REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _34__
Causa N° 9130-26.
Jueza Ponente: Doctora LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Defensoras Privadas (recurrentes): Abogadas YULIMAR DEL CARMEN FLORES y ANNY AUDREY BARRIOS MAGALLANES, inscritas en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 269.865 y 150.808.
Penado: JESÚS EDUARDO ESCALANTE MONTAÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.985.176.
Representante Fiscal: Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia.
Delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE COAUTORES (18 kilogramos con 847 gramos de cocaína), previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de auto.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de marzo de 2026, por las Abogadas YULIMAR DEL CARMEN FLORES y ANNY AUDREY BARRIOS MAGALLANES, inscritas en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 269.865 y 150.808, en su condición de defensoras privadas del penado JESÚS EDUARDO ESCALANTE MONTAÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.985.176, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, presidido por la Abogada CARMEN BEATRIZ RIVERO ROJAS, en la causa penal Nº 1E-1375-12, mediante la cual se acordó declarar sin lugar la solicitud de la defensa técnica, en cuanto al otorgamiento de la medida de libertad condicional por razones humanitarias, de conformidad con el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado JESÚS EDUARDO ESCALANTE MONTAÑEZ, condenado por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE COAUTORES (18 kilogramos con 847 gramos de cocaína), previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; ordenándose la inmediata hospitalización el tiempo que se requiera en el Hospital de San Cristóbal, estado Táchira, con las seguridades del caso, a los fines de garantizar la salud y la vida de conformidad con los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 16 de abril de 2026, se admitió el presente recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 15 de enero de 2026, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión en los siguientes términos:

“DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica, en cuanto a que se otorgue al penado JESÚS EDUARDO ESCALANTE MONTAÑEZ, titular de la cédula de identidad V-8.985.176, venezolano, natural de Socopo, Estado Barinas, de 64 años de edad, fecha de nacimiento 23-01-1959, soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Caserío El Piñal, calle principal, numero la Colonia, calle principal, casa S/N, Guanare, Estado Portuguesa, Socopo, calle 13, casa N° 9-03, sector Las Palmitas, Barinas, Estado Barinas, la medida de LIBERTAD CONDICIONAL POR RAZONES HUMANITARIAS. SEGUNDO: De conformidad a lo previsto en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena , la inmediata hospitalización del penado, el tiempo que se requiera, en el Hospital de San Cristóbal, Estado Táchira, con las seguridades del caso, bajo la completa, total y estricta vigilancia y responsabilidad del órgano jurisdiccional competente, a fin de que reciba la atención médica adecuada, cumpla con un tratamiento adecuado y progresivo de ser el caso, correspondiente a la patología acreditada, medicamentos o evaluaciones médicas, para garantizar la mejora en su estado de salud y vida, garantizando de esta manera el derecho a la salud, a la vida y garantizando los derechos humanos que le asisten al penado ya identificado. El traslado del penado, por parte del Centro Penitenciario de Occidente II (Santa Ana), San Cristóbal, Estado Táchira, todas las veces que sea necesario, al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, ubicado en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal de San Cristóbal, Estado Táchira, así como el traslado, a otros centros médicos asistenciales públicos o privados, e incluso la inmediata hospitalización del penado, el tiempo que se requiera, a fin de que reciba la atención médica adecuada, y se realice tratamiento a que haya lugar, medicamentos o evaluaciones médicas, para garantizar mejoras en su estado de salud y vida, debiendo tomarse las medidas de seguridad necesarias. Igualmente se ordena nueva evaluación por parte del Médico Forense y un Urólogo especialista, a quien se le exhorta gire instrucciones a las autoridades correspondientes a fin de que se le garantice al penado el cumplimiento de su respectiva atención médica o tratamiento ordenado por los diferentes galenos que examinen al penado. Igualmente se ordena oficiar a la Centro Penitenciario de Occidente II (Santa Ana), San Cristóbal, Estado Táchira, para que tramite lo conducente para que el penado sea trasladado con las seguridades del caso, bajo su completa, total y estricta responsabilidad; y reciba tratamiento médico sea valorado por el Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación San Cristóbal, Estado Táchira, Urólogo especialista o el galeno que sea necesario, así mismo se ordena los traslados a que haya lugar a fin de que el penado reciba el tratamiento de quimioterapia las veces que así lo requiera por un Especialista en Oncología, debiendo consignar las resultas de los exámenes médicos, quimioterapias, informes medico forenses (originales, con firma y sello húmedo) del especialista que lo examine, de igual manera proveer al penado de un espacio en donde pueda mantener un estado de higiene adecuado de conformidad con lo previsto en los artículos 83 y 43 de la Constitución Nacional.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Las Abogadas YULIMAR DEL CARMEN FLORES y ANNY AUDREY BARRIOS MAGALLANES, inscritas en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 269.865 y 150.808, en su condición de defensoras privadas del penado JESÚS EDUARDO ESCALANTE MONTAÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.985.176, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Es el caso ciudadano Magistrados de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que en fecha 15/01/2026 el despacho de Ejecución N° 1 de Guanare, realizó la actualización de cómputos y así conjuntamente el auto en el cual negó la revisión de medida humanitaria por condición de salud del penado Escalante. Por lo cual a consideración de esta defensa técnica la Jueza incurrió en la VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, VIOLACIÓN A LA DEFENSA y VIOLACIÓN A LA SALUD en consecuencia a LA VIDA del penado JESÚS EDUARDO ESCALANTE MONTAÑEZ, titular de la Cédula de Identidad V- 8.985.176., lo cual es totalmente representativo de una condena a la muerte segura en virtud que el penado se encuentra bajo la sujeción del Estado por cumplimiento de condena, es decir, ya está condenado por la sociedad a cumplir una pena de 15 años pero la administración pública lo está condenando a muerte por la falta de atención debida a su condición de enfermedad terminal certificada por médicos públicos adscrito al Ministerio de Salud Vigente y por tres informes forenses, el ultimo aún vigente.
PRIMERA DENUNCIA DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO CON RESPECTO A LOS PRINCIPIOS DE DERECHO A LA SALUD Y DERECHO A LA VIDA
Ciudadanos Magistrados en fecha 14/11/2026, fue consignado ante la URDD DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL, según consta en el sello húmedo con fecha del mismo día en horas 02:23 pm, la solicitud de traslado y hospitalización con carácter de extrema urgencia sea acordada los traslados hasta el hospital Patrocinio Peñuela y se le realicen las quimioterapias al penado, ya que en este momento presenta sangrado profuso por vía de su órgano genital por la gravedad de su condición de salud, ya que se encuentra la historia médica N° 223645 perteneciente a JESÚS EDUARDO ESCALANTE MONTAÑEZ, y se le realizó la ficha farmacéutica patologías de alto costo, con la que se han establecido los días de cita para la aplicación de este tratamiento contra el Carcinoma Prostático Grado IV, que requiere el penado JESÚS EDUARDO ESCALANTE MONTAÑEZ, así es que, las CONSULTAS MEDICA se dejaron fijadas para los días 12/11/2025; 02/12/2025; 22/12/2025; 12/01/2026; 01/02/2026 Y 21/02/2026.
De lo que según a propia voz de la Ciudadana Jueza nos indicó que efectivamente así lo ordenó, según oficio 2640-EI, de fecha 14 de noviembre de 2025, sin embargo, el traslado medico solo se efectuó el día 17/11/2026, en el nosocomio y le realizaron triaje en el cual determinó y fue atendido por la médico Oncólogo Dr. JOSÉ G. MONTILLA E., titular de la cédula de identidad N° V- 17.811.237, MPPPS 121.549, CMT 5.668, quien concluye “...se encuentra en deterioro físico, mental e inmunológico, con diagnóstico de Carcinoma Prostático Grado IV, que es de suma urgencia prepararlo para el tratamiento y por las condiciones de insalubridad, REQUIERE REPOSO ABSOLUTO
Sin embargo, a pesar de la solicitud del especialista para su hospitalización en el mismo, la respuesta es que no había cama y que tuvieron que retornar al penado al CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE 02.
Previo a estos hechos esta defensa solicitó la Revisión de medida Humanitaria, establecida en el art. 491 del COPP, para que el ciudadano fuere hospitalizado y que recibiera el tratamiento médico que puede salvarle la vida, según consta en el sello húmedo de la URDD del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con fecha 06/11/2026 en horas 03:30 pm.
Es necesario indicar que Previamente ya había sido atendido por un especialista oncólogo en fecha 18/02/2025, donde fue atendido por el Dra. LESVIA RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V- 5.785.151, MPPPS 42.162, CMT 2421, quien concluye “...se encuentra en deterioro físico, mental e inmunológico, con diagnóstico de Carcinoma Prostético Grado IV, el cual requiere inmediatamente tratamiento médico de Quimioterapia. Así mismo el Dr. Leonardo Contreras, concluyó que mi defendido padece de cáncer prostético terminal, por lo que se recomienda seguir tratamiento con oncología para llevar una mejor calidad de vida. Y que la ficha farmacéutica patologías de alto costo, con la que se han establecido los días de cita para la aplicación de este tratamiento contra el Carcinoma Prostético Grado IV, se dejaron fijadas para los días 12/11/2025; 02/12/2025, 22/12/2025; 12/01/2026; 01/02/2026 Y 21/02/2026. Todo efectuado en centro de salud Seguro Social Obligatorio IVSS Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz ubicado en avenida Principal Urbanización Santa Teresa, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira.
Por lo cual siendo un centro de salud público goza de preeminencia de fe pública, por lo que el Estado puede solicitar la certificación de dichas fichas e historia médica para constatar que efectivamente el penado EDUARDO ESCALANTE MONTAÑEZ, mantiene en riesgo su vida por la enfermedad terminal que padece.
Aunado a ello, debemos indicar que inserto en el expediente penal 1E-1375-2012, se encuentran tres informes médicos forenses con fechas de año 2024 (uno) y 2025 (dos), el último fue ratificado en fecha 26/09/2025 por el Médico Forense del SENAMECF de San Cristóbal, Dr. Jesús Rivero M. credencial 33836, el cual sugiere que: “el ciudadano JESÚS EDUARDO ESCALANTE MONTAÑEZ, amerita de carácter URGENTE mejorar sus condiciones de reclusión y empezar su tratamiento oncológico.
Según la doctrina indica:
"El principio de derecho a la salud se basa en la idea de que todas las personas tienen derecho a un nivel mínimo universal de salud. Este derecho está consagrado en varios tratados internacionales y es un componente integral en la construcción de sistemas sanitarios equitativos y sostenibles. La Organización Mundial de la Salud (OMS) lo define como el derecho a "el disfrute del más alto nivel posible de salud". Este derecho abarca no solo la ausencia de enfermedad, sino también la disponibilidad de servicios de atención médica, la accesibilidad económica a los tratamientos y la calidad de la atención recibid
El principio del derecho a la vida es fundamental para la dignidad humana y la protección de otros derechos. Su reconocimiento y aplicación son esenciales para garantizar una existencia digna y libre de violencia o maltrato, y su defensa es un compromiso de todos los Estados y sociedades.
Este derecho es considerado el más básico de todos, ya que sin vida no es posible disfrutar de otros derechos humanos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha afirmado que el derecho a la vida es un prerrequisito para el ejercicio de todos los demás derechos. Además, el derecho a la vida no solo protege contra la privación arbitraria de la vida, sino que también implica que los Estados deben adoptar medidas para proteger y preservar este derecho"
Al respecto se trae a colación Sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Maracaibo, 26 de Julio de 2021, asunto 6E-3783- 2021, con ponencia de Dra. Lis Nory Romero Fernández, la cual tomo decisión bajo las siguientes consideraciones:
"... omissis... El derecho a la SALUD es la prerrogativa del ser humano de disfrutar de oportunidades y recursos para lograr su bienestar físico, mental y social, en un ambiente saludable, seguro, productivo y culturalmente satisfactorio y un DERECHO SOCIAL FUNDAMENTAL, que el ESTADO está en la Obligación de GARANTIZAR COMO PARTE DEL DERECHO A LA VIDA, es decir, la responsabilidad de garantizar el pleno ejercicio del derecho a la salud corresponde al Estado y eso se materializa con la eficacia y acción de los órganos que lo conforman, entre ellos el Poder Judicial a través de sus administradoras y administradores, porque la condición de privado de libertad por condena judicial de un ciudadano o ciudadana no lo excluye del amparo constitucional a sus derechos fundamentales: de modo que si se profundiza en el tema se corrobora lo conocido por todos, sobre que la salud es un derecho humano fundamental y una meta social para todos los seres humanos, teniendo su base política en la Constitución de la Organización Mundial de la Salud y en las normas de derechos humanos que tienen como premisa, en primera instancia, la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 1948 y su reconocimiento de la indivisibilidad y dependencia reciproca de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales. Por lo tanto, un marco de "salud y derechos humanos" no solo estimula el reconocimiento de la manera en que la realización de los derechos humanos promueve la salud, sino que también ayuda a manifestar las inquietudes con respecto a la forma en que la violación de esos' derechos puede dañar la salud en forma de quejas concretas y enjuiciables que los gobiernos y la comunidad internacional están legal y políticamente obligados a afrontar; lo que ayuda a respetar, proteger y dar cumplimiento a los Derechos Humanos, es el marco de justicia social que estableció el legislador patrio constitucional en el artículo 2 de la carta magna, que hace impostergable el derecho a la salud que se traduce en cuidar y garantizar el derecho a la vida, previstos en los preceptos constitucionales 83 y 43."
Por lo cual, la omisión a garantizar el derecho a la salud y a la vida que le compete al Tribunal Primero de Ejecución respecto al penado JESÚS EDUARDO ESCALANTE MONTAÑEZ, viola flagrantemente los derechos constitucionales establecidos en los artículos 83 y 44.
Solicitamos que se garantice la efectiva tutela judicial y el derecho a su dignidad humana que le compete al penado up supra identificado, toda vez el penado se enfrenta a una condena a la muerte segura en virtud que el penado se encuentra bajo la sujeción del Estado por cumplimiento de condena, es decir, ya está condenado por la sociedad a cumplir una pena de 15 años pero la administración pública lo está condenando a muerte por la falta de atención debida a su condición de enfermedad terminal certificada.
SEGUNDA DENUNCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO RESPECTO A LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA POR OMISIONES SUSTANCIALES
Respecto a esta denuncia se basa en la solicitud de los traslados para la aplicación de tratamiento oncológico, según la ficha farmacéutica patologías de alto costo, con la que se han establecido los días de cita para la aplicación de este tratamiento contra el Carcinoma Prostático Grado IV, se quedaron fijadas para los días 12/11/2025; 02/12/2025; 22/12/2025; 12/01/2026; 01/02/2026 Y 21/02/2026. Todo efectuado en centro de salud Seguro Social Obligatorio IVSS Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, ubicado en avenida Principal Urbanización Santa Teresa, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira. Toda vez que a pesar de haber indicado la ciudadana Jueza que según el oficio 2640-EI, de fecha 14 de noviembre de 2025, no se materializó ante la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente N° 02 por lo cual no se materializaron los traslados al nosocomio antes indicado, tampoco se materializó el traslado sede SENAMECF adyacencias al Hospital Central de San Cristóbal. Ubicado en la avenida Lucio Oquendo, urbanización la concordia, Para que sea EVALUADO POR EL MEDICO FORENSE DE GUARDIA Y VERIFIQUE LA CONDICIÓN DE SALUD EMITIDA POR EL informe médico de fecha 17/11/2025 por el oncólogo de guardia.
Por lo cual esta grave omisión por parte de la ciudadana Jueza viola flagrantemente el derecho al debido proceso, respecto al traslado médico urgente y necesario que le asiste al penado JESÚS EDUARDO ESCALANTE MONTAÑEZ.
De acuerdo a los lineamientos del texto Constitucional, el artículo 26 determina en forma concreta el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, cuyo amplísimo contenido abarca el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia establecidos por el Estado y también el derecho a que sean cumplidos los requisitos establecidos en la Ley.
En un Estado Social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la Constitución vigente), se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que, si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer sus derechos, no por ello debe convertirse en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 Constitucional instaura.
Igualmente se ha considerado que la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso como Garantía Constitucional Procesal, debe estar presente desde el momento en que se accede al aparato jurisdiccional, hasta que se ejecuta en forma definitiva la sentencia dictada en el caso concreto, es decir, que una vez garantizado el Acceso a la Justicia, cada uno de los Principios y Garantías Constitucionales que informan el proceso tales como: el Debido Proceso, la Celeridad, la Defensa, y la Gratuidad, deben ser protegidos en el entendido de que el menoscabo a cualquiera de esas Garantías estaría al mismo tiempo vulnerando el principio de la tutela Judicial efectiva. Ahora bien, el derecho a la tutela judicial efectiva, como garantía, implica como Principio General, el reconocimiento del Derecho de Acción, de acudir a los tribunales y de seguir un proceso judicial para que conozcan los órganos judiciales competentes e imparciales y para que se cumplan sus etapas fundamentales y obtener una decisión motivada, favorable o adversa a la pretensión aludida
Por lo cual solicitamos muy respetuosamente a los dignos Magistrados de la Corte de Apelaciones que tomen la decisión respectiva y se le garantice el derecho a la salud y por ende el derecho a la vida, ya que el tiempo corre negativamente en contra del penado JESÚS EDUARDO ESCALANTE MONTAÑEZ.
PETITORIO
Por las razones y fundamentaciones anteriormente expuestas, y tomando en consideración que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01, solicito de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre las cuestiones aquí planteadas, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: PRIMERO: Se tenga por presentado el presente escrito de apelación, y por legitimado para recurrir. SEGUNDO: Declare con lugar el recurso de apelación de auto interpuesto y en consecuencia acuerde la restitución del derecho a la salud y a la vida que le asiste al penado JESÚS EDUARDO ESCALANTE MONTAÑEZ por ser materia de Derechos Humanos. Tercero: por el Principio de seguridad jurídica verifique en el expediente 1E-1375-2012, si se encuentran insertas las solicitudes efectuada por la defensa a partir del 14/11/2025 para verificar con los anexos.
Consignamos copias simples de las diligencias de solicitudes de traslado medico efectuadas en fecha 14/11/2026, copias simples de la solicitud de revisión de medida humanitaria, copias simples del traslado a medicatura forense y copias simples de informe oncológico vigente.”

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, dieron contestación del siguiente modo:

“…omissis…
CAPITULO III
ELEMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, respecto a los alegatos esgrimidos por las Abogadas YULIMAR DEL CARMEN FLORES y ANNY AUDREY BARRIOS MAGALLANES, mediante el cual solicitan el otorgamiento de la Medida Humanitaria a favor de su representado por razones de salud, de conformidad a lo establecido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 15/01/2026; esta Representación Fiscal, tras analizar los argumentos de la defensa formula las siguientes consideraciones:
Primer Lugar: Se observa en el recurso, del señalamiento hecho por la defensa, donde indica que la juez omitió la solicitud de las copias certificadas de la sentencia condenatoria, de los informes forenses y el auto que niega la revisión de la medida humanitaria de fecha 15/01/2026. En el escrito señala que el tribunal le indico que entregaría dichas copias el 29/01/2026, fecha para la cual ya habría vencido el lapso para interponer el recurso de apelación. Esto viola flagrantemente el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al obstruir el acceso oportuno a la documentación.
Asimismo, se evidencia que la solicitud de la revisión de Libertad Condicional por Razones Humanitaria, fue presentada el 05/12/2025, decidiendo el Tribunal un (01) mes y diez (10) días después al requerimiento señalado, sin tomar en cuenta lo allí solicitado. Esto constituye una clara violación al derecho de petición, a la legalidad procesal y al proceso establecido en los artículos 475 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal.
“Artículo 475. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos o expertas necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes y contra la resolución será procedente el recurso de apelación el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones.”
“Artículo 491. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.”
“Artículo 492. Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez o Jueza de ejecución, deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense.”
La Sala Constitucional del TSJ ha reiterado que el incumplimiento de lapsos perentorios vicia la decisión, por lo que traemos a colación nuevamente las sentencias vinculantes:
Sentencia N.° 1.942 del 15/07/2003:
“Cuando el legislador fija un lapso expreso y perentorio, su incumplimiento constituye una infracción deformó esencial”.
Sentencia N.° 1.306 del 13/06/2005:
“El juez que decide fuera del lapso perentorio actúa al margen del procedimiento legal, lo que genera la nulidad del acto”.
Segundo Lugar (Sobre la Enfermedad): como segundo argumento, el Ministerio Público no constató dicha enfermedad, ni se verificó los requisitos de ley para emitir la correcta opinión, toda vez que el Tribunal decidió prescindir de lo establecido en el artículo 492 del Código Orgánico Procesal Penal, al recibir dicha solicitud y no notificar en el lapso correspondiente para hacer la correcta verificación de los requisitos de ley y de la enfermedad para exponer la opinión fiscal.
Por lo anterior expuesto, es de entender que la decisión que niega el otorgamiento de la Medida Humanitaria, prescinde de las formalidades constitucionales que garantizan el derecho a la vida del penado, sacrificando la correcta aplicación de la justicia y el debido proceso, cuyos criterios aquí explanados, no pueden considerarse excesivos sino criterios vinculantes de seguridad jurídica establecidas para una mejor aplicación de la ley. Por tanto, debe considerarse la falta de valoración objetiva de los requisitos establecidos por la norma adjetiva penal.
Dicho esto, esta Representación Fiscal consideran ciudadanos Magistrados de nuestra honorable Corte de Apelaciones, que en este caso en particular se tiene que declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por las defensoras privadas, toda vez que aunque no se expone de manera precisa la vulneración de los lapsos procesales y de los derechos constitucionales, el mismo es herramienta procesal fundamental para que esa digna corte garantice la correcta aplicación de la ley.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho ya expuestos, esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente a los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el Recurso de Apelación, Primer Lugar: declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas YULIMAR DEL CARMEN FLORES y ANNY AUDREY BARRIOS MAGALLANES, Segundo Lugar: Revoque la decisión dictada en fecha 15/01/2026, por el Tribunal de Primera Instancia de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Guanare, en el asunto penal N° 1E-1375-12. Así se declare.”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de marzo de 2026, por las Abogadas YULIMAR DEL CARMEN FLORES y ANNY AUDREY BARRIOS MAGALLANES, inscritas en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 269.865 y 150.808, en su condición de defensoras privadas del penado JESÚS EDUARDO ESCALANTE MONTAÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.985.176, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1E-1375-12, mediante la cual se acordó declarar sin lugar la solicitud de otorgamiento de la medida de libertad condicional por razones humanitarias, de conformidad con el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, las recurrentes alegaron en su medio de impugnación violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al derecho a la salud, planteando lo siguiente:
1.-) Que la defensa solicitó la revisión de medida humanitaria establecida en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el penado fuese hospitalizado y recibiera tratamiento médico adecuado a su patología, ya que había sido atendido por un especialista oncólogo en fecha 18/02/2025, quien concluye “…se encuentra en deterioro físico, mental e inmunológico, con tratamiento médico de Quimioterapia… padece de cáncer prostático terminal, por lo que se recomienda seguir tratamiento con oncología para llevar una mejor calidad de vida…”
2.-) Que constan en el expediente tres informes médicos forenses del SENAMECF de San Cristóbal, con fechas de 2024, 2025 y el último fue ratificado en fecha 26/9/2025, en cual se sugiere “el ciudadano JESÚS EDUARDO ESCALANTE MONTAÑEZ, amerita de carácter URGENTE mejorar sus condiciones de reclusión y empezar su tratamiento oncológico”.
3.-) Que existe grave omisión por parte de la Jueza de Ejecución en relación a los traslados del penado para la aplicación del tratamiento oncológico requerido, ya que “no se materializaron los traslados al nosocomio… tampoco se materializó el traslado sede SENAMECF adyacencias a Hospital Central de San Cristóbal… para que sea EVALUADO POR EL MEDICO FORENSE DE GUARDIA Y VERIFIQUE LA CONDICIÓN DE SALUD EMITIDA POR EL informe médico de fecha 17/11/2025 por el oncólogo de guardia…”
Por último, solicitan las recurrentes que se declare con lugar el recurso de apelación y se garantice el derecho a la salud y por ende el derecho a la vida de su defendido.
Por su parte, la representación fiscal en su escrito de contestación señaló que, el Tribunal de Ejecución violó flagrantemente el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva al obstruir el acceso oportuno a la documentación, además de haberse violentado lo establecido en los artículos 475 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la solicitud de revisión de libertad condicional por razones humanitarias, fue presentado en fecha 05/12/2025 decidiéndose un (1) mes y diez (10) días después al requerimiento. Asimismo, agrega el Ministerio Público que no pudo verificar los requisitos de ley para emitir la correcta opinión, por cuanto el Tribunal decidió prescindir de lo establecido en el artículo 492 del Código Orgánico Procesal Penal y no notificar en el lapso correspondiente, para hacer la correcta verificación de los requisitos de ley y de la enfermedad. Se agrega igualmente, que la decisión dictada por la Jueza de Ejecución prescinde de las formalidades constitucionales que garantizan el derecho a la vida del penado, sacrificando la correcta aplicación de la justicia y el debido proceso, existiendo una falta de valoración objetiva de los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal; en consecuencia, solicita se declare CON LUGAR el recurso de apelación y se REVOQUE el fallo impugnado.
Así planteadas las cosas por las recurrentes, se observa, que su inconformidad radica en que la Jueza de Ejecución presuntamente violentó el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el derecho a la salud del penado JESÚS EDUARDO ESCALANTE MONTAÑEZ, quien padece de una enfermedad en estado terminal. En razón de ello, se procederá a la revisión exhaustiva de las actuaciones principales signadas con el N° 1E-1375-12, observándose lo siguiente:
-En fecha 18 de marzo de 2012, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Boconoito, proceden a la aprehensión del ciudadano JESÚS EDUARDO ESCALANTE MONTAÑEZ, a quien se le encontró oculto en el vehículo que conducía, tres (3) panelas rectangulares confeccionadas en papel plástico de color negro de presunta droga denominada cocaína (folio 2 de la pieza N° 1).
-En fecha 21 de marzo de 2012, el Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare, celebró la audiencia oral de presentación de imputado, en la que se acordó decretar la aprehensión del imputado JESÚS EDUARDO ESCALANTE MONTAÑEZ en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, decretándose la medida de privación judicial preventiva de libertad establecida en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento (folios 37 al 39 de la pieza N° 1).
-En fecha 20 de abril de 2012, la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, presentó escrito de acusación en contra del imputado JESÚS EDUARDO ESCALANTE MONTAÑEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (18 kilogramos con 847 gramos de cocaína), previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando su enjuiciamiento, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 76 al 78 de la pieza N° 1).
-En fecha 14 de mayo de 2012, el Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare, celebró la audiencia preliminar, en la que se admitió la acusación fiscal presentada en contra del imputado JESÚS EDUARDO ESCALANTE MONTAÑEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (18 kilogramos con 847 gramos de cocaína), previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, dictando sentencia anticipada en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, condenándolo a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley (folios 99 al 101 de la pieza N° 1).
- Reconocimiento Médico Forense N° 871 de fecha 21 de mayo de 2012, donde se indica que al ciudadano JESÚS EDUARDO ESCALANTE MONTAÑEZ le fue diagnosticado en mayo de 2010, un adenocarcinoma prostático estadio II B. Ha recibido quimioterapia de bloqueo hormonal, requiriendo control urgente ara su cáncer prostático ya que corre el riesgo de aparición de metástasis que lo pone en peligro inminente de muerte (folio 127 de la pieza N° 1).
-En fecha 14 de junio de 2012, el expediente fue recibido por el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare (folio 134 de la pieza N° 1).
-En fecha 20 de junio de 2012, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, efectuó el correspondiente auto ejecutorio y cómputo de la pena (folios 176 al 179 de la pieza N° 1).
-Audiencia oral para resolver solicitud de libertad condicional por medida humanitaria celebrada en fecha 18 de julio de 2012, por el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, donde se acordó el traslado del penado JESÚS EDUARDO ESCALANTE MONTAÑEZ hasta el médico oncólogo del Hospital Miguel Oraá a los fines de su valoración, y para que indicara si se requería su hospitalización a los fines de suministro de tratamiento requerido (folios 16 al 19 de la pieza N° 2).
-En fecha 6 de agosto de 2012, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, celebró audiencia en presencia de todas las partes, donde acordó otorgarle al penado JESÚS EDUARDO ESCALANTE MONTAÑEZ, la libertad condicional por medida humanitaria por razones de salud, conforme al artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento, por el lapso de 6 meses contados a partir de esa fecha, vencido los cuales deberá ordenarse una nueva evaluación médico forense a los fines de determinar la prórroga de dicha medida (folios 73 y 74 de la pieza N° 2). En esa misma fecha, le fue levantada al ciudadano JESÚS ALEXANDER ESCALANTE OMAÑA, hijo del penado, la respectiva acta compromiso (folio 81), así como al penado JESÚS EDUARDO ESCALANTE MONTAÑEZ (folio 86), librándose la respectiva boleta de excarcelación (folio 89).
-En fecha 11 de mayo de 2017, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, acordó librarle al penado JESÚS EDUARDO ESCALANTE MONTAÑEZ, orden de aprehensión por incumplimiento de las obligaciones impuestas (folios 129 y 130 de la pieza N° 2).
-En fecha 20 de octubre de 2017, la Guardia Nacional Bolivariana, Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 21 del estado Táchira, procede a la aprehensión del penado JESÚS EDUARDO ESCALANTE MONTAÑEZ (folios 135 y 136 de la pieza N° 2).
-En fecha 21 de octubre de 2017, el Tribunal de Control N° 1, San Antonio del Táchira, celebró audiencia especial de captura foránea, ordenando el traslado del penado JESÚS EDUARDO ESCALANTE MONTAÑEZ bajo las medidas de seguridad del caso, ante el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare (folios 146 al 148 de la pieza N° 2).
-En fecha 29 de noviembre de 2017, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, celebró la audiencia oral de orden de captura, donde se ordenó el ingreso del penado JESÚS EDUARDO ESCALANTE MONTAÑEZ al Internado Judicial Santa Ana, ordenándose valoraciones médicas por los debidos especialistas (folios 153 al 157 de la pieza N° 2).
-En fecha 29 de noviembre de 2017, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, mediante auto fundado acordó el cese de la libertad condicional por medida humanitaria otorgada al penado JESÚS EDUARDO ESCALANTE MONTAÑEZ en fecha 6 de agosto de 2012, y se ordenó el ingreso al Internado Judicial de Santa Ana, garantizándose su derecho a la salud (folios 201 al 207 de la pieza N° 2).
-Reconocimiento médico forense N° 1079 de fecha 5 de junio de 2018, donde se indicó que el penado JESÚS EDUARDO ESCALANTE MONTAÑEZ debía tener control oncológico y actualización de su esquema de tratamiento, adaptado al estado de avance de su enfermedad, imprescindible para la conservación de su estado de salud (folio 250 de la pieza N° 2).
-En fecha 11 de junio de 2018, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, celebró audiencia de revisión de medida con la comparecencia de todas las partes, donde se acordó reponerle al penado JESÚS EDUARDO ESCALANTE MONTAÑEZ la libertad condicional por razones de medida humanitaria, debiendo presentar informe de neumonología y tisiología, TBC, especialista en la patología, debiendo consignar cada 30 días informe médico, valoración médico forense conjuntamente con el informe de un especialista (folios 251 y 252 de la pieza N° 2). En esa misma fecha, se libró boleta de libertad (folio 254).
-Por auto de fecha 20 de mayo de 2021, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, al haber tenido conocimiento que el penado JESÚS EDUARDO ESCALANTE MONTAÑEZ se encontraba recluido en un centro de detención del estado Táchira, acordó fijar audiencia telemática para el día 24 de mayo de 2021 (folio 48 de la pieza N° 3).
-Audiencia oral de captura vía telemática, celebrada en fecha 24 de mayo de 2021 por el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, en presencia de todas las partes, donde se acordó revocarle al penado JESÚS EDUARDO ESCALANTE MONTAÑEZ, la libertad condicional por razones humanitarias impuesta en fecha 11/6/2018, ordenándose su reclusión en la Guardia Nacional Bolivariana de Capacho estado Táchira (folios 51 y 52 de la pieza N° 3).
-Reconocimiento Médico Forense N° 1481 de fecha 10/08/2021, donde se concluye que el penado JESÚS EDUARDO ESCALANTE MONTAÑEZ padece enfermedad neoplásica activa, enfermedad maligna de evolución grave que amerita estricta atención médica con cumplimiento de tratamiento medicamentoso específico dado a que conlleva a inmunodepresión que desencadena en fallas multiorgánicas e infecciones y acelera la gravedad del cuadro clínico, debiendo cumplir tratamiento en su domicilio, evitando riesgos de infección por hacinamiento, evitando esfuerzos, tener buena alimentación y cumplir tratamiento específico con controles de médicos especialistas (folio 85 de la pieza N° 3).
-Reconocimiento Médico Forense N° 1786 de fecha 27/09/2021, donde se indica que el penado JESÚS EDUARDO ESCALANTE MONTAÑEZ por su enfermedad oncológica debe permanecer en sitio aislado de riesgo de contaminación sin hacinamiento, sin realizar esfuerzo, cumplir con alimentación adecuada, cuidados estrictos medicamentoso, cumplir tratamiento de medicamentos ya que es alto riesgo su enfermedad llevando a posible gravedad a su salud el no cumplir con los cuidados indicados (folio 114 de la pieza N° 3).
-Cómputo de pena cumplida efectuado en fecha 1/10/2021, por el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, donde se indica que el penado JESÚS EDUARDO ESCALANTE MONTAÑEZ cumplió UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, faltándole por cumplir TRECE (13) AÑOS, SIETE (7) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, tiempo que concluirá en fecha 18 de marzo de 2027 (folios 115 al 117 de la pieza N° 3).
-Reconocimiento Médico Forense N° 2324 de fecha 16/12/2021, donde se indica que el penado JESÚS EDUARDO ESCALANTE MONTAÑEZ fue evaluado por tercera vez, presenta condiciones cínicas delicadas con tendencia a la gravedad dado a que su enfermedad oncológica de base ha conllevado a complicaciones cardíacas, pulmonares y de múltiples infecciones dado a su inmunodepresión, debe permanecer en sitio aislado de riesgo de contaminación sin hacinamiento, sin realizar esfuerzo, cumplir con alimentación adecuada, cuidados estrictos medicamentoso, cumplir tratamiento de medicamentos ya que de no cumplir dichos cuidados puede conllevar a gravedad, con fallas multiorgánicas y hasta la muerte, se indica cumplir las medidas de tratamiento de forma domiciliaria y continuar con controles de médicos especialistas (folio 139 de la pieza N° 3).
-Reconocimiento Médico Forense N° 0605 de fecha 04/04/2022, donde se indica que el penado JESÚS EDUARDO ESCALANTE MONTAÑEZ en el tercer reconocimiento forense, se trata de paciente con enfermedad grave, diagnóstico neoplásico que ha conllevado a múltiples recaídas ameritando tratamiento de emergencia sin recibir medicamentos específicos no las indicaciones por especialistas conllevando a aumentar riesgos de gravedad. Debe estar aislado, con tratamiento específico domiciliario (hogar) para evitar recaídas multiorgánicas dado a su inmunodepresión que lleva a aumentar la gravedad de su enfermedad (folio 154 de la pieza N° 3).
-En fecha 11 de mayo de 2022, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, mediante auto motivado acordó declarar sin lugar la solicitud de la defensa técnica del penado JESÚS EDUARDO ESCALANTE MONTAÑEZ en cuanto a la medida de libertad condicional por razones humanitarias, de conformidad con el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 163 al 168 de la pieza N° 3).
-En fecha 16 de febrero de 2023, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, mediante auto motivado acordó declarar sin lugar la solicitud de la defensa técnica del penado JESÚS EDUARDO ESCALANTE MONTAÑEZ en cuanto a la medida de libertad condicional por razones humanitarias, de conformidad con el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 60 al 67 de la pieza N° 4).
-Reconocimiento Médico Forense de fecha 29/08/2023, donde se indica que el penado JESÚS EDUARDO ESCALANTE MONTAÑEZ diagnosticado de carcinoma prostático con informes emitidos por Oncólogo y urólogo, hemoglobina 10 gr/dl debe ser hospitalizado para cumplir tratamiento médico y debe ser evaluado por servicio de endocrinología en vista de presentar diabetes mellitus tipo II (folio 116 de la pieza N° 4).
-Examen Psicosocial de fecha 19/06/2024, donde se indica que el penado JESÚS EDUARDO ESCALANTE MONTAÑEZ presenta un grado de clasificación media (folios 25 al 27 de la pieza N° 5).
- Reconocimiento Médico Forense de fecha 26/09/2025, donde se indica que el penado JESÚS EDUARDO ESCALANTE MONTAÑEZ privado de libertad amerita de carácter urgente mejorar sus condiciones de reclusión siendo trasladado a un centro hospitalario para empezar su tratamiento oncológico para su patología de carcinoma prostático grado IV en fase terminal (folio 99 de la pieza N° 5).
-En fecha 06/11/2025, la defensa técnica del penado JESÚS EDUARDO ESCALANTE MONTAÑEZ solicitó ante el Tribunal de Ejecución, la suspensión condicional de la pena contenida en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, por razones humanitarias en razón de la salud (folios 110 al 112 de la pieza N° 5).
-En fecha 06/11/2025, la defensa técnica del penado JESÚS EDUARDO ESCALANTE MONTAÑEZ, solicitó se fijara audiencia oral especial con presencia del médico forense a los fines de que le fuera otorgada al penado, la medida humanitaria (folios 128 al 132 de la pieza N° 5).
-En fecha 05/12/2025, la defensa técnica del penado JESÚS EDUARDO ESCALANTE MONTAÑEZ, solicitó el traslado médico al SENAMECF de San Cristóbal, estado Táchira, para que le sea otorgada medida humanitaria por condiciones de salud, para que pueda recibir tratamiento médico (folio 165 de la pieza N° 5). Además, fue consignado en original, el informe médico efectuado en fecha 17/11/2025 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Dirección General de Salud), donde se indicó carcinoma prostático IV metástasis (folios 166 al 171).
-En fecha 15 de enero de 2026, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, procedió a la actualización del cómputo de la pena, verificándose que el penado JESÚS EDUARDO ESCALANTE MONTAÑEZ ha cumplido CINCO (5) AÑOS Y OCHO (8) MESES privado de libertad, faltándole por cumplir un tiempo de NUEVE (9) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, cumpliendo el total de la pena impuesta en fecha 11 de febrero de 2031 (folios 179 al 181 de la pieza N° 5).
-En fecha 15 de enero de 2026, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, mediante auto fundado acordó declarar sin lugar la solicitud de la defensa técnica, en cuanto a que se le otorgara al penado JESÚS EDUARDO ESCALANTE MONTAÑEZ la libertad condicional por razones humanitarias, por no llenar los extremos requeridos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 182 al 200 de la pieza N° 5), motivando su decisión del siguiente modo:

“II. FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN
El asunto que debe resolverse en esta oportunidad, consiste en la solicitud que la Defensa Técnica formula, en el sentido de que se conceda a su defendido Jesús Eduardo Escalante Montañez, titular de la cédula de identidad Nº V-8.985.176, la MEDIDA HUMANITARIA. La justificación que hace la Defensa en esta solicitud es que: “En el centro donde se encuentra recluido el penado no están dadas las condiciones para garantizar el derecho a la salud y solicita al Tribunal se tome en consideración el estado de salud y la edad del ciudadano...”, “De esta manera garantizar el derecho a la salud y la vida. Siendo el Código Orgánico Procesal Penal una norma de orden público, el estado a través del órgano judicial está obligado a cumplir con su debida aplicación en resguardo de los deberes, derechos y garantías que lo revisten…”
De manera que el Tribunal, a juicio de quien aquí decide, obteniéndose como conclusión de todos estos elementos, los siguientes hechos:
1.- Que ciertamente, el penado JESÚS EDUARDO ESCALANTE MONTAÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.985.176, está afectado por A.- Carcinoma Prostático Grado IV en fase terminal. B.- Hipertensión Arterial Sistémica. C.- Diabetes Mellitus tipo II y D.-Como recomendación se indica que debe permanecer en un sitio aislado por el riesgo a contaminación, además sin hacinamiento, sin realizar esfuerzo, realizar alimentación adecuada, recibir su tratamiento oncológico.
2) Que a partir de las valoraciones medicas realizadas por el Médico Oncólogo y los Médicos Forenses al penado, las cuales constan en autos, sólo permiten establecer dicha información, no obstante, no hay posibilidad a través de los mismos de cuantificar la enfermedad que determine la gravedad o no de la misma, ya que solo está basado en una presunción razonable por parte de los galenos, de acuerdo con la entrevista médica y exploración física realizada al ciudadano JESÚS EDUARDO ESCALANTE MONTAÑEZ, puesto que a pesar de su opinión experta y profesional solo describen y hacen referencia a su patología, sin que exista evidencia de algún tratamiento médico concreto, o se haya realizado hospitalización alguna que acredite la gravedad del asunto, si bien es cierto que dichos galenos acreditan una enfermedad grave y terminal, como es que no existe un tratamiento médico concreto por la gravedad del penado, una intervención quirúrgica basada en la urgencia del caso, una hospitalización, la realización de exámenes médicos o tratamiento alguno?.
3) Que la administración de un tratamiento médico adecuado a las características de la enfermedad presente en el paciente es inexistente, antes y después de la valoración médica especializada y la valoración médico forense.
4) Que no existe un medio ambiente adecuado, alimentación idónea e incluso circunstancias psicológicas positivas, son circunstancias atribuibles, como es el caso, al apoyo familiar, que si bien es cierto manifiestan estar en toda la disposición para apoyar al penado, han hecho caso omiso a las recomendaciones tanto del especialista como las del médico forense en el sentido de materializar su hospitalización o realizarle el tratamiento de quimioterapia que en transcurrir de los años se ha venido solicitando por parte de los diferentes médicos tratantes, lo que conducen a que la enfermedad pueda ser efectivamente controlada y el paciente evolucione en aceptables condiciones de vida.
5) Que, de haber un posible tratamiento, previamente indicado, cosa que no ocurre hasta la presente fecha, en el caso del ciudadano JESÚS EDUARDO ESCALANTE MONTAÑEZ, podría ser de administración vía oral; el cual por su facilidad de uso; el paciente puede tomar los medicamentos por cuenta propia sin necesidad de los profesionales médicos.
6) Que de existir la aplicación de un tratamiento como lo es la Quimioterapia, tal y como lo han sugerido tanto el médico especialista como los Médicos Forenses, el penado puede ser trasladado a recibir la quimioterapia y estar en observación médica y regresar al sitio de reclusión, circunstancia esta que no ha ocurrido.
7) Que el médico especialista, así como el Médico Forense, no consideraron necesaria la hospitalización del penado, así como tampoco la aplicación de algún tratamiento y mucho menos la realización de alguna intervención quirúrgica.
Por su parte, el fundamento legal para resolver la solicitud de la Defensa Técnica está contenido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Medida Humanitaria
Artículo 491. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.
La norma reproducida establece dos supuestos de hecho, a saber: que el penado o penada aspirante presente una ENFERMEDAD GRAVE, o una ENFERMEDAD TERMINAL.
Establece así mismo, una consecuencia jurídica, como lo es el otorgamiento de la medida de LIBERTAD CONDICIONAL POR RAZONES HUMANITARIAS.
Finalmente, establece los siguientes requisitos: EL DIAGNÓSTICO DE UN MÉDICO ESPECIALISTA y la CERTIFICACIÓN DEL MISMO POR PARTE DEL MÉDICO FORENSE. Así mismo, que la decisión dictada sea puesta en conocimiento del Ministerio Público.
Así establecidos los hechos y el derecho aplicable, surgen las siguientes consideraciones.
El penado JESÚS EDUARDO ESCALANTE MONTAÑEZ, presenta una enfermedad sobrevenida, vale decir, surgida durante su reclusión, ya que hasta el momento no ha presentado evidencia documental (constancias médicas y/o de laboratorio) de que estaba afectado, con anterioridad a su procesamiento penal.
Tratándose de una enfermedad sobrevenida, se hace necesario observar que aun cuando fue precariamente diagnosticada en la forma descrita ut supra, sin embargo, no ha dado muestra el penado de haber estado en sujeción a tratamiento médico, solo de traslados al Hospital a fin de recibir atención médica. De ello se evidencia que tanto el penado como su defensa han encausado la presencia de su enfermedad, en el curso de la fase de ejecución de la pena, a los solos fines de la obtención de su libertad, a través de una medida humanitaria.
En efecto, desde el recibo del Expediente hasta la presente fecha, este Juzgado ha librado todos y cada uno de los traslados solicitados, encaminados a cumplir asistencia médica y/o tratamiento médico al penado. Así mismo, el solo informe médico y el resultado del reconocimiento médico forense, que se encuentran insertos los folios 250 (de la pieza 02), 62 al 67 (de la pieza 3), 84 al 89 (de la pieza 3), 112 al 114 (de la pieza 03), 137 al 140 (de la pieza 3), 152 al 161 (de la pieza 3), del 04 al 13 (de la pieza 4), 36 al 46 (de la pieza 4), 106 al 116 (de la pieza 4), 154 al 159 (de la pieza 4), 43 al 53 (de la pieza 5), 58 al 61 (de la pieza 5) y 98 al 105, de la pieza N° 05, respectivamente; ordenando este Juzgado diligentemente los traslados del penado, en las diversas solicitudes realizadas por la defensa, por la esposa e hijo del penado y las necesarias observadas por el Tribunal, hasta las instituciones hospitalarias.
De acuerdo a lo que ha considerado la jurisprudencia venezolana, la justificación de la Libertad Condicional, por Razones Humanitarias, radica en razones del elemental reconocimiento de los derechos humanos a la vida y a la integridad personal, cuya garantía compete al Estado Venezolano, en atención a lo dispuesto en el artículo 43 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, en Sentencia N° 447, de fecha 11 de agosto de 2008, cuyo criterio fue ratificado en sentencia número 101, de fecha 17 de marzo de 2011, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“…El fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo.
Al efecto, el Tribunal Constitucional Español ha considerado lo siguiente: “… La puesta en libertad condicional de quienes padezcan una enfermedad muy grave y además incurable tiene su fundamento en el riesgo que para su vida y su integridad física, su salud en suma, puede suponer la permanencia en el recinto carcelario…” (Sentencia N° 48 del 25 de marzo de 1996).
Para el autor Prats Canut, citado por el Tribunal Constitucional Español, estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “… otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida…” (Sentencia citada supra).
Ahora bien, la Defensa Publica expresó su pretensión de que las reducidas evidencias de la enfermedad presentes en su patrocinado y recogidas en la valoración médica e informe médico forense, que rielan en el expediente, sean suficientes por sí mismas para que se concrete la medida humanitaria, quien aquí suscribe, razona lo siguiente:
“…De acuerdo a los establecido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y en atención de que han sido modificadas las circunstancias por las cuales el Ministerio Publico en audiencia de presentación, solicito la medida de privativa de libertad, y que en ese momento se le impuso medida cautelar privativa de libertad; quien ha demostrado , entereza y sujeción a lo largo de este proceso, a los efectos de que le garantice el DERECHO HUMANO UNIVERSAL A LA SALUD, y el cual se encuentra previsto con rango y orden Constitucional de conformidad al artículo 83 de la Constitución de la República especializada y cuidado especiales por ser de alto riego, solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad específicamente la establecida en el artículo 242. 2, de la norma adjetiva penal, en respecto a mi derecho constitucional a la salud, igualmente, solicito se libren los oficios y notificaciones que tenga lugar, decretándola con extrema urgencia (…)”
En relación a esta pretensión, la jurisprudencia venezolana ha considerado lo siguiente:
1) Sent. De fecha 21-11-2013 Ejecución N° 3 Estado Miranda Exp. 3E-010-05
“…De la trascripción precedente se evidencia que el requisito sine qua non para el otorgamiento de la libertad condicional por medida humanitaria, lo constituye el padecimiento de una enfermedad en fase Terminal, o de carácter grave, entendiéndose por esta última, aquella en cual la persona amerita un tratamiento médico que requiera bien hospitalización o una constante atención especializada, que no pueda ser suministrada en reclusión…”
2) Sent. De 06-05-2013 Corte de Apelaciones Estado Táchira, Exp. 1-Aa-SP21-R-2013-000034
“…Ahora bien, desde el punto de vista teleológico, la gravedad de la enfermedad a la que alude la norma contenida en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, no es la gravedad in abstracto que presentan muchas enfermedades consideradas en forma general; sino la gravedad in concreto, es decir, aquella que de acuerdo a las condiciones personales del penado y las manifestaciones clínicas de la enfermedad, hacen a ésta incompatible con la prisión, por elementales consideraciones de piedad y de humanidad que inspiran las personas gravemente enfermas; en salvaguarda de su dignidad humana y de una aplicación humanizada de las penas…” (Los subrayados y negrillas son de esta Primera Instancia)
Ahora bien, la enfermedad que se le atribuye al penado JESÚS EDUARDO ESCALANTE MONTAÑEZ, como refiere el Médico Forense Dr. Jesús Alfonzo Rivero, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), de San Cristóbal, Estado Táchira, (En su último Informe Médico Forense), el cual deja constancia lo siguiente:
“Paciente que ingresa deambulando por sus propios medios, signos vitales T/A 130/90 mmhg, FC 85x min, FR 18x min, quien se encuentra descompensado al momento de la consulta, con palidez cutánea. Antecedentes: Hipertensión arterial sistémica de 10 años de evolución, Diabetes Mellitus tipo 2 de 8 años de evolución. Se consignan informe de ivss Dr. Patrocinio Pañuela Ruiz, por parte de la Dra. Lesvia Rangel, de fecha 15-09-2025, que concluye: Paciente del servicio de oncología donde se indica que es un paciente masculino de 65 años el cual esta privado de libertad y se valora por su condición donde se evidencia deterioro físico, mental e inmunológico por lo que no recibe tratamiento médico. Con un diagnóstico de C.A Prostático Grado IV. Por su condición de privativa de libertad se sugiere inmediatamente tratamiento médico en quimioterapia para mejorar su condición, lo cual amerita estar en un ambiente adecuado para evitar posibles infecciones, mantener higiene, ya que su condición es una etapa terminal, lo que se sugiere tomar en cuenta para ser hospitalizado”.
Así como también lo expone el DR. RODRIGO ARGUELLO, (Cirujano Oncólogo), de fecha 06-08-2021, donde describe textualmente y el cual deja constancia de lo siguiente:
“…Diagnostico Adenocarcinoma de Próstata ST-IIB confirmado por Laboratorio de Antígeno Prostático elevados en 19 MCG/L actualmente bajo tratamiento específico, además con antecedentes de padecer en Enero de 2015 de Síndrome Coronario agudo, ameritando Hospitalización y el 20-11-2020 padeció de Covid 19, recibiendo tratamiento. Se concluye que el paciente cursa con enfermedad Neoplastia activa, siendo una enfermedad maligna de evolución grave que amerita estricta atención medica con cumplimiento de tratamiento medicamentosa especifico dado a que esta enfermedad maligna conlleva a inmunodepresión que desencadena fallas multiorgánicas e infecciones y acelera la gravedad del cuadro clínico, tomando en cuenta que ya padeció de un síndrome coronario y Covid 19 los cuales arrastran con mayor riesgo a gravedad de su enfermedad de base por lo que se indica que este paciente debe cumplir tratamiento en domicilio (hogar) evitando riesgos de infección por hacinamiento, evitando esfuerzos, tener buena alimentación y cumplir tratamiento específico con controles de médicos especialistas”.
Como puede apreciarse, se trata de una enfermedad que ciertamente no es leve, que es y amerita cuidado, y que su descuido puede acarrear consecuencias fatales, según la gravedad de los virus que puedan afectarle, tampoco es menos cierto que el diagnostico dado por los galenos y por los médicos forenses tiene más de diez (10) años de evolución, sin que, como ya se mencionó anteriormente se haya evidenciado un tratamiento, una intervención quirúrgica basada en la urgencia del caso, una hospitalización.
En diversas lecturas, se aprecia que ciertamente, el factor psicológico determinado por la convivencia del enfermo en el hogar, rodeado de la familia, ejerce una gran influencia en su sanación. No obstante, es oportuno recordar que el penado de autos tiene una deuda pendiente con el sistema de justicia penal que no se puede excusar, ya que fue condenado a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE COAUTORES (PESO NETO: 18 KILOGRAMOS CON 847 GRAMOS DE COCAÍNA), previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que conforme al principio de igualdad ante la ley, tampoco daría lugar a otorgar un trato privilegiado al penado, cuando en todo centro de reclusión de nuestro país, existen casos con penados y penada, en condiciones similares.
Considera, quien decide, a partir de las anteriores reflexiones, que en el presente caso no hay una adecuación entre las circunstancias que rodean el padecimiento de salud del penado JESÚS EDUARDO ESCALANTE MONTAÑEZ y el requerimiento legal de enfermedad grave, establecido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, que sin la menor duda, hace referencia a enfermedades que sin ser terminales son de tal entidad que ameritan una asistencia médica especial, consistente en hospitalización casi permanente, suministro periódico de apoyo fármaco-técnico, condicionado a la movilización constante de un paciente incapacitado físicamente.
De modo que, no basta el simple informe médico o forense de que el penado o penada padezca una enfermedad grave, puesto que en el presente caso, el reconocimiento médico forense que presentó el especialista Dr. Jesús Alfonzo Rivero, en su oportunidad, describe objetivamente el tipo de enfermedad y su gravedad, y aun cuando dejó constancia de los hallazgos poco concluyentes solo sugiere:…“ que debe permanecer en un sitio aislado por el riesgo a contaminación, además sin hacinamiento, sin realizar esfuerzo, realizar alimentación adecuada, recibir su tratamiento oncológico”.
De igual manera el médico especialista, Oncólogo, Dra. Lesvia Rangel, también en su oportunidad, describe objetivamente el tipo de enfermedad, su gravedad, y aun cuando dejó constancia de los hallazgos solo concluye: “…Se trata de paciente donde se evidencia deterioro físico, mental e inmunológico por lo que no recibe tratamiento médico, Dx: Ca. Prostático IV con metástasis donde se evidencia en Rx, Eco Prostático y se sugiere inmediatamente tratamiento con quimioterapia; en todos los casos los diferentes galenos acreditan la gravedad de la enfermedad del penado, pero también es cierto que en ninguno de los casos los especialistas en la materia hacen referencia al suministro de un tratamiento concreto o cirugía alguna, solo sugieren tratamiento de quimioterapia y hospitalización, las cuales en ningún momento se han materializado, habiendo manifestado los familiares del penado que el mismo cuenta con apoyo familiar, aunado al hecho a que según los reportes médicos el penado se encuentra padeciendo esta patología desde el 2010, de lo que se aduce que no se corresponde con las exigencias establecidas en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la referida norma, establece que la enfermedad debe ser grave o en fase terminal, para que proceda la Libertad Condicional por Medida Humanitaria, no dejando de ser importante el estado de salud del penado, que presenta un padecimiento que requiere de asistencia médica, que incluso pudiera ser de hospitalización.
Como corolario de lo expuesto y a los fines de garantizar el derecho a la salud del penado, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 83 de la Constitución de nuestra República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal ACUERDA, la inmediata hospitalización del penado, el tiempo que se requiera, en el Hospital de San Cristóbal, Estado Táchira, con las seguridades del caso, bajo la completa, total y estricta vigilancia y responsabilidad del órgano jurisdiccional competente, a fin de que reciba la atención médica adecuada, cumpla con un tratamiento adecuado y progresivo de ser el caso, correspondiente a la patología acreditada, medicamentos o evaluaciones médicas, para garantizar la mejora en su estado de salud y vida, garantizando de esta manera el derecho a la salud, a la vida y garantizando los derechos humanos que le asisten al penado ya identificado.
Con fundamento en las expresadas consideraciones, este Tribunal concluye, que en el presente caso lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica, en cuanto a que se le otorgue al penado JESÚS EDUARDO ESCALANTE MONTAÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.985.176, la Libertad Condicional por Razones Humanitarias, por no llenar los extremos requeridos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia a los fines de garantizar el derecho a la vida y a la salud, conforme a lo prescrito en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SE ORDENA, la inmediata hospitalización del penado, el tiempo que se requiera, en el Hospital de San Cristóbal, Estado Táchira, con las seguridades del caso, bajo la completa, total y estricta vigilancia y responsabilidad del órgano jurisdiccional competente, a fin de que reciba la atención médica adecuada, cumpla con un tratamiento adecuado y progresivo de ser el caso, correspondiente a la patología acreditada, medicamentos o evaluaciones médicas, para garantizar la mejora en su estado de salud y vida, garantizando de esta manera el derecho a la salud, a la vida y garantizando los derechos humanos que le asisten al penado ya identificado. El traslado del penado, por parte del Centro Penitenciario de Occidente II (Santa Ana), San Cristóbal, Estado Táchira, todas las veces que sea necesario, al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, ubicado en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal de San Cristóbal, Estado Táchira, así como el traslado, a otros centros médicos asistenciales públicos o privados, e incluso la inmediata hospitalización del penado, el tiempo que se requiera, a fin de que reciba la atención médica adecuada, y se realice tratamiento a que haya lugar, medicamentos o evaluaciones médicas, para garantizar mejoras en su estado de salud y vida, debiendo tomarse las medidas de seguridad necesarias. Igualmente se ordena nueva evaluación por parte del Médico Forense y un Urólogo especialista, a quien se le exhorta gire instrucciones a las autoridades correspondientes a fin de que se le garantice al penado el cumplimiento de su respectiva atención médica o tratamiento ordenado por los diferentes galenos que examinen al penado. Igualmente se ordena oficiar a la Centro Penitenciario de Occidente II (Santa Ana), San Cristóbal, Estado Táchira, para que tramite lo conducente para que el penado sea trasladado con las seguridades del caso, bajo su completa, total y estricta responsabilidad; y reciba tratamiento médico sea valorado por el Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación San Cristóbal, Estado Táchira, Urólogo especialista o el galeno que sea necesario, así mismo se ordena los traslados a que haya lugar a fin de que el penado reciba el tratamiento de quimioterapia las veces que así lo requiera por un Especialista en Oncología, debiendo consignar las resultas de los exámenes médicos, quimioterapias, informes medico forenses (originales, con firma y sello húmedo) del especialista que lo examine, de igual manera proveer al penado de un espacio en donde pueda mantener un estado de higiene adecuado de conformidad con lo previsto en los artículos 83 y 43 de la Constitución Nacional. Así se decide.”

De la decisión ut supra transcrita, y que constituye el objeto de la presente revisión, se observa que la Jueza de Ejecución para negar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de la libertad condicional por razones humanitarias, lo hizo bajo los siguientes argumentos:
1.-) Que de los informes médicos “no hay posibilidad…de cuantificar la enfermedad que determine la gravedad o no de la misma, ya que solo está basado en una presunción razonable por parte de los galenos… cómo es que no existe un tratamiento médico concreto por la gravedad del penado, una intervención quirúrgica basada en la urgencia del caso, una hospitalización, la realización de exámenes médicos o tratamiento alguno”.
2.-) Que es inexistente la administración de un tratamiento médico adecuado a las características de la enfermedad presente en el paciente.
3.-) Que los familiares han hecho caso omiso a las recomendaciones efectuados tanto por el especialista como por los médicos forense, en el sentido de materializar su hospitalización o el tratamiento de quimioterapia.
4.-) Que de aplicarse un tratamiento de administración vía oral, podría tomar los medicamentos por cuenta propia sin necesidad de los médicos, o de aplicarse un tratamiento médico (quimioterapia), el penado puede ser trasladado al centro médico para recibir el tratamiento, estar en observación médica y regresar al sitio de reclusión, cosa que no ha ocurrido.
5.-) Que el médico especialista, ni el médico forense consideraron necesaria la hospitalización del penado, ni la aplicación de algún tratamiento, o intervención quirúrgica.
6.-) Que se trata de una enfermedad sobrevenida, surgida durante su reclusión, sin demostrarse que el penado ha estado sujeto a un tratamiento médico.
7.-) Que el penado fue condenado a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (18 kilogramos con 847 gramos de cocaína), previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que tiene pendiente una deuda con el sistema de justicia penal.
8.-) Que no hay una adecuación entre las circunstancias que rodean el padecimiento de salud del penado, y el requerimiento legal de enfermedad grave establecido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal.
9.-) Que se acuerda la inmediata hospitalización a los fines de garantizar el derecho a la salud de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el tiempo que se requiera.
10.-) Que se ordena el traslado del penado al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) de San Cristóbal, estado Táchira, y a los centros médicos que sean requeridos, a los fines de recibir atención médica y se realice el tratamiento a que haya lugar.
Con base en lo razonamientos empleados por la Jueza de Ejecución para resolver declarar sin lugar la solicitud de la defensa técnica, en cuanto al otorgamiento de la libertad condicional por razones humanitarias al penado JESÚS EDUARDO ESCALANTE MONTAÑEZ, así como del iter procesal efectuado en párrafos previos, se desprende, que la defensa técnica en fecha 6 de noviembre de 2025, solicitó fuera fijada audiencia oral especial con presencia del médico forense a los fines de que se pronunciara sobre la imposición de la libertad condicional por razones de medida humanitaria a favor del penado JESÚS EDUARDO ESCALANTE MONTAÑEZ. Incluso la defensa técnica solicitó en fecha 5 de diciembre de 2025, que su defendido fuera trasladado al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) de San Cristóbal, estado Táchira, para nueva valoración médica forense, solicitudes que fueron omitidas por el Tribunal de Ejecución.
Además, señala la representación fiscal en su escrito de contestación que se violentaron los artículos 475 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Jueza de Ejecución en fecha 15 de enero de 2026, se pronunció negando la solicitud de libertad condicional por razones humanitarias que fuere efectuada por la defensa técnica en fecha 5 de diciembre de 2025.
Pero más allá de la tardanza incurrida por la Jueza de Ejecución para decidir, es de resaltar que el propio artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Artículo 475. Incidentes. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos o expertas necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes y contra la resolución será procedente el recurso de apelación el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones.”

En el caso de marras, se observa que la Jueza de Ejecución, no fijó la audiencia oral especial para resolver dicha incidencia, ni notificó a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia para que emitiera su opinión al respecto, omitiendo concederle la oportunidad al experto (médico forense), para que informara e ilustrara a las partes, sobre la necesidad o no, de la hospitalización del penado JESÚS EDUARDO ESCALANTE MONTAÑEZ, y de la aplicación de algún tratamiento, o de una intervención quirúrgica de ser el caso.
Aunado a lo anterior, disponen los artículos 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 491. Medida Humanitaria. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.”

“Artículo 492. Decisión. Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez o Jueza de ejecución, deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense.”

Dichos artículos claramente disponen que, para decidir sobre una solicitud de libertad condicional por razones de medida humanitaria, el Juez de Ejecución debe notificar al Ministerio Público, y luego de verificados los requisitos (padecimiento de una enfermedad grave o en fase terminal, diagnóstico de un especialista, certificación del médico forense), procederá a resolver dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense.
En este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1081 de fecha 1° de diciembre de 2022, fue enfática en señalar:

“Al respecto, los artículos 491 y 492 del Código Adjetivo Penal, establecen:
“Artículo 491. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.
Artículo 492. Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez o Jueza de ejecución, deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense.” (subrayado y negrillas de la Sala).
Tal como lo establece la norma, la notificación al Ministerio Público es un requisito necesario para la declaratoria de libertad condicional por medida humanitaria;…” (Subrayado y negrilla de la Corte)

En consecuencia, la notificación al Ministerio Público es un requisito necesario para decidir el otorgamiento o no de la libertad condicional por razones de medida humanitario; señalando expresamente el artículo 492 del Código Orgánico Procesal Penal que “…el Juez o Jueza de ejecución, deberá notificar al Ministerio Público…”, siendo una norma cuyo verbo “deberá” impone el cumplimiento obligatorio de la misma, no siendo de carácter facultativo al no emplearse el verbo “podrá”.
Igualmente, en el caso de marras consta que, la solicitud de libertad condicional por razones de medida humanitaria fue efectuada por la defensa técnica del penado JESÚS EDUARDO ESCALANTE MONTAÑEZ en fecha 6 de noviembre de 2025 (folios 110 al 112 de la pieza N° 5), y en esa misma fecha solicitaron que se fijara una audiencia oral especial con presencia del médico forense (folios 128 al 132 de la pieza N° 5).
Por lo que, la Jueza de Ejecución una vez recibida la solicitud de la defensa técnica, antes de emitir un pronunciamiento, debió solicitar la práctica inmediata de un nuevo reconocimiento médico forense, y luego en presencia de todas las partes conforme lo dispone el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir en lo posible, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de dicho dictamen, cuestión que no ocurrió en el presente asunto penal, ya que no se notificó previamente al Ministerio Público, ni se fijó una audiencia oral y pública, no se citó al experto (médico forense), y se decidió sobre la base de un reconocimiento médico forense de fecha 26 de septiembre de 2025 (folio 99 de la pieza N° 5).
Así las cosas, las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el presente asunto penal son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por la Jueza de la causa, ya que lo contrario conculca el principio de legalidad procesal y el derecho al debido proceso, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a lo anterior, la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes; de allí que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

De tal manera, que es función exclusiva de los Jueces de Ejecución llevar a cabo la revisión del estado en que se encuentran las causas sometidas a su conocimiento, y tomar las decisiones necesarias conforme lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Artículo 471. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firma. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
(…)”

En efecto, a lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto, sino igualmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, y el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales.
De allí, que el debido proceso como garantía constitucional, sea la de mayor importancia dentro del proceso penal, ya que contribuye a mantener el orden social, la seguridad jurídica, la protección al ciudadano que se ve sometido a un proceso penal y que permite asegurarle pronta y cumplida administración de justicia a través de las formas esenciales de cada procedimiento legal.
Cabe observar, que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido altamente reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.
Junto a este sistema garantista, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con él mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no sólo abarca el respeto y la garantía de los derechos del ciudadano, sino que también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima, la estabilidad social, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general, todo esto igualmente en resguardo de los derechos que le asiste a toda persona procesada penalmente.
De esta manera, se aprecia del fallo recurrido que la Jueza de Ejecución, para declarar sin lugar la solicitud de libertad condicional en razón de medida humanitaria, debió en el ejercicio de sus atribuciones, verificar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 475, 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal, y tramitar conforme a derecho dicha incidencia, sin violentarle el derecho a las partes.
De modo pues, vista la omisión en la que incurrió la Abogada CARMEN BEATRIZ RIVERO ROJAS, en su condición de Jueza Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, se le INSTA para que en futuras oportunidades sea más cuidadosa en la tramitación de las causas que son sometidas a su conocimiento, debiendo velar por la correcta aplicación de las normas que rigen la materia de ejecución y vigilancia de las penas. Así se insta.-
Con base en todo lo anteriormente explanado, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de marzo de 2026, por las Abogadas YULIMAR DEL CARMEN FLORES y ANNY AUDREY BARRIOS MAGALLANES, inscritas en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 269.865 y 150.808, en su condición de defensoras privadas del penado JESÚS EDUARDO ESCALANTE MONTAÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.985.176; en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal N° 1E-1375-12, y se le ORDENA a la Jueza de Ejecución la estricta verificación de los requisitos de ley, para considerar la procedencia o no en el caso de marras, de la libertad condicional por razones de medida humanitaria. Así se ordena.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de marzo de 2026, por las Abogadas YULIMAR DEL CARMEN FLORES y ANNY AUDREY BARRIOS MAGALLANES, inscritas en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 269.865 y 150.808, en su condición de defensoras privadas del penado JESÚS EDUARDO ESCALANTE MONTAÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.985.176; SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal N° 1E-1375-12; y TERCERO: Se le ORDENA a la Jueza de Ejecución la estricta verificación de los requisitos de ley, para considerar la procedencia o no en el caso de marras, de la libertad condicional por razones de medida humanitaria.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, y remítanse las actuaciones principales al Tribunal de procedencia con indicación de la decisión aquí dictada. Una vez consten en el cuaderno de apelación todas las resultas, remítase al Tribunal de procedencia a los fines de ley consiguientes.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTITRÉS (23) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),

Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,

Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
La Secretaria,

Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp.-9130-26
LERR/mecz