REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº _29___
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de febrero de 2026, por el Abogado GERARDO ALFREDO RAMOS RAMOS, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en la Fase de Investigación, Intermedia y Juicio Oral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 3 de febrero de 2026 y publicada en fecha 4 de febrero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2025-000796, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió totalmente el escrito de acusación fiscal presentado en contra del imputado EDINSON JESÚS TORREALBA PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-33.947.997, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL CORONA JEREZ, se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal, manifestando el imputado EDINSON JESÚS TORREALBA PARRA su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.
En fecha 13 de marzo de 2026, se recibió el cuaderno de apelación por ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones.
En fecha 13 de marzo de 2026, mediante oficio N° 230 se acordó devolver el presente recurso de apelación, a los fines de que subsane a la brevedad posible lo señalado por esta Alzada.
En fecha 20 de abril de 2026, se recibió el cuaderno de apelación por Secretaría, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 21 de abril de 2026, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Doctora ANAREXY CAMEJO GONZALEZ.
Así pues, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado GERARDO ALFREDO RAMOS RAMOS, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en la Fase de Investigación, Intermedia y Juicio Oral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien está legitimado para ejercerlo de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Así mismo, se observa que la recurrente fundamenta su apelación de conformidad con el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la violación de la ley por errónea aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose la aclaración que el fallo impugnado se corresponde a una decisión condenatoria en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo oportuno mencionar, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 529 de fecha 27 de julio de 2015, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional, dispuso lo siguiente:
“De lo antes transcrito, se observa que el criterio de la Sala Constitucional es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
“Interposición
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
(…)”.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala la Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece expresamente el cambio de criterio de esta Sala con relación al trámite que debe dársele a dichos recursos ante las Cortes de Apelaciones, por lo que el trámite que se le dará en lo sucesivo será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias”.
En razón del criterio adoptado por la Sala de Casación Penal, y por cuanto la decisión impugnada en la presente causa, es con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos, se procederá conforme a las previsiones consagradas en el Título III “DE LA APELACIÓN”, Capítulo I “De la Apelación de Autos”, artículos 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue ratificado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 149 de fecha 14/6/2022, cuando indicó que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de hechos estará sujeta al recurso de autos.
Así las cosas, se verifica que el Tribunal de Control Nº 1, extensión Acarigua, tramitó la apelación interpuesta por la representación fiscal como apelación de auto, es decir, conforme a los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose al criterio jurisprudencial.
Hecha la anterior aclaratoria, se observa, que en relación a la temporalidad del recurso, se desprende de la certificación de los días de audiencias cursante del folio 88 al 90 del presente cuaderno, que desde la fecha en que fue publicado el fallo impugnado (4/2/2026), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (9/2/2026), transcurrieron TRES (3) DÍAS HÁBILES, a saber: jueves 5, viernes 6 y lunes 9 de febrero de 2026; por lo que el presente recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se observa, que desde la fecha en que fue emplazada la Abogada ANA BEATRIZ JIMENEZ, en su condición de defensora pública del imputado EDINSON JESÚS TORREALBA PARRA (12/2/2026), según resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 70 del presente cuaderno, hasta la fecha en que fue presentado el escrito de contestación (13/2/2026), transcurrió UN (1) DÍA HÁBIL, a saber: viernes 13 de febrero de 2026; por lo que el escrito de contestación fue presentado dentro del lapso contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que la recurrente fundamenta su recurso de apelación conforme al artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto que se está ante una apelación de auto, lo correcto era fundamentar el medio de impugnación conforme al artículo 439 eiusdem. En razón de ello, por cuanto en el presente caso no operan ninguna de las causales de inadmisión contenidas en el artículo 428 ibídem, es por lo que se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de febrero de 2026, por el Abogado GERARDO ALFREDO RAMOS RAMOS, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en la Fase de Investigación, Intermedia y Juicio Oral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 3 de febrero de 2026 y publicada en fecha 4 de febrero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2025-000796, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTITRÉS (23) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
La Secretaria,
Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 9156-26 La Secretaria.-
ACG/.-