REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, Nueve (09) de Febrero del Dos Mil Veintiséis (2026).
215° y 166°
Asunto: PP01-2016-01-0215
I
ANTECEDENTES
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, éste Tribunal observa: que en fecha veinticinco (25) de Julio de dos mil catorce (2014), en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No penal de Barquisimeto, fue presentada demanda por la ciudadana GARDENIA MAGALY FRIAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.239.284, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio RODOLFO JOSÉ ALVARADO COLMENARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°40.295, demanda contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA. El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con Sede en Barquisimeto Estado Lara, recibió el presente recurso en fecha veintinueve (29) de Julio de dos mil catorce (2014), signándole la nomenclatura ASUNTO: KP02-N-2014-000380. Información que riela en el folio cuarenta y dos (42) de la presente causa.
En fecha uno (01) de Agosto de dos mil catorce (2014), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó auto de admisión de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenándose las notificaciones de Ley correspondiente, comisionando al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para la práctica de lo ordenado, documental que riela bajo los folios cuarenta y tres (43) al folio cuarenta y cuatro (44) de la presente causa.
En fecha trece (13) de Agosto de dos mil catorce (2014), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No penal de Barquisimeto, diligencia presentada por la ciudadana GARDENIA MAGALY FRIAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.239.284, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RODOLFO JOSÉ ALVARADO COLMENARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°40.295, consignando copias simple de la querella para que se liberen las compulsas, documental que riela bajo el folio cuarenta y cinco (45) de la presente causa.
En fecha veintitrés (23) de Septiembre de dos mil catorce (2014), la ciudadana GARDENIA MAGALY FRIAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.239.284, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RODOLFO JOSÉ ALVARADO COLMENARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°40.295, otorgó PODER APUD-ACTA a los abogados RODOLFO J. ALVARADO COLMENARES y CARLOS MANUEL AISLANT COLMENARES, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 40.295 y 191.806, respectivamente, ante el Tribunal Superior Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, documental que riela bajo el folio cuarenta y seis (46) de la presente causa.
En fecha veinticinco (25) de Septiembre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó auto a través del cual dejó constancia que se libró Comisión bajo oficio N° 1699-2014 dirigida al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa contentiva de Oficio de Citación N° 1700-2014 dirigido al ciudadano Procurador del Estado Portuguesa, documentales que riela bajo los folios cuarenta y siete (47) al folio cincuenta (50) de la presente causa.
En fecha dieciocho (18) de Diciembre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recibió Oficio N° 891 de fecha dieciocho (18) de Noviembre del dos mil catorce (2014), contentivo de comisión debidamente cumplida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, comisión que fue agregada al expediente en fecha veinte (20) de Enero del dos mil quince (2015), información que riela en los folios cincuenta y uno (51) hasta el folio sesenta y uno (61) de la presente causa.
En fecha veinticuatro (24) de Febrero de dos mil quince (2015), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, diligencia del abogado RAFAEL DARIO DELGADO DELGADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo la matrícula N° 142.966, actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial de la PROCURADURÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, a través del cual consigno copias certificadas de expediente administrativo de la ciudadana GARDENIA MAGALY FRIAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.239.284, contentivo de veintitrés (23) folios útiles y escrito de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA con anexo de copias simples del poder, Información que riela bajo los folios sesenta y dos (62) al folio noventa y cinco (95) de la presente causa.
En fecha veintitrés (23) de Marzo de dos mil quince (2015), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud de la convocatoria realizada en fecha veinte (20) de Marzo de dos mil quince (2015) a la ciudadana SARAH REBECA FRANCO CASTELLANOS, Jueza Temporal de este Tribunal, para suplir las faltas Temporales de la Jueza Marilyn Quiñonez Bastidas, se dictó auto a través del cual la Jueza Temporal se aboca al conocimiento de la presente causa, se concedió a las partes un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del referido auto para que ejerzan su derecho a recusación si lo consideran pertinente, documental que riela bajo el folio noventa y seis (96) de la presente causa.
En fecha treinta y uno (31) de Marzo de dos mil quince (2015), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dado que en fecha treinta (30) de Marzo de dos mil quince (2015) la abogada MARILYN QUIÑONEZ BASTIDAS, se reincorporó a sus funciones como Jueza de éste Juzgado, se dictó auto a través del cual se aboca nuevamente al conocimiento de la presente causa, y vencido como se encontraba para esta fecha el lapso para la contestación de la demanda, ya efectuada la consignación de escrito de Contestación por el abogado RAFAEL DARÍO DELGADO DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.966, actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en fecha veinticuatro (24) de Febrero de dos mil quince (2015), en consecuencia de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, a las once de la mañana (11:00 am), para la realización de la Audiencia Preliminar. Documental que riela bajo el folio noventa y siete (97) de la presente causa.
En fecha doce (12) de Enero de dos mil dieciséis (2016), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, diligencia presentada por el abogado RODOLFO J. ALVARADO COLMENARES inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°40.295, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante del presente asunto, por medio del cual manifestó: “(…) Solicito muy respetuosamente a este Tribunal se avoque al conocimiento de la presente causa (…)”. Información que riela en el folio noventa y ocho (98) de la presente causa.
En fecha quince (15) de Enero de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa vista la diligencia presentada en fecha doce (12) de Enero de dos mil dieciséis (2016) por el abogado RODOLFO J. ALVARADO COLMENARES inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°40.295, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante del presente asunto, por medio del cual solicitó el “avocamiento”, éste Juzgado Superior dictó auto de corrección, aclarando que la expresión utilizada por la parte recurrente fue errónea, siendo lo correcto abocamiento y no “avocamiento”, por ser la figura procesal aplicable al presente asunto, y vista la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha diecinueve (19) de Octubre de dos mil quince (2015), de la Abogada MARVIS COROMOTO MALUENGA, Jueza Temporal de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Portuguesa, a los fines de suplir las faltas temporales del abogado Rogían Alexander Pérez, Juez Provisorio de este Despacho Superior, se ABOCO la Jueza Temporal de este Despacho Superior al conocimiento de la presente causa, dejando constancia de su reanudación a los diez (10) días continuos, una vez que conste en auto la última de las notificaciones debidamente practicadas, signándole la nomenclatura de este Despacho Superior N°PP01-2016-01-0215, ordenándose las notificaciones de Ley correspondiente. Información que cursa bajo el folio noventa y nueve (99) y el folio cien (100) de la presente causa.
En fecha diecinueve (19) de Enero de dos mil dieciséis (2016), se recibió del Alguacil de éste Despacho Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resulta de la notificación dirigida al Procurador General del Estado Portuguesa, debidamente cumplida y agregada al expediente, información que riela bajo los folios ciento uno (101) al folio ciento dos (102) de la presente causa.
En fecha cinco (05) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), se recibió en la Unidad De Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Portuguesa, diligencia por parte de la Abogada MATILDE GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula N°233.858, actuando en carácter de Consultora Jurídica de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a través del cual consignó Poder otorgado por el Ciudadano Procurador General del Estado Portuguesa ante la Notaría Pública de Guanare y copias fotostáticas certificadas del antecedente administrativo de la ciudadana GARDENIA MAGALY FRIAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.239.284, quien es parte demandante en el presente asunto. Información que riela bajo los folios ciento tres (103) al folio ciento siete (107) de la presente causa.
En fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Superior dictó Sentencia Interlocutoria en la que ordenó notificar al ciudadano Procurador del Estado Portuguesa a los fines que tenga conocimiento del Abocamiento de Oficio del Juez de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo; así mismo se ordenó la práctica de Notificación dirigida a la ciudadana GARDENIA MAGALY FRIAS, parte demandante en el presente asunto, a los fines de que exprese si mantiene interés en continuar el presente proceso. En esta misma fecha, se libró oficio dirigido al Procurador del Estado Portuguesa y se libro boleta de notificación dirigida a la ciudadana ut supra identificada, información que riela bajo los folios ciento ocho (108) al folio ciento trece (113) de la pieza principal del presente asunto.
En fecha ocho (08) de enero del año dos mil veintiséis (2026), el Alguacil adscrito a este Despacho Superior Alexander Briceño, titular de la cédula de identidad Nº V-21.161.271, consignó ante Secretaría Oficio de Notificación N° 2025-187 dirigido al ciudadano Procurador del Estado Portuguesa, debidamente cumplida, Información que riela bajo el folio ciento catorce (114) al folio ciento quince (115) de la pieza principal.
En fecha catorce (14) de Enero del año dos mil veintiséis (2026), el Alguacil adscrito a este Despacho Superior Miguel Torrao, titular de la cédula de identidad Nº V-10.729.965, consignó ante Secretaría Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana GARDENIA MAGALY FRIAS titular de la cedula de identidad N°V- 4.239284, en el que expreso: “(…) la cual no fue debidamente cumplida, ya que en varias oportunidades me dirigí al Domicilio Procesal ubicado en la urbanización El Placer, Manzana N° 03, casa N° 08, Avenida Bucare, en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, y no se encontró ningún habitante en el inmueble, siempre estuvo cerrado(…)”. Información que riela bajo el folio ciento dieciséis (116) al folio ciento diecisiete (117) de la pieza principal.
En fecha catorce (14) de Enero del año dos mil veintiséis (2026), este Tribunal dictó auto donde se dejó constancia que en esa misma fecha se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la boleta ordenada mediante sentencia interlocutoria en fecha diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025, Información que riela en el folio ciento dieciocho (118) de la pieza principal del presente asunto.
En fecha cuatro (04) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), la Secretaria de este despacho superior dejo constancia del Retiro de Cartelera la boleta de notificación ordenada en el presente asunto, la cual fue fijada en fecha catorce (14) de Enero del año dos mil veintiséis (2026), a los fines de notificar a la ciudadana GARDENIA MAGALY FRIAS, en su condición de parte querellante en el presente asunto. Información que riela en el folio ciento diecinueve (119) y ciento veinte (120) de la pieza principal del presente asunto.
Ahora bien, en sintonía con las actas procesales que preceden y que conforman el presente asunto, se hace necesario para este Órgano Jurisdiccional advertir lo siguiente:
II
DE LA COMPETENCIA
Debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, señala dentro de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la facultad de anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. En consecuencia, en cumplimiento, a lo consagrado en nuestra Carta Magna, mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 22 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida según su artículo 1, como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.
Así, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25 numeral 6, señala las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores Estadales, para conocer:
“(…) Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1, ámbito de aplicación, hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, en concordancia con el articulo 93 ejusdem, que señala de forma expresa:
“(…) son competentes en materia Contencioso Administrativo Funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se suscitan con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)”.
Por su parte el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé:
“(…) las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”.
Al respecto, se constata, que la querella interpuesta deviene de la solicitud del cobro de diferencias de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales de la ciudadana GARDENIA MAGALY FRIAS, titular de la cédula de identidad N° V-4.239.284, adscrita a la Gobernación del Estado Portuguesa, quien según manifestó en el escrito libelar la jubilaron y no le fueron canceladas sus Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en la Legislación Vigente para la fecha de su jubilación. Por lo que siendo la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, un órgano que compone la Administración Pública, está sujeto al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; en este sentido, en el presente caso, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ratifique su competencia, entre a conocer y decidir la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo así, se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. ASÍ SE DECIDE
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que se trata de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido por la ciudadana GARDENIA MAGALY FRIAS, titular de la cédula de identidad N° V-4.239.284, asistida por el Abogado en ejercicio RODOLFO JOSÉ ALVARADO COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.295, demanda incoada contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, quien acudió a este órgano jurisdiccional con la pretensión de demandar el cobro de diferencias de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, quien egreso de la administración pública por motivo de jubilación, según se evidencia en Recibo de Liquidación Final que cursa al folio once (11) de la Pieza Principal del presente asunto.
Del mismo modo, se observa y así quedó evidenciado en las actas que rielan en el folio noventa y ocho (98) de la pieza principal del presente asunto, que la última actuación realizada por parte de la representación judicial del querellante data de fecha doce (12) de enero del dos mil dieciséis (2016), en la que el Abogado RODOLFO JOSÉ ALVARADO COLMENARES, Inpreabogado N° 40.295 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia en la cual solicitó muy respetuosamente de este Tribunal se avoque al conocimiento de la presente causa, no observándose por parte del accionante o de sus apoderados judiciales diligencia alguna tendiente a impulsar el presente asunto desde la fecha antes descrita, deduciéndose hasta la presente fecha una inactividad procesal de diez (10) años; por lo que resulta menester para este Juzgado Superior traer a colación lo relacionado a la pérdida del interés procesal. No sin antes, advertir los siguientes dispositivos normativos:
El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“(…) Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia (…)”.
Del principio constitucional dispuesto en el artículo ut supra citado, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la Ley. Dentro de ese contexto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva lo siguiente:
“(…) Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.
Por su parte esta disposición constitucional vincula el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, el cual a su vez se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto, sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.
Resulta conducente señalar también, que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Además, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“(…) Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…)”. (Resaltado de este Tribunal Superior)
Bajo la perspectiva interpretativa, se vincula que el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y debe mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).
Del mismo modo, la Sala ha dejado sentado que la presunción pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘visto’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Concatenadamente con lo descrito, es necesario resaltar la importancia del establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia, en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aun cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia siga su curso, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.
Una vez analizado suficientemente los elementos directos e indirectos descritos anteriormente, se establece que el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.
En sintonía con la tesis precedente y con fundamento en la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 572 de fecha 27-06-2023, este Tribunal Superior en fecha diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025), profirió Sentencia Interlocutoria en la cual ordenó notificar a la ciudadana GARDENIA MAGALY FRIAS, titular de la cédula de identidad N° V-4.239.284, parte querellante en el presente asunto, para que informara en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que constara en autos la emisión de la Boleta de notificación, a los fines que manifestara si conservaba interés en continuar el presente juicio, esto en razón de haberse evidenciado una inactividad procesal considerable desde la última acción procesal de su parte, es decir, del día doce (12) de enero del dos mil dieciséis (2016) fecha en la cual el Abogado RODOLFO JOSÉ ALVARADO COLMENARES, Inpreabogado N° 40.295 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia en la cual”(…) solicitó muy respetuosamente de este Tribunal se avoque al conocimiento de la presente causa(…)” información que riela al folio noventa y ocho (98) del expediente principal del presente asunto y siendo que la última actuación emitida por este Tribunal fue en fecha quince (15) de Enero del año 2016 mediante la cual se dictó auto de abocamiento de la abogada MARVIS COROMOTO MALUENGA, como Jueza Temporal de este Despacho Superior, Documental que riela bajo el folio noventa y nueve (99) de la causa principal; siendo así que han transcurrido más de diez (10) años, contabilizándose desde la fecha ut supra descrita hasta la presente fecha, encontrándose la causa paralizada en el abocamiento de la causa; destacando que desde la fecha de la solicitud de abocamiento, no se ha registrado ninguna acción procesal alguna de la parte actora tendiente a gestionar o solicitar lo conducente para el impulso procesal correspondiente en el presente caso, existiendo por lo tanto una paralización o inactividad prolongada en el juicio, por lo que se identifica suficientemente la pérdida del interés en la presente causa por la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, conforme a la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal Superior en fecha diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025), y una vez transcurrido íntegramente el lapso de publicación de la boleta de notificación en la cartelera de este despacho superior, no se evidenció en autos que el demandante haya comparecido de manera personal o a través de sus apoderados judiciales, a los fines de manifestar su interés en la continuación de la presente causa dentro del lapso establecido; en consecuencia, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declara la PERDIDA SOBREVENIDA DEL INTERES en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta por la ciudadana GARDENIA MAGALY FRIAS, titular de la cédula de identidad N° V-4.239.284, debidamente asistida por su Apoderado Judicial Abogado en ejercicio RODOLFO JOSÉ ALVARADO COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado N° 40.295, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA. ASI SE ESTABLECE.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta por la ciudadana GARDENIA MAGALY FRIAS, titular de la cédula de identidad N° V-4.239.284, debidamente asistida por su Apoderado Judicial el Abogado en ejercicio RODOLFO JOSÉ ALVARADO COLMENARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 40.295, demanda incoada contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: La PERDIDA SOBREVENIDA DEL INTERES en Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana GARDENIA MAGALY FRIAS contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
TERCERO: Notificar al ciudadano PROCURADOR DEL ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público.
Esta decisión será apelable libremente dentro de los Cinco (05) días de despacho siguiente a la emisión del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
Dictada firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los Nueve (09) días del mes de Febrero del Año dos mil veintiséis (2026). Años: 215ºde la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
MSc. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ
LA SECRETARIA,
Msc. NADIUSKA CELIS
En esta misma fecha se registró y publico la presente decisión a las 3:25p.m. y se libró oficio de notificación dirigido al Procurador del Estado Portuguesa bajo el N° 2026-025.
LA SECRETARIA,
MSc. NADIUSKA CELIS.
Exp. PP01-2016-01-0215.
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