REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº_26__
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de marzo de 2026, por las Abogadas YULIMAR DEL CARMEN FLORES y ANNY AUDREY BARRIOS MAGALLANES, inscritas en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 269.865 y 150.808, en su condición de defensoras privadas del penado JESÚS EDUARDO ESCALANTE MONTAÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.985.176, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1E-1375-12, mediante la cual se acordó declarar sin lugar la solicitud de la defensa técnica, en cuanto al otorgamiento de la medida de libertad condicional por razones humanitarias, de conformidad con el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado JESÚS EDUARDO ESCALANTE MONTAÑEZ, condenado por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE COAUTORES (18 kilogramos con 847 gramos de cocaína), previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; ordenándose la inmediata hospitalización el tiempo que se requiera en el Hospital de San Cristóbal, estado Táchira, con las seguridades del caso, a los fines de garantizar la salud y la vida de conformidad con los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 4 de marzo de 2026, se recibieron las actuaciones por Secretaría, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 5 de marzo de 2026, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
En fecha 9 de marzo de 2026, mediante auto se acordó la devolución de las actuaciones al Tribunal de procedencia, al no constar inserta la resulta de la boleta de notificación librada al penado JESÚS EDUARDO ESCALANTE MONTAÑEZ. Se remitió con oficio N° 206.
En fecha 10 de abril de 2026, se recibieron por secretaría las actuaciones principales, siendo puestas a la vista de la Jueza ponente en fecha 13 de abril de 2026.
Así pues, estando esta Alzada dentro del lapso de ley para decidir, lo hace del siguiente modo:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por las Abogadas YULIMAR DEL CARMEN FLORES y ANNY AUDREY BARRIOS MAGALLANES, inscritas en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 269.865 y 150.808, en su condición de defensoras privadas del penado JESÚS EDUARDO ESCALANTE MONTAÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.985.176, según se desprende de acta de aceptación y juramentación de fecha 6 de noviembre de 2025 (folio 107 de la pieza N° 5), por lo que están debidamente legitimadas para ejercerlo según lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso de apelación, esta Alzada de la revisión efectuada a las actuaciones principales, observa lo siguiente:
1.-) En fecha 15 de enero de 2026, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa técnica del penado JESÚS EDUARDO ESCALANTE MONTAÑEZ, en cuanto al otorgamiento de la medida de libertad condicional por razones humanitarias (folios 182 al 200 de la pieza N° 5).
2.-) Por escrito de fecha 26 de enero de 2026, la defensora privada Abogada ANNY AUDREY BARRIOS MAGALLANES, expresamente se da por notificada de la decisión dictada en fecha 15/1/2026 (folios 213 y 214 de la pieza N° 5).
3.-) Por escrito de fecha 2 de febrero de 2026, la defensora privada Abogada YULIMAR DEL CARMEN FLORES, solicitó copias certificadas de los cómputos actualizados (folio 2 de la pieza N° 6).
4.-) Por diligencia de fecha 2 de febrero de 2026, el Tribunal de Ejecución, le hizo entrega a la defensora privada Abogada ANNY ANDREY BARRIOS MAGALLANES, de las copias certificadas de los informes médicos, sentencia condenatoria y auto de negativa de revisión de medida humanitaria (folio 3 de la pieza N° 6).
5.-) En fecha 26 de enero de 2026, fue recepcionada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público la boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
6.-) En fecha 24 de enero de 2026, se dio por notificada personalmente la defensora privada Abogada YULIMAR DEL CARMEN FLORES (folio 5 de la pieza N° 6).
7.-) En fecha 24 de febrero de 2026, fue notificada vía telefónica la defensora privada Abogada ANNY AUDREY BARRIOS MAGALLANES (folio 6 de la pieza N° 6).
8.-) En fecha 27 de marzo de 2026, fue notificado personalmente el penado JESÚS EDUARDO ESCALANTE MONTAÑEZ vía telemática de la decisión dictada en fecha 15/1/2026 (folios 41 y 42 de la pieza N° 6).
Ahora bien, visto que en fecha 27 de marzo de 2026 fue notificado personalmente el penado JESÚS EDUARDO ESCALANTE MONTAÑEZ, siendo ésta la última notificación de las partes, es por lo que a partir de dicha fecha, inicia el lapso de interposición del recurso de apelación.
Ante esta situación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 74 de fecha 7 de marzo de 2023, indicó lo siguiente:
“De esta manera, y de acuerdo a los criterios vinculantes de esta Sala, e incluso los expuestos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; el momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley, para el ejercicio de los recursos ordinarios –entre ellos por supuesto el de apelación de autos– previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel, en que ha tenido lugar la notificación del fallo. Y éste, es decir el fallo, se entiende notificado, cuando todas y cada una de las partes han sido informadas de su existencia y contenido, por lo que es a partir del día inmediatamente después a la notificación de la última de las partes, el momento a partir del cual se inicia el lapso para el ejercicio de los recursos que para cada tipo de decisión ofrece la ley.” (Subrayado y negrillas de la Corte).
De modo pues, el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de marzo de 2026, por las Abogadas YULIMAR DEL CARMEN FLORES y ANNY AUDREY BARRIOS MAGALLANES, en su condición de defensoras privadas del penado JESÚS EDUARDO ESCALANTE MONTAÑEZ, resulta admisible por anticipado.
Con relación al ejercicio prematuro de los medios de impugnación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2234 de fecha 9 de noviembre de 2001, expresó lo siguiente:
“…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente ‘extemporáneamente por anticipado’. Respecto a tales afirmaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenidos en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura.
Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces clara la Sala sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo…”
De este modo, la defensa privada presentó su recurso de apelación previo a que fueran todas las partes notificadas del texto íntegro de la decisión impugnada, considerándose que el mismo no es extemporáneo por anticipado, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante esta Alzada, por lo que el mismo debe considerarse válido, pues es una cuestión de mera forma que, ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar los vicios denunciados. De no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante al libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos, en consecuencia, el presente recurso de apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se observa que, desde la fecha en que fue emplazada la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público (6 de febrero de 2026), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 26 del presente cuaderno, hasta la fecha de la presentación del escrito de contestación (11 de febrero de 2026), transcurrieron TRES (3) DÍAS HÁBILES, a saber: lunes 9, martes 10 y miércoles 11 de febrero de 2026; por lo que el escrito de contestación fie presentado dentro del laso de ley contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que las recurrentes fundamentan su recurso en la causal establecida en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando un gravamen irreparable, cuando lo correcto era fundamentar conforme la causal contenida en el numeral 6 de la referida norma; no obstante, al no verificarse ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 del referido Código, se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de marzo de 2026, por las Abogadas YULIMAR DEL CARMEN FLORES y ANNY AUDREY BARRIOS MAGALLANES, inscritas en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 269.865 y 150.808, en su condición de defensoras privadas del penado JESÚS EDUARDO ESCALANTE MONTAÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.985.176, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1E-1375-12, mediante la cual se acordó declarar sin lugar el otorgamiento de la medida de libertad condicional por razones humanitarias.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
La Secretaria,
Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp.-9130-26 La Secretaria.-
LERR.-