REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº __32_
Causa N° 9152-26.
Jueza Ponente: Doctora LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Representante Fiscal (recurrentes): Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia.
Penado: VÍCTOR MANUEL MARTÍNEZ AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° V-19.031.393.
Defensora Privada: Abogada MIRIAN DEL CARMEN GONZÁLEZ HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 60.389.
Delito: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
Víctima (adolescente): LUIS ALEJANDRO NARVÁEZ VALLADARES, titular de la cédula de identidad N° V-26.882.147.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de auto.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de febrero de 2026, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de junio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, presidido por la Abogada CARMEN BEATRIZ RIVERO ROJAS, en la causa penal Nº 1E-1593-14, mediante la cual con fundamento en el artículo 112 numeral 1 del Código Penal, se declaró prescrita la pena impuesta al penado VÍCTOR MANUEL MARTÍNEZ AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° V-19.031.393, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, consistente en DOS (2) MESES Y SIETE (7) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.
En fecha 16 de abril de 2026, se admitió el presente recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 4 de junio de 2025, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión en los siguientes términos:

“DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: ÚNICO: Con fundamento en el artículo 112 del Código Penal en su encabezamiento, numeral 1°, segundo aparte y tercer aparte, se declara PRESCRITA la pena de DOS (02) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal que impuso el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal mediante
decisión de fecha 29 DE AGOSTO DE 2014 al penado VÍCTOR MANUEL MARTÍNEZ AZUAJE, Venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.031.393 nacido en fecha 08-01-1987, de 38 años de edad, profesión u oficio Funcionario de la Policía y residenciado en colinas del rosal 01, avenida principal. Calle 03, los tulipanes, Guanare Estado Portuguesa, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de por haber admitido los hechos en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del L.A.N (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) hecho ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron establecida en la sentencia condenatoria. Por consiguiente, se declara EXTINGUIDA dicha pena.”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO
En el caso que nos ocupa, se trata de un Auto motivado y dictado en fecha 04/06/2025, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, decreta la Extinción de la Responsabilidad Penal, a favor del penado VÍCTOR MANUEL MARTÍNEZ AZUAJE, titular de la cédula de identidad N.° V-19.031.393, suficientemente identificado en autos, por considerar que se encuentra prescrita la pena según lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, a pesar de que se encuentra penado por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del L.A.N (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), a lo cual una vez revisada las actuaciones se tiene que en efecto se evidencia una clara omisión por parte del tribunal en cuanto al requerimientos de lo antes señalado y a los dispuesto por el legislador en el artículo 112 del Código Penal. (Negritas por la Representación Fiscal)
Artículo 112. Las penas prescriben así:
1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
2. Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del mismo.
3. Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.
4. Las de multas en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T.), a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses, pero si fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), sólo prescriben al año.
5. Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.
6. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.
Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
Si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, solo- se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.
En este sentido en vista que la juzgadora declara que la pena se encuentra prescrita según los parámetros establecido en el artículo 112 de la norma sustantiva penal venezolana, es imperativo señalar que dicha decisión de fecha 04/06/2025 la fundamenta bajo una errada aplicación de la norma. La juzgadora sostiene que, que para una pena de DOS (2) MESES Y SIETE (7) DÍAS DE PRISIÓN, el tiempo necesario para que opere la prescripción de la pena es al transcurrir el lapso de UN (1) MES Y TRES (3) DÍAS, lo cual contraviene los parámetros legales establecidos.
Es evidente que la juzgadora, aplica erróneamente el cálculo para la prescripción de la pena, ya que de conformidad a lo establecido por el legislador, el lapso debe integrar la pena impuesta más su mitad, en este sentido, si la pena impuesta es de DOS (2) MESES Y TRES (3) DÍAS, su mitad equivale a UN (1) MESES, TRES (3) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; resultando un término total de TRES (3) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
Es imperativo destacar que la Sala de Casación Penal, en decisión N° 69 de fecha 11 de febrero de 2016, citó el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2013, ponencia de la Magistrada Ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente N° 12-0481, el cual señaló lo siguiente: “...En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular...”
En este orden de ideas, a los fines de ilustrar la importancia de las formas dentro del procedimiento penal, evitando siempre el excesivo Uso de formalismos que puedan sacrificar la aplicación de la justicia, lo cual está expresamente prohibido por el artículo 257 de la Constitución de la República de Venezuela, se considera pertinente atender a la opinión del autor Néstor Armando Novoa Velásquez, quien en su obra “Actos y Nulidades en el Procedimiento Penal“ expuso: (Negritas por la representación fiscal).
“Ningún ordenamiento procesal puede abandonar definitivamente las formas, siempre se tratará de ir hacia una reclamación más o menos normal de las formalidades, de manera que ni brillen por su ausencia, dejando casi total libertad a los sujetos del proceso para acomodarlas a su antojo, como tampoco que, por su excesiva expresión, hagan casi inmanejable los actos procesales. Es obvio que si el derecho está para conducir las conductas de los coasociados por el camino de la justicia, la equidad, la licitud y la paz, inequívocamente debe entregar a los ciudadanos forma como desea que ese mínimo orden sea regulado y conservado” (p. 61, 2003).
Tales formalismos esenciales están destinados a garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso, procurando que éste se desarrolle sin dilaciones o interferencias indebidas, y en este sentido opina el autor Joan Picó I Junoy en su obra “Las Garantías Constitucionales del Proceso”: (Negritas por la representación fiscal).
“El ordenamiento procesal tiene una serie de reglas formales que se encuentran establecidas en atención a lograr la seguridad jurídica a través de la legalidad. Por ello el cumplimiento de las formalidades no se deja a libre arbitrio de las partes, ya que para la ordenación adecuada del proceso existen formas y requisitos impuestos que afectan al orden público y son de obligada observancia...” (p. 49, 1.997).
De las citas en cuestión se desprende que hay ciertas formalidades necesarias para el correcto desenvolvimiento del proceso, y en el caso que nos ocupa de fiel cumplimiento para la debida aplicación de la pena, cuyo uso no puede considerarse como excesivo, sino más bien son criterios unificados que persiguen la seguridad jurídica de los usuarios del sistema de administración de justicia, siendo el tiempo indicado según la norma por parte del legislador para el pronunciamiento de la prescripción.
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, ciudadanos Magistrados de nuestra honorable Corte de Apelaciones, consideramos que en este caso en particular se tiene que tomar en cuenta, que se incurrió en una errónea interpretación de la norma al declarar extinguida la pena por prescripción, es por lo que consideramos que este auto objeto del presente recurso debe revocar la decisión de fecha 04/06/2025 mediante el cual el Tribunal de Ejecución N.” 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, .mediante la cual se decretó indebidamente la Extinción de la Pena por Prescripción a favor del penado VÍCTOR MANUEL MARTÍNEZ AZUAJE.
CAPITULO IV
PETITORIO
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicitamos muy respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso, en primer lugar: declare la ADMISIBILIDAD del mismo; segundo lugar: revoque le decisión del Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, de fecha 04/06/2025 en donde decreta la Extinción de la Pena por Prescripción del asunto penal N° 1E-1593-14; tercer lugar-: se ordene la reposición de la causa y proceda a dictar un nuevo pronunciamiento ajustado a lo establecido a la ley.”

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Abogada MIRIAN GONZÁLEZ HIDALGO en su condición de defensora privada del penado VÍCTOR MANUEL MARTÍNEZ AZUAJE, dio contestación del siguiente modo:

“…omissis…
I. DE LA IMPROCEDENCIA POR INOCUIDAD DEL RECURSO.
La Representación Fiscal del Ministerio Público fundamenta su apelación en una supuesta “errada interpretación” del cómputo para que opere la prescripción, alegando que para una pena de DOS (02) MESES Y SIETE (07) DÍAS, el tiempo de prescripción es de TRES MESES, 10 DÍAS Y 12 HORAS (pena más su mitad, según el artículo 112 de nuestro Código Penal), y no el lapso menor señalado en el auto recurrido.
Ahora bien, asumiendo que el cálculo de la Representación Fiscal del Ministerio Público sea el aritméticamente exacto según la norma, dicha observación resulta totalmente inocua e irrelevante para el fondo del asunto.
II. DEL LAPSO TRANSCURRIDO (RATIO DECIDENDI)
Desde la fecha de la sentencia condenatoria definitiva de fecha 29 de Agosto del año 2014 hasta la presente fecha, han transcurrido más de ONCE (11) AÑOS. Incluso bajo la tesis de la Representación Fiscal del Ministerio Público, donde la pena prescribiría a los TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, es evidente que dicho lapso se cumplió con exceso en el año 2014. El Estado Venezolano, a través de sus órganos de ejecución, abandonó la pretensión ejecutiva de la pena por más de una década, operando de pleno derecho la Prescripción de la pena establecida en el Artículo 112 de nuestro vigente Código Penal Venezolano.
III. VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.
Mantener abierta una causa de ejecución por una pena de apenas Dos Meses, después de once años de inacción estatal, constituye una violación flagrante al Principio de Seguridad Jurídica y al Debido Proceso (Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
La Prescripción es una sanción a la desidia del Estado y un límite a la persecución infinita.
III
PETITORIO
Ciudadano (a) Juez (a), por todos los fundamentos anteriormente expuestos, solicito respetuosamente:
Primero: DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal del Ministerio Público, por carecer de transcendencia jurídica que altere el dispositivo del fallo.
Segundo: CONFIRME EN TODAS SUS PARTES el auto de fecha 04 de Junio del año 2025, manteniendo la libertad plena de mi defendido Víctor Manuel Martínez Azuaje, ampliamente identificado en las actas procesales, por prescripción de la pena.
Tercero: ORDENE EL ARCHIVO DEFINITIVO DEL EXPEDIENTE y el cese de cualquier medida cautelar o de coerción personal contra mi defendido, el ciudadano Víctor Manuel Martínez Azuaje ampliamente identificado en las actas procesales.”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de febrero de 2026, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de junio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, presidido por la Abogada CARMEN BEATRIZ RIVERO ROJAS, en la causa penal Nº 1E-1593-14, mediante la cual con fundamento en el artículo 112 numeral 1 del Código Penal, se declaró prescrita la pena impuesta al penado VÍCTOR MANUEL MARTÍNEZ AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° V-19.031.393, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, consistente en DOS (2) MESES Y SIETE (7) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.
A tal efecto, los recurrentes con fundamento en el artículo 439 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, alegaron en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que “en efecto se evidencia una clara omisión por parte del tribunal en cuanto al requerimiento de lo antes señalado y a lo dispuesto por el legislador en el artículo 112 del Código Penal”.
2.-) Que la Jueza de ejecución fundamenta la decisión “bajo una errada aplicación de la norma. La juzgadora sostiene que para una pena de DOS (2) MESES Y SIETE (7) DÍAS DE PRISIÓN, el tiempo necesario para que opere la prescripción de la pena es al transcurrir el lapso de UN (1) MES Y TRES (3) DÍAS, lo cual contraviene los parámetros legales establecidos”, agregando que “si la pena impuesta es de DOS (2) MESES Y TRES (3) DÍAS, su mitad equivale a UN (1) MES, TRES (3) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; resultando un término total de TRES (3) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS”.
3.-) Que “se incurrió en una errónea interpretación de la norma al declarar extinguida la pena por prescripción…”
Por último, solicitan los recurrentes que se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque el fallo impugnado, y se ordene la reposición de la causa para que se dicte un nuevo pronunciamiento ajustado a lo establecido en la ley.
Por su parte, la defensa técnica en su escrito de contestación señaló que, si se asume que el cálculo de la norma efectuado por el Ministerio Público resulta ser el adecuado, dicha observación resulta totalmente inocua e irrelevante para el fondo del asunto., ya que desde la fecha de la sentencia condenatoria definitiva de fecha 29 de agosto de 2014 hasta la presente fecha han transcurrido más de once (11) años, habiéndose cumplido en exceso el lapso de prescripción. Indicando además la defensa técnica que, mantener abierta una causa de ejecución por una pena de dos (2) meses, después de once años de inacción estatal, constituye una violación flagrante del principio de seguridad jurídica y del debido proceso; por lo que solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación por carecer de trascendencia jurídica y se confirme el fallo impugnado.
Así planteadas las cosas por los recurrentes, se observa, que su inconformidad radica en que la Jueza de Ejecución no aplicó correctamente la norma contenida en el artículo 112 numeral 1 del Código Penal, a los fines de la prescripción de la pena. A tal efecto, a los fines de verificar en el caso de marras, si la pena impuesta al penado VÍCTOR MANUEL MARTÍNEZ AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° V-19.031.393, se encuentra prescrita, se procederá a la revisión exhaustiva de las actuaciones principales signadas con el N° 1E-1593-14, observándose:
-En fecha 10 de mayo de 2011, el adolescente L.A.N.V., denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, al ciudadano VÍCTOR MANUEL MARTÍNEZ AZUAJE, funcionario de la Policía del Estado Portuguesa, por haberlo golpeado en la cara con la mano abierta y haberlo empujado, cayendo al suelo lo que le generó fractura en la mano (folio 1 de la pieza N° 1).
-En fecha 18 de julio de 2011, el ciudadano VÍCTOR MANUEL MARTÍNEZ AZUAJE fue imputado ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público (folios 39 al 43 de la pieza N° 1).
-En fecha 18 de agosto de 2011, fue presentado escrito de acusación fiscal en contra del ciudadano VÍCTOR MANUEL MARTÍNEZ AZUAJE, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal (folios 53 al 58 de la pieza N° 1).
-En fecha 11 de octubre de 2011, el Tribunal de Control N° 3, con sede en Guanare, celebró la audiencia preliminar, en la que se admitió la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano VÍCTOR MANUEL MARTÍNEZ AZUAJE, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, ordenándose el auto de apertura a juicio oral (folios 74 y 75 de la pieza N° 1). En esa misma fecha, fue publicado el texto íntegro del auto de apertura a juicio (folios 76 al 83).
-En fecha 28 de agosto de 2014, el Tribunal de Juicio N° 1, con sede en Guanare, celebró el juicio oral donde se le impuso al acusado VÍCTOR MANUEL MARTÍNEZ AZUAJE, del procedimiento por admisión de los hechos, manifestando su voluntad libra y espontánea de admitir los hechos, siendo condenado a cumplir la pena de DOS (2) MESES Y SIETE (7) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del adolescente L.A.N.V. (folios 126 al 128 de la pieza N° 2).
-En fecha 29 de agosto de 2024, el Tribunal de Juicio N° 1, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos (folios 127 al 133 de la pieza N° 2).
-Por auto de fecha 26 de septiembre de 2014, el Tribunal de Juicio N° 1, con sede en Guanare, acordó remitir el expediente al Tribunal de Ejecución que por distribución correspondiera, en razón de haberse vencido el lapso de apelación (folio 134 de la pieza N° 2).
-En fecha 3 de octubre de 2014, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, recibió el expediente y le dio el curso de ley correspondiente (folio 137 de la pieza N° 2).
-En fecha 3 de octubre de 2014, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, publicó el auto ejecutorio e inicio del trámite para la suspensión condicional de la ejecución de la pena (folios 159 al 162 de la pieza N° 2).
-En fecha 15 de octubre de 2014, fue consignada constancia de trabajo (folio 164 de la pieza N° 2).
-En fecha 20 de enero de 2015, fue consignado el informe integral sobre la evaluación psicológica y social (folios 177 al 180 de la pieza N° 2).
-Consta al folio 183 de la pieza N° 2, oficio N° 18-F4-DGPDH-EJE-0874-2023 de fecha 11 de abril de 2023, suscrito por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, donde le solicita al Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, si existe pronunciamiento relacionado con el penado VÍCTOR MANUEL MARTÍNEZ AZUAJE, en relación al cumplimiento de la pena o de la extinción de la responsabilidad penal, ya que se observa que fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES GRAVES, y dicha condena debe estar cumplida o prescrita.
-En fecha 4 de junio de 2025, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare (folios 188 y 189 de la pieza N° 2), mediante auto motivado procedió a decretar prescrita la pena impuesta al penado VÍCTOR MANUEL MARTÍNEZ AZUAJE, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, consistente en DOS (2) MESES Y SIETE (7) DÍAS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 112 numeral 1° del Código Penal, indicando lo siguiente:

“Visto que en fecha 29-04-2024, mediante comunicación N° CJP-2024-066, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, quien suscribe Abg. Carmen Beatriz Rivero Rojas, titular de la cédula de identidad N° V- 12.895.431, fui convocada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria Especial del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa para suplir la vacante producida en este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en virtud de la remoción del ciudadano Abg. Luis Amoldo Moyetones, en consecuencia, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, procediendo este Tribunal a su revisión haciendo el Tribunal los siguientes hechos:
1) Mediante decisión de fecha 29 DE AGOSTO DE 2014, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, condenó al penado VÍCTOR MANUEL MARTÍNEZ AZUA JE, Venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.031.393 nacido en fecha 08-01-1987, de 38 años de edad, profesión u oficio Funcionario de la Policía y residenciado en colinas del rosal 01, avenida principal. Calle 03, los tulipanes, Guanare Estado Portuguesa, condenado a cumplir la pena de DOS (02) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de L.A.N (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), quedando definitivamente firme en fecha 29 DE AGOSTO DE 2014.
2) Consta que mediante Auto Ejecutorio de fecha 03 DE OCTUBRE DE 2014 este Despacho Judicial ordenó el trámite de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
II. ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Como se estableció antes, la pena que le fue impuesta en el año 2014 al penado en mención, es la de DOS (02) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.
El artículo 112 del Código Penal establece lo siguiente:
Artículo 112. Las penas prescriben así:
1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
(...)
6. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.
Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
Si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, solo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.
Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.
De la subsunción del presente caso a las reglas antes reproducidas, se obtienen las siguientes inferencias:
a) Que siendo la pena impuesta la de DOS (02) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, el tiempo necesario para que opere la prescripción de la misma es el de UN (01) MES Y TRES (03) DÍAS.
b) Que de acuerdo al artículo antes reproducido, este tiempo de UN (01) MES Y TRES (03) DÍAS DE PRESCRIPCIÓN comenzó a correr a partir del día 29 DE AGOSTO DE 2014 fecha en la que se dictó la Sentencia, quedando definitivamente firme por el Tribunal de Juicio N° 01 en fecha 29 DE AGOSTO DE 2014. Dictándose el Auto de Ejecución de la sentencia en fecha 03 DE OCTUBRE DE 2014.
c) Que a partir de esta última fecha cierta, 29 DE AGOSTO DE 2014, debe contarse el tiempo de prescripción de UN (01) MES Y TRES (03) DÍAS, obteniéndose como resultado que tal tiempo se cumplió el día 09 DE DICIEMBRE DE 2014, por consiguiente, la pena impuesta al ciudadano VÍCTOR MANUEL MARTÍNEZ AZUAJE, por los hechos objeto de esta causa, se encuentra evidentemente prescrita, y así debe ser declarado.”

Así pues, del iter procesal arriba señalado, se desprende, lo siguiente:
1.-) Que el ciudadano VÍCTOR MANUEL MARTÍNEZ AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° V-19.031.393, fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) MESES Y SIETE (7) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del adolescente L.A.N.V.
2.-) Que la sentencia condenatoria quedó definitivamente firme en fecha 26 de septiembre de 2014, cuanto el Tribunal de Juicio N° 1, con sede en Guanare, mediante auto acordó remitir el expediente al Tribunal de Ejecución que por distribución correspondiera, en razón de haberse vencido el lapso de apelación.
3.-) Que en fecha 4 de junio de 2025, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, declaró la prescripción de la penal de conformidad con el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal.
Ahora bien, dispone el artículo 112 del Código Penal lo siguiente:

“Artículo 112. Las penas prescriben así:
1° La de prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo.

6° Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1° y 2° de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse, pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida.
…”

Igualmente, es preciso acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 140, de fecha 9 de febrero de 2001, señaló que: “…esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social …en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público…”
Además, la prescripción de la pena extingue la responsabilidad criminal y se produce cuando en la fase de ejecución de la condena, el penado no cumpliere efectivamente la imposición de la pena o existiera inactividad del órgano jurisdiccional. Resulta un hecho cierto que la prescripción de la pena no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado. Según el autor MENDOZA TROCONIS, es: “…el transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esta ejecución… la pena tardía no tiene objeto, no es eficaz, no llena los fines buscados por la represión, se borra la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito y con ello pierde su sentido la pena.” (Mendoza Troconis, José. Curso de Derecho Penal Venezolano, Parte General –Tomo III)
A mayor abundamiento, el autor DÍEZ RIPOLLÉS en relación con la ejecución de la pena, su prescripción y su influencia con los principios de seguridad jurídica y de derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, ha dicho que: “…atienden al hecho de que el retraso en la ejecución de la pena repercute notablemente sobre el contenido aflictivo de ésta: En primer lugar, porque el efecto estigmatizador iniciado con la persecución penal, y que se ha visto significativamente reforzado por la condena firme, no puede ser neutralizado mediante el cumplimiento de la pena y la consiguiente liquidación de cuentas con la sociedad. En segundo lugar, porque la pena pendiente de ejecución impide al condenado desarrollar sin obstáculos su proyecto existencia o sus plantes vitales en la medida que éstos, como es muy frecuente, se vean afectados por ella. Ambos fundamentos, peculiares de la prescripción de la pena, tienen un peso especial cuando el condenado se encuentra a disposición de la justicia y padece la lentitud de ésta en resolver los incidentes de la ejecución que el condenado, en ejercicio de sus derechos ha planteado…” (Díez Ripollés, José Luis. Algunas cuestiones sobre la prescripción de la pena. En: Revista para el análisis del derecho. Barcelona, abril 2008).
Cabe citar de igual modo, la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de diciembre de 2005, en relación a esta materia:

“…en cuanto a la declaratoria de oficio de la prescripción de la pena impuesta al ciudadano …, la Sala, por orden público constitucional, considera pertinente señalar que, la llamada prescripción de la pena se produce cuando en la fase de ejecución de la condena, el imputado no cumpliere efectivamente la misma, y a este respecto el Código Penal de 1964, aplicable al momento de condenatoria del penado y hasta la solicitud de la acción de amparo constitucional, establecía en su artículo 112, numeral 1 que las penas de presidio, prisión y arresto prescribían por un tiempo igual al que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…”

Por su parte, la Sala de Casación Penal mediante sentencia N° 169 de fecha 21 de mayo de 2010, dejó establecido:

“…De la norma anteriormente transcrita y en atención a la jurisprudencia constitucional, esta Sala de Casación Penal observa que a los fines de considerar prescrita la pena de prisión se requiere que haya transcurrido un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad de la misma; es decir, que en el caso que nos ocupa, a los fines de la prescripción de la pena impuesta al ciudadano…, tal y como lo dispone el Código Penal, el lapso para esta prescripción comenzará a correr desde el día del incumplimiento de la sanción, no obstante, si el evadido o fugado se presenta o es hallado, se interrumpirá la prescripción quedando sin efecto el tiempo transcurrido, lo cual no ha ocurrido con relación al identificado penado, por lo que es menester que haya transcurrido un tiempo igual a la pena por cumplir según el cómputo practicado, más la mitad del mismo que es igual a DOS AÑOS, SIETE MESES y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN…”.
Con base en todo lo anterior, al verificarse del artículo 112 numeral 1 del Código Penal, que la prescripción de la pena de prisión opera cuando haya transcurrido un tiempo igual al de la pena impuesta, más la mitad de la misma; en el caso de marras, si el penado VÍCTOR MANUEL MARTÍNEZ AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° V-19.031.393, fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) MESES Y SIETE (7) DÍAS DE PRISIÓN, la mitad de dicha pena resultaría en UN (1) MES, TRES (3) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que sumados a la pena principal impuesta, arroja como resultado TRES (3) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo que fue superado con creces desde el momento en que quedó definitivamente firme la sentencia condenatoria.
En otras palabras, desde el día 26 de septiembre de 2014, fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada en contra del penado VÍCTOR MANUEL MARTÍNEZ AZUAJE, hasta el día 4 de junio de 2025, fecha en que se decretó la prescripción de la pena, ya habían transcurrido más de DIEZ (10) AÑOS y OCHO (8) MESES.
Además, es de mencionar que la Jueza de Ejecución, no erró en el cálculo de la prescripción, sino en la fecha que consideró que la sentencia condenatoria había quedado definitivamente firme. Así se lee en el fallo recurrido lo siguiente:

“Que a partir de esta última fecha cierta, 29 DE AGOSTO DE 2014, debe contarse el tiempo de prescripción de UN (01) MES Y TRES (03) DÍAS, obteniéndose como resultado que tal tiempo se cumplió el día 09 DE DICIEMBRE DE 2014, por consiguiente, la pena impuesta al ciudadano VÍCTOR MANUEL MARTÍNEZ AZUAJE, por los hechos objeto de esta causa, se encuentra evidentemente prescrita, y así debe ser declarado.”

Del extracto anterior se desprende, que en efecto la Jueza de Ejecución, partiendo de un errado supuesto al considerar que el día 29 de agosto de 2014, fecha en que fue dictada la sentencia condenatoria, era la misma fecha en que había quedado firme la misma –error material–, calculó el tiempo de la pena aplicada, más la mitad de la misma (3 meses y 10 días), señalando que el tiempo de la prescripción se cumplió el día 9 de diciembre de 2014.
De lo anterior se desprende, que la jueza de instancia incurrió únicamente en el error de establecer como fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria el día 29 de agosto de 2014 (cuando fue dictada la sentencia condenatoria), y no el día 26 de septiembre de 2014 cuando quedó definitivamente firme (al haber verificado el Tribunal de Juicio el vencimiento del lapso de apelación); por lo que la fecha correcta en que había transcurrido el tiempo para la prescripción de la pena, era el día 6 de enero de 2015.
Por lo tanto, esta Corte de Apelaciones al haber verificado directamente que en el presente asunto penal, la pena impuesta al penado VÍCTOR MANUEL MARTÍNEZ AZUAJE se encuentra efectivamente prescrita, mal puede anularse la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución al haberse observado un error material en la fecha considerada para el cálculo de la prescripción de la pena, máxime cuando el lapso transcurrido por inacción del órgano jurisdiccional es evidente; en consecuencia, le asiste la razón a la defensa técnica al señalar en su escrito de contestación que, lo denunciado por el Ministerio Público “resulta totalmente inocuo e irrelevante para el fondo del asunto”, ya que la anulación del fallo impugnado, en este caso, resultaría en una reposición inútil cuya respuesta desencadenaría en el mismo resultado.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia N° 985 de fecha 17 de junio 2008, planteó al respecto:

“Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las “situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva”, es decir:
‘(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia’.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal –al ser una sucesión de actos-, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo.
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, ‘formalismos’ o ‘reposiciones inútiles’. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que:
‘(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone’. Conforme ha expuesto la Sala, el proceso –que es en sí mismo una garantía para la efectiva justicia- no puede trocar en ‘traba’ para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad.
Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea” (Subrayados y negrillas de esta Corte).

En razón de lo ut supra mencionado, y por cuanto la prescripción de la pena es una figura que obedece a razones de orden público, y a los fines de evitar una reposición inútil, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de febrero de 2026, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia; y por lo tanto, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 4 de junio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1E-1593-14, mediante la cual con fundamento en el artículo 112 numeral 1 del Código Penal, declaró prescrita la pena impuesta al penado VÍCTOR MANUEL MARTÍNEZ AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° V-19.031.393, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, consistente en DOS (2) MESES Y SIETE (7) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de febrero de 2026, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 4 de junio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1E-1593-14, mediante la cual con fundamento en el artículo 112 numeral 1 del Código Penal, declaró prescrita la pena impuesta al penado VÍCTOR MANUEL MARTÍNEZ AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° V-19.031.393, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, consistente en DOS (2) MESES Y SIETE (7) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, y remítanse las actuaciones principales al Tribunal de procedencia con indicación de la decisión aquí dictada. Una vez consten en el cuaderno de apelación todas las resultas, remítase al Tribunal de procedencia a los fines de ley consiguientes.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,

Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
La Secretaria,

Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp.-9152-26
LERR/mecz