron la apertura de un acto administrativo que es inconstitucional e ilegal, en el cual lo removieron de cargo y no le cancelaron su sueldo desde la fecha de destitución. Por lo que siendo la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, un órgano que compone la Administración Pública, está sujeto al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; en este sentido, en el presente caso, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ratifique su competencia, entre a conocer y decidir la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo así, se declara COMPETENTE para conocer el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD. ASÍ SE DECIDE

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que se trata de un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD ejercido por el ciudadano MIGUEL ANTONIO GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° V-8.170.515, asistido por el Abogado JUAN CARLOS GOLLO UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado N° 60.922, demanda incoada contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, quien acudió a este órgano jurisdiccional con la pretensión de demandar la Nulidad del acto administrativo incoado en su contra, así mismo pidiendo su reincorporación y de pago de sus sueldos desde su destitución.
Del mismo modo, se observa y así quedó evidenciado en las actas que rielan en el folio uno (01) hasta el folio dieciséis (16) de la pieza principal del presente asunto, que la última actuación realizada por parte de la representación judicial del querellante data de fecha quince (15) de Diciembre de dos mil quince (2015), fecha en la cual el abogado en ejercicio JUAN CARLOS GOLLO UZCATEGUI, Inpreabogado N°60.922 en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó en la U.R.D.D del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD conjuntamente con AMPARO CONSTITUCIONAL, no observándose por parte del accionante o de sus apoderados judiciales, diligencia alguna tendiente a impulsar el presente asunto desde la fecha antes descrita, deduciéndose hasta la presente fecha una inactividad procesal de más de diez (10) años; por lo que resulta menester para este Juzgado Superior traer a colación lo relacionado a la pérdida del interés procesal. No sin antes, advertir los siguientes dispositivos normativos:

El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“(…) Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia (…)”.

Del principio constitucional dispuesto en el artículo ut supra citado, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la Ley. Dentro de ese contexto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva lo siguiente:

“(…) Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.

Por su parte esta disposición constitucional vincula el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, el cual a su vez se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto, sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.

Resulta conducente señalar también, que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Además, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“(…) Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…)”. (resaltado de este Tribunal Superior)

Bajo la perspectiva interpretativa, se vincula que el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y debe mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).

Del mismo modo, la Sala ha dejado sentado que la presunción pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘visto’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Concatenadamente con lo descrito, es necesario resaltar la importancia del establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia, en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aun cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia siga su curso, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.

Una vez analizado suficientemente los elementos directos e indirectos descritos anteriormente, se establece que el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

En sintonía con la tesis precedente y con fundamento en la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 572 de fecha 27-06-2023, este Tribunal Superior en fecha Diez (10) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025), profirió Sentencia Interlocutoria en la cual ordenó notificar al ciudadano MIGUEL ANTONIO GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° V-8.170.515, parte querellante en el presente asunto, para que informara en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que constara en autos la notificación debidamente cumplida, a los fines que manifestara si conservaba interés en continuar el presente juicio, esto en razón de haberse evidenciado una inactividad procesal considerable desde la última acción procesal de su parte, es decir, del día quince (15) de Diciembre de dos mil quince (2015), fecha en la cual el abogado en ejercicio JUAN CARLOS GOLLO UZCATEGUI, Inpreabogado N°60.922 en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó en la U.R.D.D del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD conjuntamente con AMPARO CONSTITUCIONAL; siendo así que han transcurrido más de diez (10) años aproximadamente, contabilizándose desde la fecha ut supra descrita hasta la presente fecha, encontrándose la causa paralizada en el estado de Sustanciación; destacando que desde la fecha de la consignación de la demanda, no se ha registrado ninguna acción procesal alguna de la parte actora tendiente a gestionar o solicitar lo conducente para el impulso procesal correspondiente en el presente caso, existiendo por lo tanto una paralización o inactividad prolongada en el juicio, por lo que se identifica suficientemente la pérdida del interés en la presente causa por la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, conforme a la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal Superior en fecha Diez (10) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025), y una vez transcurrido íntegramente el lapso de publicación de la boleta de notificación en la cartelera de este despacho superior, no se evidenció en autos que el demandante haya comparecido de manera personal o a través de sus apoderados judiciales, a los fines de manifestar su interés en la continuación de la presente causa dentro del lapso establecido; en consecuencia, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declara la PERDIDA SOBREVENIDA DEL INTERES en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANTONIO GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° V-8.170.515, asistido por el Abogado JUAN CARLOS GOLLO UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado N° 60.922, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA. ASI SE ESTABLECE.
IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD conjuntamente con AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Ciudadano MIGUEL ANTONIO GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° V-8.170.515, asistido por el Abogado JUAN CARLOS GOLLO UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado N° 60.922, incoada contra la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: La PERDIDA SOBREVENIDA DEL INTERES en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD conjuntamente con AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANTONIO GRATEROL contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

TERCERO: Notificar al ciudadano PROCURADOR DEL ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público.
Esta decisión será apelable libremente dentro de los Cinco (05) días de despacho siguiente a la emisión del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
Dictada firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los nueve (09) días del mes de Febrero del Año dos mil veintiséis (2026). Años: 215ºde la Independencia y 166º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,


MSc. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ
LA SECRETARIA,


Msc. NADIUSKA CELIS

En esta misma fecha se publico la presente decisión a las 3:25p.m. y se libró oficio de notificación dirigido al Procurador del Estado Portuguesa bajo el N° 2026-026.



LA SECRETARIA,


MSc. NADIUSKA CELIS.
Exp. PP01-2015-12-0204.