Por cuanto no ha habido Oposición este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en virtud de lo establecido en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle a las ciudadanas LISSETH DEL CARMEN ARRIECHE MOGOLLÓN y LENNIX AYLIN GUTIERRREZ ARRIECHE, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.844.794 y V-27.672.718, respectivamente, domiciliadas en Villa Bruzual, Estado Portuguesa, en su condición de cónyuge e hija, respectivamente, la cualidad de ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante ARNOLDO GUZMAN GUTIERREZ MORALES, vocación hereditaria que les deviene conforme al artículo anteriormente mencionado, en concordancia con los artículos 8.....