REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº __33___
Causa Nº 9133-26.
Jueza Ponente: Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Defensor Privado (recurrente): Abogado YONNY ALEXÁNDER FERNÁNDEZ ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 261.658.
Penado: DARÍO JOSUE ROJO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-23.916.313.
Representación Fiscal: Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en todo el estado en Materia de Ejecución de Sentencia.
Víctimas: JUAN CARLOS PREGO FILGUEIRA y ORDEN PÚBLICO.
Delitos: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada; y SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de febrero de 2026, por el Abogado YONNY ALEXÁNDER FERNÁNDEZ ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 261.658, en su condición de defensor privado del penado DARÍO JOSUE ROJO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-23.916.313, en contra de la decisión dictada en fecha 9 de febrero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, presidido por la Abogada KARELY SOLCAR VERA GARCÍA, en la causa penal Nº PP11-P-2010-002534, mediante la cual se revocó la decisión dictada en fecha 3 de septiembre de 2025, relativa a la extinción de la pena por cumplimiento y se dejó sin efecto la libertad plena acordada en su oportunidad, al penado DARIO JOSÉ ROJO PEÑA, quien fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada, en perjuicio del orden público, y SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS PREGO FILGUEIRA, dejándose sin efecto la boleta de excarcelación librada en esa oportunidad signada con la nomenclatura N° PL11BOL2025005345.
En fecha 9 de abril de 2026, esta Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte para decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 9 de febrero de 2026, el Tribunal de Ejecución N° 2, extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA
En razón de los razonamientos anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: Se acordó REVOCAR el pronunciamiento de fecha 03/09/2025 relacionado con el ciudadano DARIO JOSE ROJO PEÑA, titular de la cédula de identidad V-23.916.313 ya identificado quien fue condenado a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley de Delincuencia Organizada Y SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra Secuestro y Extorsión en perjuicio de JUAN CARLOS PREGO FILGUERA, lo más ajustado a derecho es REVOCAR la Libertad Plena acordada en la oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 471 numeral 1o y articulo 475 Código Orgánico Procesal Penal, razón por el cual quedara Detenido, se deja sin efecto la Boleta de Excarcelación de fecha 03/09/2025 signada con la nomenclatura N° PL11BOL2025005345, SEGUNDO: Se ordena realizar reforma del cómputo de la Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 474 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por auto separado, se ordenó solicitar Copla Certificada de las actuaciones relacionada con las detenciones del Penado, al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua en el asunto PP11-P-2010-002534. Se ordena fijar Audiencia Oral para notificar a las partes de la presente decisión.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado YONNY ALEXANDER FERNANDEZ ESCOBAR, en su condición de defensor privado del penado DARIO JOSÉ ROJO PEÑA, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“Quien suscribe, YONNY ALEXANDER FERNANDEZ ESCOBAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.346.715, con domicilio Barrio Ajuro, Avenida 45 (A) y 45 (B), Calle 36, casa N° 06, Acarigua, Estado Portuguesa Número telefónico. 0424-5720798. Correo Electrónico yonnyfernandez1979@gmail.com, abogado libre ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el N° 261.658, de la defensa Privado del Ciudadano: DARIO JOSUE ROJO PEÑA. Cédula de Identidad N° 23.916.313. y plenamente identificado en el asunto supra mencionada. Ocurro muy respetuosamente ante su competente AUTORIDAD JUDICIAL con el fin de interponer formal apelación en contra de la decisión dictado en contra de mí representado en fecha 19 de febrero de 2026.
Al amparo de lo establecido en los artículos 26, 49,51 Y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y estando en el lapso vigente y lo establecido en el artículo N° 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a presentar formar apelación en contra de la decisión dictado por el tribunal de ejecución N° 2, presidida por la abogada: KARELIS SOLCAR VERA GARCIA, quien en fecha 19 de febrero de 2026. En audiencia Especial de Imposición de Pena, previa detención, en virtud de que mi representado fue detenido por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, del estado Barinas, de manera irregular, ( sin orden emitida por ningún tribunal, ni existiendo motivo para llevar a cabo dicha detención) donde lo colocan efectivamente a la orden del tribunal de ejecución N° 2, donde primero realiza una audiencia de captura y luego fijan otra audiencia, según de imposición de pena, cuando mi representado, se encuentra en libertad plena, por haber culminado con su proceso penal, por Cumplimiento de pena, tal y como se puede evidenciar en boleta de libertad de fecha 03 de septiembre de 2025, N° PL11BOL2025005345, que anexo a este escrito marcada con la letra “A”, donde se puede constatar lo aquí escrito.
Ahora bien si mi representado, ya cumplió con la pena impuesta, por el delito cometido, no existiendo nuevos elementos que dieran lugar a una nueva investigación, y mucho menos condena, como es, que la misma juez la abogado KARELIS SOLCAR VERA GARCIA, actuando de manera arbitraria y contraria a derecho, REVOCA, LA LIBERTAD PLENA, que ella misma otorgara por cumplimiento de pena.
Si en nuestra legislación, no se puede perseguir a un persona dos veces por el mismo hecho. Es evidente la violación flagrante al debido proceso, y al principio non bis in ídem (nadie puede ser juzgado o sancionado dos veces por el mismo hecho),
PETITUM
Estando en el lapso vigente a demás de intempestivo, para apealar, lo hago en lo siguientes termino.
I. apelo contar la decisión dictada, en fecha 19 de febrero de 2026,
Por lesionar los derechos y garantías legales y constitucionales, por contraria a derecho.
II. por falta de asidero jurídico, pretender cobrarle jurídicamente, con el bien más preciado como es la libertad, a mi representado, y castigarlo 2 veces por el mismo delito (PRINCIPIO NON BIS IN IDEM), ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49, NUMERAL 7 DEL MARCO CONSTITUCIONAL VENEZOLANO.
III. por violar el debido proceso y no permitir la asistencia jurídica a mi representado, realizando la audiencia sin defensa.
De la acción pretendida o remedio procesal, solicito la restitución inmediata de la libertad de mi representado, por cumplimiento de pena, que dejen sin efecto cualquier orden o persecución que pese sobre mí representado, con relación a este asunto, por haber cumplido con el mismo.
En garantía a los derechos fundamentales, al debido proceso, a una tutela judicial efectiva, a una justicia expedita de conformidad a lo establecido en los Artículos 2,-7, 26, 44, 49, 50, 51, 137, 141 y 257 Constitucional. Concatenados con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Es justicia que invoco a favor de mi defendido. Es todo”.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en todo el estado en Materia de Ejecución de Sentencia, respectivamente, dieron contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
CAPITULO II
ELEMENTOS DE HECHO
En fecha 20/11/2020 fue condenado el ciudadano DARIO JOSÉ ROJO PEÑA, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano JUAN CARLOS PREGO FILGUERA.
En fecha 09/02/2026, mediante auto dictado por el Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, se dictan los siguientes pronunciamiento; (...) Primero: acordó REVOCAR la Libertad Plena acordada en la oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 471 numeral 1 y el 475 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por el cual quedara detenido, se deja sin efecto la Boleta de Excarcelación de fecha 03/09/2025 signada con la nomenclatura No PL11BOL2025005345, Segundo: ordena realizar reforma del cómputo de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 474 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por auto separado ordena solicitar copia certificada de las actuaciones relacionada con las detenciones del penado DARIO JOSE ROJO PEÑA, al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua en el asunto PPll-P-2010- 002534.
Del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25/02/2026 por el abogado YONNY ALEXANDER FERNÁNDEZ ESCOBAR, actuando en el carácter de Defensor Privado del ciudadano: DARIO JOSÉ ROJO PEÑA, contra la decisión dictada en fecha 09/02/2026, por el Juzgado N.° 2 de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, fue emplazado esta Dependencia Fiscal mediante boleta N.° PL11BOL2026001639 de fecha 25/02/2026, siendo la misma recibida en fecha 26/02/2026, en el cual expone los siguientes hechos: (Negritas por la representación fiscal).
“Al amparo de lo establecido en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y estando en el lapso vigente y lo establecido en el artículo N° 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a presentar formal apelación en contra de la decisión dictada por el tribunal de ejecución N° 2, presidida por la abogada: KARELIS SOLCAR VERA GARCÍA, quien en fecha 19 de febrero de 2026. En audiencia Especial de Imposición de Pena, previa detención, en virtud de que mi representado fue detenido por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, del estado Barinas, de manera irregular, (sin orden emitida por ningún tribunal, ni existiendo motivo para llevar a cabo dicha detención) donde lo colocan efectivamente a la orden del tribunal de ejecución N° 2, donde primero realiza una audiencia de captura y luego fijan otra audiencia, según de imposición de pena, cuando mi representado, se encuentra en libertad plena, por haber culminado con su proceso penal, por Cumplimiento de pena, tal y como se puede evidenciar en boleta de libertad de fecha 03 de septiembre de 2025, N° PL11BOL2025005345, que anexo a este escrito marcada con la letra "A", donde se puede constatar lo aquí escrito.
Ahora bien, si mi representado, ya cumplió con la pena impuesta, por el delito cometido, no existiendo nuevos elementos que dieran lugar a una nueva investigación, y mucho menos condena, como es, que la misma juez la abogada KARELIS SOLCAR VERA GARCÍA, actuando de manera arbitraria y contraria a derecho, REVOCA LA LIBERTAD PLENA, que ella misma otorgara por cumplimiento de pena.
Si en nuestra legislación, no se puede perseguir a una persona dos veces por el mismo hecho. Es evidente la violación flagrante al debido proceso, y al principio non bis in Ídem (nadie puede ser juzgado o sancionado dos veces por el mismo hecho),
Estando en el lapso vigente además de intempestivo, para apelar, lo hago en lo siguientes termino.
1.Apelo contar la decisión dictada, en fecha 19 de febrero de 2026, Por lesionar los derechos y garantías legales y constitucionales, por contraria a derecho.
2.Por falta de asidero jurídico, pretender cobrarle jurídicamente, con el bien más preciado como es la libertad, a mi representado, y castigarlo 2 veces por el mismo delito, (PRINCIPIO NON BIS IN IDEM), ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49, NUMERAL 7 DEL MARCO CONSTITUCIONAL VENEZOLANO.
3.Por violar el debido proceso y no permitir la asistencia jurídica a mi representado, realizando la audiencia sin defensa.
De la acción pretendida o remedio procesal, solicito la restitución inmediata de la libertad de mi representado, por cumplimiento de pena, que dejen sin efecto cualquier orden o persecución que pese sobre mi representado, con relación a este asunto, por haber cumplido con el mismo.
En garantía a los derechos fundamentales, al debido proceso, a una tutela judicial efectiva, a una justicia expedita, de conformidad a lo establecido en los Artículos 2, 7, 26, 44, 49, 50, 51, 137, 141 y 257 y 257 Constitucional. Concatenados con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Es justicia que invoco a favor de mi defendido.”
CAPITULO III
DE LA OPINIÓN FISCAL
(ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO)
En relación a la naturaleza de la solicitud planteada por el abogado defensor en cuanto al recurso de apelación por lo que se puede entender a la modificación del cómputo de la pena y la revocatoria de la libertad, me lleva al estudió de la facultad establecida por el tribunal para ejecutar la señalada decisión por lo que debemos indicar lo dispuesto en los artículos 474 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se señala: (Negritas por la representación fiscal).
Cómputo Definitivo
Artículo 474. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado o penada y a su defensor o defensora, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.
Incidentes
Artículo 475. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos o expertas necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes y contra la resolución será procedente el recurso de apelación el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones.”
Una vez señalado expresados los referidos artículos, estos representantes del Ministerio Público rechazamos las pretensiones de la defensa, fundamentando que el cómputo de la pena, a diferencia de la sentencia de condena, no constituye una decisión inmutable bajo la figura de la cosa juzgada absoluta. El Artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal establece con claridad una excepción procesal imperativa: el cómputo es siempre reformable. Esta característica responde a que el cálculo cronológico de la pena es un acto material que debe estar supeditado a la verdad matemática y legal, por lo que cualquier distorsión detectada debe ser subsanada para no vulnerar el Principio de Legalidad en la Ejecución.
Es imperativo invocar el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en reiterada jurisprudencia (ver, entre otras, Sentencia N° 1.102 del 25 de agosto de 2015), ha determinado que el cómputo de la pena es una operación aritmética que no adquiere la autoridad de cosa juzgada de forma absoluta. La Sala ha establecido que el control de la ejecución penal exige que prevalezca la verdad material sobre el error administrativo, señalando que: “Cualquier error material en su elaboración puede y debe ser corregido en cualquier estado y grado del proceso de ejecución, ya que permitir la vigencia de un cómputo erróneo vulneraría el Principio de Legalidad y la Seguridad Jurídica”. Bajo esta línea constitucional, se sostiene que el error verificado en este caso no crea derechos adquiridos para el penado, sino que obliga al Estado a su inmediata corrección.
Al verificarse un error en el cálculo original, el Tribunal de Ejecución no solo está facultado, sino legalmente obligado a proceder con su rectificación. El legislador previo que el cómputo es reformable "cada vez que se verifique un error" o existan nuevas circunstancias, como las redenciones por trabajo y estudio que alteran el quantum de la pena. Al otorgar la norma la potestad de actuar "aun de oficio", se confirma que la exactitud del cómputo es una cuestión de Orden Público que trasciende los lapsos de preclusión procesal. Por tanto, el argumento de la defensa carecen de asidero, ya que la tutela judicial efectiva exige que el penado cumpla exactamente el tiempo dictado en la sentencia firme, ni un día más, ni un día menos.
Dicho esto, estos Representantes Fiscales consideran ciudadanos Magistrados de nuestra honorable Corte de Apelaciones, que en este caso en particular se tiene que declarar inadmisible el recurso de apelación ya que la resolución recurrida se ajusta a derecho y a la doctrina constitucional vigente. La modificación del cómputo no constituye una violación al debido proceso, sino el ejercicio de la potestad saneadora del órgano jurisdiccional para evitar un fraude a la ley.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho ya expuestas, es por lo que estas Representaciones Fiscales, solicitan muy respetuosamente a los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el Recurso de Apelación interpuesto, se solicita a esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, ratificando el auto de cómputo reformado por ser este el único que garantiza el cumplimiento fiel de la tutela judicial y el imperio de la ley; Así se declare.”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de febrero de 2026, por el Abogado YONNY ALEXÁNDER FERNÁNDEZ ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 261.658, en su condición de defensor privado del penado DARÍO JOSUE ROJO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-23.916.313, en contra de la decisión dictada en fecha 9 de febrero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2010-002534.
A tal efecto, esta Alzada admitió el presente recurso con fundamento en el artículo 439 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: “las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”, tomándose en consideración que el recurrente alegó en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que “mi representado fue detenido por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, del estado Barinas, de manera irregular, (sin orden emitida por ningún tribunal, ni existiendo motivo para llevar a cabo dicha detención) donde lo colocan efectivamente a la orden del tribunal de ejecución N° 2, donde primero realiza una audiencia de captura y luego fijan otra audiencia, según de imposición de pena, cuando mi representado, se encuentra en libertad plena, por haber culminado con su proceso penal, por Cumplimiento de pena, tal y como se puede evidenciar en boleta de libertad de fecha 03 de septiembre de 2025, N° PL11BOL2025005345.”
2.-) Que la Jueza de Ejecución “actuando de manera arbitraria y contraria a derecho, REVOCA, LA LIBERTAD PLENA, que ella misma otorgara por cumplimiento de pena. Si en nuestra legislación, no se puede perseguir a una persona dos veces por el mismo hecho. Es evidente la violación flagrante al debido proceso, y al principio non bis in ídem (nadie puede ser juzgado o sancionado dos veces por el mismo hecho)”.
3.-) Que “por falta de asidero jurídico, pretender cobrarle jurídicamente, con el bien más preciado como es la libertad, a mi representado, y castigarlo 2 veces por el mismo delito (PRINCIPIO NON BIS IN IDEM), ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49, NUMERAL 7 DEL MARCO CONSTITUCIONAL VENEZOLANO.”
4.-) Que en el presente caso se violentó el debido proceso al “no permitir la asistencia jurídica a mi representado, realizando la audiencia sin defensa.”
Por último, solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación, se restituya inmediatamente la libertad de su defendido por el cumplimiento de la pena, y se deje sin efecto cualquier orden o persecución que pese con relación a este asunto, por haber cumplido con el mismo.
Por su parte, la representación fiscal en su escrito de contestación señaló que, la solicitud planteada por el defensor en cuanto al recurso de apelación se puede entender a la modificación del cómputo de la pena y la revocatoria de la libertad es una facultad establecida según lo dispuesto en los artículos 474 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal. Agrega además, que el cómputo de la pena no constituye una decisión inmutable bajo la figura de la cosa juzgada absoluta, estableciendo la norma que el cómputo es siempre reformable, reiterado por el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.102 del 25 de agosto de 2015, donde se determinó que el cómputo de la pena es una operación aritmética que no adquiere la autoridad de cosa juzgada de forma absoluta. Por lo que el error verificado en este caso, no crea derechos adquiridos para el penado, sino que obliga al Estado a su inmediata corrección, por lo que el argumento de la defensa carece de asidero, ya que la tutela judicial efectiva exige que el penado cumpla exactamente el tiempo dictado en la sentencia firme, ni un día más, ni un día menos; en consecuencia, solicitan sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme el fallo impugnado por garantizar el cumplimiento fiel de la tutela judicial y el imperio de la ley.
Así pues, a los fines de darle respuesta a los alegatos formulados por la defensa técnica, referidos a que el penado DARIO JOSÉ ROJO PEÑA, fue detenido de manera irregular en fecha 19 de febrero de 2026, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Barinas, sin existir orden judicial, ni motivo para llevar a cabo dicha detención, siendo colocado a la orden del Tribunal de Ejecución, es por lo que se procederá a la revisión de las actuaciones principales signadas con el N° PP11-P-2010-002534, observándose lo siguiente:
1.-) En fecha 23/9/2010 fue detenido el ciudadano DARÍO JOSUE ROJO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-23.916.313, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, según se desprende de acta de investigación penal (folios 1 al 5 de la pieza N° 1).
2.-) En fecha 28/9/2010, el Tribunal de Control N° 4, extensión Acarigua, celebró audiencia oral de presentación de imputado, en el asunto penal N° PP11-P-2010-002534, donde se calificó la aprehensión del ciudadanos DARÍO JOSUE ROJO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-23.916.313, en situación de flagrancia por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS PREGO FILGUEIRA, decretándole la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 6 al 10 de la pieza N° 1).
3.-) En fecha 4/10/20210, Tribunal de Control N° 4, extensión Acarigua, en el asunto penal N° PP11-P-2010-002534, publicó el texto íntegro de la decisión correspondiente a la audiencia oral de presentación de imputado (folios 11 al 36 de la pieza N° 1).
4.-) En fecha 12/11/2010, la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó escrito de acusación en el asunto penal N° PP11-P-2010-002534, en contra del ciudadano DARÍO JOSUE ROJO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-23.916.313, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada, con la aplicación de la norma contenida en el artículo 88 del Código Penal por existir concurrencia real de delitos (folios 37 al 52 de la pieza N° 1).
5.-) En fecha 2/6/2011, el Tribunal de Control N° 4, extensión Acarigua, en el asunto penal N° PP11-P-2010-002534 publicó el texto íntegro de la decisión contentiva de los pronunciamientos dictado en la audiencia preliminar, donde se admitió la acusación fiscal presentada en contra del acusado DARÍO JOSUE ROJO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-23.916.313, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS PREGO FILGUEIRA, y se ordenó el auto de apertura a juicio, sustituyéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en arresto domiciliario (folios 53 al 69 de la pieza N° 1).
6.-) En fecha 20/11/2020, el Tribunal de Juicio N° 2, extensión Acarigua, en el asunto principal N° PP11-P-2010-002534 (asunto N° PK11-P-2020-000026), inició el juicio oral y público dictando sentencia condenatoria anticipada en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en contra del acusado DARÍO JOSUE ROJO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-23.916.313, por la comisión del delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS PREGO FILGUEIRA, siendo condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, ordenándose la división de la continencia de la causa, quedando bajo la nomenclatura PK11-P-2020000026 y el reingreso del acusado a su sitio de reclusión. (folios 70 al 73 de la pieza N° 1).
7.-) En fecha 18/2/2021, el Tribunal de Juicio N° 2, extensión Acarigua, en el asunto principal N° PP11-P-2010-002534 (asunto N° PK11-P-2020-000026), publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 74 al 79 de la pieza N° 1).
8.-) En fecha 8/3/2021, el Tribunal de Juicio N° 2, extensión Acarigua, en el asunto principal N° PP11-P-2010-002534 (asunto N° PK11-P-2020-000026), mediante auto firme como quedó la sentencia condenatoria por admisión de los hechos dictada en contra del acusado DARÍO JOSUE ROJO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-23.916.313, acordó remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, a los fines legales pertinentes (folio 80 de la pieza N° 1).
9.-) En fecha 11/5/2021, la causa penal N° PP11-P-2010-002534 (asunto N° PK11-P-2020-000026), fue recibida por el Tribunal de Ejecución N° 1, extensión Acarigua, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente (folio 83 de la pieza N° 1).
10.-) En fecha 11/5/2021, el Tribunal de Ejecución N° 1, extensión Acarigua, en el asunto principal N° PP11-P-2010-002534 (asunto N° PK11-P-2020-000026), por auto acordó la devolución del presente expediente (división de continencia) seguida en contra del acusado DARIO JOSÉ ROJO PEÑA, por cuanto no contenía el Acta de Imposición de Derechos del Imputado (folio 84 de la pieza N° 1).
11.-) En fecha 25/5/2021, consta en autos copia fotostática certificada del Acta de Imposición de Derechos del Imputado de fecha 23/9/2010, correspondiente al ciudadano DARÍO JOSÉ ROJO PEÑA (folios 90 al 91 de la pieza N° 1).
12.-) En fecha 25/5/2021, el Tribunal de Juicio N° 2, extensión Acarigua, acordó remitir el asunto principal N° PP11-P-2010-002534 (asunto N° PK11-P-2020-000026), al Juzgado de Ejecución, a los fines legales pertinentes (folio 92 de la pieza N° 1).
13.-) En fecha 26/5/2021, la causa penal nomenclatura asunto principal N° PP11-P-2010-002534 (asunto N° PK11-P-2020-000026), es recibida por el Tribunal de Ejecución N° 1, extensión Acarigua, dándosele reingreso y el curso legal correspondiente (folio 96 de la pieza N° 1).
14.-) En fecha 27/5/2021, el asunto principal N° PP11-P-2010-002534 (asunto N° PK11-P-2020-000026), es recibido por el Tribunal de Ejecución N° 1, extensión Acarigua, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente, acordando notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público, de la recepción de la causa de conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 97 de la pieza N° 1).
15.-) En fecha 22/4/2022, el Tribunal de Ejecución N° 1, extensión Acarigua, por auto dejó constancia que vista la Resolución N° 2021-35 de fecha 1/12/2021 donde se ordena la creación, organización y puesta en funcionamiento del Tribunal Penal de Ejecución Segundo y Tercero), en la sede de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa extensión Acarigua, se acordó la distribución del presente asunto penal (folio 104 de la pieza N° 1).
16.-) En fecha 4/5/2022, el asunto principal N° PP11-P-2010-002534 (asunto N° PK11-P-2020-000026), es recibido por el Tribunal de Ejecución N° 2, extensión Acarigua, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente (folio 108 de la pieza N° 1).
17.-) En fecha 9/5/2022, mediante auto la Abogada BLADIMAR SABATH MENDEZ PIMENTEL, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal de Ejecución N° 2, extensión Acarigua, se abocó al conocimiento del asunto principal N° PP11-P-2010-002534 (folio 109 de la pieza N° 1).
18.-) En fecha 18/1/2023, el Tribunal de Ejecución N° 2, extensión Acarigua, en el asunto principal N° PP11-P-2010-002534 (asunto N° PK11-P-2020-000026), efectuó el correspondiente cómputo de la pena (folios 112 al 117 de la pieza N° 1), en cuya parte dispositiva se indicó lo siguiente:

“DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a todo lo antes expuesto, REALIZA EL CÓMPUTO DE LA PENA de la pena de QUINCE (15) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, impuesta al penado DARIO JOSÉ ROJO PEÑA, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° v-23.916.313, Profesión u oficio: Narrador, Residenciado en Barinas sector Domingo Ortiz Páez calle 11 casa 03 sector 04 por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley de delincuencia Organizada cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión cometido en perjuicio JUAN CARLOS PREGO FILGUEIRA, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, de la siguiente forma
FECHA DE DETENCIÓN: 23-09-2010,
PENA CUMPLIDA HASTA EL DÍA DE HOY 18/01/2023: DOCE (12) AÑO TRES (03) MESES Y VENTICINCO (25) DIAS.
PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR: TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DIAS.
CUMPLIO 3/4 PARTES DE LA PENA IMPUESTA, en fecha 23/06/2022, a partir de la cual podrá solicitar la Fórmula Alternativa de ESTABLECIMIENTO ABIERTO, LIBERTAD CONDICIONAL o la conversión de la pena en CONFINAMIENTO.
FINALIZA LA PENA IMPUESTA en fecha: 23-05-2026.
PENAS ACCESORIAS: INHABILITACIÓN POLÍTICA.
SUJECIÓN A LA VIGILANCIA en fecha 11-07-2029.
Sellada y firmada en la Sala de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 18 días del mes ENERO del año 2023”.

19.-) En fecha 2/10/2023, el Tribunal de Ejecución N° 2, extensión Acarigua, en el asunto principal N° PP11-P-2010-002534 (asunto N° PK11-P-2020-000026), acordó la redención de la pena por el trabajo y el estudio (folios 146 al 148 de la pieza N° 1), en cuya parte dispositiva se indicó lo siguiente:

“DECISIÓN:
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA LA PENA impuesta al penado DECLARA REDIMIDA LA PENA impuesta al penado DARIO JOSE ROJO PEÑA, venezolano, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-23.916.313, se desempeñó en las siguientes actividades ARTESANIA desde el día 24-05-2021 hasta el 30-11-2022 en un horario de 7:30AM A 11:30PM y DE 1:30 A 5:30PM para un total de: UN (01) AÑO SEIS (06) MESES Y SEIS (06) DIAS; haciendo la conversión ordenada en el artículo 3 de la Ley de Redención por el Trabajo y el Estudio, el tiempo laborado a redimir resulta ser: NUEVE (09) MESES Y TRES (03) DIAS, Todos los recaudos presentados fueron revisados, verificados y aprobados por la junta de Trabajo ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO SARGENTO DAVID VILORIA todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Rede Ley de Redención por el Trabajo y el Estudio Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.
Líbrese copia certificada de la presente resolución al Director de la junta Directiva de las Salas de Garantías del Aprehendidos del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, al Director delo Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal y a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas, y se ordena el traslado de la penado para imponerla de la presente decisión.
Regístrese, diarícese, notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, y la defensa la víctima, líbrese conducente, y déjese copia certificada de la decisión para su archivo respectivo en el Copiador de decisiones interlocutorias llevadas por el Tribunal.
Sellada y firmada en la Sala de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 02 días del mes de Octubre del año 2023”.

20.-) En fecha 2/10/2023, el Tribunal de Ejecución N° 2, extensión Acarigua, en el asunto principal N° PP11-P-2010-002534 (asunto N° PK11-P-2020-000026), realizó cómputo de pena por redenciones (folios 149 al 150 de la pieza N° 1), en el cual se indicó lo siguiente:

“Por cuanto al penado DARIO JOSE ROJO PEÑA, venezolano, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-23.916.313, quien fue condenado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley de Delincuencia Organizada, y SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS PREGO FILGUEIRA, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN Más las accesorias prevista en el artículo 13 del Código Penal, en consecuencia este Tribunal de Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, realizar nuevo cómputo por Redención de la pena y se hace de la siguiente manera:
Consta en autos que el penado fue detenido 23-09-2010 hasta la actualidad, estando detenido a la presente fecha 02-10-2023, TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) DÍAS permaneciendo detenido hasta la presente fecha.
PENA IMPUESTA: QUINCE (15) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN
PENA REDIMIDA EN FECHA: 02-10-2023
REDENCION: NUEVE (09) MESES Y TRES (03) DIAS
Pena cumplida hasta el día de hoy, tomando en cuenta la detención y redención: TRECE (13) AÑOS NUEVE (09) MESES Y TRES (03) DÍAS DE PRISIÓN
PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR; UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS
CUMPLIO LAS 3/4 PARTES DE LA PENA IMPUESTA, en fecha 23-08-2022, a partir de la cual podrá solicitar la conversión de la pena en LIBERTAD CONDICIONAL.
FINALIZA LA PENA IMPUESTA en fecha 20-08-2025
PENAS ACCESORIAS: INTERDICCIÓN CIVIL
INHABILITACIÓN POLÍTICA.
Líbrese copia certificada de la presente resolución al Director del Centro Penitenciario de los Llanos con sede en la ciudad de Guanare y a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas.
Regístrese, diarícese, notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al penado y su defensor, líbrese conducente, y déjese copia certificada de la decisión para su archivo respectivo en el Copiador de decisiones interlocutorias llevadas por el Tribunal.
Sellada y firmada en la Sala de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 02 días del mes de Octubre del año 2023”.

21.-) En fecha 6/5/2024, la Abogada KARELY VERA, en su condición de Jueza Suplente del Tribunal de Ejecución N° 2, extensión Acarigua, mediante auto se abocó al conocimiento del asunto principal N° PP11-P-2010-002534 (folio 159 de la pieza N° 1).
22.-) En fecha 26/8/2025, el Tribunal de Ejecución N° 2, extensión Acarigua, en el asunto principal N° PP11-P-2010-002534 (asunto N° PK11-P-2020-000026), realizó la reforma del cómputo de la pena por redenciones (folios 168 al 169 de la pieza N° 1), indicando lo siguiente:

“Por cuanto el cómputo es siempre reformable tal cual lo establece el artículo 474 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias que lo hagan necesario por lo que se procede a la reforma del Cómputo del penado de fecha 02/10/2023, ya que se evidencia existe en el error del tiempo cumplido y el tiempo que le falta por cumplir la pena impuesta, se actualiza los datos. Por cuanto el penado DARIO JOSE ROJO PEÑA, venezolano, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-23.916.313, quien fue condenado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley de Delincuencia Organizada, y SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS PREGO FILGUERA, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN Más las accesorias prevista en el artículo 13 del Código Penal, en consecuencia este Tribunal de Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, realizar nuevo cómputo por Redención de la pena y se hace de la siguiente manera:
Consta en autos que el penado fue detenido 06/10/2010 hasta el día de hoy 26/08/2025, CATORCE (14) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS.
PENA IMPUESTA: QUINCE (15) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN
PENA REDIMIDA EN FECHA: 02/10/2023
REDENCION: NUEVE (09) MESES Y TRES (03) DIAS
Pena cumplida hasta el día de hoy, tomando en cuenta la detención y redención: QUINCE (15) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS
PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR; OCHO (08) DIAS
FINALIZA LA PENA IMPUESTA en fecha: 03/09/2025
PENAS ACCESORIAS: INTERDICCIÓN CIVIL
INHABILITACIÓN POLÍTICA.
Líbrese copia certificada de la presente resolución al Director del Centro Penitenciario de los Llanos con sede en la ciudad de Guanare y a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas.
Regístrese, diarícese, notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al penado y su defensor, líbrese conducente, y déjese copia certificada de la decisión para su archivo respectivo en el Copiador de decisiones interlocutorias llevadas por el Tribunal.
Sellada y firmada en la Sala de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 26 días del mes de Agosto del año 2025”.

23.-) En fecha 27/8/2025, el Tribunal de Ejecución N° 2, extensión Acarigua, en el asunto principal N° PP11-P-2010-002534 (asunto N° PK11-P-2020-000026), realizó reforma del cómputo de la pena por redenciones (folios 170 al 171 de la pieza N° 1), en el cual se indicó lo siguiente:

“Por cuanto el cómputo es siempre reformable tal cual lo establece el artículo 474 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias que lo hagan necesario por lo que se procede a la reforma del Cómputo del penado de fecha 02/10/2023, ya que se evidencia existe en el error del tiempo cumplido y el tiempo que le falta por cumplir la pena impuesta, se actualiza los datos. Por cuanto el penado DARIO JOSE ROJO PEÑA, venezolano, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-23.916.313, quien fue condenado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley de Delincuencia Organizada, y SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS PREGO FILGUERA, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN Más las accesorias prevista en el artículo 13 del Código Penal, en consecuencia este Tribunal de Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, realizar nuevo cómputo por Redención de la pena y se hace de la siguiente manera:
Consta en autos que el penado fue detenido 06/10/2010 hasta el día de hoy, CATORCE (14) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS.
PENA IMPUESTA: QUINCE (15) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN
PENA REDIMIDA EN FECHA: 02/10/2023
REDENCION: NUEVE (09) MESES Y TRES (03) DIAS
Pena cumplida hasta el día de hoy, tomando en cuenta la detención y redención: QUINCE (15) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS
PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR; SIETE (07) DIAS
FINALIZA LA PENA IMPUESTA en fecha: 03/09/2025
PENAS ACCESORIAS: INTERDICCIÓN CIVIL
INHABILITACIÓN POLÍTICA.
Líbrese copia certificada de la presente resolución al Director del Centro Penitenciario de los Llanos con sede en la ciudad de Guanare y a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas.
Regístrese, diarícese, notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al penado y su defensor, líbrese conducente, y déjese copia certificada de la decisión para su archivo respectivo en el Copiador de decisiones interlocutorias llevadas por el Tribunal.”.

24.-) En fecha 3/9/2025, el Tribunal de Ejecución N° 2, extensión Acarigua, en el asunto principal N° PP11-P-2010-002534 (asunto N° PK11-P-2020-000026), mediante decisión acordó la extinción de pena por cumplimiento (folios 172 al 174 de la pieza N° 1), en cuya parte dispositiva se indicó lo siguiente:

“DISPOSITIVA:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 02. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
PRIMERO: Se DECLARA CUMPLIDA LA PENA de QUINCE (15) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION impuesta al penado, DARIO JOSE ROJO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-23.916.313 quien fue condenado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley de Delincuencia Organizada, y SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS PREGO FILGUERA; lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR CUMPLIDA LA PENA.-
SEGUNDO: Se REVOCA Y SE DEJA SIN EFECTO CUALQUIER ORDEN DE CAPTURA O REQUISITORIA decretada en contra del ciudadano DARIO JOSÉ ROJO PEÑA, titular de la cedula de identidad V-23.916.313 antes identificado, relacionada UNICA Y EXCLUSIVAMENTE a los asuntos signado con los N° PL11-P-2020-000082/PK11-P-2020-000026/PP11-P-2010-2534, por la comisión del delito, por el cual fue juzgado en su oportunidad.
Remítase copia certificada de la presente Resolución a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas.
Se ordena librar oficio de Asesoría Jurídica Nacional del Departamento de Control de Aprehendidos del Cuero de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Caracas Distrito Capital y se acuerda la remisión de las actuaciones al Archivo Regional en su debida oportunidad, a los fines legales consiguientes.
Regístrese, diarícese, notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al penado y su defensor, líbrese conducente, y déjese copia certificada de la decisión para su archivo respectivo en el Copiador de decisiones interlocutorias llevadas por el Tribunal”.

25.-) En fecha 3/9/2025, el Tribunal de Ejecución N° 2, extensión Acarigua, en el asunto principal N° PP11-P-2010-002534 (asunto N° PK11-P-2020-000026), libró boleta de excarcelación N° PL11BOL2025005345 al penado DARÍO JOSÉ ROJO PEÑA (folio 175 de la pieza N° 1).
26.-) En fecha 8/10/2025, el Tribunal de Ejecución N° 2, extensión Acarigua, en el asunto principal N° PL-P-2020-00082, por auto acordó remitir la presente causa al Archivo Regional a los fines de su archivo definitivo (folio 181 de la pieza N° 1).
27.-) En fecha 25/1/2026 fue detenido el ciudadano DARIO JOSÉ ROJO PEÑA, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Municipal Barinas, según se desprende de acta de investigación penal cursante a los folios 188 y 189 de la pieza N° 1, de cuya lectura indica:

“…omissis…
solicitado 01: Solicitado por el Juzgado segundo de ejecución del circuito judicial penal del estado Barinas, de fecha 19-02-2014, según causa penal PP11-P-2010-002534, numero de oficio PK11OFO201400634, No indica delito, 02: Solicitado por el Juzgado segundo de juicio del circuito judicial penal del estado portuguesa extensión Acarigua, de fecha 28-11-2011, numero de oficio 2525, por el delito de secuestro y ocultamiento de arma de fuego, No indica expediente, de este modo se hizo de su conocimiento sus derechos…”

28.-) En fecha 25/1/2026, le fue levantada al ciudadano DARÍO JOSÉ ROJO PEÑA la respectiva acta de imposición de derechos (folios 190 y 191 de la pieza N° 1).
29.-) En fecha 29/1/2026, el Tribunal de Ejecución N° 02, extensión Acarigua, en el asunto principal N° PL-P-2020-00082, mediante oficio N° PL11OFO2026000913 solicitó al Archivo Regional del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, la causa N° PL11-P-2020-000082 (folio 204 de la pieza N° 1).
30.-) En fecha 29/1/2026, el Departamento de Archivo del Circuito Judicial Penal estado Portuguesa extensión Acarigua, remite la causa N° PL11-P-2020-000082, seguida al penado DARIO JOSE ROJAS PEÑA, al Tribunal de Ejecución N° 2 dando cumplimiento al contenido del oficio N° PL11OFO2026-913 de fecha 29 de enero de 2026 (folio 185 de la pieza N° 1).
31.-) En fecha 29/1/2026, el Tribunal de Ejecución N° 2, extensión Acarigua, en el asunto principal N° PL11-P-2020-00082, por auto acordó el reingreso de la causa (folio 187 de la pieza N° 1).
32.-) En fecha 29/1/2026, el Tribunal de Ejecución N° 2, extensión Acarigua, en el asunto principal N° PL11-P-2020-00082, por auto acordó fijar audiencia oral de captura vía telemática, para ese mismo día, a las 02:00 horas de la tarde, vista las actuaciones realizada por la Delegación Estadal Barinas, Delegación Municipal Barinas, donde remitió actas relacionadas con la captura del penado DARIO JOSUE ROJO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-23.916.313, quien se encontraba solicitado por ese Juzgado según oficio N° 2525 de fecha 28/11/2011, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley de Delincuencia Organizada, y SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra Secuestro y Extorsión. (folio 194 de la pieza N° 1).
33.-) En fecha 29/1/2026, el Tribunal de Ejecución N° 2, extensión Acarigua, en el asunto principal N° PL-P-2020-00082 (asunto antiguo N° PK11-P-2020-00023), celebró audiencia oral de captura vía telemática (folios 205 al 208 de la pieza N° 1) la cual indica:
“En el día de hoy 29 de Enero de 2026, previo lapso de espera a la oportunidad fijada se Constituye el Tribunal de Ejecución N°02, del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua presidido por la Juez ABG. KARELY SOLCAR VERA GARCIA, la secretaria ABG. ALEXANDRA COLMENAREZ y el Alguacil GREGORI PALACIOS para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE CAPTURA de conformidad con lo previsto en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DARIO JOSE ROJO PEÑA, venezolano, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° V-23.916.313, quien fue condenado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley de Delincuencia Organizada, y SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra Secuestro y Extorsión en perjuicio de JUAN CARLOS PREGO FILGUERA, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN más las accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. En virtud de presentar solicitud activa por el Juzgado Segundo de Juicio de este circuito Judicial Penal, mediante oficio N° PK11PFP2014006347 de fecha 19/02/2014 por el asunto N° PP11-P-2010-002534. Dando cumplimiento a la resolución emitida por la sala plena N° 2020-0009 de fecha 4/11/2020, procede el tribunal a realizar Audiencia Telemática a través de video llamada Tribunal Cuarto de Control del Estado Barinas Juez Abg. Yeison Moreno, secretaria Abg. Fernanda Vetancort al Alguacil Nahum Gudiño defensa pública Abg. José Vivas. Seguidamente la ciudadana Juez ordena a la secretaria ABG. ALEXANDRA COLMENAREZ que verifique la Presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Ejecución ABG. ALBANY TORYN, el defensor público A de guardia N° 09 ABG. EDUARD COLMENAREZ, y previo traslado del penado DARIO JOSE ROJO PEÑA, venezolano, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-23.916.313, quien se encuentra detenido en Cuerpo de Inestigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas. Verificada la presencia de las partes la Juez hace una breve exposición de lo que se trata la audiencia oral de captura e impone en este estado al penado del motivo de la Audiencia, explicándole todas las razones legales del mismo e inmediatamente le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público , quien expuso: “Buenas tardes esta representación Fiscal del Ministerio Público como garante de la buena fe, solicita que el ciudadano DARIO JOSE ROJO PEÑA, titular de la cedula de identidad V-23.916.313, sea impuesto de los motivos de su captura y se dije nueva fecha a los fines de resolver su situación jurídica”. Es todo. A continuación, el ciudadano DARIO JOSE ROJO PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.916.313, fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Juez impuso al ciudadano de sus derechos quien manifestó de manera individual: “NO DESEO DECLARAR”, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente La Juez cede en este acto el derecho de palabra a la defensa publica N° 09 en Fase de Ejecución ABG. EDUARD COLMENARES, quien expuso; “Buenas tardes tengan todos los presentes en esta sala de audiencia, este defensa técnica se adhiere a la solicitud fiscal y solicita se fije nueva fecha para solventar su situación jurídica”. Es todo. En este estado la Juez una vez oída la exposición de las partes y revisadas las actas que acompañan la solicitud Fiscal, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Esta Juzgadora acuerda informar al ciudadano DARIO JOSE ROJO PEÑA venezolano, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad V-23.916.313, quien fue condenado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley de Delincuencia Organizada, y SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra Secuestro y Extorsión en perjuicio de JUAN CARLOS PREGO FILGUERA, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN más las accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, del motivo por el cual fue trasladado a este Tribunal, debido a la solicitud activa por el Juzgado Segundo De este Circuito Judicial Penal mediante oficio N° PK11PFP2014006347 de fecha 19/02/2014 por el asunto N° PP11-P-2010-002534. SEGUNDO: Esta Juzgadora de la revisión efectuada al presente asunto seguido al penado DARIO JOSE ROJO PEÑA, venezolano, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad V-23.916.313, se verifica en el Print de pantalla de la captura del ciudadano Ut Supra en la ciudad de Barinas librada mediante oficio N° PK11PFP2014006347 de fecha 19/02/2014 por el asunto N° PP11-P-2010-002534, actuaciones que no rielan en la División es por lo que se ordena el reintegro del ciudadano a los fines de verificar las actuaciones de la orden de aprehensión. TERCERO: Se ordena librar boleta de reintegro y oficio al Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal a los fines de solicitar el asunto principal en calidad de préstamo.”

34.-) En fecha 29/1/2026, el Tribunal de Ejecución N° 2, extensión Acarigua, mediante oficio N° PL11OFO2026000916 solicitó en calidad de préstamo al Tribunal de Juicio N° 02, extensión Acarigua, la causa signada con el N° PP11-P-2010-002534, en virtud de la captura del ciudadano penado DARIO JOSUE ROJO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-23.916.313, ya que el mismo presentaba orden de aprehensión activa (folio 210 de la pieza N° 1).
35.-) En fecha 9/2/2026, el Tribunal de Juicio N° 2, extensión Acarigua, en el asunto principal N° PL11-P-2020-00082, remitió con oficio N° PK11OFO2026000960, al Tribunal de Ejecución N° 2, extensión Acarigua, copias certificadas de las actuaciones de fechas 23/09/2010, 02/06/2011, 13/07/2012, 14/07/2012, 13/08/2012, 14/08/20212 y 14/04/2016 las cuales se encuentran cursante en las piezas uno (1), dos (2), siete (7) y nueve (9) del presente expediente, relacionado con el ciudadano DARIO JOSUE ROJO PEÑA (folios 4 al 35 de la pieza N° 2), consistentes en:
- Acta de Imposición de Derecho del Imputado de fecha 23/9/2010, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub. Delegación Acarigua, correspondiente al ciudadano DARIO JOSUE ROJO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-23.916.313 (folios 5 al 6 de la pieza N° 2).
- Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 2/6/2011, ante el Tribunal de Control N° 4, extensión Acarigua, asunto principal N° PP11-P-2010-002534, en virtud de acusación presentada en contra del ciudadano DARÍO JOSÉ ROJO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-23.916.313. por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley de Delincuencia Organizada, y SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra Secuestro y Extorsión (folios 7 al 12 de la pieza N° 2).
- Diligencia de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento), acordada en fecha 2/6/2011, por el Tribunal de Control N° 4, extensión Acarigua, en el asunto principal N° PP11-P-2010-002534, al imputado DARIO JOSÉ ROJO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-23.916.313 (folio 13 de la pieza N° 2).
- Oficio N° PJ11OFO2011009292 de fecha 2/6/2011, suscrito por el Tribunal de Control N° 4, extensión Acarigua, dirigido al Comandante de la Comisaría Turen del estado Portuguesa, informando que en el asunto principal N° PP11-P-2010-002534, este Tribunal en decisión de esta misma fecha, acordó imponerle al imputado DARÍO JOSÉ ROJO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-23.916.313, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal (folio 14 de la pieza N° 2).
- Oficio Nro. D41-3RA.CIA-4TP-PLTN-.SI 440 de fecha 14/7/2012, suscrito por el Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 4 del Destacamento Nro. 41, Tercera Compañía, Cuarto Pelotón dirigido al Juzgado de Juicio N° 2, extensión Acarigua, remitiendo actuaciones relacionada con la detención del ciudadano DARIO JOSUE ROJO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-23.916.313, solicitado por el Juzgado de Juicio Nro. 2 extensión Acarigua, según oficio Nro. 2525 de fecha 28-11-2011, anexando actuaciones policiales: Acta Penal Nro. GNB-1143-12 de fecha 13 de julio de 2012, las cuales guardan relación con la captura preventiva del referido ciudadano (folios 16 al 18 de la pieza N° 2).
- Diligencia de fecha 14/7/2012, levantada por el Tribunal de Control N° 4, extensión Acarigua, asunto principal N° PJ11-I-2012-000001 realizada al acusado DARIO JOSÉ ROJO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-23.916.313, a quien se le impone de la captura, decretada por el Tribunal de Juicio N° 2, a los fines de asegurar las resultas del proceso y su comparecencia al Tribunal para la celebración del juicio oral y público, fijado para resolver acerca de la acusación presentada en su contra, dándose por notificado (folio 19 de la pieza N° 2).
- Boleta de Libertad de fecha 14/7/2012, librada por el Tribunal de Control N° 4, extensión Acarigua, en el asunto principal N° PJ11-I-2012-000001 al acusado DARÍO JOSÉ ROJO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-23.916.313 (folio 20 de la pieza N° 2).
- Oficio NRO. CRA4-D41-1RA.CIA.SI 526 de fecha 28/1/2012, suscrito por el Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 4 del Destacamento Nro. 41, Primera Compañía, Segundo Pelotón dirigido al Juez de Juicio N° 2 extensión Acarigua, remitiendo actuaciones relacionada con la detención del ciudadano DARIO JOSUE ROJO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-23.916.313, quien registra en el SIIPOL, como: Solicitado por el Juzgado 2do. de Ejecución Acarigua Edo. Portuguesa, según oficio Nro. 2525 de fecha 28/11/2011, por los delitos de SECUESTRO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Anexo las siguientes diligencias: Acta de Investigación Policial Nro. GNB-1316-12 de fecha 13AG12. Acta de Imposición de Derechos de Fecha 13AGO12., del ciudadano imputado (folios 22 al 24 de la pieza N° 2).
- Diligencia de imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada quince (15) días, acordada en fecha 14/8/2012, por el Tribunal de Juicio N° 2, extensión Acarigua, en el asunto principal N° PP11-P-2010-002534 seguido al acusado DARÍO JOSÉ ROJO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-23.916.313, quien fue impuesto de su captura, en virtud de las reiteradas inasistencias a los actos de juicio oral y público fijados en el presente asunto penal, dándose por notificado y manifestando su voluntad de comparecer al acto de juicio oral y público (folio 25 de la pieza N° 2).
- Oficio Nro. 9700-402-0411 de fecha 14/4/2016, suscrito por el Jefe del Bloque de Búsqueda y Aprehensión Barinas, del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, dirigido al Juez de Control de Guardia Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, donde remite actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano DARIO JOSÉ ROJO PEÑA, cédula de identidad N° V-23.916.313, quien se encuentra SOLICITADO, por el Juzgado de Juicio N° 2 del estado Portuguesa Extensión Acarigua, según oficio PK11OFO20140001211, de fecha 09/01/2014, causa PP11-P-2010-002534, por los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (folio 26 de la pieza N° 2).
- Acta de Investigación Penal de fecha 14/4/2016, suscrita por el funcionario Detective MICHAEL BRICEÑO, adscrito al Bloque de Búsqueda y Aprehensión Barinas, del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, relacionado con la aprehensión del ciudadano DARIO JOSÉ ROJO PEÑA, cédula de identidad N° V-23.916.313, solicitado por el Juzgado de Juicio N° 2 del estado Portuguesa, extensión Acarigua, según oficio N° PK11OFO20140001211, de fecha 09/01/2014, causa PP11-P-2010-002534, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (folios 27 al 28 de la pieza N° 2).
- Acta de Imposición de Derecho del Imputado de fecha 14/4/2016, efectuada por el Bloque de Búsqueda y Aprehensión Barinas del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al ciudadano DARÍO JOSUE ROJO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-23.916.313. (folios 29 al 30 de la pieza N°2).
- Oficio N° PK11OFO2014001211 de fecha 9/1/2014 suscrito por la Jueza de Juicio N° 2, extensión Acarigua, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, relacionado con el asunto principal N° PP11-P-2010-002534, ratificando se sirva ordenar la captura del ciudadano DARÍO JOSÉ ROJO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 23916313, por cuanto según decisión de fecha 31-01-2013, se ordenó su aprehensión, en virtud de haberse decretado medida privativa de libertad, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y SECUESTRO, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS PREGO FILGUEIRA (folio 31 de la pieza N° 2).
- Reporte de Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) de fecha 14/4/2016, del Bloque de Búsqueda y Aprehensión Barinas del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, relacionado con la aprehensión del ciudadano DARIO JOSUE ROJO PEÑA, cédula de identidad N° V-23.916.313 (folio 32 de la pieza N° 2).
- Acta de Audiencia de Captura de fecha 25/4/2016, realizada por el Tribunal de Juicio N° 2, extensión Acarigua, en el asunto principal N° PP11-P-2010-002534, donde se acordó ratificar la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad, y ordenó la medida privativa de libertad en contra del acusado DARIO JOSE ROJO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 23.916.313 (folios 33 al 35 de la pieza N° 2).
36.-) En fecha 9/2/2026, el Tribunal de Ejecución N° 2, extensión Acarigua, en el asunto principal N° PL11-P-2020-000082 (asunto antiguo N° PK11-P-2020-000026/PP11-P-2010-002534) seguido al penado DARIO JOSE ROJO PEÑA, mediante decisión decretó la privación de libertad, (folios 36 al 39 de la pieza N° 2), en los siguientes términos:

“Por cuanto en la presente causa se observa que en fecha 29/01/2026, se reciben actuaciones de la Captura Vía Telemática por el Tribunal Cuarto de Control de Barinas, Estado Barinas, en el cual en fecha 25/01/2026 aprehenden al Penado DARIO JOSE ROJO PEÑA, titular de la cédula de identidad V- 23.916.313, cursante en el presente asunto, en el cual se evidenció que en fecha 29/01/2026 acordó verificar la solicitud activa mediante oficio N° PK11PFP2014006347 de fecha 19/02/2014 por el asunto N° PP11-P-2010-002534, requerido por el Juzgado Segundo de este Circuito Judicial Penal; en el cual en fecha 18/02/2021 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano DARIO JOSE ROJO PEÑA, titular de la cédula de identidad V-23.916.313, quien fue condenado por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARM^ DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley de Delincuencia Organizada Y SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra Secuestro y Extorsión en perjuicio de JUAN CARLOS PREGO FILGUERA, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de condena 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta;
-El Tribunal de Ejecución N° 02 ordena fijar Audiencia Oral Especial para el día 29/01/2026, donde se acordó notificar al penado de las razones de su captura y se desarrollo en los siguientes Términos:
-Consta en el expediente judicial que en fecha 18/02/2021 fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua condeno al ciudadano DARIO JOSE ROJO PEÑA, titular de la cédula de identidad V- 23.916.313 quien fue condenado por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley de Delincuencia Organizada Y SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra Secuestro y Extorsión en perjuicio de JUAN CARLOS PREGO FILGUERA, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
-Consta en el Expediente Judicial que de las actuaciones que rielan en el presente asunto División de Continencia reposa Un (01) ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO DARIO JOSE ROJO PEÑA, titular de la cédula de identidad V-23.916.313 de fecha 23/09/2010 inserta al folio N° 90 de la única pieza, siendo esta la única fecha de Detención que reposa en el asunto judicial relacionado con el referido penado.
- Consta en el expediente judicial que en fecha 02/10/2023 fue redimida la pena impuesta al penado DARIO JOSE ROJO PEÑA, titular de la cédula de identidad V-23.916.313 quien fue condenado por los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley de Delincuencia Organizada Y SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra Secuestro y Extorsión en perjuicio de JUAN CARLOS PREGO FILGUERA, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
-Consta en el expediente judicial que en fecha 03/09/2025 este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua acordó DECLARAR CUMPLIDA LA PENA de QUINCE (15) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION impuesta al penado, DARIO JOSE ROJO PEÑA, titular de la cédula de identidad V-23.916.313 quien fue condenado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley de Delincuencia Organizada Y SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra Secuestro y Extorsión en perjuicio de JUAN CARLOS PREGO FILGUERA; lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR CUMPLIDA LA PENA.
-Consta las actuaciones 29/01/2026, se reciben actuaciones de la Captura Vía Telemática por el Tribunal Cuarto de Control de Barinas, Estado Barinas, en el cual en fecha 25/01/2026 aprehenden al Penado DARIO JOSE ROJO PEÑA, titular de la cédula de identidad V-23.916.313, relacionada con la solicitud activa mediante oficio N° PK11PFP2014006347 de fecha 19/02/2014 por el asunto N° PP11-P- 2010-002534, requerido por el Juzgado Segundo de este Circuito Judicial Penal; evidenciándose que de las actuaciones que reposa el REPORTE DEL SISTEMA emitido en fecha 26/01/2026 por la DELEGACION MUNICIPAL BARINAS, y el curso de las actuaciones del Expediente Físico de la Presente División No consta dichas actuaciones, razón por la cual este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua acordó solicitar en calidad de préstamo el asunto PP11-P-2010-002534 (asunto principal) por ante el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua a los fines de poder verificar las razones de la referida solicitud en virtud de que para la fecha en que se encuentra vigente el penado DARIO JOSE ROJO PEÑA, titular de la cédula de Identidad V-23.916.313 debía encontrarse detenido a la orden de este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua en el asunto PK11 -P-2020-000026 (División del asunto PP11-P-2010-002534).
-Recibido como ha sido en fecha 05/02/2026 el asunto Principal PP11-P-2010-002534 perteneciente al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, constante de DIEZ (10) PIEZAS, en el cual durante el recorrido procesal del presente asunto se verifico que efectivamente se encontraba la solicitud activa mediante oficio N° PK11PFP2014006347 de fecha 19/02/2014 por el asunto N° PP11-P-2010-002534, requerido por el Juzgado Segundo de este Circuito Judicial Penal; esto en virtud que el ciudadano DARIO JOSE ROJO PEÑA, titular de la cédula de Identidad V-23.916.313, no se estaba presentando a las convocatorias del Tribunal para la Celebración del Juicio Oral y Público, quien se encontraba gozando una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que fue acordada en fecha 14/07/2012; y en consecuencia observa quien aquí decide; que el mismo no solo estuvo detenido en una única oportunidad sino que estuvo privado de Libertad en Cuatro (04) Oportunidades en este mismo asunto judicial, razón por la cual observa este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, tomar en consideración lo establecido en el artículo 105 del Código Penal el cual establece:
Artículo 105: El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.
Razón esta que es necesario la verificación del cumplimiento de la condena y la extinción d la responsabilidad criminal, que hace considerar a esta Juzgadora que el lapso de tiempo calculado en fecha 03/09/2025 cuando este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; decreto CUMPLIDA LA PENA de QUINCE (15) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION impuesta al penado, DARIO JOSE ROJO PEÑA, titular de la cédula de identidad V-23.916.313 quien fue condenado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley de Delincuencia Organizada Y SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra Secuestro y Extorsión en perjuicio de JUAN CARLOS PREGO FILGUERA, no se calculó con exactitud los lapsos establecido, motivando a dejar sin efecto el mismo día de hoy la Boleta de Excarcelación de fecha 03/09/2025 signada con la nomenclatura N° PL11BOL2025005345, por cuanto en la revisión del presente asunto en el cálculo del tiempo no se encontraba el lapso de condena cumplida.
En consecuencia; considerando que al mencionado penado DARIO JOSE ROJO PEÑA, titular de la cédula de Identidad V-23.916.313 ya identificado, lo más ajustado a derecho es revocar la Extinción de la Pena por Cumplimiento y dejar sin efecto la Libertad Plena acordada en la oportunidad de conformidad con lo establecido en el articulo 471 numeral 1o y articulo 475 Código Orgánico Procesal Penal; y se ordena realizar reforma del computo de la Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 474 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por auto separado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En razón de los razonamientos anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: Se acordó REVOCAR el pronunciamiento de fecha 03/09/2025 relacionado con el ciudadano DARIO JOSE ROJO PEÑA, titular de la cédula de identidad V-23.916.313 ya identificado quien fue condenado a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley de Delincuencia Organizada Y SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra Secuestro y Extorsión en perjuicio de JUAN CARLOS PREGO FILGUERA, lo más ajustado a derecho es REVOCAR la Libertad Plena acordada en la oportunidad de conformidad con lo establecido en el articulo 471 numeral 1o y articulo 475 Código Orgánico Procesal Penal, razón por el cual quedara Detenido, se deja sin efecto la Boleta de Excarcelación de fecha 03/09/2025 signada con la nomenclatura N° PL11BOL2025005345, SEGUNDO: Se ordena realizar reforma del computo de la Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 474 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por auto separado, se ordenó solicitar Copla Certificada de las actuaciones relacionada con las detenciones del Penado, al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua en el asunto PP11-P-2010-002534. Se ordena fijar Audiencia Oral para notificar a las partes de la presente decisión.”

37.-) En fecha 9/2/2026, el Tribunal de Ejecución N° 2, extensión Acarigua, en el asunto principal N° PL11-P-2020-000082 (asunto antiguo N° PK11-P-2020-000026/PP11-P-2010-002534), seguido al penado DARIO JOSE ROJO PEÑA, reforma del cómputo de la pena por redenciones, (folios 40 al 42 de la pieza N° 2), el cual establece lo siguiente:

“Por cuanto el cómputo es siempre reformable tal cual establece el artículo 474 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias que lo hagan necesario por lo que se procede a la reforma del Cómputo del penado de fecha 03/09/2025, ya que se evidencia existe en el error en el tiempo cumplido y el tiempo que falta por cumplir la pena impuesta, y su fecha de finalización de Condena se actualiza los datos. Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria proferida en fecha 18/02/2021 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano DARIO JOSÉ ROJO PEÑA, venezolano, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-23.916.313, quien fue condenado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley de Delincuencia Organizada Y SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra Secuestro y Extorsión en perjuicio de JUAN CARLOS PREGO FILGUERA, a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION mas las accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1.-La inhabilitación política durante del tiempo de condena 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, en consecuencia este Tribunal de Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, realizar nuevo cómputo por Redención de la pena y se hace de la siguiente manera:
Consta en autos que el penado fue detenido (PP11-P-2010-002534) por primera vez en fecha 23/09/2010 hasta el día 02/06/2011 demorando detenido el lapso de: OCHO (08) MESES Y ONCE (11) DIAS.
Consta en autos que el penado fue detenido (PP11-P-2010-002534) por segunda vez en fecha 13/07/2012 hasta el día de 14/07/2012 demorando detenido el lapso de: DOS (02) DIAS.
Consta en autos que el penado fue detenido (PP11-P-2010-002534) por tercera vez en fecha 13/08/2012 hasta el día de 14/08/2012 demorando detenido el lapso de: DOS (02) DIAS.
Consta en autos que el penado fue detenido (PP11-P-2010-002534) por cuarta vez en fecha 14/04/2016 hasta el día de 03/09/2025 demorando detenido el lapso de: NIUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS.
Consta en autos que el penado fue detenido (PP11-P-2010-002534) por quinta vez en fecha 25/01/2026 hasta el día de 09/02/2026 demorando detenido el lapso de: QUINCE (15) DIAS.
PENA IMPUESTA: QUINCE (15) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
PENA REDIMIDA EN FECHA: 02/10/2023
REDENCIÓN: NUEVE (09) MESES Y TRES (03) DÍAS
Pena cumplida hasta el día de hoy, tomando en cuenta las CINCO (05) detenciones y la redención: DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS
PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR; CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y OCHO (08) DIAS
Cumple las ¾ partes de la pena impuesta en fecha:06/01/2027
FINALIZA LA PENA IMPUESTA en fecha:14/11/2030
PENAS ACCESORIAS: INTERDICCION CIVIL
INHABILITACIÓN POLÍTICA
Líbrese copia certificada de la presente resolución al Director del Centro Penitenciario de los Llanos con sede en la ciudad de Guanare y a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas.
Regístrese, diarícese, notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al penado y a su defensor, líbrese conducente, y déjese copia certificada de la decisión para su archivo respectivo en el Copiador de decisiones interlocutorias llevados por el Tribunal.”

38.-) En fecha 10/2/2026, el Tribunal de Ejecución N° 2, extensión Acarigua, en el asunto principal N° PL11-P-2020-000082, por auto fijó audiencia oral de imposición de cómputo de pena (vía telemática), para el día 11/02/2026, a las 10:00 de la mañana, al ciudadano DARIO JOSE ROJO PEÑA, titular de la cédula de identidad V-23.916.313, quien se encuentra recluido en la Delegación Estadal Barinas Delegación Municipal Barinas, a los fines de notificarlo de la reforma de cómputo dela pena por redenciones dictada en fecha 9/2/2026, y notificar a las partes (folio 43 de la pieza N° 2). Se deja constancia que las partes quedaron notificadas de la siguiente manera:
- En fecha 11/2/2026, se dio por notificado el Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Ejecución de Sentencias (folios 49 al vto del folio 50 de la pieza N° 2).
- En fecha 11/2/2026, se dio por notificado el Abogado YONNY ALEXANDER FERNÁNDEZ ESCOBAR, en su condición de defensor privado (folio 51 de la pieza N° 2).
39.-) En fecha 12/2/2026, el Tribunal de Ejecución N° 2, extensión Acarigua, en el asunto principal N° PL11-P-2020-000082, en virtud de no haberse materializado el traslado del penado, fijó audiencia oral de imposición de cómputo de la pena (vía telemática), para el día 19/02/2026, a las 09:00 de la mañana, al ciudadano DARIO JOSE ROJO PEÑA, titular de la cedula de identidad V-23.916.313, quien se encuentra recluido en la Delegación Estadal Barinas Delegación Municipal Barinas, a los fines de notificarlo de la reforma del cómputo de la pena por redenciones dictada en fecha 9/2/2026, (folio 55 de la pieza N° 2).
- En fecha 19/2/2026, el Tribunal de Ejecución N° 2, extensión Acarigua, en el asunto principal N° PL11-P-2020-000082, mediante acta de imposición de cómputo de pena (vía telemática), fue impuesto el penado DARIO JOSÉ ROJO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-23.916.313, del auto de actualización de cómputo de pena con detenido (reforma), dictado por el Tribunal en fecha 19 de febrero de 2026 (folios 60 al 63 de la pieza N° 2).
Ahora bien, del iter procesal arriba efectuado, se desprende que, el ciudadano DARÍO JOSÉ ROJO PEÑA fue inicialmente privado de su libertad en fecha 23 de septiembre de 2010, a quien se le decretó la medida privativa de libertad en fecha 28 de septiembre de 2010 al momento de celebrarse la audiencia oral de presentación de imputado. Posteriormente, en fecha 2 de junio de 2011, el Tribunal de Control N° 4, extensión Acarigua, en el desarrollo de la audiencia preliminar, le sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en su arresto domiciliario. Por lo que permaneció privado de su libertad un tiempo de OCHO (8) MESES Y ONCE (11) DÍAS.
Luego, en fecha 13 de julio de 2012, fue nuevamente aprehendido el ciudadano DARÍO JOSÉ ROJO PEÑA, por orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Juicio N° 2, extensión Acarigua, siendo puesto en libertad en fecha 14 de julio de 2012, permaneciendo privado de su libertad DOS (2) DÍAS.
Seguidamente, el ciudadano DARÍO JOSÉ ROJO PEÑA fue aprehendido en fecha 13 de agosto de 2012, por encontrarse solicitado por el Tribunal de Juicio N° 2, extensión Acarigua, siendo puesto en libertad en fecha 14 de agosto de 2012, permaneciendo privado de libertad DOS (2) DÍAS.
Ya en fecha 14 de abril de 2016, fue aprehendido el ciudadano DARÍO JOSÉ ROJO PEÑA por cuarta oportunidad, en la que el Tribunal de Juicio N° 2, extensión Acarigua mediante audiencia de captura, acordó revocarle la medida cautelar sustitutiva de libertad, y le decretó la medida privativa de libertad. Posteriormente, en fecha 3 de septiembre de 2025, el Tribunal de Ejecución N° 2, extensión Acarigua, le libró boleta de excarcelación N° PL11BOL2025005345 al penado DARÍO JOSÉ ROJO PEÑA en razón de haber decretado la prescripción de la pena por cumplimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal. Por lo que, en esa ocasión, permaneció privado de libertad un tiempo de NUEVE (9) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS.
Sobre la base de lo anterior, se observa de las diversas detenciones del penado DARÍO JOSÉ ROJO PEÑA que, para el día 3 de septiembre de 2025 fecha en que el Tribunal de Ejecución N° 2, extensión Acarigua, decretó la prescripción de la pena por cumplimiento, no había cumplido la integridad de la pena impuesta, por cuanto de la condena impuesta consistente en QUINCE (15) AÑOS Y OCHO (8) MESES PRISIÓN, solamente había cumplido privado de libertad DIEZ (10) AÑOS, UN (1) MES Y CUATRO (4) DÍAS DE PRISIÓN.
Aunado a lo anterior, se debe tomar en consideración la pena redimida por el Tribunal de Ejecución en fecha 2 de octubre de 2023, que resultó en NUEVE (9) MESES Y TRES (3) DÍAS; lo que sumado al tiempo que permaneció el penado DARÍO JOSÉ ROJO PEÑA privado de libertad, resultó en una pena cumplida de DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y SIETE (7) DÍAS.
Por lo que para el día 3 de septiembre de 2025, fecha en que el Tribunal de Ejecución N° 2, extensión Acarigua, decretó conforme al artículo 105 del Código Penal la prescripción de la pena por cumplimiento, el penado DARÍO JOSÉ ROJO PEÑA solamente había cumplido DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y SIETE (7) DÍAS; en consecuencia, le restaba por cumplir CUATRO (4) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, por lo que mal podía haberse decretado la extinción de la pena por cumplimiento, encontrándose ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 9 de febrero de 2026, donde se acordó revocar el pronunciamiento dictado en fecha 3 de septiembre de 2025.
Aunado a lo anterior, es de señalar que si bien el Tribunal de Ejecución libró en fecha 3/9/2025, boletas de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público (folio 176 de la pieza N° 1) y al defensor privado Abogado JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ (folio 177), solamente consta en autos, la resulta de la boleta de notificación librada al defensor privado debidamente practicada (folio 179). En consecuencia, no se encontraba definitivamente firme la mencionada decisión, por cuanto si bien la boleta de notificación correspondiente al despacho fiscal, fue recibida por la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folio 178), no consta en el expediente que haya sido debidamente practicada.
Ahora bien, en cuanto a la revocatoria de la libertad plena, se observa del cómputo de la pena efectuado en fecha 9 de febrero de 2026, que el Tribunal de Ejecución a esos DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y SIETE (7) DÍAS, le sumó el tiempo que permaneció el penado DARÍO JOSÉ ROJO PEÑA privado de su libertad, desde el día 25 de enero de 2026 hasta la fecha en que se dictó dicha decisión; es decir adicionó QUINCE (15) DÍAS, para un total de DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS DE PRISIÓN.
En este sentido, al proceder la Jueza de Ejecución en fecha 9 de febrero de 2026, a la reforma del cómputo de la pena, claramente hizo mención a lo siguiente:
-Pena cumplida: DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS DE PRISIÓN.
-Pena que falta por cumplir: CUATRO (4) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y OCHO (8) DÍAS.
-Cumple las ¾ partes de la pena impuesta en fecha 6 de enero de 2027.
-Finaliza la pena impuesta en fecha 14 de noviembre de 2030.
En consecuencia, el penado DARÍO JOSÉ ROJO PEÑA para la fecha en que le fue revocada la libertad plena, no había cumplido las ¾ partes de la pena para optar a las respectivas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, conforme expresamente lo dispone el artículo 488 el Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo parágrafo segundo dispone:

“PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones. Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.”

Frente a este recorrido procesal, esta Alzada pasa a darle respuesta al alegato planteado por el recurrente, referido a que “por falta de asidero jurídico, pretender cobrarle jurídicamente, con el bien más preciado como es la libertad, a mi representado, y castigarlo 2 veces por el mismo delito (PRINCIPIO NON BIS IN IDEM), ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49, NUMERAL 7 DEL MARCO CONSTITUCIONAL VENEZOLANO”. En este punto es de destacar que, en el presente caso, no se está juzgando un mismo hecho dos (2) veces, como lo pretende hacer ver el defensor privado, sino ante la facultad que la ley le otorga al Juez de Ejecución de decidir todo lo concerniente a la libertad del penado, se modificó el cómputo de la pena y se revocó una decisión donde se había acordado la libertad plena, por cuanto no se ajustaba a derecho, conforme se verificó a lo largo de esta decisión.
En este sentido, expresamente dispone el artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 471. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe.”

De allí, la importancia del juicio justo que explicó la Sala de Casación Penal en sentencia N° 415 de fecha 8 de diciembre de 2022, donde ratifica el criterio adoptado por la Sala Constitucional, al señalar:

“…La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso…”

Lo anterior se complementa, con lo señalado por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 522 de fecha 23 de octubre de 2024, cuando resalta la importancia en materia penal, de que los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, conciban el proceso como un conjunto de actos, que están sometidos a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica.
Asimismo, el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 474. Cómputo Definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado o penada y a su defensor o defensora, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.”

Por su parte, el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

“Artículo 475. Incidentes. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos o expertas necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes y contra la resolución será procedente el recurso de apelación el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones.”

De los artículos supra transcritos, se desprende que, es potestad de los Tribunales de Ejecución notificar del cómputo definitivo de las penas a las partes, y el mismo siempre es reformable, aún de oficio, cuando se comprueba un error o nuevas circunstancias que lo hagan necesario.
Con base en lo anterior, en este asunto penal, no se está frente a una doble persecución como así lo denuncia la defensa técnica en su escrito de impugnación, por cuanto el penado DARÍO JOSÉ ROJO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-23.916.313, no fue sometido a una doble sanción, ni se le repitió una sanción por la misma conducta con el mismo fundamento; por el contrario, conforme la competencia que le está conferida al Tribunal de Ejecución, se le revocó la libertad plena otorgada por una decisión que no estaba ajusta a derecho, reformándose el cómputo de la pena, quedando establecido que el cumplimiento de las ¾ partes de la pena impuesta se hará efectiva en fecha 6 de enero de 2027.
En lo que respecta, a lo denunciado por la defensa técnica en cuanto a que en el presente caso, se violentó el debido proceso al “no permitir la asistencia jurídica a mi representado, realizando la audiencia sin defensa”, de la revisión efectuada a la presente causa se desprende que, en fecha 29 de enero de 2026 se celebró audiencia oral de captura vía telemática (folios 205 y 206 de la pieza N° 1), donde en se desprende de la respectiva acta de audiencia que encontrándose constituido el Tribunal de Ejecución N° 2, extensión Acarigua, comparecieron la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Abogada ALBANY COROMOTO TORÍN y el defensor público Abogado EDUARD COLMENARES. Mientras que en la sede del Tribunal de Control (Municipal) N° 4, del estado Barinas, se encontraban presentes la defensa pública Abogada DANIELA SOLANO y el penado DARÍO JOSÉ ROJO PEÑA, tal y como se desprende del acta cursante al folio 208.
Por lo tanto, al penado DARÍO JOSÉ ROJO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-23.916.313, no se le violentó su derecho a la defensa en la celebración del acto de presentación por captura ante el Tribunal de Ejecución, al encontrarse en ambas sedes tribunalicias la presencia de un defensor público.
Con base en lo anterior, resulta ajustado a derecho para esta Corte de Apelaciones declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado YONNY ALEXÁNDER FERNÁNDEZ ESCOBAR, en su condición de defensor privado del penado DARÍO JOSÉ ROJO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-23.916.313; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 9 de febrero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2010-002534. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 25 de febrero de 2026, por el Abogado YONNY ALEXÁNDER FERNÁNDEZ ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 261.658, en su condición de defensor privado del penado DARÍO JOSÉ ROJO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-23.916.313; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 9 de febrero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2010-002534, mediante la cual se acordó revocar la decisión dictada en fecha 3 de septiembre de 2025 relativa a la extinción de la pena por cumplimiento y dejar sin efecto la libertad plena acordada en la oportunidad, al penado DARIO JOSÉ ROJO PEÑA, quien fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada, en perjuicio del orden público, y SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS PREGO FILGUEIRA, dejándose sin efecto la boleta de excarcelación librada en esa oportunidad signada con la nomenclatura N° PL11BOL2025005345.
Déjese copia, diarícese, publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y una vez consten las resultas, se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de procedencia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),



Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,



Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA

La Secretaria,



Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-

Exp. 9133-26.
ACG/.-