REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº __07_
Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de marzo de 2026, por el Abogado EUSEBIO GIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 122.464, en su condición de defensor privado del acusado GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE, titular de la cédula de identidad N° V-10.883.375, acusado por los delitos de PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, RETRASO U OMISIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3J-1625-25, mediante la cual se declaró improcedente la petición incoada por los defensores privados, negándose el sobreseimiento de la causa por amnistía, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del artículo 49 constitucional, en concordancia con los artículos 28 numeral 5, 29 numeral 2, 300 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 1, 2, 7, 8, 10 y 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.
En fecha 20 de marzo de 2026, se recibieron las actuaciones por ante la Secretaría de esta Alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente.
En fecha 23 de marzo de 2026, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI.
En fecha 25 de marzo de 2026, mediante auto se constató de la revisión efectuada al presente cuaderno de apelación, así como de los copiadores de inhibiciones llevados por esta Alzada, que en fecha 16 de enero de 2025, la Jueza de Apelación Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, se inhibió en la causa penal N° 8857-25, conforme al artículo 89 numeral 8 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarada con lugar en fecha 30 de enero de 2025 por la respectiva Sala Accidental; es por lo que se acordó oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa a los fines de la designación de un (1) Juez o Jueza Accidental para el conocimiento de la presente causa penal.
En fecha 25 de marzo de 2026, fue convocada la Abogada AYENNY NADIUSKA JIMÉNEZ MONTILLA, en su condición de jueza accidental, quien en esa misma fecha aceptó la convocatoria.
En fecha 17 de abril de 2026, mediante Acta N° 2026-018, se constituyó la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones conformada con los Jueces de Apelación, Abogados EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA (Presidente), LAURA ELENA RAIDE RICCI (Ponente) y AYENNY NADIUSKA JIMÉNEZ MONTILLA, constituida esta última como Jueza Accidental abocándose al conocimiento de la presente, acordándose la continuación de la misma una vez conste en el expediente la última notificación de las partes.
Así pues, esta Alzada estando en el lapso de ley para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, observa lo siguiente:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado EUSEBIO GIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 122.464, en su condición de defensor privado del acusado GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE, titular de la cédula de identidad N° V-10.883.375, tal y como se desprende del acta de aceptación y juramentación cursante a los folios 77 y 78 de la pieza N° 1, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa de la certificación de los días de audiencias cursante a los folios 29 y 30 del presente cuaderno, que desde el día 25 de febrero de 2026, fecha en que fue publicado el fallo impugnado, hasta el día 4 de marzo de 2026, fecha de la interposición del recurso de apelación, transcurrieron CINCO (5) DÍAS HÁBILES, a saber: jueves 26, viernes 27, lunes 2, martes 3 y miércoles 4 de marzo de 2026; por lo que el presente recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-.
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se verifica que, desde el día 5 de marzo de 2026, fecha en que fue emplazada la Fiscalía Novena del Ministerio Público, tal y como consta en la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 15 del presente cuaderno, hasta el día 10 de marzo de 2026, fecha de la presentación del escrito de contestación, transcurrieron TRES (3) DÍAS HÁBILES, a saber: viernes 6, lunes 9 y martes 10 de marzo de 2026, por lo que el escrito de contestación fue presentado dentro del lapso contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente fundamenta su recurso en las causales contenidas en el artículo 439 ordinales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal; verificándose que no existe causal de inadmisión, situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem, por no evidenciarse ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 ibidem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de marzo de 2026, por el Abogado EUSEBIO GIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 122.464, en su condición de defensor privado del acusado GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE, titular de la cédula de identidad N° V-10.883.375, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3J-1625-25.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
El Juez de Apelación de la Sala Accidental (Presidente),
Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. AYENNY NADIUSKA JIMÉNEZ MONTILLA
(PONENTE)
La Secretaria,
Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp.-9144-26
LERR.-