LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Píritu, Veintiuno (21) de Mayo del Dos Mil Veinticinco (2.025).
215° y 166°
SOLICITANTE CARLITA RAMONA LAMEDA DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.250.757, domiciliada en el Caserío Chiguire del Municipio Ospino Estado Portuguesa.
REPRESENTACION LEGAL Abogado en ejercicio YANIS ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.693.131, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.116 y adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica con Competencia en la Materia Civil, con ocasión a la Jornada del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVO DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES Y HEREDEROS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Por recibido de su debida distribución realizada en fecha: 15-05-2025, por el Tribunal Segundo (Distribuidor), Competente y dando cumplimiento a la Resolución 2014-0009 y a la Jornada de los TRIBUNALES MOVILES de fecha: 15/05/2025, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la presente DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, presentada por la ciudadana: CARLITA RAMONA LAMEDA DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.250.757, domiciliada en el Caserío Chiguire del Municipio Ospino Estado Portuguesa, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio YANIS ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.693.131, inscrito en el IPSA bajo el Nº 149.116, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública, con Competencia ampliada en Materia Civil, conjuntamente con sus anexos, constantes de dos (02) folios y once (11) anexos.
En fecha: Diecinueve (19) de mayo de 2025, se le da entrada a la presente solicitud, quedando anotado bajo el Nº 1.803/2.025 (folio 13).
En un mismo orden de ideas, este Tribunal estando dentro del lapso para admitir la presente solicitud observa que en el escrito de solicitud tanto la parte solicitante ciudadana: CARLITA RAMONA LAMEDA DE ESCALONA, plenamente identificada en autos, se puede apreciar que la ciudadana se encuentra domiciliada en el Caserío Chiguire del Municipio Ospino del Estado Portuguesa. Por lo tanto, este Tribunal es incompetente para conocer de la misma por el territorio, siendo necesario su declinatoria a un Juzgado Competente.
Por otra parte, analizando la Resolución N° 2009-00006, de fecha: del 18 de marzo de 2009 del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.132 de fecha 2 mayo de 2009, modifico la competencia de los Juzgados de Municipio, y en el Artículo 3º señaló que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, al establecer:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza).
En base a lo expuesto, este juzgador a fin de garantizar las condiciones de accesibilidad a los órganos de Administración de Justicia y vías expedita para obtener la tutela de los derechos mediante una respuesta judicial oportuna y efectiva, considera prudente la declinatoria de la competencia, Siendo que el domicilio de la parte interesada se encuentra fuera de la jurisdicción de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller, y corresponde específicamente al Municipio Ospino, este Tribunal carece de competencia territorial para sustanciar y decidir la presente solicitud. ASI SE DECIDE. -
La presente sentencia quedara firme, si no se solicita por las partes la regulación de competencia dentro del lapso de cinco (5) días de Despacho de pronunciada la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Definitivamente firme el presente fallo, el expediente será remitido al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, con sede en el Municipio Ospino; donde la solicitud continuará su curso en el plazo indicado en el artículo 75 ejusdem aplicado supletoriamente por disposición del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
ANÓTESE EN LOS LIBROS RESPECTIVOS, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. -
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Píritu, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo del Dos mil Veinticinco (2.025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. LEIDIS LAMEDA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. FLOREIDIS SEGURA SALCEDO.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 10:48 am, del día 21-05-2.025,
conste,
Scria.-
Solicitud Nº 1.803/2.025.
LLJ/FSS/jgv.-
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