REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° _03____
Causa Nº 9128-26
Jueza Ponente: Doctora LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Defensor Privado (recurrente): Abogado JUAN CARLOS SALAZAR MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 119.366.
Acusado: JOSÉ LUIS MUJICA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.507.759.
Representante Fiscal: Abogadas ANA KARINA ESPINOZA COLMENAREZ y KARELYS MARÍA BOCANEY SUÁREZ, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
Víctima (adolescente): ROGER EDUARDO ROMERO COLMENAREZ (occiso).
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 4, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua.
Motivo: Apelación contra sentencia definitiva (condenatoria).

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de octubre de 2025, por el Abogado JUAN CARLOS SALAZAR MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 119.366, en su condición de defensor privado del acusado JOSÉ LUIS MUJICA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.507.759, en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de septiembre de 2025 y publicada en fecha 26 de septiembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 4, extensión Acarigua, presidido por la Abogada DAIRA CASTAÑEDA, en la causa penal Nº PP11-P-2011-002485, mediante la cual se CONDENÓ al acusado JOSÉ LUIS MUJICA RODRÍGUEZ, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente ROGER EDUARDO ROMERO COLMENAREZ (occiso).
Contra la referida decisión, el Abogado JUAN CARLOS SALAZAR MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 119.366, en su condición de defensor privado del acusado JOSÉ LUIS MUJICA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.507.759, interpuso recurso de apelación con fundamento en las causales establecidas en los ordinales 2º y 3°del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: falta e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causan indefensión.
En fecha 6 de marzo de 2026, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 26 de marzo de 2026, mediante auto se fijó la audiencia oral para el décimo (10º) día hábil siguiente, en razón de constar las resultas de las boletas de citación libradas a las partes.
En fecha 16 de abril de 2026, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia oral de apelación, compareció el defensor privado Abogado JUAN CARLOS SALAZAR MENDOZA. Se dejó constancia de la incomparecencia de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa y de los herederos o causahabientes del adolescente víctima, quienes estaban todos debidamente citados, tal y como consta en autos; así como el acusado JOSÉ LUIS MUJICA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.507.759, cuyo traslado no se hizo efectivo. A tal efecto, se dejó constancia en el acta de lo siguiente:
“ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE APELACIÓN (CAUSA Nº 9128-26)
En la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en el día de hoy, dieciséis de abril de dos mil veintiséis (16-4-2026), siendo las 10:00 horas de la mañana previo un lapso de espera por las partes y siendo las 10:11 horas de la mañana, constituida en la sala de audiencias Nº 01, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, integrada por los Jueces Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ (PRESIDENTA), Doctora LAURA ELENA RAIDE RICCI y Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, correspondiendo la ponencia a la Jueza de Apelación, Dra. Laura Elena Raide Ricci. De seguido la Jueza Presidenta informó sobre el motivo de la audiencia y solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes. Motivo de la audiencia, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de octubre de 2025, por el Abogado JUAN CARLOS SALAZAR MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 119.366, en su condición de defensor privado del acusado JOSÉ LUIS MUJICA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.507.759, en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de septiembre de 2025 y publicada en fecha 26 de septiembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 4, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2011-002485, mediante la cual se CONDENÓ al acusado JOSÉ LUIS MUJICA RODRÍGUEZ, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente ROGER EDUARDO ROMERO COLMENAREZ (occiso). Causa N° 9128-26. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, se deja constancia de la asistencia del Recurrente Abogado Juan Carlos Salazar Mendoza, en su condición de Defensor Privado. Se deja constancia de la inasistencia de la Abogada Ana Karina Espinoza Colmenarez, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, de la ciudadana Gladis María Colmenarez Montilla, en su condición de representante legal de la víctima quien en vida respondía al nombre de Roger Romero Colmenarez (occiso), a pesar de estar debidamente citados y del acusado José Luis Mujica Rodríguez, por cuanto no se hizo efectivo el traslado. A continuación, la Jueza Presidenta, le cede el derecho de palabra al recurrente Abogado Juan Carlos Salazar Mendoza, en su condición de Defensor Privado del acusado José Luis Mujica Rodríguez; quien ratificó en cada una de sus partes el escrito de recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de octubre de 2025, por Su Persona, en su condición de defensor privado del acusado JOSÉ LUIS MUJICA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.507.759, en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de septiembre de 2025 y publicada en fecha 26 de septiembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 4, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2011-002485, mediante la cual se CONDENÓ al acusado JOSÉ LUIS MUJICA RODRÍGUEZ, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente ROGER EDUARDO ROMERO COLMENAREZ (occiso), fundamentando el mismo en las causales establecidas en los ordinales 2º y 3° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: falta de motivación e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión, solicitando sea declarado con lugar y anulada la sentencia que por este recurso se impugna, en la primera denuncia la referencia es básicamente al silencio de la Juez en su motiva sobre lo alegado y probado por esta defensa durante el Juicio Oral y Público, y en la segunda denuncia se refiere específicamente a la incoherencia e ilogicidad en la valoración de los medios probatorios y la certeza por ella establecida, es todo. Se deja constancia que los Jueces de Apelación no formularon preguntas. Inmediatamente, la Jueza Presidenta informa que esta Corte de Apelaciones se acoge al lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir dentro de los diez días hábiles siguientes. De seguido se ordenó a la Secretaria dar lectura a la presente acta. No habiendo nada más que tratar concluyó la audiencia, siendo las 10:24 horas de la mañana. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes y estando la Corte dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 16 de noviembre de 2024, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) del Segundo Circuito del estado Portuguesa, presentó escrito de acusación (folios 101 al 109 de la pieza N° 1) contra el imputado JOSÉ LUIS MUJICA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.507.759, por ser el autor del siguiente hecho:

“CAPITULO II
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 12 de Diciembre de 2010, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche el Adolescente R.E.R.C de 16 años de edad, se encontraba en la casa de una ciudadana identificada como CARMONA BALDAYO PASTORA ELIZABETH, ubicada en el Barrio Sabana Verde, calle principal, casa s/n, municipio Ospino estado Portuguesa, compartiendo con sus amigas y con los ciudadano JOSÉ MUJICA Y JORGE LUIS MUJICA apodado “el capuyo”, cuando este desenfunda un arma de fuego accionándola logrando impactar al adolescente en el cráneo causando fracturando de cráneo, lesión y hemorragia cerebral, posteriormente es trasladado a la clínica CEMELL, quien fallece poco tiempo después de su ingreso”.

En fecha 9 de diciembre de 2024, el Tribunal de Control N° 4, extensión Acarigua, a quien le correspondió conocer de la acusación fiscal, llevó a cabo la respectiva audiencia preliminar (folios 116 al 119 de la pieza N° 1), publicando en esa misma fecha el texto íntegro de los pronunciamientos dictados (folios 124 al 132 de la pieza N° 1), así como el auto de apertura a juicio (folios 133 al 143), decidiendo lo siguiente:

“DISPOSITIVA
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PUNTO PREVIO: se declara sin lugar la nulidad planteada por la defensa por considerar que no existe violación alguna a la norma adjetiva penal y lo planteado por el mismo son cuestiones de fondo las cuales deberán ser debatidas en un eventual juicio oral y público.
PRIMERO: Se ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO al acusado JOSÉ LUIS MUJICA RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad N°V-24.504.759, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal concatenado con el Artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de ROGER EDUARDO ROMERO COLMENAREZ.
SEGUNDO: Respecto al Numeral 5, esta juzgadora acuerda Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que una vez dieron origen a la misma. Se ordena LIBRAR BOLETA DE ENCARCELACIÓN AL INTERNADO JUDICIAL 26 DE MARZO UBICADO EN GUANARE ESTADO PORTUGUESA.
TERCERO: Se ordena su reintegro a la orden del Tribunal de Juicio que por distribución corresponda, hasta tanto sea trasladado al INTERNADO JUDICIAL. Se acuerdas las copias de la presente audiencia y la resolución judicial a todas las partes. Se emplazó a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda la presente causa en un plazo común de cinco días. Finalmente se ordenó remitir en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda...”

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Por sentencia dictada en fecha 11 de septiembre de 2025 (folios 44 al 51 de la pieza N° 3) y publicada en fecha 26 de septiembre de 2025 (folios 53 al 119 de la pieza N° 3), el Tribunal de Juicio N° 4, extensión Acarigua, condenó al acusado JOSÉ LUIS MUJICA RODRÍGUEZ, en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano JOSÉ LUIS MUJICA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.507.759, por ser autor material y penalmente responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente quien en vida respondiera al nombre de ROGER EDUARDO ROMERO COLMENAREZ.
SEGUNDO: En consecuencia, se le impone al ciudadano JOSÉ LUIS MUJICA RODRÍGUEZ a cumplir la pena principal de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO.
TERCERO: Se imponen al ciudadano JOSÉ LUIS MUJICA RODRÍGUEZ las penas accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Penal Venezolano, a saber:
1. La interdicción civil durante el tiempo que dure la pena.
2. La inhabilitación política mientras dure la pena.
3. La sujeción a vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la pena desde que esta termine
CUARTO: Se ordena librar Boleta de Encarcelación dirigida INTERNADO JUDICIAL HOMBRES NUEVOS EL LIBERTADOR CARABOBO al penado JOSÉ LUIS MUJICA RODRÍGUEZ, la cual se ejecutará una vez que la presente sentencia adquiera el carácter de definitivamente firme, remitiéndola al establecimiento penitenciario que designe el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.
QUINTO: De manera provisional, se fija como fecha en que el acusado JOSÉ LUIS MUJICA RODRÍGUEZ, antes identificado, finaliza el cumplimiento de la condena principal el día 25-09-2039, exigencia hecha por el Primer Aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.”

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado JUAN CARLOS SALAZAR MENDOZA, en su condición de defensor privado del acusado JOSÉ LUIS MUJICA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.507.759, interpuso recurso de apelación de la siguiente manera:


“…omissis…
PRIMERA DENUNCIA.
Denuncio al amparo del Artículo 444 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar la sentencia impugnada en el presente escrito viciada de Falta de Motivación, en lo referente a lo alegado como medio de defensa y a los fundamentos explanados para sustentar dichos alegatos, en el caso puntual de esta denuncia, tal y como riela en autos en el acta que acoge las conclusiones, esta defensa técnica explico de manera razonada, la duda emanada de este proceso en donde no queda claro en donde se sucedió el hecho por el cual es sentenciado mi defendido, y en función de eso realice una adminiculación lógica y razonada del por qué se creaba la duda en el particular del sitio de ocurrencia del hecho, en ese sentido se suceden las siguientes diatribas: la Ciudadana Gladys María Colmenarez Montilla a quien el Tribunal de Instancia le da un altísimo valor probatorio según su motiva, (aun siendo un testigo referencial cuya información no pudo ser corroborada por quien se la dio) dijo en su deposición ante este mismo Tribunal que el Hecho había ocurrido en la “Casa de la Señora Carmen Carmona en el Barrio 23 de Enero del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en el pasillo dentro de la casa”, la Ciudadana Rosalía del Carmen Baldayo depone ante este Tribunal de Instancia que los Hechos se sucedieron “en la casa de su hija en el Barrio 23 de Enero del Municipio Ospino del Estado Portuguesa en la parte de atrás de la casa, la ciudadana Mariannys Carmona quien funge como testigo presencial en el hecho, depone que los hechos se sucedieron en el Barrio Sabana Verde del Municipio Ospino Estado Portuguesa, en la parte de atrás de la casa, el Testigo Juan Francisco Castillo dice en su deposición ante este Tribunal de Instancia que el hecho se suscitó en el Barrio Sabana Verde en la parte de atrás de la casa, el testigo Maikel Jiménez también estipula que el suceso fue en el Barrio Sabana Verde en la parte de atrás de la casa, ahora bien la Inspección No. 3275 estipula que el sitio del suceso fue en el Barrio Sabana Verde en una vía Pública al frente del Autolavado El Catire, entonces surge la duda razonable de donde se produjo el hecho, si el hecho se produjo en el Barrio Sabana Verde o fue en el Barrio 23 de Enero, de la extensa relación de la motiva, de su lectura, no se verifica de forma alguna que la Ciudadana Juez de Instancia se haya referido en específico a los alegatos antes planteados ni a su relación fáctica con el acervo probatorio desplegado en el Juicio acotados por la Defensa a los fines de acreditar su alegato, no se refiere en absoluto a dichos alegatos, y eso que de manera sorprendente se esmera de manera sesgada a desvirtuar la tesis de la defensa, haciendo especial énfasis en contradecir lo planteado por esta, sin tomar en cuenta absolutamente ninguno de los elementos planteados por la misma. De igual modo sucede con el sitio especifico de ocurrencia del Hecho, mientras los testimoniales plantean que fue en el solar o patio trasero de la casa, la inspección técnica aludida y realizada con la finalidad de dejar constancia del sitio de ocurrencia del hecho establece que el lugar de los hechos fue determinado en una vía publica en el Barrio sabana Verde al frente de un Autolavado de nombre El Catire, entonces en aras de establecer uno de los elementos que deben relacionar fácticamente a mi defendido con el hecho y que ha debido quedar suficientemente establecido en el transcurso del Juicio, como lo es el lugar en donde se sucedió el hecho, nos encontramos con contradicciones evidentes, que han debido ser resueltas por la Juez de Instancia, que han debido ser tratadas y debidamente motivadas independientemente del valor probatorio que le haya podido dar, pero al ser un elemento de discrepancia alegado y sustentado con el acervo probatorio depuesto en Juicio por esta Defensa, y siendo este un elemento fundamental en el establecimiento de la ocurrencia del hecho por formar parte de los elementos de Tiempo, Modo y Lugar que deben precisamente quedar sin lugar a dudas establecido a la hora de establecer una responsabilidad penal y que se silenció de manera subrepticia dicho alegato así como su sustento probatorio, entonces nos preguntamos cual fue el razonamiento lógico y siguiendo las máximas de experiencia que le dio la certeza a la Ciudadana Juez de Instancia de que la parte de atrás de la casa propiedad de la señora, porque no se refirió de manera específica a lo alegado y probado en autos en referencia a la contradicción emanada de los propios testimoniales y la inspección técnica marcada con el No. 3275, del sitio en donde se sucedió el hecho, y resulta de vital importancia el establecimiento certero de ocurrencia del hecho por que podríamos pensar en virtud de la duda mencionada anteriormente, que la víctima mortal de este hecho fue lesionada en un lugar distinto al acreditado por la Juzgadora de Instancia, la Inspección técnica antes aludida es una prueba Científica realizada por un perito adscrito al CICPC y la cual fue valorada varias veces por la Juzgadora de Instancia y calificada por ella misma como plena Prueba, y que de la propia deposición de los funcionarios actuantes que declararon ante este Tribunal de Juicio fueron enfáticos en establecer que el objeto de dicha Inspección fue el establecer el Sitio de ocurrencia del hecho, entonces de lo Alegado por esta Defensa Técnica existen suficientes elementos que sustentan la tesis de que no quedo debidamente probado el Lugar de ocurrencia del Hecho, pero el Quid del asunto es que dicho alegato así como todo lo anteriormente explanado fue intencionalmente silenciado por la Ciudadana Juez de Juicio en su motivación, simplemente Ciudadanos Magistrados basta con la simple lectura del documento que contiene el texto íntegro de la Sentencia aquí impugnada para darse cuenta que en ninguna parte del mismo se refiere a este punto que a criterio de esta Defensa es de capital importancia para el esclarecimiento de los hechos. Para concluir esta denuncia, y en referencia al hecho, tenemos que no sabemos si el mismo se realizó en el Barrio 23 de Enero del Municipio Ospino del Estado Portuguesa o se produjo en el Barrio Sabana Verde del mismo Municipio, de igual forma no podemos establecer si dicho hecho fue realizado en la parte de atrás de una casa o en la Calle Principal del Barrio Sabana Verde al frente del Autolavado El Catire Municipio Ospino del Estado Portuguesa, y no sabemos bajo qué criterio y fundamento la Juez de Instancia en funciones de Juicio estableció la Dirección así como el sitio especifico de ocurrencia del hecho. En otro orden de ideas pero bajo la misma premisa de esta Denuncia por Inmotivación por falta de esta, tenemos otro de los Alegatos con su respectiva actividad probatoria totalmente silenciada u obviada en su motiva por la Ciudadana juez de Juicio, en su Declaración depuesta en este Tribunal la Ciudadana Marianny Carmona quien funge como único testigo presencial del hecho estableció de manera firme, una pequeña pero significativa descripción del sujeto apodado El Capullo “Era moreno, gordito no muy alto”, ahora bien en el ejercicio de las conclusiones realizadas con ocasión del presente Juicio, esta Defensa técnica le la parte de atrás de la casa propiedad de la señora, porque no se refirió de manera específica a lo alegado y probado en autos en referencia a la contradicción emanada de los propios testimoniales y la inspección técnica marcada con el No. 3275, del sitio en donde se sucedió el hecho, y resulta de vital importancia el establecimiento certero de ocurrencia del hecho por que podríamos pensar en virtud de la duda mencionada anteriormente, que la víctima mortal de este hecho fue lesionada en un lugar distinto al acreditado por la Juzgadora de Instancia, la Inspección técnica antes aludida es una prueba Científica realizada por un perito adscrito al CICPC y la cual fue valorada varias veces por la Juzgadora de Instancia y calificada por ella misma como plena Prueba, y que de la propia deposición de los funcionarios actuantes que declararon ante este Tribunal de Juicio fueron enfáticos en establecer que el objeto de dicha Inspección fue el establecer el Sitio de ocurrencia del hecho, entonces de lo Alegado por esta Defensa Técnica existen suficientes elementos que sustentan la tesis de que no quedo debidamente probado el Lugar de ocurrencia del Hecho, pero el Quid del asunto es que dicho alegato así como todo lo anteriormente explanado fue intencionalmente silenciado por la Ciudadana Juez de Juicio en su motivación, simplemente Ciudadanos Magistrados basta con la simple lectura del documento que contiene el texto íntegro de la Sentencia aquí impugnada para darse cuenta que en ninguna parte del mismo se refiere a este punto que a criterio de esta Defensa es de capital importancia para el esclarecimiento de los hechos. Para concluir esta denuncia, y en referencia al hecho, tenemos que no sabemos si el mismo se realizó en el Barrio 23 de Enero del Municipio Ospino del Estado Portuguesa o se produjo en el Barrio Sabana Verde del mismo Municipio, de igual forma no podemos establecer si dicho hecho fue realizado en la parte de atrás de una casa o en la Calle Principal del Barrio Sabana Verde al frente del Autolavado El Catire Municipio Ospino del Estado Portuguesa, y no sabemos bajo qué criterio y fundamento la Juez de Instancia en funciones de Juicio estableció la Dirección así como el sitio especifico de ocurrencia del hecho. En otro orden de ideas pero bajo la misma premisa de esta Denuncia por Inmotivación por falta de esta, tenemos otro de los Alegatos con su respectiva actividad probatoria totalmente silenciada u obviada en su motiva por la Ciudadana juez de Juicio, en su Declaración depuesta en este Tribunal la Ciudadana Marianny Carmona quien funge como único testigo presencial del hecho estableció de manera firme, una pequeña pero significativa descripción del sujeto apodado El Capullo “Era moreno, gordito no muy alto”, ahora bien en el ejercicio de las conclusiones realizadas con ocasión del presente Juicio, esta Defensa técnica le requirió a este Tribunal de Juicio que se verificara las características físicas de mi Defendido, precisamente porque mi defendido es un hombre claro y con una estatura de 1.85 mts, o sea un sujeto con una estatura que excede con creces la estatura promedio del Venezolano, pero la Ciudadana Juez de Instancia en funciones de Juicio hizo caso omiso a lo requerido por esta Defensa, sin embargo esta defensa técnica dejo constancia de la estatura y características de mi Defendido que por cierto difieren diametralmente de lo expresado por la testigo antes aludida, pero no solo obvio la verificación visual que no le costaba nada hacer, si no que suprimió o silencio dicho alegato y su posible valor probatorio a la hora de establecer responsabilidad, ni siquiera mencionándolo en el transcurso de su motivación, y por supuesto dejando a mi Defendido en estado de indefensión al no valorar o ponderar los alegatos explanados por su Defensa para demostrar su inocencia, y no es Ciudadanos Magistrados que deba ponderar dichos alegatos favorables o no a mi Defendido, es que por lo menos se tome la molestia de valorarlos y si es que los va a desestimar que lo haga fundadamente, pero de la Lectura completa de la Motiva de la Ciudadana Juez se evidencia que no se refiere en ningún punto a dicho alegato ni a su sustento probatorio. Todo lo anteriormente explanado así como los extractos de las declaraciones se pueden verificar de las actas que rielan en autos en el expediente que recoge este proceso. Por todo lo anteriormente expuesto le solicito se declare Con Lugar la presente Denuncia y se anule la sentencia impugnada por estar esta manifiestamente inmotivada, a tenor del 449 del COPP.
SEGUNDA DENUNCIA
Denuncio al Amparo del Artículo 444 Numeral 2 del COPP, la Ilogicidad manifiesta en la valoración de pruebas que sustentan los alegatos de la defensa. Es el caso Ciudadanos Magistrados que del estudio de la motivación de la Sentencia emanada por el Tribunal de Instancia que la emite, nos encontramos que parte de lo alegado en Autos y sustentan la tesis de la pobre actividad probatoria con la que se responsabilizó a mi Defendido, derivo en una apreciación carente de los elementos propios para tal fin, como lo es la lógica apreciación de la misma, la sana crítica y las máximas de experiencia, en referencia puntualmente a lo siguiente; Parte de los alegatos esgrimidos por esta defensa técnica se dirigieron a mostrar la falencia probatoria existente en el procedimiento, la inexistencia de pruebas individualizadoras tales como balística, ATD, planimetría etc, aunado al hecho cierto y aceptado por la misma Juzgadora que motiva de que en el supuesto sitio de ocurrencia del hecho (el punto fue tratado en la denuncia anterior) no se consiguió nada de interés Criminalístico, cosa que llamo a esta defensa técnica poderosamente la Atención en virtud del tipo de hecho que dio vida a este proceso, aquí se trató de dilucidar un Homicidio que según las pocas pruebas técnicas presentadas en el proceso fue por un impacto de bala en la región frontal de la cabeza de la víctima fatal, sin embargo en el supuesto sitio del suceso no se encontraron rastros de sangre ni del proyectil que ocasiono la muerte, aun siendo manifestado por la testigo Mariannys Carmona a preguntas de esta Defensa Técnica “ Cuando el cae dejo manchas de sangre o charco de sangre?” a lo cual sin titubeos contesto “SI”, entonces si adminiculamos lo planteado con la denuncia anterior es lógico establecer una duda más que razonable, pero aquí es donde viene el quid de esta Denuncia, y es la valoración dada tanto al alegato como a su sustento probatorio, la Ciudadana Juez de Instancia en su Motiva expresa lo siguiente: en relación con la valoración de la Inspección técnica No. 3275 y exclusivamente al planteamiento hecho por esta defensa técnica de la ausencia de elementos de interés criminalísticos cito textualmente “ La Máxima de experiencia aplicable en este tipo de casos es la siguiente Quien comete un delito intencional, particularmente uno de gravedad como el homicidio con arma de fuego, procura instintiva y racionalmente minimizar o eliminar por completo los rastros que puedan vincularlo con el hecho, huyendo de la escena y llevándose los instrumentos del crimen”, pero eso contradice la lógica de lo planteado, si bien es cierto pudiésemos aceptar que el perpetrador del hecho huye del lugar y se lleva el arma, pero y la sangre?, la testigo antes mencionada manifestó que efectivamente había sangre, el sujeto lógicamente no pudo haber limpiado la sangre, según lo acreditado por la Juez de Instancia la huida fue inmediata, entonces es absolutamente ilógico y llamativo que la Juez desvirtúe de manera tan simplista dicho alegato, pero su apreciación va más allá de eso, en ese mismo extracto en donde valora dicha inspección técnica plantea lo siguiente, en referencia a la ausencia de balística por que no se colecto el proyectil que ocasiono la lesión a la víctima cito textualmente “ El Protocolo de Autopsia y la Inspección del Cadáver acreditan que el proyectil ingreso en el cráneo de la víctima por ende, la Evidencia balística principal se encontraba en el cuerpo del occiso, no diseminada en el sitio del suceso”, pero dicha afirmación contrasta directamente con el mismo protocolo de Autopsia, porque primero estipula que no se encontró ningún proyectil dentro del cráneo del occiso y segundo que no se podía encontrar dicho proyectil dentro del cráneo del occiso por que la herida fue y cito textualmente Protocolo de Autopsia No. 241-10 que riela en autos “ Heridas producidas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego en cráneo, con orificio de entrada en región frontal media alta y salida en región occipital derecho media externa” , entonces es absolutamente ilógica la afirmación de la Juez, toda vez que el mismo protocolo de autopsia estipula que la herida fue con entrada y salida del cráneo del hoy occiso, entonces por vía de consecuencia dicho proyectil no estaba dentro del cuerpo de la víctima, y así lo deja creditado en su valoración individual y el Protocolo de Autopsia marcado con la nomenclatura iii- “ Que dicha herida presento un orificio de entrada en la Región Frontal media alta y un orificio de salida en la región occipital derecha”, entonces cuando lo adminicula con la inspección técnica le da un sentido totalmente ilógico y contrario a lo que dice dicho protocolo.
Siguiendo la línea de esta denuncia, nos encontramos con lo siguiente, en el Capítulo II de la motiva con el encabezado “LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, nos encontramos con las siguientes precisiones, el tribunal estima acreditado que el lugar del suceso fue en el patio de la casa de la familia Carmona Baldayo, pero le da pleno valor probatorio y así lo manifiesta en su valoración individual marcado con la nomenclatura ii- de la Inspección Técnica 3275, estableciendo según su propio dicho que el lugar del hecho fue en la Calle Principal del Barrio Sabana Verde, frente al Autolavado El Catire, Ospino Estado Portuguesa, algo totalmente ilógico y contradictorio a lo plasmado y manifestado como plena prueba por la Misma Juez. Estipulo como acreditado que la Vivienda de la familia Carmona Baldayo estaba ubicada en el Barrio Sabana Verde, frente al Autolavado El catire en Ospino Portuguesa, pero ni de la Inspección Técnica 3275 aceptada por ella misma como plena prueba se deriva que la casa de dicha familia este ubicada en el sitio antes mencionado, ni de ninguno de los testigos que depusieron en este Juicio Oral podemos inferir tal afirmación, de hecho hay dos testigos que la contradicen totalmente y uno de ellos es la propietaria de la casa, pero eso ya lo tratamos en la denuncia anterior, entonces de donde saco esa información la Ciudadana Juzgadora, son simples elucubraciones ilógicas que lo que hacen es crear una atmosfera de indefensión para mi Defendido.
Siguiendo la línea de esta denuncia nos encontramos con lo siguiente, la Juzgadora en un ejercicio poco ortodoxo le da pleno valor probatorio a la Declaración de una Testigo referencial llamada GLADYS MARÍA COLMENAREZ MONTILLA quien es la madre de la víctima, que por su condición de referencial no observo lo sucedido, que la información que maneja fue suministrada por un tercero llamada PASTORA CARMONA, que ese tercero nunca corroboro dicha información, por que dicho tercero no compareció a este Juicio a declarar, y que la Juez en su valoración le da el carácter de Testigo Presencial y así lo establece en su motiva sin haber escuchado su declaración, como es que le da plena validez a una información emanada por un testigo referencial cuya información no pudo ser corroborada por quien se la dio, como es que le da cualidad de testigo presencial a la Ciudadana Pastora Carmona sin que esta haya depuesto su testimonio en este Juicio, como tenemos la certeza de que realmente esa información se la dio la mencionada Ciudadana, como tenemos la certeza que Pastora Carmona realmente presencio los hechos, de los testimoniales presentados como prueba por la Vindicta Publica cinco supuestamente eran presenciales, la mayoría que depusieron sus testimonio en este Juicio declararon no haber presenciado el hecho, porque Pastora Carmona para la Juez si tenía credibilidad aun sin tener su testimonio, como establece la Juzgadora de Instancia que Pastora Carmona si vio o presencio los hechos, en su motiva la Ciudadana Juzgadora establece la adminiculación de lo declarado por Marianny Carmona con lo dicho por la Ciudadana Gladys Colmenarez, y hace mención que la Ciudadana hace la identificación legal de mi Defendido, ateniéndonos estrictamente a ese postulado podemos decir que mi Defendido no se llama José Luis Rodríguez tal y como consta en autos, pero el punto central es cómo y por qué se le da tal preminencia a una testigo referencial que su testimonio no pudo corroborarse con la declaración de quien le dio la información, pero la Juez va un poco más allá, atribuyéndole actuaciones que no hizo el Investigador que declaro en este Juicio adscrito al CICPC llamado Danny Salinas, según lo plasmado por la Juez de Instancia, Danny Salinas entrevisto a la Ciudadana Gladys Colmenarez, y de ahí salió la identificación del Capullo, pero de la declaración de dicho Funcionario se evidencia que no fue el quien entrevisto a los familiares, que solo le pidió a la mama de la víctima la identificación de la misma, que el solo participo en las inspecciones técnicas hechas a saber la 3274 y la 3275, el bajo ninguna circunstancia identifico a mi Defendido con el Capullo, sencillamente porque no participo en las investigaciones tal y como lo depuso en este Juicio, entonces tenemos un cumulo de razonamientos ilógicos, basados en muchos casos en falsos supuestos o en valoraciones contrapuestas que se subsumen dentro del vicio de Ilogicidad manifiesta en la motivación, hice un relato de los supuestos de hecho con las valoraciones hechas por la Juez que dictó la sentencia a los fines de ilustrar las evidentes distorsiones que vician la presente motiva de la sentencia, es necesario recordar que ha sido pacifico el criterio jurisprudencial en relación al razonamiento lógico y coherente que debe tener una sentencia y esta en especial no lo tiene, necesario es para esta Defensa solicitar sea Declarada con lugar la presente Denuncia y anulado el fallo impugnado con sus respectivos pronunciamientos a tenor de lo dispuesto en el Art 449 del COPP.
TERCERA DENUNCIA
A tenor de lo dispuesto en el Art. 444 No 3 del COPP, procedo a denunciar la omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión, y lo hago al siguiente tenor; Consta en el acta que contiene lo sucedido en la Audiencia de Conclusiones, que la Ciudadana Juez de Juicio que suscribe la presente motiva, omitió el derecho de las partes a la Réplica y Contra réplica, considerando quien aquí suscribe que dicha formalidad no solo es retórica, si no sustancial para el ejercicio al Derecho a la Defensa, digamos que es el estado más puro de la Litis, la Contradicción directa a lo planteado por las partes en sus alegatos, un ejercicio que si bien es cierto que es optativo por las partes no quiere decir que carezca de importancia, debemos hacer énfasis en que el acto de Discusión Final y Cierre del debate pautado en el 343 del COPP, es un acto dentro de lo pautado en la fase de Juicio y está debidamente Normado según lo plasma el Articulo Adjetivo Penal antes mencionado, y su sentido es de certidumbre, de convencimiento, de darle las herramientas a quien Juzga para una toma de decisión acorde a las pretensiones de las partes, pero en este caso para la Ciudadana Juzgadora no fue necesario, no hubo nada que convencer, lo Previsto en 343 del COPP era un solo tramite, se omitió la Réplica y la Contra replica, se omitió darle la palabra a mi Defendido a los fines de que expusiese lo que a bien haya tenido que exponer, simplemente al terminar de deponer los alegatos de esta Defensa Técnica, la Juez sin más preámbulo paso a tomar la decisión, dando por terminado el Juicio, para quien suscribe el hecho de suprimir actos propios que le brinden al Acusado y a su Defensa la posibilidad precisamente de defenderse, limita de forma notable el Ejercicio del Derecho a la Defensa causándole un gravamen irreparable que causa indefensión. Todo lo anteriormente expuesto se verifica del acta que recoge las conclusiones así como la dispositiva de este Juicio, por todo lo anteriormente expuesto le solicito sea declarada con lugar la presente Denuncia con las consecuencias previstas en el 449 del COPP.
Para finalizar pido que el presente Recurso sea debidamente admitido, sustanciado conforme a Derecho, sea Declarado con lugar y Anulada la Sentencia que por este Recurso se impugna.”

IV
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 17 de octubre de 2025, las Abogadas ANA KARINA ESPINOZA COLMENAREZ y KARELYS MARÍA BOCANEY SUÁREZ, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) del Segundo Circuito del estado Portuguesa, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto, del siguiente modo:

“…omissis…
CAPITULO III
CONSIDERACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Como primera denuncia expresa y así quiere hacer ver la defensa que la decisión dictada por el Tribunal en funciones de Juicio N° 04 es ilógica inmotivada y contradictoria, logrando observar de la lectura a la decisión esta Representación Fiscal que la misma está debidamente motivada con indicación de las circunstancia de Hecho y de Derecho, así como la mención de los Medios de Pruebas evacuados durante el debate de este Juicio Oral y Reservado con la respectiva valoración de manera individual de cada uno.
Así mismo el juzgador individualiza la acción cometida del imputado JOSÉ LUIS MUJICA RODRÍGUEZ y su consecuente responsabilidad penal en el delito HOMICIDIO INTENCIONAL' SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, concatenado con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del J adolescente R.E.R.C OCCISO cuyos datos se omiten por razones de ley, (ARTICULO 65 L.O.P.N.N.A), de 16 años de edad. Por lo que la decisión está completamente ajustada a derecho de conformidad con el Articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Hace referencia también la defensa que no quedo acreditado el lugar del hecho desprendiéndose de las actuaciones y las actas del juicio oral y privado que el lugar del hecho fue identificado desde el inicio de la investigación y corroborado a través de las declaraciones de los testigos que fueron sometidas al contradictorio durante debate de juicio oral y privado. En cuanto a la solicitud realizada por la defensa de que a Juez verificara las características físicas de su defendido esta Representación Fiscal hace las siguientes observaciones la solicitud de la defensa fue realizada en sus conclusiones de juicio, donde ya había cerrado la recepción de pruebas, en cuyo caso la defensa debió solicitar durante la fase de investigación puesto que se trata de las características físicas y no un hecho o circunstancia que haya surgido durante el juicio, considerando también que la defensa hizo la solicitud de manera muy somera sin fundamentar sobre qué base legal se apoya para hacer la solicitud y el nombre especifico de la experticia mucho menos hizo mención ante qué organismo debía practicarse, por lo que la Juez al no hacer pronunciamiento no violento el derecho a la defensa y el debido proceso.
En su segunda denuncia el recurrente hace mención a la ilogicidad en la valoración de las pruebas por parte de la Juez haciendo mención a la falta de pruebas que individualicen la responsabilidad penal tales como ATD (Análisis de Trazas de Disparo) la presente causa inicia en fecha 13 de diciembre del 2010 siendo hasta el año 2024 que se materializo la aprehensión del imputado por solicitud de orden de aprehensión que le fuera acordada en el 2011, por lo que es imposible que existan dichas diligencias de investigación, la juez analizo cada uno de los medios de pruebas promovidos, debidamente admitidos para declarar durante esa fase del proceso como a continuación se mencionan:
Declaración de la Ciudadana GLADYS MARÍA COLMENARES MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-9.256.486, la cual depuso ante este tribunal las circunstancias en las cuales tuvo conocimiento de los hechos donde fallece su hijo adolescente de 16 años Roger Romero, y teniendo conocimiento por parte de quienes fueron testigos presenciales del hecho los cuales señalan desde el primer momento a JOSÉ LUIS MUJICA, apodado el capuyo. Quien a pregunta realizada por esta Representación Fiscal como Indique al tribunal Que le dijo PASTORA ese día? RESPONDE: Ella me entrego las cosas de mi hijo y me dijo que la mama de ella lo había llamado porque ya habían tenido un conflicto con JORGE LUIS entonces JOSÉ LUIS estaba escondido en una mata de limón y entonces le disparo y salió corriendo con el hermano y se fueron hasta Valencia.
Declaración de la ciudadana MARIENNYS COROMOTO CARMONA BALDAYO, titular de la cédula de identidad na v-20.809.567 en su condición de testigo promovido por el ministerio público, quien fue conteste en manifestar de manera textual lo siguiente “yo vi fue que el muchacho llego en el sitio donde él estaba y le disparo no sé por qué motivo no recuerdo más nada, es todo”. La cual al ser objeto de preguntas por esta Representación Fiscal deja constancia que los hechos ocurrieron la casa de madre ubicada en el Barrio Sabana Verde del Municipio Ospino momentos en que se encontraban reunidos al realizar las siguientes preguntas como... PREGUNTA: Indique al tribunal como se llama ese muchacho que usted dice que llego y le disparo a otro muchacho? RESPONDE: No sé su nombre solo sé que le apodaban el capullo. PREGUNTA: Indique al tribunal el Llego caminando o como llego? RESPONDE: No recuerdo solo sé que tuvo una discusión corta con el otro muchacho y le disparo. PREGUNTA: Indique al tribunal si recuerda características físicas de la persona que disparo? RESPONDE: No era muy alto, era gordito y moreno. PREGUNTA: Indique al tribunal si recuerda de que fue lo que le dijo esta persona que le dice el capullo a la víctima? RESPONDE: Mi hermano le dijo que si iban a pelear se fueran porque su mama era muy nerviosa luego saco el arma y, le disparo la que estuvo fue mi hermana que esta fuera del país. PREGUNTA: Indique al tribunal cuantos disparos escuchó? RESPONDE: Un solo disparo. PREGUNTA: Indique al tribunal en que parte del cuerpo fue ese disparo? RESPONDE: En la cabeza. Con declaración de esta ciudadana se demuestra el señalamiento directo de una testigo presencial hacia el acusado JOSÉ LUIS MUJICA, apodado el capuyo como la persona que portando un arma de fuego le disparo en el área de la cabeza adolescente.
Con la declaración de la ciudadana ROSALÍA BALDAYO, en su condición de testigo promovido por el ministerio público, quien en su posición deja constancia de manera textual de lo siguiente: lo que paso en la casa siempre el frecuentaba porque era primo del yerno ellos ahí bebían y comían y esa noche estábamos todos reunidos en la casa de mi hija , ya que la casa de mi hija no estaba cercada y por ahí frecuentaban muchas personas yo estaba en la casa los muchachos estaban ahí, ahí yo escucho un plomazo y busco salir mis hijas no la deja salir de la casa porque yo soy muy nerviosa me quede encerrada ellas salieron, luego a el muchacho se lo llevaron, el muchacho que le dio el tiro estaba por allá y el muchacho estaba sentado en una hamaca y luego se lo llevaron de hay (sic) pasaba mucha gente y la verdad no supe más nada de lo que sucedió, Es todo. Donde en las repuestas a preguntas de esta Representación Fiscal deja constancia que el hecho fue presenciado por sus hijas Pastora quien actualmente se encuentra fue del país y Mariannys Carmona. Sin embargo ellas me manifestaron que JOSÉ LUIS MUJICA, apodado el capuyo fue quien acciono el arma de fuego.
La declaración de MAIKEL MIGUEL JIMÉNEZ MONTILLA titular de la cédula de identidad V- 20.157.776 de 37 AÑOS, quien si bien manifestó no ser testigo presencial deja constancia que para el momento en que sucedieron los hechos la ciudadana Mariannys Carmona era su parece sentimental y su hermana Pastora Carmona y fue quien presenció los hechos, por lo que es consistencia la declaración de esta ciudadana y los antes mencionado anteriormente.
Declaración del Dr. ORLANDO PEÑALOZA adscrito al SENAMECF, en sustitución del Dr Ramón González en relación al protocolo de Autopsia practicado al adolescente ROGER EDUARDO ROMERO COLMENAREZ, fecha de muerte: 13-12-2010. Autopsia N° 241-10. practicado en fecha 13- 12-2010, en el cual describe las lesiones presentadas por la victima a nivel de la Cabeza: fracturas de cráneo, lesión y hemorragia cerebral. Trayectoria: de adelante hacia atrás. De izquierda a derecha. Descendente. Cuello: sin lesiones. Tórax: sin lesiones. Abdomen: sin lesiones. Extremidades: sin lesiones. CONCLUYENDO QUE LA CAUSA DE MUERTE ES herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego en cráneo. Complicado con fracturas de cráneo, lesión y hemorragia cerebral. Con la declaración de médico forense queda acreditada la causa y fecha de la muerte del adolescente víctima del presente hecho.
La defensa técnica basa su tercera denuncia según lo dispuesto en el artículo 444 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la Juez violento el derecho a la defensa al no otorgarle el derecho a réplica, si bien el artículo 343 de la norma adjetiva penal dispone que una vez el fiscal y la defensa expongan sus conclusiones se otorgara al Representante Fiscal la posibilidad de ejercer el derecho a réplica en relación a las conclusiones expuesta por la defensa, por lo que al no ejercer la réplica esta Representación Fiscal, no le otorga el derecho a contra replica a la defensa, mal podría la defensa denunciar que le fue violentado el derecho a la defensa.
Ciudadanos magistrados el juicio se desarrolló conforme a los parámetros contemplados en la norma adjetiva penal, y la decisión sobre la cual recae este recurso, está ajustada a derecho, la pretensión de la defensa no es que se realice un nuevo juicio si no que se le dé la libertad a su defendido y dejar en libertad a los autores materiales de un hecho que le ocasiono un grave daño no solo físico si no también emocional de las víctima del presente caso, sería una violación a la Convención Sobre los Derecho del Niño, que nos establece:
Artículo 03 "En todas las medidas convenientes a los niños que tomen las instituciones públicas, o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño", entendiéndose como niño, todo ser humano menor de dieciocho años de edad.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Fiscalía Séptima del Segundo Circuito, Acarigua Estado Portuguesa, que la decisión tomada por el Tribunal Cuarto de Juicio en fecha 26-09-2025 se encuentra, firmemente fundamentada, ecuánime y motivada, totalmente ajustada a derecho, apegadas a la unificación de criterios de esa corte de Apelaciones y las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, ya que se trata de un delito grave.
CAPITULO III
DEL PETITORIO
Por las razones expuestas solicitamos muy respetuosamente a esta Alzada, decretar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado JUAN CARLOS SALAZAR MENDOZA, en su condición de defensor privado del imputado JOSÉ LUIS MUJICA RODRÍGUEZ, por infundada e interpuesta extemporánea y en su lugar, RATIFIQUE la decisión dictada en fecha 26 de Septiembre de 2025 por el Juzgado en Función de Juicio N° 04 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cual decreta Sentencia Condenatoria de QUINCE 15 años de Prisión, en contra del imputado JOSÉ LUIS MUJICA RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, concatenado con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; cometido en perjuicio del adolescente R.E.R.C OCCISO cuyos datos se omiten por razones de ley (ARTICULO 65 L.O.P.N.N.A), de 16 años de edad.”

V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a decidir los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de octubre de 2025, por el Abogado JUAN CARLOS SALAZAR MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 119.366, en su condición de defensor privado del acusado JOSÉ LUIS MUJICA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.507.759, en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de septiembre de 2025 y publicada en fecha 26 de septiembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 4, extensión Acarigua, presidido por la Abogada DAIRA CASTAÑEDA, en la causa penal Nº PP11-P-2011-002485, mediante la cual se CONDENÓ al acusado JOSÉ LUIS MUJICA RODRÍGUEZ, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente ROGER EDUARDO ROMERO COLMENAREZ (occiso).
A tal efecto, el recurrente con fundamento en los numerales 2 y 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, formuló varias denuncias que serán analizadas del siguiente modo:
PRIMERA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Abogado JUAN CARLOS SALAZAR MENDOZA, en su condición de defensor privado del acusado JOSÉ LUIS MUJICA RODRÍGUEZ, alegó la falta de motivación de la sentencia, indicando lo siguiente:
1.-) Que “no queda claro en donde sucedió el hecho por el cual es sentenciado mi defendido…”, haciendo mención a los testigos evacuados en el debate probatorio, y a la inspección técnica, surgiendo para la defensa “la duda razonable de donde se produjo el hecho, si el hecho se produjo en el Barrio Sabana Verde o fue en el Barrio 23 de Enero…”, agregando que no se verifica de la sentencia que la Jueza de Juicio “se haya referido en específico a los alegatos antes planteados ni a su relación fáctica con el acervo probatorio desplegado en el juicio…”
2.-) Que “resulta de vital importancia el establecimiento certero de ocurrencia del hecho por que podríamos pensar en virtud de la duda mencionada anteriormente, que la víctima mortal de este hecho fue lesionada en un lugar distinto al acreditado por la Juzgadora de Instancia…” agregando además la defensa técnica que “existen suficientes elementos que sustentan la tesis de que no quedó debidamente probado el lugar de ocurrencia del hecho…”
3.-) Que no se sabe si el hecho “se realizó en el Barrio 23 de Enero del Municipio Ospino del Estado Portuguesa o se produjo en el Barrio Sabana Verde del mismo Municipio, de igual forma no podemos establecer si dicho hecho fue realizado en la parte de atrás de una casa o en la Calle Principal del Barrio Sabana Verde al frente del Autolavado El Catire Municipio Ospino del Estado Portuguesa…”
4.-) Que la testigo presencial Marianny Carmona “estableció de manera firme, una pequeña pero significativa descripción del sujeto apodado El Capullo… en el ejercicio de las conclusiones realizadas con ocasión del presente juicio, esta Defensa técnica le requirió a este Tribunal de Juicio que se verificara las características físicas de mi Defendido… pero la Ciudadana Juez de Instancia en funciones de Juicio hizo caso omiso a lo requerido… sin embargo esta defensa técnica dejó constancia de la estatura y características de mi Defendido que por cierto difieren diametralmente de lo expresado por la testigo antes aludida…”
Solicita la defensa técnica, con relación a la primera denuncia, que se declare con lugar y se anule la sentencia impugnada.
Por su parte, la representación del Ministerio Público alegó en su escrito de contestación que, el lugar del hecho fue identificado desde el inicio de la investigación y corroborado de las declaraciones de los testigos que fueron sometidos al contradictorio durante el debate. En relación a la verificación de las características físicas por parte de la Jueza de Juicio, la representación fiscal señala que se efectuó en las conclusiones de juicio, cuando ya se había cerrado la recepción de pruebas; circunstancias que debió haber sido solicitada en fase de investigación por no tratarse de un hecho o circunstancia que haya surgido durante el juicio, solicitud que no fue fundamentada sobre la base legal, ni solicitó la práctica de experticia, por lo que la Jueza de Juicio al no pronunciarse no violentó el derecho a la defensa ni el debido proceso. En consecuencia, solicita el Ministerio Público se declare sin lugar la apelación interpuesta por la defensa técnica y se confirme la sentencia impugnada.
SEGUNDA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Abogado JUAN CARLOS SALAZAR MENDOZA, en su condición de defensor privado del acusado JOSÉ LUIS MUJICA RODRÍGUEZ, alegó la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, específicamente en la valoración de los medios probatorios, indicando lo siguiente:
1.-) Que existió falencia probatoria en el procedimiento por “la inexistencia de pruebas individualizadoras tales como balística, ATD, planimetría…” agregando la defensa que no se consiguió nada de interés criminalístico en el sitio del suceso, ni rastros de sangre ni del proyectil que ocasionó la muerte.
2.-) Que en el capítulo II referido a la DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS “el tribunal estima acreditado que el lugar del suceso fue en el patio de la casa de la familia Carmona Baldayo…” pero valora de forma individual la Inspección Técnica 3275 estableciendo según su propio dicho que el lugar del hecho fue en la Calle Principal del Barrio Sabana Verde, frente al Autolavado El Catire, Ospino, Estado Portuguesa.
3.-) Que la Jueza de Juicio “le da pleno valor probatorio a la Declaración de una Testigo referencial llamada GLADYS MARÍA COLMENAREZ MONTILLA quien es la madre de la víctima, que por su condición de referencial no observó lo sucedido, que la información que maneja fue suministrada por un tercero llamada PASTORA CARMONA, que ese tercero nunca corroboró dicha información, porque dicho tercero no compareció a este Juicio a declarar, y que la Juez en su valoración le da el carácter de Testigo Presencial…”
4.-) Que la Jueza de Juicio le atribuye actuaciones que no hizo el investigador llamado Danny Salinas, agregando que “no fue él quien entrevistó a los familiares, que solo le pidió a la mamá de la víctima la identificación de la misma, que él solo participó en las inspecciones técnicas hechas a saber la 3274 y la 3275, el bajo ninguna circunstancia identificó a mi Defendido con el Capullo…”
5.-) Que “tenemos un cúmulo de razonamientos ilógicos, basados en muchos casos en falsos supuestos o en valoraciones contrapuestas que se subsumen dentro del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación…”
Por último, solicita la defensa técnica que sea declarada con lugar la presente denuncia y se anule el fallo impugnado.
Por su parte, la representación fiscal señaló en su escrito de contestación que, la causa se inició en fecha 13 de diciembre de 2010 siendo hasta el año 2024 que se materializó la aprehensión del imputado que le fuera acordada en fecha 2011, por lo que era imposible que existieran las diligencias de investigación alegadas por la defensa, analizando la Jueza de Juicio cada uno de los medios de pruebas promovidos y debidamente admitidos para declarar en la fase de juicio, tales como los testigos GLADYS MARÍA COLMENARES MONTILLA, MARIANNYS COROMOTO CARMONA BALDAYO, ROSALÍA BALDAYO y MAIKEL MIGUEL JIMÉNEZ MONTILLA, así como el experto Dr. ORLANDO PEÑALOZA en relación a la autopsia practicada a la víctima.
TERCERA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 444 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el Abogado JUAN CARLOS SALAZAR MENDOZA, en su condición de defensor privado del acusado JOSÉ LUIS MUJICA RODRÍGUEZ, alegó la omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión, indicando lo siguiente:
1.-) Que la Jueza de Juicio en el acta correspondiente a la sesión de las conclusiones “omitió el derecho de las partes a la Réplica y Contra réplica… dicha formalidad no solo es retórica, sino sustancial para el ejercicio al Derecho a la Defensa… al terminar de deponer los alegatos de esta Defensa Técnica, la Juez sin más preámbulo pasó a tomar la decisión, dando por terminado el juicio”.
Por último, solicita la defensa técnica que sea declarada con lugar la presente denuncia, con las consecuencias previstas en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la representación fiscal señala en su escrito de contestación que el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que, una vez el fiscal y la defensa exponen sus conclusiones, se le otorgará a la representación fiscal la posibilidad de ejercer el derecho a réplica en relación a las conclusiones expuestas por la defensa, por lo que al no ejercer la réplica la representación fiscal, no se le otorga el derecho a contrarréplica a la defensa. Además, señala el Ministerio Público que el juicio se desarrolló conforme a los parámetros contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal y la decisión está ajustada a derecho, firmemente fundamentada, ecuánime y motivada, apegada a la unificación de criterios y a las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, se observa, que la defensa técnica basa su recurso de apelación en los numerales 2 y 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se iniciará dándosele respuesta a las dos (2) primeras denuncias, referentes a la motivación de la sentencia (falta e ilogicidad), para lo que se procederá a la revisión exhaustiva de las actuaciones principales signadas con el N° PP11-P-2011-002485, del siguiente modo:
- En fecha 26 de julio de 2011, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para ese momento) y la subsiguiente orden de aprehensión en contra del ciudadano JOSÉ LUIS MUJICA RODRÍGUEZ, alias El Capuyo, titular de la cédula de identidad N° V-24.507.759, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 35 al 39 de la pieza N° 1).
- En fecha 27 de julio de 2011, el Tribunal de Control N° 4, extensión Acarigua, acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para ese momento); en consecuencia, libró la respectiva orden de aprehensión solicitada por la representación fiscal en contra del acusado JOSÉ LUIS MUJICA RODRÍGUEZ, alias El Capuyo, titular de la cédula de identidad N° V-24.507.759, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 43 al 49 de la pieza N° 1).
- En fecha 2 de octubre de 2024, el Tribunal de Control N° 4, extensión Acarigua, celebró audiencia oral de aprehensión vía telemática, en la causa penal seguida al ciudadano JOSÉ LUIS MUJICA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.507.759, en la que se acordó declarar legítima su aprehensión por existir orden judicial previa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente R.E.R.C., ratificando la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 76 al 83 de la pieza N° 1). En esa misma fecha, se publicó el texto íntegro de la respectiva decisión (folios 84 al 89).
- En fecha 16 de noviembre de 2024, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, presentó escrito de acusación en contra del imputado JOSÉ LUIS MUJICA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.507.759, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente R.E.R.C., solicitando su enjuiciamiento y que se ratificara la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 101 al 109 de la pieza N° 1). A tal efecto, se observa que fueron promovidos como medios de pruebas los siguientes:
Expertos:
-Detective RUBÉN RODRÍGUEZ y Agente DANNY SALINAS, en relación a las Inspecciones Técnicas Nos. 3274 y 3275.
-Experto Profesional Especialista II Dr. RAMÓN GONZÁLEZ, en relación al protocolo de autopsia N° AF-241-10 de fecha 13-12-2010.
-Experto Abg. JOSÉ SÁNCHEZ, en relación a la experticia hematológica de fecha 25-02-2011.
Funcionarios actuantes:
-Agente II DANNY SALINAS.
- Detective RUBÉN RODRÍGUEZ.
- Agente de Investigación ELIGIO MARTÍNEZ.
- Sub Inspector LUIS CASTILLO.
- Agente GUILLERMO ABREU.
Testigos: GLADIS, PASTORA, JUAN, JUAN RAMÓN, MARIANNYS, BALDAYO, ALPIDIO, MAIKEL y JOSÉ (datos reservados por el Ministerio Público).
Pruebas documentales:
-Transcripción de novedad de fecha 13-11-2010
-Inspección Técnica con Fijación Fotográfica N° 03274
-Inspección Técnica con Fijación Fotográfica N° 3275
-Acta de defunción del adolescente occiso.

- En fecha 8 de diciembre de 2024, el Tribunal de Control N° 4, extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar en la que se acordó admitir totalmente la acusación fiscal presentada en contra del acusado JOSÉ LUIS MUJICA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.507.759, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente R.E.R.C., ordenándose la apertura a juicio, manteniéndose la medida privativa de libertad (folios 116 al 119 de la pieza N° 1).
- En fecha 9 de diciembre de 2024, el Tribunal de Control N° 4, extensión Acarigua, publicó el texto íntegro del auto motivado de la audiencia preliminar (folios 124 al 132 de la pieza N° 1), así como el auto de apertura a juicio (folios 133 al 143).
- En fecha 6 de febrero de 2025, el expediente fue recibido por el Tribunal de Juicio N° 4, extensión Acarigua (folio 148 de la pieza N°1).
- En fecha 27 de febrero de 2025, el Tribunal de Juicio N° 4, extensión Acarigua, dio inicio al juicio oral y público, donde se le cedió el derecho de palabra a las partes, y se le impuso al acusado JOSÉ LUIS MUJICA RODRÍGUEZ del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestado su voluntad de no admitir los hechos, y solicitó se le decretara en contumacia por encontrarse privado de libertad en la Coordinación de Investigaciones contra Drogas, Delegación Estadal del estado Carabobo. Seguidamente la Jueza de Juicio decretó al acusado en contumacia y ordenó continuar el juicio oral sin la presencia del acusado. Se dio inicio al debate probatorio y se ordenó su suspensión para el día 6 de marzo de 2025, por no encontrarse ningún órgano de prueba que evacuar (folios 167 al 169 de la pieza N° 1).
- Por auto de fecha 28 de febrero de 2025, se ordenó reprogramar la continuación del juicio oral para el día 13 de marzo de 2025 (folio 175 de la pieza N° 1).
- En fecha 13 marzo de 2025, el Tribunal de Juicio N° 4, extensión Acarigua, acordó incorporar por su lectura, la prueba documental consistente en la transcripción de novedad de fecha 13-11-2010, fijándose su continuación para el día 20 de marzo de 2025 (folios 185 al 187 de la pieza N°1).
- En fecha 20 marzo de 2025, el Tribunal de Juicio N° 4, extensión Acarigua, acordó incorporar por su lectura, la prueba documental consistente en el acta de defunción, fijándose su continuación para el día 26 de marzo de 2025 (folios 196 al 198 de la pieza N°1).
- En fecha 26 marzo de 2025, el Tribunal de Juicio N° 4, extensión Acarigua, evacuó la testimonial del experto BRIAN TORREALBA en sustitución del funcionario Rubén Rodríguez, en relación a la Inspección Técnica N° 3274 practicada al cadáver de la víctima en la Morgue del Hospital Central “Jesús Casal Ramos”, y a la Inspección Técnica N° 3275 practicada en el sitio del suceso, acordándose la suspensión del juicio oral y su continuación para el día 2 de abril de 2025 (folios 208 al 210 de la pieza N°1).
- En fecha 2 de abril de 2025, el Tribunal de Juicio N° 4, extensión Acarigua, acordó incorporar por su lectura, la prueba documental consistente en la inspección técnica N° 3274, fijándose su continuación para el día 9 de abril de 2025 (folios 227 al 229 de la pieza N° 1).
- En fecha 9 de abril de 2025, el Tribunal de Juicio N° 4, extensión Acarigua, acordó incorporar por su lectura como prueba documental, resulta de oficio N° 1539 de fecha 28-02-2025 cursante al folio 184 de la pieza N° 1, donde se lee el estatus laboral del funcionario Danny Salinas, fijándose su continuación para el día 23 de abril de 2025 (folios 257 al 259 de la pieza N° 1). Se deja constancia que dicha prueba documental no fue ofrecida como medio de prueba, y por ende, no fue admitida en la fase intermedia del proceso.
- En fecha 23 de abril de 2025, el Tribunal de Juicio N° 4, extensión Acarigua, acordó evacuar la testimonial del funcionario Detective WLADER MUJICA, en relación a la experticia hematológica N° 9700-058-441 de fecha 25 de febrero de 2011, acordándose la suspensión del juicio oral y público para el día 2 de mayo de 2025 (folios 275 al 277 de la pieza N° 1).
- En fecha 2 de mayo de 2025, el Tribunal de Juicio N° 4, extensión Acarigua, acordó evacuar las testimoniales de la testigo GLADYS MARÍA COLMENAREZ MONTILLA y del experto ORLANDO PEÑALOZA en relación al Protocolo de Autopsia de fecha 13 de diciembre de 2010, acordándose la suspensión del juicio oral y público para el día 12 de mayo de 2025 (folios 286 al 289 de la pieza N° 1).
- En fecha 12 de mayo de 2025, el Tribunal de Juicio N° 4, extensión Acarigua, acordó evacuar la testimonial de la testigo MARIENNYS COROMOTO CARMONA BALDAYO, acordándose la suspensión del juicio oral y público para el día 21 de mayo de 2025 (folios 2 al 4 de la pieza N° 2).
- En fecha 21 de mayo de 2025, el Tribunal de Juicio N° 4, extensión Acarigua, evacuó la testimonial de la testigo ROSALÍA BALDAYO, acordándose la suspensión del juicio oral y público para el día 27 de mayo de 2025 (folios 20 al 23 de la pieza N° 2).
- En fecha 27 de mayo de 2025, el Tribunal de Juicio N° 4, extensión Acarigua, incorporó por su lectura como prueba documental la Inspección Técnica N° 3275 de fecha 13/12/2010, acordándose la suspensión del juicio oral y público para el día 3 de junio de 2025 (folios 43 al 45 de la pieza N° 2).
- En fecha 3 de junio de 2025, el Tribunal de Juicio N° 4, extensión Acarigua, incorporó acuse de recibo de oficio N° J4-2025-PK11OFO2025002310 donde el Comisario General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informa que los funcionarios Rubén Rodríguez, Eligio Martínez, Guillermo Abreu y Luis Castillo ya no labora en esa institución, acordándose la suspensión del juicio oral y público para el día 10 de junio de 2025 (folios 59 y 60 de la pieza N° 2).
- En fecha 10 de junio de 2025, el Tribunal de Juicio N° 4, extensión Acarigua, le cedió el derecho de palabra al defensor privado, quien consignó en dicho acto, copia certificada del acta de defunción N° 126, correspondiente al testigo ALPIDIO JOSÉ MUJICA GUTIÉRREZ quien fungía como testigo (folio 83), por lo que solicita se prescinda de su testimonio. Seguidamente, la Jueza de Juicio acuerda prescindir del testimonio del funcionario Eligio Martínez; acordándose la suspensión del juicio oral y público para el día 17 de junio de 2025 (folios 81 y 82 de la pieza N° 2).
- En fecha 17 de junio de 2026, el Tribunal de Juicio N° 4, extensión Acarigua, evacuó la testimonial de la funcionaria MARÍA PÉREZ en sustitución del funcionario Danny Salinas, en relación a las Inspecciones Técnicas Nos. 3274 y 3275, acordándose la suspensión del juicio oral y público para el día 25 de junio de 2025 (folios 96 al 98 de la pieza N° 2).
- En fecha 25 de junio de 2026, el Tribunal de Juicio N° 4, extensión Acarigua, acordó prescindir de la testimonial del funcionario Inspector Luis Castillo, por cuanto consta al folio 291 de la pieza N° 1, que dicho funcionario ya no se encuentra activo; acordándose la suspensión del juicio oral y público para el día 1° de julio de 2025 (folios 115 y 116 de la pieza N° 2).
- En fecha 1° de julio de 2026, el Tribunal de Juicio N° 4, extensión Acarigua, acordó prescindir de la testimonial del funcionario Inspector Rubén Rodríguez, por cuanto consta al folio 291 de la pieza N° 1, que dicho funcionario ya no se encuentra activo; acordándose la suspensión del juicio oral y público para el día 8 de julio de 2025 (folios 127 y 128 de la pieza N° 2).
- En fecha 8 de julio de 2026, el Tribunal de Juicio N° 4, extensión Acarigua, acordó prescindir de la testimonial del funcionario Guillermo Abreu, por cuanto consta al folio 291 de la pieza N° 1, que dicho funcionario ya no se encuentra activo; acordándose la suspensión del juicio oral y público para el día 18 de julio de 2025 (folios 139 y 140 de la pieza N° 2).
- En fecha 18 de julio de 2025, el Tribunal de Juicio N° 4, extensión Acarigua, acordó evacuar la testimonial del experto DANNY SALINAS, en relación a las Inspecciones Nos. 3274 y 3275, acordándose la suspensión del juicio oral y público para el día 23 de julio de 2025 (folios 150 al 152 de la pieza N° 2). Se deja constancia que dicha testimonial, ya había sido sustituida en la sesión del juicio de fecha 17 de junio de 2026 por la funcionaria MARÍA PÉREZ.
- En fecha 23 de julio de 2025, el Tribunal de Juicio N° 4, extensión Acarigua, acordó incorporar por su lectura, la prueba documental consistente en la inspección técnica N° 3274, fijándose su continuación para el día 7 de agosto de 2025 (folios 166 al 168 de la pieza N° 2). Se deja constancia, que dicha prueba documental ya había sido incorporada por su lectura en la sesión del juicio oral de fecha 2 de abril de 2025.
- En fecha 7 de agosto de 2025, el Tribunal de Juicio N° 4, extensión Acarigua, acordó suspender la continuación del juicio oral, por no encontrarse ningún órgano de prueba que evacuar, fijándose su continuación para el día 21 de agosto de 2025 (folios 180 y 181 de la pieza N° 2).
- En fecha 21 de agosto de 2025, el Tribunal de Juicio N° 4, extensión Acarigua, acordó incorporar por su lectura, la resulta del oficio PK11OFO2025006340 de fecha 07/08/2025 inserta al folio 189 de la pieza N° 2, suspendiéndose la continuación de juicio oral por no encontrarse ningún órgano de prueba que evacuar, fijándose su continuación para el día 4 de septiembre de 2025 (folios 198 y 199 de la pieza N° 2).
- En fecha 4 de septiembre de 2025, el Tribunal de Juicio N° 4, extensión Acarigua, acordó evacuar la testimonial del testigo JUAN FRANCISCO CASTILLO, acordándose la suspensión del juicio oral y público para el día 8 de septiembre de 2025 (folios 28 al 30 de la pieza N° 3).
- En fecha 8 de septiembre de 2025, el Tribunal de Juicio N° 4, extensión Acarigua, acordó evacuar la testimonial del testigo MAIKEL MIGUEL JIMÉNEZ MONTILLA. Asimismo, se acordó prescindir de la testimonial de los testigos JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ PARRA, PASTORA ELIZABETH CARMONA BALDAYO y JUAN RAMÓN APONTE, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la suspensión del juicio oral y público para el día 11 de septiembre de 2025 (folios 33 al 36 de la pieza N° 3).
- En fecha 11 de septiembre de 2025, el Tribunal de Juicio N° 4, extensión Acarigua, en conexión telemática, acordó cerrar el debate probatorio, procediendo a recepcionar las conclusiones de las partes. Seguidamente dictó el dispositivo condenatorio en contra del acusado JOSÉ LUIS MUJICA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.507.759, quien fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal (folios 44 al 52 de la pieza N° 3).
Del iter procesal arriba efectuado, se desprende que, la Jueza de Juicio incorporó por su lectura, diversas resultas de oficio que sirvieron para tramitar la asistencia de los órganos de pruebas, con la finalidad de justificar la suspensión del debate y fijar nueva fecha para su continuación.
En este aspecto es de mencionar que los oficios emitidos por conducto del superior jerárquico respectivo, para que fuera citado un funcionario policial conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es un acto de trámite (meramente administrativo) y no un medio de prueba. Por lo que la concentración y continuidad del juicio, se vio comprometida conforme lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además, se detectó la reincorporación en diversas oportunidades de las pruebas documentales, para que el juicio oral no fuera interrumpido. Es de recordar que, recepcionar una prueba consiste en el contacto directo y personal del juez de juicio mediante la producción de esa prueba en el juicio; en el caso de pruebas documentales, su recepción se efectuará mediante la incorporación por su lectura. En otras palabras, al incorporarse en repetidas ocasiones un mismo medio probatorio, atenta contra los principios de concentración y continuidad, además de representar una franca violación de las normas que rigen el juicio oral y público.
Ha indicado la Sala Constitucional en sentencia N° 101 de fecha 11 de febrero de 2004, que las pruebas tienen sólo una oportunidad de presentación en el debate oral y público; esto es, cuando, luego de la declaración de apertura del debate y en el curso continuo de éste, se llegue al momento de la recepción de las pruebas. La reincorporación de pruebas documentales al juicio oral, es una mala práctica observada en los tribunales de juicio que debe erradicarse del proceso penal, ya que ello genera desorden procesal, violación del debido proceso e incumplimiento del principio de concentración y continuidad.
De igual modo, se verificó que la testimonial del experto DANNY SALINAS, en relación a las Inspecciones Nos. 3274 y 3275 rendida en fecha 18 de julio de 2025, ya había sido sustituida en la sesión del juicio de fecha 17 de junio de 2026 por la funcionaria MARÍA PÉREZ.
Así pues, verificados los múltiples errores incurridos por la Jueza de Juicio en la convocatoria de los órganos de pruebas, se continúa con la revisión de la sentencia impugnada, sobre la base de los vicios de falta de motivación e ilogicidad denunciados por la recurrente, y para ello se observa que en el capítulo I denominado “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”, la Jueza de Juicio hace mención a los hechos fijados en el escrito acusatorio, los cuales constituyen el tema objeto del proceso. A tal efecto, señala lo siguiente:

“CAPÍTULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
En fecha 12 de Diciembre de 2010, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche el Adolescente R.E.R.C de 16 años de edad, se encontraba en la casa de una ciudadana identificada como CARMONA BALDAYO PASTORA ELIZABETH, ubicada en el Barrio Sabana Verde, calle principal, casa s/n, municipio Ospino estado Portuguesa, compartiendo con sus amigas y con los ciudadano JOSÉ MUJICA Y JORGE LUIS MUJICA apodado “el capuyo”, cuando este desenfunda un arma de fuego accionándola logrando impactar al adolescente en el cráneo causando fracturando de cráneo, lesión y hemorragia cerebral, posteriormente es trasladado a la clínica CEMELL, quien fallece poco tiempo después de su ingreso.”

De lo anterior, se verifica, que es a través de los hechos indicados en el escrito acusatorio, que se establece el alcance o el límite del thema probandi, es decir, los hechos sobre los cuales se circunscribe el proceso. Así pues, debe existir coherencia o correspondencia entre la hipótesis acusatoria contenida en el escrito de acusación y la hipótesis probabilística contenida en la sentencia definitiva.
De modo que, la enunciación de los hechos objeto del juicio, debe ser sucinta y comprender las circunstancias que sean materia de la acusación; es decir, debe contener una descripción concreta, clara y suficiente del acontecimiento histórico que constituye el objeto de la acusación, de modo que pueda responder a la finalidad para la cual está exigida, esto es, para asegurar la correlación entre la acusación y la sentencia. En consecuencia, la sentencia objeto de la presente revisión cumplió con la exigencia contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente pasa esta Corte a verificar si el texto recurrido cumple con el requisito contenido en el ordinal 3º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, lo que determina la valoración realizada por la juzgadora de juicio a los órganos de pruebas evacuados con relación a los hechos que se acreditaron de cada uno de ellos, mediante el empleo de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo lo anterior, es con el objeto de establecer la congruencia que debe existir entre los hechos que configuran el thema probandi (acusación), con los hechos acreditados o probados en el juicio oral.
Este requisito debe ser satisfecho con la mención del hecho probado, que es aquel que el tribunal tiene como demostrado y cierto de la concatenación o adminiculación de las pruebas evacuadas en el debate oral.
En este sentido, resulta necesario destacar como prólogo que, motivar es un conjunto metódico y organizado de razonamientos, que comprenden los alegatos de hechos subsumidos en el derecho, previa exposición de las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y donde prevalece el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia. En efecto, la Sala de Casación Penal ha sido enfática en explicar la importancia que tiene la motivación de la sentencia, y la estructura que ésta debe contener. En este sentido, en sentencia N° 452 de fecha 17 de noviembre de 2023, indicó lo siguiente:

“Ahora bien, antes de analizar las variables jurídicas dadas en la normativa antes mencionada, se debe entender abarcando la doctrina y la jurisprudencia, que la sentencia es el acto por el cual el Juez cumple la obligación jurisdiccional derivada de la acción y del derecho de contradicción de mérito o fondo del demandado.
Y si tomamos como premisa principal, que la sentencia es un acto voluntario, revestido de formalidades, siendo esta la consecuencia de un proceso de producción normativo que resuelve un conflicto judicial, donde la motivación juega un papel de balanza, entonces debemos afirmar como lo señala el Dr. Enrico Tullio Liebman, en su obra titulada “Eficacia y autoridad de la Sentencia”, colección Biblioteca de Derecho Procesal, 2019, al señalar: “…es conceptualmente e históricamente el acto jurisdiccional por excelencia, aquel en que se expresa de manera más característica la esencia de la jurisdicción: el acto de juzgar…”
Ahora bien, para que la sentencia tenga relación causal con la pretensión que se denuncia, o haya modificado el mundo exterior dada la conducta desplegada por el sujeto activo, esta deberá con el objeto de materializar un pronóstico de condena, contener elementos o variables jurídicas que la haga eficaz y viable en el tiempo. Y no solo lo antes mencionado, sino que debe cumplir con una estructura lineal para su formación, es decir, toda sentencia debe contener tres segmentos, tales como, la narrativa, la motiva y la dispositiva. Como lo señala Cabanellas, “en la primera el Juez se comporta como un Historiador, en la segunda es un catedrático y en la tercera es un agente del Estado que dicta una orden”.
Ponderando lo anterior tenemos que:
La Narrativa de la Sentencia, es una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
La Motiva de la Sentencia, serán los motivos de hecho y de derecho de la decisión, y la Dispositiva de la Sentencia, estará constituida de una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida.”

Además, la ponderación de la credibilidad de los órganos de pruebas evacuados en el juicio oral, corresponde formularla única y exclusivamente al Tribunal de Instancia, no pudiendo esta Alzada entrar a su revisión, mientras el contenido de tales declaraciones, no aparezcan objetivamente inaceptable por carecer de consistencia lógica, apartarse manifiestamente de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos (reglas de la sana crítica).
De manera reiterada la Sala de Casación Penal, ha decidido que: “…las Cortes de Apelaciones, en principio, no pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues le corresponde a los juzgados de juicio, en virtud del Principio de Inmediación…” (Sentencia Nº 440, del 31 de octubre de 2006). En igual sentido, dicha Sala ha reiterado que: “…la Corte de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…” (Sentencia Nº 454, del 3 de noviembre de 2005).
Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 1821 de fecha 1° de diciembre de 2011, estableció: “…De allí que se considere que el juez de alzada en materia penal, a diferencia del resto de las materias, es prácticamente un juez de derecho, con competencia para conocer y pronunciarse puntualmente sólo sobre aquellos aspectos refutados en la apelación y por los motivos específicamente indicados en el artículo 452 [444] del Código Orgánico Procesal Penal, mas no es un juez de mérito que pueda hacer una segunda revisión de todo lo debatido en la causa plasmado en el fallo definitivo, sino, como ya se indicó, únicamente respecto de los particulares impugnados en dicho recurso…”
De modo pues, la apreciación o valoración de las pruebas consistente en la operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional o el mérito de los medios de pruebas incorporados al debate, le corresponde al Juez de Juicio al emitir la decisión sobre los hechos debatidos.
De allí que, se procederá a verificar los medios de pruebas que fueron evacuados en el juicio oral, a los fines de corroborar si fueron analizados individualmente, y cuáles fueron los hechos acreditados de cada uno de ellos; para lo cual se parte de la verificación del acápite denominado “DE LA RECEPCIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN DE MANERA INDIVIDUAL”, donde la Jueza de Juicio hizo mención a cada uno de los medios probatorios recepcionados en el debate, con indicación de las preguntas formuladas por las partes y de las respuestas dadas a las mismas, señalando los hechos que daba por acreditados de cada uno de ellos y el valor probatorio otorgado, del siguiente modo:

1.-) De la transcripción de novedad de fecha 13/12/2010, prueba documental incorporada por su lectura:

“Quien aquí decide observa que la prueba documental que se incorpora, que no fue impugnada ni desconocida por ninguna de las partes, y que emana del funcionario Jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, T.S.U. GIOVANNI GIL, acredita los siguientes hechos:
i. Que en fecha 12 de diciembre de 2010, a las 04:40 horas de la mañana, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) tuvo conocimiento formal del inicio de una investigación por el delito de homicidio, signada con el número 1-713.041.
ii. Que el conocimiento del hecho (notitia criminis) se originó a través de una llamada telefónica de la policía del estado Portuguesa.
iii. Que en el Hospital Central “Jesús María Casal Ramos” de Acarigua ingresó un cuerpo sin vida.
iv. Que la persona fallecida era del sexo masculino.
v. Que el cuerpo procedía de la población de Ospino, estado Portuguesa.
vi. Que la causa preliminar de la muerte fue la presencia de “heridas presuntamente producidas por arma de fuego”.
vii. Que, como consecuencia de esta información, se ordenó el inicio de una comisión de investigación por parte del despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Este Juzgador otorga pleno valor probatorio a la documental denominada “Transcripción de Novedad”. Dicho documento se presenta como un acto administrativo táctico, ordenado y coherente, que narra las circunstancias iniciales de la investigación. Su objetividad se destaca al circunscribir su contenido al acto formal de recepción de una noticia criminal, diferenciando claramente la información recibida (el reporte del hospital) de las acciones a tomar (el inicio de la averiguación). Esta precisión fortalece la fiabilidad del documento como punto de partida del proceso penal.
La narración es lógica y consistente, al describir la secuencia estándar de un procedimiento policial: recepción de una novedad, identificación preliminar del hecho como un presunto homicidio y la consecuente activación de una comisión investigadora. Su condición de documento público, emanado de un funcionario en el ejercicio de sus funciones y asentado en los libros de novedades, constituye un indicio de legalidad y formalidad. Su contenido no busca probar la culpabilidad de persona alguna, sino la legalidad y las circunstancias del inicio del proceso penal, y en ese específico cometido, es una prueba directa, pertinente y contundente del notitia criminis.
La valoración positiva de este documento se fundamenta en sólidos criterios procesales. El doctrinario venezolano Alberto Arteaga Sánchez, al abordar la prueba, resalta la importancia de los actos que dan inicio a la investigación. La transcripción de novedad es la prueba primigenia de ese acto inicial. Su incorporación al debate transforma el contenido de un registro administrativo en una verdadera prueba judicializada, dotando de fecha cierta y contexto al inicio de toda la averiguación.
En este caso, la “Transcripción de Novedad” eleva a la categoría de hecho probado las circunstancias relativas al inicio de la investigación. La máxima de experiencia, avalada por la práctica judicial, indica que el registro de novedades de los cuerpos policiales es una prueba fiable para acreditar el momento, lugar y la información preliminar que da origen a un procedimiento, siempre que sea coherente y no se demuestre un interés espurio en su contenido.
Por lo tanto, en virtud de la aplicación de la lógica y la máxima de experiencia judicial, se concluye que este documento posee pleno valor probatorio y acredita fehacientemente que la investigación penal por el homicidio de un ciudadano de sexo masculino, proveniente de Ospino, se originó formalmente el día 12 de diciembre de 2010 a las 04:40 horas, a raíz de un reporte sobre heridas por arma de fuego. ASÍ SE VALORA.”

De los hechos acreditados por la Jueza de Juicio se observa que, incurre en una falsa apreciación de la prueba por suposición de hecho. Da por probado el cómo, dónde y con qué murió la víctima, basándose únicamente en un documento que solo sirve para probar el cuándo se enteró la policía.
Hay una extrapolación indebida, ya que la A quo usa un documento administrativo de recepción para fijar hechos, sobre la base de que “…es una prueba directa, pertinente y contundente del notitia criminis”. Valorar una llamada telefónica como prueba fehaciente de las circunstancias de un homicidio, resulta en una motivación más allá de lo que realmente se desprende de la prueba documental.
Además, la Jueza de Juicio invierte la carga de la prueba cuando afirma que “la máxima de experiencia, avalada por la práctica judicial, indica que el registro de novedades de los cuerpos policiales es una prueba fiable para acreditar el momento, lugar y la información preliminar que da origen a un procedimiento, siempre que sea coherente y no se demuestre un interés espurio en su contenido”. En Venezuela, la fiabilidad de una prueba de cargo debe ser demostrada por el Ministerio Público como titular de la acción penal, no se presume “porque no se demostró un interés espurio en su contenido”. Asumir la veracidad por defecto, implica una visión inquisitiva del proceso penal, violentando la presunción de inocencia y la obligación de valorar cada prueba bajo la duda razonable.

2.-) Del Acta de Defunción correspondiente al adolescente víctima R.E.R.C., incorporada como prueba documental por su lectura:

“Quien aquí decide observa que ia prueba documental que se incorpora, Acta de Defunción N° 1.241, que no fue impugnada ni desconocida por ninguna de las partes y que emana de la Registradora Civil del Municipio Araure, Abogada RAQUEL VIEIRA DE REAL, acredita los siguientes hechos:
i. Que en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil diez (2010), falleció el ciudadano ROGER EDUARDO ROMERO COLMENAREZ.
ii. Que la identidad plena del occiso corresponde a ROGER EDUARDO ROMERO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.107.892.
iii. Que al momento de su fallecimiento, la víctima contaba con dieciséis (16) años de edad.
iv. Que la declarante del fallecimiento fue la ciudadana GLADYS MARÍA COLMENAREZ MONTILLA, madre del occiso.
v. Que la causa de la muerte, según certificó el Dr. Orlando Peñaloza, fue: "HEMORRAGIA CEREBRAL, HERIDA POR ARMA DE FUEGO".
vi. Que el fallecimiento ocurrió en un lugar público, específicamente en la Avenida Rafael Caldera del Municipio Araure.
Este Juzgador otorga pleno y absoluto valor probatorio al Acta de Defunción N° 1.241. Su naturaleza de documento público, emitido por un funcionario con competencia legal para dar fe de actos de estado civil, lo convierte en una prueba fehaciente de los hechos que en ella se narran. Al no haber sido impugnada su autenticidad o veracidad durante el debate, su contenido se tiene como cierto y fidedigno, constituyendo prueba irrefutable.
La narración del documento es táctica, ordenada y desprovista de subjetividad, limitándose a registrar los datos exigidos por la ley para certificar un fallecimiento. Su coherencia con otros medios de prueba, como la Novedad Policial y el posterior Protocolo de Autopsia, refuerza su fiabilidad. Este documento no busca probar autoría alguna, sino la existencia misma del hecho principal: la muerte violenta de una persona. En ese cometido específico, su contundencia es máxima.
La valoración positiva de este documento se fundamenta en sólidos criterios doctrinarios y legales. La prueba documental pública, como enseña la doctrina procesal, tiene un valor probatorio privilegiado que solo puede ser desvirtuado mediante la tacha de falsedad, lo cual no ocurrió en el presente caso. La declaración de la Registradora Civil, plasmada en el acta, se convierte en la prueba viva y judicializada de la muerte de la víctima y de su causa médico-legal. En este caso, el Acta de Defunción eleva a la categoría de hecho probado, con certeza absoluta, la existencia del cuerpo del delito de homicidio. Acredita de forma incontestable el resultado de la acción delictiva (la muerte), la identidad de la víctima y la causa violenta del deceso, siendo esta última —la herida por arma de fuego— el nexo fáctico que direcciona toda la investigación hacia un acto intencional.
Por lo tanto, en virtud de la aplicación de la lógica, el derecho probatorio y las máximas de experiencia judicial, se concluye que este documento posee pleno valor probatorio y acredita fehacientemente la muerte del adolescente ROGER EDUARDO ROMERO COLMENAREZ y que esta fue producto de una herida por arma de fuego, configurando así la prueba fundamental del cuerpo del delito investigado. ASÍ SE VALORA.”

La Juez de Juicio afirma que, el acta de defunción acredita con certeza absoluta la causa violenta del deceso y que esto “direcciona toda la investigación hacia un acto intencional”, constituyendo dicha afirmación una extrapolación de la verdad. El Acta de Defunción es un documento administrativo que da fe del acto del registro de la muerte, no de la causa médico-legal ni de la intencionalidad.
Así mismo, se detecta una construcción analítica con rasgos típicos de generación o asistencia por inteligencia artificial, verificándose una motivación circular que se repite en cada valoración probatoria efectuada. La utilización de frases prefabricadas que no analizan el caso concreto, tales como: “Narración táctica, ordenada y desprovista de subjetividad”, “prueba viva y judicializada”, “contundencia máxima”, suelen ser añadidas o procesadas por inteligencia artificial.
La Jueza de Juicio incurre en expresiones retóricas, por ejemplo, al señalar que con el Acta de Defunción se “acredita de forma incontestable el resultado de la acción delictiva (la muerte)”, no termina por explicar cómo esa acta de defunción, por sí misma, permite descartar, por ejemplo, un accidente o una legítima defensa.
Nuevamente se verifica que la Jueza de Juicio califica la prueba documental, en lugar de analizar su alcance limitado.

3.-) De la declaración del experto BRIAN TORREALBA en relación a la Inspección Técnica N° 3274 practicada al cadáver de la víctima en la Morgue del Hospital Central Jesus María Casal Ramos, e Inspección Técnica N° 3275 practicada en el lugar de los hechos:

“Quien aquí decide observa que la prueba de experticia incorporada, que no fue impugnada ni desconocida por ninguna de las partes, y que emana del funcionario actuante BRIAN TORREALBA, acredita los siguientes hechos:
i. Que en fecha 13 de diciembre de 2010, funcionarios del CICPC realizaron una
Inspección Técnica signada con el N° 3274 al cadáver del ciudadano ROGER EDUARDO ROMERO COLMENAREZ, en la morgue del Hospital Central "Jesús María Casal Ramos".
ii. Que en dicha inspección se dejó constancia de la existencia de una única lesión visible en el cuerpo: "una (01) herida de forma circular, en la región frontal".
iii. Que durante dicha inspección se tomaron muestras de sangre, se realizó necrodactilia y se tomaron fotografías como parte del protocolo de investigación.
iv. Que posteriormente se realizó la Inspección Técnica N° 3275 en el lugar de los hechos, identificado como el "Barrio Sabana Verde calle principal frente al auto lavado El Catire municipio Ospino Estado Portuguesa".
v. Que el sitio del suceso era de tipo abierto, correspondiente a una vía pública.
vi. Que tras realizar un rastreo metódico en el lugar en busca de evidencias de interés criminalístico, el resultado de dicha búsqueda fue "negativo", es decir, no se colectó ninguna evidencia material.
Este Juzgador otorga plena credibilidad al testimonio del experto BRIAN TORREALBA y a las documentales técnicas que ratificó en el debate. Su declaración se presenta como un relato fáctico, técnico y ordenado sobre las diligencias en las que participó como sustituto. Se destaca su objetividad al circunscribir su conocimiento exclusivamente a los hallazgos plasmados en las actas de inspección. Su testimonio no busca probar la culpabilidad del acusado, sino la legalidad, metodología y resultados de las primeras diligencias de investigación criminalística, y en ese específico cometido, su declaración es una prueba directa, pertinente y contundente.
La narración del experto es lógica y consistente, tanto en la lectura de los informes como en las respuestas al interrogatorio. No existen contradicciones ni vacilaciones. Su testimonio transforma el contenido técnico de las actas de inspección en una verdadera prueba judicializada, sometida al contradictorio de las partes.
En este caso, la declaración del experto, al ratificar las inspecciones, eleva a la categoría de prueba los hechos objetivos constatados por los funcionarios al inicio de la investigación. La Inspección Técnica N° 3274 corrobora de manera científica y objetiva la existencia de la herida mortal, siendo un hallazgo coherente con el Acta de Defunción y el Protocolo de Autopsia. Por su parte, la Inspección Técnica N° 3275 es de crucial importancia para la valoración conjunta del acervo probatorio. La máxima de experiencia criminalística indica que el resultado de una inspección técnica es una prueba fiable sobre el estado del sitio del suceso. El hecho de que el resultado fuese "negativo" acredita fehacientemente la ausencia de evidencia material corroborativa, una circunstancia que, si bien no excluye la comisión del delito, sí delimita la naturaleza de la prueba disponible, centrando el peso de la demostración de la autoría en otros medios, como el testimonial.
Por lo tanto, en virtud de la aplicación de la lógica y la máxima de experiencia judicial, se concluye que este testimonio experto y las pruebas documentales que ratifica poseen pleno valor probatorio y acreditan fehacientemente, por un lado, la naturaleza de la herida que causó la muerte y, por otro, la inexistencia de evidencias físicas colectadas en el sitio del suceso. ASÍ SE VALORA.
Si bien la Defensa Técnica ha señalado la ausencia de evidencia física en el sitio del suceso como un pilar fundamental para sostener una duda razonable, este Tribunal, en ejercicio de su deber de valorar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, específicamente las máximas de experiencia, no puede interpretar este hecho de forma aislada ni como una prueba concluyente de la no participación del acusado. Por el contrario, la inexistencia de rastros materiales debe ser ponderada en el contexto específico de un homicidio intencional cometido con un arma de fuego.
La máxima de experiencia aplicable en este tipo de casos es la siguiente: "Quien comete un delito intencional, particularmente uno de gravedad como el homicidio con arma de fuego, procura instintiva y racionalmente minimizar o eliminar por completo los rastros que puedan vincularlo con el hecho, huyendo de la escena y llevándose consigo los instrumentos del crimen". Esta regla no está escrita en la ley, pero se deriva del saber común, de la lógica del comportamiento humano y de la casuística criminalística que nutre la experiencia judicial. Un delincuente no actúa con el deseo de ser descubierto; su lógica es la de la impunidad.
Concatenación con la Inspección Técnica y el Testimonio del Funcionario:
La Inspección Técnica N° 3275, al arrojar un "resultado negativo", no demuestra que el hecho no ocurrió en ese lugar. Por el contrario, lo que sí acredita fehacientemente es que en ese sitio, identificado como "Barrio Sabana Verde [...] frente al auto lavado El Catire", se buscó evidencia y no se encontró. La declaración del funcionario Brian Torrealba al ratificar esta experticia, confirma este hallazgo objetivo.
Ahora bien, ¿cómo se interpreta esta ausencia de evidencia a la luz de la máxima de experiencia?:
El Arma de Fuego: En delitos cometidos con armas de fuego, el principal objeto de interés criminalístico es el arma misma. Es una regla de lógica elemental que el autor de un disparo no abandonará el arma en la escena del crimen, sino que huirá con ella para ocultarla o deshacerse de ella. Por tanto, la ausencia del arma de fuego no es un indicio de que no se usó una, sino una consecuencia lógica y esperada del actuar delictivo.
La Concha o Vaina: Dependiendo del tipo de arma utilizada (revólver vs. pistola), puede o no haber eyección de una concha. Un revólver, por ejemplo, retiene las vainas en el tambor. Si el arma usada fue un revólver, no habría concha que encontrar. Si fue una pistola, la concha eyectada es pequeña y puede ser difícil de localizar en un "sitio de suceso abierto" con "suelo natural y vegetación gramínea", especialmente de noche. Además, el autor pudo haberla recogido antes de huir. La ausencia de la concha, por tanto, no es un hecho que descarte el disparo.
El Proyectil (Bala): El Protocolo de Autopsia y la Inspección al Cadáver acreditan que el proyectil ingresó en el cráneo de la víctima. Por ende, la evidencia balística principal se encontraba en el cuerpo del occiso, no diseminada en el sitio del suceso.
Ponderación con Otros Medios de Prueba:
Precisamente porque la máxima de experiencia nos enseña que el autor de un homicidio con arma de fuego intentará no dejar rastros físicos, la ausencia de estos elementos no crea un vacío probatorio insalvable, sino que, por el contrario, realza la importancia de otros medios de prueba.
La falta de evidencia física directa (el "arma humeante") obliga al juzgador a centrar su atención y a ponderar con mayor rigor las pruebas indirectas y, sobre todo, las directas de otra naturaleza, como lo son los testimonios. La Inspección Técnica, al confirmar la escena y la ausencia de rastros, cumple una función crucial: cierra la puerta a la prueba física y abre, con mayor necesidad, la puerta al análisis de la prueba testimonial.
En este caso, aunque no se encontró el arma, se tiene el testimonio directo de una testigo que afirma haber visto al acusado disparar, y el testimonio referencial de otra testigo que narra la misma secuencia. La ausencia de prueba física no contradice estos testimonios; de hecho, es compatible con la narrativa de que el autor, tras disparar, huyó de la escena. La labor de este Tribunal es, entonces, determinar si la fuerza y credibilidad de esos testimonios son suficientes para conectar al acusado con el hecho, a pesar de la ausencia de una corroboración material que, por la propia naturaleza del delito y la lógica del actuar criminal, era previsiblemente inexistente. Y ASI SE ESTABLECE.”

Del análisis efectuado por la Jueza de Juicio, se verifica la violación del principio lógico de la razón suficiente, en cuanto a la incongruencia del lugar donde sucedieron los hechos. La defensa técnica fundamenta su apelación en que surgió “la duda razonable de donde se produjo el hecho…”, observándose que fue acreditado lo siguiente: “iv. Que posteriormente se realizó la Inspección Técnica N° 3275 en el lugar de los hechos, identificado como el "Barrio Sabana Verde calle principal frente al auto lavado El Catire municipio Ospino Estado Portuguesa". Sin embargo, en el análisis del Acta de Defunción anterior referida, ella misma dio por acreditado lo siguiente: “vi. Que el fallecimiento ocurrió en un lugar público, específicamente en la Avenida Rafael Caldera del Municipio Araure.”
Es físicamente imposible que un hecho ocurra en dos Municipios distintos al mismo tiempo (Ospino o Araure). Por lo tanto, se observa que la Jueza de Juicio le otorga pleno valor probatorio a dos pruebas que se contradicen, sin resolver la antinomia, a pesar de que dicha circunstancia fue expresamente alegada por la defensa técnica en sus conclusiones. En definitiva, una motivación que acepta dos verdades excluyentes entre sí, no resulta ser lógica.
De igual manera, se observa que la interpretación efectuada por la Jueza de Juicio a la ausencia de evidencia a la luz de la máxima de experiencia, sobre la base que “es una regla de lógica elemental que el autor de un disparo no abandonará el arma en la escena del crimen, sino que huirá con ella para ocultarla o deshacerse de ella”, así como lo referente a la concha o vaina, afirmando que “el autor pudo haberla recogido antes de huir”, así como expresión “(el arma humeante)”, hacen que la ausencia de evidencias (resultado negativo), se convierta en una confirmación de culpabilidad, donde el acusado actuó para lograr su impunidad.
Es de señalar que, las máximas de experiencia como parte de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sirven para interpretar lo que existe, no para justificar lo que falta; de ser así, se estaría violentando la presunción de inocencia.

4.-) De la Inspección Técnica N° 3274 practicada al cadáver de la víctima en la Morgue del Hospital Central Jesús María Casal Ramos incorporada como prueba documental por su lectura:

“Quien aquí decide observa que la prueba documental que se incorpora, Inspección Técnica N° 3274, que no fue impugnada ni desconocida por ninguna de las partes y que emana de los funcionarios del CICPC, DETECTIVE RUBÉN RODRÍGUEZ y AGENTE DANNY SALINAS, acredita los siguientes hechos:
i. Que en fecha 13 de diciembre de 2010, a las 06:30 horas, una comisión del CICPC se constituyó en la Morgue del Hospital Central "Jesús María Casal Ramos" en Araure.
ii. Que en dicho lugar se practicó una inspección sobre el cadáver de una persona de sexo masculino, posteriormente identificado como ROGER EDUARDO ROMERO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad V-12.446.798.
iü. Que el cadáver presentaba rasgos fisonómicos detallados, incluyendo una estatura de 1,60 metros y contextura delgada.
iv. Que el examen externo reveló la existencia de una única lesión visible: "Una (01) herida de forma circular, en la región frontal".
v. Que como parte del procedimiento técnico, se colectó una muestra de sangre de la herida, se realizó la necrodactilia (toma de impresiones dactilares post-mortem) y se efectuó un registro fotográfico.
vi. Que el procedimiento fue documentado y suscrito por los funcionarios actuantes.
Este Juzgador otorga plena credibilidad a la Inspección Técnica N° 3274, la cual fue debidamente incorporada y ratificada en el debate. Su declaración se presenta como un relato táctico, técnico y ordenado que describe de manera objetiva los hallazgos observados en el cadáver de la víctima. Se destaca su naturaleza científica y descriptiva, al circunscribir su contenido a la constatación material de hechos, sin emitir juicios de valor ni conclusiones sobre la autoría. Esta objetividad fortalece la fiabilidad de la prueba.
La narración es lógica y consistente, detallando un procedimiento criminalístico estándar. No existen contradicciones ni vacilaciones en su contenido. Su condición de documento público, emanado de funcionarios en el ejercicio de sus funciones investigativas, constituye un indicio de su legalidad y formalidad. Su testimonio no busca probar la culpabilidad del acusado, sino acreditar el estado del cuerpo del delito (el cadáver), y en ese específico cometido, su declaración es una prueba directa, pertinente y contundente.
La valoración positiva de esta experticia se fundamenta en sólidos criterios doctrinarios. La inspección técnica, como lo define la doctrina procesal, es el medio probatorio por excelencia para dejar constancia de los rastros o efectos materiales que el hecho punible ha dejado. La ratificación de esta acta en el debate oral transforma su contenido en una verdadera prueba judicializada, permitiendo a las partes ejercer el contradictorio sobre sus hallazgos.
En este caso, la Inspección Técnica N° 3274 eleva a la categoría de hecho probado el estado físico del occiso y, de manera crucial, la naturaleza y ubicación de la herida. La máxima de experiencia indica que las inspecciones técnicas realizadas por expertos en criminalística son pruebas altamente fiables para determinar las características de las lesiones. El hallazgo de "una herida de forma circular, en la región frontal" es un dato objetivo que se adminicula y corrobora perfectamente con la causa de muerte establecida en el Acta de Defunción ("Herida por arma de fuego") y en el posterior Protocolo de Autopsia, creando una cadena de prueba científica coherente y robusta sobre el modus operandi del hecho.
Por lo tanto, en virtud de la aplicación de la lógica y la máxima de experiencia judicial, se concluye que este documento posee pleno valor probatorio y acredita fehacientemente la identidad del occiso, la existencia y características de la herida mortal, y la correcta ejecución de los protocolos iniciales de la investigación criminalística sobre el cuerpo de la víctima. ASÍ SE VALORA.”

Nuevamente se observa como la Jueza de Juicio emplea frases dogmáticas y afirmaciones vacías, por ejemplo: “Su naturaleza científica y descriptiva...”, “fortalece la fiabilidad de la prueba”, “…verdadera prueba judicializada”. Si se parte de una inspección efectuada a un cadáver en la morgue del hospital, es una descripción empírica efectuada por los funcionarios policiales, no se podría hablar de ciencia en sentido estricto, ya que de ser así, no se podría cuestionar su contenido.
Igualmente, se detalla que la Jueza de Juicio afirma, que “el hallazgo de una herida de forma circular, en la región frontal es un dato objetivo… sobre el modus operandi del hecho”; destacándose que una herida circular en la frente, solo prueba que hubo un impacto. No prueba si hubo forcejeo, o si fue un disparo accidental o intencional.
En consecuencia, nuevamente se observa un vicio que afecta la motivación de la sentencia, relativo a la falsa apreciación de la prueba, pues el acta de inspección técnica no tiene alcance para establecer el modus operandi.

5.-) De la resulta del oficio N° 1539 de fecha 28-02-2025 donde se señala el estatus laboral del funcionario DANNY SALINAS:

“Quien aquí decide observa que la prueba documental que se incorpora, Oficio N° 9700-0229-CAJAV-2025-1539 de fecha 28 de febrero de 2025, que no fue impugnada ni desconocida por ninguna de las partes y que emana del Jefe de la Delegación Municipal Acarigua del CICPC, acredita los siguientes hechos:
i. Que el Tribunal de Juicio N° 04, en el ejercicio de sus funciones, libró el oficio N° J4-2025-PK110F02025000065 en fecha 07 de febrero de 2025, con el fin de solicitar información sobre un funcionario.
ii. Que el ciudadano DANNY SALINAS, quien fungió como funcionario actuante en las etapas iniciales de la presente causa, se encuentra activo dentro de la institución.
iii. Que dicho funcionario ya no se encuentra adscrito a la Delegación de Acarigua, sino que está laborando a la orden de la Región Estratégica de Investigación Penal Los Llanos.
iv. Que se proporciona un medio de contacto directo y efectivo para la ubicación del funcionario: el número telefónico 0414-568.81.23.
v. Que la comunicación se realiza de manera formal entre dos instituciones del Estado (Poder Judicial y CICPC), dejando constancia de la colaboración interinstitucional para la realización de la justicia.
Este Juzgador otorga pleno valor probatorio al Oficio N° 1539. Su naturaleza de documento público administrativo, emitido en respuesta a un requerimiento formal de este Despacho, le confiere un alto grado de fiabilidad y certeza sobre la información que contiene. La valoración de esta prueba no se dirige a probar los hechos delictivos, sino a acreditar la correcta gestión del proceso y la diligencia de este Tribunal en garantizar los derechos de las partes.
La narración del documento es táctica, precisa y desprovista de subjetividad. Su propósito es puramente informativo y su contenido es crucial para la continuación del debate oral. No se vislumbra en él ningún interés particular más allá del cumplimiento de un deber de colaboración institucional. Su importancia, por tanto, es de carácter eminentemente procesal y se erige como una prueba fundamental de la salvaguarda del debido proceso.
La valoración positiva de este documento se fundamenta en sólidos criterios de derecho procesal. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterativa en que la tutela judicial efectiva (Artículo 26 de la Constitución) y el debido proceso (Artículo 49) no son meras declaraciones formales, sino que exigen del Juez una conducta proactiva para remover los obstáculos que impidan la celebración de un juicio justo. Uno de los pilares de un juicio justo es el principio de contradicción, que se materializa en el derecho de las partes a interrogar y contrainterrogar a los testigos y expertos promovidos.
En este caso, la información contenida en el oficio es la herramienta que permite materializar dicho principio. La máxima de experiencia judicial enseña que la reubicación de funcionarios policiales es una circunstancia común que a menudo entraba los juicios. Al el Tribunal agotar la vía institucional para localizar al funcionario DANNY SALINAS, demuestra su compromiso con el esclarecimiento de la verdad y con el derecho de las partes a controlar la prueba. La obtención de su número telefónico de ubicación no es un dato menor; es el medio idóneo y efectivo que garantiza que el funcionario podrá ser citado y convocado al debate oral, sin que su cambio de adscripción se convierta en una dilación indebida o, peor aún, en la imposibilidad de evacuar una prueba admitida.
Por lo tanto, en virtud de la aplicación de la lógica y la máxima de experiencia judicial, se concluye que este documento posee pleno valor probatorio y acredita fehacientemente la diligencia del Tribunal en la localización de un órgano de prueba esencial, asegurando con ello la continuidad del juicio y la plena vigencia del derecho a la defensa y al contradictorio para las partes. ASÍ SE VALORA.”

Se deja expresa constancia que, dicha resulta del oficio N° 1539 de fecha 28-02-2025 donde se señala el estatus laboral del funcionario DANNY SALINAS, no debió ser valorada por la Jueza de Juicio como prueba documental, ya que la misma no fue incorporada como tal en el debate probatorio. Simplemente constituye una resulta de oficio emitido por conducto del superior jerárquico respectivo, para que fuera citado un funcionario policial conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aquí se detecta un vicio procesal, donde se confunde un acto de trámite (meramente administrativo), con un medio de prueba, intentando la juzgadora de mérito auto validar su gestión mediante la sentencia.

6.-) De la declaración del experto WLADER MUJICA en relación a la experticia hematológica N° 9700-058-441 de fecha 25-02-2011:

“Quien aquí decide observa que la prueba de experticia incorporada a través de la declaración del funcionario WLADER MUJICA, quien actúa en sustitución del experto original, acredita los siguientes hechos:
i. Que en fecha 25 de febrero de 2011 se practicó una Experticia Hematológica signada con el N° 9700-058-441.
ii. Que dicha experticia se realizó sobre una muestra colectada en una gasa, identificada únicamente con la letra "A".
¡ii. Que la experticia no indica a quién le fue tomada la muestra ni el sitio específico donde fue practicada.
iv. Que en dicha experticia no se verificó el grupo sanguíneo de la muestra.
v. Que, según el propio experto declarante, la experticia se realizó con métodos que para la fecha del juicio ya no eran los actuales y carecía de reactivos necesarios para análisis más profundos como la determinación del grupo sanguíneo.
Este Juzgador, tras analizar la declaración del Detective WLADER MUJICA y el contenido de la experticia que ratifica, procede a su valoración con extrema reserva, por cuanto la misma adolece de imprecisiones fundamentales que socavan gravemente su utilidad probatoria para el esclarecimiento de los hechos.
El testimonio del funcionario se presenta como un acto formal para incorporar al debate una experticia preexistente. Sin embargo, su declaración, especialmente durante el interrogatorio de las partes, revela las deficiencias insalvables de la propia prueba que presenta. Al admitir que la experticia no indica la procedencia de la muestra (más allá de una genérica letra "A"), ni el lugar de su práctica, y que, además, no se pudo realizar una determinación básica como el grupo sanguíneo por falta de reactivos, el propio experto vacía de contenido útil y vinculante a la prueba.
La valoración de este medio probatorio se rige por la sana crítica. La máxima de experiencia en materia criminalística indica que para que una experticia técnica tenga valor de cargo, sus resultados deben estar indubitablemente vinculados al hecho y a las personas investigadas. Una prueba científica realizada sobre una muestra de origen desconocido es, a efectos procesales, una prueba inocua e ineficaz.
En este caso, la declaración del experto y la experticia que ratifica no superan el umbral mínimo de utilidad probatoria. No es posible para este Tribunal conectar la "muestra A" con la víctima, con el acusado o con el sitio del suceso. La falta de identificación de la fuente de la muestra rompe la cadena de custodia y cualquier nexo causal. La honestidad intelectual del experto al reconocer las limitaciones técnicas de la época ("no contaba con los métodos establecidos") y la carencia de reactivos, si bien habla bien de su objetividad, confirma la inutilidad de la prueba para los fines del proceso.
El doctrinario venezolano Eric Pérez Sarmiento, en su obra sobre la prueba, destaca que la pertinencia es un requisito esencial de la actividad probatoria. La prueba debe ser idónea para demostrar un hecho relevante para la causa. En este caso, la Experticia Hematológica, al no poder ser vinculada con ningún elemento del proceso, deviene en impertinente.
Por lo tanto, en virtud de la aplicación de la lógica y la máxima de experiencia judicial, se concluye que este testimonio y la experticia que incorpora, si bien fueron legalmente evacuados, carecen de valor probatorio para demostrar hecho alguno en contra o a favor del acusado. Su contenido, al ser ambiguo y no estar vinculado de forma certera a la causa, no aporta ningún elemento de convicción y, por tanto, se desestima a los fines de la construcción de los hechos acreditados en esta sentencia. ASÍ SE VALORA.”

Se observa que la Jueza de Juicio desestima la experticia hematológica y la declaración rendida por el experto WLADER MUJICA “al no poder ser vinculada con ningún elemento del proceso”, lo que la convierte en una prueba impertinente.
En esta sección de la sentencia, se detecta un vicio que afecta la logicidad de la motivación entre lo que previamente acreditó la Jueza de Juicio al valorar la Inspección Técnica N° 3274, donde los funcionarios dejaron constancia de que “colectaron una muestra de sangre de la herida del cadáver... rotulada con la letra A”, lo que expresamente acreditado del siguiente modo: “v. Que como parte del procedimiento técnico, se colectó una muestra de sangre de la herida…”; y la afirmación de que la experticia hematológica sobre esa misma Muestra A es “inocua e ineficaz” porque “no es posible para este Tribunal conectar la muestra A con la víctima, con el acusado o con el sitio del suceso”.
En otras palabras, si en la sentencia la Jueza de Juicio dice que la Muestra A salió de la frente de la víctima (según la inspección técnica), no puede decir luego que la procedencia de la Muestra A es desconocida. En consecuencia, existe una falta de unidad lógica en el razonamiento plasmado en la sentencia. No puede ser identificada una muestra para validar la inspección y luego ser desconocida para desechar la hematología.
Nuevamente se detecta una violación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo referido a los principios de la lógica.

7.-) De la declaración de la testigo GLADYS MARÍA COLMENAREZ MONTILLA:

“Quien aquí decide observa que la prueba testimonial incorporada, consistente en la declaración de la ciudadana GLADYS MARÍA COLMENAREZ MONTILLA, en su condición de madre y representante legal de la víctima, y que no fue impugnada ni desconocida por ninguna de las partes, acredita los siguientes hechos:
i. Que al día siguiente del homicidio de su hijo, recibió información directa de una testigo presencial (Pastora Carmona, hija de la dueña de la casa donde ocurrieron los hechos).
ii. Que dicha testigo presencial le identificó de manera inequívoca al autor del hecho como "un muchacho que le dicen EL CAPULLO DE NOMBRE JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ".
iii. Que el móvil del hecho fue un conflicto previo entre su hijo, Roger Romero, y un hermano del agresor, de nombre JORGE LUIS.
iv. Que la secuencia del hecho narrada por la testigo presencial fue que, tras el altercado, JOSÉ LUIS (apodado "El Capullo") se escondió, esperó a que la víctima estuviera desprevenida y le disparó.
v. Que la testigo presencial afirmó haber visto a "JOSÉ LUIS con la pistola en la mano" inmediatamente después de la detonación.
vi. Que la información recibida fue consistente en cuanto al número de detonaciones ("una sola").
vii. Que la fuente de su información, la testigo presencial PASTORA, se encuentra actualmente fuera del país (en Chile).
viii. Que el ciudadano JOSÉ LUIS MUJICA RODRÍGUEZ perpetró actos de intimidación y amenaza posteriores al homicidio en contra de su familia, incluyendo disparos a su vivienda.
Este Juzgador otorga un alto valor probatorio a la declaración de la ciudadana GLADYS MARÍA COLMENAREZ MONTILLA. Si bien su testimonio es de carácter referencial —ya que ella misma admite no haber presenciado el momento del disparo—, se trata de un testimonio referencial de primer orden, al recibir la información directamente de quien sí observó los hechos. Su declaración se presenta como un relato táctico, detallado, coherente y cargado de un dolor que denota autenticidad.
La narración es lógica y consistente, tanto en su exposición inicial como en las respuestas al interrogatorio. No existen contradicciones, vacilaciones ni evasivas en los puntos nucleares de su declaración. Su condición de madre de la víctima, si bien le otorga un interés directo en el resultado del juicio, la máxima de experiencia indica que el testimonio de un familiar tan cercano, cuando es detallado y se mantiene persistente en el tiempo, posee una fuerza convictiva especial. Su relato no busca simplemente una condena, sino el esclarecimiento de la verdad sobre la muerte de su hijo.
La valoración positiva de este testimonio se fundamenta en sólidos criterios doctrinarios y jurisprudenciales. La doctrina procesal, si bien advierte sobre los riesgos del testimonio de oídas, también reconoce su validez como prueba de corroboración periférica. En este caso, el testimonio de la ciudadana Colmenarez no es una prueba aislada, sino que funciona como la pieza que da contexto, móvil y, crucialmente, identidad plena al relato de la testigo presencial Mariennys Carmona.
Argumento que desvirtúa la Tesis de la Defensa:
La línea principal de la defensa técnica se ha centrado en generar una duda razonable sobre la identidad del autor del hecho, argumentando que no se ha podido establecer una conexión indubitable entre el sujeto apodado "El Capullo” y su defendido, JOSÉ LUIS MUJICA RODRÍGUEZ. Este argumento de la defensa queda completamente desvirtuado por el testimonio de Gladys Colmenarez. Mientras la testigo presencial Mariennys Carmona identificó al autor por su apodo ("El Capullo"), la ciudadana Gladys Colmenarez, basándose en el relato de otra testigo presencial, realiza la conexión que cierra el círculo de identificación de manera inequívoca. Su declaración no deja lugar a la ambigüedad: "...me dice que lo había matado un muchacho que le dicen EL CAPULLO DE NOMBRE JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ".
Esta afirmación es la prueba clave que derrumba la tesis de la defensa. No se trata de una especulación o de una inferencia; es la transmisión de una identificación directa y completa (apodo y nombre) hecha por quien presenció los hechos. La máxima de experiencia indica que, en comunidades pequeñas o barrios, los apodos son de uso común y están directamente asociados a la identidad real de las personas. La declaración de la madre no solo aporta el apodo, sino que lo ancla al nombre y apellido del acusado, resolviendo la incertidumbre que la defensa pretendía explotar.
Por lo tanto, en virtud de la aplicación de la lógica y la máxima de experiencia judicial, se concluye que este testimonio posee pleno valor probatorio. Aunque es referencial, acredita fehacientemente y más allá de toda duda razonable la identidad del autor del homicidio, al establecer el nexo causal directo entre el apodo "El Capullo" y el nombre "JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ". Este testimonio se adminicula perfectamente con el resto de las pruebas y es fundamental para desvirtuar la principal línea argumentativa de la defensa. ASÍ SE VALORA.”

La Jueza de Juicio le otorga “un alto valor probatorio” a la declaración rendida por la ciudadana GLADYS MARÍA COLMENAREZ MONTILLA (madre de la víctima), para identificar al autor del hecho, a pesar de que ella no estuvo en el sitio del suceso. Se observa la afirmación de que el testimonio es de “primer orden” porque recibió la información de una testigo presencial (Pastora que actualmente se encuentra fuera del país). Sin embargo, en el derecho procesal venezolano, el testimonio referencial o de oídas no sirve per se, para acreditar el hecho principal (la autoría), sino solo para acreditar que la testigo escuchó esa versión, lo cual constituiría un indicio.
La valoración del testigo referencial se debe basar en la sana crítica, con un valor probatorio limitado y subordinado a la corroboración con otras pruebas directas. La fuente primaria del conocimiento debe ser verificable o el testimonio debe confirmar indicios existentes.
Por lo tanto, esta testimonial al tener un interés en las resultas del proceso, por ser vertida por la madre de la víctima occisa, debió corroborarse con otras probanzas, por cuanto al constituir un testigo espejo de lo que vio y presenció el testigo presencial, lo cual expresamente quedó asentado por la Jueza de Juicio al señalar que “la ciudadana Gladys Colmenarez, basándose en el relato de otra testigo presencial”, podía ser perfectamente adminiculada y complementada su versión, con los demás medios evacuados.
No obstante, la Jueza de Juicio acredita lo siguiente: “Mientras la testigo presencial Mariennys Carmona identificó al autor por su apodo ("El Capullo"), la ciudadana Gladys Colmenarez, basándose en el relato de otra testigo presencial, realiza la conexión que cierra el círculo de identificación de manera inequívoca. Su declaración no deja lugar a la ambigüedad: "...me dice que lo había matado un muchacho que le dicen EL CAPULLO DE NOMBRE JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ”; verificándose que si la testigo directa no pudo identificar plenamente al autor por nombre y apellido, la Jueza de Juicio no puede usar a alguien que escuchó el cuento, para suplir esa carencia.
La razón suficiente exige que la culpabilidad derive de pruebas directas, no de la repetición de rumores, por muy auténticos que parezcan; denotándose que una vez más, se violentan los principios de la lógica en la motivación efectuada.
Además, llama la atención de esta Alzada que, la jueza de mérito haya indicado que la declaración rendida por la madre de la víctima occisa “se presenta como un relato táctico, detallado, coherente y cargado de un dolor que denota autenticidad”, concluyendo con una máxima de experiencia referente a “que el testimonio de un familiar tan cercano, cuando es detallado y se mantiene persistente en el tiempo, posee una fuerza convictiva especial”. En realidad, la máxima de experiencia universal en derecho procesal penal dice lo contrario; el testimonio de las víctimas y sus familiares debe ser tomado con extrema cautela debido al sesgo afectivo, subjetivo y al interés en la condena.

8.-) De la declaración del experto Dr. ORLANDO PEÑALOZA, médico forense:

“Quien aquí decide observa que la prueba de experticia incorporada a través de la declaración del Dr. ORLANDO PEÑALOZA, Médico Forense, quien actúa en su condición de experto y ratifica el Protocolo de Autopsia N° 241-10, la cual no fue impugnada ni desconocida por ninguna de las partes, acredita los siguientes hechos científicos:
i. Que en fecha 13 de diciembre de 2010 se practicó la autopsia médico-legal al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ROGER EDUARDO ROMERO COLMENAREZ.
ii. Que la causa fundamental de la muerte fue una "herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego en cráneo".
i¡¡. Que dicha herida presentó un orificio de entrada en la región frontal media alta y un orificio de salida en la región occipital derecha.
iv. Que la trayectoria del proyectil dentro del cráneo fue de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha y descendente.
v. Que la herida por arma de fuego produjo como consecuencias directas y letales "fracturas de cráneo, lesión y hemorragia cerebral".
vi. Que no se evidenció ninguna otra lesión traumática en el resto del cuerpo del occiso.
vii. Que, según la experticia del declarante, el disparo fue realizado a larga distancia, específicamente "de lejos más de 60 centímetros".
viii. Que la herida recibida por la víctima fue, por su naturaleza y ubicación, inequívocamente mortal.
Este Juzgador otorga pleno y absoluto valor probatorio al testimonio del Dr. ORLANDO PEÑALOZA y al Protocolo de Autopsia que ratificó y explicó en el debate. Su declaración se presenta como un relato eminentemente técnico y científico, objetivo, ordenado y coherente, sobre los hallazgos de la experticia médico-legal. Se destaca su imparcialidad al circunscribir su conocimiento a la ciencia forense, explicando de manera clara la causa, naturaleza y consecuencias de la lesión sufrida por la víctima.
La narración es lógica y consistente, tanto en la exposición del protocolo como en las respuestas al interrogatorio de las partes y del tribunal. Su condición de experto, con 19 años de servicio como Médico Forense, constituye un sólido indicio de su pericia y conocimiento en la materia. Su testimonio no busca probar la culpabilidad del acusado, sino establecer la verdad científica sobre la causa de la muerte, y en ese específico cometido, su declaración es una prueba directa, pertinente y contundente.
La valoración positiva de este testimonio se fundamenta en su carácter de prueba científica. La doctrina procesal y la jurisprudencia pacífica y reiterada sostienen que el dictamen de expertos es una prueba de especial relevancia que aporta al Juez los conocimientos científicos necesarios para la correcta apreciación de los hechos. La declaración del Dr. Peñaloza transforma el contenido de un informe técnico en una prueba viva y judicializada, sometida al principio de contradicción.
En este caso, la declaración del experto eleva a la categoría de hecho probado, con certeza científica, la causa de la muerte. La máxima de experiencia indica que las conclusiones de una autopsia médico-legal, realizadas por un profesional calificado, son el medio de prueba idóneo e irrefutable para determinar la causa de un fallecimiento. Sus conclusiones no solo confirman el corpus delicti de homicidio, sino que aportan detalles cruciales para la reconstrucción de los hechos, como la trayectoria y, fundamentalmente, la distancia del disparo. Esta información es vital para contrastar y valorar los testimonios presenciales.
Por lo tanto, en virtud de la aplicación de la lógica, el conocimiento científico y la máxima de experiencia judicial, se concluye que este testimonio experto posee pleno valor probatorio y acredita fehacientemente, más allá de toda duda razonable, que la muerte de ROGER EDUARDO ROMERO COLMENAREZ fue producto directo de una herida por arma de fuego en el cráneo, que dicha herida fue mortal por necesidad y que el disparo se realizó a larga distancia. ASÍ SE VALORA.”

La Jueza de Juicio señala textualmente: “Sus conclusiones no solo confirman el corpus delicti de homicidio, sino que aportan detalles cruciales para la reconstrucción de los hechos, como la trayectoria y, fundamentalmente, la distancia del disparo. Esta información es vital para contrastar y valorar los testimonios presenciales”; pero no hace mención en este apartado, de las declaraciones rendidas por los testigos, a los fines de adminicular circunstancias fácticas como la ubicación de la víctima, la posición del autor y la distancia del disparo.

9.-) De la declaración de la testigo MARIENNYS COROMOTO CARMONA BALDAYO:

“Quien aquí decide observa que la prueba testimonial incorporada, consistente en la declaración de la ciudadana MARIENNYS COROMOTO CARMONA BALDAYO, quien fue testigo directo y presencial de los hechos y cuya declaración no fue impugnada, acredita los siguientes hechos:
i. Que ella presenció directamente el momento en que un sujeto masculino llegó al lugar donde se encontraba la víctima, ROGER, y le disparó.
¡i. Que el acto se produjo después de una "discusión corta" entre el agresor y la víctima.
iii. Que se efectuó "un solo disparo" y que este impactó a la víctima "en la cabeza".
iv. Que el hecho ocurrió en el patio de la casa de su madre, en el Barrio Sabana Verde de Ospino, Estado Portuguesa, durante una reunión familiar en el año 2010.
v. Que el agresor, tras cometer el hecho, "sale corriendo por una vereda".
vi. Que ella, junto con otras personas, auxilió a la víctima y la trasladó a un centro médico (CDI).
vii. Que ella no conoce el nombre completo del autor del disparo, pero afirma de manera categórica y persistente que "le apodaban el CAPULLO".
Este Juzgador otorga un valor probatorio capital a la declaración de la ciudadana MARIENNYS COROMOTO CARMONA. Su testimonio es la prueba directa y fundamental de cargo en la presente causa, al provenir de quien presenció con sus propios sentidos el hecho que se juzga. Su declaración se presenta como el relato coherente de un evento traumático, centrado en el núcleo táctico esencial del homicidio.
La narración es lógica y consistente en sus elementos principales: la existencia de una discusión previa, la acción de disparar, el número de detonaciones y la ubicación de la herida. Aunque la defensa ha intentado desacreditarla por su imprecisión en detalles periféricos (la hora exacta o la descripción física detallada), este Tribunal, aplicando la máxima de experiencia en psicología del testimonio, entiende que es perfectamente plausible y común que un testigo sometido a un evento de alto estrés retenga con claridad el hecho principal y la identidad del autor (a quien conocía de vista y por su apodo), pero presente vacilaciones en aspectos secundarios. La conmoción del momento no invalida la percepción del suceso central.
La valoración positiva de este testimonio se fundamenta en su carácter de prueba directa y en la aplicación de las máximas de experiencia judicial para interpretar su contenido.
Aplicación de Máximas de Experiencia para Desvirtuar la Tesis de la Defensa:
La línea argumentativa de la defensa se ha centrado en que la identificación del acusado es débil, pues se basa en un simple apodo. Sin embargo, esta tesis choca frontalmente con la realidad social y el saber común, que son fuente de las máximas de experiencia.
Máxima de Experiencia sobre Identificación Comunitaria: En comunidades, barrios y pueblos, el uso de apodos o alias es un mecanismo de identificación tan o más efectivo que el nombre propio. Un apodo no es una designación genérica, sino una etiqueta singular que identifica a una persona específica dentro de su entorno social. La afirmación de la testigo de que al autor "le apodaban el Capullo" no es un indicio de incertidumbre, sino una forma de identificación precisa y comúnmente aceptada en su contexto comunitario.
Máxima de Experiencia sobre la Adminiculación Probatoria: La prueba no debe ser valorada de forma estancada. El testimonio de Mariennys Carmona no está solo. Este se adminicula (se enlaza y se refuerza) perfectamente con el testimonio de Gladys Colmenarez. Mientras la testigo presencial aporta el apodo ("El Capullo"), la madre de la víctima, basándose en otra fuente presencial, aporta la conexión inequívoca: "El Capullo DE NOMBRE JOSÉ LUIS MUJICA RODRÍGUEZ". La conjunción de ambas declaraciones crea una cadena de identificación completa y sólida. La primera testigo identifica al autor por su "nombre social" (el apodo), y la segunda lo identifica por su "nombre legal". Juntas, no dejan lugar a la duda razonable.
Por lo tanto, en virtud de la aplicación de la lógica y, fundamentalmente, de las máximas de experiencia judicial, se concluye que este testimonio posee pleno valor probatorio. Acredita fehacientemente la acción homicida y la autoría del hecho en la persona identificada por el apodo "El Capullo" por lo que esta juzgadora considera probado que el sujeto apodado el “Capullo” es el acusado JOSÉ LUIS MUJICA RODRÍGUEZ. Esta identificación, lejos de ser débil, es una forma de reconocimiento válida y creíble dentro del contexto social en que ocurrieron los hechos, y queda plenamente confirmada y anclada a la identidad del acusado mediante su adminiculación con otras pruebas testimoniales. Su relato es la prueba directa que, junto a las demás, desvirtúa la presunción de inocencia. ASÍ SE VALORA.”

Nuevamente se observa que la Jueza de Juicio incurre en error en la aplicación de las reglas de la sana crítica, específicamente en el uso de las máximas de experiencia. Justifica las lagunas de la testigo (no recuerda fecha, ni lugar exacto, ni hora, ni nombres), alegando “psicología del testimonio” por el estrés de un evento traumático. Pero emplea las máximas de experiencia para suplir la ignorancia de un testigo.
Si un testigo no recuerda la fecha, ni la hora, ni el lugar exacto, su fiabilidad sobre la identidad del autor, el cual se efectuó por el apodo (El Capullo), también debió ser puesta en duda, evidenciándose la aplicación de una doble vara, es “comprensible” que la testigo olvide lo que favorece al acusado, pero es categórica en lo que le desfavorece, lo que podría resumirse en una parcialidad manifiesta en la motivación.

10.-) De la declaración de la testigo ROSALÍA DEL CARMEN BALDALLO:

“Quien aquí decide observa que la prueba testimonial incorporada, consistente en la declaración de la ciudadana ROSALÍA DEL CARMEN BALDALLO, quien no fue impugnada ni desconocida por ninguna de las partes, acredita los siguientes hechos:
i. Que en la noche de los hechos se celebraba una reunión en su casa, ubicada en Ospino, para festejar el cumpleaños de su hija.
ii. Que la víctima, Roger Romero, a quien conocía, se encontraba presente en dicha reunión.
iii. Que ella se encontraba dentro de su casa cuando escuchó una detonación de arma de fuego, específicamente "1 solo disparo".
iv. Que debido a su estado nervioso, sus hijas (Mariannys y Pastora) le impidieron salir inmediatamente.
v. Que, aunque ella no observó directamente quién disparó, sus hijas, quienes sí salieron al patio, le comentaron quién fue el autor del hecho.
vi. Que a la pregunta de quién accionó el arma de fuego, la testigo respondió: "Dijeron que era el CAPULLO, pero es lo que dicen por allá".
vii. Que ella conocía de vista a la persona apodada "El Capullo" por ser de la comunidad.
viii. Que sus hijas, Mariannys Carmona y Pastora Carmona, estuvieron presentes en el lugar y momento de los hechos.
Este Juzgador otorga valor probatorio a la declaración de la ciudadana ROSALÍA BALDALLO, calificándola como un testimonio mixto: directo en cuanto a las circunstancias y referencial en cuanto a la autoría. Su declaración se presenta como un relato espontáneo y coherente sobre los eventos que percibió directamente, y con honestidad intelectual sobre aquello que conoció por referencia de sus hijas.
La narración de la testigo es lógica y consistente con el resto del acervo probatorio. Confirma el contexto del suceso (la reunión), el lugar, la presencia de la víctima y el hecho crucial de haber escuchado una única detonación. Su reacción de nerviosismo y el hecho de ser contenida por sus hijas es una conducta humanamente verosímil y creíble, acorde a la máxima de experiencia de que las personas reaccionan con temor y confusión ante un evento violento e inesperado. La valoración positiva de este testimonio se fundamenta en su doble naturaleza. Como testigo directo, corrobora de manera periférica elementos clave de la narrativa del hecho. Como testigo referencial, su importancia es capital.
Aplicación de Máximas de Experiencia y Desvirtuación de la Tesis de la Defensa:
El testimonio de Rosalía Baldallo, lejos de ser una prueba aislada, se convierte en un pilar de corroboración para la tesis fiscal y debilita aún más la postura de la defensa.
Corroboración de la Identificación por Apodo: La testigo, de manera independiente, aporta el mismo dato de identificación que la testigo presencial Mariannys Carmona: el autor del disparo era conocido como "EL CAPULLO". La máxima de experiencia indica que cuando múltiples testigos, sin contradicciones esenciales, señalan a una persona por el mismo identificador (sea nombre o apodo), la probabilidad de que esa identificación sea correcta aumenta exponencialmente. Esto demuestra que "El Capullo" no fue una invención de una sola persona, sino la designación común con la que se conocía al autor en la escena del crimen.
Fuente Directa y Creíble de la Referencia: La testigo no se basa en un simple "rumor". Su fuente de información son sus propias hijas, Mariannys y Pastora Carmona, quienes, según su relato, sí presenciaron el hecho. Una de ellas, Mariannys, ya declaró en el juicio como testigo presencial y confirmó la autoría. Este hecho dota de una especial fuerza a la referencia, ya que su origen está en una fuente directa que ya ha sido sometida al contradictorio en el debate.
Refuerzo de la Coherencia del Relato Acusatorio: La declaración de la ciudadana Rosalía Baldallo confirma la presencia en el lugar de las dos testigos clave mencionadas por la madre de la víctima (Mariannys y Pastora). Su relato funciona como un tejido conectivo que une las diferentes declaraciones, mostrando un cuadro táctico consistente y armónico.
Por lo tanto, en virtud de la aplicación de la lógica y las máximas de experiencia judicial, se concluye que este testimonio posee un significativo valor probatorio. Acredita fehacientemente las circunstancias contextúales del hecho y, como prueba referencial, corrobora de manera contundente la identificación del autor del homicidio como el sujeto apodado "El Capullo", reforzando la tesis de la Fiscalía y restando credibilidad a la duda que la defensa ha intentado sembrar sobre la identidad del acusado. ASÍ SE VALORA.”

La Jueza de Juicio acredita de la declaración rendida por la testigo presencial ROSALÍA DEL CARMEN BALDALLO, lo siguiente: “vi. Que a la pregunta de quién accionó el arma de fuego, la testigo respondió: Dijeron que era el CAPULLO, pero es lo que dicen por allá”, para luego concluir afirmando: “La testigo no se basa en un simple "rumor". Su fuente de información son sus propias hijas, Mariannys y Pastora Carmona, quienes, según su relato, sí presenciaron el hecho”.
En consecuencia, la jueza de instancia acredita hechos más allá de lo que se desprende del testimonio rendido por la testigo, ya que inicialmente usa una expresión de rumor público “es lo que dicen por allá”, para luego transformar ese rumor de la comunidad (testimonio referencial de segundo grado), en una confirmación familiar directa (testimonio referencial de primer grado).
Nuevamente, la Jueza A quo adapta el testimonio rendido por el órgano de prueba, para que parezca más sólido de lo que realmente es, violentando las reglas del sano entendimiento.

11.-) De la Inspección Técnica N° 3275 practicada al lugar de los hechos, incorporada como prueba documental por su lectura:

“Quien aquí decide observa que la prueba documental que se incorpora, Inspección Técnica N° 3275, que no fue impugnada ni desconocida por ninguna de las partes y que emana de los funcionarios del CICPC, DETECTIVE RUBÉN RODRÍGUEZ y AGENTE DANNY SALINAS, acredita los siguientes hechos:
i. Que en fecha 13 de diciembre de 2010, a las 07:30 horas de la mañana, una comisión del CICPC practicó una inspección técnica en el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos.
ii. Que dicho lugar fue identificado de manera precisa como el "BARRIO SABANA VERDE, CALLE PRINCIPAL, FRENTE AL AUTO LAVADO EL CATIRE, OSPINO ESTADO PORTUGUESA".
iii. Que el sitio del suceso es de carácter "abierto" y corresponde a una vía pública, con calzada de suelo natural, rodeada de vegetación y viviendas.
iv. Que se realizó una búsqueda metódica y un rastreo en dicho lugar con la finalidad de localizar evidencias de interés para la investigación criminal, v. Que el resultado de dicha diligencia fue explícitamente "negativo", no habiéndose encontrado ningún rastro o evidencia física relacionada con el hecho investigado.
Este Juzgador otorga pleno valor probatorio a la Inspección Técnica N° 3275, la cual fue debidamente incorporada por su lectura al debate. Su naturaleza de documento público, emanado de funcionarios expertos en el ejercicio de sus funciones, le confiere un alto grado de fiabilidad sobre los hechos que describe. La valoración de esta prueba es crucial, no por lo que encontró, sino precisamente por lo que no encontró.
La narración del documento es técnica, objetiva y se limita a describir las características del lugar y el resultado de la diligencia practicada. Su contenido no busca probar la culpabilidad o inocencia del acusado, sino dejar constancia del estado del sitio del suceso en las primeras horas de la investigación, y en ese específico cometido, es una prueba directa, pertinente y contundente.
La valoración positiva de esta experticia se fundamenta en su carácter de prueba objetiva. El resultado negativo de una inspección técnica es un hecho jurídicamente relevante que debe ser ponderado a la luz del resto del acervo probatorio. La máxima de experiencia criminalística indica que, en delitos cometidos con armas de fuego en sitios abiertos, y donde el autor huye inmediatamente, es altamente probable no encontrar evidencias físicas como el arma o la concha del proyectil. La conducta natural del autor de un hecho intencional es eliminar cualquier rastro que lo pueda vincular.
En este caso, la Inspección Técnica N° 3275 eleva a la categoría de hecho probado la ausencia de corroboración física directa en la escena del crimen. Este hallazgo, lejos de contradecir la tesis fiscal, se concatena con la máxima de experiencia antes mencionada. La ausencia de prueba material no desvirtúa la ocurrencia del hecho, sino que refuerza la importancia capital de la prueba testimonial. Este documento acredita que la investigación se realizó de manera diligente, pero que la naturaleza del hecho y la conducta del autor impidieron la localización de rastros físicos, obligando a que la convicción judicial deba formarse a partir de otros elementos de prueba, como los testimonios directos e indirectos de quienes presenciaron el suceso.
Por lo tanto, en virtud de la aplicación de la lógica y la máxima de experiencia judicial, se concluye que este documento posee pleno valor probatorio y acredita fehacientemente las características del sitio del suceso y la inexistencia de evidencias físicas de interés criminalístico, circunstancia que se valora de manera conjunta con la prueba testimonial para el esclarecimiento de la verdad. ASÍ SE VALORA.”

Se observa que la Jueza de Juicio incurre en la violación del principio lógico de identidad, específicamente en lo referido al sitio del suceso, circunstancia expresamente denunciada por la defensa técnica en su escrito de apelación.
La juzgadora de instancia acredita de esta prueba documental incorporada por su lectura las siguientes circunstancias fácticas: “i. Que en fecha 13 de diciembre de 2010, a las 07:30 horas de la mañana, una comisión del CICPC practicó una inspección técnica en el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos”, y “ii. Que dicho lugar fue identificado de manera precisa como el "BARRIO SABANA VERDE, CALLE PRINCIPAL, FRENTE AL AUTO LAVADO EL CATIRE, OSPINO ESTADO PORTUGUESA”; no obstante, del testimonio vertido por la testigo ROSALÍA DEL CARMEN BALDALLO acredita que el hecho fue en el patio de su casa, y de la declaración rendida por la testigo MARIENNYS COROMOTO CARMONA BALDAYO, textualmente acreditó: “iv. Que el hecho ocurrió en el patio de la casa de su madre, en el Barrio Sabana Verde de Ospino, Estado Portuguesa”.
Lo anterior denota que, no solo se violentó un principio lógico, sino también que existió falta de motivación por parte de la Jueza de Juicio al no explicar por qué la inspección técnica describe una vía pública como sitio del suceso, mientras que los testigos describen un sitio privado (patio de una casa). Si la inspección técnica se hizo en un lugar equivocado, el resultado negativo al no obtenerse evidencias de interés criminalístico no fue por astucia del autor del hecho, sino por error de la policía que practicó el procedimiento, cuestión que no quedó aclarada en la sentencia a pesar de haber sido advertida por la defensa técnica.
La motivación de la sentencia constituye “un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso”, a obtener una decisión razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, “que venga apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión”, pues de lo contrario, dicho fallo adolecerá del vicio de incongruencia omisiva, el cual se materializa cuando el juzgador omite “resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en los que vengan planteadas” (Pérez Royo, Javier. 2000. Curso de Derecho Constitucional. Editorial Marcial Pons. España).
Se observa además, como la Jueza de Juicio nuevamente emplea erróneamente las máximas de experiencias, al acreditar “que en delitos cometidos con armas de fuego en sitios abiertos, y donde el autor huye inmediatamente, es altamente probable no encontrar evidencias físicas como el arma o la concha del proyectil. La conducta natural del autor de un hecho intencional es eliminar cualquier rastro que lo pueda vincular”; al no haber ninguna prueba de que alguien haya limpiado la escena del crimen o al acreditar una conducta de eliminación de rastros por parte del autor, sin una sola prueba de que tal limpieza ocurrió, resulta en una motivación arbitraria basada en sospechas, y no en hechos comprobados en el debate probatorio.

12.-) De la declaración de la funcionaria MARÍA PÉREZ, en relación a las Inspecciones Nos. 3274 y 3275:

“Quien aquí decide observa que la prueba testimonial incorporada, consistente en la declaración de la funcionaría del CICPC MARÍA PÉREZ, quien actúa en sustitución del funcionario original Danny Salinas y cuya declaración no fue impugnada ni desconocida por ninguna de las partes, acredita los siguientes hechos:
i. Que ella, en su condición de funcionaría experta, da fe y ratifica el contenido de dos actuaciones criminalísticas fundamentales del inicio de la investigación: la Experticia (Inspección Técnica) N° 3274 y la Experticia (Inspección Técnica) N° 3275.
i¡. Que la Inspección N° 3274, realizada en la morgue del hospital, constató la presencia de un cadáver de sexo masculino identificado como ROGER EDUARDO ROMERO COLMENAREZ, el cual presentaba "una herida de forma circular en la región frontal".
iii. Que la fecha de realización de ambas inspecciones fue el 13 de diciembre del año 2010.
iv. Que la Inspección N° 3275 se practicó en el "Barrio Sabana Verde Calle principal frente al auto lavado Ospino estado portuguesa".
v. Que el objeto o finalidad de dicha inspección en el sitio del suceso era "dejar constancia del lugar donde ocurrieron los hechos" y buscar evidencias.
vi. Que, como resultado de esa búsqueda, "no se colecto ninguna evidencia de interés criminalístico".
Este Juzgador otorga pleno valor probatorio al testimonio de la funcionaría MARÍA PÉREZ. Su declaración, rendida bajo juramento, se presenta como un acto formal y técnico cuya única finalidad es la de judicializar, es decir, someter al contradictorio del debate oral, el contenido de dos pruebas documentales preexistentes y de carácter técnico. La testigo actúa como un vehículo de la prueba, permitiendo que el contenido de las experticias sea formalmente incorporado al juicio.
La narración de la funcionaría es objetiva, coherente y se limita estrictamente a la lectura y ratificación de los informes. No emite opiniones, juicios de valor ni aporta información más allá de lo que consta en las actas. Su condición de funcionaría del CICPC, sin parentesco ni interés conocido en la causa, refuerza la presunción de imparcialidad y objetividad de su deposición. Su testimonio no busca probar la culpabilidad del acusado, sino confirmar la existencia, legalidad y contenido de las actuaciones iniciales, y en ese específico cometido, su declaración es una prueba pertinente y contundente.
La valoración positiva de este testimonio se fundamenta en su rol de puente procesal. La jurisprudencia y la doctrina han establecido que la ratificación en juicio por parte de un funcionario (aunque sea en sustitución, como lo permite la ley) es el mecanismo idóneo para validar e incorporar el contenido de las experticias realizadas en la fase de investigación. La declaración de la funcionaría María Pérez transforma el contenido de esos folios del expediente en una verdadera prueba judicializada.
En este caso, su testimonio eleva a la categoría de hecho probado los hallazgos objetivos de las inspecciones. La máxima de experiencia indica que la declaración de un funcionario que se limita a ratificar un informe técnico es una prueba fiable sobre el contenido de dicho informe. Su deposición, al ser adminiculada con la de los otros expertos que declararon, crea una base fáctica-técnica sólida y coherente sobre la cual se puede valorar el resto de la prueba testimonial.
Por lo tanto, en virtud de la aplicación de la lógica y la máxima de experiencia judicial, se concluye que este testimonio posee pleno valor probatorio y acredita fehacientemente, a través de la ratificación de las experticias correspondientes, la identidad de la víctima, la naturaleza de la herida, la fecha y lugar de los hechos, y la ausencia de evidencia física en el sitio del suceso. ASÍ SE VALORA.”

13.-) De la declaración del funcionario DANNY SALINAS, en relación a las Inspecciones Nos. 3274 y 3275:

“Quien aquí decide observa que la prueba testimonial incorporada, consistente en la declaración del funcionario del CICPC DANNY SALINAS, quien actuó como investigador en la presente causa y cuya declaración no fue impugnada, acredita los siguientes hechos:
i. Que él formó parte de la comisión que se constituyó el 13 de diciembre de 2010, tras recibir una llamada del hospital sobre el ingreso de un cadáver de sexo masculino, adolescente, con una herida por arma de fuego.
ii. Que él participó como investigador, aunque no como técnico principal, en las Inspecciones Técnicas N° 3274 (al cadáver) y N° 3275 (en Ospino).
iii. Que, como parte crucial de las diligencias de investigación iniciales, él se trasladó junto con los familiares de la víctima al despacho del CICPC.
iv. Que, en su rol de investigador, procedió a "recabar la información para dejar plasmados los datos de las personas", lo que incluye la realización de entrevistas.
v. Que él personalmente se entrevistó con la madre del occiso.
vi. Que a través de estas primeras entrevistas con los familiares tespecíficamente la madre), se obtuvo la información inicial sobre las circunstancias del hecho y la identidad de los involucrados, lo cual quedó plasmado en el acta de investigación penal.
Este Juzgador otorga un significativo valor probatorio al testimonio del funcionario DANNY SALINAS. Su declaración se presenta como un relato táctico, ordenado y coherente sobre los actos de investigación iniciales en los que participó directamente. Se destaca su objetividad al diferenciar claramente su rol como investigador de apoyo ("yo lo acompañe", "yo era el investigador") del rol de los técnicos. Su testimonio es crucial porque no solo ratifica las actuaciones técnicas, sino que revela el modus operandi de la investigación que permitió identificar al presunto autor.
La narración del funcionario es lógica y consistente, tanto en su exposición inicial como en las respuestas al interrogatorio. Su condición de funcionario con 21 años de servicio constituye un sólido indicio de su experiencia en procedimientos de investigación. Su testimonio no busca probar la culpabilidad final del acusado, sino la legalidad, el origen y el desarrollo de la investigación penal, y en ese específico cometido, su declaración es una prueba directa, pertinente y contundente.
Aplicación de Máximas de Experiencia y Argumento sobre el Descubrimiento del Autor:
La valoración positiva de este testimonio se fundamenta en su capacidad para iluminar cómo se construyó la línea de investigación, aplicando para ello la siguiente máxima de experiencia policial y judicial: "La fuente de información más inmediata y, a menudo, más crucial en las primeras horas de la investigación de un homicidio, proviene del círculo íntimo de la víctima (familiares y testigos presenciales), quienes aportan los datos iniciales sobre posibles autores, móviles y circunstancias del hecho".
El testimonio del funcionario Salinas es la prueba viva de la aplicación de esta máxima. Mientras la defensa ha intentado sembrar dudas sobre cómo se llegó a la identificación del "Capullo", la declaración del investigador Salinas lo aclara de forma diáfana:
La Investigación No Surgió de la Nada: La identificación del acusado no fue producto de una especulación o una delación anónima. El funcionario Salinas explica el procedimiento estándar: tras las actuaciones técnicas en la morgue y el sitio del suceso, el paso lógico e inmediato es entrevistar a los familiares. Él declara: "Después que se hacen esas actuaciones verificamos con los familiares la identificación completa del fallecido donde la mama nos dio la identificación y se llevó al despacho a fin de tomarle la entrevista".
La Entrevista como Fuente Primaria: El testigo confirma haber entrevistado personalmente a la madre de la víctima. Aunque no detalla el contenido de dicha entrevista, la lógica y la máxima de experiencia indican que fue en ese preciso momento, en la sede del CICPC y en el marco de una entrevista formal, donde la madre, Gladys Colmenarez, aportó la información que había recibido de la testigo presencial, incluyendo el nombre y apodo del presunto autor: JOSÉ LUIS MUJICA, alias "El Capullo".
Coherencia con la Prueba Testimonial: La declaración del funcionario Salinas se convierte así en el puente que conecta el hallazgo del cadáver con el inicio de la persecución penal contra una persona específica. Su testimonio corrobora y da un marco de legalidad y procedimiento a lo que la madre de la víctima declaró en juicio. Demuestra que la información sobre la autoría fue recabada desde el primer día y por los canales regulares de investigación.
Aplicación de los Principios de la Lógica al Testimonio del funcionario Danny Salinas
Al valorar la declaración del funcionario investigador Danny Salinas, este Tribunal no se basa en una mera impresión subjetiva, sino en la aplicación rigurosa de los principios fundamentales de la lógica formal, los cuales, junto a las máximas de experiencia, constituyen el núcleo del sistema de la sana crítica. El testimonio de este funcionario, al ser sometido a un escrutinio lógico, demuestra una solidez que refuerza su credibilidad y su utilidad para la convicción judicial.
Los principios lógicos aplicados son los siguientes:
1. Prrincipio de No Contradicción:
Este principio postula que una proposición no puede ser verdadera y falsa al mismo tiempo y en el mismo sentido. Un testimonio que se respeta a sí mismo y no incurre en contradicciones internas o externas con hechos ya probados, gana en verosimilitud.
Argumentación: El testimonio del funcionario Salinas es un ejemplo de coherencia interna y externa.
Coherencia Interna: A lo largo de su declaración, tanto en su exposición inicial como en las respuestas al interrogatorio, no existe una sola afirmación que contradiga a otra. Mantiene una línea narrativa consistente sobre su participación: fue comisionado, acudió al hospital, acompañó en las inspecciones como investigador y entrevistó a la madre. No hay vacilaciones ni versiones alternativas sobre su propio rol.
Coherencia Externa: Sus afirmaciones se concatenan perfectamente con hechos ya acreditados por otras pruebas. Afirma que la investigación inició el 13 de diciembre de 2010 por una llamada del hospital sobre un adolescente con herida de bala; esto es idéntico a lo que acreditan la Transcripción de Novedad y el Acta de Defunción. Afirma que las inspecciones se realizaron en la morgue y en Ospino; esto es idéntico a lo que acreditan las Inspecciones Técnicas N° 3274 y 3275. Esta ausencia de contradicción con las pruebas documentales y técnicas demuestra que su relato no es una invención, sino una narración anclada en la realidad fáctica del expediente.
2. Principio de Razón Suficiente:
Este principio establece que todo juicio o proposición, para ser considerado verdadero, debe estar fundado en una razón o causa que lo explique y justifique. En el ámbito probatorio, esto significa que el relato del testigo debe tener un fundamento lógico y causal que lo haga creíble.
Argumentación: El testimonio de Danny Salinas no consiste en afirmaciones aisladas, sino en una cadena causal lógica que explica el porqué de cada paso de la investigación.
¿Por qué se inicia la investigación? Razón suficiente: Una llamada del hospital (hecho causal).
¿Por qué se trasladan a Ospino? Razón suficiente: Porque el occiso procedía de esa localidad (información causal).
¿Por qué entrevistan a la madre? Razón suficiente: Porque es el familiar directo y la fuente de información más inmediata tras el hallazgo del cadáver (procedimiento causal estándar).
¿Por qué la investigación se centra en "El Capullo"? Razón suficiente: Porque, como se infiere lógicamente de la secuencia, fue el nombre que la madre aportó en esa entrevista inicial (consecuencia causal).
El testimonio no presenta saltos ilógicos. Cada acción tiene una razón de ser que se corresponde con un protocolo de investigación criminal coherente. Esto dota a su declaración de una estructura racionalmente sólida.
3. Principio de Identidad:
Este principio, en su aplicación probatoria, se refiere a que los conceptos y hechos mantenidos por el testigo conservan su significado y consistencia a lo largo de su declaración. Lo que se afirma como "A" sigue siendo "A". Argumentación: El funcionario Salinas es consistente en definir su rol y el de los demás. Desde el inicio, se identifica como "investigador" y al Detective Rubén Rodríguez como el "inspector" o técnico que realiza la inspección. Mantiene esta distinción ("yo lo acompañe", "yo firme el acta pero el que hace la inspección es el inspector"). Esta precisión, que podría parecer menor, es lógicamente relevante. Demuestra que el testigo no está intentando arrogarse un protagonismo o unas fundones que no le correspondían, sino que relata los hechos desde la posición exacta que ocupó. Esta consistencia en la identidad de los roles y las funciones de cada quien refuerza la autenticidad de su narrativa.
En síntesis, la declaración del funcionario Danny Salinas resiste un análisis lógico riguroso. Cumple con el principio de no contradicción, al ser coherente consigo misma y con el resto de las pruebas. Se fundamenta en el principio de razón suficiente, al presentar una secuencia de eventos lógicamente conectados que explican el origen de la investigación. Y respeta el principio de identidad, al ser preciso y consistente en la descripción de los hechos y los roles. Por estas razones, su testimonio no es valorado como una mera opinión, sino como una prueba testimonial robusta que aporta certeza sobre los actos iniciales de la investigación, proveyendo el eslabón lógico-causal que explica cómo la investigación se dirigió desde un cadáver no identificado hasta el ciudadano acusado en esta causa.
Por lo tanto, en virtud de la aplicación de la lógica y la máxima de experiencia judicial, se concluye que este testimonio posee pleno valor probatorio. Acredita fehacientemente la correcta ejecución de los actos iniciales de investigación y, de manera fundamental, demuestra el origen lícito y el método a través del cual los órganos de investigación obtuvieron la información que identificó al ciudadano JOSÉ LUIS MUJICA RODRÍGUEZ como el principal sospechoso del hecho, sentando las bases para toda la investigación posterior. ASÍ SE VALORA.”

14.-) De la Inspección Técnica N° 3274 practicada al cadáver de la víctima en la Morgue del Hospital Central Jesús María Casal Ramos incorporada como prueba documental por su lectura:

“Quien aquí decide observa que la prueba documental que se incorpora por su lectura, Inspección Técnica con Fijación Fotográfica N° 3274, que no fue impugnada ni desconocida por ninguna de las partes y que emana de los funcionarios del CICPC, DETECTIVE RUBÉN RODRÍGUEZ y AGENTE DANNY SALINAS, acredita los siguientes hechos:
i. Que en fecha 13 de diciembre de 2010, a las 06:30 horas, se realizó una inspección técnica formal en la morgue del Hospital Central "Jesús María Casal Ramos" de Araure.
ii. Que dicha inspección recayó sobre el cadáver de una persona de sexo masculino, posteriormente identificado como ROGER EDUARDO ROMERO COLMENAREZ, portador de la cédula de identidad V-12.446.798.
iii. Que se dejó constancia detallada de los rasgos fisonómicos del occiso, incluyendo su contextura, color de piel y estatura aproximada de 1,60 metros.
iv. Que producto del examen externo practicado al cadáver, se constató la existencia de una única lesión traumática: "Una (01) herida de forma circular, en la región frontal".
v. Que se llevaron a cabo diligencias criminalísticas de rigor sobre el cadáver, incluyendo la colección de una muestra de sangre de la herida (rotulada como "A"), la realización de la necrodactilia y la toma de fotografías.
Este Juzgador otorga pleno y absoluto valor probatorio a la Inspección Técnica N° 3274. Al ser un documento público emanado de funcionarios expertos en el ejercicio de sus funciones de investigación penal, y no habiendo sido objeto de tacha o impugnación, su contenido se presume cierto y sus hallazgos se tienen como fidedignos. La valoración de esta prueba es fundamental, pues constituye uno de los actos de investigación primarios que sientan las bases tácticas de la causa.
El contenido del acta es eminentemente descriptivo, técnico y objetivo, limitándose a dejar constancia de lo observado por los funcionarios. Esta ausencia de subjetividad y su enfoque en la constatación material de los hechos fortalece su fiabilidad. La narración es lógica y describe un procedimiento estándar que es coherente con la investigación de una muerte violenta.
La valoración positiva de esta prueba documental se fundamenta en su carácter de prueba técnica. La máxima de experiencia criminalística enseña que la inspección al cadáver es una diligencia irreproducible y de carácter urgente, cuyos hallazgos son cruciales para determinar la causa y la manera de la muerte. Su incorporación por lectura al debate, permitiendo el contradictorio de las partes, la convierte en una prueba judicializada.
En este caso, la Inspección Técnica N° 3274 eleva a la categoría de hecho probado la identidad de la víctima y, de manera crucial, la existencia de una herida en la región frontal compatible con un disparo de arma de fuego. Este hallazgo objetivo se adminicula y corrobora perfectamente con el resto de las pruebas científicas, como el Acta de Defunción y el Protocolo de Autopsia, creando una base táctica sólida, coherente e incontrovertible sobre la naturaleza violenta del fallecimiento y la ubicación de la lesión mortal.
Por lo tanto, en virtud de la aplicación de la lógica, el conocimiento científico y la máxima de experiencia judicial, se concluye que este documento posee pleno valor probatorio y acredita fehacientemente la identidad del occiso y la existencia de una herida en la región frontal, siendo este un hecho fundamental para la posterior calificación jurídica y la valoración del resto del acervo probatorio. ASÍ SE VALORA.”

15.-) De la declaración del testigo JUAN FRANCISCO CASTILLO:

“Quien aquí decide observa que la prueba testimonial incorporada, consistente en la declaración del ciudadano JUAN FRANCISCO CASTILLO, quien fue promovido como testigo por el Ministerio Público y cuya declaración no fue impugnada, acredita los siguientes hechos:
i. Que él se encontraba presente en la vivienda ubicada en el Barrio SabanaVerde, Ospino, la noche en que ocurrieron los hechos.
ii. Que el motivo de su presencia era "compartiendo" en una reunión.
iii. Que él escuchó una detonación de arma de fuego.
iv. Que como consecuencia directa de haber escuchado el disparo, salió de la casa hacia el solar (patio).
v. Que al salir, encontró a la víctima ("el muchacho") ya herida en el solar.
vi. Que él fue una de las personas que prestó auxilio inmediato a la víctima, afirmando: "Yo lo garre y me lo lleve al CDI".
vii. Que él no vio quién disparó ni cómo ocurrió el hecho, manifestando de forma explícita: "no vi quien disparo ni quien lo hizo".
viii. Que no recuerda con precisión la fecha, la hora, ni otros detalles específicos sobre las personas presentes, incluyendo si se encontraba el ciudadano José Luis Mujica.
Este Juzgador otorga un valor probatorio de carácter circunstancial y de corroboración periférica al testimonio del ciudadano JUAN FRANCISCO CASTILLO. Su declaración se presenta como el relato de un testigo que, si bien estuvo en el lugar de los hechos, no fue un testigo presencial del momento exacto del disparo.
El testimonio es valorado como creíble en su núcleo táctico. El testigo admite con honestidad intelectual las limitaciones de su percepción ("no vi quien disparo"). La máxima de experiencia indica que esta admisión de no haber visto el hecho principal, lejos de restarle credibilidad, refuerza la autenticidad del resto de su relato, pues no intenta inventar o suponer información que no le consta. Su narración de los hechos que sí presenció (estar en la casa, escuchar el disparo, salir y auxiliar a la víctima) es lógica, coherente y verosímil.
La valoración positiva de este testimonio se fundamenta en su rol como prueba de contexto. Aunque no aporta información directa sobre la autoría, su declaración es fundamental para corroborar varios elementos clave de la narrativa construida por otros medios de prueba:
Corroboración del Contexto: Confirma que en el lugar y la fecha de los hechos se desarrollaba una reunión social, tal como lo afirmaron otros testigos. Corroboración de la Secuencia de Eventos: Su relato ("escuché detonación [...] por eso salí [...] estaba al muchacho allí y de allí lo llevamos al CDI") es perfectamente consistente con la secuencia narrada por otros testigos presenciales y referenciales. Confirma la existencia del disparo único y el auxilio inmediato a la víctima.
Corroboración del Lugar: Acredita que la víctima fue encontrada herida "en el solar" (el patio), lo cual es coherente con la declaración de la testigo Mariennys Carmona.
En definitiva, este testimonio, si bien no identifica al autor, sirve como un pilar de soporte para la estructura táctica del caso. Su declaración no es una prueba de cargo directa, pero su relato de los hechos periféricos que sí presenció se adminicula (enlaza) con las pruebas directas, otorgándoles mayor solidez y verosimilitud.
Por lo tanto, en virtud de la aplicación de la lógica y la máxima de experiencia judicial, se concluye que este testimonio posee valor probatorio para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se desarrolló el suceso, así como para corroborar el hecho de la detonación y el auxilio prestado a la víctima, fortaleciendo así la coherencia general del acervo probatorio. ASÍ SE VALORA.”

Se observa que la Jueza de Juicio acredita los siguientes hechos: “i. Que él se encontraba presente en la vivienda ubicada en el Barrio Sabana Verde, Ospino, la noche en que ocurrieron los hechos”, y “v. Que al salir, encontró a la víctima ("el muchacho") ya herida en el solar”; esta circunstancia fáctica referida al sitio del suceso, choca frontalmente con la Inspección Técnica N° 3275 que fue valorada como plena prueba, y que como se dijo en párrafos anteriores, situaba el sitio del suceso en la vía pública, frente a un Autolavado.
Además, se verifica como existe una ruptura en la cadena de identificación del acusado, cuando la Jueza de Juicio acredita del testimonio rendido por el testigo JUAN FRANCISCO CASTILLO: “Que no recuerda con precisión la fecha, la hora, ni otros detalles específicos sobre las personas presentes, incluyendo si se encontraba el ciudadano José Luis Mujica”, no obstante sirvió sirve “como un pilar de soporte para la estructura táctica del caso”, rellenando la Jueza A quo los vacíos del testigo con su propia convicción, incurriendo en una motivación arbitraria.

16.-) De la declaración del testigo MAIKEL MIGUEL JIMÉNEZ MONTILLA:

“Quien aquí decide observa que la prueba testimonial incorporada, consistente en la declaración del ciudadano MAIKEL MIGUEL JIMÉNEZ MONTILLA, quien fue promovido como testigo por el Ministerio Público y cuya declaración no fue impugnada, acredita los siguientes hechos:
i. Que él se encontraba presente en la vivienda del Barrio Sabana Verde, la noche en que ocurrieron los hechos.
ii. Que la víctima, Roger Romero, era su primo, y que su presencia en el lugar se debía a que estaba "de fiesta".
iii. Que él se encontraba acostado en el interior de la vivienda cuando escuchó una detonación de arma de fuego.
iv. Que inmediatamente después de escuchar la detonación, él salió al exterior de la vivienda ("Salí").
v. Que al salir, observó el cuerpo de la víctima ya herido "En el patio".
vi. Que él, de manera explícita y reiterada, afirma que no presenció el momento del disparo ni vio quién fue el autor, debido a que "estaba acostado".
vii. Que no recuerda con precisión la fecha, la hora exacta, ni quiénes auxiliaron a la víctima.
Este Juzgador otorga valor probatorio de carácter circunstancial y de corroboración periférica al testimonio del ciudadano MAIKEL MIGUEL JIMÉNEZ MONTILLA. Su declaración se presenta como el relato de un testigo que, al igual que el anterior, estuvo en la escena del suceso, pero no presenció el acto homicida en sí mismo.
El testimonio es valorado como creíble y verosímil. El testigo, siendo primo de la víctima, narra desde una perspectiva interna y familiar. Su admisión honesta y consistente de no haber visto al autor del disparo ("No estaba acostado", "No, yo estaba acostado") fortalece la autenticidad del resto de su relato. La máxima de experiencia indica que un testigo que no intenta fabricar información sobre los puntos ciegos de su percepción es, en principio, más fiable en lo que sí afirma haber percibido.
La valoración positiva de este testimonio se fundamenta en su importante rol como prueba de contexto, que adminiculada con las demás, refuerza la narrativa de la acusación en varios puntos clave:
Corroboración del Contexto y Vínculo: Confirma que el motivo de la presencia de la víctima en el lugar era una "fiesta" o reunión, lo cual es coherente con los demás testimonios. Además, establece el vínculo familiar con la víctima (primos), lo que explica lógicamente su presencia en la escena.
Corroboración de la Secuencia Fáctica: Su testimonio sigue la misma secuencia lógica que los demás: se produce una detonación de arma de fuego, y como consecuencia, la víctima aparece herida en el patio. Esta consistencia en la secuencia de eventos, narrada desde diferentes perspectivas, crea una reconstrucción del hecho mucho más sólida.
Corroboración del Lugar del Hallazgo: De manera independiente, y al igual que otros testigos, ubica el cuerpo de la víctima "en el patio" (o solar), consolidando este dato táctico.
En definitiva, este testimonio, aunque no aporta una identificación directa del autor, cumple una función probatoria esencial. Su relato, proveniente de un familiar directo de la víctima, se entrelaza con las demás pruebas, ayudando a construir un cuadro coherente y detallado de las circunstancias que rodearon el homicidio.
Por lo tanto, en virtud de la aplicación de la lógica y la máxima de experiencia judicial, se concluye que este testimonio posee valor probatorio para acreditar el contexto de la reunión, la relación familiar del testigo con la víctima, el hecho de la detonación y la ubicación del cuerpo en el patio, sirviendo como una pieza más de corroboración periférica que otorga solidez al acervo probatorio general. ASÍ SE VALORA.”

Seguidamente la Jueza de Juicio para prescindir de los órganos de pruebas inasistentes señaló lo siguiente:

“DE LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 340 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Argumentación sobre la Prescindencia de Órganos de Prueba y la Salvaguarda del Debido Proceso
Este Tribunal tiene el deber ineludible de pronunciarse sobre las incidencias surgidas durante el desarrollo del debate oral y público, específicamente en lo que respecta a la incomparecencia de varios testigos y expertos que fueron oportunamente promovidos por las partes. La Defensa Técnica ha sostenido que el proceso podría estar viciado, mientras que la Fiscalía ha colaborado en la localización. Es imperativo para esta Juzgadora dejar constancia y fundamentar por qué las decisiones tomadas al respecto, lejos de constituir una violación de garantías, representan la correcta aplicación de la ley procesal para asegurar la continuidad del juicio y evitar dilaciones indebidas, en plena consonancia con el derecho a una tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas (Artículos 26 y 49 de la Constitución).
El Deber del Tribunal ante la Incomparecencia
El proceso penal venezolano, si bien garantiza el derecho de las partes a promover y evacuar las pruebas que consideren pertinentes, no supedita la realización de la justicia a la voluntad o disponibilidad indefinida de los órganos de prueba. La ley establece un equilibrio entre el derecho a la prueba y la necesidad de celeridad procesal. Cuando un testigo o experto no comparece, el Tribunal no debe permanecer inerte, pero tampoco puede paralizar el proceso sine die. Su deber es activar los mecanismos que la ley le confiere para hacer comparecer al testigo y, si estos resultan infructuosos, tomar una decisión que permita la continuación del juicio, tal como lo establece el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).
Análisis de las Actuaciones del Tribunal:
Del recuento cronológico de las actas de debate, se evidencia que este Tribunal actuó con la máxima diligencia y en estricto apego a la normativa para lograr la comparecencia de los testigos y expertos ausentes:
Agotamiento de las Vías de Notificación: A lo largo de múltiples audiencias (09/04, 03/06, 10/06, 25/06, 01/07, 08/07, 21/08 y 08/09 de 2025), se dejó constancia de la inasistencia de diversos funcionarios y testigos. Ante cada ausencia, el Tribunal no procedió a prescindir de inmediato. Por el contrario, libró los oficios y comunicaciones correspondientes a las instituciones pertinentes (CICPC, C.P.E.P.), tal como consta en las actas. Esta actuación demuestra que se agotó la vía ordinaria de citación.
Investigación del Paradero y Constatación de Imposibilidad Material: La respuesta de las instituciones, incorporada formalmente al debate (ej. Oficio N° 1539, resultas de oficios sobre el estatus de los funcionarios), acreditó las razones de la incomparecencia:
Funcionarios Inactivos o Reubicados: Se recibió información oficial de que los ciudadanos Rubén Rodríguez, Eligió Martínez, Guillermo Abreu, Luis Castillo, entre otros, ya no se encontraban activos en la institución o habían sido reubicados, haciendo imposible su citación por las vías ordinarias.
Testigos Fallecidos: En el caso de los testigos Juan Ramón Aponte y Alpidio José Mujica Gutiérrez, se incorporaron al debate las resultas de oficios y el Acta de Defunción, respectivamente, que acreditaban su fallecimiento, lo cual constituye una causa de imposibilidad material absoluta.
Testigos Fuera del País o ilocalizables: Se dejó constancia, mediante oficio, que la testigo clave Pastora Elizabeth Carmona Baldayo se encuentra fuera del país, y que el testigo Jiménez Parra José Gregorio no reside en la dirección aportada, hechos que hacen materialmente impracticable su conducción por la fuerza pública.
Aplicación del Principio de Colaboración y Acuerdo entre las Partes: El artículo 340 del COPP establece que se "solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia". Este Tribunal fue más allá, promoviendo el acuerdo entre las partes. En la audiencia del 8 de septiembre de 2025, antes de tomar una decisión unilateral, la Jueza procedió a interrogar directamente a la Fiscal del Ministerio Público y al Defensor Privado sobre si estaban de acuerdo en prescindir de los testigos cuya comparecencia se había tornado imposible. Ambas partes respondieron afirmativamente: "SI ESTAR DE ACUERDO".
Fundamentación Jurídica de la Decisión de Prescindir:
La decisión de continuar el juicio prescindiendo de estas pruebas se fundamenta en una sólida base legal y lógica:
Aplicación del Artículo 340 del COPP: Esta norma es la piedra angular de la decisión. Establece que si un testigo no comparece al segundo llamado o no puede ser localizado para su conducción forzosa, "el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba". En el presente caso, se demostró con creces la imposibilidad de localizar y conducir a los testigos ausentes, activándose así, por mandato legal, la consecuencia procesal de continuar sin ellos.
Acuerdo Expreso de las Partes: El hecho de que tanto la Fiscalía como la Defensa, titulares del derecho a la prueba, hayan manifestado expresamente su conformidad con la prescindencia, sanea cualquier posible vicio o impugnación futura. Las partes, en ejercicio de su estrategia y a la vista de la imposibilidad material, consintieron en continuar el proceso con el acervo probatorio ya evacuado. No puede alegar una violación de garantías quien ha consentido el acto procesal.
Principio de Celeridad y Prohibición de Dilaciones Indebidas: Suspender el juicio indefinidamente a la espera de testigos fallecidos, fuera del país o ilocalizables, constituiría una violación flagrante del derecho a un juicio sin dilaciones indebidas y del artículo 6 del COPP, que prohíbe a los jueces retardar indebidamente las decisiones.
En conclusión, este Tribunal actuó con estricto apego al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Se agotaron todos los medios legales para procurar la comparecencia de los órganos de prueba, se constataron las causas de imposibilidad material para su asistencia y, finalmente, se obtuvo el consentimiento expreso de las partes para continuar el juicio. La decisión de prescindir de dichas testimoniales no fue un acto arbitrario, sino la consecuencia jurídica necesaria y legal para evitar la paralización del proceso y garantizar la administración de justicia. ASÍ SE DECIDE.”

Seguidamente la Jueza de Juicio, en el capítulo II denominado “LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, procede a fijar las circunstancias fácticas del siguiente modo:

“CAPÍTULO II
LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal, una vez valoradas en su conjunto las pruebas legítima y válidamente incorporadas durante el desarrollo del debate oral y público, conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, y habiendo adminiculado cada elemento de convicción con el resto del acervo probatorio, estima acreditados, más allá de toda duda razonable, los siguientes hechos y circunstancias:
1.Se tiene como un hecho plenamente probado que en horas de la noche del día 12 de diciembre del año 2010, se estaba llevando a cabo una reunión de ín3ole social en la vivienda de la familia Carmona Baldallo, ubicada en la calle principal del Barrio Sabana Verde, frente al autolavado "El Catire", en el Municipio Ospino del Estado Portuguesa.
2. Quedó acreditado que a dicha reunión asistió, entre otras personas, el adolescente ROGER EDUARDO ROMERO COLMENAREZ, quien para esa fecha contaba con dieciséis (16) años de edad.
3. Este Tribunal tiene la certeza, derivada de la prueba testimonial, de que en el transcurso de la noche se presentó en el lugar el ciudadano JOSÉ LUIS MUJICA RODRÍGUEZ, persona conocida en la comunidad con el apodo de “El Capullo”.
4. Se ha probado que se suscitó una discusión o altercado verbal entre el ciudadano JOSÉ LUIS MUJICA RODRÍGUEZ y el adolescente ROGER EDUARDO ROMERO COLMENAREZ, hecho que tuvo como móvil un conflicto previo entre la víctima y un hermano del hoy acusado.
5. Se considera un hecho cierto y demostrado que, inmediatamente después de la referida discusión y encontrándose en el patio o solar de la vivienda, el ciudadano JOSÉ LUIS MUJICA RODRÍGUEZ, portando un arma de fuego, la accionó de manera intencional, efectuando un único disparo dirigido a la humanidad de ROGER EDUARDO ROMERO COLMENAREZ.
6. Quedó fehacientemente demostrado que el proyectil único disparado por el acusado impactó en la región frontal del cráneo del adolescente, causándole de forma instantánea una herida de carácter mortal.
7. Está probado que, inmediatamente después de perpetrar el disparo, el ciudadano JOSÉ LUIS MUJICA RODRÍGUEZ huyó de la escena del crimen, llevándose consigo el arma de fuego utilizada.
8. Se acreditó que, como consecuencia directa y exclusiva de la herida producida por el proyectil de arma de fuego, el adolescente ROGER EDUARDO ROMERO COLMENAREZ falleció en fecha 13 de diciembre de 2010, siendo la causa científica de su muerte una hemorragia cerebral y fractura de cráneo, tal como quedó establecido en el Protocolo de Autopsia.
9. Finalmente, se tiene por probado que, a pesar de la diligente inspección técnica realizada por los organismos de investigación en el sitio del suceso, no se localizaron evidencias físicas de interés criminalístico, como el arma de fuego, vainas o proyectiles, circunstancia que se atribuye a la naturaleza del hecho y a la acción evasiva del autor.
Narrativa Histórica de los Hechos Acreditados
La noche del 12 de diciembre del año 2010, en el Barrio Sabana Verde del Municipio Ospino, reinaba un ambiente festivo. En la casa de la familia Carmona Baldado, un grupo de amigos y vecinos se había reunido para celebrar. Entre ellos se encontraba Roger Eduardo Romero Colmenarez, un adolescente de apenas dieciséis años que compartía con conocidos en la vivienda.
La velada transcurría con normalidad hasta que la tensión interrumpió la celebración. Al lugar llegó José Luis Mújica Rodríguez, un hombre conocido por todos en la comunidad bajo el apodo de "El Capullo". Su presencia no pasó desapercibida, pues existía un conflicto latente, una rencilla previa entre el adolescente Roger y un hermano del recién llegado.
Las palabras no tardaron en escalar. En medio de esa discusión, los acontecimientos tomaron un giro trágico e irreversible. En el patio de la casa, a la vista de al menos una testigo, José Luis Mújica, "El Capullo", sacó a relucir un arma de fuego. Sin mediar más, dispara al joven.
Se escuchó una sola y seca detonación. El proyectil impactó de lleno en la frente de Roger, quien se desplomó gravemente herido.
Mientras el caos se apoderaba de la escena, el autor del disparo, José Luis Mújica, alias el “capullo” aprovechó la confusión para huir de inmediato, corriendo por una vereda y llevándose consigo el arma homicida, sin dejar rastro de ella en el lugar.
En medio del pánico, la solidaridad de los presentes se activó. Personas como Juan Francisco Castillo y Mariennys Carmona corrieron a auxiliar al adolescente herido. Lo levantaron del suelo del patio y, en un intento desesperado por salvarle la vida, lo montaron en una motocicleta y lo trasladaron a toda prisa al centro de diagnóstico integral (CDI) más cercano.
Pese a los esfuerzos, la herida era mortal. La bala había causado una fractura de cráneo y una hemorragia cerebral devastadora. Horas más tarde, ya en la madrugada del 13 de diciembre de 2010, Roger Eduardo Romero Colmenarez fallece, como consecuencia de hemorragia cerebral y fractura de cráneo certificándose su muerte como la consecuencia directa y exclusiva de aquel único disparo.”

De lo anteriormente transcrito, se desprende que la Jueza de Juicio aunque el encabezado menciona que se valoraron las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, en el cuerpo de los hechos acreditados, no existe mención a qué dijo cada órgano de prueba o qué se desprendió de ellos, omitiendo hacer el análisis en su conjunto y de manera concatenada.
Solamente se limita a afirmar que “Se tiene como un hecho plenamente probado que…”, “Se considera un hecho cierto y demostrado que…”, o “Quedó fehacientemente demostrado que…”, pero no explica la juzgadora de instancia de qué testimonio o experticia extrajo esa certeza.
Por lo tanto, la Jueza de Juicio no solo le otorga a las pruebas un alcance objetivo que no tiene, de tal manera que, produce una desfiguración de las pruebas al hacerles expresar algo diferente a su verdadero contenido, configurándose errores que afectan los principios que sustentan la lógica; sino que también, fijó los hechos dados por acreditado omitiendo el análisis concatenado y circunstanciado de ese acervo probatorio.
En este sentido, es de mencionar que la valoración de la prueba debe hacerse de manera individual y en conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Sólo a través de un análisis individual y en conjunto de las pruebas evacuadas en el juicio oral, las partes intervinientes en el proceso, podrán conocer el contenido de cada una de las pruebas practicadas.
Para considerar que una sentencia está correctamente motivada, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Por ello el juzgador debe concatenar y contrastar todos los medios de pruebas que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso, para que mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determine sí una prueba resulta conteste con la otra o sí por el contrario la excluye o la contradice, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe ser siempre exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.
En este orden de ideas, DE LA RÚA (1968), en su obra: El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino, indicó que la motivación de la sentencia: “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución” (p. 149).
La sentencia como acto procesal constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del Poder Judicial en todo el territorio patrio, como máxima expresión del poder del Estado, desarrollado como un acto procesal capaz de iniciar, modificar y extinguir el proceso penal, motivo por el cual se exige expresar detalladamente las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir con ese silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, puedan tener acceso a un control de los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional, a través de los actos de impugnación que corresponda y por ende evitar causar una arbitrariedad judicial.
Esas razones fácticas y jurídicas les corresponden al Juez de Juicio señalarlas en su sentencia, ya que las Cortes de Apelaciones, como órganos jurisdiccionales de segunda instancia, por su falta de inmediación, no pueden establecer con criterio propio, los hechos del proceso, ya que es contrario a su naturaleza institucional, pues son tribunales que revisan el derecho, más no los hechos.
Todo lo anteriormente señalado, se vincula únicamente a un solo fin previsto en la disposición normativa contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que otros ordenamientos jurídicos dentro del derecho comparado lo atinan como un principio universal, atendiendo el mismo a la búsqueda de la verdad, utilizando mecanismos justo y adecuados al ordenamiento jurídico patrio que garanticen un debido proceso y la correcta aplicación de la justicia.
Seguidamente la Jueza de Juicio en el tercer capítulo referido a la “EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, señaló lo siguiente:

“CAPÍTULO III
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal, en cumplimiento irrestricto de su deber constitucional y legal de motivar sus decisiones (Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículo 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), y habiendo valorado la totalidad del acervo probatorio mediante la aplicación rigurosa de las reglas de la sana crítica, la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos (Artículo 22 COPP), expone a continuación los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la determinación precisa y circunstanciada de los hechos acreditados y la consecuente responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ LUIS MUJICA RODRÍGUEZ.
El deber de motivar, como lo ha señalado de forma reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no es un mero formalismo, sino la "garantía final de que el proceso fue realizado correctamente y la del mismo emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad conozcan las razones que llevaron a tomar la decisión". Esta motivación debe ser transparente, congruente, armónica y libre de vacíos, revelando el proceso intelectual que llevó a la convicción judicial.
Consideraciones Previas sobre la Apreciación y Valoración Probatoria
Todas las pruebas producidas en el juicio oral y público fueron sometidas previamente a un control de legalidad y legitimidad, conforme a los Artículos 181 y 183 del COPP. Este Tribunal verificó que su obtención y aducción al proceso se realizó con estricta observancia de las garantías fundamentales. Las decisiones de prescindir de ciertos órganos de prueba fueron debidamente fundamentadas en la imposibilidad material de su comparecencia y contaron con el acuerdo expreso de las partes, salvaguardando así la validez del debate. Habiéndose superado el tamiz de la legalidad, este Juzgador procedió a la fase de valoración, aprehendiendo los elementos de convicción bajo los principios de inmediación y contradicción, para construir la verdad procesal.
Fundamentación de Hecho: Proceso de Adminiculación, Corroboración y Confrontación Probatoria
La convicción de este Tribunal sobre la responsabilidad penal del acusado JOSÉ LUIS MUJICA RODRÍGUEZ se ha forjado a partir de un riguroso proceso de adminiculación de todas las pruebas evacuadas en el juicio, las cuales, en su conjunto, son coherentes, armónicas y se corroboran recíprocamente, desvirtuando la presunción de inocencia.
El Hecho Principal: La Muerte Violenta del Adolescente La existencia del cuerpo del delito de homicidio ha sido acreditada de manera científica, objetiva e irrefutable. La Transcripción de Novedad Policial y el Acta de Defunción N° 1.241 establecen el fallecimiento del adolescente Roger Eduardo Romero Colmenarez el 13 de diciembre de 2010. De manera concluyente, el Protocolo de Autopsia N° 241-10, ratificado y explicado por el experto forense Dr. Orlando Peñaloza, certificó que la causa de la muerte fue una "herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego en cráneo". Esta prueba científica, que goza de pleno valor probatorio, constituye el pilar táctico sobre el que descansa toda la causa. La Inspección Técnica N° 3274 al cadáver corroboró visualmente la lesión descrita, confirmando la existencia de una "herida de forma circular, en la región frontal".
Acreditación de la Autoría y Nexo Causal
La cuestión central del debate —la autoría— se establece mediante la adminiculación de la prueba testimonial, la cual, valorada bajo la sana crítica, identifica de manera consistente al acusado.
Testimonio Presencial Directo (Mariennys Carmona): La ciudadana Mariennys Carmona, al declarar bajo juramento, refirió de manera cruda y directa la acción del acusado: “Yo vi fue que el muchacho llego en el sitio donde él estaba y le disparo”. A preguntas, identificó al autor por su alias: “No sé su nombre solo sé que le apodaban el CAPULLO”. Este testimonio es la prueba principal de cargo. La Máxima de la Experiencia sobre la psicología del testimonio indica que, en eventos traumáticos y súbitos, es común que la memoria se fije en el hecho nuclear y en la identidad del agresor (reconocido por su apodo comunitario), aunque puedan existir imprecisiones en detalles periféricos como la descripción física exacta o la hora. La coherencia de su relato sobre el disparo único y la ubicación de la herida ("en la cabeza") se ve respaldada por la prueba científica forense, aplicando así el Principio Lógico de No Contradicción entre el testimonio y la ciencia.
Testimonio Referencial de Identificación (Gladys Colmenarez): Este testimonio es la pieza que conecta y cierra el círculo de identificación. La madre de la víctima narró haber recibido la información de otra testigo presencial (Pastora Carmona), quien le identificó al autor de manera inequívoca: “me dice que lo había matado un muchacho que le dicen EL CAPULLO DE NOMBRE JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ”. Esta declaración, si bien referencial, es de primer orden y se adminicula perfectamente con el testimonio de Mariennys Carmona. La Máxima de la Experiencia sobre la identificación comunitaria establece que los apodos son una forma válida y precisa de reconocimiento en entornos sociales cerrados. Este testimonio dota de nombre y apellido al apodo señalado por la testigo presencial, desvirtuando la tesis de la defensa sobre la incertidumbre en la identidad.
Testimonios de Corroboración Periférica (Juan Castillo, Maikel Jiménez, Rosalía Baldallo): Estos testigos, aunque no presenciaron el disparo, aportan elementos que dotan de coherencia y verosimilitud al relato principal. Confirman el contexto de la reunión, el hecho de haber escuchado "un solo disparo", y haber encontrado a la víctima herida en "el patio" o "el solar". Estas deposiciones, valoradas en conjunto, crean un cuadro táctico armónico y sin fisuras. Confrontación con la Tesis de la Defensa:
La defensa basó su estrategia en dos puntos: la ausencia de pruebas físicas y las contradicciones testimoniales. La Inspección Técnica N° 3275, que arrojó un resultado negativo, acredita la ausencia de rastros. Sin embargo, la Máxima de la Experiencia criminalística indica que en homicidios con arma de fuego, la conducta esperada del autor es huir con el arma y no dejar evidencias. Por tanto, esta ausencia no desvirtúa la prueba testimonial, sino que es coherente con la narrativa de una huida post-delictiva. Las contradicciones señaladas, como se ha establecido, son de carácter periférico y no alteran el núcleo táctico del señalamiento.
Materialización de la Subsunción de los Hechos en el Derecho
Una vez que este Tribunal ha determinado y acreditado los hechos con la certeza necesaria, procede ahora a la subsunción de la conducta del ciudadano JOSÉ LUIS MUJICA RODRÍGUEZ en el tipo penal correspondiente.
• Respecto al Delito de Homicidio Intencional Simple (Artículo 405 del Código Penal):
"Quien intencionalmente haya dado muerte a alguna persona":
Los hechos acreditados demuestran que el acusado, tras una discusión, accionó un arma de fuego. La intención (animus necandi) se infiere lógicamente del medio empleado (arma de fuego) y de la zona a la que dirigió el disparo (la cabeza), revelando una voluntad inequívoca de causar la muerte. El resultado "muerte" fue científicamente probado por la autopsia. El nexo causal entre el disparo y la muerte es directo e innegable. La conducta se subsume perfectamente en este tipo penal.
En conclusión, el proceso de adminiculación y valoración probatoria, sustentado en un razonamiento lógico y la aplicación de máximas de experiencia, ha permitido a este Tribunal alcanzar la certeza necesaria para determinar, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ LUIS MUJICA RODRÍGUEZ como autor del delito de Homicidio Intencional Simple. Con ello, la presunción de inocencia que le amparaba ha sido desvirtuada plenamente.
La convicción de este Tribunal sobre la responsabilidad penal del acusado JOSÉ LUIS MUJICA RODRÍGUEZ no es el producto de una prueba aislada, sino el resultado de un riguroso proceso de adminiculación, en el cual cada elemento probatorio, como una pieza en un mosaico, ha sido contrastado, corroborado e interrelacionado con los demás para construir una verdad procesal coherente y más allá de toda duda razonable. A continuación, se exterioriza el proceso intelectual que conduce al silogismo judicial.
Premisa Mayor Fáctica: La Existencia de un Homicidio
El punto de partida de este razonamiento es un hecho incontrovertible: la muerte violenta de una persona. La investigación se inicia formalmente el 13 de diciembre de 2010, tal como lo acredita la Transcripción de Novedad Policial, RECEPCIÓN TELEFÓNICA/INICIO DE AVERIGUACIÓN NUMERO 1-713.041/CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO) /CONOCE AGENTE VÍCTOR BELLO: Se recibe la misma del centralista de guardia de la policía del estado portugués, donde informa que en el hospital Central de esta ciudad Jesús María Casal Ramos, ingresó el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, procedente de la población de Ospino estado Portuguesa, presentando heridas presuntamente producidas por arma de fuego, motivo por el cual se necesita comisión de este despacho, que deja constancia de un reporte sobre el ingreso de un occiso por arma de fuego. Este hecho inicial se eleva a la categoría de certeza absoluta con la incorporación del Acta de Defunción N° 1.241, la cual certifica legalmente el fallecimiento del adolescente ROGER EDUARDO ROMERO COLMENAREZ. Donde se dejó constancia que a los TRECE días del mes de DICIEMBRE del año DOS MIL DIEZ, falleció ROGER EDUARDO ROMERO COLMENAREZ, en LA VÍA PÚBLICA DE LA AVENIDA RAFAEL CALDERA DEL MUNICIPIO ARAURE, a las DOCE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA, según los documentos presentados el (la) difunto (a) tenía DIECISÉIS años de edad, de estado civil SOLTERO, Titular de la Cédula de Identidad N° 22.107.892, de profesión ESTUDIANTE, natural de GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, domiciliado (a) en LA AVENIDA PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO DEL BARRIO LA RAMPA, MUNICIPIO OSPINO, ESTADO PORTUGUESA, hijo (a) de EMILIO ROMERO (DIFUNTO) Y DE LA EXPONENTE. NO Deja hijos. Falleció a consecuencia de: HEMORRAGIA CEREBRAL, HERIDA POR ARMA DE FUEGO, según lo certifica el (la) Doctor (a) ORLANDO PEÑALOZA.
Seguidamente, la prueba científica penetra en la materialidad del hecho. La Inspección Técnica N° 3274, ratificada en juicio, constata objetivamente la existencia de una "herida de forma circular, en la región frontal", siendo este el primer vestigio físico del acto violento. Donde se dejó constancia que en el precipitado lugar se observa una camilla metálica del tipo rodante, que yace el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición dorsal, con las extremidades superiores y las inferiores extendidas, desprovisto de su vestimenta, el referido cadáver presenta los siguientes rasgos fisonómicos, contextura delgada piel color blanca, de un metro sesenta centímetros de altura cabello castaño oscuro, frente amplia, cara ovalada, nariz perfilada, cejas pobladas, ojos pardo oscuros, boca grande, labios gruesos, orejas grandes, mentón agudo. EXAMEN EXTERNO DEL CADÁVER: se le observan la siguiente herida: una (01) herida de forma circular, en la región frontal. IDENTIDAD DEL CADÁVER ROMERO COLMENAREZ ROGER EDUARDO, cédula de identidad N° V-12.442.798. Esta observación inicial es luego elevada a una conclusión científica irrefutable por el Protocolo de Autopsia N° 241-10, cuyo contenido fue explicado en el debate por el experto forense Dr. Orlando Peñaloza, quien determinó que la causa de la muerte fue una "herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego en cráneo". De esta forma, la adminiculación de la prueba documental con la prueba pericial construye una premisa mayor táctica sólida: no hay duda de que Roger Eduardo Romero Colmenarez fue víctima de un homicidio. Premisa Menor Fáctica: La Identificación del Autor
Establecido el qué, la controversia se centra en el quién. La investigación del autor se inicia en un escenario probatoriamente complejo, pues la Inspección Técnica N° 3275 acredita que en el sitio del suceso no se colectaron evidencias físicas que pudieran vincular a persona alguna. Este hallazgo, sin embargo, no detiene el proceso lógico, sino que lo redirige. La máxima de experiencia aplicable en este tipo de casos es la siguiente: "Quien comete un delito intencional, particularmente uno de gravedad como el homicidio con arma de fuego, procura instintiva y racionalmente minimizar o eliminar por completo los rastros que puedan vincularlo con el hecho, huyendo de la escena y llevándose consigo los instrumentos del crimen".
Esta regla no está escrita en la ley, pero se deriva del saber común, de la lógica del comportamiento humano y de la casuística criminalística que nutre la experiencia judicial. Un delincuente no actúa con el deseo de ser descubierto; su lógica es la de la impunidad.
El eslabón fundamental lo aporta el testimonio de Mariennys Coromoto Carmona Baldayo, testigo presencial y directo del hecho. Ella, bajo juramento, narra la secuencia de una discusión que culmina cuando un sujeto a quien "le apodaban el CAPULLO" le dispara a la víctima en la cabeza. Este testimonio, por sí solo, introduce en el juicio la figura del autor, aunque identificado por un alias. Cabe resaltar que el interrogatorio la testigo refirió que: “PREGUNTA: ¿Indique al tribunal como se llama ese muchacho que usted dice que llego y le disparo a otro muchacho? RESPONDE: No sé su nombre solo sé que le apodaban el CAPULLO. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal el Llego caminando o como llego? RESPONDE: No recuerdo solo sé que tuvo una discusión corta con el otro muchacho y le disparo. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal si recuerda características físicas de la persona que disparo? RESPONDE: No era muy alto, era gordito y moreno. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal si recuerda de que fue lo que le dijo esta persona que le dice el capullo a la víctima? RESPONDE: Mi hermano le dijo que si iban a pelear se fueran porque su mama era muy nerviosa luego saco el arma y le disparó’’
Aquí, el proceso de corroboración se vuelve crucial. La declaración de Rosalía Baldallo, testigo directo del contexto y referencial de la autoría, corrobora de manera independiente la identificación por apodo, al afirmar que sus hijas, también presentes, le dijeron que el autor era "el CAPULLO". La coincidencia de dos testigos sobre el mismo apodo refuerza la veracidad de la sindicación. Durante el interrogatorio la testigo in comento manifestó: “PREGUNTA: ¿Logro observar usted quien disparó el arma en contra de Roger? Responde: No. 15) ¿Les comentaron algunas de sus hijas ya sean Mariannys o Pastora quien acciono el arma de fuego? Responde: Dijeron que era el CAPULLO, pero es lo que dicen por allá. La testigo, de manera independiente, aporta el mismo dato de identificación que la testigo presencial Mariannys Carmona: el autor del disparo era conocido como "EL CAPULLO".
La máxima de experiencia indica que cuando múltiples testigos, sin contradicciones esenciales, señalan a una persona por el mismo identificador (sea nombre o apodo), la probabilidad de que esa identificación sea correcta aumenta exponencialmente. Esto demuestra que "El Capullo" no fue una invención de una sola persona, sino la designación común con la que se conocía al autor en la escena del crimen.
Por tales razones este testimonio acredita fehacientemente las circunstancias contextúales del hecho y, como prueba referencial, corrobora de manera contundente la identificación del autor del homicidio como el sujeto apodado "El Capullo", reforzando la tesis de la Fiscalía y restando credibilidad a la duda que la defensa ha intentado sembrar sobre la identidad del acusado.
No obstante, la tesis de la defensa se centra en la supuesta debilidad de una identificación basada en un mero apodo. Es en este punto donde la declaración de la madre de la víctima, Gladys María Colmenarez Montilla, se convierte en la pieza clave que contrasta y completa la información. Su testimonio referencial de primer orden, al narrar lo que le contó la otra testigo presencial (Pastora Carmona), realiza la conexión definitiva: "me dice que lo había matado un muchacho que le dicen EL CAPULLO DE NOMBRE JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ". Este testimonio interrelaciona el apodo con la identidad legal del acusado, cerrando el círculo de identificación. La prueba no debe ser valorada de forma estancada. El testimonio de Mariennys Carmona no está solo. Este se adminicula (se enlaza y se refuerza) perfectamente con el testimonio de Gladys Colmenarez. Mientras la testigo presencial aporta el apodo ("El Capullo"), la madre de la víctima, basándose en otra fuente presencial, aporta la conexión inequívoca: "El Capullo DE NOMBRE JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ". La conjunción de ambas declaraciones crea una cadena de identificación completa y sólida. La primera testigo identifica al autor por su "nombre social" (el apodo), y la segunda lo identifica por su "nombre legal". Juntas, no dejan lugar a la duda razonable.
Este proceso de descubrimiento del autor, narrado por los testigos, es a su vez corroborado por el testimonio del funcionario investigador Danny Salinas. Él explica la lógica procedimental: tras las inspecciones, se entrevistó a la madre de la víctima. Su declaración da cuenta del método lícito a través del cual la investigación obtuvo, desde el primer momento, la información que apuntaba a José Luis Mújica como el principal sospechoso.
Finalmente, los testimonios circunstanciales de Juan Francisco Castillo y Maikel Miguel Jiménez Montilla, aunque no identifican al autor, corroboran de manera periférica pero importante los demás elementos del relato: la existencia de la reunión, la detonación única y el hallazgo de la víctima en el patio, dotando de un contexto táctico coherente a la prueba de cargo principal.
Al adminicular todas las pruebas, este juzgador llega a la siguiente conclusión:
• Premisa Mayor: Está científicamente probado que Roger Eduardo Romero Colmenarez murió a causa de un disparo de arma de fuego en la cabeza.
• Premisa Menor: Está acreditado, a través de la concatenación de un testimonio presencial directo (que lo identifica por su apodo) y un testimonio referencial de primer orden (que conecta el apodo con su nombre completo), que la persona que efectuó ese disparo fue el ciudadano JOSÉ LUIS MUJICA RODRÍGUEZ
• Conclusión: Por lo tanto, JOSÉ LUIS MUJICA RODRÍGUEZ es el autor material del homicidio de Roger Eduardo Romero Colmenarez.
Este proceso de exteriorización del convencimiento, que parte de la prueba documental, se fortalece con la ciencia forense y se define con la interrelación lógica y coherente de la prueba testimonial, permite a este Tribunal superar el umbral de la duda razonable y establecer, con la certeza que exige ¡a ley, la responsabilidad penal del acusado.
Para un mayor abundamiento, en el presente caso, ante la ausencia de una confesión o de prueba física directa que vincule al acusado con el crimen, tal como ha insistido la defensa técnica, la determinación de la autoría exige un riguroso ejercicio de inferencia lógica, fundamentado en la teoría de la prueba de indicios o prueba circunstancial. Este método de razonamiento, plenamente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia, permite a este Tribunal, a partir de hechos conocidos y debidamente probados, llegar al conocimiento de un hecho desconocido —la identidad del autor— a través de un enlace lógico, preciso y concordante.
El insigne procesalista italiano Nicola Framarino Dei Malatesta, en su obra "Lógica de las Pruebas en Materia Criminal", desarrolla magistralmente esta teoría, enseñando que la certeza judicial no siempre se obtiene por percepción directa, sino a menudo por la fuerza de la razón que conecta múltiples indicios.
"Un indicio es un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento fundado en una máxima de experiencia. [...] La fuerza de la prueba indiciaría no reside en cada indicio tomado aisladamente, sino en su conjunto; en su número, en su gravedad, en su precisión y, sobre todo, en su concordancia y convergencia hacia un único punto." Nicola Framarino Dei Malatesta, Lógica de las Pruebas en Materia Criminal Siguiendo esta guía lógica, este Tribunal ha identificado una pluralidad de indicios graves, precisos y concordantes que, valorados en conjunto, convergen inequívocamente en señalar al ciudadano JOSÉ LUIS MUJICA RODRÍGUEZ como el autor del homicidio.
Construcción de la Inferencia a partir de los Indicios:
Primer Hecho Conocido (Indicio de Oportunidad y Presencia): Está probado por múltiples testimonios (Mariennys Carmona, Rosalía Baldallo, Juan Castillo, Maikel Jiménez) que en el lugar y momento del crimen se desarrollaba una reunión social en la que se encontraba la víctima. Mariennys Carmona declara haber visto al sujeto apodado "El Capullo" llegar al sitio. Este es el indicio inicial que ubica a un sujeto, identificado por su alias, en la escena del crimen.
Segundo Hecho Conocido (Indicio del Acto Homicida): El testimonio directo y presencial de Mariennys Carmona constituye un hecho conocido de máxima gravedad. Ella afirma: “Yo vi fue que el muchacho llego en el sitio donde él estaba y le disparo”. Aunque ella lo identifica por su apodo, este hecho conocido (el disparo realizado por "El Capullo") es la base sobre la cual se construye la inferencia principal.
Tercer Hecho Conocido (Indicio de Corroboración de Identidad por Alias): El
testimonio de Rosalía Baldallo, aunque referencial en este punto, es un indicio concordante de suma importancia. Ella no vio el disparo, pero sí escuchó la detonación y, crucialmente, testifica lo que le dijeron sus hijas, testigos presenciales: "Dijeron que era el CAPULLO, pero es lo que dicen por allá". La convergencia de dos fuentes distintas (Mariennys y las hijas de Rosalía) sobre el mismo apodo ("El Capullo") transforma el alias de un simple dato a un indicio grave y preciso de identificación.
Cuarto Hecho Conocido (Indicio de Identificación Plena): Aquí yace el puente lógico que cierra la inferencia. El testimonio de la madre de la víctima, Gladys Colmenarez, aporta el hecho conocido que conecta todos los indicios anteriores con el acusado. Su declaración no es una mera opinión, sino la transmisión de lo que le narró una testigo presencial directa (Pastora Carmona). Este es el hecho conocido, "me dice que lo había matado un muchacho que le dicen EL CAPULLO DE NOMBRE JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ".
El Enlace Lógico y la Conclusión Inferencial:
El razonamiento de este Tribunal es el siguiente:
• Si un sujeto apodado "El Capullo" fue visto disparando a la víctima (Hecho Conocido 2, Indicio Grave).
• Y si otras personas en la escena también identificaron al autor con el mismo apodo "El Capullo" (Hecho Conocido 3, Indicio Concordante).
• Y si una testigo presencial le comunicó a la madre de la víctima que el sujeto apodado "El Capullo" se llama José Luis Mújica Rodríguez (Hecho Conocido 4, Indicio de Identificación Plena).
Entonces, aplicando la lógica y una máxima de experiencia sobre la fiabilidad de la identificación comunitaria, se infiere, más allá de toda duda razonable, que el hecho desconocido —la identidad legal del autor del disparo— corresponde a la del ciudadano JOSÉ LUIS MUJICA RODRÍGUEZ.
El conjunto de indicios es grave (se trata de un señalamiento de homicidio), preciso (apuntan a una sola persona por su apodo) y, fundamentalmente, concordante (todos los testimonios de cargo, directos y referenciales, convergen en el mismo apodo y nombre). La defensa no ha logrado aportar ningún contraindicio que rompa este enlace lógico. Por el contrario, ha intentado atacar cada indicio de forma aislada, sin poder desvirtuar la fuerza que adquieren cuando se valoran en conjunto, tal como enseña la doctrina de la prueba indiciaria.
1. El Principio Lógico Aplicado: El Razonamiento Inductivo
El principio lógico fundamental que subyace en esta inferencia es el razonamiento inductivo. A diferencia de la deducción (que va de lo general a lo particular), la inducción parte de la observación de hechos particulares y probados (los indicios) para llegar a una conclusión general o a la afirmación de un hecho no observado directamente (la autoría del acusado).
¿Cómo se vincula con los argumentos?
Hecho Particular 1 (Probado): El testimonio de Mariennys Carmona establece: "Un sujeto conocido como 'El Capullo' disparó".
Hecho Particular 2 (Probado): El testimonio de Rosalía Baldallo establece: "Otras personas en la escena dijeron que quien disparó fue 'El Capullo'".
Hecho Particular 3 (Probado): El testimonio de Gladys Colmenarez establece: "Una testigo presencial me dijo que 'El Capullo' se llama José Luis Mújica Rodríguez".
El Tribunal al analizar estos tres hechos particulares, probados y consistentes, induce lógicamente una conclusión general: la identidad de la persona referida en los tres testimonios es una y la misma. La lógica indica que, si múltiples fuentes independientes y coherentes apuntan a un mismo punto, ese punto es altamente probable. El razonamiento no es "José Luis Mújica es culpable porque lo dice un testigo", sino "La convergencia lógica de múltiples testimonios que señalan a 'El Capullo' y que a su vez lo identifican como José Luis Mújica, nos lleva a la conclusión lógica de que él es el autor".
2. Las Máximas de Experiencia Aplicadas
Las máximas de experiencia son las reglas del saber común, derivadas de la observación del comportamiento humano y de la realidad social, que el juez utiliza para valorar la credibilidad de las pruebas. En este caso, se aplican dos máximas cruciales:
a) Máxima de Experiencia sobre la Fiabilidad de la Identificación Comunitaria por Alias:
Enunciado de la Máxima: "En comunidades pequeñas, barrios o entornos sociales cerrados, un apodo o alias no es una designación vaga o genérica, sino un identificador singular y preciso que se adhiere a la identidad de un individuo específico, siendo a menudo más conocido y utilizado que su nombre legal para referirse a él sin equívocos."
¿Cómo se vincula con los argumentos?
La defensa intenta presentar la identificación por "El Capullo" como una prueba débil o ambigua. Sin embargo, esta máxima de experiencia le permite al Tribunal rechazar esa idea. El contexto del hecho es un barrio en Ospino, un entorno donde es común y lógico que las personas se conozcan por sus apodos. Cuando Mariennys Carmona dice "le apodaban El Capullo", no está describiendo a un desconocido, sino que está utilizando el identificador que la comunidad empleaba para señalar a una persona concreta. La máxima de experiencia le dice al juez que, en ese contexto, "El Capullo" no es un "alguien", sino "ese alguien" específico. Por lo tanto, el testimonio es valorado como una identificación precisa dentro de su propio universo social.
b) Máxima de Experiencia sobre la Coherencia y Convergencia de Testimonios:
Enunciado de la Máxima: "Cuando múltiples testimonios, provenientes de fuentes distintas y sin evidencia de confabulación, narran la esencia de un mismo hecho y señalan a un mismo autor de manera consistente, la probabilidad de que el relato sea veraz es exponencialmente mayor a la probabilidad de que sea una coincidencia o una mentira coordinada."
¿Cómo se vincula con los argumentos?
Este principio es fundamental para valorar el conjunto de testimonios. No tenemos un solo testigo, sino una constelación de ellos:
■ Mariennys (presencial) dice: Fue "El Capullo".
■ Rosalía (referencial) dice: Mis hijas (presenciales) dijeron que fue "El Capullo".
■ Gladys (referencial) dice: Pastora (presencial) dijo que fue "El Capullo, de nombre José Luis Mújica".
La máxima de experiencia le permite al juez razonar que es altamente improbable que tres personas distintas, en momentos diferentes, coincidan en un señalamiento tan grave y específico por pura casualidad o por un plan para incriminar falsamente al acusado (móvil que no fue probado por la defensa). La convergencia de los relatos hacia un único punto (el apodo y el nombre del acusado) no puede ser vista como una debilidad, sino como la más sólida corroboración de la verdad de los hechos. La coherencia de esta "polifonía" testimonial es, en sí misma, una prueba de su veracidad.
En definitiva, la inferencia lógica se construye sobre la base de un razonamiento inductivo, y la credibilidad de las premisas de esa inducción (los testimonios) se establece a través de las máximas de experiencia, que permiten al Tribunal comprender el significado real de una identificación por apodo en su contexto y valorar la inmensa fuerza probatoria que surge de la coherencia de múltiples fuentes.
Una vez analizadas todas las pruebas de manera individual y en su conjunto, este Tribunal ha alcanzado la convicción, plena y razonada, de que el ciudadano JOSÉ LUIS MUJICA RODRÍGUEZ es el autor material y penalmente responsable de haber dado muerte al adolescente Roger Eduardo Romero Colmenarez. Esta conclusión no se basa en meras suposiciones ni en una única prueba aislada, sino en una sólida cadena de indicios y testimonios que, adminiculados lógicamente, señalan de manera unívoca y coherente al acusado, desvirtuando la presunción de inocencia que le amparaba.
La defensa ha sostenido, como pilar de su argumentación, la supuesta incertidumbre en la identificación del autor, intentando crear una fractura entre la figura del sujeto apodado "El Capullo" y la persona del hoy acusado. Sin embargo, el acervo probatorio, valorado a la luz de la sana crítica, ha demostrado que tal fractura es inexistente.
El hecho inicial, irrefutable, es que un sujeto apodado "El Capullo" fue identificado en la escena del crimen. Así lo afirmó, de manera directa y sin vacilaciones, la testigo presencial Mariennys Carmona, quien presenció el acto homicida. Este señalamiento primario fue robustecido por la testigo Rosalia Baldallo, quien, desde su posición referencial, confirmó que en el lugar de los hechos se identificaba al autor con ese mismo alias. La máxima de experiencia sobre la identificación comunitaria nos enseña que un apodo, en el contexto de un barrio, es un identificador preciso y no una designación ambigua.
El eslabón que cierra esta cadena de identificación de forma definitiva lo aporta el testimonio de la madre de la víctima, Gladys Colmenarez. Su declaración, al transmitir la información recibida de otra testigo presencial, dota de nombre y apellido a ese alias, estableciendo con claridad meridiana que "El Capullo" es JOSÉ LUIS MUJICA RODRÍGUEZ. La conjunción de estos testimonios no deja espacio para la duda razonable; la prueba testimonial ha construido un puente lógico e ininterrumpido desde el autor material en la escena del crimen hasta el ciudadano sentado en el banquillo de los acusados.
Habiéndose establecido con certeza la identidad del autor, la materialidad del hecho quedó científicamente probada. Fue JOSÉ LUIS MUJICA RODRÍGUEZ quien, en medio de un altercado, portando un arma de fuego, efectuó un disparo a la cabeza del adolescente víctima. Esta acción revela una inequívoca intención de matar (animus necandi), inferida del medio empleado —un arma inherentemente letal— y de la zona vital a la que se dirigió el ataque. El resultado de esta acción fue la muerte, hecho constatado por el Protocolo de Autopsia N° 241-10, que certificó el fallecimiento a causa de la "herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego en cráneo". El nexo causal entre la acción intencional del acusado y la muerte de la víctima es, por tanto, directo, inmediato e irrefutable.
En consecuencia, la conducta desplegada por el ciudadano JOSÉ LUIS MUJICA RODRÍGUEZ se subsume perfectamente en todos los elementos del tipo penal de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
Por todo lo antes expuesto, al haberse demostrado la existencia del hecho punible y la plena autoría del acusado en su comisión, el reproche penal debe recaer sobre él. La sociedad, a través del sistema de justicia, tiene el deber de sancionar a quien, de manera intencional y antijurídica, ha arrebatado el bien jurídico más preciado: la vida. Por tanto, este Tribunal, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, considera que el ciudadano JOSÉ LUIS MUJICA RODRÍGUEZ es culpable y debe ser condenado a la consecuencia jurídica que establece la ley para su accionar, que no es otra que la pena privativa de libertad contemplada en el artículo 405 del Código Penal.”

Señala la Jueza de Juicio que “todas las pruebas producidas en el juicio oral y público fueron sometidas previamente a un control de legalidad y legitimidad, conforme a los Artículos 181 y 183 del COPP. Este Tribunal verificó que su obtención y aducción al proceso se realizó con estricta observancia de las garantías fundamentales”; lo cual no se corresponde con lo que fue señalado en la sentencia, al verificarse que fue valorada como prueba documental la resulta del oficio N° 1539 de fecha 28-02-2025 donde se señala el estatus laboral del funcionario DANNY SALINAS. Este acto de trámite no debió ser valorado como prueba documental, ya que el mismo no fue incorporado como tal en el debate probatorio.
Igualmente afirma la Jueza de Juicio, que “la responsabilidad penal del acusado JOSÉ LUIS MUJICA RODRÍGUEZ se ha forjado a partir de un riguroso proceso de adminiculación de todas las pruebas evacuadas en el juicio…”, cuando se pudo observar a lo largo de la presente decisión, que después del análisis individual de cada órgano de prueba, los hechos fueron acreditados sin que fuera adminiculado el acervo probatorio en su conjunto.
Seguidamente, para la acreditación de la autoría y el nexo causal, la Jueza de Juicio hace mención a la testimonial rendida por la ciudadana MARIENNYS COROMOTO CARMONA BALDAYO, destacando que ella refirió de manera cruda y directa la acción del acusado: “Yo vi fue que el muchacho llego en el sitio donde él estaba y le disparo”, y que a preguntas, identificó al autor por su alias: “No sé su nombre solo sé que le apodaban el CAPULLO”.
Aquí, la juzgadora A quo aplicó como máxima de la experiencia la psicología del testimonio, indicando que “en eventos traumáticos y súbitos, es común que la memoria se fije en el hecho nuclear y en la identidad del agresor (reconocido por su apodo comunitario), aunque puedan existir imprecisiones en detalles periféricos como la descripción física exacta o la hora”. Es de resaltar que, existe falsa aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el juzgador de mérito confunde las máximas de experiencia con especulaciones personales, para justificar contradicciones de los testigos.
Aunado a lo anterior, se estaría violentando el principio lógico de no contradicción, cuando en el caso de la testigo MARIENNYS COROMOTO CARMONA BALDAYO se afirma que un testimonio es crudo y directo, pero al mismo tiempo se admite que no sabe el nombre y que sus descripciones físicas son vagas.
Por otro lado, señala la Jueza de Juicio que la declaración rendida por la testigo GLADYS MARÍA COLMENAREZ MONTILLA (madre de la víctima) “es la pieza que conecta y cierra el círculo de identificación”. Ciertamente la madre de la víctima narró haber recibido la información de otra testigo presencial de nombre Pastora Carmona, quien le identificó al autor: “me dice que lo había matado un muchacho que le dicen EL CAPULLO DE NOMBRE JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ”, surgiendo aquí un vicio de incongruencia, ya que no se explica en la sentencia cómo se pasó del apodo referido por la testigo MARIENNYS COROMOTO CARMONA BALDAYO, al nombre legal de forma directa y fehaciente, si se parte de que el testimonio de la madre de la víctima es referencial, por cuanto la ciudadana Pastora Carmona no compareció al juicio oral a rendir su declaración; asistiéndole la razón a la parte recurrente en su denuncia.
Seguidamente, la Jueza de Juicio en el cuarto capítulo denominado “DE LA PARTICIPACIÓN DEL ACUSADO EN EL HECHO PUNIBLE”, señaló lo siguiente:

“CAPÍTULO IV
DE LA PARTICIPACIÓN DEL ACUSADO EN EL HECHO PUNIBLE
Establecida la plataforma táctica de los hechos y habiendo sido estos debidamente acreditados, este Tribunal se aboca ahora a la determinación precisa de la participación del ciudadano JOSÉ LUIS MUJICA RODRÍGUEZ en la materialización del injusto penal, y cómo dicha participación se subsume, con la exactitud que exige la ley, en la forma de autoría prevista en el ordenamiento jurídico.
La responsabilidad penal, en el sistema jurídico venezolano, se asienta sobre la demostración fehaciente de la autoría o participación del agente en la comisión del hecho punible. En el presente caso, el acervo probatorio ha revelado una participación directa, activa y dolosa del acusado, consolidando una convicción más allá de toda duda razonable.
El Proceso de Determinación del Nexo Causal: Conducta, Resultado y Conexión Probatoria
La participación del acusado se demuestra a través del establecimiento de un nexo causal ininterrumpido entre su conducta y el resultado lesivo. La causalidad, en el ámbito penal, no se limita a una mera sucesión temporal de eventos, sino que exige la imputación objetiva de un resultado a una conducta que ha creado un riesgo jurídicamente desaprobado y que se ha materializado en dicho resultado. Este proceso se realiza mediante la adminiculación y corroboración de las pruebas:
1. La Conducta del Agente: La prueba testimonial directa de Mariennys Carmona acredita la acción desplegada por el acusado: “Yo vi fue que el muchacho llego en el sitio donde él estaba y le disparo”. Esta declaración establece la conducta generadora del riesgo: el acto de accionar un arma de fuego contra una persona.
2. El Resultado Lesivo: El Protocolo de Autopsia N° 241-10 acredita científicamente el resultado: la muerte de Roger Eduardo Romero Colmenarez a causa de una herida por arma de fuego en el cráneo.
3. La Conexión Probatoria (Nexo Causal): La conexión entre la conducta y el resultado se establece de manera irrefutable. La herida descrita en la autopsia es la consecuencia física directa y necesaria del disparo narrado por la testigo presencial. No existe ninguna otra causa o concausa que pudiera haber generado dicho resultado. El Principio Lógico de Razón Suficiente se aplica aquí: la muerte del adolescente tiene como única razón suficiente, probada en el debate, el disparo efectuado por el acusado.
Subsunción de la Participación en la Teoría del Delito: La Autoría Directa
La participación del ciudadano JOSÉ LUIS MUJICA RODRÍGUEZ en los hechos acreditados se configura como autoría directa y material, conforme a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal. Dicha conclusión se fundamenta en los siguientes elementos:
Dominio del Hecho: El acusado tuvo el dominio total de la acción delictiva. Fue él quien, de manera voluntaria, tomó la decisión de disparar (dominio de la voluntad) y ejecutó personalmente la acción que produjo el resultado (dominio funcional y material). Su participación no fue accesoria ni dependiente de la de un tercero; fue el protagonista y ejecutor del plan criminal.
La participación del acusado JOSÉ LUIS MUJICA RODRÍGUEZ se configura como la de un autor directo, no solo porque ejecutó la acción, sino porque detentó en todo momento el dominio del hecho. Este concepto, pilar de la teoría de la autoría, implica tener el control sobre el curso causal del suceso, pudiendo decidir si el delito se comete, cómo se comete y cuándo se detiene. En el presente caso, el acusado tuvo el dominio total de la acción delictiva, lo cual se demostró a través de la concatenación de los siguientes elementos probatorios:
Dominio de la Voluntad (La Decisión de Matar): El hecho no fue un accidente ni un acto reflejo. Surgió de una "discusión corta", como lo relató la testigo presencial Mariennys Carmona, y de un conflicto previo con el hermano de la víctima, según narró Gladys Colmenarez. Esto acredita que existió un lapso, aunque breve, en el que el acusado procesó la situación y tomó una decisión consciente. Fue él, y no un tercero que lo coaccionara, quien voluntariamente decidió escalar el conflicto verbal a una agresión letal. La prueba testimonial demuestra que fue su voluntad la que activó el curso causal de los acontecimientos.
Dominio Funcional (El Control de los Medios): El acusado no solo decidió matar, sino que tenía el control del medio para hacerlo. El testimonio presencial acredita que fue él quien portaba y desenfundó el arma de fuego: "saco el arma y le disparo", según se desprende del relato transmitido por Gladys Colmenarez. Al tener el arma en su poder, tenía el dominio funcional del hecho; solo él podía decidir si apretaba el gatillo. No dependía de la acción de nadie más para que el resultado se produjera. Su control sobre el instrumento letal es la manifestación más clara de su dominio funcional.
Dominio Material (La Ejecución Personal): La autoría directa se materializa en la ejecución personal del acto. La prueba es inequívoca en este punto. La testigo presencial, Mariennys Carmona, fue clara y directa: “Yo vi fue que el muchacho llego [“ el capullo”] y le disparo”. No hay intermediarios. No hay un plan conjunto donde él sea un mero partícipe. La prueba acredita que fue su mano la que empuñó el arma y su dedo el que accionó el gatillo. Esta ejecución de propia mano lo convierte en el señor del hecho, el protagonista y ejecutor del plan criminal que se gestó en su voluntad.
En resumen, el dominio del hecho por parte de JOSÉ LUIS MUJICA RODRÍGUEZ se demostró al acreditarse que: él decidió voluntariamente poner fin a la vida de la víctima; él controlaba el único medio idóneo para lograrlo (el arma de fuego); y él ejecutó personalmente la acción que produjo el resultado de muerte. Su participación no fue accesoria, condicionada ni dependiente de la de un tercero; fue el eje central y decisivo del suceso delictivo.
Realización Personal del Tipo Penal: La conducta desplegada por JOSÉ LUIS MUJICA RODRÍGUEZ —el acto de "dar muerte a alguna persona"— se corresponde de manera exacta con el verbo rector del tipo penal de homicidio (artículo 405 del Código Penal). Él, y no otro, fue quien realizó de propia mano la acción descrita en la ley.
Adminiculación Probatoria de la Participación:
La certeza de este Tribunal sobre la participación directa del acusado se construye a través de la adminiculación armónica de las pruebas valoradas, donde cada elemento se enlaza y refuerza mutuamente, creando una estructura probatoria sólida que no deja espacio a la duda razonable. Este proceso lógico se desarrolla de la siguiente manera:
1. Del Contexto del Hecho a la Identificación del Autor por Alias:
El punto de partida es el testimonio de la ciudadana Mariennys Coromoto Carmona Baldallo, quien, como testigo presencial, introduce el elemento central de la autoría. Ella no solo describe el hecho, sino que identifica al perpetrador de la única manera que le era conocida en su comunidad, a través de su alias. Al ser preguntada sobre quién disparó, su respuesta fue categórica y persistente: “No sé su nombre solo sé que le apodaban el CAPULLO”. Como se valoró anteriormente, esta identificación por apodo, a la luz de la máxima de experiencia sobre la identificación comunitaria, es un señalamiento preciso y no vago. Este testimonio establece el primer eslabón: un sujeto apodado "El Capullo" estaba en la escena y disparó.
2. De la Corroboración del Alias a la Identificación Plena:
Este primer eslabón no queda aislado. Es inmediatamente corroborado y, crucialmente, completado por el testimonio referencial de la madre de la víctima, Gladys María Colmenarez Montilla. Su declaración es el puente lógico que conecta el alias con la identidad legal del acusado. Ella narra lo que le fue transmitido por otra testigo presencial, Pastora Carmona, afirmando: “me dice que lo había matado un muchacho que le dicen EL CAPULLO DE NOMBRE JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ”.
La adminiculación aquí es perfecta: la prueba testimonial directa provee el alias ("El Capullo"), y la prueba testimonial referencial de primer orden provee el nombre legal asociado a ese alias ("JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ"). La valoración conjunta de ambos testimonios, uno reforzando al otro, permite a este Tribunal concluir, por inferencia lógica, que la persona que Mariennys Carmona vio disparar es el hoy acusado. La teoría de la defensa sobre una supuesta incertidumbre en la identidad se desvanece ante esta contundente concatenación probatoria.
3. De la Acción Narrada a la Evidencia Científica:
Una vez establecida la identidad del autor, se debe constatar que la acción que se le atribuye es la que efectivamente causó la muerte. La testigo presencial, Mariennys Carmona, describió la acción de manera simple pero gráfica: “le disparo [“el capullo”] en la cabeza”. Este relato testimonial sobre la acción homicida encuentra su corroboración científica irrefutable en la prueba forense.
El Protocolo de Autopsia N° 241-10, ratificado por el Dr. Orlando Peñaloza, no deja lugar a dudas, concluyendo que la causa de muerte fue una "herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego en cráneo". La coherencia entre la narración de la testigo ocular y la conclusión del experto forense es absoluta. El Principio Lógico de No Contradicción se aplica con toda su fuerza: el hecho narrado por la testigo es científicamente compatible y consistente con el hecho probado por la ciencia. La acción descrita por el testimonio es la misma acción cuyas consecuencias letales fueron documentadas por la autopsia.
4. Del Inicio de la Investigación a la Confirmación del Sospechoso:
Finalmente, el testimonio del funcionario investigador Danny Salinas aporta el marco de legalidad y procedimiento a esta cadena de identificación. Su declaración de que, tras las actuaciones técnicas, procedió a entrevistar a la madre del occiso (“verificamos con los familiares la identificación completa del fallecido donde la mama nos dio la identificación”) corrobora la forma en que la información sobre la autoría de José Luis Mújica Rodríguez ingresó formal y lícitamente a la investigación desde sus primeras horas. Esto demuestra que la identificación del acusado no fue una construcción tardía ni arbitraria, sino el resultado directo de las primeras diligencias investigativas.
Er; síntesis, la prueba indiciaría y testimonial ha establecido de manera inequívoca que la persona conocida como "El Capullo", presente en la escena, era el acusado JOSÉ LUIS MUJICA RODRÍGUEZ. La prueba testimonial directa de Mariennys Carmona ubicó a esa misma persona ejecutando la acción de disparar. Y la prueba científica (autopsia) confirmó que el resultado (muerte) fue la consecuencia directa de una acción idéntica a la descrita por la testigo (disparo en la cabeza). Esta adminiculación tripartita —identidad, acción y resultado—, entrelazada de manera lógica y sin fisuras, fundamenta la certeza de este Tribunal sobre la participación directa del acusado en el hecho.
En mérito de las consideraciones tácticas y jurídicas expuestas, este Tribunal concluye que la participación del ciudadano JOSÉ LUIS MUJICA RODRÍGUEZ en los hechos investigados ha sido plena y directamente acreditada como autor, subsumiéndose su conducta en las previsiones del artículo 405 del Código Penal, concatenado al artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es decir HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, desvirtuándose así, de forma indubitable, la presunción de inocencia.”

Y luego, en el quinto capítulo denominado “DE LA CULPABILIDAD DEL CIUDADANO JOSÉ LUIS MUJICA RODRÍGUEZ, la Jueza de Juicio indicó lo siguiente:

“CAPÍTULO V
DE LA CULPABILIDAD DEL CIUDADANO JOSÉ LUIS MUJICA RODRÍGUEZ
Habiéndose establecido en los capítulos precedentes la existencia de una conducta típica (Homicidio Intencional Simple) y antijurídica (contraria a derecho y sin causas de justificación), corresponde a este Tribunal realizar el último juicio de valoración exigido por la Teoría del Delito: el análisis de la culpabilidad. La culpabilidad es el juicio de reproche personal que se le formula a un sujeto por haber realizado un hecho ilícito, cuando le era exigible actuar conforme a la norma. Este reproche solo puede formularse si se constatan los tres elementos que la componen: imputabilidad, conocimiento de la antijuridicidad y exigibilidad de otra conducta.
Imputabilidad del Acusado: Capacidad para Comprender y Actuar
La imputabilidad es la capacidad psíquica del sujeto para ser culpable. Implica, por un lado, la capacidad de comprender el carácter ilícito de su comportamiento y, por otro, la capacidad de determinarse de acuerdo con esa comprensión.
En el presente caso, ha quedado acreditado que el ciudadano JOSÉ LUIS MUJICA RODRÍGUEZ es una persona plenamente imputable. A lo largo del debate oral y público, no se promovió ni se evacuó ninguna prueba que sugiriera la existencia de un trastorno mental, una grave perturbación de la conciencia o una inmadurez cronológica que hubiese afectado sus facultades al momento de cometer el hecho. Por el contrario, las pruebas demuestran una conducta orientada por una finalidad:
La secuencia de discusión -> acción letal -> huida narrada por los testigos es un patrón de comportamiento racional, no errático. La huida inmediata, específicamente, es un acto instintivo de auto preservación que denota plena conciencia de haber realizado un acto prohibido.
El acusado, para la fecha de los hechos, era un adulto, con plena madurez para comprender las normas de convivencia social y las consecuencias de sus actos.
En consecuencia, este Tribunal afirma la plena imputabilidad del ciudadano JOSÉ LUIS MUJICA RODRÍGUEZ, quien poseía la madurez y la capacidad mental necesarias para comprender la ilicitud de su conducta homicida.
Conocimiento de la Antijuridicidad: Conciencia del Injusto Este elemento requiere que el autor sepa, o al menos tenga la posibilidad de saber, que su conducta está prohibida por el ordenamiento jurídico. No se exige un conocimiento técnico de la ley, sino una "conciencia profana" de que el acto es contrario a las normas más elementales de la sociedad.
La máxima de experiencia más básica indica que toda persona que vive en sociedad sabe que el acto de matar a otro ser humano es la prohibición fundamental por excelencia. La conducta posterior del acusado, al "sale[r] corriendo por una vereda", como lo describió la testigo Mariennys Carmona, es la prueba más elocuente de su conocimiento de la antijuridicidad. Quien huye de la escena de un crimen lo hace precisamente porque sabe que ha cometido un acto ilícito y busca evadir la consecuencia legal de sus acciones. No hay elemento alguno en el expediente que permita inferir que el acusado actuó bajo un error de prohibición. Por tanto, se tiene por probado que el acusado tenía plena conciencia del injusto que realizaba.
Exigibilidad de Otra Conducta: La Posibilidad de Actuar Conforme a Derecho
El último filtro del juicio de culpabilidad es determinar sí al sujeto, en las circunstancias concretas en que se encontraba, se le podía exigir un comportamiento distinto al que tuvo. El reproche penal solo es posible si el autor tuvo la posibilidad de actuar conforme a la norma y decidió no hacerlo.
En el caso que nos ocupa, al ciudadano JOSÉ LUIS MUJICA RODRÍGUEZ le era plenamente exigible una conducta diferente. No se demostró la existencia de ninguna circunstancia excepcional que anulara su voluntad o hiciera inexigible el respeto a la ley, como un estado de necesidad exculpante o una coacción insuperable. El altercado verbal previo, si bien existió, no constituye una circunstancia que justifique o excuse una reacción homicida. La máxima de experiencia indica que, ante una discusión, la conducta exigible y socialmente aceptada es la de resolver el conflicto por vías no violentas o, en su defecto, retirarse.
El acusado tuvo la opción de no llevar un arma de fuego, de no desenfundarla, de no apuntar y de no disparar. Eligió libre y voluntariamente el camino de la violencia letal. Por tanto, al tener la capacidad de actuar de otro modo y no haberlo hecho, su conducta es plenamente reprochable.
Al haberse demostrado que el ciudadano JOSE LUIS MUJICA RODRÍGUEZ es imputable, que actuó con pleno conocimiento de la antijuridicidad de su conducta y que le era exigible un comportamiento conforme a derecho, se configuran todos los elementos de la culpabilidad. Por consiguiente, este Tribunal declara al acusado culpable del hecho típico y antijurídico por el cual fue enjuiciado y, en consecuencia, DEBE SER SENTENCIADO A LA CONDENA PENAL que la ley prevé como justo reproche por su accionar. ASÍ SE ESTABLECE.”

Es de destacar que a lo largo de la sentencia impugnada, se observó el uso de un lenguaje y de una estructura argumentativa poco humanizada, lo que hace ver rasgos típicos de generación o asistencia por inteligencia artificial.
Este estilo de redacción asistida busca dotar de un marco doctrinario la valoración de las pruebas, empleándose máximas de experiencias, términos y un diseño genérico para justificar lo que no fue aportado en el debate por ninguno de los órganos de pruebas. Sin duda, las secciones tituladas y muy estructuradas de la sentencia objeto de revisión, suelen ser generadas para clarificar razonamientos jurídicos complejos de manera automatizada.
Si bien el Tribunal Supremo de Justicia ha destacado la importancia del uso de las herramientas tecnológicas para agilizar los procesos judiciales, y entre ellas la inteligencia artificial para servir de apoyo para los jueces, lo que ha quedado claro por el máximo tribunal, es que no puede sustituirse el razonamiento crítico y las argumentaciones legales. Es posible utilizar la inteligencia artificial, pero de la mano del ser humano, ya que lo contrario implicaría la deshumanización del proceso y la deshumanización en la aplicación de la justicia.
Visto pues, que en el caso de marras existe una falta de motivación en la sentencia bajo estudio, incluso severas fallas en la argumentación lógica, esta Alzada en su deber pedagógico considera oportuno referir que una correcta motivación debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con lo siguiente:
1.- Que la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes, estén debidamente señaladas;
2.- Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
En este contexto, le asiste la razón a la parte recurrente al denunciar la falta de motivación en el análisis individual de cada prueba, y la ponderación sesgada o incompleta del contenido de las pruebas, siendo necesario señalar que la Sala de Casación Penal en sentencia N° 365 de fecha 20 de octubre de 2023, señaló:

“…que siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, no se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos… siendo ineludible para ello que el juez haya expresado en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas…”

En cuanto a la valoración del testimonio, el autor HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, quinta edición, pág. 276, destacó, “…el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…”
En otras palabras, el Juez de Juicio cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del declarante con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria, situación que no sucedió en el presente caso, ya que la Jueza omisiva, no valoró de forma íntegra el acervo probatorio, no confrontó las pruebas unas con otras para determinar el hecho que daba por probado, según ha sido criterio sostenido de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 476 de fecha 13 de diciembre de 2013, expresó:

“…Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal…”

Con base en el criterio jurisprudencial reiterado y pacífico, debe señalarse que los tribunales de juicio, a quienes les corresponden valorar las pruebas conforme a la libre valoración de las pruebas o sistema de la sana crítica (art. 22 del Código Orgánico Procesal Penal), deben ser cuidadosos al momento de valorar, por cuanto la bondad que posee el sistema acusatorio venezolano, permite a través de la fórmula de análisis probatorium, estimar o desestimar las exposiciones efectuadas por los órganos de pruebas, pues el modelo constitucional que se constituyó en la República Bolivariana de Venezuela con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, trajo consigo la institucionalización del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia como valor fundamental del Estado.
La valoración libre que hace el Juez de Juicio del acervo probatorio deber ser razonada y debidamente motivada, con indicación del valor que le otorga a cada prueba. Y ante la diversidad de hechos, detalles o circunstancias fácticas contradictorias, debe lograr la unidad o conformidad de la verdad procesal mediante el análisis exhaustivo y a profundidad, evitándose la selección conveniente del material probatorio y el desecho de lo que pueda exculpar.
Con base en lo anterior, esta Corte de Apelaciones acatando su función de revisión y control de la sentencia impugnada, dentro de los límites impuestos por la parte apelante, verifica que la Jueza de Juicio incurrió tanto en el vicio de falta de motivación, como en el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, por lo que se declaran CON LUGAR la primera y segunda denuncia formulada. Y así se decide.-
En estos términos, vistos que los vicios detectados en la motivación de la sentencia (falta e ilogicidad), producen como efecto la nulidad de la misma conforme expresamente lo dispone el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, no se hace necesario entrar al conocimiento de la denuncia formulada por el recurrente con fundamento en el artículo 444 numeral 3 eiusdem, ya que ello resultaría inoficioso. Así se decide.-
Así las cosas, vistas todas las consideraciones que preceden, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS SALAZAR MENDOZA, en su condición de defensor privado del acusado JOSÉ LUIS MUJICA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.507.759; y en consecuencia, se ANULA la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de septiembre de 2025 y publicada en fecha 26 de septiembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 4, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2011-002485, por adolecer de vicios que afectan la motivación de la misma, ORDENÁNDOSE la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que dictó el fallo aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de octubre de 2025, por el Abogado JUAN CARLOS SALAZAR MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 119.366, en su condición de defensor privado del acusado JOSÉ LUIS MUJICA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.507.759; SEGUNDO: Se ANULA la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de septiembre de 2025 y publicada en fecha 26 de septiembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 4, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2011-002485, mediante la cual se CONDENÓ al acusado JOSÉ LUIS MUJICA RODRÍGUEZ, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente ROGER EDUARDO ROMERO COLMENAREZ (occiso), por adolecer de vicios que afectan la motivación de la misma; y TERCERO: Se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que dictó el fallo aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia por encontrarse actualmente presidido por una Jueza distinta a la que dictó y publicó el fallo aquí anulado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),



Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,



Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)


La Secretaria,



Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp.-9128-26
LERR/.-