REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, dos (02) de mayo de dos mil once (2011)
201° y 152°

PARTE SOLICITANTE: DANIEL DE JESUS DELGADO MONTAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.250.693.

ABOGADO ASISTENTE: FREDDY G. VARGAS A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.541.

PARTE OPOSITORA: CARMEN DILIA MONTAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.881.431, y de este domicilio asistida por la abogada Yenny B. Torrealba, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.855.

MOTIVO: SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE UNICO UNIVERSALES HEREDEROS.

SENTENCIA: INTERLOCURIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

EXP. Nº 6802

NARRATIVA

En fecha 29 de marzo de 2011, el ciudadana DANIEL DE JESUS DELGADO MONTAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.250.693, en su condición de hijo de la de-cujus AGUSTINA MONTAÑA, introdujo solicitud de declaración de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la prenombrada de- cujus AGUSTINA MONTAÑA, quien falleció ab-intestato en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, en fecha 08 de julio de 2010.

Alega la parte solicitante que la causante AGUSTINA MONTAÑA solo deja como herederos a sus tres hijos de nombres: DANIEL DE JESUS DELGADO MONTAÑA , JOSE ADALBERTO MONTAÑA y FEDERICO MONTAÑA; asimismo solicitó que, evacuadas como hayan sido las declaraciones de los testigos promovidos y demás diligencias procedimentales, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se les declare como sus Únicos y Universales Herederos de la de-cujus AGUSTINA MONTAÑA, y posteriormente se le devuelvan los originales de lo actuado con sus resultas a los fines legales consiguientes.

Admitida la solicitud en fecha 31 de enero de 2011, se ordenó librar un edicto emplazándose a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo o manifiesto, y que se creyeren con derecho en lo solicitado para que comparecieran dentro de los diez días de despacho siguientes a la publicación y consignación del edicto el cual fue consignado en este tribunal previa publicación en fechas siete (07) de abril de dos mil once (2011).

En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011), consigna diligencia la ciudadana CARMEN DILIA MONTAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.881.431, y de este domicilio asistida por la abogada Yenny B. Torrealba, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.855, mediante el cual hace oposición a la solicitud de declaratoria en jurisdicción voluntaria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que se contiene en el presente expediente, por cuanto la ciudadana AGUSTINA MONTAÑA no deja como únicos herederos a sus tres hijos DANIEL DE JESUS DELGADO MONTAÑA , JOSE ADALBERTO MONTAÑA y FEDERICO MONTAÑA no siendo los únicos que le suceden como herederos de la causante AGUSTINA MONTAÑA, por cuanto la opositora según sus alegatos es su hija tal como consta en la constancia de datos filiatorios anexada a la presente solicitud y que hace constar que la partida de nacimiento Nº 196, año 1984, expedida por la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 08-08-1989, así como también consignó copia simple de la cédula de identidad.

Este Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Dada la importancia de los Justificativos para Perpetuam Memoria en la economía nacional, bien merece la pena estudiarlos con detenimiento, tal cual como lo indica el procesalista Zuliano, ANGEL FRANCISCO BRICE, (El Titulo Supletorio. Derecho Civil Venezolano Posesión e Interdictos. Ediciones Fabreton. Caracas, 1.991, Pág. 712).
Esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. De acuerdo con nuestro Código Adjetivo, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios del solicitante, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres, o el orden público. Ratifica lo dicho el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al juez, decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del marco de Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas ha obtener la declaración de la posesión.

En relación, a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, el Procesalista Guariqueño LUIS SANOJO (Exposición del Código de Procedimiento Civil, Pág. 445), señala que su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa.

Ahora bien, en el caso de autos solicitada en jurisdicción voluntaria la OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE DECLARATORIA EN JURISDICCIÓN VOLUNTARIA DE “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (…)”

Ante tal oposición debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa:

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante (…); quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros (…)”.

A pesar de la claridad de la norma antes transcrita parcialmente, se ha visto frecuentemente que por diversas interpretaciones, se ha llegado a conclusiones alejadas al sentido de la misma. De aquí que, todo juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
Este principio lo reproduce especialmente el legislador en nuestra ley adjetiva, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 ejusdem, cuando establece:

“(…) en los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en la encontraren deficiente, y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todos sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre ha salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que lo originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado caso en el cual, el juez obrara también con conocimiento de causa”. Sin embargo, cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas.

En efecto, como bien lo establece el artículo 335 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las interpretaciones que realiza la Sala Constitucional, son de carácter vinculante, debiendo establecerse que esa máxima Sala en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó: “(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial (…)”. (Subrayado nuestro)

Es así, como toda solicitud Ad Perpetuam, pertenece a la jurisdicción voluntaria, la cual difiere de la jurisdicción contenciosa, es decir, la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta por lo menos potencialmente, la posibilidad de una controversia, de un choque de pretensiones, en fin, del derecho de acción del demandante enfrentados al derecho de excepción del demandado; mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones, y se trata tan solo de pronunciamiento que competen a los funcionarios del órgano jurisdiccional, pero sin que exista controversia. Por otra parte, en
la jurisdicción voluntaria se busca un pronunciamiento del Juez con efectos jurídicos para los interesados, en tanto que, en la contenciosa se buscan efectos obligatorios respecto de las partes; también se anota que los procesos de jurisdicción voluntaria la sentencia no hace tránsito a cosa juzgada, al paso que las dictadas en los procesos de jurisdicción contenciosa hacen transito a cosa juzgada; se advierte igualmente, que en la jurisdicción contenciosa el demandado acude contra su voluntad y en la voluntaria no.

En efecto, en el caso sub lite, estamos en presencia de un justificativo para Perpetuam memoria, y existiendo la oposición de la prenombrada ciudadana, no queda al juez otra alternativa conforme a la norma citada, que sobreseer la causa, que no es otra cosa, tal cual lo señala EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo VI. Pág. 417), que consiste en terminar con carácter voluntario esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa.

En este orden de ideas nuestra jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de fecha 06 de Noviembre del año 2.002, Sentencia N° 98 con ponencia del entonces magistrado Doctor FRANKLIN ARRIECHI, (C. E. Quintero y otros en declaración de herederos); ha expresado que la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el derecho de defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.

Ahora bien, aplicando los criterios jurisprudenciales arriba transcritos parcialmente, los cuales este tribunal, hace suyo y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para esta juzgadora sobreseer el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a la solicitante, a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario. Así se establece.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el sobreseimiento del presente procedimiento por solicitud de Únicos y Universales herederos sigue el ciudadano DANIEL DE JESUS DELGADO MONTAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.250.693, en su condición de hijo de la de-cujus AGUSTINA MONTAÑA, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a la solicitante, a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario Y así se establece.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mi once (2011). AÑOS: 201° DE LA INDEPENDENCIA y 152° DE LA FEDERACION.
La Jueza Suplente Especial


Abg. Belkis Coromoto Martorelli Betancourt

La Secretaria,


Abg. Magaly Pérez

Seguidamente se publicó esta decisión siendo las 2:00 de la tarde. Conste,




Exp Nº 6802
magperez