REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA

Guanare, 26 de Mayo de 2008.
198º y 149º

PONENCIA DE LA DRA. CLEMENCIA PALENCIA
Nº 11
ASUNTO N °: 3400-08
IMPUTADO: EINER EDUARDO GIULLIANI BIEL y DIEGO LEONARDO GIULLIANI BIEL.
DEFENSORES PRIVADO: ABG. MANUEL ALFONSO BIEL MORALES
REPRESENTACION FISCAL: FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, EN MATERIA DE SALVAGUARDA, BANCOS, SEGUROS Y MERCADO DE CAPITALES DEL ESTADO PORTUGUESA. ABG. RUTH ROMERO
DELITO: IMPORTACION ILICITA DE DIVISAS EXTRANJERA
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, GUANARE.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN CONTRA DECISION DICTADA EN FECHA 17-09-07.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuesto por los ciudadanos MANUEL ALFONSO BIEL MORALES, en su carácter de Defensor Privado y las Fiscales Segunda del Ministerio Público en Materia de Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales Del Estado Portuguesa Abg. RUTH ROMERO BERMUDEZ y CARMEN AHIDEE VARELA OROZCO, contra la decisión publicada en fecha 17 de Septiembre del 2007, por el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en funciones de Control Nº 1 Guanare, mediante la cual declaro sin lugar, la solicitud de la representación fiscal, en cuanto a la Medida Privativa de Libertad, conforme al artículo 6 de la Ley contra los Ilícitos cambiarios e impone la Medida Cautelar de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos Einer Eduardo Giulliani Biel y Diego Leonardo Giulliani Biel; y declara sin lugar el pedimento de nulidad absoluta de las actas, solicitadas por la defensa privada, entre otros.

Recibidas las actuaciones en esta alzada se les dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha 14 de Mayo de 2008 se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
FUNDAMENTOS DE APELACION

El recurrente Abogado MANUEL ALFONSO BIEL MORALES, en su condición de Defensor Privado; en su escrito de interposición y fundamentaciòn alega, entre otros:

“… ante usted muy respetuosamente comparezco mediante este escrito a los fines de interponer RECURSO DE APELACION en contra de las decisiones dictadas por este Tribunal de Control al finalizar la Audiencia especial de presentación de mis defendidos Einner Eduardo Giulliani Biel y Diego Leonardo Giulliani Biel, plenamente identificados en actas; realizada en fecha 15 de Diciembre de 2.007, apelación que se interpone en los siguientes términos:
(…)

Por todo ello resulta procedente la presenta apelación, toda vez que se somete a mis defendidos a un gravamen irreparable al ser juzgados por un hecho que no constituye delito, ni merece pena corporal, conforme a lo establecido al artículo 6 de la vigente Ley contra los Ilícitos Cambiarios, en su primer aparte.-
Es decir que la posesión de monedas extranjeras en nuestro país no está tipificada como delito que merezca pena corporal.
(…)

Es así, como se observa que en el presente caso la decisión impugnada es inmotivada, puesto que como podrá apreciar la Corte de Apelaciones, en el desarrollo de la audiencia de presentación de detenidos se denunció la existencia de múltiples vicios de nulidad absoluta ocurridos en la Fase Preparatoria; DE LO CUAL NO SE OBTUVO NINGÚN PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL.-

En este sentido, luego de la exposición oral correspondiente de los motivos o fundamento de tales peticiones, con fundamento e invocación expresa de las normas de los Artículos 190 y 191 del COPP, se le solicito al juez de Control en curso de la Audiencia especial de presentación de detenidos, en función de la facultad que le confiere el artículo 282 COPP, decretara la nulidad de lo actuado por tratarse de nulidades relacionadas con la contravención de formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la intervención, asistencia y representación del imputado y violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa.
(…)
Resulta evidente el vicio denunciado, toda vez que de la presentación y precalificación fiscal, se le imputo a mi defendido Diego Leonardo Giulliani Biel, el delito de cooperador y al ser desestimada o no acogida por el tribunal no puede el juez precalificar el delito directo en contra de mi defendido como lo hizo, pues ello conlleva a una contradicción e ilogicidad en la decisión, por lo cual debe ser revocada igualmente la decisión y ordenarse su libertad plena y si (sic) restricciones.

Apelación
Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad
“…solicito sea dejada sin efecto la medida cautelar sustitutiva y se ordene la libertad plena de mis defendidos; así como la entrega del dinero retenido, hoy en posesión y guarda de la fiscalía del Ministerio Público.
(…)


De la misma forma, las Fiscales Segunda del Ministerio Público en Materia de Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales Del Estado Portuguesa Abg. RUTH ROMERO BERMUDEZ y CARMEN AHIDEE VARELA OROZCO, en fecha 28-09-2007 interpusieron Recurso de Apelación alegando lo siguiente:

“…Omissis…”
II
MOTIVACION
En fecha 15 de Septiembre de 2007, se celebró ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal Audiencia Oral de Presentación de los Imputados, EINER EDUARDO GIULLlANI BIEL y DIEGO LEONARDO GIULLlANI BIEL, a quienes en ese acto el Ministerio Público les solicitó MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el imputado EINER EDUARDO GIULLlANI BIEL, se encuentra incurso en el delito de IMPORTACION ILlCITA AGRAVADA DE DIVISAS EXTRANJERAS, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios en concordancia con el Artículo 10 ejusdem y PORTE ILlCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, y para el imputado DIEGO LEONARDO GIULLlANI BIEL, por, considerar que su conducta se subsume en el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA MPORTACION ILICITA AGRAVADA DE DIVISAS EXTRANJERAS, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios en concordancia con el Artículo 10 ejusdem, en relación con el Artículo 83 del vigente Código Penal, decretando la Juez en Funciones de Control Nro 01 MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, CONSISITENTE (SIC) EN PRESENTACION DE FIADORES, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 258 del Código Orgánico, Procesal Penal, y tal como se desprende de la Dispositiva, el Tribunal puntualizo:
“...5. - Declara sin lugar la solicitud de la Representación Fiscal, en cuanto a la Medida Privativa de Libertad, conforme al artículo 6 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios e impone la Medida Cautelar de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos Einer Eduardo Giulliani Biel y Diego Leonardo Giulliani Biel, consistente en presentación de fiadores, acordando la libertad de los mismos una vez, que se haga efectiva la fianza..."
En atención a la decisión es oportuno destacar:
PRIMERO: El Ministerio Público solicitó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de los imputados, por presumir que los mismos se encuentran incursos en la comisión de los delitos previamente enunciados, y que así se desprende de las Actas Procesales que rielan al Expediente y por tratarse de que delitos por demás graves en cuanto al daño causado al estado Venezolano, en el entendido de que si bien existe el derecho a la libertad, que es un derecho fundamental pero no absoluto, y es por ello, que nuestro legislador ha establecido las condiciones y formas por las cuales los individuos pueden ser privados de la misma para ser sometidos a un proceso penal, si se pensara que es un derecho absoluto, estaríamos dejando de lado los derechos de las demás partes intervinientes (en este caso la victima directa que es el Estado Venezolano), y el de la sociedad entera, que desea se cumplan las leyes y se castiguen a aquellos que muestran desprecio a las normas y las infringen a su antojo.
Señores Magistrados, es necesario señalar, que el sentenciador al momento de emitir su decisión, debe valorar no solo literalmente lo que la norma indica, sino ir mas allá hasta el eslabón que une al derecho con la justicia; para finamente concluir que se ha garantizado, protegido y enaltecido a cada ciudadano en sus derechos fundamentales, por cuanto, los derechos que circundan al imputado o sujeto involucrado en la comisión de un delito no deben entenderse como la extensión de ese derecho hasta lo infinito, pues frente a él existen exigencias particulares de otro sujeto de derecho, la víctima, en este caso el Estado Venezolano, constituyendo esta premisa precisamente los presupuestos para la determinación de la justicia, como fin primordial en la correcta administración de justicia, en consecuencia para la adecuada y justa valoración de esos derechos debe partirse de la ponderación que ha de realizarse en cuanto a la naturaleza y jerarquía de los derechos de las partes.
SEGUNDO: En lo que respecta al tipo penal atribuido por el Ministerio Público a los imputados en la presente causa, es el delito de IMPORTACION ILICITA AGRAVADA DE DIVISAS EXTRANJERAS, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios en concordancia con el Artículo 10 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano a los cuales adecuó su conducta el imputado ciudadano EINER EDUARDO GIULLIANI BIEL, y el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA IMPORTACION ILICITA AGRAVADA DE DIVISAS EXTRAJERAS, previsto y sancionado en el Artículo 6 en concordancia con el Artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios en relación con el Artículo 83 del Código Penal, para el imputado DIEGO LEONARDO GIULLIANI BIEL, hecho este, cometido en perjuicio del estado venezolano tal como se evidencia del Artículo 1 de la Ley Contra Los Ilícitos Cambiarios, que define el objeto de la misma de la siguiente manera: "La presente Ley tiene por objeto establecer los supuestos de hecho que constituyen ilícitos cambiarios y sus respectivas sanciones".
El Ministerio Público, observa que estos delitos a tenor de lo consagrado en la Ley Contra Los Ilícitos Cambiarios y el Código Penal, comportan una pena que excede en su limite máximo de los tres años, lo cual presume un peligro de fuga y una evidente obstaculización del proceso, tal como lo consagran los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)
Es evidente, que los imputados son personas que tienen recursos económicos y facilidades para ausentarse del territorio nacional, cada vez que lo desean, por lo que se consideran condiciones mas que suficientes para estimar que es inminente el peligro de fuga, pues simplemente no existe ninguna condición que los mantenga en la Jurisdicción del Tribunal, y al respecto es claro el Artículo 251 que contempla, los supuestos que deben ser analizados de manera concordante por el Juzgador (a) al momento de emitir su decisión, en tal sentido prevé: (…)
Esta Representación Fiscal, presume igualmente que puede darse una obstaculización en las investigaciones, por tratarse de funcionarios policiales, investidos de ciertas condiciones de poder, lo que de alguna manera les facilita el acceso a los cuerpos de investigación o influir sobre quienes deben realizar las diligencias a los fines de demostrar la verdad sobre los hechos, y que de igual manera deben ser razonadas por el Juez, para tomar su decisión, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra: (…)

TERCERO: Esta Representación Fiscal, no entiende como puede la Juez desestimar el delito precalificado como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal venezolano, cuando tal como se desprende de las Actas procesales que corren insertas a la causa, el imputado ciudadano EINER EDUARDO GIULLIANI BIEL. para el momento de su aprehensión no se encontraba en cumplimiento de sus funciones según lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley Para El Desarme, único aparte y además se encontraba fuera de la Jurisdicción de la Policía de Chacao, estado Miranda, Cuerpo Policial al
cual se encuentra adscrito.

CUARTO: El Representante del Ministerio Pública observa que la Juez al momento de emitir su decisión, hizo abstracción del contenido de la norma prevista en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal,…”
De acuerdo a esta norma precedentemente enunciada, son claros los supuestos por los cuales no es procedente la aplicación de una Medida Cautelar Menos Gravosa, como esta singular MEDIDA CAUTELAR CON PRESENTACION DE FIADORES, decretada por la Juez a Qua, y que por imperativo de la misma norma ambas condiciones deben concurrir obligatoriamente, Y en el caso que nos ocupa, si bien es cierto, que puede existir una buena conducta predelictual, sin embargo, estamos en presencia de Delitos que por su propia naturaleza, ameritan una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la pena que comporta cada uno de ellos, las cuales exceden de los tres (03) años en su límite máximo, máxime que existe un delito de mayor entidad como el contemplado en la Ley Contra Los Ilícitos Cambiarios previstos y sancionado en el Artículo 6 en concordancia con el 10 ejusdem como lo es el delito de IMPORTACION ILICITA AGRAVADA DE DIVISAS EXTRANJERAS, QUE SUPERA LOS TRES (39 (SIC) AÑOS EN SU LIMITE MAXIMO y que en materia de Ilícitos Cambiarios, se consideran como graves, tales delitos cometidos al margen de la Ley y en contra del Estado Venezolano, más aún, tratándose de personas con suficiente grado de conocimiento de las normas penales, y de manera específica en lo que respecta al imputado ciudadano EINER EDUARDO GIULLIANI BIEL, tal como quedó evidenciada de la declaración rendida en la Audiencia.
Ilustres Magistrados, el acto procesal efectuado en fecha 15-09-2007, donde la ciudadana Juez en Funciones de Control No 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, pone de manifiesto y así parece concluir, que la pretensión de la defensa de los imputados es acogida por este Tribunal, no obstante, considera pertinente para procurar las resultas del Proceso, y garantizar el ius puniendi del Estado conferir a los imputados EINER EDUARDO GIUILIANI BIEL Y DIEGO LEONARDO GIULLIANI BIEL, la siguiente medida cautelar. sustitutiva la cual consiste: De conformidad con el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal PRESENTACION DE FIADORES, sin establecer claramente la Juez a Qua, al momento de la decisión, la condición económica de los fiadores, o a cuanto debe ascender el monto en Unidades Tributarias con respecto al salario o ingresos mensuales devengado por los fiadores y que realmente se acredite la capacidad económica de las personas que fueron presentados como fiadores, a los fines de que constituyan garantía suficiente y que en palabras más palabras menos del Dr. ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO en su texto Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal advierte, que el Tribunal al decretar la medida no debe tomar en cuenta solo la respetabilidad de los fiadores, la ascendencia y autoridad que puedan tener sobre el imputado, sino que también debe tomar en consideración la capacidad económica de los mismos, ya que se exige que los fiadores paguen los gastos de búsqueda y de captura del imputado, en caso que llegare a fugarse así como también una multa adicional. Esto a los fines de comprometerse ante el Tribunal y de esta manera garantizar las resultas del proceso. Pero en el presente caso, ciudadanos magistrados, es preciso destacar, que al momento de la Realización de la Audiencia de Presentación la Defensa anunció claramente Y así lo hizo del conocimiento de la Juez tal como consta en el Acta de la Audiencia, en palabras textuales:
"...incluso trajimos los fiadores a los fines de ser otorgado una medida cautelar menos gravosa en razón de la atipicidad solicito la libertad plena y en el supuesto menos gravosa, la imposición de una medida cautelar...” (negrillas y subrayado nuestro), con lo cual queda plenamente evidenciado el hecho que al finalizar el acto de inmediato la Juez, otorgó la libertad corno consecuencia de la singular Medida Cautelar acordada, sin que conste en las actas procesales que rielan anexas al Cuaderno de Medidas Cautelares de Libertad correspondiente a la causa 1CS-4979-07, que la Juez en ese mismo instante hubiese verificado de la autenticidad Y veracidad de las constancias consignadas por los fiadores presentados por los imputados, Y sí realmente estas personas presentadas como fiadores desempeñan tales cargos, amén de que entre los mismos se encuentra un funcionario policial activo de nombre LEOMAR JOSE BELLO GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-12.647.029, adscrito a la Policía del estado Portuguesa, quien tal como se evidencia de la Constancia de Trabajo expedida en fecha 14-09-2007, por el Comisario General de la Policía del estado Portuguesa, División de Recursos Humanos, devenga un sueldo muy modesto que apenas alcanza el sueldo mínimo, por lo irrisorio inferimos que no representa el grado de responsabilidad asumida ante el Tribunal por los imputados de autos; además queda demostrado igualmente que los fiadores Abogado Defensor MANUEL ALFONSO BIEL MORALES y la ciudadana REINA ISABEL CAMACHO DE BIEL, no presentaron en ese momento, ni han presentado hasta la fecha Constancias de Trabajo que acrediten la capacidad económica de ambos, por lo que como ustedes podrán observar, Ciudadanos Magistrados, la Juez hizo caso omiso del imperativo legal preceptuado en la norma del Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer esa garantía suficiente en caso de que los imputados llegasen a fugarse, serán los fiadores quienes deben sufragar los gastos de búsqueda y captura del imputado, así como el pago de una multa adicional, cosa que en este caso no será posible, por lo que frente a tales circunstancias tan evidentes, asumimos el hecho simple, que todo ciudadano aunque no cumpla con esos requisitos, puede presentarse como fiador de un imputado ante cualquier Tribunal, pues está claro que no es necesario verificar la autenticidad y/o veracidad de lo plasmado en una Constancia de Trabajo, y más aún ni siquiera es necesario consignar tales Constancias, como en el caso que nos ocupa.
Es preciso acotar ciudadanos Magistrados, en atención a lo antes expresado, que el Código Orgánico Procesal, prevé claramente Y de manera taxativa las condiciones que deben cumplir los fiadores presentados por el imputado, para asumir el compromiso de velar porque el imputado cumpla con los fines del proceso, por ello el Juez de la causa, debe verificar previamente, de ello dejará constancia expresa, razón por la cual es necesario dejar plasmadas las previsiones contenidas en el Artículo 258,…”
Señores Magistrados, llama poderosamente la atención a esta Representante de la Vindicta Pública, el hecho que la ciudadana Juez, se limitó en su decisión a decretar a favor de los imputados de marras, una singular MEDIDA CAUTELAR SOLO CON PRESENTACION DE FIADORES, sin ni siquiera imponer otras medidas cautelares como las contempladas en el Artículo 256, ordinales 3° (LA PRESENTACION PERIODICA ANTE EL TRIBUNAL O LA AUTORIDAD QUE AQUEL DESIGNE), 4° (LA, PROHIBICION DE SALIR SIN AUTORIZACION DEL PAIS, DE LA LOCALIDAD EN LA CUAL RESIDE O DEL AMBITO TERRITORIAL QUE FIJE EL TRIBUNAL) Y 8° LA PRESTACION DE UNA CAUCION ECONOMICA ADECUADA, DE POSIBLE CUMPLIMIENTO POR EL PROPIO IMPUTADO O POR OTRA PERSONA, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, MEDIANTE DEPOSITO DE DINERO, VALORES, FIANZA DE DOS O MAS PERSONAS IDONEAS, O GARANTES REALES), del Código Orgánico Procesal Penal, con las cuales los imputados estarían bajo la vigilancia del Tribunal, y se garantizaría las resultas del presente proceso.
(…)


Igualmente las Fiscales Recurrentes en fecha 02-10-2007, consignaron escrito de contestación.

II
DE LA DECISION RECURRIDA

La Abogado Ruth Romero Bermúdez, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público en materia de salvaguarda de Bancos, Seguros y Mercados de Capitales del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 13-09-07, siendo las 6:10 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 1 a los ciudadanos Giulliani Biel Einer Eduardo, mayor de edad, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.334.281, casado, abogado, nacido en fecha 10-12-75, hijo de Naylet Cristina Biel Morales y Giovanni Diego Giulliani Creixems, residenciado en la Avenida José Antonio Páez con calle tamanaco conjunto residencial parque Alto Alegre, piso 15 apartamento 155 torre B el Paraíso- Caracas y Giulliani Biel Diego Leonardo, mayor de edad, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.334.282, soltero, C/1RO de la Policía del estado Aragua, nacido en fecha 16-12-74, hijo de Naylet Cristina Biel Morales y Giovanni Diego Giulliani Creixems, residenciado en la Urbanización José Gregorio Hernández calle Andrés Bello Nº 16, Maracay estado Aragua, quienes fueron aprehendidos el día 12-09-2007, a las 05:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4, Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional de Venezuela, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 12 de Septiembre de 2007, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, los funcionarios S/2do (GN) Rojas Chirinos Juan, Dtgd. (GN). Torrealba Camacaro Henry, adscritos al Comando Regional N° 4, Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional de Venezuela, en momentos en que se acercaba al Punto de Control una unidad de trasporte de la empresa Busven signada con el N° 3130 procedente de San Antonio del Táchira con destino a la ciudad de Caracas, le indican al conductor de la misma que se detenga, y se estacione a la calzada derecha, a los fines de realizar una revisión en los maleteros y le indica a los pasajeros que hagan dos colas una de damas y otra de caballeros para proceder a revisar los equipajes, por lo que de conformidad a lo previsto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en el momento en que practicaban la revisión corporal a un ciudadano le encontraron en la parte delantera de los bolsillos de su vestimenta la cantidad de Treinta y siete mil Novecientos Dólares americanos ($ 37.900), en billetes de Cien (100) y Cincuenta (50) Dólares e igualmente le fue incautada en ese momento un arma de fuego tipo: Pistola, Maraca: Glock, Made In Australia, Color: Negro Serial N° ENT254, con un cargador de capacidad de 17 cartuchos con un adaptador de cuatro cartuchos, para un total de 21 cartuchos del mismo calibre sin percutir, perteneciente a la Policía de Chacao, Estado miranda, y un teléfono celular de las siguientes características: Marca: nokia, Color: Plateado, Modelo 6265, Serial N° 0528802GN07TN, siendo identificado dicho ciudadano como EINER EDUARDO GIULLIANI BIEL, a quien se le solicitó los documentos que acrediten la legitimidad tanto de las divisas como del arma, manifestando no poseerlos en el momento, quien se encontraba acompañado de otro ciudadano que resulto ser su hermano de nombre Diego Leonardo Giulliani Biel, quien se desempeña como funcionario policial adscrito a la policía del Estado Aragua, con el grado de Cabo Primero a quien se le incauto un teléfono celular Marca: Motorolla, Color: Negro, Serial: F32WFZGRN2, procediendo a detenerlos preventivamente dejando constancia los funcionarios haberlos trasladado hasta la sede de la Primera Compañía de la Guardia Nacional destacamento N° 41, siendo posteriormente trasladados hasta la Comandancia General de Policía del estado.

La Representante Fiscal precalificó los hechos imputados al ciudadano EINER EDUARDO GIULLIANI BIEL, como Importación Ilícita Agravada de Divisa, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios, en concordancia con el artículo 10 ejusdem y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del vigente Código Penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, y al ciudadano Diego Leonardo Giulliana Biel, como Importación Ilícita Agravada de Divisa en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios, en concordancia con el artículo 10 ejusdem, en relación con el artículo 83 del código Penal en perjuicio del Estado venezolano, solicitando sea decretada la calificación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente solicitó se ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que se configura el peligro de fuga por no tener arraigo en la ciudad de Guanare los imputados.

DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS

(…)
Ahora bien, la Fiscal Segunda del Ministerio Público con competencia en materia de Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales con competencia en el estado Portuguesa, imputó al ciudadano Einer Eduardo Giulliani Biel, el delito de Importación Ilícita Agravada de Divisa Extranjera, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios, en concordancia con el artículo 10 ejusdem y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del vigente Código Penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, y al ciudadano Diego Leonardo Giulliani Biel, como Importación Ilícita Agravada de Divisa Extranjeraen grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios, en concordancia con el artículo 10 ejusdem, en relación con el artículo 83 del código Penal en perjuicio del Estado venezolano. Ahora bien de las actas se desprende que existen fundados elementos de convicción que determinan que el imputado Einer Eduardo Giulliani Biel es responsable de uno de los Ilicitos previsto en la ley Contra Los Ilícitos Cambiarios, pero tomando en cuenta y valorando la declaración de cada uno de los imputados como medio de prueba, se desprende que tanto la conducta de Einer Eduardo Giulliani Biel y Diego Leonardo Gulliani Biel, es ilícita o esta en contravención a la norma especifica que regule esta operación cambiaria, toda vez, que de los elementos de convicción aportados por la investigación y de la declaración de cada unos de los imputados, donde manifiesta en forma libre y voluntaria que cada uno portaba cierta cantidad de divisas extranjeras, considera quien aquí suscribe que existe adecuación entre la descripción de la conducta prohibida por el legislador y la conducta de los ciudadanos Einer Eduardo Giulliani y Diego Leonardo Giulliani, en cuanto a la Importación Ilícita de divisas extranjeras, tomando en cuenta lo que señala Roberto Delgado Salazar, que la confesión debe ser apreciada en su integridad y que igual importancia debe tener para el sentenciador el reconocimiento que el imputado hace de su autoría o participación en el delito, como la narración de esos otros hechos o circunstancias que puedan favorecerlo con una excusa o atenuación y aun cuando ciertamente en el Código Orgánico Procesal Penal, no se contempla la figura de la confesión, encontramos abundantes disposiciones que regulan la declaración del imputado, en las fases del proceso, en las que entre otras cosas y con sujeción a las esenciales formalidades que requiere la ley, este puede voluntaria y libremente expresar reconocimiento de haber cometido el hecho que se le imputa o tenido participación en el mismo y ello puede servir de fundamento para un pronunciamiento en su contra, fundado en esa declaración, que incuestionablemente deviene de esa forma en prueba de confesión. Y el artículo 49-5 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela establece que la confesión será validad si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. Obviamente que de esa forma la constitución esta reconociendo el valor probatorio de la confesión aun cuando sea rendida sin coacción alguna, en consecuencia queda demostrado que los imputados antes mencionado poseían o portaban Divisas extranjeras superior a los 10 mil un dólar, conducta que se encuentra prevista como ilícita en la Ley contra los Ilícitos Cambiarios, por lo que a criterio de quien aquí suscribe, esta suficientemente acreditado el Ilícito de Importación Ilícita de Divisas Extranjera, conforme al supuesto establecido en el artículo 6 de la Ley Especial, mas no la agravante prevista en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, alegada por la representante fiscal, dado que con los elementos aportados en prima facie, en ningún momento quedo demostrado que los imputados se valieron de su condición de funcionarios o en razón de su cargo incurrieron, participaron o coadyuvaron a la importación de divisas extranjeras, por lo que se desestima tal imputación.
En cuanto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de Importación Ilícita Agravada en grado de Cooperador Inmediato, para el imputado Diego Leonardo Gilliani Biel, la misma no expone con claridad, en que consistió la conducta del referido imputado, para determinar que al momento de su aprehensión se encontraban incurso en el supuesto del artículo 83 del Código Penal, es decir en el supuesto de cooperador inmediato, siendo Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que los cooperadores inmediatos, no realizan directamente los actos productivos del delito, sino que concurren o coadyuvan a la empresa delictiva, tomando parte en operaciones distintas que no representan elementos esenciales del hecho imputable, pero resultan eficaces para la inmediata ejecución del delito.. (. Sent. N° 651. Hector coronado Flores. 15-11-05). A hora bien es pertinente señalar que Hernando Grisanti Aveledo, llama Cooperador inmediato o cómplice necesario, a aquella persona sin cuya intervención no se hubiere podido perpetrar el delito consumado, por ejemplo la persona que lleva al sujeto pasivo al lugar adecuado para al emboscada, que el agente necesita para cometer el homicidio contra él, porque es obvio que sin su actividad hubiera sido imposible la perpetración del homicidio.
Igualmente Alberto Arteaga Sánchez, también señala que el Cooperador inmediato ciertamente se enmarca dentro de la categoría de los cómplices con un carácter primario y su participación se concreta, como lo expresa Manzini, en la concurrencia con los ejecutores del hecho, en orden a la actuación de la empresa delictiva, realizando operaciones que son eficaces para la perpetración del hecho, de acuerdo como fue organizada tal empresa, sin que tales operaciones materialicen los actos productivos característicos del hecho. Los Cooperadores inmediatos así, no realizan los actos típicos esenciales constitutivo del hecho, pero prestan la cooperación en forma que podemos calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera que podemos apreciar que su comportamiento como participes de compenetración o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor los que no lleva a considerar en la realidad de los casos que aunque no ejecutan los actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores deben ser sancionados con la misma pena correspondiente a estos, estimando esta juzgadora que no procede la calificación jurídica de Importación Ilícita Agravada de Divisa Extranjera, en grado de cooperación, con respecto a Diego Gulliani Biel, en virtud de que la representante fiscal no probo tal circunstancia.
En cuanto al delito de Porte ilícito de Arma de fuego, solicitado por la representante fiscal, esta juzgadora desestima tal imputación, conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley sobre Armas y explosivos, dada la circunstancia de quedo planamente demostrado que el imputado Einer Eduardo Gulliani es funcionario Inspector activo, de la policía de Chacao, así mismo el arma de fuego marca Glock, modelo 17, calibre 9mm, serial ENT-254 pertenece a la referida policía de Chacao y el ámbito de uso de la referida arma de reglamento es la estipulada en la legislación vigente en materia de armas, por la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas. D.A.R.F.A.
Sobre la base de lo citado, fundamenta este Tribunal, que si se encuentra debidamente acreditado la comisión del ilícito cambiario de divisa extranjera, conforme al presupuesto establecido en el artículo 6 de la ley Especial.
Ahora bien, acreditada la existencia de un hecho punible, entra esta juzgadora pasa analizar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, peticionada por la Fiscal del Ministerio Público, la cual también se desestima, en virtud de que la misma no es procedente en el presente caso por la posible pena a imponer, ya que el supuesto previsto en el artículo 6 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios no prevé la medida Judicial Preventiva de libertad, estimando procedente esta juzgadora la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de fiadores.
Ahora en cuanto a la solicitud del Ministerio Público con respecto al deposito y resguardo de los dólares o divisas extranjera, se desestima por cuanto no es competencia de este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, el aseguramiento de las divisas, en virtud de que le corresponde es a la parte solicitante el resguardo y custodia de los bienes objetos de la investigación.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados portaban una cantidad de dinero en moneda extranjera, poco usual, lo que les hizo presumir a los funcionarios la comisión de un hecho ilícito de naturaleza cambiaria y en este caso constituyen un estado permanente de flagrancia, ya que la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, lo que hace presumir que sea el autor del ilícito penal, en consecuencia se encuentra probado los supuestos establecidos en el artículo 248 eiusdem, dado que los imputados fueron detenidos al momento de que portaban las divisas extranjeras, quedando demostrado que no hubo privación Ilegitima de la libertad y en consecuencia improcedente la solicitud de nulidad absoluta alegada por la defensa.

III
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Sala para decidir observa:

En fecha 20 de septiembre de 2007, el defensor privado Abogado Manuel Alfonso Biel Morales, interpuso recuro de apelación, así como también en fecha 28 de septiembre de 2007, las Fiscales Segunda del Ministerio Público en materia de Salvaguarda, Bancos, Seguros, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa interponen recurso de apelación, en contra de la decisión de fecha 17 de septiembre de 2007, a través del cual la Juez de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 1, declaró:

1.- Acuerda la Aprehensión de los ciudadanos Einer Eduardo Giulliani Biel y Diego Leonardo Giulliani Biel, como flagrante conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la continuación por la vía del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal,
2.- Acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, en cuanto al delito de Importación Ilícita de Divisas Extranjeras, con respecto a Einer Eduardo Giulliani Biel y Diego Leonardo Giulliani Biel, conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios y desestima la agravante prevista en el artículo 10 de la ley especial por no haberse acreditado la misma.
3.- Desestima la imputación Fiscal por el delito Importación Ilícita Agravada de Divisas Extranjeras, en Grado de Cooperador Inmediato, con respecto a Diego Leonardo Giulliani Biel, por no haber quedado demostrada tal circunstancia.
4) Desestima la precalificación Jurídica, imputada al ciudadano Einer Eduardo Giulliani Biel, por el delito Porte Ilícita de Arma de Fuego, conforme al artículo 22 de la Ley Sobre Armas y Expplosivos.
5) Declara sin lugar la solicitud de la Representación Fiscal, en cuanto a la Medida Privativa de Libertad, conforme al artículo 6 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios e impone la Medida Cautelar de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos Einer Eduardo Giulliani Biel y Diego Leonardo Giulliani Biel, consistente en presentación de fiadores, acordando la libertad de los mismos una vez, que se haga efectiva la fianza.

La Corte para decidir observa:

Del análisis, de la recurrida la Corte ha observado una infracción de orden público, que vicia de nulidad la decisión recurrida.
En tal sentido se observa que el Ministerio Público, a los fines de acreditar el delito de Importación Ilícita Agravada de divisas, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Contra los Ilícitos Cambiarios en concordancia con el artículo 10 eiusdem y Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del vigente Código Penal Venezolano, en relación al primero de los nombrados y el delito de Importación Ilícita Agravada de Divisas en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el articulo 6 de Ley contra Ilícitos Cambiarios en concordancia con el articulo 10 eiusdem en relación con el articulo 83 del Código Penal, con respecto al segundo, presentó los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta de Investigación Penal N° 392, de fecha 12-09-2007, suscrita por los funcionario: por los funcionarios S/2do (GN) Rojas Chirinos Juan, Dtgd. (GN). Torrealba Camacaro Henry, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde se dejó constancia de la manera como ocurrieron los hechos, en el puesto de control fijo Boconoíto y de la incautación de la cantidad de Treinta y Siete Mil Novecientos (37.900) Dólares Americanos, en el pantalón del ciudadano Einer Eduardo Guilliani Biel. Folios 8 al 11.
2. Copia Fotostáticas Simples de Dólares ($) americanos de la denominación 100 identificados con los siguientes seriales:….(…)….
3.- Copia Fotostáticas Simples de Dólares ($) americanos de la denominación 50 identificados con los siguientes seriales:….(…)…
4- Experticia de reconocimiento 9700-254-450, de fecha 12-09-2007, suscrita por el experto JOSÉ OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, donde se dejó constancia que los ejemplares suministrados como material problema (DÓLARES), descritos en el peritaje son de aparente curso legal en el país y son utilizados para realizar compras. Folios 100 al 101.
5.- Experticia de reconocimiento Técnico N° 9700-057-451, de fecha 12-09-2007, suscrita por el experto José olivar, adscrito a la sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad, donde se dejó constancia de las características, estado de uso y conservación del arma de fuego y demás piezas suministradas, dejando constancia que la referida arma no presenta solicitud alguna. Folios 103 al 104.

6.- Experticia de reconocimiento 9700-254-453, de fecha 12-09-2007, suscrita por el experto Miguel Segundo Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, donde se dejó constancia que la pieza suministrada consiste en un carnet de identificación personal como Inspector Jefe de la Policía del municipio Chacao, quedando a criterio de su portador el uso que se le quiera dar. Folio 106 y vto.
7.- constancia de trabajo, constancia de residencia, buena conducta y resumen del currículo, estados de cuenta de la entidad bancario Banesco, a nombre del ciudadano Einer Eduardo Giulliani Biel y Diego Leonardo Giulliani Biel. Folio…”


En este orden, de ideas es criterio de quien aquí decide que en esta fase inicial del proceso, lo que requiere el legislador; conforme lo preceptúa el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es que se encuentren cumplidos los dos primeros supuestos del artículo 250 eiusdem, en cuanto a que está acreditado un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y que al haberse realizado el procedimiento en situación de flagrancia es evidente que no está prescrita la acción penal, y que existan los elementos serios sobre la participación de los imputados en el ilícito penal atribuido. Por tanto, el Juez de la causa, debe analizar sí están cubiertos esos tres extremos y plasmarlos en su decisión, es decir motivar al respecto el dictamen judicial.

Ahora bien, a criterio de esta Corte de Apelaciones, la decisión recurrida, carece del análisis crítico-valorativo de las circunstancias fácticas del delito imputado por el Ministerio Público, así como el análisis de los elementos de convicción, cuando se expresa en la recurrida lo siguiente: “…Ahora bien de las actas se desprende que existen fundados elementos de convicción que determinan que el imputado Einer Eduardo Giulliani Biel es responsable de uno de los Ilícitos previsto en la ley Contra Los Ilícitos Cambiarios, pero tomando en cuenta y valorando la declaración de cada uno de los imputados como medio de prueba, se desprende que tanto la conducta de Einer Eduardo Giulliani Biel y Diego Leonardo Gulliani Biel, es ilícita o esta en contravención a la norma especifica que regule esta operación cambiaria, toda vez, que de los elementos de convicción aportados por la investigación y de la declaración de cada unos de los imputados, donde manifiesta en forma libre y voluntaria que cada uno portaba cierta cantidad de divisas extranjeras, considera quien aquí suscribe que existe adecuación entre la descripción de la conducta prohibida por el legislador y la conducta de los ciudadanos Einer Eduardo Giulliani y Diego Leonardo Giulliani, en cuanto a la Importación Ilícita de divisas extranjeras,…”

Ante la inmotivación advertida y la relevancia que esta implica, se ocasiona un vicio en la decisión que no es objeto de subsanación, siendo procedente la declaratoria de nulidad, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”

Al respecto, resulta adecuado traer a colación, el criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones, en fecha 11 de agosto del 2005 (expediente N° 2567) y reiterado en las decisiones de fecha 06 de septiembre de 2005 (expediente N° 2575) y 06 de Marzo de 2006 (expediente N° 2721-06) en el que se dejó asentado lo siguiente:

‘Nuestra Constitución consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho éste que consagra, entre otros, el de respuestas judiciales fundadas en razones jurídicas. Así, el autor español Jesús González Pérez, en su obra “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional” nos indica que: “…La motivación de las sentencias constituye una exigencia del principio de tutela judicial efectiva, cuya razón última reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho (STC 24/1990, de 15 de febrero), cumpliendo una doble finalidad: garantizar su eventual control jurisdiccional a través del sistema de recursos y permitir al ciudadano conocer las razones de la resolución…”(p.270) (Subrayado de esta alzada); respecto a la motivación de los autos señala: “…La motivación no es un requisito sólo de las sentencias, sino que se exige también respecto de los autos…”.

En tal sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 046 del 11 de febrero de 2003 estableció: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”. ( Subrayado de esta Corte)

Pues bien, la exigencia de motivación de las decisiones judiciales y la sanción por falta de ésta, en cuanto a autos se refiere, la consagra el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, de este modo, infringe el derecho a tutela judicial efectiva la decisión que contraríe tal formalidad; formalidad que ha de ser entendida como garantía instrumental del debido proceso, en otras palabras, exenta de ritualidad per se….”


De tal manera, que ante la ausencia del análisis de los elementos de convicción y de las circunstancias fácticas del caso concreto que den razón suficiente del por que del criterio judicial dado por la recurrida, esta Superior Instancia, anula de oficio la decisión dictada por la Jueza de Control Nº 1, con sede en Guanare de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en fecha 17 de septiembre de 2007, de conformidad con los artículos 26 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, 173 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir la presente causa a otro Juez de Control a los fines de que, con razonamiento propio, dicte la decisión motivada que estime procedente. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ANULA DE OFICIO, de conformidad con los artículos 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 173 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en fecha 17-09-2007, por el Juzgado de Control N° 1, con sede en Guanare de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos: 1.- Acuerda la Aprehensión de los ciudadanos Einer Eduardo Giulliani Biel y Diego Leonardo Giulliani Biel, como flagrante conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la continuación por la vía del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal,
2.- Acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, en cuanto al delito de Importación Ilícita de Divisas Extranjeras, con respecto a Einer Eduardo Giulliani Biel y Diego Leonardo Giulliani Biel, conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios y desestima la agravante prevista en el artículo 10 de la ley especial por no haberse acreditado la misma.
3.- Desestima la imputación Fiscal por el delito Importación Ilícita Agravada de Divisas Extranjeras, en Grado de Cooperador Inmediato, con respecto a Diego Leonardo Giulliani Biel, por no haber quedado demostrada tal circunstancia.
4) Desestima la precalificación Jurídica, imputada al ciudadano Einer Eduardo Giulliani Biel, por el delito Porte Ilícita de Arma de Fuego, conforme al artículo 22 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
5) Declara sin lugar la solicitud de la Representación Fiscal, en cuanto a la Medida Privativa de Libertad, conforme al artículo 6 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios e impone la Medida Cautelar de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos Einer Eduardo Giulliani Biel y Diego Leonardo Giulliani Biel, consistente en presentación de fiadores, acordando la libertad de los mismos una vez, que se haga efectiva la fianza. En consecuencia, se ordena el reenvío de la causa a otro juez distinto para que con entera libertad de criterio dicte la decisión motivada que estime procedente.
Dada, firmada y sellada en la de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintiséis días del mes de Mayo de dos mil ocho.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. Joel Antonio Rivero
El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. Carlos Javier Mendoza Abg. Clemencia Palencia
(PONENTE)

El Secretario.

Juan Alberto Valera

EXP. N° 3400-08.
CP/ Pdg. Soc. Pablo Garcia