REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 19 de diciembre de 2025
Años: 215º y 166º

EXPEDIENTE: 5.583-2025.-

DEMANDANTE: ÁLVAREZ MAMBEL MARIANNY ISABEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.759.106.

DEMANDADA: DÍAZ CATARI ELIZABETH COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.946.772.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. -

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. -

MATERIA CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Recibida en fecha 3 de noviembre de 2025, la presente demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO, emanada del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, incoada por la ciudadana ÁLVAREZ MAMBEL MARIANNY ISABEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.759.106, debidamente asistida por el abogado Rodríguez Valera Douglas José, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 140.783, contra la ciudadana DÍAZ CATARI ELIZABETH COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.946.772, contentivo de un contrato privado de venta sobre un inmueble ubicado en el desarrollo habitacional Urbanismo Boca Del Monte, manzana L, casa Nro. 11, vereda 6, Acarigua municipio Páez estado Portuguesa, el cual posee los siguientes ambientes: tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala, comedor, cocina, lavadero, piso de granito y ventanas paronímicas, posee un área de construcción de setenta y un metros cuadrados con quince centímetros cuadrados (71.15 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: vereda 7; SUR: casa Nro. 10, manzana L; ESTE: estacionamiento de la manzana L y OESTE: casa Nro. 11 de la manzana I, dicha parcela de terreno sobre la cual se encuentra la vivienda mide aproximadamente CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150.00 M2). El mismo pertenece a la demandada según documento protocolizado ante la oficina de Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el Nro. 2014.931, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.8397, de fecha 10 de diciembre de 2014. El percibió convenido para la venta fue de CIENTO SIETE MIL BOLÍVARES (BS. 107.000), los cuales la parte demandada declaró haber recibido a su entera y cabal satisfacción de manos de la compradora. (Folio 1-12).
En fecha 6 de noviembre de 2025, le admitió la presente demanda ordenándose la citación de la parte demandada. (Folio 13-14).
En fecha 7 de noviembre de 2025, la parte actora consignó emolumentos. (Folio 15).
En fecha 4 de diciembre de 2025, se consignó resulta de la boleta de citación librada a la parte demandante. (Folio 17-18).
En fecha 15 de diciembre de 2025, la parte demandada asistida por el abogado González Medina José Ibrahin, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 248.112 dio contestación a la demanda en los siguientes términos: (Folio 19).
“… ACEPTO Y RECONOZCO el contenido y firma del documento objeto de la demanda, renuncio al lapso procesal subsiguientes y solicito la homologación en todo y cada de sus términos…”
(Copiado textualmente)
Para decidir este Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448. (Negrillas de este Tribunal)

La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).

Y el artículo 363 ejusdem, dispone:

Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.

Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que la parte demandada, ciudadana DÍAZ CATARI ELIZABETH COROMOTO, debidamente asistido por abogado, reconoció de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado. (Folio 19).
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y Así se Decide. -

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la aceptación efectuada por parte demandada, ciudadana DÍAZ CATARI ELIZABETH COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.946.772, debidamente asistida por el abogado González Medina José Ibrahin, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 248.112, respecto a un contrato privado de venta sobre un inmueble ubicado en el desarrollo habitacional Urbanismo Boca Del Monte, manzana L, casa Nro. 11, vereda 6, Acarigua municipio Páez estado Portuguesa, el cual posee los siguientes ambientes: tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala, comedor, cocina, lavadero, piso de granito y ventanas paronímicas, posee un área de construcción de setenta y un metros cuadrados con quince centímetros cuadrados (71.15 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: vereda 7; SUR: casa Nro. 10, manzana L; ESTE: estacionamiento de la manzana L y OESTE: casa Nro. 11 de la manzana I, dicha parcela de terreno sobre la cual se encuentra la vivienda mide aproximadamente CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150.00 M2). El mismo le pertenece según documento protocolizado ante la oficina de Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el Nro. 2014.931, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.8397, de fecha 10 de diciembre de 2014, a favor de la ciudadana ÁLVAREZ MAMBEL MARIANNY ISABEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.759.106, debidamente asistida por el abogado Rodríguez Valera Douglas José, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 140.783, tal como se alega en el libelo de demanda introducido ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 30 de octubre de 2025, por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de una venta a favor de la ciudadana up supra mencionada.
Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. –
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa. - Araure, a los 19 días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco 2025. Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ,

ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ. -

SECRETARIA,

ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ. -

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana. Conste.
(Scria).

ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ. -







EXPEDIENTE: 5.583-2025
WEL/dfh/María de los Ángeles. -