REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº__35_
Causa N°: 9142-26
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Representante fiscal (recurrente): Abogado GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ, Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos Humanos, Derecho Laboral y Agrario.
Acusados: DANNY JOSÉ ARTEAGA ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° V-20.473.723, ÁNGEL LUIS MENDOZA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-31.306.291 y CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-21.160.847.
Defensor Público: Abogado FERNANDO COLMENAREZ.
Delitos: HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 10, numerales 3 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, SACRIFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la referida Ley, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal
Víctima: CARLOS ALBERTO MACHÍN PARADA, titular de la cédula de identidad N° V-15.493.855
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de febrero de 2026, por el Abogado GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos Humanos, Derecho Laboral y Agrario, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2026 y publicada en fecha 26 de febrero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, presidido por la Abogada NIRKA ARACELIS PIÑA FLORES, en la causa penal Nº PP11-P-2025-00019, seguida en contra de los imputados DANNY JOSÉ ARTEAGA ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° V-20.473.723, ÁNGEL LUIS MENDOZA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-31.306.291 y CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-21.160.847, con ocasión a la celebración de la audiencia especial de homologación de acuerdo reparatorio, en la que se decretó el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 10, numerales 3 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, y SACRIFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 eiusdem, en razón de haberse homologado el acuerdo reparatorio, manteniéndose vigente el proceso penal por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, revisándose la medida de privación judicial preventiva de libertad, sustituyéndose por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días ante el Tribunal.
En fecha 26 de marzo de 2026, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2026, y publicada en fecha 26 de febrero de 2026 el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, acordó lo siguiente:
“DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:
PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO por los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR y SACRIFICIO DE GANADO AJENO, al verificar el pago efectivo de la indemnización y la libre voluntad de la víctima según los Artículos 41 y 23 COPP.
SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con el Articulo 300 numeral 3 del COPP, a favor de los ciudadanos Danny Arteaga, Carlos González y Ángel Mendoza únicamente por los DELITOS DE HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Penal De Protección a la Actividad Ganadera, numerales 3 y 7; SACRIFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 Ley Penal de protección a la Actividad Ganadera;
TERCERO: MANTIENE VIGENTE el proceso penal exclusivamente por el delito AGAVILLAMIENTO (Art. 286 CP).
CUARTO: SE REVISA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y, en su lugar, IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Articulo 242 numeral 3 COPP, consistente en la presentación de los imputados cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos Humanos, Derecho Laboral y Agrario, en su escrito de interposición y fundamentación del recurso de apelación, alegó lo siguiente:

“…omissis…
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Durante la audiencia celebrada en fecha 20-02-2026, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, esta Representación Fiscal fue enfática al exponer la IMPROCEDENCIA LEGAL del acuerdo propuesto. Sin embargo, la Ciudadana Juez de Control, en un acto de mera voluntad subjetiva, omitió pronunciarse sobre los fundamentos de derecho y la doctrina vinculante del TSJ esgrimida por este Ministerio Público, incurriendo en un vicio de falta de motivación y vulneración del Debido Proceso (Art. 49 CRBV). La juzgadora "segmentó" la justicia penal: pretendió extinguir la responsabilidad por los delitos contra la propiedad, pero mantuvo la causa abierta por el Agavillamicnto, otorgando una libertad que pone en riesgo la investigación, sin tomar en consideración la petición que realizo el Ministerio Publico en sus alegatos, los cuales se expresaron en los siguientes términos:
“Ciudadana juez, solicito se declare improcedencia por el Bien Jurídico Tutelado ya que el Artículo 41 del COPP es taxativo al establecer que los acuerdos reparatorios solo proceden cuando el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial toda vez que el Orden Público es un bien jurídico indisponible, la víctima del hurto de ganado no tiene la facultad legal de "perdonar" o "transigir" sobre la zozobra y el riesgo social que genera una asociación para delinquir, al ser el agavillamiento un delito contra la colectividad, el acuerdo es legalmente inexistente por falta de objeto apto para la transacción; en segundo lugar la Violación a la Política Criminal y Protección a la Actividad Ganadera ya que los delitos de Hurto Calificado de Ganado Mayor y Sacrificio de Ganado Ajeno están tipificados en los Artículos 10 y 9 de la Ley sobre Protección a la Actividad Ganadera, la cual tiene como fin último la protección de la Seguridad Agroalimentaria (Art. 305 CRBV). El sacrificio de ganado ajeno no es un simple daño a la propiedad; es un atentado contra el ciclo productivo nacional ya que este delito afecta la disponibilidad de alimentos en la mesa de los venezolanos resolviendo en esta audiencia con un pago metálico, desnaturaliza la función preventiva y sancionatoria del Estado, vulnerando el interés general que esta Representación Fiscal está obligada a resguardar; así mismo en tercer lugar, la Inviabilidad por Concurso Real de Delitos Dada la pluralidad de delitos imputados ya que existe un Concurso Real establecido en el Art. 86 del Código Penal, en este sentido la Sala de Casación Penal del TSJ según (Sentencia N° 124 del 20/05/2014, entre otras) establece que cuando concurren delitos que admiten alternativas a la prosecución del proceso con delitos que NO las admiten (como el Agavillamiento), el proceso debe seguir su curso ordinario en su totalidad. No se puede segmentar la justicia penal para beneficiar con un acuerdo reparatorio a quien simultáneamente ha agredido la paz pública mediante la asociación criminal. Por todo lo antes señalado Ciudadana Juez, el acuerdo propuesto es irrito y contrario a derecho, por cuanto:
Carece de un bien jurídico disponible (por el Agavillamiento).
Contraría el orden público económico y alimentario.
* Pretende fraccionar una responsabilidad penal que es indivisible en este estadio procesal. Por lo expuesto, esta Representación Fiscal solicita se declare IMPROCEDENTE la solicitud de Acuerdo Reparatorio y se ordene la continuación del proceso penal conforme a las reglas del Procedimiento Ordinario, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso.”
Solicitud que fue claramente omitida por la juzgadora al decidir, en este sentido y por lo antes expuesto ciudadanos Magistrado de Nuestra honorable Corte de Apelaciones procedo a ilustrar los
FUNDAMENTOS DE DERECHO Y DOCTRINA VINCULANTE que sustenta el presente escrito en los siguientes términos:
Infracción por Errónea Interpretación del Artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador venezolano estableció una limitación taxativa en referido artículo el cual refiere "Artículo 41. Acuerdos Reparatorios. El Juez o Jueza podrá aprobar acuerdos reparatorios desde la fase preparatoria, cuando el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial...”.
Argumento: Al cursar el delito de Agavillamiento (Art. 286 CP), el cual tutela la Paz Pública, el objeto del proceso deja de ser "exclusivamente patrimonial”. La Sala Constitucional del TSJ, en su Sentencia N° 1.256 del 24/06/2005, determinó:
"...tratándose de delitos que afectan el Orden Público... no es dable la aplicación de dicha alternativa, por cuanto el sujeto pasivo es la colectividad y, por ende, el bien jurídico es indisponible para los particulares."
Inviabilidad por Concurso Real e Indivisibilidad del Proceso al mantener el Agavillamiento y sobreseer el Hurto, la Juez ignoró la unidad del proceso. Según la Sentencia N° 1.876 de la Sala Constitucional
(07/08/2007):
"...cuando concurran delitos de diversa naturaleza, unos que admitan la aplicación de alternativas... y otros que no, el proceso debe seguir su curso ordinario respecto de todos los delitos imputados, a fin de evitar sentencias contradictorias y salvaguardar la unidad del proceso."
Protección a la Actividad Ganadera y Seguridad Alimentaria, la decisión ignora el mandato del Artículo 305 de la C.RBV y los tipos penales de la Ley sobre Protección a la Actividad Ganadera (Arts. 9 y 10). El abigeato y el sacrificio de ganado no son simples daños a la propiedad; son atentados contra el ciclo productivo nacional. El Estado no puede transigir sobre la disponibilidad de alimentos de la población mediante un pago metálico a un particular, desnaturalizando la función preventiva de la pena.
Ahora bien también se debe expresar la INDEBIDA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR, al decretar el sobreseimiento de los delitos principales, la Juez sustituyó la privativa por presentaciones cada 30 días. Esta representación considera que dicha medida es insuficiente. El Agavillamiento presupone una estructura logística para delinquir; dejar en libertad a los imputados basándose en un acuerdo legalmente inexistente vulnera la tutela judicial efectiva, pues el riesgo de obstaculización y reincidencia en perjuicio del sector ganadero persiste.
En contexto, todo lo antes expuesto, se debió establecer la improcedencia de la solicitud realizada por la defensa fundada con tan solo una voluntad, por lo que la Improcedencia era lo ajustado a derecho ya qué el Bien Jurídico Tutelado como se expuso según el artículo 41 de la norma adjetiva penal es taxativo al establecer que los acuerdos reparatorios solo proceden cuando el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial toda vez que el Orden Público es un bien jurídico indisponible, la víctima del hurto de ganado no tiene la facultad legal de "perdonar" o "transigir" sobre la zozobra y el riesgo social que genera una asociación para delinquir, al ser el agavillamiento un delito contra la colectividad, el acuerdo es legalmente inexistente por falta de objeto apto para la transacción; en segundo lugar la Violación a la Política Criminal y Protección a la Actividad Ganadera ya que los delitos de Hurto Calificado de Ganado Mayor y Sacrificio de Ganado Ajeno están tipificados en los Artículos 10 y 9 de la Ley sobre Protección a la Actividad Ganadera, la cual tiene como fin último la protección de la Seguridad Agroalimentaria (Art. 305 CRBV).
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”
El sacrificio de ganado ajeno no es un simple daño a la propiedad; es un atentado contra el ciclo productivo nacional ya que este delito afecta la disponibilidad de alimentos en la mesa de los venezolanos resolviendo en esta audiencia con un pago metálico, desnaturaliza la función preventiva y sancionatoria del Estado, vulnerando el interés general que esta Representación Fiscal está obligada a resguardar; así mismo en tercer lugar, la Inviabilidad por Concurso Real de Delitos.
Dada la pluralidad de delitos imputados ya que existe un Concurso Real establecido en el Art. 86 del Código Penal,
“Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio, sólo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.
En este orden de ideas, a los fines de ilustrar la importancia de las formas dentro del procedimiento penal, evitando siempre el excesivo uso de formalismos que puedan sacrificar la aplicación de la justicia, lo cual esta expresamente prohibido por el articulo 257 de la Constitución de la República de Venezuela, se considera pertinente atender a la opinión del autor Néstor Armando Novoa Velásquez, quien en su obra “Actos y Nulidades en el Procedimiento Penal“ expuso: (Negritas por la representación fiscal).
“Ningún ordenamiento procesal puede abandonar definitivamente las formas, siempre se tratará de ir hacia una reclamación más o menos normal de las formalidades, de manera que ni brillen por su ausencia, dejando casi total libertad a los sujetos del proceso para acomodarlas a su antojo, como tampoco que, por su excesiva expresión, hagan casi inmanejable los actos procesales. Es obvio que si el derecho está para conducir las conductas de los coasociados por el camino de la justicia, la equidad, la licitud y la paz, inequívocamente debe entregar a los ciudadanos forma como desea que ese mínimo orden sea regulado y conservado” (p.61, 2003).
Tales formalismos esenciales están destinados a garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso, procurando que éste se desarrolle sin dilaciones o interferencias indebidas, y en este sentido opina el autor Joan Picó I Junoy en su obra “Las Garantías Constitucionales del Proceso”: (Negritas por la representación fiscal).
“El ordenamiento procesal tiene una serie de reglas formales que se encuentran establecidas en atención a lograr la seguridad jurídica a través de la legalidad.
Por ello el cumplimiento de las formalidades no se deja a libre arbitrio de las partes, ya que para la ordenación adecuada del proceso existen formas y requisitos impuestos que afectan al orden público y son de obligada observancia...” (p. 49, 1.997).
De las citas en cuestión se desprende que hay ciertas formalidades necesarias para el correcto desenvolvimiento del proceso, y en el caso que nos ocupa de fiel cumplimiento para la debida aplicación del proceso.
En este sentido la norma es imperativa y categórica, toda vez que al haber una inobservancia de las condiciones previamente establecidas por el legislador, por encontrase omitidas las obligaciones antes descritas, siendo el caso que nos ocupa para la debida aplicación de la norma, lo correcto era continuación del proceso penal.
Dicho esto, distinguidos ciudadanos Magistrados de nuestra honorable Corte de Apelaciones, como conclusión de los fundamentos expuestos, esta Representación Fiscal sostiene que la decisión recurrida vulnera el orden público al aplicar una salida alternativa sobre bienes jurídicos indisponibles, pues el Agavillamiento, al ser un delito contra la Paz Pública, impide legalmente la configuración de un acuerdo reparatorio bajo la taxatividad del Artículo 41 del COPP. La Juez de Control, al fragmentar la unidad del proceso y transigir sobre la Seguridad Agroalimentaria (Art. 305 CRBV) mediante un pago metálico, ha desnaturalizado la función punitiva del Estado y ha generado una contradicción lógica insalvable en el sistema penal; por tanto, al no existir un objeto apto para la transacción y persistir la necesidad de proteger la colectividad frente a delitos que trascienden lo patrimonial, resulta imperativo que esta Alzada revoque la homologación del acuerdo y el sobreseimiento dictado, ordenando el restablecimiento de la privación judicial preventiva de libertad y la continuación de la causa por los cauces del Procedimiento.
CAPITULO IV
PETITORIO
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicitamos muy respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso, en primer lugar: declare la ADMISIBILIDAD del mismo; segundo lugar: declarar con lugar el recurso y, en consecuencia, ANULAR la decisión de fecha 20 02 2026, en donde se homologó el Acuerdo Reparatorio y decretó el sobreseimiento a favor de los imputados, por ser contraria al Art. 41 del Código Orgánico Procesal Penal y la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia; y tercer lugar: REVOCAR la medida cautelar sustitutiva de libertad, ordenando el restablecimiento de la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos imputados; y cuarto lugar: ORDENAR la continuación inmediata del proceso por el Procedimiento Ordinario, manteniendo la unidad e indivisibilidad de la causa.”

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO APELACIÓN

Por su parte, el Abogado Abg. Esp. FERNANDO JOSÉ COLMENAREZ UZCÁTEGUI, en su carácter de Defensor Público Titular Quinto, adscrito a la Defensa Pública extensión Acarigua del estado Portuguesa, dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

“…omissis…
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LA DEFENSA, LOS IMPUTADOS Y OBJETO DE LA CONTESTACIÓN
Quien suscribe, Abg. Esp. FERNANDO JOSÉ COLMENAREZ UZCÁTEGUI, en mi
carácter de Defensor Público Titular Quinto, adscrito a la Defensa Pública Extensión Acarigua del estado Portuguesa, actuando en nombre, representación y asistencia técnica de los ciudadanos DANNY JOSÉ ARTEAGA ARTEAGA (C.I. V- 20.473.723), ÁNGEL LUIS MENDOZA VILLEGAS (C.I. V-31.306.291) y CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ CARRILLO (C.I. V-21.160.847); acudo ante esta Honorable y Magna Alzada, invocando las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y la promoción constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos, consagrados en los artículos 26, 49.1, 51, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para dar formal CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación del Ministerio Público en contra de la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2026 por la Jueza del Tribunal de Control N° 02 de la Extensión Acarigua, Abg. Nirka Aracelis Peña Flores.
Dicha decisión, dictada con estricto apego a derecho y a la dogmática penal contemporánea, acordó la Homologación de un Acuerdo Reparatorio por los delitos de Hurto Calificado de Ganado Mayor y Sacrificio de Ganado Ajeno, en perjuicio del ciudadano Arturo Machín, decretando el Sobreseimiento Parcial por dichos tipos penales, y otorgando una medida cautelar sustitutiva de libertad en resguardo del proceso ordinario que se mantiene única y exclusivamente por el delito de Agavillamiento.
CAPÍTULO II
DE LA TEMPESTIVIDAD Y ADMISIBILIDAD DE LA CONTESTACIÓN
Esta Defensa Pública fue notificada de la interposición del recurso fiscal mediante Boleta de Emplazamiento N° PJ11BOL2026001237, suscrita y recibida en fecha 03 de marzo de 2026. Por consiguiente, acudo a dar respuesta oportuna dentro de los cinco (5) días fijados como lapso procesal en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose la presente contestación tempestiva y perfectamente admisible para su valoración jurídica por parte de esta digna Corte de Apelaciones.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA, JURÍDICA Y DOGMÁTICA
Con el mayor de los respetos hacia la loable labor que ejerce el Ministerio Público como titular de la acción penal, esta Defensa Técnica disiente profundamente de los argumentos esgrimidos en su escrito recursivo, toda vez que los mismos parten de una interpretación inobservante de los principios que rigen la Justicia Restaurativa y desnaturalizan la esencia jurídica de los delitos con efectos estrictamente patrimoniales.
A continuación, procedo a explanar y adminicular los fundamentos que desvirtúan los agravios fiscales:
De la superación de la Justicia Retributiva hacia la Justicia Restaurativa, la Constitucionalización del Acuerdo Reparatorio y la Disponibilidad del Bien Jurídico:
El núcleo central del agravio fiscal se fundamenta en la errónea premisa de que el hurto y sacrificio de ganado atentan de forma absoluta contra la "Seguridad Agroalimentaria" (Art. 305 CRBV) y el "Orden Público", pretendiendo elevar un delito de naturaleza eminentemente patrimonial a la categoría de delito innegociable contra la Nación. El recurrente exhibe un arraigo a la tradicional Justicia Retributiva, la cual asume que la única solución válida al conflicto penal es el encierro y el castigo, invisibilizando por completo a la víctima directa del hecho.
La dogmática procesal moderna y nuestro propio ordenamiento jurídico han superado ese paradigma punitivista estatal para abrazar la Justicia Restaurativa. Al respecto, la mejor doctrina procesalista penal pacíficamente sostiene lo siguiente:
"La Justicia Restaurativa concibe el delito no como una simple infracción a la norma abstracta del Estado que debe ser castigada ciegamente, sino como un daño directo a las personas y a las relaciones interpersonales. Su fin supremo no es la venganza estatal (retribución), sino la genuina reparación del daño sufrido por la víctima, la asunción de responsabilidad por el ofensor y la pacificación social. Devolverle el conflicto a la víctima para que ésta decida la forma de reparar su patrimonio constituye la humanización del proceso penal." (Doctrina general sobre medios alternativos y justicia restaurativa).
Esta evolución dogmática no es una mera teoría, Ciudadanos Magistrados, sino que es un mandato supremo y vinculante estipulado en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra categóricamente:
Artículo 258 (CRBV): "La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos..."
Es precisamente en desarrollo de este precepto constitucional que nace en nuestro ordenamiento adjetivo la figura del Acuerdo Reparatorio. El legislador, materializando la justicia restaurativa, dictó el Artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que:
Artículo 41 (COPP): "El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando: 1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial... "
Aplicando este enlace normativo al caso concreto, resulta indubitable que los semovientes (ganado vacuno) propiedad del ciudadano Arturo Machin constituyen bienes muebles, fungibles, de carácter eminentemente patrimonial y cuantificables económicamente. Si bien el Estado tutela la actividad ganadera como política pública macro, la afectación directa en este caso recayó sobre el bolsillo y el patrimonio de un productor particular. Por lo tanto, la víctima ostenta el derecho constitucional y civil de libre disposición sobre su patrimonio.
En la audiencia especial, la víctima, de manera libre, voluntaria, informada y sin ningún tipo de coacción, consideró satisfecho su interés particular al ser resarcido. Pretender anular este acuerdo positivo para el agraviado, imponiendo de manera caprichosa una persecución penal en nombre del Estado, contraviene el artículo 23 del COPP (Protección de las Víctimas) y anula flagrantemente el derecho constitucional a la reparación expedita del daño.
Sobre la Divisibilidad del Proceso, el Concurso Real y la Subsistencia del Delito de Agavillamiento:
En segundo lugar, el Ministerio Público aduce una supuesta "Inviabilidad por Concurso Real", argumentando que, al estar presente el delito de Agavillamiento (Art. 286 del Código Penal), el cual atenta contra la paz pública y no admite acuerdos, la Jueza de Control "fragmentó" ilegalmente el proceso, incurriendo presuntamente en sentencias contradictorias.
Esta argumentación fiscal es falaz y dogmáticamente equívoca. La Jueza de Instancia actuó con impecable pulcritud, proporcionalidad y sana crítica. La juzgadora no homologó un acuerdo reparatorio por el delito de Agavillamiento, respetando así su indisponibilidad. Lo que hizo, apegada a la Ley, fue circunscribir el Acuerdo Reparatorio única y exclusivamente a los delitos que la norma sí lo permite (Hurto y Sacrificio de Ganado), dictando en consecuencia un Sobreseimiento Parcial.
Nuestro sistema penal admite plenamente el sobreseimiento parcial en caso de pluralidad de delitos. Al extinguirse la acción penal por los delitos patrimoniales (debido al efectivo resarcimiento), subsiste jurídicamente el Agavillamiento de forma autónoma. Resulta entonces que el delito remanente contempla una pena que oscila de dos (2) a cinco (5) años de prisión. Al ser una pena que no excede los ocho (8) años exigidos por el artículo 231 del COPP, la imposición de una Privación Preventiva de Libertad resulta manifiestamente desproporcionada, gravosa e inconstitucional, motivo por el cual el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva fue la decisión procesal y humanamente correcta.
Sobre la Teleología de las Formas Procesales y la No Sacrificio de la Justicia (Art. 257 CRBV):
Finalmente, el apelante intenta sostener su recurso invocando la inobservancia de ciertos formalismos del procedimiento ordinario, citando doctrina procesal para justificar que las formas no deben abandonarse. Sin embargo, el recurrente realiza una lectura sesgada y omite intencionalmente el principio rector consagrado en el Artículo 257 de la Carta Magna:
Artículo 257 (CRBV): "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales."
Si la esencia misma del proceso penal contemporáneo, guiado por la justicia restaurativa, es la resolución real del conflicto social originado por el delito, resulta un verdadero contrasentido pretender retrotraer el proceso, reencarcelar a los justiciables y someter a la víctima a los embates de un juicio prolongado, cuando la paz social y el resarcimiento ya se han consolidado materialmente. La Jueza de Control no vulneró el derecho positivo; lo interpretó y aplicó a la luz de los postulados constitucionales vigentes.
CAPÍTULO IV
PETITORIO
Por las razones de orden dogmático, procesal y constitucional precedentemente adminiculadas y explanadas, solicito con la mayor ponderación y respeto institucional a los Ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones:
PRIMERO: Que sea admitido el presente escrito de CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, por haber sido interpuesto en el lapso hábil y por la parte técnica legitimada para tal fin.
SEGUNDO: Que, al entrar al estudio y revisión del fondo del asunto, y tras valorar la superioridad de la Justicia Restaurativa frente a los alegatos del recurrente, se declare TOTALMENTE SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la representación del Ministerio Público, por carecer de sustento jurídico y constitucional.
TERCERO: Que, como lógica e inexorable consecuencia de lo anterior, se declare FIRME Y SE CONFIRME en todas y cada una de sus partes la sabia decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2026 por el Tribunal Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de la Extensión Acarigua, la cual de manera justa homologó el Acuerdo Reparatorio, decretó el sobreseimiento parcial de los delitos patrimoniales y mantuvo las medidas cautelares pertinentes sobre el delito subsistente.”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de febrero de 2026, por el Abogado GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos Humanos, Derecho Laboral y Agrario, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2026 y publicada en fecha 26 de febrero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2025-00019, seguida en contra de los imputados DANNY JOSÉ ARTEAGA ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° V-20.473.723, ÁNGEL LUIS MENDOZA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-31.306.291 y CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-21.160.847, con ocasión a la celebración de la audiencia especial de homologación de acuerdo reparatorio, en la que se decretó el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 10, numerales 3 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, y SACRIFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 eiusdem, en razón de haberse homologado el acuerdo reparatorio, manteniéndose vigente el proceso penal por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, revisándose la medida de privación judicial preventiva de libertad, sustituyéndose por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días ante el Tribunal.
A tal efecto, la representación del Ministerio Público (parte recurrente) en su escrito de apelación, con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó lo siguiente:
- Que la Jueza de la recurrida “…incurrió en una falta de motivación y vulneración del debido proceso al segmentar la justicia penal, extinguiendo la responsabilidad de los acusados de marras por los delitos contra la propiedad, pero manteniendo la causa abierta por el delito de Agavillamiento…”
- Que “…el acuerdo reparatorio propuesto es írrito y contrario al derecho, por cuanto carece de bien jurídico disponible (por el Agavillamiento), y Contraría el orden público económico y alimentario, pretendiendo fraccionar una responsabilidad penal que es indivisible en este estadio procesal…”
- Que “…se debió establecer la improcedencia de la solicitud realizada por la defensa fundada con tan solo una voluntad, por lo que la Improcedencia era lo ajustado a derecho ya qué el Bien Jurídico Tutelado como se expuso según el artículo 41 de la norma adjetiva penal es taxativo al establecer que los acuerdos reparatorios solo proceden cuando el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial toda vez que el Orden Público es un bien jurídico indisponible, la víctima del hurto de ganado no tiene la facultad legal de "perdonar" o "transigir" sobre la zozobra y el riesgo social que genera una asociación para delinquir, al ser el agavillamiento un delito contra la colectividad, el acuerdo es legalmente inexistente por falta de objeto apto para la transacción…”
Finalmente, solicita el recurrente que se declare con lugar la admisión del presente recurso, y en consecuencia se anule la decisión de fecha 20/02/2026 en donde se homologó el acuerdo reparatorio y se decretó el sobreseimiento a favor de los imputados de marras, también solicitó la revocación de la medida cautelar sustitutiva de libertad y se continúe el proceso por la vía del procedimiento ordinario.
Por su parte, el Abogado FERNANDO JOSÉ COLMENAREZ UZCÁTEGUI, en su condición de Defensor Público de los imputados DANNY JOSÉ ARTEAGA ARTEAGA, ÁNGEL LUIS MENDOZA VILLEGAS y CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ CARRILLO, indicó en su escrito de contestación al recurso de apelación que, la Jueza de instancia actuó con impecable pulcritud, proporcionalidad y sana crítica y que no homologó un acuerdo reparatorio por el delito de Agavillamiento, respetando así su indisponibilidad, limitándose a circunscribir dicho acuerdo única y exclusivamente a los delitos que la norma sí lo permite. Finalmente solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal y se confirme la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 Extensión Acarigua.
Así planteadas las cosas, es oportuno hacer referencia a lo establecido en el encabezamiento y numeral primero del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Artículo 41. Procedencia. El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima cuando:
1. El Hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial.
(…)”

De lo establecido en el artículo ut supra transcrito, debe partirse señalando que, un acuerdo reparatorio es una medida de excepción cuya aplicación es restrictiva, delimitando su aplicación sobre los bienes de carácter patrimonial.
Ahora bien, en el caso de marras existe claramente una tensión entre la justicia restaurativa por una parte (acuerdo entre las partes), y por la otra el interés público (la protección del Estado), de allí que debe quedar claro en primer lugar que los delitos de HURTO y SACRIFICIO DE GANADO son delitos patrimoniales disponibles, por lo que la víctima puede aceptar el pago y dar por terminado el conflicto; por otra parte se tiene el delito de AGAVILLAMIENTO que atenta contra la paz pública, el cual no representa un bien que pertenezca a la víctima y del que pueda disponer o transigir, sino que representa un delito que afecta a la sociedad en general.
De manera que, al existir en el presente asunto penal el delito de AGAVILLAMIENTO, el proceso no puede “fraccionarse” para extinguir los delitos patrimoniales mediante resarcimiento económico, mientras se mantiene vivo el delito contra el orden público; por lo que, si bien uno de los delitos imputados no admite acuerdo reparatorio, la causa penal debe continuar su curso por todos los delitos (unidad del proceso).
Debe considerarse entonces que, el delito de AGAVILLAMIENTO es la asociación de dos o más personas con el fin de delinquir, y si la Jueza de Control decreta el sobreseimiento por los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR y SACRIFICIO DE GANADO AJENO ¿cuál es el fin delictivo por el cual se sigue investigando el delito de AGAVILLAMIENTO?, se crea entonces un vacío jurídico, donde la juzgadora de instancia incurrió en un vicio de contradicción lógica, mostrando una falta de técnica procesal.
Observa igualmente esta Alzada que, en el caso sub examine existe un concurso real de delitos, por lo que si uno de los delitos imputados no admite el acuerdo reparatorio (por no ser patrimonial o disponible), el acuerdo reparatorio resultaba inadmisible para la totalidad de la causa, y como ya se ha señalado precedentemente, no se podía fraccionar el proceso en virtud de que los hechos emanan de una misma unidad de acción.
En este orden de ideas, la Jueza de Control indicó en su decisión, específicamente en el acápite denominado “DE LA (sic) PRESENTACIONES DE LAS PARTES Y TRABA DE LA LITIS” lo siguiente:

“(…) Habiéndose constituido el acto, se fijaron las posiciones de los sujetos procesales, delimitando así la controversia jurídica que hoy se somete a decisión. La Defensa Técnica, en el ejercicio de su función garante, esgrimió como pretensión medular la aplicación de una alternativa a la prosecución del proceso, fundamentada en la voluntad de resarcimiento material. Al respecto, el Defensor Público sostuvo que
"...el proceso penal venezolano, enmarcado en el Estado de Justicia que propugna nuestra Carta Magna, fomenta la resolución alternativa de los conflictos y la justicia restaurativa... existiendo una voluntad expresa de las partes de poner fin al conflicto mediante la reparación económica del daño, y siendo que los bienes jurídicos afectados en los delitos principales son de carácter eminentemente patrimonial y disponible, acudimos a la vía de los Acuerdos Reparatorios."
Bajo esta premisa, la defensa acreditó ante este tribunal que la víctima, ciudadano CARLOS ALBERTO MACHÍN PARADA, recibió a su entera satisfacción la cantidad de cuatro mil setecientos dólares americanos ($4.700,00) Por cada uno de los justiciables, como compensación por la sustracción y sacrificio de cuatro (04) becerros. Por consiguiente, solicitó la homologación del acuerdo y el consecuente sobreseimiento, argumentando que el fin del proceso es lograr la reparación del daño causado.
Por su parte, la Representación Fiscal se opuso categóricamente a dicha pretensión, trabando la litis mediante argumentos de orden público indisponibilidad. El Fiscal del Ministerio Público aseveró que:
“...el acuerdo es inexistente por falta de objeto apto para dicha transacción... la víctima del hurto de ganado no tiene la facultad legal ‘perdonad o ‘transigir sobre la zozobra y el nesgo social que genera una asociación para delinquir... el sacrificio de ganado ajeno no es un simple daño a la propiedad; es un atentado contra el ciclo productivo nacional qué este delito afecta la disponibilidad de alimentos en la mesa de venezolanos.”
En este orden de ideas, el Ministerio Público invocó la indivisibilidad de la causa y la afectación a la seguridad agroalimentaria (Art. 305 CRBV), pretendiendo que la asociación criminal (Agavillamiento) impidiera, por vía de arrastre, la aplicación de la justicia restaurativa sobre los delitos patrimoniales.”

De manera tal, que para el momento de la audiencia de homologación del acuerdo reparatorio, la defensa técnica acreditó que la víctima CARLOS ALBERTO MACHÍN PARADA, había recibido la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($4.700,00) por parte de los imputados DANNY JOSÉ ARTEAGA ARTEAGA, ÁNGEL LUIS MENDOZA VILLEGAS y CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ CARRILLO, indicando que fue a la entera y cabal satisfacción de la referida víctima, a lo cual hizo oposición la representación fiscal, argumentando que la víctima del hurto de ganado no tiene la facultad legal para perdonar o transigir sobre la zozobra y el riesgo social que genera una asociación para delinquir.
En este punto, considera necesario esta Alzada hacer mención, a lo dispuesto en sentencia N° 649 de la Sala de Casación Penal, dictada en fecha 2 de agosto de 2001, a saber:

“…omissis…
El artículo 34 (hoy 41) “eiusdem” expresa:
“Cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o cuando se trate de delitos culposos que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas, el juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, verificando que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos”.
“El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo”.
“En todo caso, si el imputado ha cometido un hecho punible de la misma índole de otro que haya cometido con anterioridad y que haya sido objeto de un acuerdo reparatorio, efectivamente cumplido, la acción penal derivada del nuevo hecho punible no se extinguirá con el cumplimiento de un acuerdo reparatorio, pero el juez en este caso, podrá rebajar hasta las dos terceras partes, la pena aplicable al hecho”.
“A los efectos de este artículo, se considerarán hechos punibles de la misma índole, aquellos que violan la misma disposición legal; aquellos comprendidos bajo el mismo título del Código Penal o de la ley correspondiente; o aquellos que tengan afinidad en sus móviles o consecuencia con independencia de la ley que los tipifique, siempre que atenten contra el mismo bien jurídico”.
Resulta pertinente desglosar el artículo transcrito para un mejor análisis del mismo:
1) Cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
Enseña la doctrina que los bienes jurídicos disponibles son aquellos que producen relaciones jurídicas y derechos subjetivos y por ende se encuentran amparados por la legislación. Reúnen determinadas características: son capaces de satisfacer un interés económico, tienen existencia separada y distinta de los demás objetos que los circundan, y son susceptibles de sujeción al titular de tales bienes. (MANUEL SIMÓN EGAÑA en su obra “Bienes y Derechos Reales”. Editorial Criterio. Caracas. 1964. Págs. 53-55). Por otra parte, la disponibilidad de un bien está determinada por la posibilidad de uso, goce y disfrute por parte del titular y sin ningún tipo de limitación.
2) Cuando se trate de delitos culposos que no hayan causado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
Fue explícito el legislador en este supuesto y contempló así la exclusión de los delitos dolosos, esto es, los que han sido cometidos con intención. También proscribió los delitos culposos que tengan como desenlace la muerte de la persona o una afectación grave y permanente en su integridad física.
3) El juez podrá aprobar, es decir, tiene la facultad de acordar los acuerdos reparatorios previa la verificación del cumplimiento de determinados requisitos: que el delito verse sobre uno de los dos supuestos ya enumerados (1 y 2); la legitimación de las partes (víctima e imputado); el consentimiento mutuo y libre, así como el conocimiento pleno de los derechos de cada uno. Corresponde al juez instruir a las partes sobre sus derechos en virtud del principio del “El juez conoce el Derecho”.
4) La fase preparatoria marca el momento a partir del cual pueden proponerse los acuerdos reparatorios. Sin embargo, por disposición expresa de la ley (artículo 504 del Código Orgánico Procesal Penal), es posible plantearlos incluso antes de la sentencia definitiva de primera instancia.
Ahora bien: La Sala de Casación Penal observa que el solicitante del recurso de interpretación planteó las dudas que tenía sobre el alcance de este medio alternativo de prosecución del proceso (acuerdo reparatorio) respecto del delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), y también sobre si procedía en los casos de concurso ideal de delitos y específicamente en el de robo y porte ilícito de arma.
Al analizar el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades) se comprende fácilmente que es un delito doloso o intencional y que es pluriofensivo, pues afecta dos bienes jurídicos: el derecho de propiedad y la libertad e integridad personal, siendo este último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza. Este delito se caracteriza por la violencia empleada por el delincuente contra su víctima, lo cual ha causado en Venezuela miles de asesinatos. Así que la extrema gravedad del delito de robo (el más cometido en Venezuela) no es cónsona con la naturaleza de los delitos reparatorios, que se usan (en el sistema penal mundial) más bien para delitos leves y excluyen a los crímenes violentos.
Sobre la base de todo lo anteriormente señalado, resulta improcedente el acuerdo reparatorio en relación con el delito de robo. Así se decide.”

Del anterior extracto, se desprende un análisis del artículo 34 (ahora 41) del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se deja claro que existen delitos que por su naturaleza no admiten acuerdo reparatorio, como en el caso de marras el delito de AGAVILLAMIENTO, cuya conexión con los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 10, numerales 3 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, y SACRIFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 eiusdem, configuran un concurso real de delitos.
No obstante lo señalado anteriormente, no queda claro para esta Alzada como es que la Jueza de Control al comprobar que se había producido un acuerdo reparatorio, donde los imputados y la víctima estuvieron de acuerdo, recibiendo este último un dinero como resarcimiento del daño patrimonial del que fue víctima, decide sobreseer la causa por los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, y SACRIFICIO DE GANADO AJENO, pero seguir el proceso por el delito de AGAVILLAMIENTO, sin ningún tipo de motivando, quedando sin resolver los siguientes aspectos: en primer lugar, porqué decidió fragmentar el proceso si estaba en presencia de un concurso real de delitos, y en segundo lugar, porqué habiendo decidido homologar el acuerdo reparatorio, no decidió arrastrar consigo la extinción del proceso penal y darlo por concluido.
Debe entenderse que, el derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que los Tribunales resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, incluyendo el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada (razonable, congruente y fundada en derecho). Ante este tema, la Sala de Casación Penal en decisión Nº 69 de fecha 11 de febrero de 2016, estableció lo siguiente:

“… En igual sentido, en lo concerniente a la inmotivación de la sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión…” (Resaltado de esta Corte)

Lo anterior, fue reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia N° 345 de fecha 6 de octubre de 2023, advirtió que “los fallos que resuelvan argumentos, defensa, excepciones, etc., opuestas por las partes, no se constituyen, en modo alguno, como autos de mera sustanciación, en virtud de que éstos resuelven y conllevan en sí decisiones, aunque preliminares, necesarias para el proceso; por ende, las mismas no pueden ser calificadas como un auto de mero trámite de manera que por dicha naturaleza queden excluidas de aquellas decisiones o autos que deban ser motivadas”, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1044 de fecha 17 de mayo de 2006.
Siendo ello así, habida consideración de que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto, son de eminente orden público, y no pueden bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa; estima esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar la nulidad de la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2026 y publicada en fecha 26 de febrero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2025-00019, por estar manifiestamente viciada de inmotivación, además de conculcar el principio de legalidad procesal y el derecho al debido proceso, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello se afirma de tal manera, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
El debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...” (Negrita y subrayado de la Sala).

En concordancia con lo expuesto, cabe destacar que la consecuencia de la violación de una norma adjetiva que regula formas de procedimiento es la nulidad, y a los efectos de una ajustada interpretación del régimen de nulidades, es pertinente precisar cuando la nulidad recae sobre un acto de procedimiento, o cuando comporta una vulneración de fondo; por consiguiente, resulta imperativo distinguir sí se trata de una infracción de normas de naturaleza sustantiva o adjetiva; en este sentido, cabe citar a los autores ABREU BURELLI ALIRIO Y MEJÍA ARNAL LUIS, La Casación Civil. Caracas. Ediciones Romero, p. 265, cuando afirman que “…es de derecho sustantivo cuando genera derechos y obligaciones y de derecho procesal cuando regula el modo, la oportunidad y el lugar en que se han de realizar los actos procesales”. En consecuencia, será un error in procedendo, esto es, de procedimiento, cuando se ha violentado una norma de naturaleza adjetiva o procesal, y por el contrario, será un error in iudicando, cuando se ha vulnerado una norma sustantiva.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró la doctrina establecida en la sentencia N° 375 de fecha 12 de marzo de 2008 y precisó:

“...Ahora bien, en relación a la denunciada violación al derecho a la igualdad y a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, como consecuencia de la falta de un análisis sobre la posible existencia de causales de nulidad absoluta conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal o de violaciones a garantías constitucionales, aprecia esta Sala lo siguiente: La Sala de Casación Penal, así como todas las demás Salas que conforman este Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, está obligada a evitar que cualquier proceso termine si existe alguna causal de nulidad absoluta, toda vez que conforme lo señala en artículo 334 de la Carta Magna, es tutora y garante de la Constitución. Así las cosas, puede, aún de oficio, entrar a conocer un caso y declarar la nulidad absoluta de un fallo o proceso judicial si verifica que se encuentra incurso dentro de alguno de los supuestos del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Negrita y subrayado de la Sala).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 016 de fecha 15.02.2005 precisó:

“...Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos constitucionales de las personas...”.

De manera tal, que es deber de todo administrador de justicia velar por la incolumidad y el restablecimiento del orden jurídico infringido, pues el examen de oficio y la nulidad de aquellos actos procesales que afecten el orden público constitucional, además de constituir una obligación de todo juez conforme 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una posición aceptada por nuestra jurisprudencia debido a que no existe una prohibición expresa establecida en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente debe recordarse, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de falta de motivación en la decisión adversada.
En este orden de ideas, DE LA RÚA (1968), en su obra “El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino”, indicó que la motivación de la sentencia: “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución”. (p. 149)
Dispone el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, publicado en fecha 28/12/2015, Gaceta Oficial Nº 6207 Extraordinario, en su artículo 9, referente al proceso como medio para la realización de la justicia, que: “El juez o la jueza debe en todo momento garantizar el proceso como medio para la realización de la justicia, asegurando a las partes en el ejercicio efectivo de sus derechos. La sentencia será una consecuencia necesaria del debido proceso en las pruebas, los alegatos y defensas de las partes; ella reflejará el contenido del proceso y las razones del acto de juzgar, permitiendo con ello, tanto a las partes como a la comunidad, comprender el sentido de la justicia en cada caso, como un acto producto de la razón y contrario a la arbitrariedad”.
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de febrero de 2026, por el Abogado GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos Humanos, Derecho Laboral y Agrario; en consecuencia, se ANULA la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2026 y publicada en fecha 26 de febrero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2025-00019, seguida en contra de los imputados DANNY JOSÉ ARTEAGA ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° V-20.473.723, ÁNGEL LUIS MENDOZA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-31.306.291 y CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-21.160.847, con ocasión a la celebración de la audiencia especial de homologación de acuerdo reparatorio; y se ORDENA que otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, dicte la decisión correspondiente. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de febrero de 2026, por el Abogado GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos Humanos, Derecho Laboral; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2026 y publicada en fecha 26 de febrero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2025-00019, seguida en contra de los imputados DANNY JOSÉ ARTEAGA ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° V-20.473.723, ÁNGEL LUIS MENDOZA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-31.306.291 y CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-21.160.847, con ocasión a la celebración de la audiencia especial de homologación de acuerdo reparatorio; y TERCERO: Se ORDENA que otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, dicte la decisión correspondiente.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes, una vez consten todas las resultas, remítanse las actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de ley consiguientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTITRÉS (23) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años: 216º de la Independencia y 167° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),




Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,



Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

La Secretaria,


Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-
Exp.- 9142-25
EJBS/.-