En consecuencia, y con fundamento en las anteriores consideraciones, y por cuanto no hubo oposición, dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o mejor derecho, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 822 y 823 del Código Civil, DECLARA las presentes actuaciones suficientes para acreditar a los ciudadanos: MARIO PASTOR DIAZ RODRIGUEZ, MARIO MIGUEL DIAZ MAITA, MARIELYS PASTORA DIAZ MAITA, MARIBEL DEL MILAGRO DIAZ MAITA y MARIO JOSE DIAZ MAITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-8.656.440, V-18.872.005, V-20.642.069, V-22.100.749 y V-24.319.178, respectivamente, todos domiciliados en la Urbanización El Samán, calle francisco de Miranda, N° 45 de esta ciudad de Acarigua estado Portuguesa, respectivamente, el TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDER.....