REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº __11___
Causa Nº 9114-26.
Jueza Ponente: Abogado NIRKA ARACELIS PIÑA FLORES.
Apoderada Judicial de la querellante (recurrente): Abogada ZIUMIRA ROSA AMAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 143.153.
Querellante: ARISYUDITH YELITZA RUIZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.604.681.
Querellada: ANA TERESA CAMEJO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.728.074.
Apoderada judicial de la querellada Abogada MARISOL BAUTISTA PERDOMO MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 114.019.
Delito: DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de auto.
Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de enero de 2026, por la Abogada ZIUMIRA ROSA AMAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 143.153, en su condición de apoderada judicial de la querellante ARISYUDITH YELITZA RUIZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.604.681, en contra del acta de juicio oral querella de fecha 20 de noviembre de 2025 y publicado su texto íntegro mediante auto motivado en fecha 15 de diciembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, a cargo de la Abogada YURIGMA BARRETO DE ORTIZ, en la causa penal Nº 1J-1697-25, mediante la cual declara de conformidad con el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, el desistimiento de la querella interpuesta por la ciudadana ARISYUDITH YELITZA RUIZ RUIZ, representada por su apoderada judicial abogada ZIUMIRA ROSA AMAYA, en contra de la ciudadana ANA TERESA CAMEJO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.728.074, representada por su apoderada judicial Abogada MARISOL PERDOMO, por cuanto la parte querellante no cumplió en el lapso procesal con la obligación de impulsar y/o ratificar ante el Tribunal de Juicio, la acusación presentada en fecha 22 de noviembre de 2022, a los fines de dar cumplimiento a la formalidad establecida en el artículo 392 eiusdem.
En fecha 13 de marzo de 2026, se admitió el presente recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y constando en autos todas las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes, debidamente practicadas tal y como constan en el expediente, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones procede a dictar la siguiente decisión:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada ZIUMIRA ROSA AMAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 143.153, en su condición de apoderada judicial de la querellante ARISYUDITH YELITZA RUIZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.604.681, interpuso recurso de apelación con fundamento en el artículo 439 numerales 1, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…omissis…
CAPITULO PRIMERO
DE LA APELACIÓN DE AUTOS
El auto que es objeto del presente recurso de apelación fue dictado fecha 20 de Noviembre 2025 y publicado el día 15 de Diciembre del 2025, siendo notificadas por oficio en fecha 9 de enero del 2026, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de juicio N°1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa presidido por la Jueza Abogado Yurigma Barreto de Ortiz, con motivo a la celebración de la audiencia de juicio, dicho auto del cual se recurre, fue publica de diciembre del 20205, la apoderada procede de inmediato las exigencias legales que requiere el trámite procedimental DE APELACIÓN DE AUTOS, y a tales efectos a légamo^ consideraciones de hecho y de derecho:
CAPITULO SEGUNDO
DECISIONES RECURRIBLES
La decisión dictada por el Tribunal, es recurrible ante la Corte de Apelaciones de conformidad con el Numeral 1, 3 y 5 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
LEGITIMACION
Interpongo el presente Recurso de Apelación de Autos con la cualidad apoderada en representación de la querellante ARISYUDITH YELITZA RUIZ RUIZ (Víctima) , estando bajo estas circunstancias debidamente legitimada para recurrir de las incidencias pronunciadas por la referida Juez en la audiencia de juicio.
TEMPORALIDAD
El auto que es objeto el presente Recurso de Apelación fue dictado por el Juzgado de Juicio N°01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 20 de noviembre de 2025 siendo notificadas por oficio en fecha 9 de enero del 2026, estando dentro del lapso de los cinco (5) días hábiles para interponer el Recurso Apelación, correspondientes a los días: lunes 12 de enero 2026, martes 13 enero 2026,miércoles 14 enero 2026, jueves 15 de enero 2026 y viernes 16 de enero 2026, tal como lo dispone el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 440, estando en la oportunidad legal determinada en las normas antes invocadas, es por ello que debe considerarse admisible en razón que se cumplen los requisitos fundamentales tales como: Temporalidad, subjetividad y agravio, así solicitamos se declare.
PUNTO PREVIO
Ciudadanos Magistrados, es conveniente precisar que en el auto dictado en fecha 20 de noviembre del 2025, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, es recurrible ante la corte de apelaciones de conformidad al artículo 439 numerales 1, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo siguiente: 1.-Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. 3.- Las que rechacen la querella o acusación privada. 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean
declaradas inimpugnables por este Código. Por cuanto la Juez de Juicio Nro. 1 omitió pronunciamiento con relación al petitorio de la parte querellante, donde solicita que una vez que se logró la celebración de juicio tal cual fue ordenado por la CORTE DE APELACIÓN en fecha de notificación 25 de septiembre del 2025, entre las partes se acordara la admisión de las pruebas promovidas en su oportunidad legal y la continuidad del juicio, ya que la naturaleza de la audiencia es realizar el juicio oral y público, debe pronunciarse de conformidad con el artículo 404 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente acerca de las excepciones opuestas, “Caso de no haber prosperado las excepciones, o cuando éstas no hubieren sido interpuestas, el Juez o Jueza convocará a las partes la celebración del juicio oral y público, que deberá celebrarse en un plazo no mayor de diez días, contados a partir de la celebración de la audiencia de conciliación” las medidas cautelares y la admisión o no de las pruebas promovidas, más sin embargo ciudadanos Magistrado la juzgadora no emitió pronunciamiento alguno sobre el petitorio de la parte querellante, hubo un silencio judicial, causando la juzgadora con esta omisión de pronunciamiento violación a la tutela judicial efectiva, así como el derecho a petición, de obtener oportuna y adecuada respuesta, derecho este contemplado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es conveniente precisar, que causa gravamen en un proceso penal aquella decisión que lesiona derechos y garantías de algunas de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso. Como bien lo afirma Couture, citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usal, p. 19. Año 1981 “...Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en e/ curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal... ”
Entendiéndose, por tanto, como “gravamen irreparable", aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes. En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable" sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que con lleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de "gravamen irreparable", debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre.
En este sentido debe entenderse por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasione a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso, que no son susceptibles de ser reparadas a lo largo del proceso, circunstancias que son dables en el caso que nos ocupa.
CAPITULO III
PRIMERA DENUNCIA
ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Esta primera denuncia se plantea ciudadanos Magistrados, por incurriría Juzgadora en INMOTIVACION, del auto de fecha 20 de noviembre del 2025, misma solo se pronunció con relación al pedimento de la defensa de la acusada, basando su decisión en el iter procesal señalado por la defensa de la acusada, sin realizar una clara motivación de cuáles fueron los motivos que la llevaron al convencimiento de la decisión dictada, señalando la ciudadana Juez lo siguiente: "...De conformidad con el artículo 407del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Desistimiento de la querella Interpuesta por la ciudadana Arisyudith Yelitza Ruiz Ruiz... en contra de la ciudadana Ana Teresa Carnejo Sánchez...por cuanto la querellante no cumplió en el lapso procesal la obligación de impulsar y/o ratificar ante el Tribunal de juicio 03 de este Circuito Judicial Penal, la acusación presentada en fecha 22 de noviembre de 2022 a fines dar formalidad establecida en el artículo 392 ejusdem...”
Ciudadanos Magistrados, la Juez de Juicio Nro.01,obviando los alegatos y medios plantados por quien aquí suscribe, violentado no solo lo dispuesto en el artículo 404 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la juzgadora convocará a las partes a la celebración del juicio oral y público, si no que violento los derechos de la víctima, y el principio de igualdad entre las partes, contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal específicamente en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual la finalidad del proceso es el desarrollo de la función jurisdiccional para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, correspondiéndole a los jueces y juezas garantizar ese proceso sin preferencias ni desigualdades, por lo que el Juez de Juicio N° 1 quebranto la igualdad procesal de las partes al momento de solo hacer pronunciamiento con relación al pedimento de la defensa de la acusada.
Por lo que prácticamente la querellante (víctima) de un delito de acción dependiente de instancia de parte, si se le ocurre buscar justicia, haciéndose parte en el juicio en calidad de acusador o acusadora, corre todos los riesgos de quedar desistida o abandonada su acusación por efecto de la norma del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal que crea desigualdades entre las partes, con las consecuencias lesivas a sus derechos. Cuando está demostrado claramente en las actuaciones que rielan en la presente causa, que dicha causa fue impulsada por la querellante tal y como establece la norma, por cuanto es la persona interesada en resolver esta situación procesal que fue planteada por ella misma con la interposición de la querella planteada.
En el caso que menciona la juzgadora incurrió en INMOTIVACION por cuanto en el auto del cual recurrimos no existe pronunciamiento y análisis alguno en relación a la decisión dictada. Así se dice que el derecho a la tutela judicial efectiva, se infringe cuando se niega u obstaculiza el derecho a la jurisdicción, cuando se produce indefensión en proceso; cuando no se obtiene una resolución fundada en derecho y cuando la resolución referida no es efectiva.
De la transcripción que precede se evidencia con meridiana claridad lo que la doctrina y jurisprudencia denominan incongruencia omisiva (INMOTIVACION) que a decir de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es “el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones”. Observen, ciudadanos Magistrados, como el pronunciamiento lesivo se subsume en el referido vicio toda vez que la alegación hecha por querellante y que la circunstancia fáctica relatada y el fundamento no fue objeto de análisis, ponderación, si no que hizo menciones vagas e imprecisas, no se pronuncia al respecto sino que de manera ligera y sin fundamento se pronuncia solo con relación al petitorio hecho por la defensa Abg. Marisol Perdomo, obviando pronunciación alguna de los alegatos expuesto por la querellante.
Así las cosas, tenemos que no existe una motivación suficiente y adecuada bajo los supuestos del caso particular, pues la juzgadora desatendió y se apartó del contenido que la propia Ley la cual es clara, no señalando los motivos para considerar que estamos frente a un delito de esta naturaleza que causa un gravamen irreparable a una persona sin conducta pre delictual. Es por ello, que resulta adecuado traer a colación el criterio sostenido por esta Corte Apelaciones, en fecha 25 de septiembre 2025 mediante Causa N° 8979-25 reiterado en la decisión donde ORDENA conforme el artículo 425 del COOPP, proceda a la celebración de una nueva audiencia de juicio oral v público (resaltado en la DISPOSITIVA de la Corte de Apelación), en la que se dejó sentado lo siguiente:
“Nuestra Constitución consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho éste que consagra, entre otros, el de respuestas judiciales fundadas en razones jurídicas. “La motivación no es un requisito sólo de las sentencias, sino que exige también respecto de los autos”.
En razón de lo dicho, el aislamiento argumentativo de la motivación, convierte al auto recurrido en arbitrario, por ser simplista limitándose a consignar que concurren una serie de motivos y sub motivos que, de forma cuasi automática, determinen una decisión. Emulando la disertación de la Dra. María Pérez Dupuy “por expreso mandato del artículo173 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de motivación acarrea la imposición de la sanción máxima de nulidad. La falta de motivación lesiona a cualquiera de las partes intervinientes en el proceso, siendo una de sus manifestaciones el derecho a recurrir.
SEGUNDA DENUNCIA
VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta segunda denuncia, se plantea ciudadanos Magistrados, por incurrir la Juzgadora en Inobservancia o errónea aplicación, ya que incumplió con una decisión de la Corte de Apelación, en virtud que le ordeno el 25 de septiembre lo siguiente: “ Se ordena conforme al artículo 425 Código Orgánico Procesal Penal que un Juez o Jueza de Juicio de este circuito Judicial Penal, con sede en Guanare. distinto al que dicto el fallo aquí anulado, celebre una nueva AUDIENCIA DE JUCIO ORAL Y PÚBLICO”, la honorable jueza Abogado Yurigma Barreto de Ortiz, hizo caso omiso a una orden superior (orden judicial) violentando de forma directa la jerarquía judicial y al debido proceso, ya que está obligada a ejecutar lo ordenado o motivar su apartamiento, pues las decisiones de apelación son vinculantes para el tribunal inferior, según el principio de subsidiariedad y jerarquía en el sistema penal venezolano, ¿será que la honorable juez desconoce que las decisiones de las Cortes de Apelaciones son mandatos que deben cumplirse para asegurar la legalidad y el correcto desarrollo del proceso? ¿será que la honorable juez desconoce que con esta actuación se generó responsabilidad disciplinaria que conlleva a una investigación y sanción por parte de la Inspectoría General de Tribunales o el TSJ por incumplimiento de sus deberes? Ciudadanos Magistrados con esta actuación de la juez de juicio nro. 1 también se le vulnero el derecho a la tutela efectiva y los derechos a participar activamente en el proceso penal como víctima a la ciudadana: ARISYUDITH YELITZA RUIZ RUIZ ,
Ciudadanos Magistrados la no acatación de una orden de una corte de Apelaciones en implica la nulidad procesal de la actuación que contraviene la orden, afectando la validez del acto judicial y, por ende, la decisión del tribunal inferior, por la flagrante vulneración del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En este sentido la sentencia dictada por este tribunal de juicio desobedeciendo la orden superior es nula, por que pierde su eficacia jurídica, ya que se produjo además el vicio de la desobediencia, aunado a que constituye una infracción grave a los principios constitucionales, ya que impide que las partes obtengan una respuesta jurídica adecuada y oportuna.
Cabe resaltar, que la ciudadana ARISYUDITH YELITZA RUIZ RUIZ , es una persona victimizada no solo por un delito en sí, sino también por el sistema que debería protegerla y garantizar justicia, donde su sufrimiento aumenta por la falta de atención adecuada, el trato inadecuado por parte de las autoridades, la falta de protección puesto que a lo largo del proceso ha sido víctima por no recibir la protección necesaria durante el proceso judicial, lo que puede poner en riesgo su seguridad y bienestar, lo que ha generado un sentimiento de frustración, desconfianza, trato insensible, discriminatorio y negligente.
Por lo antes expuesto Honorables Magistrados a mi representada(victima) le han vulnerados el derecho a la verdad, el derecho a la reparación integral (moral, material y Psicológica), el derecho a la protección y a la no revictimización, el derecho a un trato digno y respetuoso, tal cual está establecido en nuestro ordenamiento jurídico, principalmente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos: 25 y 49, en él Código Orgánico Procesal Penal (COPP): Artículo 4 y Artículo 5, en la Ley de Protección a las Víctimas, Testigos y Expertos, Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Ley de Atención Integral a las Víctimas del Delito. Lo que ha traído como consecuencia aumento del sufrimiento, trauma y estrés; pérdida de confianza en los administradores de justicia.
Ciudadanos Magistrados la presente decisión de la Jueza Abogado Yurigma Barreto de Ortiz, donde declara el desistimiento de la querella conlleva de igual manera al desacato por no cumplir con el mandato de la Corte de Apelación donde claramente le ordeno a la juzgadora realizar una nueva audiencia de juicio oral, violentando de igual manera con este desacato los derechos a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y a ser oído, como lo establece el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
.Es importante destacar, señores Magistrados, tal como puede verificar está a causa ha sido recurrente, puesto que ya han sido cuatro (4) ios juzgadores conocedores los mismos encargados de administrar justicias, resolver conflictos entre personas, lo que se evidencia que no ha ocurrido en este proceso y que han transcurrido tres (3) años, generando a mi defendida un profundo agravio siendo víctima de la difamación por ciudadana: ANA TERESA CAMEJO SÁNCHEZ, y por si no fuere poco del sistema judicial penal le ha causado revictimización o victimización secundaria, siente que ha tenido tratos inadecuados, falta de acceso a la justicia donde las políticas de justicias han sido desproporcionadas, generando más daño y desprotección en lugar de resarcimiento y hacer justicia.
Señores Magistrados, no conforme con todos estas violaciones a los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, a ser oído, a la tutela efectiva, al derecho a participar activamente en el proceso penal como víctima, el derecho a la verdad, el derecho a la reparación integral (moral, material y Psicológica), al derecho a la protección y a la no revictimización, el derecho a un trato digno y respetuoso de la ciudadana ARISYUDITH YELITZA RUIZ RUIZ (victima), también con este del desacato que implica no respetar la jerarquía judicial, también la honorable Jueza Abogado Yurigma Barreto de Ortiz, creo en ese expediente un CAOS JUDICIAL como se puede se puede evidenciar en el acta de la segunda audiencia del juicio en fecha 20 de noviembre del 2025, mantiene una inconsistencia tal cual se evidencia en la línea 13" resalto texto “Se da inicio la audiencia y acto seguido la Jueza informa los motivos de la audiencia, haciendo las advertencias de rigor e instando a las partes a litigar de buena fe, declarando continuar el presente JUICIO ORAL. Seguidamente en la línea 23 resalto el texto “seguidamente este tribunal en revisión de la audiencia anterior siendo suspendida para el día de hoy con el fin de gue este tribunal no se logró la CONCILIACIÓN es esa oportunidad. ¿A caso la juzgadora desconoce realmente lo emanado de la Corte de Apelación?, pues en la siguiente audiencia decide el De conformidad con el artículo 407del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Desistimiento de la querella interpuesta por la ciudadana Arisyudith Yelitza Ruiz Ruiz... en contra de la ciudadana Ana Teresa Carnejo Sánchez...por cuanto la querellante no cumplió en el lapso procesal la obligación de impulsar y/o ratificar ante el Tribunal de juicio 03 de este Circuito Judicial Penal, la acusación presentada en fecha 22 de noviembre de 2022 a fines dar formalidad establecida en el artículo 392 ejusdem...”. En tal sentido Ciudadanos Magistrados estas decisiones contradictorias o aplicando erróneamente la firmeza de sentencias, generan un caos judicial.
Olvidando la honorable Jueza Abogado Yurigma Barreto de Ortiz, que es ella la persona más idónea para dirigir el proceso con celeridad, garantizar los derechos constitucionales, resolver conflictos aplicando la ley y la ética, y actuar con probidad e imparcialidad, siendo responsables por errores o retardo, debiendo rendir cuentas y actuar con dedicación exclusiva, sin incompatibilidades con otras funciones que no sea administrar justicia. Es por todo ello, ciudadanos Magistrados que la ciudadana ARISYUDITH YELITZA RUIZ RUIZ, siente que es una víctima secundaria por cuanto el estado ha permitido que en estos tres año haya sufrido tanto por el proceso que buscando justicia inicio en los tribunales para limpiar su nombre como docente y en cumplimiento de lo que establece la ley de universidades en relación al docente que debe gozar de una moral y ética para el cumplimiento de sus funciones, sino que ha tenido que soportar el terrorismo judicial haciendo que afecte más su vida por lo de este proceso judicial y el recurso económico que la misma situación pasado.
CAPITULO IV
PETITORIO
En razón de los argumentos antes expuesto y a los fines de resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi representada la ciudadana ARISYUDITH YELITZA RUIZ RUIZ, así como del vicio de ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia (inmotivación), y la Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea Aplicación de una Decisión de la Corte de Apelaciones, lo procedente y ajustado a derecho es admitir el presente recurso, declarar la NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado por el juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 20 de Noviembre del 2025, con fundamento en los Numerales 1, 3 y 5 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la recurrida en el vicio procedimental de falta en la motivación de la decisión por violación de la Ley al aplicar erróneamente del artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal, Así causo un gravamen irreparable al omitir pronunciamiento alguno con relación a las peticiones planteadas por la querellante, que la afecta de nulidad absoluta según lo dispuesto en los Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en debida concordancia y relación al Artículo 179 ejusdem.”
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por su parte, la Abogada MARISOL BAUTISTA PERDOMO MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 114.019, en su condición de apoderada judicial de la querellada ANA TERESA CAMEJO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.728.074, presentó escrito de contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
“…omissis…
PREAMBULO:
La decisión por abandono del proceso es considerada como una sentencia interlocutoria que pone fin a la instancia actual debido a la inactividad prolongada de la parte querellante, finaliza la causa actual, no es una sentencia definitiva donde se tenga que decidir al fondo, lo que permite intentar nuevamente la acción privada, si no ha prescrito, solo implica la pérdida del procedimiento actual, no extingue la acción.
En consecuencia del abandono del proceso, se derivan cuatro interrogantes que son:
A) Por su Naturaleza: Es una resolución interlocutoria que declara la inactividad de las partes, lo que causa la terminación del proceso de una forma anormal.
B) Efectos: En la querella o acusación privada, el abandono equivale al desistimiento y produce la terminación del proceso, más no la pérdida de la acción legal.
C) Jurisprudencia: En los casos de acusación privada, se ha determinado que el abandono no debe impedir definitivamente la acción si no ha operado la prescripción, protegiendo el derecho a la justicia.
C) Recursos: Generalmente, es una resolución impugnable mediante recursos de reposición o apelación, según la legislación local.
LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA EL ABANDONO ES DEFINITIVA PARA ESA INSTANCIA ESPECÍFICA, PERO NO UNA SENTENCIA DE FONDO DEFINITIVA (COSA JUZGADA MATERIAL) SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL.
EN RESUMEN; El caso particular que nos ocupa, es un instituto procesal que opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico va consumado, y sus efectos producidos. EL SUSRAYADO ES MIO
CAPITULO PRIMERO.
EN CONTRADICCIÓN A LA PRIMERA DENUNCIA
ILOGITIMIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA.
Ciudadanos Jueces de la Corte de apelaciones en Materia Penal, nos encontramos en una sentencia determinativa, que dio fin al proceso interpuesto por Arisyudith Yelitza Ruiz Ruiz, mas no a la acción, en razón que al computarse los lapsos procesales a través de certificación de cómputos de días hábiles de despacho en el tribunal de la causa, se destacó eficazmente que la acusación privada presentada por la ciudadana Arisyudith Yelitza Ruiz Ruiz, no cumplió con el impulsó procesal, ni ratificó la acusación en los términos establecidos en el artículo 392 antepenúltima parte del Código Orgánico Procesal, que dice: CITO:
....ARTICULO 392 COPP……….Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación. El Secretario o Secretaria dejará constancia de este acto procesal.
Ciudadanos Jueces de la Corte de apelaciones, el recurso de apelación interpuesto por Arisyudith Yelitza Ruiz Ruiz, con asistencia de abogado, trae una vasta de calumnias y ofensas contra el juzgador al afirmar en su discurso narrativo de la apelación lo siguiente.
Cuando dice: CITO: “cuando está demostrado claramente en las actuaciones que rielan en la presente causa, que dicha causa fue impulsada por la querellante tal y como lo establece la norma”.
Cuando dice CITO: “La Juzgadora incurrió en Inmotivación por cuanto en el auto del cual recurrimos no existe pronunciamiento y análisis alguno en relación a la decisión dictada”
Cuando dice CITO: “Observen ciudadanos magistrados, como el pronunciamiento lesivo se subsume en el referido vicio toda vez que la alegación hecha por querellante y que la circunstancia táctica relatada y el fundamento no fue objeto de análisis, ponderación, si no que hizo menciones Vargas e imprecisas”
Debo enfatizar que la decisión dictada por la Juez de juicio N°1 Yurigma Barreta de Ortiz, obedece a la lógica legal que se debía aplicar, ya que expreso lacónicamente una narrativa clara y sencilla, donde vincula cada acto procesal planteado por las partes, así como incluye los preceptos jurídicos aplicables al asunto, los motivos del acto, los razonamientos o argumentos de su pronunciamiento, cumpliendo cabalmente con los preceptos constitucionales.
Ciudadanos Jueces de la corte de apelaciones penal, la apelante refiere la disertación de la Dra María Pérez Dupuy por expreso mandato del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, desvinculado la ilación de la denuncia de Inmotivación, y llevándola a un sendero de contradicción y lógica en sus mismos argumentos.
La falta de lógica y contradicción en un escrito de apelación que no ataque los fundamentos de la sentencia impugnada, sino que repiten alegatos infundados o desvían el foco de la denuncia, requiere seriedad, no pueden ser solo hechos periféricos, llevándome a concluir que el recurso de apelación tiene errores lógicos en cuanto a que:
A) Argumentos Contradictorios: Afirmar cosas que no sucedieron en el proceso
B) Falta de Pertinencia: Se Centran en la conducta del Juez, en lugar de impugnar los elementos del Abandono del Proceso desplegado por la parte querellada en su audiencia oral y público impugnada.
C) Confusión Jurídica. Mezclan los argumentos para cegar la verdad de los hechos.
D) Incongruencia en la Apelación: Solicitan la revocación del auto donde se declara el abandono del proceso, sin atacar los fundamentos de derecho o los medios probatorios que motivaron la sentencia.
Para que un recurso de apelación sea efectivo, debe evidenciar una
ruptura lógica en la motivación de la sentencia, demostrando error de
derecho o error en la apreciación de los hechos.
CAPITULO SEGUNDO
VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES.
En referencia al artículo 425 del COPP, que establece como punto de referencia la apelante para argumentar una denuncia basada en la desobediencia e inobservancia de la Juez de Juicio N1, es irrazonable por parte del apelante, ya que se puede visualizar claramente en las actuaciones que conforman el expediente 1J-1697-2026, la celebración de las audiencias de Juicio Oral y Público, destacándose en la decisión dictada por la Juez de Juicio N1, una decisión clara en su síntesis de los hechos, en su narrativa y en su dispositiva, es denotar que no puede decidir sobre el fondo del asunto, ya que es una decisión interlocutoria donde se concluyó el proceso mas no la acción, y en los casos de demanda a instancia de parte, como es la que me ocupa, el Juez puede en la primera audiencia que celebre del asunto corregir vicios acaecidos con anterioridad a la audiencia que este presidiendo, por todo ello es erróneo que la parte querellante continúe alegando derechos vulnerados por ella misma al no ser oficiosa en el litigio en su casusa.
Por otro lado, atendiendo la forma en que se expresa la apelante en este capítulo segundo, debo manifestar que la falta de respeto hacia la envestidura de un Juez, debe ser sancionada según lo dispuesto en nuestras normas, los escritos de los abogados litigantes tienen que estar revestidos de forma respetuosa en todo momento del proceso, deploro la conducta desplegada por la parte apelante al dirigirse a la ciudadana Juez con palabras irrespetuosas que atenían en contra de su honor.
Ciudadanos Jueces de la Corte de apelaciones, solo existe una realidad procedimental imputable a la propia querellante, por no haber cumplido con la norma que regula los procedimientos de acción dependiente de instancia de parte; pretender un derecho inexistente o violaciones en la toma de decisión de la Juez de Juicio N1, soslayando totalmente la ruptura lógica de los fundamentos expuestos por la Juez de Juicio N 1, no debe conllevar a que se declare la admisión de la apelación.
CAPITULO TERCERO.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Conforme a lo dispuesto en el “ARTICULO 407 APARTE TERCERO DEL COPP. La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado ante el Juez o Jueza ...” Y en concatenación con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala de casación Penal N° 460 de fecha 02 de agosto del año 2007, que indica entre otros particulares: "... Que la audiencia de conciliación constituye un acto que procura la depuración del proceso, equiparable a la audiencia preliminar en el procedimiento ordinario, cuyo propósito es preservar los deberes y derechos constitucionales y legales de las partes y evitar acciones temerarias que ocasionen perjuicios y retrasos innecesarios en la administración de justicia, teniendo en cuanta el poder de disposición de la acción penal y el proceso otorgado a la víctima en el procedimiento pata el enjuiciamiento del este tipo de delito.
En cuanto al numeral (1). Del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) es contradictorio o ilógico pretender invocar inmotivacion escudándose en la valoración jurisdiccional del Juez de juicio, sin analizar los hechos y fundamentos reales en que se contextualizo la narrativa de la sentencia.
Ahora bien, la decisión presidida por la Juez de Juicio N°1, efectivamente da por terminado el proceso, mas no la acción, lo que conduce a que la querellante interponga nuevamente la demanda, por lo
cual ruego a esta instancia superior desplegué sus máximas de experiencias al decidir este asunto, dado a que esta demanda por difamación se ha mantenido en el tiempo y es la segunda decisión que determina que hubo vicios que acarrean una sanción al querellante al no ser diligentes en el proceso, y así lo impone el Legislador como sanción en el artículo 407 tercera parte del COPP.
Debe concluir, que en este proceso no existe un archivo fiscal definitivo y nunca existieron los impedimentos que alega la apelante en la fase de investigación o juicio, nunca hubo impunidad, ni existirá violación de los derechos fundamentales al cerrar este caso.
En cuanto al numeral (3). Del Código Orgánico Procesal Penal (COPP)
Esto permite a la víctima o querellante impugnar decisiones judiciales que impiden el inicio o continuación de la acción penal.
En cuanto a la invocación de este numeral, considero es desnaturalizada, ya que en este proceso no existió la desestimación o rechazo a la querella, la demanda tuvo avance procesal permitiendo que la querellada se hiciera parte del proceso, y se defendiera, alegando los vicios del proceso, como punto de partida en su defensa el abandono que se provocó la misma querellante, este proceso ha transcendido por constantes apelaciones y dos decisiones interlocutorias, ¿preguntémonos? cómo es posible que dos jueces distintos coincidan en una realidad jurídica, siendo que estos dos jueces no fueron los jueces naturales del proceso, han sido jueces que presidieron las audiencias ordenadas por la corte de apelaciones para que conocieran del proceso.
El Contexto de este numeral se refiere a los autos que impiden que el proceso avance, se busca proteger la acción y con la decisión del Juez de Juicio N1 no ocurrió un cierre a la acción.
En cuanto al numeral (5). Del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). ¿Debemos preguntarnos? que será un Gravamen Irreparable:
Es una afectación negativa a un derecho o garantía que no puede ser subsanada en una fase posterior del juicio o en la sentencia final.
Viendo esta conceptualización, es perturbador que la parte querellante traiga a colación alegatos como violación al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, a ser oído, a la reparación integral moral, material y psicológica, cuando de las actuaciones contenidas en el proceso, se destaca que la Juez natural, incurrió el Ultrapetita, al notificar en varias oportunidades a la querellante para que concurriera a RATIFICAR LA DEMANDA, cuando la realidad jurídica es determinante al instar que es la querellante quien deberá concurrir por sí mismo ante la secretaria del tribunal, y a pesar de tantas notificaciones de parte de la Juez natural, la querellante dejo transcurrir el tiempo, dando lugar al abandono del proceso, es ocurrente que la parte apelante invoque igualdad, cuando le han dado más de lo que establece la norma, que pretenda una reparación moral, material y psicológica, cuando no existe en las actuaciones del proceso pruebas verificables de algún daño moral, psicológico, material; no cabe a duda que la persistencia de la querellante demuestra una equivoca interpretación de lo que es una demanda a instancia de parte por parte de la querellante, aunada al hecho que la Juez natural Kimberly A. Gil Materano, no actuó conforme a la norma, ni se pronunció en cuanto al abandono del proceso, al contrario, notifico como 6 veces a la querellante, para que ratificara la demanda, y sin más prolongaciones, le admitió la demanda por difamación, sin valorar los fundamentos de hecho y de derecho en que estaba fundada la demanda por difamación, para mi entender como profesional del derecho se denota que ni la querellante ni la Juez donde se inició el proceso (Juez natural Kimberly A. Gil Materano), conocen los extremos de lo que es una demanda a instancia de parte y muchos menos los fundamentos en que se requiere esta acción y los cuales son exigidos en nuestro artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todas y cada una de los fundamentos de hecho y derecho solicito respetuosamente al tribunal LA REMISION COMPLETA DE TODAS LAS ACTUACIONERS QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE 1J-1697-2025 judiciales motivado a que la apelación existe un cúmulo de incongruencias en lo alegado en la apelación y la realidad que existe en todo el proceso.
CAPITULO CUARTO-
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho planteados anteriormente, solicito SE DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Arisyudith Yelitza Ruiz Ruiz, por inexistente sus alegatos y de admitirse el recurso de apelación, se resuelva confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por la Juez de Juicio N°1, 1J-1697- 2025, dictada el 15 de diciembre del 2025, por existir evidentemente un abandono del proceso por parte de la querellante Arisyudith Yelitza Ruiz Ruiz, desde el mismo momento en que presento la demanda”.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal de Juicio N° 1, con sede en Guanare, por decisión publicada en fecha 15 de diciembre de 2025, señaló lo siguiente:
“…omissis…
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Este Tribunal en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, conforme a las atribuciones que le confiere los artículos 403 del Código Orgánico Procesal Penal, desciende a motivar y publicar la decisión definitiva dictada en la presente querella signada con el Nº 1J-1697-25, impuesta en el debate oral y público, en data veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), instruida en contra de la ciudadana querellada Ana Teresa Camejo Sánchez titular de la cedula de identidad N° V-10.728.074, natural de Guanarito estado Portuguesa, residenciada carrera 8 entre calles 1 y 2 Barrio el estadio Guanarito, teléfono 0414-3540946; quien es querellada por la presunta comisión del delito de por la comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Arisyudith Yelitza Ruiz Ruiz.
En fecha 13/11/25, oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, para dar inicio al debate oral y público en el presente asunto penal, se anunció la presencia en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio conformado por la Jueza Abg. Yurigma Barreto de Ortiz y como secretaria de Sala Abg. Laura Karelis Borjas y el alguacil de sala.
Acto seguido la Jueza instruyó a la Secretaria de la sala, a los fines de verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Querellada Ana Teresa Camejo, de la Apoderada Judicial de la querellada Abg. Marisol Perdomo, querellante Arisyudith Yelitza Ruiz Ruiz, Apoderada Judicial de la Querellante Abg. Ziumira Rosa Amaya.
Seguidamente la Jueza informa los motivos de la audiencia, haciendo las advertencias de rigor e instando a las partes a litigar de buena fe, acordando iniciar el debate de manera excepcional ya que no se encuentran presentes los órganos de prueba, declarando abierto el presente Juicio Oral, en tal sentido la Jueza concedió la palabra a la apoderada judicial de la querellante, Abg. Ziumira Rosa Amaya, quien expuso: Encontrándonos dentro de la fase procesal audiencia a de juicio en virtud del escrito de querella presentado ante el tribunal de juicio, muy respetuosamente ratifico ante todo y cada una de sus partes dicho escrito de querella, contra la ciudadana Ana teresa Camejo Sánchez, en relación a los hechos; es importante hacer de su conocimiento ciudadana juez, que la presente querella se interpuso en virtud que en fecha 23-11-22 tal como se evidencia en el escrito presentado ante el tribunal por difamación a la ciudadana Arisyudith Yelitza Ruiz Ruiz, docente activa a tiempo completo de la Unellez, desde al año 2017 y en Guanare en el 2019. Fue designada se desempeñó sin ningún inconveniente hasta el 08-020-22 donde un grupo de estudiante de la Unellez iniciaron el proceso de pasantías en la productora denominada la bendición, propiedad de la ciudadana a Ana teresa Camejo Sánchez, quien para el momento le manifiesta delante de los trabajadores y estudiantes presentes, ese día en la Unidad De Producción La Bendición donde la ciudadana Ana teresa Camejo Sánchez le hace la negativa a las estudiantes porque venían de parte de la ciudadana Arisyudith Yelitza Ruiz Ruiz quien era una prostituta inmoral y no debía de coordinar la extensión de la Unellez Guanarito, que por esa razón no quería ahí a las pasantes Norbelis Carolina Pernia Duran y María José Colmenares Veliz, y es allí donde la ciudadana Ana teresa Camejo Sánchez coloca en estela de juicio el honor la moral y reputación como mujer y funcionaria pública a mi representada, cuya situación ha generado profundo agravio tristeza, estrés y escarnio público entre otros, por sus señalamiento sin fundamentos, es así que esta acción de la ciudadana Ana teresa Camejo Sánchez, valiéndose de sus influencias la difamación repercutió tanto en la ciudadana Arisyudith Yelitza Ruiz Ruiz ya que fe removida de su cargo y le quitaron todas las cargas académicas, tal como se evidencia en los documentos consignados como prueba en el donde se explican por sí solo, por cuánto no es un secreto que un docente imparta sus labores, debe de contar con buena reputación moral, ética profesionalismo entre otras, tal como lo estable la ley de universidad en los artículos 83 y 85 señala que para ser miembro del personal docente requiere poseer condiciones morales y cívicas que la hagan acta para la función siendo todo esto afectado por la difamación sin fundamento por la ciudadana Ana Teresa Camejo Sánchez, quien aparte se encargó de desprestigiar a mi representada con todo esto se ven afectadas las estudiantes por cuanto una de ello pudo continuar sus pasantías en la unidad de producción, las mismas fueron ofendidas verbalmente por la ciudadana delante de todos sus trabajadores presentes en le unidad para ese momento. En cuanto a derecho se establece que toda persona tiene derecho de gozar de sus buenas y amplia reputación, buenas costumbres su moral y si integridad total como lo establece la constitución de Venezuela en su artículo 60, el cual establece toda persona tiene derecho a la protección de su honor vivida privada intimidad propia e imagen confidencialidad y reputación, con base a esto se desata a la gravedad del hecho aquí denunciado, ejercido en la querella en contra de la ciudadana Ana Teresa Camejo Sánchez plenamente identificada es allí donde pon en estela de juicio el honor la moral a y buena costumbre como persona y funcionaria pública docente universitaria a cargo de la Unellez en el municipio Guanarito, considerando esta defensa que el delito de difamación está consagrado, en cuánto a los medios de prueba siendo así con la finalidad de demostrar como la ciudadana Ana Teresa Camejo Sánchez difamo a mi representada, ofrezco los siguientes medios de pruebas, como elemento de convicción. Para demostrar la existencia del delito como tal, como prueba número 1 para demostrar la condición de docente activa a tiempo completo de la Unellez, presento copia simple de la constancia de trabajo. Emitida por el director de talento humano de la Unellez, incorporado en el escrito de querello marcado con el número 1, prueba N°2 copia simple de constancia de docencia universitaria incorporado con la letra a consta de tres folios, prueba N° 3 copia de constancia de designación como jefe de la extensión Guanarito consta de dos folios, incorporado con la letras c, prueba N° 4 ofrezco documento original de registro público con función notarial del municipio Guanarito estrado portuguesa, donde se deja constancia de a voluntad como testigo del hecho y dando fe pública de las declaraciones de las ciudadanas, Norbelis Carolina Pernia Duran y María José Colmenares Veliz, la cual se anexa con la letra d, prueba 5 copia simple del oficio de solicitud de pasantía de las estudiantes de la reproducción animal, Norbelis Carolina Pernia Duran y María José Colmenares Veliz, 1 emitida por la coordinación extensión Unellez Guanarito dirigida a los ciudadano a Ana Teresa Camejo Sánchez y Jesús Manzano propietaria de la unidad de producción la bendición incorporado con la letra e, consta de dos folios, numero c acta original suscrita en la coordinación de Guanarito Unellez, donde se deja constancias de la situación en la unidad de producción la bendición con a la ciudadana Ana Teresa Camejo Sánchez incorporada con la letra e, copia simple de la planilla de evaluación del pasante del tutor de las estudiantes en mención, emitida por la unidad de producción la bendición, oficio del psicólogo de la valoración de la ciudadana Arisyudith Yelitza Ruiz Ruiz, oficio dirigido a la vice rector donde se le hace conocimiento de lo sucedido, del petitorio por las razones ante expuesta ocurrimos a su competente autoridad, para imponer la presente querelle a en contra de la ciudadana Ana Teresa Camejo Sánchez por el delito de difamación, en contra de mi representada, y sea condenada tal y como lo establece el código penal vigente se haga justicia por el daño causado por esta ciudadana al honor, reputación, antes los alumnos y la comunidad universitaria, durante el proceso quedara demostrado con la depuración de las pruebas presentadas en este oportunidad la responsabilidad de la ciudadana Ana Teresa Camejo Sánchez, en tal sentido, se inicie el debate probatorio y la recepción de los medios de prueba a si mismo ratifico el escrito de querella en su totalidad y cada uno de las pruebas presentadas en el lapso oportuno para ser evacuada en el juicio, solcito copia certificada de la presenta acta
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Apoderada Judicial de la querellada Abg. Marisol Perdomo: con el fin de que presente su acusación: Buenos días En mi condición de apoderada de la ciudadana Ana Teresa Camejo Sánchez debo presentar en esta oportunidad las presentes contradicciones en cuánto, a la exposición esgrimida por la parte querellante, de la forma siguiente, en cuanto al primer punto referido, de las pasantes, que acudieron ante la empresa donde la presidenta y representante es mi asistida, debo enfatizar que ambas pasantes culminaron satisfactoriamente las pasantías, tal como se puede visualizar, en los folios 21 y 22, de la primera pieza, en cuánto punto dos referido a que mi asistida se valió de influencias para dañar la reputación de la querellante debió ilustrar a la ciudadana juez del escrito referido al folio 40 de la primera pieza, donde claramente se puede observar, que por atenciones del rector, en esa oportunidad la doctora Victoria Mercedes De La Cortez deicidio conforme a lo establecido en el artículo 20 numeral 9 de los estatutos de función pública, remover del cargo a la ciudadana hoy querellante en este proceso y tal como lo dice el oficio sin prejuicio de continuar en el ejercicio del cargo nominal, es decir este nombramiento era temporal por un tiempo temporal y nada tiene que ver, los hechos que hoy se señalan con la remoción de este cargo, a la ciudadana querellante, siendo nombrada conforme a la a notificación para continuar desplegándose en su funciones normales y donde tiene su cargo titular, por otro lado debo contradecir las siguientes pruebas, en cuanto la prueba numero 1: que señala es docente activa a tiempo competo no es relevante para el presente proceso, más bien demuestra que ella no ha tenido ningún tipo de remoción ni discriminación en sus labores como docente, en cuanto a la constancia tampoco docente incorporada como la letra b, no es relevante para el presente proceso por no demostrar nada en cuanto al delito el cual se está denunciando, en cuanto la prueba N° 3 constancia como jefe de la dirección de Guanarito, no es relevante para este proceso, ya que no demuestra nada con referente al delito que se está llevando en este proceso, en cuanto a la prueba que señala las declaración de un tribunal de Guanarito referida a aun justificativo de testigo, debo indicar con preocupación al tratarse de un delito de difamación, este elemento probatorio no tiene el efecto jurídico, que debería tomarse para la existencia del delito, dado que tal como lo señala el artículo previsto 442 código penal, tiene que ser un hecho determinar capaz de exponerla al desprecio o al odio público, lo cual en todas las actas, que hace referencia como medios probatorios de la querellante, no demostró que existiera una prueba determinante donde fuera expuesta al odio público y ofendido su honor por ellos considero debe desestimarse dicha prueba, en cuanto a la prueba 5 que manifiesta las planillas de pasantías de las estudiantes solo demuestra que efectivamente hubo un evaluador designado por la dueña de la empresa para que estas personas hicieran sus pasantías en total normalidad, ahora bien culminando de esta manera las contradicciones en cuanto a las pruebas, solcito a la ciudadana juez tomar los fundamento de ley respectivos, para que se realice efectivamente la aplicación de la norma en cuánto a todo estos elemento probatorios presentados, continuando la exposición hago referencia al escrito de excepciones que presente en mi oportunidad de ley donde señalo como punto previo una situación que atenta gravemente con el debido proceso, garantía constitucional la cual no nos podemos despegar, dado a que observando las actuaciones se puede evidenciar claramente que desde el día se interpuso a acción con la querellante ante el tribunal juicio 3, bajo el número 1477-22 dejo transcurrir más de 20 días, para ratificar la querella, y según la norma que preside este tipo de acción en su artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal reza en su segundo aparte numeral 7 todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el juez o jueza para ratificar la acusación: siendo este el caso nos vimos en la obligación de solicitar certificación de cómputos, donde se verifico claramente que habían transcurrido más de 20 días para que la querellante se presentara ante el tribunal personalmente a ratificar, la querella, siendo así la normativa le aplica la penalidad por su inobservancia conforme lo dice al artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte, que dice el abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez mediante auto expreso debidamente fundado de oficio debidamente con la petición de la acusada o acusado, referido a este punto previo solicito la revisión de anteriores de los cómputos certificados que hemos requerido, y donde se visualiza efectivamente que transcurrieron más de 20 días para que la querellante personalmente presentara la acusación, por ello señala día y folio en donde consta dicha ratificación al folio 46 de la primera pieza con fecha 15-05-23. Es decir desde el día se interpuso la acción legal o fue recibida, el 23-11-22 tomando días continuaos serían más de 04 meses, tomando los días de despacho son más de 20 días, para concluir este punto encuentro un poco desconcentrada como abogada de la república si es necesario manifestarlo y que este proceso ha sido conocido por tres jueves de juicio en este caso usted seria la 4ta juez, y las operaciones concurrentes he realizado hacen caso omiso a este punto previo que quiebra y desordena el proceso, estamos violentando un principio constitucional, el debido proceso y la aplicación de la norma, equidad procesal, ya que de las mismas actuaciones se puede verificar la parcialidad que existió desde el principio cuando por voluntad propia, la juez ordenó notificaciones a la querellante para que asistiera a ratificar la acusación y aun así no compareció dejo transcurrir el Tiempo que hoy la penaliza, sin tomar en cuenta la normativa infringiendo de forma desgarrante lo que es la equidad procesal ya me han dado menos y a la querellante se le ha dado más, continuando de esta manera, ciudadana juez, a todo evento ratifico mi escrito de excepciones en toda y cada una de sus partes ya que considerando dicho escrito de acusación no reúne los requisitos exigidos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal particularmente en lo que respecta en los numerales 3,4,5 en cuanto a las pruebas presentadas de la oportunidad de ley, solicito admita a todo evento si considera que debe continuar este proceso, a pesar de la fractura que ha sufrido al constitución al no aplicar en esta acción el debido proceso, sin ánimos de perder el equilibrado narrativa de los hechos debo indicar que aquí se habla en las pruebas promovidas por la querellante de un oficio donde se presenta un informe con fecha 06-06-2023 y el cual consta al folio 53 de la causa es importante verificar esta prueba psicológica con un experto en la misma ya que se refiere a un test proyectivo y no a unas conclusiones para un tratamiento continuo el cual quedo determinado bajo la exposición breve de la solicitante quien acudió por sí misma sin ninguna referencia medica anterior, y de la cual no se puede concluir que fue afectada como lo quiere indicar por esta supuesta difamación que hasta ahora en todo el volumen que tiene el expediente no se verificara los elementos esenciales jurídico de pie a esa afectación o acción legal por lo cual, considero debe desestimarse primero no es concluyente, no fue presentada en la oportunidad legal correspondiente, tercero no estaba asistida en ese momento de un abogado, todo conocemos y sabemos para actuar en un proceso de un Organismo jurisdiccional tiene que ser abogado con título certificado, y de serlo tiene que unificarlo que actúa por si mismo como abogado señalando el impere abogado y matrícula donde te inscribiste y de no ser así, podría ser asistido como designando un apoderado judicial que igualmente puede asistirlo, no puede actuar por si misma si no tiene título de abogado, aun a pesar de que sea la parte querellante, siempre debe tener la asistencia de un profesional del derecho en conclusión esta prueba no debe ser vinculante para este proceso, debe señalar al folio 92 certificación de los cómputos consta suscripción por secretaria judicial de juicio 3 Nadirza Paternina, así como en otros folios, invito a la juez a revisar minuciosamente dichas actuaciones y en el folio 102 por todo lo antes expuesto ciudadana juez como profesional del derecho se aplique la sanción correspondiente y establecida, en la normativa y se declare el desistimiento de la acción conforme al artículo 407 y de no ser así, se admita mi escrito de excepciones en todas su partes, las testimoniales interpuestas y se le de continuidad al proceso, es todo.
Se le sede el derecho de palabra a la Querellante: Arisyudith Yelitza Ruiz Ruiz quien manifestó lo siguiente: Buenos días todos los presentes, como se ha dicho soy docente desde el 2007 tiempo convencional el 2007 y en el 2017 concurse en la Unellez Guanare como docente a tiempo completo laborado por más de 18 años en diferentes universidades, dentro del estado Portuguesa, en el 2017 ya llegando al 2018, se me pide que vaya a la ciudad de Guanarito asesorar el acalde del momento, por lo que es en ese momento que conozco a la señora Ana Teresa Camejo Sánchez, la alcaldía tenía una duda con su empresa y tuve la oportunidad de conocerla y ayudarla a que le cancelaran la deuda que tenía la alcaldía de Guanarito, fui trabajando a lo largo de ese tiempo, posteriormente se me nombra en el 2019 como jefa de extensión Unellez Guanarito, el mismo se realizó por mis credenciales académicas, donde realizo un trabajo impecable dentro del municipio, es el 08-02-2022, donde yo como jefa de esa sector se solicitó unas pasantes realizar unas pasantías en la unidad de producción la bendición, quiero aclarar que son los pasantes quienes deciden donde realizar las pasantías los docentes somos un enlace entre los a instituciones educativas con las empresas, hago este recuento por aun antes del hecho que voy a manifestar en reiteradas ocasiones la a señora a Ana Teresa Camejo Sánchez, alguna persona la llamaba para dar un testimonio herrado de mi profesionalismo como docente valiéndose de su poder y dinero dentro del municipio no es más que cuando ocurren los hechos por las estudiantes Pernia y Veliz, en la unidad de producción que proceda a realizar, dicho proceso, fue ahí donde la señora Ana Teresa Camejo Sánchez me somete al escarnio público manifestándole a los estudiantes delante de todo el personal de su empresa yo era una prostituta y una inmoral, y que las había mandado a ellas, a ser los mismo, como si yo hubiese tenido la decisión de que las estudiantes estuvieran ahí, seguidamente las estudiantes al ocurrir el hecho como coordinadora me hacen del conocimiento de lo sucedido en dicha unidad, donde como jefa de la Unellez le sugiero buscar otra unidad de producción para realizar sus pasantías. A lo largo de este tiempo quiero manifestar eso ha traído consecuencias en mi vida personal, creí que era una mujer fuerte esto afecto mi vida emocional, laboral y familiar, se me retira como jefa de extensión aún tenía la posibilidad de seguir impartiendo clase, porque concurse para ellos en el programa de ciencias sociales y también se me quita la carga académica que tenía en el programa me cierran todas las puertas en el municipio Guanarito retorno a la ciudad de Guanare solicité se me asignará carga a académica por mi condición de docente tiempo completo para ese momento estaba el vice rector Rosales, el cual se dio por notificado pero no se me asignó ninguna hora, es hasta que también estudiaba derecho me gradué de abogada y por tener un título de doctora se me dan horas académicas de la universidad y la jefa de derecho me conocía y pude impartir clase en el área de derecho,. No he vuelto a dar clases al programa el cual pertenezco ciencias sociales desde los hechos en Guanarito, no entiendo porque la señora Ana Teresa Camejo Sánchez se ensañó conmigo el tratar de desprestigiarme en reiteradas ocasiones, nunca le hice ningún daño traté de ayudarla como dije a qué le pagaran lo que le debían, aun así, se ensañó en dañar mi reputación como mujer y como docente, es todo.
Se le sede el derecho de palabra a la Querellada Ana Teresa Camejo Sánchez: Buenos días todos los presentes, no reconozco todas esas declaraciones que hizo la ciudadana porque desde la primera vez que la conocí en Guanarito lo que hice fue tratarla muy bien abrirle las puertas de mi casa con mi familia, le di confianza. De compartir siempre en mi casa con el sr alcalde, en cuanto a las pasantes, se les trato muy bien y hicieron las pasantías, ellas llegaron por que la señora Arisyudith Yelitza Ruiz Ruiz le mando a mi esposo una carta solicitando hicieran pasantías en mi empresa siendo yo la presidenta debió dirigirme la carta a mí y sin embargo se la dirigió al señor Jesús Manzano, en la finca hemos apoyado estudiantes tanto de Guanarito como de diferentes partes y la unidad de producción la bendición ha sido una finca modelo dentro del municipio y muchos estudiantes siempre quieren ir para allá, hemos recibido de diferentes partes de todo el estado doy fe siempre han tenido la mejor disposición de atenderlos, la verdad no entiendo no reconozco las acusaciones que se me hacen, es todo.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración y conforme a lo estipulado en el artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender a los fines de dar el pronunciamiento para una nueva oportunidad para el día 20 de noviembre de 2025 a las 8.30 am o habiendo más que tratar se da por concluido el presente acto. Es todo.
AUDIENCIA II:
En data 20/11/25, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 13/11/25, dejándose constancia de la presencia de la Querellada Ana Teresa Camejo, de la Apoderada Judicial de la querellada Abg. Marisol Perdomo, querellante Arisyudith Yelitza Ruiz Ruiz, Apoderada Judicial de la Querellante Abg. Ziumira Rosa Amaya.
Seguidamente esta juzgadora se pronuncia de conformidad con el artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal: Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el 407 del decreto con rango, valor y fuerza del Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el DESISTIMIENTO, de la querella interpuesta por la ciudadana Arisyudith Yelitza Ruiz Ruiz, titular de la Cedula de Identidad Nº V13.604.681, representada por su apoderada Abg. Ziumira Rosa Amaya, en contra de la ciudadana Ana Teresa Camejo Sánchez, titular de la Cedula de Identidad V-10.728.747, representada por su apoderada Abg. Marisol Perdomo, por cuanto la querellante no cumplió en el lapso procesal, la obligación de impulsar y/u ratificar ante el Tribunal de Juicio 03 de este Circuito Judicial Penal, la acusación presentada en fecha 22 de Noviembre de 2022, a fines de dar la formalidad establecida en el artículo 392 eiusdem.; y en virtud que, no se obtuvo resultado del posible proceso, no se puede advertir que la misma sea temeraria ni maliciosa, por lo que este tribunal exime al querellante del pago de las costas procesales; todo ello de conformidad con los artículos 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principios estos recogidos en los artículos y que el juez de la causa, como juez de conocimiento, debe dar cumplimiento a ese mandato constitucional de otorgar una justicia efectiva, pero debe hacerlo además de manera expedita y sin dilaciones. Se deja constancia que la motivación de la sentencia en esta sala, constara por auto separado. Se les notificara a las partes de la publicación de la decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por ambas partes, No habiendo más nada que tratar se da por concluida la audiencia, siendo las 03:30 de la Tarde. Es todo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en este contexto argumentativo, es mi deber iniciar un análisis señalando que el Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, denominado “DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES”, consagra en su TÍTULO VII el procedimiento a seguir en los delitos de acción dependiente de instancia de parte. Por mandato del artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho procedimiento únicamente puede iniciarse mediante acusación privada del ofendido, ya que se trata de enjuiciar hechos punibles que lesionan los bienes e intereses estrictamente particulares de la víctima. Al no existir un interés público en castigar al autor o partícipe de este tipo de delitos por la leve entidad del daño y su escasa repercusión en el colectivo, el Estado le otorga la titularidad de la acción penal a la víctima, que decide si la ejercita o no sobre la base de un juicio de oportunidad y conveniencia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1287 de fecha 28 de junio de 2006). El otorgamiento de la titularidad de la acción penal al ofendido y la consagración de un procedimiento especial para el enjuiciamiento de los delitos de acción privada, en que el ofendido puede instar la función jurisdiccional y hacer comparecer a los acusados, apoyándose inclusive en la figura del auxilio judicial, proponer acuerdos para lograr la reparación del daño o desistir
Así mismo, conforme al artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la acusación privada, se ordenará la citación personal del acusado mediante boleta acompañada de copia certificada de la acusación y del auto de admisión para que, una vez puesto en conocimiento de la pretensión ejercida en su contra, designe un abogado defensor. Efectuada su juramentación, el juez de juicio convocará por auto expreso, sin necesidad de nueva notificación, a la audiencia de conciliación, la cual deberá celebrarse en un plazo no menor de diez días ni mayor a veinte, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor. Si se encuentran satisfechos los extremos referidos a tales actuaciones, debe llevarse a cabo ese primer acto procesal fundamental dentro de este procedimiento especial: la audiencia de conciliación.
Además. el juez debe procurar la conciliación y el arreglo entre las partes como mecanismo de autocomposición procesal para ponerle fin al proceso. De no ser posible, procederá inmediatamente a pronunciarse sobre las excepciones opuestas, las medidas cautelares y la admisión o inadmisión de las pruebas promovidas por las partes. A juicio de la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal, la audiencia de conciliación constituye un acto que procura la depuración del proceso, equiparable a la audiencia preliminar en el procedimiento ordinario, cuyo propósito es preservar los deberes y derechos constitucionales y legales de las partes y evitar acciones temerarias que ocasionen perjuicios y retrasos innecesarios en la administración de justicia. (Vid. Sentencia N° 460 de fecha 2 de agosto de 2007). Teniendo en cuenta el poder de disposición de la acción penal y del proceso otorgado a la víctima en el procedimiento para el enjuiciamiento de este tipo de delitos, el Legislador juzgó necesario sancionar el abandono de la acusación, el desistimiento expreso y el desistimiento tácito de la pretensión. El primer supuesto, se verifica cuando el acusador deja de instar la acusación por más de veinte (20) días hábiles antes de que el acusado sea debidamente citado y se encuentre a derecho, el segundo supuesto, cuando la parte querellante manifiesta su voluntad expresa de desistir de la pretensión y el tercero supuesto, cuando el acusador no promueve pruebas para fundar su acusación o no asiste a las audiencias de conciliación o de juicio. Para ilustrar las diferencias existentes entre dichas figuras procesales, esta Sala en sentencia N° 1.787 de fecha 15 de julio de 2005, señaló lo siguiente: “(...) El desistimiento de la acusación debe necesariamente entenderse que es el desistimiento de ¡a acción penal, figura posible en los delitos llamados de ‘acción privada’ lo cual puede ser el resultado de una manifestación expresa a ese fin: desistimiento expreso, contemplado en el primer parágrafo del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal; o tácito, si el acusador no promueve pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparece a las audiencias. En el primer supuesto el acusado no podrá ser condenado, por falta de pruebas, y la actitud del acusador en ese caso, como en el segundo, denota una falta de interés en lograr la condena del acusado, la cual el legislador entendió acertadamente como la ausencia del elemento de la acción: interés procesal. Pero el abandono de la acusación por falta de instancia, no se puede equiparar a la falta de interés procesal, extintivo de la acción. No se trata de que el acusador inasista a los actos claves necesarios para la marcha del proceso hacia la obtención de una sentencia, como son: las audiencias; sino que se trata de no instar el procedimiento, y la falta de la inactividad de los acusadores en Impulsar el proceso, se transforme en un abandono, el cual, como tal, es una figura normal destinada a finalizar el procedimiento (...)”.
Considerando todas y cada uno de los particulares anteriores debo cumplir y hacer cumplir las decisiones, mandatos u órdenes dictadas en ejercicio de la función jurisdiccional, por lo que procedo a concluir lo siguiente:
La presente querella fue presentada en fecha 22 de noviembre del año 2022, y el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, le da curso de Ley en fecha 23 de Noviembre de 2022 (folio 23), en fecha 26 de Enero de 2023, la Abg. Graciela Fuenmayor, consigna Poder Notariado otorgado por la querellante del presente asunto la ciudadana Arisyudith Yelitza Ruiz Ruiz, (folio 31), el 15 de Mayo del año 2024, comparece la querellante asistida por Abogado, ante secretaria del Tribunal y ratifica la acusación consignada en fecha 22 de noviembre de 2022.
Ahora bien, al computarse los días hábiles transcurridos desde el día 22 de Noviembre de 2022 hasta la fecha 26 de enero de 2023 (poder otorgado por la querellante), trascurrió 33 días hábiles, tal como se evidencia certificación de días de despacho proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, solicitado por este Juzgado y recibido en fecha 16/07/2024, evidenciándose que la apoderada no ratifico dicha acusación tal como lo establece el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se evidencia las reiteradas notificaciones libradas por el Tribunal a fin de ratificar la misma (folios 25, 26, 27, 28, 29, 30, 44, 45). Y siendo que en fecha 15 de mayo de 2023, la querellante comparece ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa a fin de dar impulso procesal al presente asunto.
En efecto, el interés del acusador privado constituye una de las características dadas a este procedimiento especial, perfectamente apreciables en las cargas procesales que sobre el querellante, el legislador ha impuesto con el objeto de dar trámite a la pretensión punitiva que nace de la voluntad de la parte agraviada, tales como la presentación de la acusación privada (Art.392), la solicitud de auxilio (Art.393), subsanación de errores (Art.398), la citaciones y en general la obligación de asistir a las audiencias e instar el procedimiento por lo menos cada veinte días .(Art. 497). De esta manera el impulso procesal de la parte acusadora que da vida al procedimiento en los delitos de acción dependiente de la instancia de parte, al punto de que su inactividad se sanciona con la declaratoria fundada del abandono de la acusación privada por desistimiento y la prohibición de interponer nuevamente la acusación.
En este sentido el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “Desistimiento Artículo 407. El acusador privado o acusadora privada que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado o acusadora privada, o por su apoderado o apoderada con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso. El acusador privado o acusadora privada será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez o Jueza motivadamente. Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador o acusadora no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público. La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez o Jueza, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado o acusadora privada. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez o Jueza mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado o acusada. Declarado el abandono, el Juez o Jueza tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria
Por mandato de la Ley, se entiende por desistida la acusación privada de la manera siguiente: Por: el desistimiento expreso, que tiene lugar cuando el acusador privado o su apoderado con facultad expresa para ello así lo ha declarado y dejado constancia en las actuaciones, de su voluntad de desistir de la acusación privada y en consecuencia, no seguir con el procedimiento. Y el desistimiento tácito o sobreentendido, que presupone el abandono de la acusación privada, se da en tres supuestos, 1.- cuando el acusador no ha promovido pruebas para fundar su acusación, 2. Cuando el acusador, sin justa causa no comparece a la audiencia de conciliación o a la de juicio oral y público y 3.-Cuando el acusador deja de instar el procedimiento por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez salvo aquellos casos en los que por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de la voluntad por parte del acusador privado.
Observa quien juzga que en fecha 26 de enero del año 2023, presenta la abogada Graciela Isabel Fuenmayor González, diligencia que se encuentra inserta al folio 31, consignando el poder notariado otorgado el 07 de diciembre del año 2022, por la querellante ciudadana ARISYUDITH YELITZA RUIZ RUIZ, quedando facultada para ejercer las peticiones para la persecución del procedimiento en la presente acción por difamación. Y Teniendo en cuenta que la querellante se encontraba a derecho mediante el poder notariado otorgado en fecha 26 de Enero del año 2023, y siendo que, es hasta el día 15 de Mayo del año 2023, que se presenta ante a Secretaria del Tribunal la querellante debidamente asistida por un abogado distinto a que designo por poder en fecha 26 de enero a Ratificar la Acusación, considera quien juzga que debe que computarse los días hábiles transcurridos desde el día 22 de noviembre del año 2022, que fue cuando presento su acusación ante el tribunal de Juicio, hasta el día 15 de mayo del año 2024, que es cuando acude a darle impulso procesal a la acusación, dado a que en fecha 26 de Enero del año 2023, no realizó ninguna petición a pesar que partiendo de la premisa del poder otorgado por la acusadora se encontraba plenamente facultada para ejercer cualquier petición en la acción por Difamación interpuesta por la ciudadana ARISYUDITH YELITZA RUIZ RUIZ, y a pesar de las distintas notificaciones que realizo el tribunal de origen con el objeto de que Ratificara la acusación, que son de fechas 23 de noviembre del año 2022, cinco 05 de diciembre del año 2022, doce 12 de abril del año 20233, y constan a los folios, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 44, 45 del presente proceso.
En consecuencia, considera quien hoy, aquí decide que en todo proceso debe existir un impulso procesal y a tal efecto todas las normas procesales establecen una sanción en caso de no impulsarse un procedimiento en los lapsos establecidos en la Ley, y en el caso particular el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 407 la oportunidad en la cual la querella interpuesta debe considerarse desistida por abandonada a su impulso, la cual se verifica cuando el acusador o su apoderado deje instarla por no acudir al acto de rectificar la misma, en este caso, tal como se verifico en la certificación de los días de despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia, comprendido desde el 23 de Noviembre del 2022 hasta el 12 de Abril del año 2023, transcurriendo un lapso de 60 días desde la última notificación del querellante folio 8 de la pieza 2 que sin una justa causa no acudió a ratificar la misma.
Esta norma anteriormente señalada, obliga que el desistimiento será declarado de oficio o a petición de las partes, como también como lo establece el artículo 407 del decreto con rango, valor y fuerza del Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere en el aparte tercero, que se entenderá por abandonada si el acusador o apoderado deja de instarla por más de 20 días, en el presente caso es oportuno observar que la parte que promueve la querella debía impulsarla o instarla en el lapso procesal de Ley, lo cual se deduce que la acusadora no cumplió con las obligación inherente, ya que al haberse notificado, está por la obligación de impulsar, debió ratificar la acusación, o por lo menos justificar, tal como quedo notificada en su oportunidad (folio 47 de la pieza N° 01) y no dejar que transcurriera suficiente tiempo que supera con creces sin impulso procesal, ya que estamos en presencia de una falta de voluntad e impulso procesal, originando retardo procesal en el asunto para ambas partes involucradas en el proceso y pese de haber quedado notificada tal como se desprende de la boleta de notificación al folio 47 de la pieza N° 01 , por lo que quien hoy decide de conformidad con el artículo 407 del decreto con rango, valor y fuerza del Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera que a falta de impulso procesal hace procedente la declaratoria del desistimiento de oficio de la querella presentada en fecha veintidós (22) de Noviembre del Dos Mil Veintidós (2022). Así se Declara.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el 407 del decreto con rango, valor y fuerza del Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declara el DESISTIMIENTO, de la querella interpuesta por la ciudadana Arisyudith Yelitza Ruiz Ruiz, titular de la Cedula de Identidad Nº V13.604.681, representada por su apoderada Abg. Ziumira Rosa Amaya, en contra de la ciudadana Ana Teresa Camejo Sánchez, titular de la Cedula de Identidad V-10.728.747, representada por su apoderada Abg. Marisol Perdomo, por cuanto la querellante no cumplió en el lapso procesal, la obligación de impulsar y/u ratificar ante el Tribunal de Juicio 03 de este Circuito Judicial Penal, la acusación presentada en fecha 22 de Noviembre de 2022, a fines de dar la formalidad establecida en el artículo 392 eiusdem.; y en virtud que, no se obtuvo resultado del posible proceso, no se puede advertir que la misma sea temeraria ni maliciosa, por lo que este tribunal exime al querellante del pago de las costas procesales; todo ello de conformidad con los artículos 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principios estos recogidos en los artículos y que el juez de la causa, como juez de conocimiento, debe dar cumplimiento a ese mandato constitucional de otorgar una justicia efectiva, pero debe hacerlo además de manera expedita y sin dilaciones.
El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica ha sido leído en audiencia oral y privada celebrada en este Circuito Judicial Penal el Veinte (20) de Noviembre de dos mil veinticinco (2025), Publíquese el texto íntegro de la sentencia y entréguese copia a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregar a las actuaciones. Por cuanto que la publicación se hace fuera del lapso previsto en el artículo 347 del Código Adjetivo, motivado a la celebración de juicios en las causas Nº 1J-706-12, 1J-1520-23, 1J-1508-20, 1J-1505-23, 1J-1557-24, 1J-1492-22, 1J-1626-24, 1J-1500-23, 1J-1451-22, 1J-973-15, 1J-1292-18, 1J-1488-22, 1J-1182-17, 1J-1345/1385-20, 1J-1558-23, 1J-1619-24, 1J-1618-24, 1J-1587-24, 1J-1481-22, 1J-1493-22, 1J-1445-22, 1J-1521-23, 1J-1339-14, 1J-1469-22, 1J-1496-22; 1J-1341-19, Se ordena la notificación a las partes. Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de audiencias de este Juzgado en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, actuando en forma Unipersonal, con sede en Guanare a los Quince (15) de Diciembre de dos mil veinticinco (2025), Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes, es todo Cúmplase”.
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de enero de 2026, por la Abogada ZIUMIRA ROSA AMAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 143.153, en su condición de Apoderada Judicial de la querellante ARISYUDITH YELITZA RUIZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.604.681, en contra del acta de juicio oral querella de fecha 20 de noviembre de 2025 y publicado su texto íntegro mediante auto motivado en fecha 15 de diciembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1J-1697-25, mediante la cual declaró el desistimiento de la querella interpuesta de conformidad con el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la parte querellante no cumplió en el lapso procesal con la obligación de impulsar y/o ratificar ante el Tribunal de Juicio, la acusación presentada en fecha 22 de noviembre de 2022, a los fines de dar cumplimiento a la formalidad establecida en el artículo 392 eiusdem.
A tal efecto, la parte recurrente con fundamento en el artículo 439 numerales 1, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció en su escrito de apelación lo siguiente:
1.-) Que “la Juez de Juicio Nro. 1 omitió pronunciamiento con relación al petitorio de la parte querellante, donde se solicita que una vez que se logró la celebración de juicio tal cual fue ordenado por la CORTE DE APELACIÓN en fecha de notificación 25 de septiembre del 2025, entre las partes se acordara la admisión de las pruebas promovidas en su oportunidad legal y la continuidad del juicio, ya que la naturaleza de la audiencia es realizar el juicio oral y público, debe pronunciarse de conformidad con el artículo 404 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente acerca de las excepciones opuestas… la juzgadora no emitió pronunciamiento alguno sobre el petitorio de la querellante, causando violación a la tutela judicial efectiva, así como el derecho a petición, de obtener oportuna y adecuadamente respuesta, derecho contemplado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
2.-) Que “la Juzgadora violentó el principio de igualdad de las partes, contemplados en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de solo hacer pronunciamiento con relación al pedimento de la defensa de la acusada, por lo que la querellante (victima) de un delito de acción dependiente de instancia de parte, corre los riesgos de quedar desistida o abandonada su acusación por efecto de la norma del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la juzgadora incurrió en la inmotivación de la sentencia, por cuanto en el auto del cual recurrimos no existe pronunciamiento y análisis alguno de la decisión dictada .”
3.-) Que “la Juez incurrió en inobservancia o errónea aplicación de una decisión de la Corte de Apelaciones, en virtud que le ordeno el 25 de septiembre de 2025, lo siguiente: Se ordena conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal que un Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que dictó el fallo aquí anulado celebre una nueva AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO”, la honorable jueza Abogado Yurigma Barreto de Ortíz, hizo caso omiso a una orden superior (orden judicial) violentando de forma directa la jerarquía judicial y al debido proceso.”
Por último, solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación ejercido y se decrete la nulidad absoluta del auto impugnado, por incurrir en el vicio de falta de motivación y violación de la ley por aplicación erróneamente del artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal; así como en un gravamen irreparable al omitir pronunciamiento alguno con relación a las peticiones planteadas por la parte querellante.
Por su parte, la apoderada judicial de la parte querellada, dio contestación al recurso de apelación indicando que, la decisión por abandono del proceso es considerada como una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso debido a la inactividad prolongada de la parte querellante. En cuanto a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión, señala que es una sentencia determinativa, que dio fin al proceso interpuesto por la ciudadana Arisyudith Yelitza Ruiz Ruiz, mas no a la acción, en razón que al computarse los lapsos procesales a través de certificación de cómputos de días hábiles de despacho en el tribunal de la causa, se destacó que la acusación privada presentada, no cumplió con el impulso procesal, ni ratificó la acusación en los términos establecidos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo la parte querellada, señala en su escrito de contestación que, el fallo impugnado obedece a la lógica legal que se debía aplicar, con una narrativa clara y sencilla, donde vincula cada acto procesal planteado por las partes, así como incluye los preceptos jurídicos aplicables al asunto, los motivos del acto, los razonamientos o argumentos de su pronunciamiento, cumpliendo con los preceptos constitucionales. En relación a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una decisión de la Corte de Apelaciones, es irrazonable por la parte apelante, ya que en las actuaciones que conforman el expediente N° 1J-1697-2026, se observa que la decisión dictada por la Juez de Juicio, resultó ser clara en la síntesis de los hechos, en su narrativa y en su dispositiva; por último el gravamen irreparable, es una afectación negativa a un derecho o garantía que no puede ser subsanada en una fase posterior del juicio o en la sentencia final; en consecuencia solicita, que se confirme en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 15 de diciembre del 2025, por la Juez de Juicio, por existir evidentemente un abandono del proceso por parte de la querellante, desde el mismo momento en que presentó la demanda.
Así planteadas las cosas, esta Alzada a los fines de la mejor comprensión del asunto bajo análisis, procederá a la revisión exhaustiva de las actuaciones principales signadas con el N° 1J-1697-25, para lo que se observa lo siguiente:
1.-) En fecha 22/11/2022, se recibe de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, escrito de acusación privada presentado por la ciudadana ARISYUDITH YELITZA RUIZ RUIZ, debidamente asistida por la Abogada GRACIELA ISABEL FUENMAYOR GONZÁLEZ, en contra de la ciudadana ANA TERESA CAMEJO SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano, por hechos acontecidos en fecha 8 de febrero de 2022 (folios 1 al 4 de la pieza N° 1).
2.-) En fecha 23/11/2022, el Tribunal de Juicio Nº 3, con sede en Guanare, recibió el escrito de acusación privada, dándole entrada y el curso de ley correspondiente (folio 23 de la pieza N° 1).
3.-) En fecha 26/1/2023, la abogada GRACIELA ISABEL FUENMAYOR GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial, compareció ante el Tribunal de Juicio Nº 3, con sede en Guanare, a los fines de solicitar que sean libradas las boletas de notificación a la ciudadana ANA TERESA CAMEJO SÁNCHEZ, y ratificar el escrito de acusación privada presentado en fecha 22/11/2022. (folio 31 de la pieza N° 1).
4.-) En fecha 23/2/2023 la ciudadana ARISYUDITH YELITZA RUIZ RUIZ, en su condición de querellante consignó escrito de solicitud de revocatoria de la Abogada GRACIELA ISABEL FUENMAYOR GONZÁLEZ, y solicitó que le fuera designada como su defensora se confianza a la Abogada ZIUMIRA ROSA AMAYA (folio N° 36 de la pieza N° 1).
5.-) En fecha 1/3/2023 la ciudadana ARISYUDITH YELITZA RUIZ RUIZ, en su condición de querellante consignó copias de la revocatoria del poder especial conferido a la Abogada GRACIELA ISABEL FUENMAYOR GONZÁLEZ (folio N° 39 de la pieza N° 1).
6.-) En fecha 15/5/2023 la ciudadana ARISYUDITH YELITZA RUIZ RUIZ, compareció por ante la secretaría del Tribunal de Juicio N° 3, ratificando el escrito de acusación privada presentado en su oportunidad (folio 46 de la pieza N° 1).
7.-) En fecha 26/5/2023 la ciudadana ARISYUDITH YELITZA RUIZ RUIZ, consignó poder especial conferido a la Abogada ZIUMIRA ROSA AMAYA (folios 48 al 51 de la pieza N° 1).
8.-) En fecha 27/7/2023, el Tribunal de Juicio Nº 3, con sede en Guanare, mediante auto admitió la acusación privada presentada por la ciudadana ARISYUDITH YELITZA RUIZ RUIZ, debidamente asistida por el Abogado GRACIELA ISABEL FUENMAYOR GONZÁLEZ, y ordenó notificar a la ciudadana ANA TERESA CAMEJO SÁNCHEZ a los fines de que se diera por notificado de la admisión de la misma y designara un defensor (folios 61 y 62 de la pieza N° 1).
7.-) En fecha 20/12/2023, la ciudadana ANA TERESA CAMEJO SÁNCHEZ, se dio por notificada (folio 66 de la pieza N° 1).
8.-) En fecha 10/1/2024, mediante escrito suscrito por la ciudadana ANA TERESA CAMEJO SÁNCHEZ, solicitó la designación como defensor privado a la Abogada MARISOL B. PERDOMO M; (folio 67 de la pieza N° 1).
9.-) En fecha 19/1/2024, compareció por ante el Tribunal de Juicio Nº 3, con sede en Guanare, la Abogada MARISOL B. PERDOMO M, quien aceptó el cargo de defensora de confianza y prestó el juramento de Ley (folio 72 de la pieza N° 1).
10.-) En fecha 30/1/2024, la Secretaria del Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, Abogada NADIRZA PATERNINA (folios 92 y 93 de la pieza N° 1), mediante certificación de días transcurridos, dejó constancia de lo siguiente:
“Quien suscribe, ABG. NADIRZA PATERNINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.501.137, Secretaria Judicial adscrito al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, CERTIFICA que en la presente Causa Querella N° 3J-1477-22, seguida en contra de la ciudadana Arisyudith Yelitza Ruiz Ruiz, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.604.681, por la presunta comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano, ocurrió lo siguiente:
1. -Se deja constancia que los días transcurridos desde el 22 de noviembre hasta el 30 de diciembre del 2022, fueron laborados con despacho.
• Los días sábado 26 y domingo 27 de noviembre del 2022, no hubo despacho, ni audiencia en virtud de ser días no laborables.
2. - Días transcurridos desde el mes de diciembre del 2022: Se deja constancia que los días Lunes 05, Martes 06, Miércoles 07, Jueves 08 y Viernes 09 del mes de diciembre, fueron días laborables.
• Los días 1 y 2 del mes de diciembre no hubo despacho en virtud de que la Juez que regenta este Tribunal, se encontraba en el Congreso Nacional del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, "Acoso Escolar" en la ciudad de Caracas.
• Los días 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 del mes de diciembre no hubo despacho en virtud de que la Juez se encontraba de reposo medico por presentar Síndrome de dengue.
• Los días 22, 23, 26, 27, 28 y 29 del mes de diciembre no hubo despacho en virtud del receso otorgado por la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia Magistrada Abg. Gladys Gutiérrez, por el asueto navideño desde el 22 de diciembre al 08 de enero de 2023.
• Los días viernes 30 y sábado 31 el Juzgado de Juicio N° 03, se encontraba de Guardia por asueto navideño.
3.- Se deja constancia que los días transcurridos desde el 26 de enero hasta el 16 de mayo del 2023: Se deja constancia que los días 09 hasta el día 31 del mes de enero fueron laborables.
Los días 02, 03, 04, 05 y 06 del mes de Enero; no hubo despacho en virtud del Receso Judicial otorgado por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia Magistrada Abg. Gladys Gutiérrez, por el asueto Navideño desde el 22 de Diciembre 2022 al 08 de Enero de 2023.
Los días 20 y 21 del mes de Febrero; no hubo despacho en virtud de celebrarse Festividades De Carnaval según calendario Judicial. Los demás días fueron laborables.
Los días 27, 28 Y 29 del mes de Marzo del 2023; no hubo despacho en virtud de reposo médico de la Juez que regenta este Tribunal. Los demás días fueron laborables.
Los días 06 y 07 del mes de Abril del 2023; no hubo despacho según calendario judicial por conmemorarse Semana Santa. El día 19 de abril del 2023; no hubo despacho por conmemorarse día de la firma de independencia, según calendario judicial. Los demás días fueron laborables.
Los días 01, 29 del mes de Mayo del 2023; no hubo despacho en virtud de celebrase día feriado según calendario judicial. Los días 18 y 19 del mes de Mayo; no hubo despacho en virtud que la Juez Abg. Kimberly A. Gil Materano, se encontraba de reposo médico. Los demás días fueron laborables.
Certificación que se expide por Mandato Judicial, en la ciudad de Guanare, a los treinta (30) días del mes de Enero del año Dos Mil Veinticuatro (2024).”
11.-) En fecha 30/1/2024, mediante escrito suscrito por la Abogada MARISOL B. PERDOMO M; opone excepciones de conformidad con el artículo 402 numeral 1, en concordancia con el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó de conformidad con el artículo 396 del referido Código, que sea declarada inadmisible la acusación por cuanto no cumplen los requisitos exigidos en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 95 al 99 de la pieza N° 1).
12.-) En fecha 4/3/2024, el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, celebró la audiencia de conciliación y en razón de resultar infructuosa, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fija el juicio oral para el día 18/3/2024 (folios 118 y 119 de la pieza N° 1).
13.-) En fecha 11/3/2024, la Abogada MARISOL PERDOMO, en su condición de apoderada especial de la ciudadana ANA TERESA CAMEJO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.728.074, interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 4/3/2024, por el Tribunal de Juicio Nº 3, con sede en Guanare, en la celebración de la audiencia de conciliación, oportunidad en la que luego de no alcanzarse la referida conciliación, se declararon sin lugar las excepciones planteadas por la apoderada especial, y se fijó la audiencia de apertura de juicio oral y público (folios 143 y 144 de la pieza N° 1).
14.-) En fecha 25/4/2024, la Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto (folios 175 y 176 de la pieza N° 1).
15.-) En fecha 3/5/2024, la Corte de Apelaciones acordó declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de marzo de 2024, por la Abogada MARISOL PERDOMO, en su condición de apoderada especial de la ciudadana ANA TERESA CAMEJO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.728.074, y ANULAR el auto dictado en fecha 4/3/2024, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, RETROTRAYÉNDOSE la causa al estado en que un Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto celebrara nueva audiencia de conciliación (folios 177 al 186 de la pieza N° 1).
16.-) En fecha 24/5/2024, el Tribunal de Juicio N° 1, con sede en Guanare, recibió la causa y le dio el curso de ley correspondiente (folio 201 de la pieza N° 1).
17.-) Consta del folio 227 al 229 de la pieza N° 1, certificaciones de días de despacho expedidas en fecha 01/02/2023, por la Abogada IVANNY MÁRQUEZ, en su condición de Secretaria del Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, correspondientes a los meses de noviembre 2022, diciembre 2022 y enero 2023, en donde se pueden observar, en cuanto a los días laborados con despacho, lo siguiente:
• MES DE NOVIEMBRE DE 2022. Veintidós (22) días laborados con despacho, a saber: martes 1, miércoles 2, jueves 3, viernes 4, lunes 7, martes 8, miércoles 9, jueves 10, viernes 11, lunes 14, martes 15, miércoles 16, jueves 17, viernes 18, lunes 21, martes 22, miércoles 23, jueves 24, viernes 25, lunes 28, martes 29 y miércoles 30.
• MES DE DICIEMBRE DE 2022. Ocho (8) días laborados con despacho, a saber: lunes 5, martes 6, miércoles 7, jueves 8, viernes 9, lunes 12, martes 13 y miércoles 14.
• MES DE ENERO DE 2023. Diecisiete (17) días laborados con despacho, a saber: lunes 9, martes 10, miércoles 11, jueves 12, viernes 13, lunes 16, martes 17, miércoles 18, jueves 19, viernes 20, lunes 23, martes 24, miércoles 25, jueves 26, viernes 27, lunes 30 y martes 31.
18.-) Por auto de fecha 25/7/2024, el Tribunal de Juicio N° 1, con sede en Guanare, acordó fijar el juicio oral para el día 26/7/2024 (folio 230 de la pieza N° 1), siendo reprogramada para el día 16/8/2024 (folio 248).
19.-) En fecha 23/8/2024, el Tribunal de Juicio Nº 1, con sede en Guanare, llevó a cabo audiencia especial de conciliación, mediante la cual desestimó la querella interpuesta por la ciudadana ARISYUDITH YELITZA RUIZ RUIZ (folios 16 al 21 del cuaderno de apelación).
20.-) En fecha 30 de agosto de 2024, la querellante ciudadana ARISYUDITH YELITZA RUIZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.604.681, asistida por su apoderada judicial Abogada ZIUMIRA ROSA AMAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.153, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 23 de agosto de 2024, por el Tribunal de Juicio Nº 1, con sede en Guanare, en la que se decretó el desistimiento de la querella interpuesta de conformidad con el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 24 al 29 de la pieza N° 2).
21.-) En fecha 7/11/2024, la Corte de Apelaciones (Sala Accidental), admitió el recurso de apelación (folio 82 de la pieza N° 2).
22.-) En fecha 14/11/2024, la Corte de Apelaciones (Sala Accidental), declaró la NULIDAD DE OFICIO de conformidad con los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y ORDENÓ la celebración de una nueva audiencia de juicio oral y público, ante un Juez o Jueza distinto de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare (folios 92 al 97 de la pieza N° 2).
23.-) Por auto de fecha 17/1/2025, el Tribunal de Juicio N° 2, con sede en Guanare, fijó la audiencia de juicio oral y público para el día 12/2/2025 (folio 113 de la pieza N° 2).
24.-) En fecha 12/2/2025, el Tribunal de Juicio N° 2, con sede en Guanare, celebró audiencia de querella en presencia de la querellante ARISYUDITH YELITZA RUIZ RUIZ, de su apoderada judicial Abogada AMAYA ZIUMIRA ROSA, de la querellada ANA TERESA CAMEJO SÁNCHEZ y de su defensora privada Abogada MARISOL PERDOMO, dicto el siguiente pronunciamiento: Declara sin lugar el punto previo de las excepciones impuestas por la querellada, así como se declara sin lugar el contenido de las excepciones propuestas. De conformidad a lo establecido en artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal se admite la querella y se fija oportunidad para un acto de conciliación para el día 25 de febrero de 2025, a las 11:00 de la mañana (folios 125 al 128 de la pieza N° 2).
25.-) En fecha 18/2/2025, la Abogada MARISOL BAUTISTA PERDOMO MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 114.019, en su condición de defensora privada de la querellada ANA TERESA CAMEJO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.728.074, interpone recurso de apelación en contra del acta de Audiencia celebrada en fecha 12/2/2025, por el Tribunal de Juicio Nº 2, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2J-1565-25, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones opuestas por la parte querellada, y conforme al artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal admitió la querella presentada por la querellante ARISYUDITH YELITZA RUIZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.604.681, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, fijando para el día 25 de febrero de 2025 la oportunidad para el acto de conciliación (folios 3 al 5 del cuaderno de apelación N° 8979-25).
26.-) En fecha 11/9/2025, la Corte de Apelaciones (Sala Accidental) admitió el recurso de apelación interpuesto (folios 56 al 57 del cuaderno de apelación N° 8979-25).
27.-) En fecha 25/9/2025, la Corte de Apelaciones (Sala Accidental), declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de febrero de 2025, por la Abogada MARISOL BAUTISTA PERDOMO MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 114.019, en su condición de defensora privada de la querellada ANA TERESA CAMEJO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.728.074; ANULA el acta de audiencia de querella celebrada en fecha 12 de febrero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2J-1565-25; y ORDENA conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, que un Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, proceda a la celebración de una nueva audiencia de juicio oral y público (folios 66 al 71 del cuaderno de apelación N° 8979-25).
28.-) En fecha 7/10/2025, el Tribunal de Juicio N° 1, con sede en Guanare, recibió la causa y le dio el curso de ley correspondiente (folio 145 de la pieza N° 2).
29.-) Por auto de fecha 7/10/2025, el Tribunal de Juicio N° 1, con sede en Guanare, acordó fijar el juicio oral para el día 13/11/2025, a las 09:00 horas de la mañana. (folio 146 de la pieza N° 2).
30.-) En fecha 13/11/2025, el Tribunal de Juicio Nº 1, con sede en Guanare, llevó a cabo audiencia especial de juicio oral, suspendiendo la audiencia y fija nueva oportunidad para el día 20/11/2025 (folios 159 al 164 de la pieza N° 2).
31.-) En fecha 20/11/2025, el Tribunal de Juicio Nº 1, con sede en Guanare, en audiencia de juicio oral y público celebrada en presencia de la querellada ANA TERESA CAMEJO SÁNCHEZ, de la Apoderada Judicial de la querellada Abogada MARISOL PERDOMO, de la querellante ARISYUDITH YELITZA RUIZ RUIZ y de la apodera judicial de la querellante Abogada ZIUMIRA ROSA AMAYA, por cuanto no se logró la conciliación en la audiencia anterior, se pronuncia de conformidad con el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 165 y 166 de la pieza N° 2), dictando el siguiente pronunciamiento:
“…omissis…
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el 407 del decreto con rango, valor y fuerza del Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declara el DESISTIMIENTO, de la querella interpuesta por la ciudadana Arisyudith Yelitza Ruiz Ruiz, titular de la Cedula de Identidad Nº V13.604.681, representada por su apoderada Abg. Ziumira Rosa Amaya, en contra de la ciudadana Ana Teresa Camejo Sánchez, titular de la Cedula de Identidad V-10.728.747, representada por su apoderada Abg. Marisol Perdomo, por cuanto la querellante no cumplió en el lapso procesal, la obligación de impulsar y/u ratificar ante el Tribunal de Juicio 03 de este Circuito Judicial Penal, la acusación presentada en fecha 22 de Noviembre de 2022, a fines de dar la formalidad establecida en el artículo 392 eiusdem.; y en virtud que, no se obtuvo resultado del posible proceso, no se puede advertir que la misma sea temeraria ni maliciosa, por lo que este tribunal exime al querellante del pago de las costas procesales; todo ello de conformidad con los artículos 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principios estos recogidos en los artículos y que el juez de la causa, como juez de conocimiento, debe dar cumplimiento a ese mandato constitucional de otorgar una justicia efectiva, pero debe hacerlo además de manera expedita y sin dilaciones. Se deja constancia que la motivación de la sentencia en esta sala, constara por auto separado. Se les notificará a las partes de la publicación de la decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por ambas partes. No habiendo más nada que tratar se da por concluida la audiencia, siendo las 03:30 de la Tarde. Es todo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”
32.-) En fecha 15/12/2025, el Tribunal de Juicio Nº 1, con sede en Guanare, público el auto motivado de la decisión dictada en fecha 20/11/2025 (folios 172 al 181 de la pieza N° 2), en los siguientes términos:
“…omissis…
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en este contexto argumentativo, es mi deber iniciar un análisis señalando que el Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, denominado “DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES”, consagra en su TÍTULO VII el procedimiento a seguir en los delitos de acción dependiente de instancia de parte. Por mandato del artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho procedimiento únicamente puede iniciarse mediante acusación privada del ofendido, ya que se trata de enjuiciar hechos punibles que lesionan los bienes e intereses estrictamente particulares de la víctima. Al no existir un interés público en castigar al autor o partícipe de este tipo de delitos por la leve entidad del daño y su escasa repercusión en el colectivo, el Estado le otorga la titularidad de la acción penal a la víctima, que decide si la ejercita o no sobre la base de un juicio de oportunidad y conveniencia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1287 de fecha 28 de junio de 2006). El otorgamiento de la titularidad de la acción penal al ofendido y la consagración de un procedimiento especial para el enjuiciamiento de los delitos de acción privada, en que el ofendido puede instar la función jurisdiccional y hacer comparecer a los acusados, apoyándose inclusive en la figura del auxilio judicial, proponer acuerdos para lograr la reparación del daño o desistir.
Así mismo, conforme al artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la acusación privada, se ordenará la citación personal del acusado mediante boleta acompañada de copia certificada de la acusación y del auto de admisión para que, una vez puesto en conocimiento de la pretensión ejercida en su contra, designe un abogado defensor. Efectuada su juramentación, el juez de juicio convocará por auto expreso, sin necesidad de nueva notificación, a la audiencia de conciliación, la cual deberá celebrarse en un plazo no menor de diez días ni mayor a veinte, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor. Si se encuentran satisfechos los extremos referidos a tales actuaciones, debe llevarse a cabo ese primer acto procesal fundamental dentro de este procedimiento especial: la audiencia de conciliación.
Además. el juez debe procurar la conciliación y el arreglo entre las partes como mecanismo de autocomposición procesal para ponerle fin al proceso. De no ser posible, procederá inmediatamente a pronunciarse sobre las excepciones opuestas, las medidas cautelares y la admisión o inadmisión de las pruebas promovidas por las partes. A juicio de la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal, la audiencia de conciliación constituye un acto que procura la depuración del proceso, equiparable a la audiencia preliminar en el procedimiento ordinario, cuyo propósito es preservar los deberes y derechos constitucionales y legales de las partes y evitar acciones temerarias que ocasionen perjuicios y retrasos innecesarios en la administración de justicia. (Vid. Sentencia N° 460 de fecha 2 de agosto de 2007). Teniendo en cuenta el poder de disposición de la acción penal y del proceso otorgado a la víctima en el procedimiento para el enjuiciamiento de este tipo de delitos, el Legislador juzgó necesario sancionar el abandono de la acusación, el desistimiento expreso y el desistimiento tácito de la pretensión. El primer supuesto, se verifica cuando el acusador deja de instar la acusación por más de veinte (20) días hábiles antes de que el acusado sea debidamente citado y se encuentre a derecho, el segundo supuesto, cuando la parte querellante manifiesta su voluntad expresa de desistir de la pretensión y el tercero supuesto, cuando el acusador no promueve pruebas para fundar su acusación o no asiste a las audiencias de conciliación o de juicio. Para ilustrar las diferencias existentes entre dichas figuras procesales, esta Sala en sentencia N° 1.787 de fecha 15 de julio de 2005, señaló lo siguiente: “(...) El desistimiento de la acusación debe necesariamente entenderse que es el desistimiento de ¡a acción penal, figura posible en los delitos llamados de ‘acción privada’ lo cual puede ser el resultado de una manifestación expresa a ese fin: desistimiento expreso, contemplado en el primer parágrafo del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal; o tácito, si el acusador no promueve pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparece a las audiencias. En el primer supuesto el acusado no podrá ser condenado, por falta de pruebas, y la actitud del acusador en ese caso, como en el segundo, denota una falta de interés en lograr la condena del acusado, la cual el legislador entendió acertadamente como la ausencia del elemento de la acción: interés procesal. Pero el abandono de la acusación por falta de instancia, no se puede equiparar a la falta de interés procesal, extintivo de la acción. No se trata de que el acusador inasista a los actos claves necesarios para la marcha del proceso hacia la obtención de una sentencia, como son: las audiencias; sino que se trata de no instar el procedimiento, y la falta de la inactividad de los acusadores en Impulsar el proceso, se transforme en un abandono, el cual, como tal, es una figura normal destinada a finalizar el procedimiento (...)”.
Considerando todas y cada uno de los particulares anteriores debo cumplir y hacer cumplir las decisiones, mandatos u órdenes dictadas en ejercicio de la función jurisdiccional, por lo que procedo a concluir lo siguiente:
La presente querella fue presentada en fecha 22 de noviembre del año 2022, y el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, le da curso de Ley en fecha 23 de Noviembre de 2022 (folio 23), en fecha 26 de Enero de 2023, la Abg. Graciela Fuenmayor, consigna Poder Notariado otorgado por la querellante del presente asunto la ciudadana Arisyudith Yelitza Ruiz Ruiz, (folio 31), el 15 de Mayo del año 2024, comparece la querellante asistida por Abogado, ante secretaria del Tribunal y ratifica la acusación consignada en fecha 22 de noviembre de 2022.
Ahora bien, al computarse los días hábiles transcurridos desde el día 22 de Noviembre de 2022 hasta la fecha 26 de enero de 2023 (poder otorgado por la querellante), trascurrió 33 días hábiles, tal como se evidencia certificación de días de despacho proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, solicitado por este Juzgado y recibido en fecha 16/07/2024, evidenciándose que la apoderada no ratifico dicha acusación tal como lo establece el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se evidencia las reiteradas notificaciones libradas por el Tribunal a fin de ratificar la misma (folios 25, 26, 27, 28, 29, 30, 44, 45). Y siendo que en fecha 15 de mayo de 2023, la querellante comparece ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa a fin de dar impulso procesal al presente asunto.
En efecto, el interés del acusador privado constituye una de las características dadas a este procedimiento especial, perfectamente apreciables en las cargas procesales que sobre el querellante, el legislador ha impuesto con el objeto de dar trámite a la pretensión punitiva que nace de la voluntad de la parte agraviada, tales como la presentación de la acusación privada (Art.392), la solicitud de auxilio (Art.393), subsanación de errores (Art.398), la citaciones y en general la obligación de asistir a las audiencias e instar el procedimiento por lo menos cada veinte días .(Art. 497). De esta manera el impulso procesal de la parte acusadora que da vida al procedimiento en los delitos de acción dependiente de la instancia de parte, al punto de que su inactividad se sanciona con la declaratoria fundada del abandono de la acusación privada por desistimiento y la prohibición de interponer nuevamente la acusación.
En este sentido el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “Desistimiento Artículo 407. El acusador privado o acusadora privada que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado o acusadora privada, o por su apoderado o apoderada con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso. El acusador privado o acusadora privada será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez o Jueza motivadamente. Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador o acusadora no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público. La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez o Jueza, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado o acusadora privada. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez o Jueza mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado o acusada. Declarado el abandono, el Juez o Jueza tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria
Por mandato de la Ley, se entiende por desistida la acusación privada de la manera siguiente: Por: el desistimiento expreso, que tiene lugar cuando el acusador privado o su apoderado con facultad expresa para ello así lo ha declarado y dejado constancia en las actuaciones, de su voluntad de desistir de la acusación privada y en consecuencia, no seguir con el procedimiento. Y el desistimiento tácito o sobreentendido, que presupone el abandono de la acusación privada, se da en tres supuestos, 1.- cuando el acusador no ha promovido pruebas para fundar su acusación, 2. Cuando el acusador, sin justa causa no comparece a la audiencia de conciliación o a la de juicio oral y público y 3.-Cuando el acusador deja de instar el procedimiento por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez salvo aquellos casos en los que por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de la voluntad por parte del acusador privado.
Observa quien juzga que en fecha 26 de Enero del año 2023, presenta la abogada Graciela Isabel Fuenmayor González, diligencia que se encuentra inserta al folio 31, consignando el poder notariado otorgado el 07 de diciembre del año 2022, por la querellante ciudadana ARISYUDITH YELITZA RUIZ RUIZ, quedando facultada para ejercer las peticiones para la persecución del procedimiento en la presente acción por difamación. Y Teniendo en cuenta que la querellante se encontraba a derecho mediante el poder notariado otorgado en fecha 26 de Enero del año 2023, y siendo que, es hasta el día 15 de Mayo del año 2023, que se presenta ante a Secretaria del Tribunal la querellante debidamente asistida por un abogado distinto a que designo por poder en fecha 26 de enero a Ratificar la Acusación, considera quien juzga que debe que computarse los días hábiles transcurridos desde el día 22 de noviembre del año 2022, que fue cuando presento su acusación ante el tribunal de Juicio, hasta el día 15 de mayo del año 2024, que es cuando acude a darle impulso procesal a la acusación, dado a que en fecha 26 de Enero del año 2023, no realizó ninguna petición a pesar que partiendo de la premisa del poder otorgado por la acusadora se encontraba plenamente facultada para ejercer cualquier petición en la acción por Difamación interpuesta por la ciudadana ARISYUDITH YELITZA RUIZ RUIZ, y a pesar de las distintas notificaciones que realizo el tribunal de origen con el objeto de que Ratificara la acusación, que son de fechas 23 de noviembre del año 2022, cinco 05 de diciembre del año 2022, doce 12 de abril del año 20233, y constan a los folios, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 44, 45 del presente proceso.
En consecuencia, considera quien hoy, aquí decide que en todo proceso debe existir un impulso procesal y a tal efecto todas las normas procesales establecen una sanción en caso de no impulsarse un procedimiento en los lapsos establecidos en la Ley, y en el caso particular el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 407 la oportunidad en la cual la querella interpuesta debe considerarse desistida por abandonada a su impulso, la cual se verifica cuando el acusador o su apoderado deje instarla por no acudir al acto de rectificar la misma, en este caso, tal como se verifico en la certificación de los días de despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia, comprendido desde el 23 de Noviembre del 2022 hasta el 12 de Abril del año 2023, transcurriendo un lapso de 60 días desde la última notificación del querellante folio 8 de la pieza 2 que sin una justa causa no acudió a ratificar la misma.
Esta norma anteriormente señalada, obliga que el desistimiento será declarado de oficio o a petición de las partes, como también como lo establece el artículo 407 del decreto con rango, valor y fuerza del Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere en el aparte tercero, que se entenderá por abandonada si el acusador o apoderado deja de instarla por más de 20 días, en el presente caso es oportuno observar que la parte que promueve la querella debía impulsarla o instarla en el lapso procesal de Ley, lo cual se deduce que la acusadora no cumplió con las obligación inherente, ya que al haberse notificado, está por la obligación de impulsar, debió ratificar la acusación, o por lo menos justificar, tal como quedo notificada en su oportunidad (folio 47 de la pieza N° 01) y no dejar que transcurriera suficiente tiempo que supera con creces sin impulso procesal, ya que estamos en presencia de una falta de voluntad e impulso procesal, originando retardo procesal en el asunto para ambas partes involucradas en el proceso y pese de haber quedado notificada tal como se desprende de la boleta de notificación al folio 47 de la pieza N° 01 , por lo que quien hoy decide de conformidad con el artículo 407 del decreto con rango, valor y fuerza del Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera que a falta de impulso procesal hace procedente la declaratoria del desistimiento de oficio de la querella presentada en fecha veintidós (22) de Noviembre del Dos Mil Veintidós (2022). Así se Declara.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el 407 del decreto con rango, valor y fuerza del Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declara el DESISTIMIENTO, de la querella interpuesta por la ciudadana Arisyudith Yelitza Ruiz Ruiz, titular de la Cedula de Identidad Nº V13.604.681, representada por su apoderada Abg. Ziumira Rosa Amaya, en contra de la ciudadana Ana Teresa Camejo Sánchez, titular de la Cedula de Identidad V-10.728.747, representada por su apoderada Abg. Marisol Perdomo, por cuanto la querellante no cumplió en el lapso procesal, la obligación de impulsar y/u ratificar ante el Tribunal de Juicio 03 de este Circuito Judicial Penal, la acusación presentada en fecha 22 de Noviembre de 2022, a fines de dar la formalidad establecida en el artículo 392 eiusdem.; y en virtud que, no se obtuvo resultado del posible proceso, no se puede advertir que la misma sea temeraria ni maliciosa, por lo que este tribunal exime al querellante del pago de las costas procesales; todo ello de conformidad con los artículos 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principios estos recogidos en los artículos y que el juez de la causa, como juez de conocimiento, debe dar cumplimiento a ese mandato constitucional de otorgar una justicia efectiva, pero debe hacerlo además de manera expedita y sin dilaciones.
El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica ha sido leído en audiencia oral y privada celebrada en este Circuito Judicial Penal el Veinte (20) de Noviembre de dos mil veinticinco (2025), Publíquese el texto íntegro de la sentencia y entréguese copia a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregar a las actuaciones. Por cuanto que la publicación se hace fuera del lapso previsto en el artículo 347 del Código Adjetivo, motivado a la celebración de juicios en las causas Nº 1J-706-12, 1J-1520-23, 1J-1508-20, 1J-1505-23, 1J-1557-24, 1J-1492-22, 1J-1626-24, 1J-1500-23, 1J-1451-22, 1J-973-15, 1J-1292-18, 1J-1488-22, 1J-1182-17, 1J-1345/1385-20, 1J-1558-23, 1J-1619-24, 1J-1618-24, 1J-1587-24, 1J-1481-22, 1J-1493-22, 1J-1445-22, 1J-1521-23, 1J-1339-14, 1J-1469-22, 1J-1496-22; 1J-1341-19, Se ordena la notificación a las partes…”
Ahora bien, del iter procesal arriba efectuado se observa que, de la certificación de días hábiles transcurridos, efectuada en fecha 30 de enero de 2024 (folios 92 y 93 de la pieza N° 1), por la Abogada NADIRZA PATERNINA en su condición de secretaria del Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, se indicó textualmente lo siguiente: “1.- Se deja constancia que los días transcurridos desde el 22 de noviembre hasta el 30 de diciembre del 2022, fueron laborados con despacho”, haciendo expresa mención que solamente los días sábado 26 y domingo 27 de noviembre del 2022, no hubo despacho, ni audiencia en virtud de ser días no laborables. Por lo tanto, en el mes de noviembre de 2022, transcurrieron seis (6) días hábiles de despacho en el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, a saber: miércoles 23, jueves 24, viernes 25, lunes 28, martes 29 y miércoles 30 de noviembre de 2022.
Posteriormente, se indicó textualmente en dicha certificación de días hábiles que, en el mes de diciembre de 2022, ocurrió lo siguiente: “2.- Días transcurridos desde el mes de diciembre del 2022: Se deja constancia que los días Lunes 05, Marte 06, Miércoles 07, Jueves 08 y Viernes 09 del mes de diciembre, fueron días laborables”; verificándose que nada se dijo sobre los días 12, 13 y 14 del referido mes, por lo que se puede entender que los mismos fueron hábiles con despacho; en consecuencia, en el mes de diciembre de 2022 transcurrieron ocho (8) días hábiles de despacho en el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare.
Además, en la ut supra certificación de días hábiles, se indicó lo siguiente: “Se deja constancia que los días 09 hasta el día 31 del mes de enero fueron laborables”, de lo cual se desprende que, en el mes de enero de 2023, el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, dio despacho los días lunes 9, martes 10, miércoles 11, jueves 12, viernes 13, lunes 16, martes 17, miércoles 18, jueves 19, viernes 20, lunes 23, martes 24, miércoles 25 y jueves 26 de enero de 2023, por lo que transcurrieron catorce (14) días hábiles de despacho.
De modo que, desde el día 22 de noviembre de 2022 en que fue consignado el escrito de acusación privada por la ciudadana ARISYUDITH YELITZA RUIZ RUIZ, asistida por la Abogada GRACIELA ISABEL FUENMAYOR GONZÁLEZ, en contra de la ciudadana ANA TERESA CAMEJO SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano, hasta el día 26 de enero de 2023 en que la Abogada GRACIELA ISABEL FUENMAYOR GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ARISYUDITH YELITZA RUIZ RUIZ, compareció ante el Tribunal de Juicio Nº 3, con sede en Guanare, a los fines de solicitar que fueran libradas boletas de notificación a la ciudadana ANA TERESA CAMEJO SÁNCHEZ, transcurrieron VEINTIOCHO (28) DÍAS HÁBILES.
Es de destacar, que los días hábiles indicados en dicha certificación, fueron contrastados con las certificaciones que en fecha 1° de febrero de 2023, había expedido la Abogada IVANNY MÁRQUEZ, en su condición de Secretaria del Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare (folio 227 al 229 de la pieza N° 1), en donde se pudo observar de forma detallada, en cuanto a los días laborados con despacho correspondientes a los meses de noviembre 2022, diciembre 2022 y enero 2023, lo siguiente:
• MES DE NOVIEMBRE DE 2022. Veintidós (22) días laborados con despacho, a saber: martes 1, miércoles 2, jueves 3, viernes 4, lunes 7, martes 8, miércoles 9, jueves 10, viernes 11, lunes 14, martes 15, miércoles 16, jueves 17, viernes 18, lunes 21, martes 22, miércoles 23, jueves 24, viernes 25, lunes 28, martes 29 y miércoles 30.
• MES DE DICIEMBRE DE 2022. Ocho (8) días laborados con despacho, a saber: lunes 5, martes 6, miércoles 7, jueves 8, viernes 9, lunes 12, martes 13 y miércoles 14.
• MES DE ENERO DE 2023. Diecisiete (17) días laborados con despacho, a saber: lunes 9, martes 10, miércoles 11, jueves 12, viernes 13, lunes 16, martes 17, miércoles 18, jueves 19, viernes 20, lunes 23, martes 24, miércoles 25, jueves 26, viernes 27, lunes 30 y martes 31.
Por lo que en efecto, desde el día 22 de noviembre de 2022, fecha en que fue consignada la acusación privada por la víctima, hasta el día 26 de enero de 2023, fecha en que fue efectuada la primera petición por la víctima ante el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, transcurrieron VEINTIOCHO (28) DÍAS HÁBILES, a saber: miércoles 23, jueves 24, viernes 25, lunes 28, martes 29 y miércoles 30 de noviembre de 2022; lunes 5, martes 6, miércoles 7, jueves 8, viernes 9, lunes 12, martes 13 y miércoles 14 de diciembre de 2022; lunes 9, martes 10, miércoles 11, jueves 12, viernes 13, lunes 16, martes 17, miércoles 18, jueves 19, viernes 20, lunes 23, martes 24, miércoles 25, jueves 26 de enero de 2023.
Ante dicha circunstancia, de la revisión efectuada a la decisión recurrida donde se declaró el DESISTIMIENTO de la acusación privada interpuesta en el caso de marras, se observa que, la Jueza de Juicio indicó lo siguiente:
1.-) Que desde la fecha en que fue presentada la querella (22 de noviembre de 2022), hasta el día 26 de enero de 2023 en que la Abogada Graciela Fuenmayor consigna Poder Notariado otorgado por la querellante del presente asunto, transcurrieron treinta y tres (33) días hábiles.
2.-) Que la apoderada de la querellante no ratificó la acusación privada como lo establece el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal dentro del lapso de ley correspondiente, efectuándolo en fecha 15 de mayo de 2023.
3.-) Que conforme al artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende desistida la acusación privada en los siguientes términos:
“Artículo 407. Desistimiento El acusador privado o acusadora privada que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado o acusadora privada, o por su apoderado o apoderada con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.
El acusador privado o acusadora privada será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez o Jueza motivadamente.
Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador o acusadora no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.
La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez o Jueza, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado o acusadora privada. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez o Jueza mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado o acusada.
Declarado el abandono, el Juez o Jueza tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.
Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación.”
4.-) Que de no impulsarse la acusación privada en el lapso de ley, debe considerarse desistida por abandono de su impulso, verificándose que entre el día 23 de noviembre de 2022, fecha en que fue presentada la acusación privada, hasta el día 15 de mayo de 2023, fecha en que fue ratificada la acusación privada, transcurrió un lapso que superó los 60 días
5.-) Que el desistimiento será declarado de oficio o a petición de las partes, observándose en el presente caso, que la parte que promovió la querella debía impulsarla o instarla en el lapso procesal de ley, deduciéndose que la acusadora no cumplió con las obligaciones inherentes.
6.-) Que se está en presencia de una falta de voluntad e impulso procesal.
Precisado lo anterior, y a los fines de darle respuesta a los alegatos planteados en el escrito de apelación, se observa que en primer orden, denuncia la recurrente que “la Juez de Juicio Nro. 1 omitió pronunciamiento con relación al petitorio de la parte querellante, donde se solicita que una vez que se logró la celebración de juicio tal cual fue ordenado por la CORTE DE APELACIÓN en fecha de notificación 25 de septiembre del 2025, entre las partes se acordara la admisión de las pruebas promovidas en su oportunidad legal y la continuidad del juicio, ya que la naturaleza de la audiencia es realizar el juicio oral y público, debe pronunciarse de conformidad con el artículo 404 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente acerca de las excepciones opuestas… la juzgadora no emitió pronunciamiento alguno sobre el petitorio de la querellante, causando violación a la tutela judicial efectiva, así como el derecho a petición, de obtener oportuna y adecuadamente respuesta, derecho contemplado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”; y posteriormente como tercera denuncia, agrega que “la Juez incurrió en inobservancia o errónea aplicación de una decisión de la Corte de Apelaciones, en virtud que le ordeno el 25 de septiembre de 2025, lo siguiente: Se ordena conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal que un Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que dictó el fallo aquí anulado celebre una nueva AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO”, la honorable jueza Abogado Yurigma Barreto de Ortíz, hizo caso omiso a una orden superior (orden judicial) violentando de forma directa la jerarquía judicial y al debido proceso”.
Frente a estas denuncias que guardan relación en cuanto al punto impugnado, y por lo que serán resueltas de forma conjunta, es de señalar que, efectivamente la Juez de Juicio N° 1, al recibir el expediente en fecha 7 de octubre de 2025, y acatando la decisión dictada por la Corte de Apelaciones (Exp. 8979-25), fijó la audiencia de juicio oral y público para el día 13 de noviembre de 2025, cumpliendo con el procedimiento establecido para los delitos de acción dependiente de instancia de parte.
Siendo la fecha pautada para la celebración de la audiencia de juicio oral y público, al no haber prosperado la conciliación celebrada en fecha 16 de agosto de 2024 y aplazada para el día 22 de agosto de 2024, y estando en presencia de las partes (folios 159 al 164 de la pieza N° 2), al cedérsele el derecho de palabra a la Abogada MARISOL PERDOMO, en su condición de apoderada judicial de la querellada ANA TERESA CAMEJO, hizo expresa mención a lo siguiente:
“…hago referencia al escrito de excepciones que presente en mi oportunidad de ley donde señalo como punto previo una situación que atenta gravemente con el debido proceso, garantía constitucional la cual no nos podemos despegar, dado a que observando las actuaciones se puede evidenciar claramente que desde el día se interpuso a acción con la querellante ante el tribunal juicio 3, bajo el número 1477-22 dejo transcurrir más de 20 días, para ratificar la querella, y según la norma que preside este tipo de acción en su artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal reza en su segundo aparte numeral 7 todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el juez o jueza para ratificar la acusación: siendo este el caso nos vimos en la obligación de solicitar certificación de cómputos, donde se verifico claramente que habían transcurrido más de 20 días para que la querellante se presentara ante el tribunal personalmente a ratificar, la querella, siendo así la normativa le aplica la penalidad por su inobservancia conforme lo dice al artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte, que dice el abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez mediante auto expreso debidamente fundado de oficio debidamente con la petición de la acusada o acusado…”
Por lo que la Jueza de Juicio N° 1, en el desarrollo de la audiencia de juicio oral y público aplazado para el día 20 de noviembre de 2025 (folios 165 y 166 de la pieza N° 2), acordó pronunciarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando el desistimiento de la acusación privada de conformidad con el artículo 407 del referido Código, procediendo a la respectiva motivación por auto separado (folios 172 al 181 de la pieza N° 2).
En razón de lo anterior, no le asiste la razón a la recurrente en su primera denuncia, al verificarse que el pronunciamiento dictado por la Jueza de Juicio (hoy impugnado), fue dictado con ocasión a la celebración del juicio oral y público, en el entendido de que el desistimiento por abandono de trámite debe ser declarado por el Juez de Juicio “mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado o acusada”, conforme expresamente lo dispone el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se declara SIN LUGAR lo alegado. Así se decide.-
En cuanto al segundo alegato formulado por la recurrente, respecto a que “la Juzgadora violentó el principio de igualdad de las partes, contemplados en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de solo hacer pronunciamiento con relación al pedimento de la defensa de la acusada, por lo que la querellante (victima) de un delito de acción dependiente de instancia de parte, corre los riesgos de quedar desistida o abandonada su acusación por efecto de la norma del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la juzgadora incurrió en la inmotivación de la sentencia, por cuanto en el auto del cual recurrimos no existe pronunciamiento y análisis alguno de la decisión dictada”, podría resumirse que, el vicio denunciado es la falta de motivación de la decisión impugnada.
Sobre este vicio denunciado, esta Sala Accidental, luego de la revisión exhaustiva efectuada a la decisión impugnada, pudo constatar que, la Jueza de Juicio al decretar el desistimiento de la acción por abandono de trámite, lo hizo sobre la base del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, que la faculta para dictar dicho pronunciamiento de oficio o a solicitud de la parte acusada.
Además, esta Alzada constató directamente de las múltiples certificaciones de días hábiles correspondientes a los meses NOVIEMBRE 2022, DICIEMBRE 2022 y ENERO 2023, correspondientes al Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare (Tribunal donde inicialmente fue presentada la acusación privada), que en efecto, desde la fecha en que en efecto, desde el día 22 de noviembre de 2022, fecha en que fue consignada la acusación privada por la víctima, hasta el día 26 de enero de 2023, fecha en que fue efectuada la primera petición por la víctima ante el Tribunal de Juicio N° 3, transcurrieron VEINTIOCHO (28) DÍAS HÁBILES, operando los efectos jurídicos que dispone el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, al verificarse que la decisión impugnada, se ciñó a lo que expresamente dispone el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el desistimiento por abandono de trámite operó de pleno derecho, encontrándose la decisión debidamente motivada y argumentada en derecho, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”
Sobre el deber de motivación las decisiones judiciales, se ha dicho que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues, solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
También se ha dicho que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 550, de fecha 12-12-2006, ha señalado que: “…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”. De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que: “…La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (MORAO R. Justo Ramón (2002): El Nuevo Proceso Penal y Los Derechos del Ciudadano. P. 364). (Tomado de decisión 008-2017 de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia).
Por su parte, la Sala Constitucional en forma reiterada ha dicho: “El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de hecho y de derecho de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad” (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencias Nº 4370 de fecha 12-12-2005; y Nº 1120 de fecha 10-07-2008).
En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica.
Con base en las consideraciones que preceden, se observa que la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada, no asistiéndole la razón a la recurrente en su segunda denuncia. Así se decide.
En razón de lo anterior, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones considera que los ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de enero de 2026, por la Abogada ZIUMIRA ROSA AMAYA, en su condición de apoderada judicial de la querellante ARISYUDITH YELITZA RUIZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.604.681; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2025 y publicada en fecha 15 de diciembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1J-1697-25, al haber operado el desistimiento por abandono de trámite de la acusación privada interpuesta de conformidad con el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicias en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de enero de 2026, por la Abogada ZIUMIRA ROSA AMAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 143.153, en su condición de apoderada judicial de la querellante ARISYUDITH YELITZA RUIZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.604.681; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2025 y publicada en fecha 15 de diciembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1J-1697-25, al haber operado el desistimiento por abandono de trámite de la acusación privada interpuesta de conformidad con el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese boleta de notificación a todas las partes, una vez consten insertas en el expediente, se ordena su remisión al Tribunal de procedencia a los fines legales consiguientes. -
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),
Abg. LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. NIRKA ARACELIS PIÑA FLORES Abg. ELÍAS JAVIER GARRIDO CEBALLOS
(PONENTE)
La Secretaria,
Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp.-9114-26
NAPF.-