En consecuencia, y con fundamento a las anteriores consideraciones, y por cuanto no hubo oposición, dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o mejor derecho, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 822 y 823 del Código Civil, DECLARA bastantes y suficientes todas y cada una de las diligencias realizadas por la ciudadana YOLIBETH LORENA MEDINA RODRíGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.540.861, y de este domicilio, para acreditarle así como a las ciudadanas LILIBETH JOSEFINA MEDINA RODRÍGUEZ, LOLIBETH DEL CARMEN MEDINA RODRÍGUEZ, YACLIBETH MARINA MEDINA RODRÍGUEZ y YULISBETH CAROLINA RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.545.980, V-12.266.578, V-12.708.138 y V-18.184.662, respectivamente, .....