Este Tribunal debe resaltar, que el presente proceso trata de la acción posesoria por perturbación, cuyo objeto es hacer cesar todo acto que menoscabe, límite o restrinja el ejercicio de la posesión sin llegar a privarla, lo que se considera un acto perturbatorio. Y la reconvención propuesta se dirige a la reivindicación del derecho de propiedad agraria, en los términos establecidos en el artículo 548 del Código Civil, por parte de la sociedad AGROPROTEICA DE VENEZUELA 200, C.A. Por lo tanto, tal como se dispuso en el auto que limitó los hechos controvertidos, la procedencia de la acción y reconvención propuestas en el presente proceso, estaba determinada por la demostración de la existencia o no de la posesión agraria legítima por parte del demandante reconvenido ciudadano GIOVANNI DE LEO LICCARDI. La realización o no de actos perturbatorios por la parte demandada y despojo del ciudadano GIOVANNI DE LEO LICCARDI demandante reconvenido. La propiedad agraria o no de la Sociedad AGROPRO.....