REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº____28___

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos, el primero en fecha 27 de marzo de 2026 por el ciudadano ALEXANDER ANTONIO MARCHAN PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.944.587, asistido por la Abogada FRANCELIS MILAGROS SÁNCHEZ ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 134.237; y el segundo en fecha 6 de abril de 2026, por la Abogada DEXI ELIANA VERA COLMENAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 329.803, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ISIDORO JOSÉ VERA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.512.384, ambos en contra de la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2CS-15.569-25, con ocasión a la negativa de la solicitud de la entrega material del vehículo CLASE: CAMIÓN, MARCA: MARCK, MODELO: CXU613 LDT VISIÓN, COLOR: BLANCO, AÑO: 2010, USO: CARGA, TIPO: CHUTO, PLACA: A34AU4D, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XGAW07Y5AV013349, SERIAL DE MOTOR: MP8440937550, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16 de abril de 2026, se recibieron los cuadernos de apelación por Secretaría, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 20 de abril de 2026, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Estando esta Alzada dentro del lapso de Ley para decidir sobre los requisitos de admisibilidad de ambos recursos, lo hace del siguiente modo:

• PRIMER RECURSO:

Que el primer recurso de apelación fue interpuesto por el ciudadano ALEXANDER ANTONIO MARCHAN PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.944.587, debidamente asistido por su apoderada judicial Abogada FRANCELIS MILAGROS SÁNCHEZ ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 134.237, según poder especial apud acta cursante al folio 26 de la pieza N° 1, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa que la decisión fue publicada en fecha 19 de marzo de 2026, siendo notificadas las partes en el siguiente orden:
-La Fiscalía Décima del Ministerio Público, quedó notificada en fecha 23 de marzo de 2026 (folio 11 de la pieza N° 2).
-La Fiscalía Novena del Ministerio Público, quedó notificada en fecha 23 de marzo de 2026 (folio 12 de la pieza N° 2).
-Los Abogados DANILO ALBARRÁN DELGADO y FRANCELIS MILAGROS SÁNCHEZ ORTIZ, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano ALEXANDER ANTONIO MARCHAN PÉREZ, quedaron notificados en fecha 23 de marzo de 2026 (folios 14 y 17 de la pieza N° 2).
-La Abogada DEXI ELIANA VERA COLMENAREZ en su condición de apoderada judicial del ciudadano ISIDORO JOSÉ VERA GONZÁLEZ, quedó notificada en fecha 23 de marzo de 2026 (folio 16 de la pieza N° 2).
-El ciudadano ALEXANDER ANTONIO MARCHAN PÉREZ en su condición de solicitante, quedó notificado en fecha 23 de marzo de 2026 (folio 18 de la pieza N° 2).
-El ciudadano ISIDORO JOSÉ VERA GONZÁLEZ en su condición de solicitante, quedó notificado en fecha 23 de marzo de 2026 (folio 20 de la pieza N° 2).
Por lo tanto, todas las partes quedaron notificadas en fecha 23 de marzo de 2026, constando insertas en el expediente con fecha 24 de marzo de 2026 la última de las notificaciones. Por lo tanto, de la certificación de los días de audiencias cursante del folio 41 al 43 del cuaderno de apelación, se verifica que desde el día 23 de marzo de 2026, fecha en que fueron notificadas todas las partes de la decisión impugnada, hasta el día 27 de marzo de 2026, fecha de la interposición del recurso de apelación, transcurrieron CUATRO (4) DÍAS HÁBILES, a saber: martes 24, miércoles 25, jueves 26 y viernes 27 de marzo de 2026; por lo que el presente recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-

Que en cuanto a la temporalidad del escrito de contestación se desprende, que desde el día 7 de abril de 2026, fecha en que fueron emplazadas la Fiscalía Décima del Ministerio Público (folio 15 del presente cuaderno) y la Fiscalía Novena del Ministerio Público (folio 16 del presente cuaderno), hasta el día 10 de abril de 2026, fecha de la presentación del escrito de contestación, transcurrieron TRES (3) DÍAS HÁBILES, a saber: miércoles 8, jueves 9 y viernes 10 de abril de 2026; por lo que la contestación fue presentada en el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación presentado por la Abogada DEXI ELIANA VERA COLMENAREZ en su condición de apoderada judicial del ciudadano ISIDORO JOSÉ VERA GONZÁLEZ, desde la fecha del emplazamiento (9 de abril de 2026), tal y como consta en las resultas de las boletas de emplazamiento cursantes a los folios 19 y 20 del presente cuaderno, hasta la fecha de la presentación de la contestación (14 de abril de 2026), transcurrieron TRES (3)DÍAS HÁBILES, a saber: viernes 10, lunes 13 y martes 14 de abril de 2026; por lo que la contestación fue presentada en el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad. Así se decide.-

Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente fundamenta su recurso en las causales establecidas en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 del mencionado Código. Así se decide.-

• SEGUNDO RECURSO:

Que el segundo recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada DEXI ELIANA VERA COLMENAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 329.803, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ISIDORO JOSÉ VERA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.512.384, según se desprende de poder apud acta otorgado en fecha 6 de marzo de 2026, cursante al folio 180 de la pieza N° 1, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa de la certificación de los días de audiencias cursante del folio 99 al 101 del cuaderno de apelación, que desde el día 23 de marzo de 2026, fecha en que fueron notificadas todas las partes de la decisión impugnada, hasta el día 6 de abril de 2026, fecha de la interposición del recurso de apelación, transcurrieron CINCO (5) DÍAS HÁBILES, a saber: martes 24, miércoles 25, jueves 26, viernes 27 de marzo de 2026; lunes 6 de abril de 2026, dejándose constancia que no hubo audiencia en el Tribunal A quo los días 30 y 31 de marzo de 2026, así como los días 1, 2 y 3 de abril de 2026 por asueto de Semana Santa; por lo que el presente recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-.

Que en cuanto a la temporalidad del escrito de contestación se desprende, que desde el día 7 de abril de 2026, fecha en que fueron emplazadas la Fiscalía Décima del Ministerio Público (folio 80 del presente cuaderno) y la Fiscalía Novena del Ministerio Público (folio 81 del presente cuaderno), hasta el día 10 de abril de 2026, fecha de la presentación del escrito de contestación, transcurrieron TRES (3) DÍAS HÁBILES, a saber: miércoles 8, jueves 9 y viernes 10 de abril de 2026; por lo que la contestación fue presentada en el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación presentado por la Abogada FRANCELIS MILAGROS SÁNCHEZ ORTIZ en su condición de apoderada judicial del ciudadano ALEXANDER ANTONIO MARCHAN PÉREZ, desde la fecha del emplazamiento (9 de abril de 2026), tal y como consta en las resultas de las boletas de emplazamiento cursantes a los folios 83 y 84 del presente cuaderno, hasta la fecha de la presentación de la contestación (14 de abril de 2026), transcurrieron TRES (3)DÍAS HÁBILES, a saber: viernes 10, lunes 13 y martes 14 de abril de 2026; por lo que la contestación fue presentada en el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad. Así se decide.-

Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que la recurrente no fundamenta su recurso en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al verificarse que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 429 del mencionado Código; se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de marzo de 2026 por el ciudadano ALEXANDER ANTONIO MARCHAN PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.944.587, asistido por la Abogada FRANCELIS MILAGROS SÁNCHEZ ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 134.237; y SEGUNDO: Se ADMITE recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de abril de 2026, por la Abogada DEXI ELIANA VERA COLMENAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 329.803, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ISIDORO JOSÉ VERA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.512.384, ambos en contra de la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2CS-15.569-25, con ocasión a la negativa de la solicitud de la entrega material del vehículo CLASE: CAMIÓN, MARCA: MARCK, MODELO: CXU613 LDT VISIÓN, COLOR: BLANCO, AÑO: 2010, USO: CARGA, TIPO: CHUTO, PLACA: A34AU4D, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XGAW07Y5AV013349, SERIAL DE MOTOR: MP8440937550, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, regístrese, diarícese y publíquese.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTITRÉS (23) DÍA DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

La Secretaria,


Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

Exp. 9155-26. La Secretaria.-
LERR/