Sexto: Considera este Juzgador que el solicitante cautelar no demuestra la existencia de los requisitos de procedencia de la solicitud cautelar, pues no se advierte la existencia del fumus bonis iuris, periculum in mora y peligro de daño, como premisas constitutivas de su pretensión cautelar; aunado al hecho que ciertamente para pronunciase sobre la solicitud de la medida innominada debe pasarse a analizar el fondo del asunto, ya que ambos tienen perfecta identidad; consonante con la existencia de la obligación y a la falta de cumplimiento de la misma; razón por la cual y en acatamiento a lo expresado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, y la doctrina expuesta, considera el Tribunal que no puede hacer uso de los poderes cautelares, ya que se estaría inmiscuyendo en lo que seria la resolución de fondo y en virtud de ello no se puede acordar la medida cautelar solicitada y así se decide.