En consecuencia, al ser analizadas y valoradas las pruebas cursantes en autos, así como, las declaraciones rendidas por las testigos promovidas en la presente solicitud, determinando quien juzga no hubo oposición a la misma, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la Ley, y de conformidad con los Artículos 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las presentes actuaciones suficientes para acreditar a los ciudadanos MIREYA PEÑA DE LAVIERI, WILHELM EDUARDO LAVIERI PEÑA, FRANCIA MIREYA LAVIERI DE FINOL, y CARLOS EDUARDO LAVIERI ALVARADO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.742.268, V-9.840.125, V-10.143.093, V-7.557.053, respectivamente; como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante SIMÓN EDUARDO LAVIERI, quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-1.897.614, y con último domicilio en Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, Barrio El Alga.....