REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-003170
ASUNTO : PP11-P-2008-003170




Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas como han sido las partes, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Fiscal Auxiliar OCTAVO de ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, ABG. Morrinson Yánez, presentó acusación en la causa penal SIGNADA NÚMERO PP11-P-2008-003170, contra el ciudadano JOSE GREGORIO GUDIÑO LEON, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.867.105, de 28 años de edad, nacido en fecha 05-11-1978, de profesión u oficio comerciante, estado civil casado, residenciado en la Urbanización las Virginia, calle 5, casa Nº 115-A, Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YENIFER YANETH FLOREZ .






PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS:

Los hechos atribuidos por la Vindicta Pública fueron los siguientes:

El día viernes 16 de noviembre de 2007, siendo las 2:45 horas de la tarde, la ciudadana JOSE GREGORIO GUDIÑO LEON, se encontraba en su puesto donde vende CDS ubicado en la avenida rotaria por las adyacencias del supermercado Central Madeirense de Acarigua Estado Portuguesa, cuando el imputado JOSE GREGORIO GUDIÑO LEON, la agredió físicamente en el labio y cuello, que según informe medico legal Nº 2083 la victima se le aprecio Contusiones excoriadas edematosas en labio inferior izquierdo con tiempo de curación de 07 Díaz y de carácter leve.



FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público, consideró como Fundamento de los hechos narrados, los siguientes:

1.- Con el acta de denuncia, de la ciudadana YENNIFER YANETH FLORES, cursante el folio 1, de fecha 16-11-2007, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Acarigua, sub.-Delegación Acarigua del Estado Portuguesa, donde expuso: “Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar a un ciudadano de nombre GREGORIO el apellido no los e, quien me agredió físicamente”

2.- Con la inspección Técnica Nº 2874, de fecha 16-11-2007, cursante el folio 07, suscrita por los funcionarios Agentes JAVIER PÉREZ Y JOSÉ DAVID ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos: Vía pública, ubicada en la Avenida Rotaria frente a las instalaciones del Supermercado Central Madeirense, Acarigua Estado Portuguesa.

3.- Con el informe medico legal Nº 9700-161-2083, de fecha 19-11-2007, cursante el folio 08, suscrita por la Dra. GESIMAR GUTIERREZ, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, practicada a la ciudadana YENNIFER YANETH FLORES a quien se le apreció: CONTUSIONES EXCORIADAS EDEMATOSAS EN LABIO INFERIOR IZQUIERDO. TIEMPO DE CURACIÓN 07 DÍAS. CARÁCTER: LEVE.





MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

El representante del Ministerio Público consideró que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

EXPERTO:

Dra. Gesimar Gutierre, Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citada, a los fines de que rinda declaración en relación al informe medico legal Nº 2083, de fecha 19-11-2007, cursante al folio 08, practicado a la ciudadana YENNIFER YANETH FOLRES, a quien se le aprecio Contusiones excoriadas edematosas en labio inferior izquierdo. TIEMPO DE CURACIÓN: 07 DÍAS Y DE CARÁCTER: LEVE. Es pertinente y necesaria por cuanto dicho experto comprobara el tipo de lesiones sufridas por la victima. Solicito la exhibición del informe cursante al folio 08 al mencionado experto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIGOS
YENNIFER YANETH FOLRES, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.799.794, residenciada en: la Calle 1, casa S/N, detrás del Auto lavado Lorena, Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citada, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en la acta de denuncia, cursante el folio 01, de fecha 16 de noviembre de 2007, formulada ante el CICPC, Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa
Agente JAVIER PEREZ Y JOSE DAVID ROMERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines de que declaren en relación a inspección técnica Nº 2874, de fecha 16-11-2007, cursante al folio 07


PRUEBA DOCUMENTAL
A los fines del Juicio Oral y Público ofrecemos para que sea incorporado para su lectura de conformidad con el artículo 339, ordinal 2, del Código Orgánico Procesal penal la siguiente prueba documental:
Inspección Técnica Nº 2874, de fecha 16-11-2007, cursante el folio 07, suscrita por los funcionarios Agentes JAVIER PÉREZ Y JOSÉ DAVID ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos:
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Finalmente el auxiliar octavo del Ministerio Público del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, calificó Jurídicamente el hecho como VIOLENCIA FISICA, delito este previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Jennifer Yaneth Flores


Solicitó sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos, además peticionó el Enjuiciamiento del ciudadano JOSE GREGORIO GUDIÑO LEON, y solicitó se le mantenga la medida cautelar dictada en su oportunidad legal.

SEGUNDO:


Impuesto el ciudadano José Gregorio Gudiño León, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No Querer Declarar”.

La Defensora Pública Abogada ALIX RODRIGUEZ, en la audiencia esgrimió los alegatos de su defensa, rechazo la acusación fiscal, alego que no es suficiente los elementos que presenta la Fiscalía para fundamentar su acusación y que los elementos de pruebas presentados no son suficientes para establecer la responsabilidad de mi defendido por lo que solicito el sobreseimiento.

TERCERO

Revisado la presente acusación considera quien aquí decide que la misma no cumple con los requisitos materiales o sustanciales para considerar que tal acusación tiene fundamento serio y que no puede vislumbrarse de ella un pronóstico de sentencia condenatoria por cuanto los fundamentos de la imputación no son suficientes y útiles para determinar que efectivamente el ciudadano JOSE GREGORIO GUDIÑO LEON, es autor responsable del delito de VIOLENCIA FISICA.

Así las cosas las pruebas presentadas por la Fiscalía como fundamento de su acusación están orientadas a demostrar que el imputado agredió a la victima en, causándoles lesiones. Ahora bien las pruebas presentadas por la Fiscalía como fundamentó de su imputación, no son suficientes para establecer en un hipotético juicio oral y público la responsabilidad del acusado, toda vez que la prueba fundamental que sirve de apoyo y fundamento de la pretensión Fiscal es de la declaración de la victima ciudadana Jennifer Yanneth Flores quien ha sido citada en tres oportunidades por este tribunal a los efectos de la celebración de ala audiencia preliminar y no ha comparecido manifestando además la Fiscalía que dicha ciudadana se fue de Acarigua y reside en la ciudad de Maturín. Observa el juzgador que la fiscalía solo presenta como fundamento de su acusación la declaración de la victima como testigo único en el presente caso y existiendo un evidente desinterés de dicha victima por la s resultas de este proceso indiscutiblemente no constituye fundamento serio que perita pronosticar que la acusación presentada por la Fiscalía contra el acusado tiene un alto grado de probabilidad de ser condenatoria , por lo que debemos concluir que la acusación Fiscal carece de fundamentos serios para pronosticar una eventual sentencia condenatoria y por tal razón debe in admitirse la presente acusación todo ello en atención a la jurisprudencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que dispone que: “En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.)

Observa este juzgador que la acusación Fiscal no llenan los requisitos materiales a los que antes se hacen referencia, por no estar sustentadas en fundamentos serios que revistan a la imputación Fiscal de Certeza, careciendo en consecuencia de bases para fundamentar el enjuiciamiento del imputado en la presente causa, por lo que lo ajustado es decretar la inadmisibilidad de la acusación y dictar el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral cuarto del código Orgánico Procesal penal




DISPOSITIVA


Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por el Abogado GUSTAVO SANCHEZ , quien aquí decide considera que no están llenos los requisitos sustanciales de la acusación conforme a la jurisprudencia vinculante antes citada y al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 4, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Inadmite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el ciudadano JOSE GREGORIO GUDIÑO LEON, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLECIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Jennifer Yaneth Flores .

2) Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Ordena el cese de las medidas restrictivas de libertad dictadas contra el acusado y ordena su libertad plena sin restricción alguna.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en audiencia oral y en presencia de las partes.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.

EL SECRETARIO

Abg. JESUS ALTUVE