En consecuencia, y con fundamento en las anteriores consideraciones, y por cuanto no hubo oposición, dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o mejor derecho, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 822 del Código Civil, DECLARA las presentes actuaciones suficientes para acreditar a los ciudadanos: RICHAR ALEXANDER YAJURE JIMENEZ, CAROLINA RAMONA YAJURE JIMENEZ, NAJURIA AYARIS YAJURE JIMENEZ y YESSICA YESENIA YAJURE JIMENEZ, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° -15.340.567, 13.071.019, 17.599.492, 20.809.149, respectivamente, el titulo de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante DOMINGA DEL CARMEN JIMENEZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 8.655.500, de este domicilio, fallecida a.....