REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° _04___
Causa Nº 9135-26
Jueza Ponente: Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Defensa Pública (recurrente): Abogada LISBETH DEL VALLE BRICEÑO VALDERRAMA, Defensora Pública Séptima Provisoria adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Acusado: JHONNY JOSÉ PARGAS SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 24.141.060.
Representante Fiscal: Abogada MARÍA ANDREÍNA ALVIA BETANCOURT, Fiscal Auxiliar Interino Encargada de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (144 gramos con 200 miligramos de cannabis sativa), previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación contra sentencia definitiva (condenatoria).

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación contra sentencia interpuesto en fecha 9 de enero de 2026, por la Abogada LISBETH DEL VALLE BRICEÑO VALDERRAMA, en su condición de defensora pública del acusado JHONNY JOSÉ PARGAS SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.141.060, en contra la sentencia condenatoria dictada el 3 de diciembre de 2025 y publicada en fecha 18 de diciembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1J-1550-23, presidido por la Abogada YURIGMA BARRETO DE ORTÍZ, mediante la cual se CONDENÓ al acusado JHONNY JOSÉ PARGAS SUÁREZ, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (144 gramos con 200 miligramos de cannabis sativa), previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Contra la referida decisión, la Abogada LISBETH DEL VALLE BRICEÑO VALDERRAMA en su condición de Defensora Pública del acusado JHONNY JOSÉ PARGAS SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.141.060, interpuso recurso de apelación con fundamento en la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: falta de motivación de la sentencia.
En fecha 16 de marzo de 2026, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 26 de marzo de 2026, mediante auto se fijó la audiencia oral para el décimo (10º) día hábil siguiente, en razón de constar las resultas de las boletas de citación libradas a las partes.
En fecha 16 de abril de 2026, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia oral de apelación, compareció el defensor público Abogado OLIVER SALAS. Se dejó constancia de la inasistencia del Fiscal Noveno del Ministerio Público Abogada MARÍA ANDREINA ALVIA BETANCOURT, a pesar de estar debidamente citada y del acusado JHONNY JOSÉ PARGAS SUÁREZ, por cuanto no se hizo efectivo su traslado. Seguidamente se llevó a cabo la respectiva audiencia dejándose constancia en el acta de lo siguiente:

“ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE APELACIÓN (CAUSA Nº 9135-26)
En la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en el día de hoy, dieciséis de abril de dos mil veintiséis (16-4-2026), siendo las 10:00 horas de la mañana previo un lapso de espera por las partes y siendo las 10:36 horas de la mañana, constituida en la sala de audiencias Nº 01, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, integrada por los Jueces Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ (PRESIDENTA), Doctora LAURA ELENA RAIDE RICCI y Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, correspondiendo la ponencia a la Jueza de Apelación, Dra. Anarexy Camejo González. De seguido la Jueza Presidenta informó sobre el motivo de la audiencia y solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes. Motivo de la audiencia, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de enero de 2026, por la Abogada LISBETH DEL VALLE BRICEÑO VALDERRAMA, en su condición de Defensora Pública Séptima Provisoria adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, del acusado JHONNY JOSÉ PARGAS SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.141.060, contra la sentencia definitiva dictada el 3 de diciembre de 2025 y publicada en fecha 18 de diciembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1J-1550-23, mediante la cual se CONDENÓ al acusado JHONNY JOSÉ PARGAS SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 24.141.060, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (144 gramos con 200 miligramos de cannabis sativa), previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, manteniéndosele la medida privativa de libertad. Causa N° 9135-26. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, se deja constancia de la asistencia del Recurrente Abogado Oliver Salas, en su condición de Defensor Público Auxiliar adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Se deja constancia de la inasistencia de la Abogada María Andreina Alvia Betancourt, Fiscal Auxiliar Interino (E) Noveno del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con Competencia en Materia Contra Las Drogas, a pesar de estar debidamente citada y del acusado Jhonny José Pargas Suarez, por cuanto no se hizo efectivo el traslado. A continuación, la Jueza Presidenta, le cede el derecho de palabra al recurrente Abogado Oliver Salas, en su condición de Defensor Público del acusado Jhonny José Pargas Suárez; quien ratificó en cada una de sus partes el escrito de recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de enero de 2026, por la Abogada LISBETH DEL VALLE BRICEÑO VALDERRAMA, en su condición de Defensora Pública Séptima Provisoria adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, del acusado JHONNY JOSÉ PARGAS SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.141.060, contra la sentencia definitiva dictada el 3 de diciembre de 2025 y publicada en fecha 18 de diciembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1J-1550-23, mediante la cual se CONDENÓ al acusado JHONNY JOSÉ PARGAS SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 24.141.060, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (144 gramos con 200 miligramos de cannabis sativa), previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, manteniéndosele la medida privativa de libertad, fundamentando el mismo en la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: falta en la motivación de la sentencia y solicita que se declare con lugar el recurso interpuesto y como consecuencia se anule la sentencia recurrida y se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Buenos días a todo los presente en sala es el caso ciudadano Magistrado que en fecha 7/2/2026 esta defensa publica del ciudadano Jhonny José Pargas Suárez plenamente identificado en autos interpuso el presente recurso de apelación de sentencia con fundamento jurídico en el vicio de inmotivación explanado en el escrito antes mencionado ya que no se logró establecer la totalidad de la circunstancia que señalo el Ministerio Público en su teoría fiscal, cabe mencionara (Acusación), ya que la Juzgadora de Juicio N° 1 no realizó la valoración trancompleja de la necesidad Jurídica que ameritaba esta sentencia vacía dictada el día 18 de diciembre de 2025, apelada por cuanto ha sido criterio reiterada de la Sala de Casación Penal en el fallo 212 de fecha 30/06/2010 y la sentencia vinculante N° 200 de fecha 23/02/2000 que si se incumple ese deber de motivar cualquier fallo esta inmotivado, al no existir desde el punto lógico jurídico en la sentencia lo manifestado por los funcionarios actuantes, segundo no habiendo existido testigos presenciales durante dicho procedimiento policial practicado por estos y que durante el debate oral los testigos que observaron el procedimiento fueron los mismos funcionarios, lo cual hubiera permitido al Tribunal establecer una certeza jurídica y ninguna duda de la responsabilidad y culpabilidad a mi defendido, no destruyendo la presunción de inocencia que ampara al ciudadano antes mencionado, por lo que cito una frase muy conocida por esta Instancia Judicial Superior no basta solo el dicho de lo funcionario (Ver sentencia 406 del 2024 emitida por la Sala de Casación Penal), solicito copia simple del acta del día de hoy, es todo. Se deja constancia que los Jueces de Apelación no formularon preguntas. Inmediatamente, la Jueza Presidenta informa que esta Corte de Apelaciones se acoge al lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir dentro de los diez días hábiles siguientes. Vista la solicitud efectuada por la defensa técnica se acuerda por no ser contraria a derecho. De seguido se ordenó a la Secretaria dar lectura a la presente acta. No habiendo nada más que tratar concluyó la audiencia, siendo las 11:01 horas de la mañana. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes y estando la Corte dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 2 de agosto de 2023, la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Primer Circuito, presentó escrito de acusación (folios 79 al 85 de la pieza N° 1), en contra del ciudadano JHONNY JOSÉ PARGAS SUAREZ, por ser el autor del siguiente hecho:

“…omissis…
CAPITULO II
RELACIÓN CLARA. PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO
En fecha 15 de junio del año 2023, a las 6:40 horas de la tarde en el sector 3 del Barrio Bello Monte, municipio Guanare estado Portuguesa, lugar donde se encontraba el ciudadano JHONNY JOSE PARGAS SUAREZ, quien fue aprehendido por efectivos militares adscritos a la Quinta, Compañía del Destacamento N° 311 del Comando de Zona N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana ya que el mismo se encontraba en estado de nerviosismo y actitud sospechosa, por lo tanto el Sargento Mayor de Tercera Tovar Wilfredo le da la voz de alto al ciudadano pero el mismo al notar la presencia de la comisión emprende una veloz huida de manera rápida logrando ingresa al interior de una vivienda, los funcionarios militares al ingresar a la vivienda observan al ciudadano en la segunda habitación de la vivienda, donde el Sargento Mayor de Tercera Camargo Vásquez Johander Alexis le realiza chequeo corporal al ciudadano no encontrándole nada adherido a su cuerpo, el ciudadano manifestó ser el dueño de la vivienda, por lo que proceden a realizar inspección a la misma, observando que se había removido de su estado original el cabezal de la cama en su lado derecho proceden a verificar, encontrando en su interior un envoltorio de tamaño regular de color blanco, con restos vegetales de color marrón de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana. Seguidamente la comisión procedió a trasladar al ciudadano aprehendido y las evidencias incautadas a la sede militar. Posteriormente las evidencia incautada, fue sometida a EXPERTICIA BOTÁNICA N° 059-23, de fecha 16/06/2023, la cual arrojo el peso y tipo de sustancia; tratándose de sustancias ilícitas estupefacientes y psicotrópicas, positivo para la droga denominada Marihuana.”

En fecha 30 de agosto de 2023, el Tribunal de Control N° 3, con sede en Guanare, a quien le correspondió conocer de la acusación fiscal presentada, llevó a cabo la respectiva audiencia preliminar (folios 101 al 111 de la pieza N° 1), publicando el texto íntegro en esa misma fecha (folios 112 al 125), decidiendo lo siguiente:

“DISPOSITIVA:
Seguidamente la Juez oído la manifestado por el Acusado acuerda en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DICTAN LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de conformidad con lo establecido en el 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal contra del ciudadano: Jhonny José Pargas Suarez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.141.060, de 34 años de edad, soltero, natural de Turen Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 24-11-1988, de profesión u oficio Comerciante, residenciado barrio bello Monte, Sector 3, casa S/N, cerca de la planta eléctrica, Guanare Estado Portuguesa, teléfono 0426-41416413 (Esposa), por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 149 Segunda aparte concatenado con la agravante establecida en el artículo 163 Numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se ratifica la medida Privativa de Libertad impuesta en audiencia de presentación, se mantiene el mismo sitio de reclusión, en consecuencia, se niega lo solicitado por la defensa en cuanto a que se le imponga una medida menos gravosa y niega la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa, en virtud de encontrarnos en presencia de delitos graves que atentan contra la vida y la dignidad Humana. Quedan notificadas las partes presentes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se insta a las partes a que comparezcan al Tribunal de juicio en un lapso de cinco (05) días. Se deja constancia que la motiva constara por auto separado. Quedan notificadas las partes presente. Siendo las 10:40 am concluyó. Es todo se terminó, se leyó y conforme firman”.


II
DE LA SENTENCIA CONDENATORIA RECURRIDA

Por sentencia publicada en fecha 18 de diciembre de 2025 (folios 105 al 129 de la pieza N° 4), el Tribunal de Juicio N° 1, con sede en Guanare, condenó al acusado JHONNY JOSÉ PARGAS SUAREZ, en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Se declara culpable al ciudadano Jhonny José Pargas Suarez, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.141.060, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 24-11-1988, natural de Turen estado Portuguesa, de profesión u oficio comerciante, estado civil Soltero, Residenciado en el Barrio Bello Monte, sector 03, casa S/N, cerca de la planta eléctrica, Guanare Estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0426-41446413 (esposa), a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segunda parte concatenado con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica De Droga en perjuicio del Estado Venezolano. (144 gramos con 200 miligramos de cannavi sativa) SEGUNDO: Se Exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. TERCERO: Se Acuerda que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley especial de se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. CUARTO: Se Publicará el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, QUINTO: Se mantiene provisionalmente como sitio de reclusión en el comando de la Guardia Nacional Bolivariana 311, sede CEPELLO, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que corresponda, canalice a través del Ministerio del Poder Popular Servicios Penitenciarios, el cupo para algún Centro de reclusión acorde con la sentencia emitida. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes Se deja constancia que el texto íntegro de la sentencia constará por auto separado, acogiéndose el Tribunal al lapso previsto en la ley. Dada, firmada, sellada y refrendada en Guanare, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre de dos mil Veinticinco (2025), años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.”


III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada LISBETH DEL VALLE BRICEÑO VALDERRAMA, en su condición de defensora pública del acusado JHONNY JOSÉ PARGAS SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.141.060, interpuso recurso de apelación de la siguiente manera:


“…omissis…
ÚNICA DENUNCIA
Bajo el imperio del artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, fundado el presente recurso, el cual planteo bajo los siguientes argumentos:
En la decisión recurrida se evidencia que la Juzgadora, incurre en falta de motivación, por cuanto las razones que esgrimen en el texto que condujeron a la condena de mi defendido, son razones subjetivas al fundamentar la decisión solo con el dicho de los funcionarios que practicaron el procedimiento, ya que la responsabilidad en los hechos imputados no quedó demostrada contundentemente, circunstancia que se corrobora en lo plasmado en la sentencia, donde la Jueza considera:
“...CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, La participación y culpabilidad del ciudadano Jhonny José Pargas Suarez, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.141.060, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 24-11-1988, natural de Turen estado Portuguesa, de profesión u oficio comerciante, estado civil Soltero, Residenciado en el Barrio Bello Monte, sector 03, casa S/N, cerca de la panta eléctrica, Guanare Estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0426-41446413 (esposa), a quien se le sigue por la por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segunda parte concatenado con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica De Droga en perjuicio del Estado Venezolano. (144 gramos con 200 miligramos de cannavi sativa), durante el desarrollo del debate probatorio en cuanto a la responsabilidad plena en los hechos que se le atribuyen al acusado Jhonny José Pargas Suarez,
titular de la cédula de identidad N° V-24.141.060, considera esta juzgadora el acervo probatorio evacuado durante el juicio oral, donde se desprende que en su vivienda fue incautado oculto en la cabecera de una cama un envoltorio contentivo en su interior un envoltorio grande. Elaborado en material sintético blanco de aspecto transparente. Cerrado en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso neto de ciento cuarenta y cuatro (144) gramos con doscientos (200) miligramos: arrojando Positivo para el alcaloide: MARIHUANA, es decir se logro demostrar fehacientemente que el acusado de marras era el propietario de la residencia donde se incauto y fue aprehendido el acusado, por lo que este Tribunal considera que su grado de participación en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segunda parte concatenado con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica De Droga en perjuicio del Estado Venezolano. (144 gramos con 200 miligramos de cannavi sativa), esto es así por cuanto en el debate se escucharon las declaraciones de los funcionarios Actuantes: Capitán Montoya Perdomo Kerlvin, SM3 Vásquez Johander Alexis, S1. Chirinos Torrealba Alí,- quienes conjuntamente con los testigos Greyzzi Del Carmen Peña Mujica, José Luis Díaz Alvarado, donde declaran de manera coherente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del acusado y el hallazgo de la sustancia, la cual de conformidad con la experticia suscrita y declarada por el experto Juan Ledezma, se trataba del Alcaloide Marihuana, y los expertos Detective Agregado Néstor Romero, y la Detective Dayerlis Bravo. Razón por la cual es por lo que atendiendo a las reglas establecidas en el artículo 22 del COPP y analizando cada uno de los elementos de pruebas que obran en contra del Acusado, este Tribunal concluye que se probo la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segunda parte concatenado con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica De Droga en perjuicio del Estado Venezolano. (144 gramos con 200 miligramos de cannavi sativa), por cuanto fueron incautadas en el lugar de residencia del acusado tal como se evidencia en las Actas aquí explanadas, en consecuencia corresponde dicta una sentencia Condenatoria, debiendo cumplir una pena de Trece (13) Años y Cuatro (04) Meses de Prisión de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal,. Así se decide...
De lo inmediatamente citado, se desprende que el Tribunal fundamenta su sentencia condenatoria con los dichos de los funcionarios practicantes del procedimiento, y en conclusión únicos testigos que concurrieron al debate oral, versiones estas que debieron ser corroboradas por los testigos instrumentales del procedimiento ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad, quienes con sus dichos pudieron dar fe de los hechos y de esa manera afianzar las declaraciones de los funcionarios actuantes, no demostrándose fehacientemente la culpabilidad de la persona de mi defendido para sustentar la sentencia, incumpliendo de esta manera el fallo recurrido con la obligación de motivar debidamente las decisiones, ya que las sentencias deben estar necesariamente motivadas, debiendo exponerse con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, aplicar la razón jurídica, debiéndose discriminar el contenido de cada prueba, analizarla y compararla con las demás existentes, considerándose como requisito indispensable de todo fallo, el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción, entendiéndose que la motivación es la exposición que se ofrece a las partes como la solución racional, clara y entendióle, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables.
En el presente fallo, se incurre en una apreciación subjetiva, cuando en el acápite relativo sobre LA PARTICIPACION Y CULPABILIDAD se establece:
“La participación y culpabilidad del ciudadano Jhonny José Pargas Suarez, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.141,060, .... a quien se le sigue por ¡a por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segunda parte concatenado con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica De Droga en perjuicio del Estado Venezolano. (144 gramos con 200 miligramos de cannavi sativa),durante el desarrollo del debate probatorio en cuanto a la responsabilidad plena en los hechos que se le atribuyen al acusado Jhonny José Pargas Suarez, titular de la cédula de identidad N° V-24.141.Q60, considera esta juzgadora el acervo probatorio evacuado durante el juicio oral, donde se desprende que en su vivienda fue incautado oculto en la cabecera de una cama un envoltorio contentivo en su interior un envoltorio grande. Elaborado en material sintético blanco de aspecto transparente. Cerrado en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso neto de ciento cuarenta y cuatro (144) gramos con doscientos (200) miligramos: arrojando Positivo para el alcaloide: MARIHUANA, es decir se logro demostrar fehacientemente que el acusado de marras era el propietario de la residencia donde se incauto -y fue aprehendido el acusado, por lo que este Tribunal considera que su grado de participación en la comisión del .... en perjuicio del Estado Venezolano. (144 gramos con 200 miligramos de cannavi sativa)”
Según lo citado, se desprende del texto que la Juez sentenciadora determina...quedó establecida con la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, declaraciones estas que bastaron y en ningún momento corroboro, cotejó y ni coincidentemente las evaluó con la declaración del testigo promovido por esta defensa..., evidenciándose en el debate, que el Testigo ciudadano José Luis Díaz Alvarado, manifestó: Yo me encontraba en el área del centro haciendo un mandado en el centro de mi amigo Jhonny Pargas, a comprar verduras y tomates pero yo en ese tiempo consumía más él no sabía nada, llegue a un barbero que el venida, se llama Juan pero no sé el apellido, le compre dos puchas a él, y al momento que iba saliendo cayo la guardia nacional en el negocio, la GNB entro y reviso todo y encontraron una pelota de 145 gramos y nos llevaron juntos y mientras íbamos en el camino, ellos me preguntaban de donde era yo que donde vivía yo soy de Barquisimeto, no tengo familia aquí, al único que conocía era mi amigo y no tenía trabajo ni nada de eso, ellos me preguntaron quién me ayudaba a mi dándome trabajo yo le dije que Jhonny Pargas en la cual me dijeron que lo llevar a la casa de él, donde él se encontraba junto con su familia, a mí me mantuvieron en el carromientras que el guardia se bajó con el otro muchacho el barbero, y no sé qué hablaron con el amigo mío ahí, empezaron a revisar el cuarto, el baño y le pusieron la misma pelota, los 145 gramos a él, cuando vieron ese poco de comida y todo eso. El guardia le dijo al capitán que me bajaran a mí me metieron junto con el otro guardia en el cuarto donde estaba Jhonny Pargas y empezaron a decir que él era que tenía la droga ahí metida, y se lo iban a llevar y le estaban pidiendo una plata cuando él no tenía, él era que me estaba ayudando con las verduras, los guardias de una vez nos pusieron las esposas a los tres, nos llevaron y nos encerraron a mí y a Jhonny Pargas, mientras que el barbero se lo llevaron en otro carro y no se sabe que fue lo que paso con él, cuando el guardia regreso sin él, lo dejaron libre, en ese instante que se lo llevaron para afuera, en el momento que estábamos todos ahí en el calabozo a los tres días, yo vi que sacan a Jhonny Pargas del calabozo, en la cual Jhonny me cuenta cuando ingresa que los guardias le estaban pidiendo que vendiera el televisor y la nevera para que pagara lo que ellos le estaban pidiendo, cuando en realidad no tiene culpa de nada de lo que paso, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa quien realiza las siguientes preguntas: 1.-indique si recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos. R. no lo recuerdo. 2.- indique usted estuvo detenido por estos hechos. R: si yo estuve detenido. 3.- recuerda usted porque delito estuvo detenido. R: me consiguieron dos puchas de drogas. 4.- cuanto tiempo estuvo detenido. R: tres días creo. 5.- recuerda por donde le dieron la libertad. R: ahí en la guardia en el destacamento, no sé cómo se llama. 6.- tiene alguna constancia que acredita que salió en libertad. R: SI. 7.- cuando usted estuvo en el vehículo vio si estos funcionarios de la guardia le hicieron una revisión corporal al sr Jhonny Pargas, R: yo no vi porque estaba metido en el carro. 8.- puede indicar cuantos guardias se encontraban en ese momento. R: 4 y después llegaron dos más, uno era un capitán y otro ahí, 9.- usted menciona un barbero, indique si tiene conocimiento del nombre de ese barbero. R: lo único que se llamaba Juan, no se mas nada de él. 10.- usted indicio que trabajaba para el sr Jhonny Pargas, puede indiciar el lugar de trabajo donde era. R: él trabajaba directamente desde su casa en el barrio bello monte 11.- recuerda usted si estos funcionarios lo venían persiguiendo a usted o como llegaron, R: no se decir, todo paso muy rápido, yo iba saliendo y ellos llegando, 12.- donde le colocan las esposas a usted en el centro de reclusión o en el lugar donde ocurrieron los hechos, R.- en el centro cerca de la barbería a mí y a i barbero, 13.- en qué momento le colocan las esposas al sr Johnny. R: después que los guardias me piden conocer el sitio de trabajo. 14.- puede indicar las características del negocio. R: nosotros hacíamos bolsas y las intercambiamos por comida. 15.- recuerda usted como andaba vestido el sr Jhonny Pargas. R: con unos blancos y una camisa azul. 16.- que distancia hay entre el lugar donde compro las puchas al negocio del sr Johnny. R: queda lejos. A mí me agarraron en la calle 22 del centro. Y Johnny vive en bello monte tres.Es una distancia larga. 17.-en que lo trasladan a usted al lugar del negocio. R: en un carro particular al barbero y a mí. 18.-indique la hora si la recuerda. R: de 11:30 A 12 pm 19.- de donde logro usted observar que fue encontrada esta droga de donde la sacan los funcionarios. R: a me agarraron junto con el barbero en la barbería, los funcionarios revisan todo el lugar y debajo de la mesa donde el cc loca las maquinas, la consiguieron pegada en la parte de abajo pegada con un tirro. 20.- aparte del barbero se encontraban otras personas en el lugar. R: negativo solo nosotros. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien realiza las siguientes preguntas: 1.- el día que fue aprehendido que estaba haciendo. R: yo me había terminado de afeitar el pelo con el barbero. Iba saliendo con las dos puchas de una vez en ese momento. 2.- usted fue a comprar las dos puchas o a cortarse el cabello. R: me estaba cortando el cabello y estaba comprándole las puchas al barbero. 3.- indique al tribunal a que se dedica el sr Pargas. R: él es comerciante. 4.-cuándo habla de comerciante a que se dedica. R: al comercio de verduras. 5.-estaba haciendo el mandado del sr Pargas, o se estaba cortando el cabello, o estaba comprando las puchas. R: estaba haciendo las tres cosas, pero primero entre a la barbería, me afeite el cabello, le compre las puchas al barbero, y en el momento que iba a comprar las verduras llegaron los funcionarios. 6.- cuándo fueron aprehendido consiguieron testigos. R: negativo. Se deja constancia el Tribunal realiza las siguientes preguntas: 1.- usted entro a la casa de Jhonny Pargas conjuntamente con, los funcionarios. R: negativo, ellos me tenían a mí en el carro y se bajaron primero. 2.- cuántos funcionarios se bajaron y de que organismo son. R: se bajaron los 4 que andaban conmigo eran de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Y después llegaron los otros dos guardias. 3.- en algún momento esos funcionarios de la guardia llevaban algún testigo para la aprehensión del sr Jhonny Pargas. R: ellos se bajaron con el barbero, pero no llevaron ningún testigo. 4.- es decir que en la residencia entro el barbero y los funcionarios de la guardia. R: sí. 5.- al sitio donde se dirige con los funcionarios de la guardia el sr Jhonny tenía un negocio o era su residencia. R: la residencia de él, era su casa.6.- y si los funcionarios querían conocer su sitio de trabajo porque los dirige a la casa del sr Jhonny Pargas. R: el negocio estaba en la residencia de Jhonny Pargas era su casa, 7- puede indicar dónde y cómo estaba constituido el negocio de Jhonny Pargas, R: nosotros armábamos las bolsas y salíamos a la calle a venderlas cambiarlas por comida. 8.- puede indicar si usted como empleado de Jhonny Pargas tenía algún puesto de trabajo en el centro o trabajaban directamente en su residencia. R: yo compraba la mercancía en el centro y la trabajamos en la residencia de Jhonny, la lavábamos Y salíamos casa por casa a venderlas o cambiarlas. 9. El día de la aprehensión del sr Jhonny que productos había en su residencia. R: bolsas de comida por el cambio que hacíamos y las verduras que sobraban de la semana pasada. Había tomates, cilantro, cebollín, papas. Zanahorias, y unos melones. 10 - puede indicar la dirección de la residencia del SR Jhonny Bargas, R: eso es el barrio bello monte 3 no se la calle, donde está la panadería hacia arriba, 11.- al momento de la aprehensión de el quienes estaban en la casa o sus alrededores. R: la esposa de él y sus hijos. 12.- indíquele al tribunal la hora en que fue aprendido y el lugar y la hora en que fue aprehendido Jhonny Pargas. R: a mí me esposaron entre las 11.30 y las 12 llegando a medio día a él como a las 2:30 del a tarde. 13.-en el procedimiento vio algún testigo que hayan presentado los guardias. R: no ninguno., La Juzgadora finalmente realiza su apreciación y valoración de la siguiente manera: “la anterior declaración la valora este tribunal como cierta, a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy acusado, así mismo que fue rendida en el debate con las formalidades de ley. No observándose durante su declaración contradicciones o titubeos que hagan presumir que su testimonio carezca de veracidad. Por lo que esta Defensa considera contradictorio, que si valora el testimonio de funcionarios y de igual manera comparte valora como cierta y que a su vez acredita las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de mi defendido, como es que no estima contradicciones que resultan insostenible desde el punto de vista lógico jurídico, no existe consonancia con lo manifestado por los funcionarios actuantes, testigo y resolución del Tribunal.
Sin embargo, no habiendo existido testigos presenciales durante el procedimiento, y durante el debate oral los testigos que observaron el procedimiento practicado por los funcionarios fueron los mismos funcionarios, lo cual hubiera permitido al Tribunal establecer con certeza y sin ninguna duda la responsabilidad y culpabilidad, eso no fue tomado en cuenta por la sentenciadora para dar por probado el hecho imputado por el Ministerio Público y es importante dejar asentado que para que exista la relación perfecta de adecuación entre el tipo penal por el cual fue condenado y la conducta humana sancionable a la luz del mismo, es necesario que se encuentre fehacientemente comprobado o demostrado de manera inequívoca que sin lugar a dudas sea el autor del hecho punible por el cual se condena.
En ese orden de ideas, existe jurisprudencia de la Sala Penal del Máximo Tribunal, que orienta hacia una forma de motivación y para ello se trae a colación la sentencia N° 432, de fecha 26-09-2002, que se puede aplicar al caso que se ventila y que expresa:
“...si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar el siguiente razonamiento lógico:...3) que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonan entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; 4) y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”.
(Subrayado nuestro).
Según se ha citado, se puede aseverar que en el fallo recurrido no existen los elementos esenciales que puedan afirmar que se motivó con suficientes argumentos la sentencia condenatoria en contra de mi defendido y al evidenciarse en el fallo recurrido la omisión de la debida valoración de todas y cada una de las pruebas que fueron admitidas en su oportunidad legal para ser incorporadas en el debate del juicio oral y público, lo cual es violatorio de principios constitucionales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Hechas todas estas consideraciones, le solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones que se declare: 1° Admisible el presente recurso; 2° Con lugar el recurso interpuesto y como consecuencia se anule la sentencia recurrida y se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.”


IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Abogada MARÍA ANDREÍNA ALVIA BETANCOURT, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino (E) Noveno del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, presentó escrito de contestación del siguiente modo:

“…omissis…
CAPITULO I
LEGITIMACIÓN Y LAPSO HÁBIL PARA CONTESTAR
La Ley Orgánica del Ministerio Público, establece en su artículo 31, al referirse a los deberes y atribuciones de los Fiscales del Ministerio Público, en su numeral 5, que corresponde al Fiscal del Ministerio Público “...Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso. (...)”. De tal manera, que no queda duda acerca de la legitimidad de esta Representación Fiscal para realizar la presente contestación de Recurso de Apelación. Por otra parte, se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se dará contestación al Recurso de Apelación de autos en el lapso siguiente:
“Artículo 441. Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez emplazará a las partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas”.
En tal sentido, conviene en primer lugar, referirnos al criterio vinculante plasmado en la sentencia N° 2560 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 05-08-05, Expediente 03-1309, la cual señala lo “...Declarado lo anterior, y visto que en torno al asunto relativo a los lapsos para interponer el recurso de apelación en la fase preparatoria del proceso penal, no existe en los Tribunales uniformidad de criterio, esta Sala estima preciso sentar doctrina al respecto, ya que se trata de garantizar a los recurrentes el derecho de defensa (apelación), sin cortapisa alguna, como surge de la diversidad de criterios que enerva el artículo49 constitucional. En consecuencia, esta doctrina será vinculante para la Sala Penal de este Tribunal Supremo y para todos los Tribunales Penales de la República
Ha sido reiterada la doctrina de esta Sala en cuanto a que, en un Estado Social de Derecho y Justicia, como el que adopta el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de las leyes no puede interpretarse hacia lo figurado o lo absurdo.
“...La impugnación por la inconformidad de una de las partes respecto de una decisión del Tribunal de Control no es un acto de investigación, ni una diligencia destinada a recolectar elementos de convicción. Por este motivo, si la actuación judicial no se inserta en los propósitos investigativos que caracteriza a la fase preparatoria, los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios, ya que, en esencia, la actuación del Tribunal de Control está destinada a establecer la juridicidad de la actuación del Fiscal del Ministerio Público.
Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara...”
Lo anterior conlleva, por analogía, a interpretar que el lapso para contestar el presente recurso debe ser computado en días hábiles, y por lo tanto, la oportunidad legal para interponer el presente escrito se contrae a los CINCO (05) DÍAS HÁBILES siguientes de haber sido notificados del recurso de apelación interpuesto por la defensa, todo ello a tenor de la interpretación dada por la Sala Constitucional al artículo 156 del Código Orgánico Procesal.
En armonía con los razonamientos expresados, es preciso señalar que el día miércoles 21/01/2026, esta Representación del Ministerio Público recibió boleta de notificación emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, mediante la cual acordó emplazar a esta Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Lisbeth Briceño, en su condición de Defensora Publica del Acusado JHONNY JOSE PARGAS SUAREZ: es decir, Miércoles 21 de Enero de 2026, fue notificada formalmente esta Representación Fiscal, por consiguiente, la oportunidad legal para contestar el Recurso de Apelación se inicia desde el día hábil siguiente en que fue notificada la parte emplazada, y culmina dentro del término de CINCO (05) DÍAS HÁBILES, razón por lo cual, en el día de hoy me encuentro en tiempo hábil para contestar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa en la presente causa.
CAPITULO II
DEL RECURSO INTERPUESTO Y CONTESTACIÓN AL MISMO.
En primer lugar, esta representación Fiscal rechaza los argumentos realizados por la defensa en cuanto a la primera denuncia donde manifiesta violación de normas relativas a Oralidad, inmediación, concentración y publicidad, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de juicio del primer circuito judicial penal del estado portuguesa, dejando constancia de lo siguiente “denuncio la falta de motivación articulo 444 numeral 2° de código orgánico procesal.
De lo anterior se observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de 1 Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa realizó el debate sin interrupciones en el número de días consecutivos necesarios hasta su conclusión dándole el fiel cumplimiento de las garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, a lo que expone el recurrente en su única denuncia “En la decisión recurrida se evidencia que la Juzgadora, incurre en falta de motivación, por cuanto las razones que esgrimen en el texto que condujeron a la condena de mi defendido, son razones subjetivas al fundamentar la decisión solo con el dicho de los funcionarios 1 que practicaron el procedimiento, ya que la responsabilidad en los hechos imputados no quedó demostrada contundentemente”.
Ahora bien, observa esta representante Fiscal, que la Juez considero motivar la sentencia proferida, vistas las declaraciones los funcionarios Actuantes: Capitán Montoya Perdomo Kerlvin, SM3 Vásquez Johander Alexis, SI. Chirinos Torrealba Ali, quienes conjuntamente con los testigos Greyzzi Del Carmen Peña Mujica, José Luis Diaz Alvarado, donde declaran de manera coherente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del acusado y el hallazgo de la sustancia, la cual de conformidad con la experticia botánica n.° 059-23, de fecha 16/06/2023 suscrita y declarada por el experto Juan Ledezma, se trataba de la cantidad de 144 gramos con 200 miligramos del Alcaloide Marihuana, y los expertos Detective Agregado Nastor Romero, quien declaro sobre la experticia n.° 677, de fecha 16/06/2023, practicada a un equipo telefónico marca tecno, donde se evidencia mediante de captures de imágenes conversación sobre ventas de sustancia ilícitas con un contacto guardado como barbero , y la Detective Dayerlis Bravo, quien depuso sobre la inspección técnica n.° 675 de fecha 16/06/2023, practicada en la vivienda donde reside el ciudadano hoy acusado, así como también fue incorporada por cu lectura una constancia de residencia emitidas por el consejo comunal Todos Unidos por Bello Monte”, de fecha 17/07/2023, donde dejan constancia que el acusado reside en esa comunidad desde hace 6 meses, lugar especifico donde ocurrió la aprehensión por encontrarle sustancias Psicotropicas, en el copete de la cama.-
Ciudadanos Jueces de la corte, para que exista palpable vicio de inmotivación como el que la Defensa del acusado quiere hacer valer, debe necesariamente darse: a) Cuando se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Cuando las razones del Juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Cuando los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir; y, d) cuando se dejan de analizar las pruebas aportadas a los autos. Otro de los requisitos no menos importante es el denominado silencio de prueba, como especie del vicio de inmotivación, el cual se configura en dos casos específicos: a) Cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente; y, b) Cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no la analiza, contrariando la norma que el examen se impone, así sea la prueba “inocua, ilegal o impertinente”, puesto que, precisamente, a esa calificación no puede llegarse si la prueba no es considerada, supuesto éste que no se corresponde con el caso que nos ocupa, ya que el Juez de Juicio fundamentó analizo adminiculadamente todos los órganos recepcionados que la llevaron a arribar la Sentencia Condenatoria Proferida.-
CAPITULO IV
PETITORIO
Basándose en los alegatos de hecho y de derecho precedentemente formulados, la suscrita Representantes de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, formalmente solicita de la Alzada que conozca del Recurso de Apelación objeto de la presente contestación, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se pronuncie de la manera siguiente:
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriores, solicito, se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la Defensora Publica abogada Lisbeth Briceño, en su condición de Defensora Publica del Acusado, en contra de la decisión Publicada en fecha 18/12/2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa.
Y además, se CONFIRME LA DECISIÓN proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, y en consecuencia se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado JHONNY JOSE PARGAS SUAREZ.”

V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a decidir los miembros de esta Corte, el recurso de apelación contra sentencia interpuesto en fecha 9 de enero de 2026, por la Abogada LISBETH DEL VALLE BRICEÑO VALDERRAMA, en su condición de Defensora Pública Séptima Provisoria adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre y representación del acusado JHONNY JOSÉ PARGAS SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.141.060, en contra la sentencia condenatoria dictada el 3 de diciembre de 2025 y publicada en fecha 18 de diciembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1J-1550-23, mediante la cual se CONDENÓ al acusado JHONNY JOSÉ PARGAS SUÁREZ, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (144 gramos con 200 miligramos de cannabis sativa), previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
A tal efecto, la recurrente con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, alega en su medio de impugnación la falta de motivación de la sentencia, señalando:
1.-) Que “…la Juzgadora, incurre en falta de motivación, por razones subjetivas al fundamentar la decisión solo con el dicho de los funcionarios aprehensores”.
2.-) Que “…el Tribunal fundamenta su sentencia condenatoria con los dichos de los funcionarios practicantes del procedimiento, debieron ser corroboradas por los testigos instrumentales del procedimiento”.
3.-) Que “no existe concurrencia con lo manifestado por los funcionarios actuantes, testigo y resolución del Tribunal surgiendo contradicciones que resultan insostenible desde el punto de vista lógico jurídico”.
4.-) Que “no existió testigos presenciales durante el procedimiento… los testigos que observaron el procedimiento practicado por los funcionarios fueron los mismos funcionarios”.
Por último, solicita la recurrente que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se anule la sentencia impugnada, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal.
Por su parte, la representante del Ministerio Público indicó en su escrito de contestación, que la sentencia se encuentra debidamente motivada, tomando en consideración las declaraciones de los funcionarios actuantes Capitán MONTOYA PERDOMO KERLVIN, Sargento Mayor de Tercera VÁSQUEZ JOHANDER ALEXIS, Sargento de Primera CHIRINOS TORREALBA ALI, conjuntamente con los testigos GREYZZI DEL CARMEN PEÑA MUJICA y JOSÉ LUIS DÍAZ ALVARADO, quienes declaran de manera coherente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del acusado y el hallazgo de la sustancia ilícita, la cual según experticia botánica N° 059-23 de fecha 16/06/2023 se trataba de la cantidad de 144 gramos con 200 miligramos del Alcaloide Marihuana, así como la venta de sustancias ilícitas evidenciada de la experticia N° 677 de fecha 16/06/2023, practicada al equipo telefónico y la declaración de la Detective DAYERLIS BRAVO, quien depuso de la inspección técnica N° 675 de fecha 16/06/2023, practicada en el sitio de residencia del acusado, lugar donde se produjo la aprehensión y se encontró la droga en el copete de la cama.
Por lo tanto, sostiene la representación fiscal en su contestación que no se evidencia el vicio de inmotivación alegado, por cuanto la jueza de juicio analizó adminiculadamente todos los órganos recepcionados, solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia impugnada.
Ahora bien, planteada así las cosas por la parte recurrente, observa esta Alzada que la inconformidad manifestada, gravita sobre la falta de motivación de la sentencia recurrida (artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal), razón por la que esta Superior Instancia pasará a realizar un análisis general de la misma.
Como prólogo es necesario precisar que, motivar es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprenden los alegatos de hechos subsumidos en el derecho, previa exposición de las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y donde prevalece el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia.
En este orden de ideas, se pasará a verificar si la sentencia impugnada cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y si la motivación efectuada por la Jueza de Juicio, resulta correctamente motivada.
Para ello, se inicia con el requisito contenido en el numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, el cual constituye la obligación del juzgador de plantear el thema decidemdum, de manera previa al examen del material probatorio aportado por las partes.
De la revisión efectuada a la sentencia impugnada, se observa que en el CAPÍTULO I denominado “DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO”, la Jueza de Juicio señaló lo siguiente:

“I.-
DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO
La representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tal como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, el cual cursa a los folios 79 al 85 de la pieza 01, contra el acusado Jhonny José Pargas Suarez, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.141.060, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 24-11-1988, natural de Turen estado Portuguesa, de profesión u oficio comerciante, estado civil Soltero, Residenciado en el Barrio Bello Monte, sector 03, casa S/N, cerca de la planta eléctrica, Guanare Estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0426-41446413 (esposa), a quien se le sigue por la por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segunda parte concatenado con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica De Droga en perjuicio del Estado Venezolano. (144 gramos con 200 miligramos de cannabis sativa), tal como se explanaron en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron ratificados por la representante del Ministerio Público”.

De lo ut supra transcrito, se evidencia, que la Jueza de Juicio se limitó a realizar una simple identificación del acusado de marras, y del delito por el cual se encuentra procesado, haciendo una remisión expresa a lo contenido en el escrito acusatorio fiscal. Por lo tanto, al no mencionarse de manera precisa y detallada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del proceso, lo que configura el thema decidemdum, impide determinar la correlación entre los hechos objeto del juicio, con los hechos probados en el debate.
Oportuno es en este punto hacer referencia a lo dispuesto en sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 237 de fecha 04/08/2022, respecto al numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:

“En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia”.
Al plantearse el thema decidemdum, se logra establecer la congruencia que debe existir entre los hechos que configuran la acusación, con los hechos acreditados o probados en el juicio oral, éstos últimos, mediante el empleo de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es a través de los hechos establecidos en el escrito acusatorio o de los admitidos en el auto de apertura a juicio, que se establece el alcance o el límite del thema decidemdum, es decir, los hechos sobre los cuales se circunscribe el proceso. Así pues, debe existir coherencia o correspondencia entre la hipótesis acusatoria contenida en el escrito de acusación y la hipótesis probabilística contenida en la sentencia definitiva.
Para el autor ROXIN C. (2000), en su obra Derecho Procesal Penal, en la obtención de la sentencia el tribunal está vinculado al hecho descrito en el auto de apertura a juicio (p. 417). Ello a los fines de no sorprender al justiciable con decisiones ajenas a los puntos objeto del debate judicial.
Por su parte, CLARIÁ J. (2004), en su obra Derecho Procesal Penal, Volumen 1, considera que “el respeto a la persona del imputado exige una limitación del fallo en lo fáctico para evitar que se le condene por un hecho distinto al contenido en la res iudicanda. Esto plantea la cuestión de la inmutabilidad del objeto procesal, que resulta ser un derivado de la inviolabilidad de la defensa” (pp. 242 y 243).
La transcripción de los hechos objeto del juicio, permite establecer la congruencia que debe existir entre la sentencia dictada y la acusación presentada. A tal efecto, dispone el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 345. Congruencia entre Sentencia y Acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.
En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad.
Pero, el acusado o acusada no puede ser condenado o condenada en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido o advertida, como lo ordena el artículo 333 de este Código, por el Juez o Jueza sobre la modificación posible de la calificación jurídica”.

La enunciación de los hechos objeto del juicio o thema decidemdum, debe ser sucinta y comprender las circunstancias que sean materia de la acusación; es decir, debe contener una descripción concreta, clara y suficiente del acontecimiento histórico que constituye el objeto de la acusación, de modo que pueda responder a la finalidad para la cual está exigida, esto es, para asegurar la correlación entre la acusación y la sentencia.
De manera tal que, al evidenciarse la ausencia del establecimiento de los hechos objeto del proceso, se configura el vicio de inmotivación al no verificarse la congruencia entre la sentencia dictada y la acusación presentada, incumpliéndose con el requisito contenido en el numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Siguiendo con la revisión de la sentencia condenatoria impugnada, se procederá a verificar el cumplimiento del requisito contenido en el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados de los medios de pruebas traídos al proceso y evacuados en el juicio oral; a fin de corroborar si la Jueza de Juicio llevó a cabo, el correcto análisis individual de cada órgano de prueba evacuado, con indicación de la valoración y acreditación de cada uno de ellos.
Debe partirse de que la ponderación de la credibilidad de los órganos de pruebas evacuados en el juicio oral, corresponde formularla única y exclusivamente al Tribunal de Instancia, no pudiendo esta Alzada entrar a su revisión, mientras el contenido de tales declaraciones, no aparezcan objetivamente inaceptable por carecer de consistencia lógica, apartarse manifiestamente de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos (reglas de la sana crítica).
De manera reiterada la Sala de Casación Penal, ha decidido que: “…las Cortes de Apelaciones, en principio, no pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues le corresponde a los juzgados de juicio, en virtud del Principio de Inmediación…” (Sentencia Nº 440, del 31 de octubre de 2006). En igual sentido, dicha Sala ha reiterado que: “…la Corte de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…” (Sentencia Nº 454, del 3 de noviembre de 2005).
Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 1821 de fecha 01/12/2011, estableció: “…De allí que se considere que el juez de alzada en materia penal, a diferencia del resto de las materias, es prácticamente un juez de derecho, con competencia para conocer y pronunciarse puntualmente sólo sobre aquellos aspectos refutados en la apelación y por los motivos específicamente indicados en el artículo 452 [444] del Código Orgánico Procesal Penal, mas no es un juez de mérito que pueda hacer una segunda revisión de todo lo debatido en la causa plasmado en el fallo definitivo, sino, como ya se indicó, únicamente respecto de los particulares impugnados en dicho recurso…”
Antes de entrar a verificar lo que respecta a la valoración y acreditación de todos y cada uno de los órganos de prueba, es necesario en primer lugar, verificar cuáles fueron las pruebas admitidas en el auto de apertura a juicio publicado en fecha 30 de agosto de 2023 (folios 112 al 125 de la pieza Nº 1). A tal efecto se tiene:

• Testigos:

- Capitán (GN) MONTOYA PERDOMO KERLVIN.
- Sargento Mayor Tercera (GN) CAMARGO VÁSQUEZ JOHANDER ALEXIS.
- Sargento Primera (GN) CHIRINOS TORREALBA ALÍ.
- Sargento Mayor Tercera (GN) TOVAR WILFREDO JOSÉ.

• Expertos:

- Experto Profesional III LEDEZMA JUAN, quien elaboró Experticia Botánica N° 059-23, de fecha 16/6/2023.
- NÉSTOR ROMERO, en relación al Dictamen Pericial y Extracción de Contenido N° 679, de fecha 16/06/2023.
- DAYERLIS BRAVO, en relación a la Inspección Técnica del lugar con fijación fotográfica N° 675, de fecha 16/06/23.

• Documentales:

- Experticia Botánica N° 059-23, de fecha 16/6/2023, suscrita por el Experto Profesional III LEDEZMA JUAN, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento del Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses (SENAMECF), Guanare estado Portuguesa.
- Dictamen Pericial y Extracción de Contenido N° 679 de fecha 16/06/2023, suscrita por el funcionario Detective Agregado NESTOR ROMERO, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Guanare estado Portuguesa.
- Inspección Técnica del lugar con fijación fotográfica N° 675, de fecha 16/06/23, suscrita por el funcionario Detective DAYERLIS BRAVO, adscrito a la División de Criminalística de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la Delegación Guanare.
- Constancia de Residencia de fecha 17/07/2023, suscrita por los ciudadanos LUIS SOTO, MILAGROS CASTILLO y ENEIDA JIMENEZ, miembros del Consejo Comunal “Todos Unidos Bello Monte”, del Barrio Bello Monte Sector II y III, Guanare, estado Portuguesa.

• Testimoniales ofrecidas por la Defensa Técnica:

- GREYZZE DEL CARMEN PEÑA MUJICA.
- CIPRIANO JOSÉ OSTA RODRÍGUEZ.
- JOSÉ LUIS DIAZ ALVARADO.
- KIRA VELINDA TORREALBA.

• Documentales ofrecidos por la Defensa Técnica:

- Copia Certificada del Acta de Audiencia de Presentación de Detenido y Auto Motivado, de fecha19/06/2023 celebrada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal sede Guanare, audiencia realizada al ciudadano José Luis Díaz Alvarado, Imputado en la causa N° CM2-P-2020-1251.

Precisado lo anterior, procede esta Alzada a verificar el análisis individual efectuado por la Jueza de Juicio de cada uno de los medios de pruebas que fueron evacuados en el debate, y lo cual quedó plasmado en el quinto acápite de la sentencia, denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN LOS QUE SE BASA EL PRONUNCIAMIENTO DE ESTE JUZGADO”, en el que se indicó lo siguiente:

1.-) De la declaración del testigo JOSÉ LUIS DÍAZ ALVARADO:

“Yo me encontraba en el área del centro haciendo un mandado en el centro de mi amigo Jhonny Pargas, a comprar verduras y tomates pero yo en ese tiempo consumía más él no sabía nada, llegue a un barbero que el venida, se llama Juan pero no sé el apellido, le compre dos puchas a él, y al momento que iba saliendo cayo la guardia nacional en el negocio, la GNB entro y reviso todo y encontraron una pelota de 145 gramos y nos llevaron juntos y mientras íbamos en el camino, ellos me preguntaban de donde era yo que donde vivía yo soy de Barquisimeto, no tengo familia aquí, al único que conocía era mi amigo y no tenía trabajo ni nada de eso, ellos me preguntaron quién me ayudaba a mi dándome trabajo yo le dije que Jhonny Pargas en la cual me dijeron que lo llevar a la casa de él, donde él se encontraba junto con su familia, a mí me mantuvieron en el carro mientras que el guardia se bajó con el otro muchacho el barbero, y no sé qué hablaron con el amigo mío ahí, empezaron a revisar el cuarto, el baño y le pusieron la misma pelota, los 145 gramos a él, cuando vieron ese poco de comida y todo eso. El guardia le dijo al capitán que me bajaran a mí me metieron junto con el otro guardia en el cuarto donde estaba Jhonny Pargas y empezaron a decir que él era que tenía la droga ahí metida, y se lo iban a llevar y le estaban pidiendo una plata cuando él no tenía, él era que me estaba ayudando con las verduras, los guardias de una vez nos pusieron las esposas a los tres, nos llevaron y nos encerraron a mí y a Jhonny Pargas, mientras que el barbero se lo llevaron en otro carro y no se sabe que fue lo que paso con él, cuando el guardia regreso sin él, lo dejaron libre, en ese instante que se lo llevaron para afuera, en el momento que estábamos todos ahí en el calabozo a los tres días, yo vi que sacan a Jhonny Pargas del calabozo, en la cual Jhonny me cuenta cuando ingresa que los guardias le estaban pidiendo que vendiera el televisor y la nevera para que pagara lo que ellos le estaban pidiendo, cuando en realidad no tiene culpa de nada de lo que paso, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa quien realiza las siguientes preguntas: 1.-indique si recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos. R. no lo recuerdo. 2.- indique usted estuvo detenido por estos hechos. R: si yo estuve detenido. 3.- recuerda usted porque delito estuvo detenido. R: me consiguieron dos puchas de drogas. 4.- cuanto tiempo estuvo detenido. R: tres días creo. 5.- recuerda por donde le dieron la libertad. R: ahí en la guardia en el destacamento, no sé cómo se llama. 6.- tiene alguna constancia que acredita que salió en libertad. R: SI. 7.- cuando usted estuvo en el vehículo vio si estos funcionarios de la guardia le hicieron una revisión corporal al sr Jhonny Pargas, R: yo no vi porque estaba metido en el carro. 8.- puede indicar cuantos guardias se encontraban en ese momento. R: 4 y después llegaron dos más, uno era un capitán y otro ahí, 9.- usted menciona un barbero, indique si tiene conocimiento del nombre de ese barbero. R: lo único que se llamaba Juan, no se mas nada de él. 10.- usted indicio que trabajaba para el sr Jhonny Pargas, puede indiciar el lugar de trabajo donde era. R: él trabajaba directamente desde su casa en el barrio bello monte. 11.- recuerda usted si estos funcionarios lo venían persiguiendo a usted o como llegaron, R: no se decir, todo paso muy rápido, yo iba saliendo y ellos llegando, 12.- donde le colocan las esposas a usted en el centro de reclusión o en el lugar donde ocurrieron los hechos, R.- en el centro cerca de la barbería a mí y a l barbero, 13.- en qué momento le colocan las esposas al sr Johnny. R: después que los guardias me piden conocer el sitio de trabajo. 14.- puede indicar las características del negocio. R: nosotros hacíamos bolsas y las intercambiamos por comida. 15.- recuerda usted como andaba vestido el sr Jhonny Pargas. R: con unos blancos y una camisa azul. 16.- que distancia hay entre el lugar donde compro las puchas al negocio del sr Johnny. R: queda lejos. A mí me agarraron en la calle 22 del centro. Y Johnny vive en bello monte tres.Es una distancia larga. 17.-en que lo trasladan a usted al lugar del negocio. R: en un carro particular al barbero y a mí. 18.-indique la hora si la recuerda. R: de 11:30 A 12 pm 19.- de donde logro usted observar que fue encontrada esta droga de donde la sacan los funcionarios. R: a me agarraron junto con el barbero en la barbería, los funcionarios revisan todo el lugar y debajo de la mesa donde el coloca las maquinas, la consiguieron pegada en la parte de abajo pegada con un tirro. 20.- aparte del barbero se encontraban otras personas en el lugar. R: negativo solo nosotros. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien realiza las siguientes preguntas: 1.- el día que fue aprehendido que estaba haciendo. R: yo me había terminado de afeitar el pelo con el barbero. Iba saliendo con las dos puchas de una vez en ese momento. 2.- usted fue a comprar las dos puchas o a cortarse el cabello. R: me estaba cortando el cabello y estaba comprándole las puchas al barbero. 3.- indique al tribunal a que se dedica el sr Pargas. R: él es comerciante. 4.-cuándo habla de comerciante a que se dedica. R: al comercio de verduras. 5.-estaba haciendo el mandado del sr Pargas, o se estaba cortando el cabello, o estaba comprando las puchas. R: estaba haciendo las tres cosas, pero primero entre a la barbería, me afeite el cabello, le compre las puchas al barbero, y en el momento que iba a comprar las verduras llegaron los funcionarios. 6.- cuándo fueron aprehendido consiguieron testigos. R: negativo. Se deja constancia el Tribunal realiza las siguientes preguntas: 1.- usted entro a la casa de Jhonny Pargas conjuntamente con, los funcionarios. R: negativo, ellos me tenían a mí en el carro y se bajaron primero. 2.- cuántos funcionarios se bajaron y de que organismo son. R: se bajaron los 4 que andaban conmigo eran de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Y después llegaron los otros dos guardias. 3.- en algún momento esos funcionarios de la guardia llevaban algún testigo para la aprehensión del sr Jhonny Pargas. R: ellos se bajaron con el barbero, pero no llevaron ningún testigo. 4.- es decir que en la residencia entro el barbero y los funcionarios de la guardia. R: sí. 5.- al sitio donde se dirige con los funcionarios de la guardia el sr Jhonny tenía un negocio o era su residencia. R: la residencia de él, era su casa.6.- y si los funcionarios querían conocer su sitio de trabajo porque los dirige a la casa del sr Jhonny Pargas. R: el negocio estaba en la residencia de Jhonny Pargas era su casa, 7.- puede indicar dónde y cómo estaba constituido el negocio de Jhonny Pargas, R: nosotros armábamos las bolsas y salíamos a la calle a venderlas cambiarlas por comida. 8.- puede indicar si usted como empleado de Jhonny Pargas tenía algún puesto de trabajo en el centro o trabajaban directamente en su residencia. R: yo compraba la mercancía en el centro y la trabajamos en la residencia de Jhonny, la lavábamos Y salíamos casa por casa a venderlas o cambiarlas. 9. El día de la aprehensión del sr Jhonny que productos había en su residencia. R: bolsas de comida por el cambio que hacíamos y las verduras que sobraban de la semana pasada. Había tomates, cilantro, cebollín, papas. Zanahorias, y unos melones. 10.-puede indicar la dirección de la residencia del SR Jhonny Pargas, R: eso es el barrio bello monte 3 no se la calle, donde está la panadería hacia arriba.11.- al momento de la aprehensión de el quienes estaban en la casa o sus alrededores. R: la esposa de él y sus hijos. 12.- indíquele al tribunal la hora en que fue aprendido y el lugar y la hora en que fue aprehendido Jhonny Pargas. R: a mí me esposaron entre las 11.30 y las 12 llegando a medio día a él como a las 2:30 del a tarde. 13.-en el procedimiento vio algún testigo que hayan presentado los guardias. R: no ninguno.”

Seguidamente, la Jueza de Juicio valoró dicha testimonial y acreditó los hechos que se desprendían de ella, de la siguiente manera:

“La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy acusado, así mismo que fue rendida en el debate con las formalidades de ley. No observándose durante su declaración contradicciones o titubeos que hagan presumir que su testimonio carezca de veracidad.”

Observa esta Alzada, que la Jueza de Juicio valora como cierta la declaración rendida por el testigo JOSÉ LUIS DÍAZ ALVARADO, otorgándole pleno valor probatorio por haberse evacuado bajo las formalidades de ley, y por no observarse contradicciones y titubeos que le restaran veracidad; no obstante, procedió a acreditar de su testimonio “las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy acusado”.
Se observa que la Jueza de Juicio, no acredita de manera detallada los hechos que se desprendieron de la declaración rendida por el testigo, verificándose que dicho análisis individual resulta insuficiente, al dejar de fijar las circunstancias fácticas que se desprendieron de este testimonio, considerando que “…la GNB entró y revisó todo y encontraron una pelota de 145 gramos y nos llevaron juntos…”, “…los guardias de una vez nos pusieron las esposas a los tres, nos llevaron y nos encerraron a mí y a Jhonny Pargas, mientras que el barbero se lo llevaron en otro carro y no se sabe que fue lo que paso con él…”, “…que los guardias le estaban pidiendo que vendiera el televisor y la nevera para que pagara lo que ellos le estaban pidiendo…”.
Además, a preguntas formuladas por la defensa técnica, el testigo respondió: “…2.- cuántos funcionarios se bajaron y de que organismo son. Respondió “se bajaron los 4 que andaban conmigo eran de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y después llegaron los otros dos guardias.”, “…que el negocio donde se produjo el procedimiento era la residencia de Jhony Pargas”.
Y a pregunta formulada por el Tribunal de Juicio respecto a la hora en que fue aprendido el acusado, así como el lugar y la hora, respondió “a mí me esposaron entre las 11.30 y las 12 llegando a medio día a él como a las 2:30 del a tarde”.
De manera tal que, se evidencia que la Jueza de la recurrida no efectuó la debida acreditación fáctica arrojada de los dichos de este testigo, resultando oportuno resaltar, que la apreciación individual de las pruebas, es un método de análisis que impone a los Jueces de Instancia, reglas claras y concretas para elaborar sus hipótesis sobre los hechos a partir del uso de razonamientos lógicos, analógicos, tópicos, probabilísticos y de cánones interpretativos adecuados, que constituyen el presupuesto efectivo de la decisión.
En consecuencia, el análisis efectuado a dicho testimonio, no se ajusta a las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al dejarse de lado las circunstancias fácticas narradas por el testigo presencial de la aprehensión del acusado.

2.-) Declaración de la experta DAYERLIS MARBYLIANI BRAVO RIVERO, con relación a la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 675 de fecha 16 de junio del 2023:
“Se trata de INSPECCIÓN TÉCNICA N°:675.- EXPEDIENTE: MP-18-F09-1C-0518-2023, Guanare 16 de Junio del 2023; En esta misma fecha, siendo las 17:00 horas, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por la funcionaría: Detective Dayerlis Bravo, adscrita a la División de Criminalística de Campo Municipal Guanare, quien se traslada hacia la siguiente dirección: una vivienda, ubicada en el barrio bello monte, calle 3. Casa sin número, municipio Guanare estado portuguesa, lugar en el cual se acuerda efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 186° y 265°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 41° y 51° ordinal 05, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, A tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: Tratase de un sitio de suceso Cerrado, ubicado en las siguientes coordenadas geográficas: 9.057941,-69.736101 de temperatura ambiente fresco e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a una vivienda con su fachada principal orientada en sentido cardinal NORTE, desprovista de cerca perimetral, donde se aprecia un espacio de mediana dimensión el cual funge como patio frontal, estando este expuesto a las condiciones ambientales y suelo natural en su totalidad, donde se observa hacia el fondo de dicho espacio la vivienda en cuestión, constituida por piso de cemento pulido, paredes frisada y revestida por pintura de color azul, techo de lámina de acerolit, en sus laterales posee ventanas tipo panorámica con su respectivo cristales traslucido, antecedido por protectores elaborados por tubos metálicos revestido por pintura de color blanco, como medio de acceso presenta en la parte central, una puerta de una hoja tipo batiente elaborada en metal y revestida por pintura de color blanco, con sistema de seguridad de cerradura a base de llave fija de doble acción; abierta al momento de la presente inspección técnica al ser traspuesta nos comunica con espacio de medianas dimensiones el cual funge como sala y cocina constituido por piso de cemento pulido, paredes frisadas y revestida por pintura de color blanco, techo de acerolit, en dicho espacio se aprecia enceres propio de lugar tales como: Una nevera de color gris, una estante de madera, una cocina de color negro, una bombona de gas doméstico de diez quilos y una lavadora de color blanco, de igual forma se aprecia hacia el lateral Izquierdo vista al observador dos puertas de una hoja tipo batiente, de forma consecutiva laboradas en metal revestidas en pintura de color blanco, con sistema de seguridad a base de llave fija de doble acción, encontrándose la primera cerrada al momento de la presente inspección, asimismo al ser traspuesta la segunda puerta se aprecia un espacio de mediana dimensiones el cual funge como habitación; constituido por piso de cemento pulido, paredes frisadas y revestidas por pintura de color blanco y azul, techo de acerolit, en dicho espacio se divisa enceres propio acorde al lugar tales como: Una peinadora, un estante elaborado en madera, un ventilador de color blanco y una cama matrimonial elaborada en madera y material sintético de color blanco y vino tinto con su respectivo colchón, apreciándose en la parte superior de dicha cama y adherida a esta una estructura que funge como cabezal, elaborada en madera y material sintético de color blanco y vino tinto, presentando a su vez en la parte superior una abertura de regular tamaño, la cual se fija fotográficamente. Finalmente se realiza otro recorrido por las adyacencias del lugar en cuestión, a fin de ubicar evidencias de interés criminalística, siendo infructuosa la misma, se toman fotografías de carácter general en las aéreas inspeccionadas a fin de ser consignadas en la presente acta. Dicha actuación técnica culmina a las 17:15 horas, es todo cuanto tengo que informar al respecto y de esta manera se concluye. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien no realiza preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa quien realiza las siguientes preguntas: 1- puede indicar si dentro de las cosas que inspeccionaron dentro de la casa existía un televisor. R.-no. Se deja constancia el Tribunal no realiza preguntas.”

Seguidamente, la Jueza de Juicio valoró dicha testimonial y acreditó los hechos que se desprendían de ella, de la siguiente manera:

“La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta por emanar de una funcionaria público y haber sido rendida dentro del debate con las formalidades de ley, quien señaló de manera precisa y clara la manera en su condición de experto, sobre la forma en que se realizó INSPECCIÓN TÉCNICA N°:675.- EXPEDIENTE: MP-18-F09-1C-0518-2023, Guanare 16 de junio del 2023, practicada a la vivienda donde fue aprehendido el acusado JHONNY JOSE PARGAS SUAREZ, Titular de la cédula de identidad N° V- 24.141.060, permitiendo establecer las características del lugar de la aprehensión, dejando constancia la experto en su inspección técnica, el lugar de la inspeccionar donde se aprecia un espacio de mediana dimensiones el cual funge como habitación; constituido por piso de cemento pulido, paredes frisadas y revestidas por pintura de color blanco y azul, techo de acerolit, en dicho espacio se divisa enceres propio acorde al lugar tales como: Una peinadora, un estante elaborado en madera, un ventilador de color blanco y una cama matrimonial elaborada en madera y material sintético de color blanco y vino tinto con su respectivo colchón, apreciándose en la parte superior de dicha cama y adherida a esta una estructura que funge como cabezal, elaborada en madera y material sintético de color blanco y vino tinto, presentando a su vez en la parte superior una abertura de regular tamaño, la cual se fija fotográficamente, declaración que la valora este tribunal como cierta, a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy acusado, así mismo que fue rendida en el debate con las formalidades de ley. No observándose durante su declaración contradicciones o titubeos que hagan presumir que su testimonio carezca de veracidad.”

De la valoración efectuada por la Jueza de Juicio, se observa que la misma resulta insuficiente, ello en virtud de afirmar que se acreditan circunstancias de tiempo, modo y lugar que no fueron indicadas, transcribiendo parcialmente el contenido de la inspección técnica, sin que medie algún análisis de su contenido.
En este sentido, se observa que no se acredita la fecha, hora y lugar en que fue practicada la inspección técnica, a saber: “Guanare 16 de Junio del 2023; En esta misma fecha, siendo las 17:00 horas”, “quien se traslada hacia la siguiente dirección: una vivienda, ubicada en el barrio bello monte, calle 3. Casa sin número, municipio Guanare estado portuguesa…”
Igualmente, la Jueza de Juicio indica que valora la declaración como cierta “a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy acusado”, cuando el objeto de la prueba va dirigido a la fijación de las características del lugar donde se produjo el hallazgo de la droga.
Nuevamente se observa la falta de motivación incurrida por la Jueza de Juicio, así como la vulneración de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las reglas de la sana crítica, específicamente la lógica y la razón suficiente, al limitarse a enunciar de forma genérica y dogmática circunstancias fácticas que no se ajustan al contenido de la inspección técnica incorporada al juicio.
Esta falta de motivación no solo silencia el examen crítico de la prueba, sino que impide conocer el proceso intelectivo de la Jueza de Juicio, al no explicar cómo la inspección técnica practicada al sitio del suceso, se vinculó con la participación del acusado en el hecho ilícito, resultando en una arbitrariedad procesal al no haberse explicado el porqué de su convicción.

3.-) Declaración del experto NÉSTOR JOSÉ ROMERO AULAR, con relación al DICTAMEN PERICIAL Nº 679 de fecha 16 de junio del 2023:
“(…) se trata de Dictamen pericial Nº 679. Guanare 16 de junio del 2023, El suscrito experto, detective agregado; Néstor Romero, funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, designado para practicar el presente peritaje, según los artículos 224 del Código Orgánico Procesal Penal y 133 de la ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación requerido según mediante oficio Nro. Sip-109-2023, de fecha l5/06/2023, relacionado con la averiguación penal N°: MP-18-F9-1C-0518-2023, que se instruye por ante ese despacho, rendimos a usted el presente dictamen pericial de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal “C.O.P.P”. Motivo: Realizar extracción de contenido, con la finalidad de verificar conversaciones relacionadas al tráfico o consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Descripción de las evidencias físicas suministradas: Según oficio planilla de cadena de custodia signada con el número P-23-00179 de fecha-13-06-2023. 1-Un teléfono celular, marca TECNO, modelo BD4A de color AZUL, serial IMEI 1: 350873077383327, IMEI 2: 350873077383335, provisto de su tarjeta Sim Card de la compañía telefónica MOVILNET sin seriales visibles y un chip de la empresa Digitel seriales 895802210916186236 signado con el número de operario 0412.375.8543, con su respectiva batería ensamblada, desprovisto de su tarjeta de memoria micro sd. Peritación: Se procedió a realizar pruebas de funcionamiento a la evidencia identificada de manera directa, objeto de la presente peritación, obteniendo respuestas de funcionamiento satisfactorio, logrando obtener los siguientes resultados: Resultados: Reconocimiento técnico y de funcionamiento: Se verifico las condiciones generales del equipo móvil, observándose en buen estado de conservación y funcionamiento. Se procede a realiza extracción de contenido mediante el modo de capture de imágenes: Conclusiones:Como resultado de los procedimientos aplicados con la finalidad de practicar experticia de transcripción de audios al dispositivo de almacenamiento se obtuvo lo siguiente: 1.-La evidencia antes descrita resulto ser un teléfono celular móvil, comúnmente utilizado como medio de comunicación para realizar y recibir llamadas telefónicas, enviar y recibir mensajes de texto y mensajes plataforma whatsapp, navegación Web, realizar capturas, reproducciones fotográficas y video gráficas, así como almacenar datos específicos, el mismo se encuentra en buen estado de uso, conservación y funcionamiento desprovisto de su memoria micro sd. 2.- La extracción de contenido fue realizada mediante el modo capture de imágenes mientras que el teléfono es devuelto al funcionario de la guardia nacional bolivariana Camargo Vázquez, titular de la cédula de identidad número 19.982.035, respectiva acta de entrega de evidencia signada con el numero P-089-2023.- Se remite el presente informe constante de dos (02) folios útiles, De esta forma se establece que en estos términos dejo concluida la misión encomendada, declarando haber sido fiel con la justicia, imparcial con las partes y haber dado conclusiones a mi leal saber y entender. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien no realiza preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa quien realiza las siguientes preguntas: 1.- indique al tribunal a quien pertenece el teléfono de la experticia. R.- esa información la suministra el funcionario que lo colector, en este caso funcionario de la GNB. 2.- puede indicar al tribunal el número de oficio donde se solicita dicha experticia. R.- SIP-109-2023 fecha 15-06-2023.4.-indique al tribunal los nombres que se mencionan en dicho oficio. R.- fue suministrado por la GNB, no se mencionan nombres. MP -18-F09-1C-0518-2023.5.-puede indicar al tribunal en las capturas que menciona específicamente los nombres que se mencionan ahí. R.- en las conversaciones no. 6.-indica al tribunal los nombres de los intervinientes en las conversaciones. R: de los 4 captures solo se encontraba registrado un contacto como barbero nunca mientras que otros números para el momento del dictamen pericial, no se encontraban registrado en el equipo móvil, es todo. 7.- puede indicar al tribunal si en la captura N° 1 la fecha y hora. R.-solo se observa la hora, mas no la fecha. 8.- indique al tribunal si en la captura alguien se identifica como José Luis. R: En los mensajes recibidos del número no registrado y el registrado, en el no registrado se menciona a Juan, mientras que el contracto registrado mencionan a José Luis, 9.-indique al tribunal si al momento de realizar la experticia se consignaron documentación de los respectivos teléfonos. R.-no, solo el equipo móvil. 10.-puede explicar al tribunal cual fue el método aplicado al teléfono tecno. R.- mediante método de búsqueda manipulación directa y visual, en la información obtenida, fue mediante capture de imagen. 11.-en dicha experticia se deja constancia de los suscriptores o abonados de las tarjetas sim card. R.-para determinar a quienes pertenecen las tarjetas sin card se requiere de una telefonía, para este tipo de dictamen no se determina a quien pertenece dicha tarjeta Sind card. Es todo. Se deja constancia el Tribunal no realiza preguntas.”

Seguidamente, la Jueza de Juicio valoró dicha testimonial y acreditó los hechos que se desprendían de ella, de la siguiente manera:

“La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta por emanar de un funcionario público y haber sido rendida dentro del debate con las formalidades de ley, quien señaló de manera precisa y clara la manera en su condición de experto, sobre la forma en que se realizó el dictamen pericial NRO Sip-109-2023, de fecha 15/06/2023, relacionado con la averiguación penal N°: MP-18-F9-1C-0518-2023, de dictamen pericial a realizar extracción de contenido, con la finalidad de verificar conversaciones relacionadas al tráfico o consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Descripción de las evidencias físicas suministradas: Según oficio planilla de cadena de custodia signada con el número P-23-00179 de fecha-13-06-2023. 1-Un teléfono celular, marca TECNO, modelo BD4A de color AZUL, serial IMEI 1: 350873077383327, IMEI 2: 350873077383335, provisto de su tarjeta Sim Card de la compañía telefónica MOVILNET sin seriales visibles y un chip de la empresa Digitel seriales 895802210916186236 signado con el número de operario 0412.375.8543, con su respectiva batería ensamblada, desprovisto de su tarjeta de memoria micro SD.”

De la anterior valoración efectuada por la Jueza de Juicio, se aprecia que, la misma es insuficiente, en virtud de que se limita a señalar que el dictamen pericial referido a la extracción de contenido, se efectuó “con la finalidad de verificar conversaciones relacionadas al tráfico o consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas”, más no indica detalladamente cuál es el contenido de dichas conversaciones, ni a quién pertenecía el teléfono experticiado, ni los hechos que se pretendieron probar con dicha experticia.
Por lo que una vez más se observa, que la juzgadora de instancia no acredita las circunstancias fácticas que se desprendieron de la prueba evacuada, violentándose lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a las reglas de la sana crítica.

4.-) Declaración de la testigo GREIZZE DEL CARMEN PEÑA MUJICA:
“Esto fue aproximadamente en el mes de junio 16, en horas de 12:30 a 1 de la tarde llegaron una persona estaba la puerta abierta, pregunta si Yonny estaba dormido, yo estaba cocinando y dije buenas, se paro, se encuentra Yonny Pargas, yo le pregunto quién lo busca cargamos a un hermano aquí en el carro, cual hermano le pregunte él no tiene familiares aquí, la persona dice a José Luis Díaz, le digo el no es familiar de él, le digo, me vuelve a preguntar si se encuentra le digo espere un momento que está en el baño, yo lo fui a buscar al baño que está adentro de mi cuarto, en el momento que lo voy a ubicar la persona pasa sin mi autorización, atrás mío y se mete a donde esta mi esposo Yonny Pargas, y lo estaba apuntando con una pistola, en ningún momento se presento como funcionario ni nada, andaba vestido de civil, él le decía que buscara lo que el tenia por ahí, sin ningún tipo de conocimiento que andaba buscando le preguntaba que quería que le buscara. Duro aproximadamente en el baño donde estaba mi esposo, el estaba enfermo con diarrea vomito y fiebre, luego yo le dije déjelo tranquilo el estaba haciendo sus necesidades y no querían, porque me decía váyase para afuera, le dije que no, luego lo saca al cuarto y lo sientan manda a buscara a las dos personas detenidas una de ella detenidas José Luis con otro muchacho que no sé quién es, se baja la otra persona vestida de civil trayendo a estos dos hombres, esposados y los mete para el cuarto, lo sienta en el piso, y le dice al muchacho que anda sin uniforme que por favor comience a revisar la casa, yo le decía que me diera una orden como el tenia permiso de revisar todas mis cosa, ellos dijeron que no tenían nada pero que no era necesario para revisar, empezaron a revisar me voltearon todo hasta la comida, mi esposo y yo trabajamos vendiendo verduras, hacíamos combos de verduras, el vendía en los semáforos de las vegas que está en el hospital, hacia combos y los vendía, hacíamos trueque con los vecinos por comida, también iban al centro a vender combos de verduras. El muchacho le dice a mi esposo que por favor le diera, el era un muchacho que tenía tiempo sin ir a la casa, mi esposo lo que hizo fue ayudar, solo era nada de él, él estaba en la casa pero iba solo por temporadas, me vaciaron toda la comida de la casa, me tiraron todo al piso el cuarto patas arriba, luego ellos hicieron una llamada, llego un carro blanco. Como a los 10 minutos llego ese carro blanco y le preguntaron que había conseguido, el del carro blanco si andaba uniformado, pregunto y le dijeron que nada, luego llego otra persona en una moto también de civil, preguntaron que habían conseguido nada, la persona que andaba uniformada él hace una llamada y luego sale y les dice a las persona que sigan revisando que el ya viene y como a los 10 o 15 minutos cuándo el volvió a revisar , cuando regreso andaba sin la parte de arriba del uniforme. Cargaba la parte de abajo del uniforme y una camisa blanca, el traía algo en la manos de verdad no se que traía, a mi me sacaron del cuarto de donde estaba mi esposo me metieron en el otro cuarto con los niños, les volvió a decir que revisara, que volviera a revisar, no pasaron ni dos minutos después que nos metieron al cuarto cuando el sr que cargaban la camisa blanca me dice ven acá, luego me dice quédese ahí, mire lo que conseguimos, aja le dio que es eso, me dice no va a saber, le dice de verdad no sé que es, me dice esto es droga, le digo y donde la consiguió, me dice venga y le digo donde la conseguí, el me muestra la parte de la cama, la conseguimos aquí, le dije usted me disculpa pero ahí no había nada, porque el sr aquí presente una que cargaba una camisa roja el reviso delante de mí y ahí no había nada, usted me dice que soy un mentiroso, yo le dije revisaron delante de mí y ahí no había nada, usted no sabe que se la pueden llevar presa yo le dije no estoy mintiendo, a mi esposo lo revisaron y el cargaba una plata encima 800 dólares, ese jueves reunimos la plata que teníamos para volver a invertirla, les digo que me pase la plata que tiene encima que es para volver a invertir y me dice él no se la puede dar, el me dice eso es una prueba más, yo le digo de que, él dice, de que le conseguimos algo, le dije usted sabe que so no estaba ahí el reviso y ahí no había nada, ahí fue que sacaron a ellos para la sala, los sentaron y siguieron revisando la casa, la comida, preguntaron y esta comida y le dije son cambios que hacemos, decían que prácticamente era comida del clap. Que era como si nosotros agarramos la comida y la vendemos nosotros hacemos es truque, querían mal informarnos con la comida, luego de ahí, agarraron a un muchacho que estaba esposado con el otro, lo sacan para la parte del porche y se pudieron hablar con él, y le quitaron las esposas, luego le colocaron las esposas a mi esposo, y a José Luis Díaz. Me dijeron que se los iban a llevar. Me preguntaron que como habíamos obtenido la casa, y yo les dije que les había dado una fundación. Ellos se fueron el carro blanco, el negro y una moto, eran cuatro persona s que andaban mas los dos detenidos y una moto, nunca me dijeron que eran funcionarios, supe que eran guardia porque el que estaba uniformado, ellos se fueron como a las 08 de la noche aproximadamente , vuelve a llegar el carrito blanco otra vez el que andaba con el uniforme andaba solo con la camisa blanca y andaba otro también, no se bajaron del carro, yo estaba sentada en la acera con los niños, se bajaron y preguntaron quien estaba en la casa, yo les dije yo con mis hijos, me dijeron pase para adentro no deje que los niños vengan para casa, se metieron nuevamente al cuarto a revisar otra vez y no consiguieron nada, agarro una silla y empezaron a pedir plata, me dijeron que les diera 1500 dólares para poder sacar a mi esposo, porque lo iban a dejar preso, yo les dije que no tenia plata, venda el televisor y la nevera y busca la plata, les dije que no, no puedo vender nada de lo que tengo esto es de mis hijos me los dio una fundación y mi esposos no es un delincuente, entonces me dijeron quiere que se los deje preso, después me pidieron mil, de 500, seguir bajando la cuota, si ya se habían llevado la plata de mi esposo, me decían el no cargaba nada, en el carro cargaban a mi esposo, hasta que se fueron, me dijeron la culpa es suya entonces su esposo queda pero por su culpa y se fueron, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa quien realiza las siguientes preguntas: 1.- indique cuántos vehículos llegan a su vivienda. R.- dos. Eran carros pequeños llego primero uno negro luego uno blanco y también llego una moto. 2.- estaban identificados con algún logo perteneciente a un órgano de seguridad. R.- no eran carros particulares. 3.- cuántas personas se encontraban detenidas y en que vehículos en particular venían, R.- en el carro negro que llego primero traían dos personas esposadas. 4.- puede identificar esas dos personas que estaba esposada, R.- uno de ellos era José Luis Díaz y el otro muchacho no lo conocía. 5.- De las personas que venían acompañando a esos dos sujetos específicamente cuántas personas eran si se identificaron como funcionarios y de que órgano policial. R.- en el e carro negro llegaron los que traían esposados y dos personas, no se identificaron como nada solo preguntaron por mi esposo y sin ningún tipo de orden de nada, 6.- en que vehículo llega la persona que señala que llego uniformado a su vivienda y qué tipo de uniforme vestía. R.- en un carro blanco vestido de guardia. 7.- Pudo usted escuchar la conversación entre esta persona vestido de guardia y las personas que habían llegado del vehículo negro. R.- no en ningún momento escuche, ellos hablaban pero entre murmuraciones. 8.- recuerda las características o nombres de la persona que ingreso y reviso la habitación. R.-El que llego primer era moreno alto, nose como se llama y el otro era blanco con una camisa blanca y el otro cargaba una camisa rojo no eran ni bajo ni altos eran normales, y el que llego en la moto también reviso y no andaba uniformado, el no era tan alto, 9.- En la primera revisión encontraron la droga. R.- No. No consiguieron nada siempre estuve atrás de ellos viendo lo que agarraban. 10.- usted indico en su declaración que la persona vestido de guardia que llego en el vehículo blanco realizo una llamada telefónica pudo usted oír de lo que decía esta persona. R.- no, solamente él estaba hablando por teléfono, y el salió para afuera y dijo ya vengo voy al médico. 11.- cual fue la actuación de las otras personas que se quedaron en la casa mientras esa persona se fue. R.- ellos siguieron revisando sin ningún tipo de interés, revisaban por encimita. 12.- habían vecinos observando esa actuación. R.- no vi, no me dejaban salir para afuera. 13.- las viviendas alrededor de su casa a qué distancia se encuentran. R.- no están muy lejos, al frente, hay casa cercas, 14.- cuanto tiempo transcurrió para que regresara el funcionario vestido de guardia. R.- No duro mucho 5 o 10 minutos regreso rápido. 15.- pudo observar si ese funcionario traía algo en su mano o dentro de su vestimenta. R.- si el traía algo en la mano. 16.- indique que traía esa persona en la s mano. R.- el traía guindando una camisa blanca y algo negro y lo escondió en la camisa blanca. 17.- en que momento descienden del vehículo José Luis y la otra persona esposada. R.- Ellos llegaron con el sr del carro negro pero no los bajaron. Al principio lo bajan. 18.- en algún momento José Luis les explica que está trabajando. R: no al él no lo dejaban hablar le decían que se callara, 19.- al momento que les quitan las esposas a ellos dos, se las quitan y que pasa. R.-le quitan las esposas al muchacho que no conozco lo sacan afuera y se las colocan a mi esposo 20.- en ese procedimiento fueron presentando ante el tribunal las partes personas que estaban detenidas en ese momento. R.- lo que yo me entere que al muchacho lo soltaron al que le quitaron las esposa no le hicieron nada de tribunal a José Luis si y a mi esposo. 21.- José Luis y su esposo fueron procesados en la misma causa. R.- yo creo que no, en verdad no supe, pero creo no a él lo atendió otra abogada. 22.- indique las características de la persona funcionario que le pidió las diferentes cantidades de dinero, R.- al que andaba vestido de guardia él era blanco gordito bajito, blanquito, escuche el apellido, creo que capitán Montoya y el otro era uno moreno alto no me recuerdo no escuche el nombre. 23.- el ciudadano José Luis está detenido. R.- No. El duro creo que tres o cuatro días y salió en libertad con trabajo comunitario.es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien realiza las siguientes preguntas: 1.- 1.- puede identificar fecha y hora de esos hechos narrados. R.- 16-06- entre 12:30 Y 1 de la tarde. 2.- puede indicar a que se dedica su esposo. R.- el es comerciante vende verduras, el se colocaba en el semáforo a vender combos de verduras. 3.- usted indica que lo vende en un semáforo no tenia local, R.- no teníamos local, se coloca en el semáforo y por las casa. 4.- usted puso la denuncia sobre el dinero que le estaban solicitando. R.- yo puse una denuncia porque ellos los funcionarios iban a mi casa cuando yo salía trabajar y se ponían a revisar y los vecinos me decían, cuándo puse la denuncia dije que me estaban quitando plata para soltarlo. 5.- ustedes conocen al sr José Luis Díaz. R.- lo conozco pero tenía demasiado tiempo que no le veía, el empezó a ir a la casa a pedirle trabajo a mi esposo. Es todo. Se deja constancia el Tribunal realiza las siguientes preguntas. 1.- usted pudo visualizar algún testigo que presenciara lo que sucedió en su casa. R.- no, porque ellos no me dejaban salir, me dijo una vecina que uno de los guardias estaba hablando con una persona afuera no sé quién es. 2.-cuando ellos ingresan a su residencia entraron solo los funcionarios. R.- entro primero el que llego preguntando por mi esposo, luego mando abajar al otro los que traían esposado, luego llego el del carro blanco y la moto. Estábamos solo nosotros y los niños. Es todo.”

Seguidamente, la Jueza de Juicio valoró dicha testimonial y acreditó los hechos que se desprendían de ella, de la siguiente manera:

“La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy acusado, así mismo que fue rendida en el debate con las formalidades de ley, por un testigo presencial del procedimiento, quien señala de manera precisa cómo tuvo conocimiento de la presencia policial en la vivienda del acusado y los motivos de su detención. No observándose durante su declaración contradicciones.”

Observa esta Alzada, que la Jueza de Juicio a pesar de haber valorado la testimonial rendida por la ciudadana GREIZZE DEL CARMEN PEÑA MUJICA como cierta, al considerarla una prueba de cargo por haber sido rendida con las formalidades de ley y por referirse a un testimonio presencial del procedimiento policial y de la aprehensión del acusado, sorprende a esta Alzada, que no indica de forma detallada las circunstancias fácticas que dio por acreditadas, limitándose a señalar que su valor probatorio se circunscribió “a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy acusado”.
Nuevamente se verifica que resulta insuficiente la acreditación fáctica, dejando de lado la Jueza de Juicio aspecto de suma importancia, como que a preguntas formuladas por la defensa técnica la testigo manifestó entre otras cosas, que “Esto fue aproximadamente en el mes de junio 16, en horas de 12:30 a 1 de la tarde”, “…los carros que llegaron a su vivienda eran dos y eran carros pequeños llegó primero uno negro luego uno blanco y también llego una moto”, y “…eran carros particulares”, que “en el carro negro que llegó primero traían dos personas esposadas uno de ellos era José Luis Díaz y el otro muchacho no lo conocía”, que en la primera revisión no encontraron droga. No consiguieron, nada siempre estuve atrás de ellos viendo lo que agarraban”.
Asimismo, a pregunta realizada por la Fiscal del Ministerio Público, la testigo respondió: “…5.- ustedes conocen al sr José Luis Díaz. Respondió. lo conozco pero tenía demasiado tiempo que no le veía, el empezó a ir a la casa a pedirle trabajo a mi esposo”. Y a pregunta formulada por el Tribunal de Juicio, contestó: “1.- usted pudo visualizar algún testigo que presenciara lo que sucedió en su casa. Respondió.- no, porque ellos no me dejaban salir(…)”
De manera que, la Jueza de Juicio no efectuó acreditación fáctica alguna del testimonio rendido por la testigo GREIZZE DEL CARMEN PEÑA MUJICA, a pesar de haber sido valorada como “presencial”, violentándose una vez más las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.-) Declaración del funcionario aprehensor YOHANDER ALEXIS CAMARGO VÁSQUEZ:
“Salimos de comisión en un vehículo militar por toda la jurisdicción de Guanare cuando íbamos por la zona de bello monte vimos un ciudadano que iba pasando con actitud sospechosa le dimos la voz de alto al ciudadano y cuando él vio la comisión se dirigió a una vivienda, comenzó la persecución e ingresamos a la vivienda, donde se encontraba en la segunda habitación de la casa, entramos a la habitación le hicimos un chequeo corporal el dijo que era el titular de la casa ahí salió el otro guardia, chirinos hacia afuera a buscar una persona de testigo, agoto todos los medios no consiguió a nadie, seguimos revisando el área del cuarto de la casa, donde revisamos el espaldar de la cama se encontraba como removido, encontrando un envoltorio de presunta marihuana, se le notificó al superior, se le leyeron los derechos al ciudadano, nos dirigimos al comando. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien realiza las siguientes preguntas: 1.- indique la fecha y la hora del procedimiento. R: la fecha 15-06-2023 a las 6:30 aproximadamente. 2.- indique como estaba conformada la comisión policial R: por cuatro efectivos militares al mando del Sargento Mayor De Tercera Tovar. 3.-indique hacia donde iba dirigida la comisión policial. R.-a la jurisdicción de Guanare 4.- indique quien de los funcionarios le da la voz de alto. R.- el Sargento Mayor Tovar. 5.- quien hace la revisión corporal de las personas, R.- mi persona. 6.- que encontraron de interés criminalística en la casa. R.- un envoltorio en el espaldar de la cama. 7.-recuerda las características de ese envoltorio. R.- una pelota envuelta color negra. 8.- al revisar al ciudadano conto con testigo R.- no se conto con testigos, 9.- en que vehículo se trasladaba la comisión. R.- un vehículo militar tipo Toyota color verde. 10.- indique a que organismo pertenecen. R.- Guardia Nacional. 11.-puede indicar que tiempo tiene usted en la guardia nacional. R.- 14 años de servicio. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica quien realiza las siguientes preguntas: 1.- indique donde se encontraban los otros funcionarios actuantes. R.-resguardando el sitio. 2.-indique si en el procedimiento se logro detener a otro ciudadano. R.-no. 3.- puede decirle al tribunal si recuerda el sitio de la aprehensión. R.- sector bello monte 4.- ilustre al tribunal quien colecta la sustancia. R.- mi persona. 5.- específicamente donde comienza la persecución R.- en el momento que él se da la fuga sale corriendo a la casa, 6.- a qué distancia se encontraban ustedes si andaban en vehículo y el ciudadano que emprende la huida, R.- aproximado de 20 a 30 metros. 7.- logro usted presenciar si esta vivienda donde colectaron la evidencia tenía alguna cerca perimetral o paredes de bloque. R.- no tenía. 8.- en esta huida cuantas personas se encontraban dentro de la casas. R.- el nada más que ingreso a la casa, estaba solo. 9.- indique en cuántos cuartos se dividía esta casa. R.-dos cuartos, sala y cocina. 10.- logro observar si esta vivienda tenía alguna característica en especial, R: tipo rural, 11.-cuando dice rural a que se refiere. R.-casa de bloque dos cuartos sala y cocina. 12.- logro usted informarse a quien pertenecía la vivienda. R.- se le pregunto a él y dijo que era de él. 13.- este vehículo militar donde se traslado la comisión quienes descienden de los mismo- R.-dos funcionarios. Sargento primero chirinos torrealba y mi persona. 14.- recuerda usted el número del vehículo militar. R.-no recuerdo la placa. 15.-en algún momento del procedimiento se hicieron acompañar de algún ciudadano para presenciar los hechos. R.- No. 16.-informe al tribunal si tiene conocimiento se debe acompañar de dos testigos. R.-Si. Es todo. Se deja constancia el Tribunal realiza las siguientes preguntas: 1.- Indique quien le realiza inspección corporal al acusado. R.- mi persona. 2.- logro usted colectar alguna evidencia de interés criminalístico en esa inspección corporal. R.- no. 3.- quien de los funcionarios actuantes detecta la sustancia ilícita. R.- mi persona. 4.- indíquele al tribunal como logra usted ubicar esa sustancia. R.- en el espaldar de la cama se encontraba removido revise y estaba ahí. 5.- ustedes en ese procedimiento estaban realizando un allanamiento o una persecución al ciudadano por actitud sospechosa. R.-por persecución y actitud sospechosa. 6.- ustedes ingresaron a la vivienda sin testigo sin una orden. R.- ingresamos por la persecución sin ninguna orden y ingresamos a la vivienda. 7.- ya una vez estando dentro de la vivienda indique donde se encontraba la sustancia ilícita. R.- en el segundo cuarto en el espaldar de la cama. 8.- indique esa cama se encontraba armada o desarmada. R.- lo que sobre sale de la cama, estaba operativa. 9.- tiene conocimiento a quien se pertenece ese inmueble y esa habitación. R.- al ciudadano dijo era su casa y su cama. 10.- dejaron constancia de lo que está diciendo. R.- donde dice ser el dueño de la propiedad en el acta esta.11.- cuántas personas se encontraban en la vivienda. R.-estaba sola. 12.-indique quien realiza la cadena de custodia. R.- mi persona. 13.- cuántos funcionarios actuantes habían en el procedimiento. R.-tres. 14.- reconoce usted su firma. R.-sí. Es todo.”

Seguidamente, la Jueza de Juicio valoró dicha testimonial y acreditó los hechos que se desprendían de ella, de la siguiente manera:

“La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy acusado, así mismo que fue rendida en el debate con las formalidades de ley, por uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, quien señala de manera precisa cómo ocurrieron los hechos por ser testigo presencial de los mismos No observándose durante su declaración contradicciones o titubeos que hagan presumir que su testimonio carezca de veracidad. confirmando en su declaración la incautación de la sustancia llicta, narrando de forma clara y precisa el área del cuarto de la casa, donde logro visualizar en el espaldar de la cama se encontraba como removido, localizando un envoltorio de presunta marihuana.”

Observa esta Alzada, que la Jueza de Juicio valora el testimonio del funcionario YOHANDER ALEXIS CAMARGO VÁSQUEZ como cierto por ser testigo presencial de la aprehensión del acusado, por no haberse observado contradicción ni titubeos en su declaración, y por haber sido rendida en el debate con las formalidades de ley.
Ahora bien, en cuanto a la acreditación fáctica, la juzgadora de mérito se limita únicamente a señalar que dicha testimonial tuvo como finalidad “acreditar las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy acusado”, sin detallar cuáles fueron dichas circunstancias.
Así mismo, la Jueza A quo únicamente acredita de forma genérica lo siguiente: “…confirmando en su declaración la incautación de la sustancia llicta, narrando de forma clara y precisa el área del cuarto de la casa, donde logró visualizar en el espaldar de la cama se encontraba como removido, localizando un envoltorio de presunta marihuana”; de modo que fija como circunstancia de modo, el sitio donde fue hallada la droga, más no indica a quien pertenecía la casa donde fue hallada la droga, omitiéndose las circunstancias de tiempo y lugar, a pesar de que fueron mencionadas por el funcionario policial en su declaración.
Se tiene que, a preguntas realizadas por la representación fiscal, el funcionario policial indicó lo siguiente: “1.- indique la fecha y la hora del procedimiento. Respondió: la fecha 15-06-2023 a las 6:30 aproximadamente… 6.- que encontraron de interés criminalística en la casa. Respondió.- un envoltorio en el espaldar de la cama”. A preguntas efectuada por la defensa técnica, contestó “…3.- puede decirle al tribunal si recuerda el sitio de la aprehensión. Respondió.- sector bello monte…”. Y a preguntas efectuadas por el Tribunal, indicó: “…4.- indíquele al tribunal como logra usted ubicar esa sustancia. Respondió.- en el espaldar de la cama se encontraba removido revisé y estaba ahí…”.
Con la acreditación de los hechos de una forma genérica y sesgada, sin señalamiento de las circunstancias de tiempo y lugar, se transgrede el debido proceder de la actividad de interpretar y analizar el contenido íntegro de la prueba, violentando con este proceder, las reglas del sano entendimiento. La verdadera dificultad de los jueces de juicio al momento de elaborar la sentencia, radica en la redacción de los análisis lógicos que deben efectuarse, pues en este momento deben ser examinados los argumentos probatorios y demostrativos que se consideren como los verdaderos o más acertados o razonables para la justa resolución del asunto controvertido.
En consecuencia, la acreditación fáctica del testimonio rendido por el mencionado funcionario aprehensor, no se llevó a cabo según las reglas de la sana crítica.

6.-) Declaración del funcionario aprehensor ALI DANIEL CHIRINOS TORREALBA:
“Salimos de comisión el 15-06-2023 al mando del Sargento Mayor De Tercera Tovar Wilfredo en un vehículo militar a patrullar las zonas de Guanare, a eso como a las 6 de la tarde patrullábamos las zonas del barrio bello monte avistamos un ciudadano. Al ver la comisión tomó actitud sospechosa, el cual el sargento mayor de tercera le dio la voz de alto, no hizo caso omiso y emprendió la huida hacia una vivienda, el cual decidimos ingresar a la vivienda apegados al artículo 196 Código Orgánico Procesal Penal, al entrar a la vivienda el ciudadano ingreso a una segunda habitación que tenía en la casa, se hizo uso de la fuerza el cual el sargento mayor de segunda Camargo Vásquez, le hizo la inspección corporal me dieron la orden de salir a buscar testigos, el cual por la hora no había nadie se agotaron los medios, luego regresa a la casa donde el sargento mayor de segunda Camargo Vásquez encontró un envoltorio de presuntamente marihuana en un espaldar de una cama, el cual se notificó y decidimos ir al comando, Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien realiza las siguientes preguntas: 1.- indique hora y fecha de ese procedimiento. R.- el 15-06-2023 la hora exacta no sé cómo era como las 6 o 6:30 de la tarde. 2.- indique como estaba conformada la comisión. R.-por tres funcionarios los cuales la orden la dio el Capitán Montoya comandante de la compañía 3.- en que se trasladaba la comisión. R.-en un vehículo militar 4.- quien le da la voz de alto al ciudadano. R- el Sargento Tovar Wilfredo, 5.- indique porque el ciudadano Tovar Wilfredo le da la voz de alto al ciudadano. R.- el ciudadano al ver la presencia militar tomo actitud sospechosa el sargento Tovar le dio la voz de alto hizo caso omiso, 5.- quien le indica a usted que busque los testigos. R.-el jefe de la comisión Tovar Wilfredo. 6.-indique donde fue encontrada la sustancia ilícita. R.-en el espaldar de una cama 7.- indique quien colecta la sustancia. R.-el Sargento Mayor De Segunda Camargo Vázquez. 8.- indique quien hace la cadena de custodia de la sustancia. R.- el sargento mayor de segunda Camargo Vásquez. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien realiza las siguientes preguntas: 1.-ilustre al tribunal que se encontraba habiendo el ciudadano al momento de darle la voz de alto. R.-iba caminando por la calle. 2.-indique si esto para ustedes es una actitud sospechosa. R.-el ciudadano al ver la comisión tuvo una actitud sospechosa, miraba hacia atrás a la comisión 3.-explique cómo es que ustedes estando en un vehículo militar y logran visualizar al ciudadano a qué distancia. R.-la distancia no sé, era cerca. 4.-a que velocidad se encontraba el vehículo donde se transportaban. R.- una velocidad mínima. 5.- explique cuantitativamente. R.-30. 6.-quien iba conduciendo el vehículo militar. R.-el Sargento Tovar 7.- especifique el nombre completo. R.-Wilfredo José Tovar 8.- cuándo ustedes ven a este ciudadano en actitud sospechosa quienes de los funcionarios descienden del vehículo militar. R.- al momento el Sargento Mayor De Tercera Wilfredo Tovar Y Camargo Vásquez. 9.- quienes se quedan cuidando el vehículo militar R.- no se quedo nadie, se bajan los dos primeros luego me baje yo he ingrese a la casa de él. 10.-cuantos vehículos se encontraban para ese momento. R.-uno solo. 11.-ilustre al tribunal si esta persecución fue punto a pie o no. R.-después que se descendió el vehículo el emprendió la huida. 12.- este sujeto usted logro aprehenderlo. R.- al momento de entrar a la vivienda sí. 13.- cuánto tiempo duro esa persecución. R-eso fue corto menos de un minuto la casa de él estaba ahí mismo. 14.- que le informó este ciudadano al momento de su aprehensión. R.-se identifico por su nombre. 15.- cuántas personas se encontraban en la vivienda. R.-el solo. 16.- como hizo este ciudadano para introducirse a la vivienda. R.-la puerta estaba abierta. La casa no tenia frente. 17.-como estaba constituida esta vivienda, R: dos cuartos sala y cocina, color no lo recuerdo. 18.-los tres funcionarios que menciona lograron introducirse a la vivienda. R: los tres sí. 19.- indique si alguien se quedo resguardando la vivienda afuera, R.- mi persona. 20.-lograron entrevistarse con algún funcionario dentro de la zona. Objeción. El funcionario ya dijo que por la hora no consiguió testigo. 21.- hubo algún otro detenido en algún procedimiento realizado por la comisión. R.- no. 22.-Recuerda que sustancia fue incautada en ese procedimiento, R.- presuntamente marihuana. Es todo. Se deja constancia el Tribunal realiza las siguientes preguntas: 1.- indique cual fue su participación en este procedimiento. R.- buscarlos testigos y prestar seguridad. 2.- logro usted entrar a la vivienda. R.- si 3.- indique al tribunal el lugar donde ubicaron la sustancia. R.- en la segunda habitación de la casa en un espaldar de la cama. 4.- indique si en esa habitación únicamente se encontraba esa cama. R.- la cama, la peinadora, cosas personales de él, 5.- indique cuántas personas residen en esa vivienda R.- no sabría decirle al momento esta solamente él. 6.- indique la fecha y la hora de este procedimiento. R.- 15-06-2023 no recuerdo la hora creo que fue de 6 a 6:30 7.- indique que colectaron ustedes en ese procedimiento. R.- el Sargento Mayor De Segunda encontró un cuadro rectangular de presunta marihuana 8.- quien realiza la inspección corporal, R.- Camargo Vásquez. Es todo.”

Seguidamente, la Jueza de Juicio valoró dicha testimonial y acreditó los hechos que se desprendían de ella, de la siguiente manera:

“La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy acusado, así mismo que fue rendida en el debate con las formalidades de ley, por uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, quien señala de manera precisa cómo ocurrieron los hechos por ser testigo presencial de los mismos No observándose durante su declaración contradicciones o titubeos que hagan presumir que su testimonio carezca de veracidad. Indicando en su testimonio que en un vehículo militar salieron a patrullar por las diferentes zonas de Guanare, por lo que como a las 6 de la tarde patrullaban por el barrio bello monte donde un ciudadano. Al ver la comisión tomó actitud sospechosa, el cual el sargento mayor de tercera le dio la voz de alto, no hizo caso omiso y emprendió la huida hacia una vivienda, el cual decidimos ingresaron a la vivienda al entrar a la misma el ciudadano ingreso a una segunda habitación que tenía en la casa, logrando localizar un envoltorio de presuntamente marihuana en un espaldar de una cama. Lo que para este tribunal demuestra el tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos.”

De lo anterior, se desprende que la Jueza de Juicio, valora la testimonial rendida por el funcionario militar ALI DANIEL CHIRINOS TORREALBA como cierta, por haber sido un funcionario actuante en el procedimiento de aprehensión del acusado (testigo presencial), haber sido rendida en el debate con las formalidades de ley y no haberse observado contradicciones ni titubeos en su declaración.
En lo que respecta a la acreditación de los hechos, la Jueza de Juicio señala: “que en un vehículo militar salieron a patrullar por las diferentes zonas de Guanare, por lo que como a las 6 de la tarde patrullaban por el barrio bello monte donde un ciudadano. Al ver la comisión tomó actitud sospechosa, el cual el sargento mayor de tercera le dio la voz de alto, no hizo caso omiso y emprendió la huida hacia una vivienda, el cual decidimos ingresaron a la vivienda al entrar a la misma el ciudadano ingreso a una segunda habitación que tenía en la casa, logrando localizar un envoltorio de presuntamente marihuana en un espaldar de una cama. Lo que para este tribunal demuestra el tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos”.
En este caso, la Jueza de Juicio fue más precisa en los hechos acreditados, realizando un análisis ajustado a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.



7.-) Declaración del funcionario aprehensor KELVIN VILKENFER MONTOYA PERDOMO:
“Yo era el Comandante de la quinta compañía del destacamento 311, envié de comisión de patrullaje al Sargento Mayor De Tercera Wilfredo Tovar, Sargento Mayor De Tercera Camargo y Sargento Primero Chirinos, aproximadamente a las 4 de la tarde, luego recibí una llamada telefónica, del Sargento Mayor De Tercera Tovar Wilfredo, donde me notifica de un procedimiento, aproximadamente a las 6 a 6:20 de la tarde de un ciudadano detenido, con una presunta droga denominada marihuana, llegue al lugar, se hizo la verificación, y posteriormente nos regresamos al comando se le notifico al ministerio publico. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien realiza las siguientes preguntas: 1.- indique al tribunal el lugar a donde usted se traslado con el motivo del procedimiento, R.- Sector Bello Monte, 2.-al momento que llega al Sector Bello Monte el funcionario le indicó donde se inicio el procedimiento si había sido en una vía pública. R.- el funcionario me notifica que en una persecución llegando a una casa, 3.- cuando usted llega al lugar usted ingresa a esa vivienda. R.-si, ingreso a la vivienda a verificar el sitio donde estaba la presunta droga, 4.-indique el lugar donde fue verificado, R.- en un espaldar de una cama. 5.-recuerda cuantos envoltorios colectaron. R.-un envoltorio color blanco. 6.- indique las características de la vivienda. R.- no recuerdo. 7.- al momento que llega a la a vivienda quienes se encontraban ahí. R.-Sargento Mayor de tercera Tovar Wilfredo, sargento mayor de tercera Camargo, sargento primero Chirinos, 8.- se encontraba la persona que fue aprehendida. R: Si, 9.- recuerda el tipo de vestimenta o la características de ese ciudadano. R.- las características pelo negro, era gordito en ese momento el color de la ropa no recuerdo. 10.- puede indicar si esa persona se encuentra en esta sala. R.-Si, Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien realiza las siguientes preguntas: 1.- ilustre al tribunal cuantos detenidos fueron aprehendidos ese día. R.- un detenido. 2.- indique si usted se traslado al lugar de los hechos, R.- si, 3.- ilustre quien conducía el vehículo, R.- sargento mayor de tercera Tovar Wilfredo. 4.- ilustre al tribunal como se inicia la persecución. Objeción el indico que llego luego de los aprehendidos. 5.- indique cual fue su participación en el procedimiento. R.- solo fui al lugar, luego de recibir la llamada telefónica de los efectivos actuantes. 6.- cuando usted llega al lugar de los hechos donde observa usted se encontraba el ciudadano aprehendido. R.- en el segundo cuarto de la casa, 7.- tiene conocimiento usted quien ingresa a la vivienda. R.- los actuantes los tres guardias, 8.- usted como capitán en el procedimiento ingreso a la vivienda, R.- si, a verificar la información del procedimiento. 9.- cuantas personas se encontraban dentro de la vivienda del ciudadano aprehendido. R.- no recuerdo. 10.- recuerda usted la sustancia incautada. R.-un envoltorio blanco de presunta droga denominada marihuana 11.- indique al tribunal en que se traslada usted al lugar de los hechos, R.-en una moto. 12.-cuando usted llega al lugar cuantos vehículos se encontraban en el lugar de los hechos, R.- un vehículo. 13.-identifique las características de este vehículo. R.- un chasis largo color verde, 14.- cuantos procedimientos se realizaron ese día, R.- la respuesta no tiene nada que ver con el procedimiento pudo haber sido 4 o 5 15.- le informaron cuantos testigos se colectaron en ese procedimiento, R.- el Sargento Primero Chirinos me notificó que salió a buscar un testigo, y en ese momento no habían vecinos cerca. 16.- cuando dice que usted logro verificar la información a que se refiere, R.-donde los funcionarios actuantes me notifican que tienen un procedimiento de drogas, 17.-recuerda usted la cantidad incautada, R: era un envoltorio blanco de aproximadamente 160 gramos de marihuana. 18.- le informaron los funcionarios actuantes quien dio la voz de alto, R.- no estaba en el lugar en el momento de la misma. 19.- le informaron a usted como superior jerárquico quien realizó la revisión corporal, R.- Sargento Mayor De Tercera Camargo. 20.- cual fue la actitud del ciudadano aprehendido. R.- cuándo yo llegue estaba tranquilo. 21.- le informaron como se realizo la cadena de custodia. R.- normal los actuantes hacen sus respectivos procedimientos, hacen las experticias luego son incineradas, Es todo. Seguidamente se deja constancia el Tribunal realiza las siguientes: 1.- Indique si recuerda la fecha y hora de ese procedimiento R.- EL 15-06-23 no recuerdo la fecha o fue el 14, cuando recibí la llamada eran como las 6:20 de la tarde. 2.- tiene usted conocimiento a quien pertenecía la casa donde los funcionarios ingresaron. R.- los funcionarios actuantes me notifican el aprehendido era el dueño de la casa dicho por el mismo. 3.-cuantos funcionarios ingresaron a esa casa. R.- 03 Funcionarios. 4.- tenían los funcionarios una orden previa para ingresar al domicilio. R.- no, porque fue en persecución. 5.-donde comienza la persecución si tiene conocimiento, R.- no, porque no estaba en el lugar, 6.-indique el lugar donde usted se apersono a verificar el procedimiento R.-El Sector Bello Monte, 7.- al momento de usted llegar al domicilio cuántas personas habían en la vivienda. R.-No recuerdo, 8.-indique si eran funcionarios o eran dueños de la vivienda. R.-había una señora y una adolescente 9.-tiene conocimiento si esas personas Vivian en esa residencia, R.- No tengo conocimiento. 10.-indique si el acusado presente en sala es el mismo que ustedes lograron aprehender, R.- Si, 11.-indique al tribunal como logran detectar esa sustancia en la residencia. R.-los funcionarios actuantes me notifican en la inspección de personas y objetos se detectó dicho envoltorios, de la presunta droga, 12.- la droga se la incautan al aprehendido en sus pertenencias, R.-fue en el objeto en la parte de la cama del espaldar ahí estaba la droga, 13.-que otro objeto de interés criminalística lograron colectar en ese procedimiento. R: la presunta droga y un teléfono celular, Es todo.”

Seguidamente, la Jueza de Juicio valoró dicha testimonial y acreditó los hechos que se desprendían de ella, de la siguiente manera:

“La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy acusado, así mismo que fue rendida en el debate con las formalidades de ley, por uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, quien señala de manera precisa cómo ocurrieron los hechos por ser testigo referencial de los mismos No observándose durante su declaración contradicciones o titubeos que hagan presumir que su testimonio carezca de veracidad. Indicando en su testimonio que como comandante de la compañía, logro llegar al sitio de la aprehensión supervisando el lugar barrio bello monte y observado la droga incautada denominada marihuana, colectada en el espaldar de una cama, ubicada en la segunda habitación de la vivienda, asimismo reconociendo que el ciudadano presente en sala era la misma persona aprendida. En sus repuestas indico la presencia de una señora y una adolescente en la vivienda lo que guarda relación con la declaración de la ciudadana Greyzze Peña Mujica, para este tribunal demuestra el tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos.”

En este caso, la Jueza de Juicio valora la testimonial rendida por el funcionario militar KELVIN VILKENFER MONTOYA PERDOMO como cierta, por ser un testigo “referencial”, a pesar de haber sido un funcionario actuante en el procedimiento de aprehensión y haber acreditado que “logró llegar al sitio de la aprehensión supervisando el lugar barrio bello monte y observado la droga incautada denominada marihuana, colectada en el espaldar de una cama, ubicada en la segunda habitación de la vivienda…”
Aquí es necesario aclarar que un testigo referencial, de oídas o auricular (ex auditu), es la persona que ha escuchado por propia percepción auditiva lo que ha sucedido o el dicho de otras personas que saben, conocen o les consta por propia percepción. El testigo de oídas no tiene conocimiento del hecho por percepción visual, sino que alcanza el conocimiento del hecho de manera indirecta por haber escuchado, de boca ya de los mismos involucrados en el hecho o por boca de terceras personas, y lo oído lo depone en el proceso.
Los testigos referenciales no pueden aportar sobre el hecho sucedido, mayor demostración que la que se obtendría del propio testimonio referenciado, porque lo que conocen sólo son las afirmaciones oídas de éste. La certeza de que se hicieron ciertas afirmaciones por el testigo directo es lo único que puede resultar de la veracidad de lo declarado por aquéllos, y, en consecuencia, subsiste la necesidad de ponderar y valorar el testimonio directo para determinar el hecho que se pretende averiguar.
En este orden de ideas, si la Jueza de Juicio valora la testimonial del funcionario militar KELVIN VILKENFER MONTOYA PERDOMO como un testigo referencial, pero luego acredita que de su testimonio se desprendió que observó el lugar de los hechos, la droga incautada, el sitio exacto donde fue colectada esa droga e identificó en sala al acusado aprehendido; entonces la valoración efectuada por la juzgadora no se ajusta a los hechos acreditados.
Al calificarlo como referencial, ignoró la inmediación del funcionario militar con la evidencia y el sujeto aprehendido, incurriendo en una errónea valoración de la prueba (falso juicio de existencia o de valor). Es de recordar que, la valoración o apreciación de la prueba implica un juicio de valor, que como todo juicio es intelectivo y volitivo a la vez. En el fuero interno del Juez de Juicio opera un acto de voluntad, por el cual rechaza o acoge la deposición del testigo, porque le merece confianza o no le merece.
Sobre la diferencia que existe entre apreciar la prueba en cuanto a la validez del contenido que aporta, y la valoración en cuanto a la finalidad de la prueba, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 285 de fecha 18 de octubre de 2024, explicó lo siguiente:

“…la apreciación es la verificación de validez del medio de aportación probatoria; mientras que la valoración es propiamente la ilustración del criterio sentencial, es decir, tiende a la finalidad de la prueba. Esto permite comprender con facilidad el porqué la valoración de la prueba se corresponde con el arbitrio del juez, o sea, a su propia e interna convicción de los hechos juzgados; en tanto que la apreciación del medio probatorio es ciertamente un examen objetivo de legalidad y legitimidad, susceptible del control vertical de la jurisdicción, a través de la impugnación recursiva ordinaria o extraordinaria.
En este contexto, advierte esta Sala que la pretensión de tutela constitucional aquí examinada pretende el control constitucional de la valoración probatoria que se impartió en sede jurisdiccional a las probanzas válidamente allegadas al proceso, por ello es de hacer notar que este juzgamiento para la valoración probatoria en este tipo de casos corresponde hacerlo al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las probanzas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso.”

En este caso, si el funcionario militar participó en el procedimiento de incautación y aprehensión, al haber reconocido al acusado en la sala de juicio, es un testigo de los hechos del procedimiento, siendo su declaración en consecuencia, una prueba directa de la existencia de la droga y de la identidad del sujeto aprehendido. Por lo tanto, se violentaron las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

8.-) Declaración del experto JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, respecto a la EXPERTICIA BOTÁNICA N° 059-23, de fecha 16 de junio del 2023:
“Experticia Botánica N° 059-23, de fecha 16/06/2023, suscrito por el Experto Profesional III Ledezma Juan, adscrito al Laboratorio de Toxicología del departamento del Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses (SENAMECF) Guanare Estado Portuguesa practicada a la siguiente evidencia: Muestra 1: un envoltorio grande, elaborado en material sintético blanco de aspecto transparente. Cerrado en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso neto de ciento cuarenta y cuatro (144) gramos con doscientos (200) miligramos: arrojando positivo para: marihuana. Se deja constancia que la fiscalía y la defensa no realizó preguntas. De seguido el Tribunal pregunta: Reconoce firma y contenido. R.- sí. Indique la cantidad de droga R.- 144 gramos con doscientos miligramos de marihuana, 2.- fecha de la experticia R- NRO -059-23, de fecha 16-06-2023. Es todo.”

Seguidamente, la Jueza de Juicio valoró dicha testimonial y acreditó los hechos que se desprendían de ella, de la siguiente manera:

“Atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicha declaración testimonial por cuanto el experto demostró que efectivamente se practicó la experticia química a la siguiente muestra: Muestra 1: un envoltorio grande, elaborado en material sintético blanco de aspecto transparente. Cerrado en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso neto de ciento cuarenta y cuatro (144) gramos con doscientos (200) miligramos: arrojando positivo para: marihuana. Siendo dicha experticia realizada por un funcionario capacitado para ello y autorizado legalmente para practicarla.”

Se observa que, la declaración rendida por el experto JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, la Jueza de Juicio le dio pleno valor probatorio “por cuanto el experto demostró que efectivamente se practicó la experticia química…”; incurriendo en un error de apreciación, por cuanto el experto rindió declaración sobre una experticia botánica N° 059-23, de fecha 16/06/2023.

9.-) De la prueba documental consistente en EXPERTICIA BOTÁNICA N° 059-23, de fecha 16/06/2023, suscrita por el Experto Profesional III LEDEZMA JUAN, adscrito al Laboratorio de Toxicología del departamento del Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses (SENAMECF) Guanare estado Portuguesa:
“Muestra 1: un envoltorio grande, elaborado en material sintético blanco de aspecto transparente. Cerrado en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso neto de ciento cuarenta y cuatro (144) gramos con doscientos (200) miligramos: arrojando positivo para: marihuana.”

Seguidamente, la Jueza de Juicio valoró dicha prueba documental y acreditó los hechos que se desprendían de ella, de la siguiente manera:
“Atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicha declaración testimonial por cuanto con ella se demostró que efectivamente por la sustancia incautada arrojo un peso neto de Muestra 1: ciento cuarenta y cuatro (144) gramos con doscientos (200) miligramos: arrojando positivo para: marihuana. Siendo dicha experticia realizada por un funcionario capacitado para ello y autorizado legalmente para practicarla, arrojando resultado positivo para el Alcaloide denominado MARIHUANA.”

De la anterior valoración efectuada por la Jueza de Juicio, se observa que la misma se corresponde con lo declarado por el experto, es solo copia textual de lo dicho de la misma, no acredita la misma.

10.-) De la prueba documental consistente en Dictamen Pericial y Extracción de Contenido N° 679 de fecha 16/06/2023, suscrita por el funcionario Detective Agregado NESTOR ROMERO, adscrito al Área Técnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Delegación Municipal Guanare estado Portuguesa:
“practicada a: Un (01) teléfono celular. Marca tecno, Modelo BD4 de color Azul, Serial IMEI 1: IMEI 2: 350873077383335, provisto de su tarjeta SIM CARD de la compañía telefónica MOVILNET SIN SERIALES VISIBLES Un Chip De La Empresa Digitel, SERIALES 895802210916186236 signado con el número de operario 0412.375.8543, con su respectiva batería ensamblada desprovisto de su tarjeta de memoria MICRO SD.”

Seguidamente, la Jueza de Juicio valoró dicha prueba documental y acreditó los hechos que se desprendían de ella, de la siguiente manera:
“Atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicha Documental por cuanto con ella se demostró la actividad telefónica efectuada por el teléfono celular incautado al acusado. Siendo dicha experticia realizada por un funcionario capacitado para ello y autorizado legalmente para practicarla.”

11.-) De la prueba documental consistente en Inspección Técnica del Lugar con Fijación Fotográfica N° 675, de fecha 16/06/23, suscrita por la funcionaria Detective DAYERLIS BRAVO, adscrita a la división de Criminalística de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas división de Criminalística de la Delegación Guanare:
“El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso CERRADO ubicado en las siguientes coordenadas geográficas: 9.057941 7361 01. de temperatura ambiente fresco e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a una vivienda con su fachada principal orientada en sentido cardinal NORTE, :provista de cerca perimetral, donde se aprecia un espacio de mediana dimensión el cual funge como patio frontal, estando este expuesto a las condiciones ambientales y suelo natural en su totalidad donde se observa hacia el fondo de dicho espacio la vivienda en cuestión, constituida por piso de cemento pulido, paredes frisada y revestida por pintura de color azul, techo de lámina de acerolint en sus laterales posee ventanas tipo panorámica con su respectivo cristales traslucido, antecedido por protectores elaborados por tubos metálicos revestido por pintura de color blanco, como medio de acceso presenta en la parte central, una puerta de una hoja tipo batiente elaborada en metal y revestida por pintura de color blanco, con sistema de seguridad de cerradura a base de se fija de doble acción; abierta al momento de la presente inspección técnica al ser traspuesta nos comunica con espacio de medianas dimensiones el cual funge como sala y cocina constituido por cemento pulido, paredes frisadas y revestida por pintura de color blanco, techo de acerolit, en dicho espacio se aprecia enceres propio de lugar tales como: Una nevera de color gris, una estante ¡e madera, una cocina de color negro, una bombona de gas doméstico de diez quilos y una lavadora le color blanco, de igual forma se aprecia hacia el lateral Izquierdo vista al observador dos puertas montaje una hoja tipo batiente, de forma consecutiva laboradas en metal revestidas en pintura de color blanco con sistema de seguridad a base de llave fija de doble acción, encontrándose la primera al momento de la presente inspección, asimismo al ser traspuesta la segunda puerta se deprecia un espacio de mediana dimensiones el cual funge como habitación; constituido por piso de estado de cemento pulido, paredes frisadas y revestidas por pintura de color blanco y azul, techo de acerolit, en dicho espacio se divisa enceres propio acorde al lugar tales como: Una peinadora, un estante ¡laborado en madera, un ventilador de color blanco y una cama matrimonial elaborada en madera y material sintético de color blanco y vinotinto con su respectivo colchón, apreciándose en la parte superior de dicha cama y adherida a esta una estructura que funge como cabezal, elaborada en madera y material sintético de color blanco y Vinotinto, presentando a su vez en la parte superior una odia abertura de regular tamaño, la cual se fija fotográficamente”.

Seguidamente, la Jueza de Juicio valoró dicha prueba documental y acreditó los hechos que se desprendían de ella, de la siguiente manera:
“Atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicha Documental por cuanto con ella se demostró el lugar barrio bello monte. Calle 3. Casa sin número, municipio Guanare estado portuguesa, la aprehensión del acusado y la incautación de la sustancia denominada Marihuana. Siendo dicha experticia realizada por una funcionaria capacitada para ello y autorizado legalmente para practicarla.”

12.-) De la prueba documental consistente en Constancia de Residencia de fecha 17-07-2023, suscrita por los miembros del Consejo Comunal “Todos Unidos por Bello Monte”, del Barrio Bello Monte Sector II y III, Guanare estado Portuguesa:

Seguidamente, la Jueza de Juicio valoró dicha prueba documental y acreditó los hechos que se desprendían de ella, de la siguiente manera:

“Atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicha Documental por cuanto con ella se demostró la existencia del lugar de los hechos y la aprehensión del acusado. Siendo dicha experticia valorada por ser emitida por los miembros del consejo comunal Todos Unidos por Bello Monte, del Barrio Bello Monte Sector II y III, Guanare Estado Portuguesa.”

Por último, señala la Juez de Juicio en su sentencia, los órganos de pruebas que fueron prescindidos, a saber:

“Se deja constancia de la siguiente Incidencia:
Se le cede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Buenos Días, en este acto por recibido el oficio N° SIP 050-25 de fecha 050-11-2025 suscrito por el Comandante de la quinta compañía del Destacamento 311 Cap. Astudillo Martínez Johan, en el cual se informa que el funcionario militar Wilfredo José Tovar V-20.130.101 no es plaza de esta unidad, fundamental bajo mi mando. Es por ello que en virtud de todo lo expuesto solicito a este Tribunal se prescinda del Funcionario promovido por Ministerio Publico según el artículo 340 segundo aparte. Es todo, visto como se ha desarrollado el Juicio Oral y Público solicita el Cierre del Debate probatorio por cuanto fueron evacuado todos y cada uno de los medios de pruebas en el escrito acusatorio Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensora publica quien expone: “Esta defensa técnica visto lo manifestado por la Fiscalía del ministerio público no se opone a lo solicitado, asimismo esta defensa técnica solicita se prescinda de la declaración de los testigos: Cipriano José Hosta Rodríguez, Kira Belinda Colmenares Torrealba, en virtud que la señora sufrió un ACV. Y el ciudadano tiene residencia laboral fuera de la Jurisdicción, Es todo. Seguidamente este Tribunal oídas las partes acuerda prescindir conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien Expone: “Esta representación fiscal no se opone a prescindir de los testigos Cipriano José Hosta Rodríguez, Kira Belinda Colmenares Torrealba, testigos de la defensa. Es todo”. Seguidamente este Tribunal, con anuencia de las partes acuerda Prescindir del funcionario militar Wilfredo osé Tovar V-20.130.101 promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, y de los testigos Cipriano José Hosta Rodríguez, Kira Belinda Colmenares Torrealba, testigos de la defensa. Por cuanto se agotó la vía procesal a los fines de garantizar su comparecencia, librándose Boletas de notificaciones, citaciones y mandato de conducción en reiteradas oportunidades siendo imposible su comparecencia. Siendo que ya no hay más órganos de prueba que recepcionar, agotándose todos los ofrecidos por las partes, en su oportunidad legal, se declara el cierre del presente debate.”

Del párrafo ut supra transcrito, se indica que, se prescindió de la declaración del funcionario militar WILFREDO JOSÉ TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-20.130.101, quien no es plaza de esta unidad, según se desprende de oficio N° SIP 050-25 de fecha 050-11-2025 suscrito por el Comandante de la Quinta Compañía del Destacamento 311 Capitán Astudillo Martínez Johan (folio 81 de la pieza N° 4).
De igual manera, se prescindió previa solicitud de manera oral efectuada por la defensa técnica en la sesión de juicio oral y público de fecha 3 de diciembre de 2025, de los testigos promovidos, a saber: CIPRIANO JOSÉ HOSTA RODRÍGUEZ y KIRA BELINDA COLMENARES TORREALBA, en virtud que el primero de ellos tiene residencia laboral fuera de la jurisdicción del estado Portuguesa, y la segunda sufrió un ACV (folio 100 de la pieza N° 4).
Observa esta Alzada además, que luego del análisis individual del acervo probatorio efectuado por la Jueza de Juicio y de la indicación de las pruebas que fueron prescindidas por las partes, señala en su decisión lo siguiente:

“VII
De las Conclusiones
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representación Fiscal a los fines de que exponga sus conclusiones y expone: “Buenas tardes a todos los presentes en esta sala de audiencia. Luego de culminar la recepción de cada uno de los órganos de prueba, debidamente Promovidos, admitidos y escuchados, en el desarrollo del debate del Juicio Oral y Público, seguido contra del ciudadano: Jhonny José Pargas Suarez, titular de la cedula de identidad N°V-24.141.060 a quien se le acuso por la comisión del delito de Tráfico Ilícito De Sustancias Y Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163 numeral 7, en perjuicio del Estado Venezolano; el Ministerio Público pasa conforme al contenido del artículo 343 Del Código Orgánico Procesal Penal, a exponer las siguientes conclusiones analizando la responsabilidad penal desde el punto de vista del tipo penal imputado y debidamente acreditados en contra del acusado en el Juicio Oral y Público. De la declaración de los funcionarios actuantes se evidencia la responsabilidad penal del acusado, en virtud que todos fueron conteste en manifestar que al momento que se encontraban en labores inherentes al servicio específicamente Barrio Bello Monte, calle 3 del Municipio Guanare Estado Portuguesa, logran avistar a un ciudadano y el mismo con actitud sospechosa emprende la veloz huida e ingresa a una vivienda ubicada en el mencionado barrio; una vez dentro de la casa la comisión militar le da alcance a el ciudadano y le realizar la inspección corporal a el ciudadano no encontrándole ningún objeto adherido a su cuerpo, pero al realizar la inspección por la vivienda observando en el cabezal de la cama logrando incautar Un envoltorio de color blanco contentivo en su interior de restos vegetales de color marrón de olor fuerte y penetrante de presenta droga denominada marihuana arrojando un peso bruto de 144 gramos con 200 miligramos, positivo para Marihuana. Evidencia a la cual se le practicó una experticia Botánica N° 159-23, de igual manera se cuenta con el testimonio del experto Toxicológico Lic. Juan Ledezma, quien declaro en relación a dicha Experticia Botánica N° 159-2023, de fecha 16 de Junio de 2023; practicado a: Muestra 1: Un Envoltorio, Grande, elaborado en material sintético de color blanco de aspecto transparente, cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivo en su interior de restos vegetales, de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, arrojando un peso neto de: 144 gramos con 200 miligramos, positivo para Marihuana. En consecuencia, de la declaración de todos los órganos de prueba que comparecieron ante este tribunal, se comprobó la existencia del delito y la responsabilidad penal del acusado, razón por la cual considera esta representación fiscal que lo más ajustado a Derecho es solicitar sirva proferir una Sentencia Condenatoria. Es todo ciudadana juez. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Lisbeth Briceño los fines de que exponga sus conclusiones y expone: Oída como ha sido las conclusiones del Ministerio Público, esta defensa rechaza en todas y cada una de sus partes, ya que durante el contradictorio no pudo establecer que mi defendido fue el autor o participe del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora bien ciudadana juez esta defensa considera que en fecha 04 de Abril del presente año con recepción del testimonio del ciudadano José Luis Díaz, se logra desvirtuar la responsabilidad de mi defendido toda vez que dejo constancia de la circunstancia de modo tiempo y lugar real de los hechos, el testigo manifestó que él se encontraba cortándose el cabello en una barbería además de estar en esa zona comprando unas verduras pero como habitualmente él era consumidor y estaba en la barbería donde el barbero le ofreció droga, el testigo reconoció en sala que el habitualmente compraba esa sustancia en la referida barbería y justo ese día cuando sale de allí es abordado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y es así que el procedimiento se inicia, los funcionarios le indican al ciudadano José Luis Díaz “están caídos”, proceden a hacer la respectiva requisa y en la vestimenta del testigo le encuentran 02 puchas, posteriormente en la revisión corporal del barbero hacen un segundo hallazgo de sustancia ilícita aproximadamente de 140 o 145 gramos, posteriormente a preguntas de los funcionarios de la Guardia Nacional él responde que él trabajaba con el acusado Johnny Pargas y que por solo trabajo estaba en su casa, es allí donde la comisión se dirige a la vivienda de Jhonny Pargas, conjuntamente la comisión se lleva al testigo y al barbero y estando allí en la vivienda los funcionarios sin mediar palabra alguna ingresa a la vivienda sin orden y empiezan a revisar toda la casa procedimiento que realizan sin testigos y violando todas las normativas para tal procedimiento, y como por arte de magia después de un tiempo bastante prolongado hacen el hallazgo de un envoltorio, que por declaración de la testigo Greyzze Peña los funcionarios ingresaron a su vivienda, después que el capitán hiciera acto de presencia y les ordenara que debían revisar bien la casa, el Luis es presentado ante el Tribunal Municipal en funciones de control en el cual fue juzgado por la cantidad de sustancia que se encontraba en su poder para el momento del procedimiento, durante el contradictorio se recepcionò la declaración de la ciudadana Greyzze Peña esposa de mi defendido y la única testigo que pudo observar la verdadera ocurrencia de los hechos, estos funcionarios actuaron fuera de las normas establecidas para el procedimiento es la única testigo de todas las violaciones que ocurrieron en su vivienda, la testigo manifiesta que después de la presencia del capitán es que éste ordena que vuelvan a revisar y después de ingresar uno de los funcionarios con un paquete en sus manos es que manifiestan que hicieron el hallazgo precisamente en un lugar donde ya habían revisado, ciudadana jueza esta defensa promovió en su oportunidad y así fue recepcionado acta de audiencia oral de presentación de detenido y auto motivado de fecha 19/06/2023, audiencia celebrada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en función de Control y demuestra que el Ciudadano José Luis Díaz Alvarado fue Imputado en la causa Nro CM2-P-2023-1251 y es allí en esa acta donde a preguntas del tribunal responde con la verdad de cómo fue que ocurrieron los hechos y permite a su vez demostrar que mi defendido no tiene participación alguna en la comisión de delito imputado por la fiscalía novena. Si entramos a evaluar los dichos y declaraciones de los funcionarios actuantes existe incongruencias en sus dichos, y siendo este un procedimiento tan reciente no recuerden circunstancias de ocurrencias tan importante, lo que permite inferir que la única verdad es la declaración del ciudadano José Luis Díaz Alvarado, por todo lo anterior esta defensa concluye que los medios probatorio ofrecidos, admitidos por la Vindicta Publica y evacuados por el Digno Tribunal que regenta, no fueron suficientes para que con sus testimonios se pueda declarar a mi defendido Jhonny José Pargas Suarez como responsable del referido delito por las falta de pruebas y dada la falta de certeza pido justicia y en consecuencia se declare inocente al Ciudadano Jhonny José Pargas Suarez y por ende se concluya con sentencia Absolutoria, lo que genera la libertad plena y sin restricciones desde esta sala, todo de conformidad con el artículo 348 del código Orgánico Procesal Penal. Pide copia debidamente certificada de la presente acta. Es todo. Se deja constancia que no hubo replicas, ni contrarréplicas. Seguidamente se impuso del precepto constitucional al procesado Jhonny José Pargas Suarez, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.141.060, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 24-11-1988, natural de Turen estado Portuguesa, de profesión u oficio comerciante, estado civil Soltero, Residenciado en el Barrio Bello Monte, sector 03, casa S/N, cerca de la subestación eléctrica, Guanare Estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0426-4141643 (esposa) y se le cede el derecho de palabra para que manifieste lo que tenga que manifestar: “Soy inocente Doctora. Es todo”

De lo anterior, se desprende que la Jueza de Juicio luego de hacer mención a cada uno de los órganos de prueba evacuados en el juicio oral, y de las pruebas que fueron prescindidas por las partes, transcribe las conclusiones expuestas por las partes, dejando de lado la determinación precisa, concisa y circunstanciada de los hechos que quedaron probados en el juicio, mediante la concatenación del acervo probatorio.
Ha señalado la Sala de Casación Penal en sentencia N° 333 de fecha 4 de agosto de 2010, que:

“…Constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable…” (Sentencia Nº 333, de fecha 04 de agosto de 2010)

En otras palabras, la Jueza de Juicio cuando realizó la motivación fáctica de la sentencia, debió valorar el mérito probatorio de todos los testimonios y luego, confrontarlos con las demás pruebas aportadas al proceso, situación que no sucedió en el presente caso, ya que no se determinaron los hechos, según los principios de inmediación y contradicción para lo que debió apreciar todas las pruebas incorporadas en el debate y analizarlas individualmente, confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado, lo que ha sido un criterio sostenido por esta Sala de Casación Penal, de ello se hace necesario citar lo que al respecto se señaló en la sentencia número N° 476, del 13 de diciembre de 2013, en la cual expresó:

“…Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal …”

Sobre este particular, nace para los Tribunales de Juicio la obligación de acreditar los hechos que quedaron probados en el juicio, para lo que la Sala de Casación Penal mediante sentencia N° 305 de fecha 13 de octubre de 2024, estableció que:

“(…) Lo antes señalado, concretamente en lo atinente a la obligación del tribunal de juicio de expresar los hechos que dieron lugar a la formación de la causa, así como también, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, contemplada en los numerales 2 y 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, fungen como un mecanismo de control a favor del justiciable, en atención a evitar arbitrariedades en el proceso de razonamiento del Juez al momento subsumir los hechos certificados con las normas jurídicas aplicadas, por cuanto, tal como alude el artículo 345 eiusdem, el cual refiere a la “congruencia entre la sentencia y la acusación”, entendiendo que cualquiera que sea la calificación jurídica que en definitiva acuerden los jueces, al momento de evaluar los hechos objetos del proceso, esta debe ser la misma que fue objeto de la acusación y en el debate de juicio; es decir, debe fundamentarse en el mismo sustrato fáctico sobre el cual los sujetos procesales desplegaron su actividad acusatoria o defensiva.
Efectivamente tal exigencia, delimita el contenido y el alcance de las resoluciones judiciales, por cuanto, tal como lo señaló González Manzur, H. (Primera Edición. 2014). Nuevos Paradigmas Sobre el Razonamiento y la Prueba en Casación Penal, Librería Alvaronora. Pág. (380), “…el deber de motivar la sentencia no se agota con tal sólo construir una orfebrería lingüísticas, como punto previo al fallo, que haga las veces de discurso motivatorio, sino que requiere que el juez tenga en cuenta ciertos requisitos esenciales para alcanzar el rango de sentencia razonada en derecho…”, siendo uno de estos, conforme a la doctrina especializada “…Desarrollar una motivación que justifique racionalmente el juicio de hecho y el juicio de derecho (motivación completa)…”.
En relación con el mencionado requerimiento, el antes prenombrado autor, explicó:
“…Conviene destacar, una vez más, que el artículo 7 Constitucional (principio de prohibición de arbitrariedad) no permite que el juez decida de manera arbitraria, absurda, porque tanto en el juicio de hecho como en el juicio de derecho debe someterse a la supremacía constitucional…”, (Pág. 387).
“…Asimismo, en armonía con Víctor, Fairen Guillen (1949) se sostiene que, una vez clausurado el juicio oral, el juez empieza a elaborar sistematizaciones lógicas y apreciaciones para confeccionar la sentencia, y las primeras que ha de realizar deben ser las concernientes a la determinación de la base fáctica de la sentencia. A tal efecto, el fallador ha de establecer, valorando el contenido de la información probatoria, es decir el material de hechos, producto de las pruebas practicadas en el juicio oral, -cuál es la configuración de los hechos controvertidos- en franca mención a la denominada fijación de los hechos. En consecuencia, la fijación de los hechos radica en estructurar en la motivación el relato de hechos que el juez estima probados, pues no se trata de una simple enumeración de los concretos hechos o sucesos que alegados por el fiscal, el querellante o defensor, que se declaran probados, sino en un relato fático con sentido lógico (Pág. 388)”.

En este sentido, se observa de la sentencia impugnada que la Jueza de Juicio omite el acápite referido a los HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, donde debió hacer una relación concatenada, confrontada y eslabonada de las pruebas evacuadas en el juicio, precisando luego con claridad y detalle los hechos que daba por probados.
Ante la omisión de fijar los hechos dados por probados, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 365 de fecha 20 de octubre de 2023, señaló lo siguiente:

“…En otras palabras, el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del declarante con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria, situación que no sucedió en el presente caso, ya que el Juez omisivo, no determinó los hechos, según los principios de inmediación y contradicción para lo que debió apreciar todas las pruebas incorporadas en el debate y analizarlas individualmente confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad de los acusados, lo que ha sido un criterio sostenido por esta Sala de Casación Penal, de ello se hace necesario citar lo que al respecto se señaló en la sentencia número N° 476, del 13 de diciembre de 2013, en la cual expresó:
“…Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal …” (sic)
Tan cierto, es el desatino en que incurrió el abogado Pablo Vicentelli Puerta, Juez del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, no se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, y más grave aún sobre medios de pruebas que prescindió, siendo ineludible para ello que el juez haya expresado en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas…”

En mérito de lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 452 de fecha 17 de noviembre de 2023, en relación a este punto señaló:

“…Y si tomamos como premisa principal, que la sentencia es un acto voluntario, revestido de formalidades, siendo esta la consecuencia de un proceso de producción normativo que resuelve un conflicto judicial, donde la motivación juega un papel de balanza, entonces debemos afirmar como lo señala el Dr. Enrico Tullio Liebman, en su obra titulada ´Eficacia y autoridad de la Sentencia´, colección Biblioteca de Derecho Procesal, 2019, al señalar: ´…es conceptualmente e históricamente el acto jurisdiccional por excelencia, aquel en que se expresa de manera más característica la esencia de la jurisdicción: el acto de juzgar…´
Ahora bien, para que la sentencia tenga relación causal con la pretensión que se denuncia, o haya modificado el mundo exterior dada la conducta desplegada por el sujeto activo, esta deberá con el objeto de materializar un pronóstico de condena, contener elementos o variables jurídicas que la haga eficaz y viable en el tiempo. Y no solo lo antes mencionado, sino que debe cumplir con una estructura lineal para su formación, es decir, toda sentencia debe contener tres segmentos, tales como, la narrativa, la motiva y la dispositiva. Como lo señala Cabanellas, “en la primera el Juez se comporta como un Historiador, en la segunda es un catedrático y en la tercera es un agente del Estado que dicta una orden”.

De lo anterior, se desprende que la Jueza de Juicio incurrió en falta de motivación, al no haber concatenado entre sí, todo el acervo probatorio, obviando que lo ontológico del numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, es precisamente el establecimiento de los hechos, como una garantía tanto para las partes como para el Estado, que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso. Y en el presente caso, si bien hace mención a cada medio probatorio y luego a su entender hace una mera transcripción de estos, no hay de forma clara, cuáles son los hechos que ella consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas, cuando lo argumentado no fue combinado con todo el acervo probatorio.
Siendo así, es la determinación de los hechos probados, como es obvio, lo que hace parte del contenido esencial de la sentencia dictada al término del debate que se realiza en la fase de juicio; por ende, el cumplimiento de dicha tarea corre a cargo del Tribunal de primera instancia que preside dicha fase, ante quien se plantean las alegaciones y se realizan las pruebas que, previo análisis y valoración, darán lugar a la formación de un relato de hechos probados (Vid. Sentencia N° 401 de fecha 25 de octubre de 2016).
Concluyéndose entonces que, este requisito junto con los otros señalados en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, son de estricto orden público, pues lo contrario, sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. Por ello, todos los jueces en funciones de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso, y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o partícipe en el hecho punible, con su correspondiente penalidad.
Aunado al incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa además, que en diversas sesiones del juicio fueron reincorporadas las pruebas documentales, a saber:
-La prueba documental consistente en la Experticia Botánica N° 059-23 de fecha 16/06/2023, fue reincorporada por su lectura en las sesiones del juicio oral de fechas 24 de marzo de 2025, 8 de agosto de 2025 y 2 de octubre de 2025.
-La prueba documental consistente en el Dictamen Pericial y Extracción de Contenido N° 679 de fecha 16/06/2023, fue reincorporada por su lectura en las sesiones del juicio oral de fechas 18 de junio de 2025 y 14 de octubre de 2025.
-La prueba documental consistente en la Inspección Técnica del Lugar con Fijación Fotográfica N° 675 de fecha 16/06/23, fue reincorporada por su lectura en las sesiones del juicio oral de fechas 4 de abril de 2025, 6 de junio de 2025, 25 de julio de 2025, 22 de septiembre de 2025 y 17 de noviembre de 2025.
-La prueba documental consistente en la Constancia de Residencia de fecha 17-07-2023, emitida por los ciudadanos Luis Soto, Milagros Castillo y Eneida Jiménez, miembros del Consejo Comunal “Todos Unidos por Bello Monte”, del Barrio Bello Monte Sector II y III, Guanare estado Portuguesa, fue reincorporada por su lectura en las sesiones del juicio oral de fechas 25 de abril de 2025, 21 de agosto de 2025 y 27 de octubre de 2025.
Por lo que, recepcionar una prueba consiste en el contacto directo y personal del juez de juicio mediante la producción de esa prueba en el juicio; en el caso de pruebas documentales su recepción se efectuará mediante la incorporación por su lectura. En otras palabras, al incorporarse en repetidas ocasiones un mismo medio probatorio, atenta contra los principios de concentración y continuidad, además de representar una franca violación de las normas que rigen el juicio oral y público, viciando de nulidad el mismo.
Ha indicado la Sala Constitucional en sentencia N° 101 de fecha 11 de febrero de 2004, que las pruebas tienen sólo una oportunidad de presentación en el debate oral y público; esto es, cuando, luego de la declaración de apertura del debate y en el curso continuo de éste, se llegue al momento de la recepción de las pruebas. La reincorporación de pruebas documentales al juicio oral, es una mala práctica observada en los tribunales de juicio que debe erradicarse del proceso penal, ya que ello genera desorden procesal, violación del debido proceso e incumplimiento del principio de concentración y continuidad.
Además, la defensa técnica hace mención en sus conclusiones, que fue promovida en su oportunidad como prueba documental, el acta de audiencia oral de presentación de detenido y auto motivado de fecha 19 de junio de 2023, correspondiente a la audiencia celebrada por el Tribunal de Control N° 2 (Municipal), con la finalidad de demostrar que el ciudadano JOSÉ LUIS DÍAZ ALVARADO fue imputado en la causa penal N° CM2-P-2023-1251, la cual fue admitida como prueba documental en la audiencia preliminar (folios 101 al 125 de la pieza N° 1), e incorporada para su lectura en la sesión del juicio oral de fecha 1° de junio de 2025 (folio N° 156 de la pieza N° 3), verificándose que dicha prueba no fue mencionada por la Jueza de Juicio en el acápite VI de su sentencia denominado DOCUMENTALES.
Con base en lo anterior, al omitirse el debido pronunciamiento y análisis de dicha prueba documental, debidamente incorporada al debate por su lectura, incurre en el vicio de silencio de prueba lo que confirma la falta de motivación del fallo impugnado. Al respecto, el vicio de falta de motivación por silencio de prueba, lo comete el Juez de Juicio cuando silencia una prueba, bien porque no la menciona o no la analiza ni señala su valor probatorio, o porque no explica las razones del por qué se aprecia o se desestima, cercenándose las razones de hecho y de derecho por las cuales la juzgadora de instancia fundamentó su fallo, siendo sabido que el juez de juicio tiene la obligación de analizar todos los medios de pruebas admitidos en el auto de apertura a juicio.
Seguidamente, continuando con el análisis exhaustivo de la sentencia recurrida, se tiene que en el acápite VIII denominado “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”, la Jueza de Juicio hace mención a lo siguiente:

“La participación y culpabilidad del ciudadano Jhonny Jose Pargas Suarez, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.141.060, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 24-11-1988, natural de Turen estado Portuguesa, de profesión u oficio comerciante, estado civil Soltero, Residenciado en el Barrio Bello Monte, sector 03, casa S/N, cerca de la planta eléctrica, Guanare Estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0426-41446413 (esposa), a quien se le sigue por la por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segunda parte concatenado con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica De Droga en perjuicio del Estado Venezolano. (144 gramos con 200 miligramos de cannavi sativa), durante el desarrollo del debate probatorio en cuanto a la responsabilidad plena en los hechos que se le atribuyen al acusado Jhonny José Pargas Suarez, titular de la cedula de identidad N° V-24.141.060, considera esta juzgadora el acervo probatorio evacuado durante el juicio oral, donde se desprende que en su vivienda fue incautado oculto en la cabecera de una cama un envoltorio contentivo en su interior un envoltorio grande. Elaborado en material sintético blanco de aspecto transparente. Cerrado en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso. con un peso neto de ciento cuarenta y cuatro (144) gramos con doscientos (200) miligramos: arrojando Positivo para el alcaloide: MARIHUANA, es decir se logró demostrar fehacientemente que el acusado de marras era el propietario de la residencia donde se incautó y fue aprehendido el acusado, por lo que este Tribunal considera que su grado de participación en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segunda parte concatenado con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica De Droga en perjuicio del Estado Venezolano. (144 gramos con 200 miligramos de cannavi sativa), esto es así por cuanto en el debate se escucharon las declaraciones de los funcionarios Actuantes: Capitan Montoya Perdomo Kerlvin, SM3 Vásquez Johander Alexis, S1. Chirinos Torrealba Alí,- quienes conjuntamente con los testigos Greyzzi Del Carmen Peña Mujica, José Luis Díaz Alvarado, donde declaran de manera coherente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del acusado y el hallazgo de la sustancia, la cual de conformidad con la experticia suscrita y declarada por el experto Juan Ledezma, se trataba del Alcaloide Marihuana, y los expertos Detective Agregado Néstor Romero, y la Detective Dayerlis Bravo.
Razón por la cual es por lo que atendiendo a las reglas establecidas en el artículo 22 del COPP y analizando cada uno de los elementos de pruebas que obran en contra del Acusado, este Tribunal concluye que se probó la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segunda parte concatenado con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica De Droga en perjuicio del Estado Venezolano. (144 gramos con 200 miligramos de cannavi sativa), por cuanto fueron incautadas en el lugar de residencia del acusado tal como se evidencia en las Actas aquí explanadas, en consecuencia corresponde dicta una sentencia Condenatoria, debiendo cumplir una pena de Trece (13) Años y Cuatro (04) Meses de Prisión de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.”

De igual manera, se observa que, la Jueza de Juicio en este punto pasa a determinar la participación y culpabilidad del acusado, omitiendo el requisito contenido en el ordinal 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que la sentencia deberá contener “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”.
Es de recordar que, la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la comisión del delito atribuido.
Reafirmando lo anterior, la Sala de Casación Penal de forma pacífica y reiterada ha señalado en sentencia N° 200 de fecha 23 de febrero de 2000 y ratificada en sentencia N° 212 de fecha 30 de junio de 2010, lo siguiente:

“…En relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha establecido de manera reiterada la Sala de Casación Penal que: ´…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”

Y en sentencia N° 200 de fecha 5 de mayo de 2007, criterio aún vigente en la Sala de Casación Penal, se precisó:

“…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido…”

Entonces se puede concluir diciendo que, la Jueza de Juicio no fijó los hechos probados, por lo que tampoco cumplió con el silogismo judicial, al no haber efectuado la correspondiente subsunción en el tipo penal por el cual se aperturó el juicio oral. Lo primero que debía hacer era determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por último la culpabilidad del agente. Esto se traduce en que, previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad, debió la juzgadora de juicio determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para que al ser subsumidos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida, se pudiera concluir en la comisión del delito.
Pero es el caso, que la Jueza de Juicio no fijó los hechos que daba por acreditados del estudio concatenado del acervo probatorio; por lo que mal podía determinarse la tipicidad y explicar los elementos de la norma infringida, cuando ni siquiera había establecido de manera clara y precisa cuáles eran los hechos que habían quedado probados en el juicio.
En este punto, es de indicar el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nro. 323 de fecha 27 de junio de 2002):

“…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto, la exigencia de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso” (Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).

“Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: ...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001).

La correcta motivación de un fallo radica en manifestar en forma argumentativa la razón, la lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias del caso controvertido (Vid. sentencia N° 427 de fecha 5 de agosto de 2008 y N° 215 de fecha 25 de abril de 2024 de la Sala de Casación Penal).
Por último, y no menos importante, luego de este recorrido efectuado a la sentencia impugnada, se observa que la Jueza A quo no explica la dosimetría de la penal, es decir, no aplica el artículo 37 del Código Penal, ni explica como calculó la agravante contenida en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, incurriendo en la grave omisión de no imponer al acusado de las penas accesorias.
Con base en las consideraciones que anteceden, considera esta Superior Instancia, que la recurrida adolece del vicio contenido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a falta de motivación denunciado por la parte recurrente, trayendo como consecuencia, la nulidad de la sentencia condenatoria.
Es deber del Juez de Juicio fundamentar y decidir de manera indubitable, las razones de hecho y de derecho en las cuales sustenta su decisión, y para ello debe haber realizado un correcto análisis, valoración de todos y cada uno de los órganos de prueba de manera individual, para posteriormente adminicularlos, aspecto éste que no se observó en la sentencia recurrida. La importancia de la motivación de las decisiones dictadas por los Jueces y Juezas de los Tribunales de Primera Instancia, consiste en la exteriorización y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado el juzgador en determinado juicio. En pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador, constituyendo la motivación materia que afecta el orden público, y por ende, parte de la labor revisora de esta Instancia Superior.
Ahora bien, los órganos jurisdiccionales están en la obligación de pronunciar sus decisiones de manera motivada, conforme así lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal: “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente...”
Todo juzgador al momento de motivar su sentencia, debe argumentar y fundamentar cada uno de los pronunciamientos efectuados, tomando como base las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquél, de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, razón suficiente, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas, que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Tribunales de Instancia constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento ha determinado el Juez, acorde las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, para declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida en que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen en una conclusión seria, cierta y segura (Vid sentencia Nº 77 de fecha 3/3/2011 de la Sala de Casación Penal).
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 1° de junio de 2012, Exp. 05-1090, reitera:

“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…”

Por lo tanto, la omisión incurrida por la Jueza de Juicio, además de haber violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 constitucional. En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 434 de fecha 4 de diciembre de 2003, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…Es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, este, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”

Con base en todas las consideraciones que anteceden, para esta Alzada resulta ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de enero de 2026, por la Abogada LISBETH DEL VALLE BRICEÑO VALDERRAMA, en su condición de Defensora Pública Séptima Provisoria adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, del acusado JHONNY JOSÉ PARGAS SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.141.060; y en consecuencia, se ANULA la sentencia condenatoria dictada el 3 de diciembre de 2025 y publicada en fecha 18 de diciembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1J-1550-23, ORDENÁNDOSE la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez o Jueza de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que profirió el fallo aquí anulado, todo ello de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de enero de 2026, por la Abogada LISBETH DEL VALLE BRICEÑO VALDERRAMA, en su condición de Defensora Pública Séptima Provisoria adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; SEGUNDO: Se ANULA la sentencia definitiva dictada en fecha 3 de diciembre de 2025 y publicada en fecha 18 de diciembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1J-1550-23; mediante la cual se declaró culpable al acusado JHONNY JOSÉ PARGAS SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.141.060, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (144 gramos con 200 miligramos de cannabis sativa), previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; y TERCERO: Se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que dictó la decisión que se anula, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, una vez consten en el expediente todas las resultas, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTITRÉS (23) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA

La Secretaria,


Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-
Exp. 9135-26.
ACG/.-