Por cuanto no ha habido oposición de terceros, este TRIBUNAL EN NOMBRE DE REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA estas diligencias bastantes para asegurar la posesión o algún derecho de la solicitante: ARIOLYS JOSEFINA PAREDES PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.491.875, sobre las bienhechurías determinadas, ubicadas en la Calle 01, Barrio Libertador, Villa Bruzual, del Municipio Turen del Estado Portuguesa, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.