De lo expuesto anteriormente y aunado a la norma legal en comento y al no haberse formulado ninguna oposición, es por lo que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con el dispositivo legal del Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias suficientes para asegurarle el derecho a las ciudadanas MAYRA BEATRIZ CABRERA CORDERO y MILAGRO CAROLINA CABRERA CORDERO venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.205.925 y V-13.328.169 respectivamente, LA CONDICIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en sus caracteres de hijas del causante RICARDO RAMON CABRERA CORDERO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.953.656 y quien falleció ab intestato, el día 06 de no.....