REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _12__
Causa N° 9144-26.
Jueza Ponente: Doctora LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Defensor Privado: Abogado EUSEBIO GIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 122.464.
Acusado: GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE, titular de la cédula de identidad N° V-10.883.375.
Representante Fiscal: Abogada MARÍA ANDREINA ALVIA BETANCOURT, Fiscal Auxiliar Interino (E) de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Delincuencia Organizada, Legitimación de Capitales, Extorsión y Secuestro, Contra las Drogas.
Delitos: PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, RETRASO U OMISIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de auto.


Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de marzo de 2026, por el Abogado EUSEBIO GIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 122.464, en su condición de defensor privado del acusado GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE, titular de la cédula de identidad N° V-10.883.375, acusado por los delitos de PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, RETRASO U OMISIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en contra de la decisión publicada en fecha 25 de febrero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, presidido por la Abogada ROBERTSY DEL VALLE SARABIA GUDIÑO, en la causa penal Nº 3J-1625-25, mediante la cual se declaró improcedente la petición incoada por los defensores privados, negándose el sobreseimiento de la causa por amnistía, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del artículo 49 constitucional, en concordancia con los artículos 28 numeral 5, 29 numeral 2, 300 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 1, 2, 7, 8, 10 y 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.
En fecha 17 de abril de 2026, se admitió el presente recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 25 de febrero de 2026, el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la ley, PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la petición incoada por los Defensores privados abogados Eugenio Giménez y Danilo Albarrán, y a tal efecto jurídico se NIEGA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo tenor en el numeral 08 del artículo 49 del texto Constitucional en concordancia con el numeral 5 del artículos 28, 29 del numeral 02 del artículo 49 vinculado con el numeral 3 del artículo 300 todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal concatenados con los artículos 1, 2, 7, 8, 10 y 11 todos de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, a favor del ciudadano Gian Franco de Simone Caprile, Venezolano, natural del estado Sucre, fecha de nacimiento: 25/12/1972, de 52 años de edad, profesión u oficio Abogado, titular de la cédula de identidad N° V-10.883.375, residenciado: la Urbanización Altos de la Galera, calle N° 02, casa R-105, Acarigua estado Portuguesa, a quien el Ministerio Público acusó por la presunta comisión de los delitos de Promoción o Incitación al Odio, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Contra el Odio por la Convivencia Pacífica y la tolerancia, el delito de Retraso u Omisión de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; por lo que se prosigue con el proceso…”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado EUSEBIO GIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 122.464, en su condición de defensor privado del acusado GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE, titular de la cédula de identidad N° V-10.883.375, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
De conformidad con los artículos 24, 25, 26, 49 ordinal primero, segundo y tercero, 257 de nuestra Constitución Nacional, así como el artículo 12 de la Ley de Amnistía publicado en la Gaceta Oficial de la República bolivariana de Venezuela extraordinario número 6.990 de fecha 19 de febrero de 2026, 439 numeral 5 y 7 y el 440 del Código Orgánico Procesal y la Sentencia I de fecha 28/4/2023 expediente 22-0410 de la Sala Constitucional, estando dentro de la oportunidad legal procedo a presentar RECURSO DE APELACIÓN contra el auto del día martes 25 de febrero de 2026 y contra la resolución fundada publicada en fecha 25-02-2026dictado por el Tribunal de Juicio 03 de Guanare, cuyas copias me fueron entregadas en fecha 6/02/2026 a las 2:30 pm y habiendo sido notificado en fecha 26/02/2026 en la sede del tribunal a las 9 am, la cual declaro improcedente la solicitud de sobreseimiento por aplicación de la Ley de Amnistía para el delito de incitación al odio y el agavillamiento y por aplicación de la teoría del árbol envenenado el delito de Corrupción de Omisión y Retardo de funciones.
1- HECHOS RELEVANTES
Ciudadanos Magistrados, en el presente caso existe un grave desorden procesal que atenta contra los principios más básicos del sistema acusatorio, las bases del estado de derecho, de la justicia, vulnerando el orden público, transgrediendo el principio de confianza del sistema de administración de justicia, se conculco en el procesamiento penal del ciudadano Gian Franco De Simone Capóles el debido proceso y el orden consecutivo legal, todo esto se evidencia de la argumentación siguiente:
Esta defensa técnica, considera que se le ha conculcado a nuestro defendido GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE, el derecho y la garantía consagrada y prevista en el artículo 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla todo lo relativo al debido proceso, al derecho a la defensa y el principio de legalidad, en concordancia con el artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; el artículo 25 de la Declaración Americana de los derechos del hombre; artículo 14 de! Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 8 de la Convención Americana de derechos Humanos (pacto de San José); los cuales contemplan el derecho al debido proceso, establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son pactos firmados, y reconocidos por nuestra nación, por lo que son de estricto cumplimiento, igualmente conforme a la dogmática penal y la legislación patria ya que la ley CONSTITUCIONAL CONTRA EL ODIO, POR LA CONVIVENCIA PACÍFICA Y LA TOLERANCIA se aplicó mayoritariamente a casos políticos, hecho público y notorio que es evidencia de las libertades concedidas a una gran cantidad de personas, procesadas, en etapa de juicio y condenadas por este delito y otros más graves como traición a la patria, conspiración, terrorismo , asociación para delinquir y otros llevados por los tribunales de Terrorismo de Caracas y de incitación al odio por tribunales de Portuguesada y la misma establece lo siguiente:
Capítulo I Disposiciones Generales Objeto.
Artículo 1. La presente Ley Constitucional tiene por objeto contribuir a generar las condiciones necesarias para promover y garantizar el reconocimiento de la diversidad, la tolerancia y el respeto recíproco, así como para prevenir y erradicar toda forma de odio, desprecio hostigamiento, discriminación y violencia, a los fines de asegurar la efectiva vigencia de los derechos humanos, favorecer el desarrollo individual y colectivo de la persona, preservar la paz y la tranquilidad pública y proteger a la Nación. Valores y principios
Artículo 2. La actuación del Estado y la sociedad dirigida a promover y garantizar convivencia pacífica se regirá por los siguientes valores y principios: 1. Preeminencia de le derechos humanos. 2. Vida. 3. Paz. 4. Amor. 5. Democracia. Asamblea Nacional Constituyente
6. Convivencia. 7. Libertad. 8. Igualdad y no discriminación. 9. Fraternidad. 10. Justicia. 1 Igualdad y equidad de género. 12. Hermandad. 13. Diversidad. 14. Reconocimiento. 11 Respeto. 16. Tolerancia. 17. Solidaridad. 18. Pluralidad. 19. Corresponsabilidad. Derecho a l Paz.
Artículo 3. El pueblo venezolano tiene el derecho irrenunciable a la Paz, la convivencia pacífica y la tranquilidad pública. Se declara a la República Bolivariana de Venezuela como un territorio de paz, contrario a la guerra y la violencia en todas sus formas, expresiones y manifestaciones.
Se consideran contrarios al derecho humano a la paz cualquier forma de violencia política, odio discriminaciones e intolerancias. Corresponsabilidad en la promoción y defensa de la paz.
Artículo 4. El Estado, las familias y la sociedad, tienen el deber y derecho de promover una cultura y valores de paz, diversidad, tolerancia, igualdad, respeto mutuo y convivencia solidaria para prevenir y erradicar toda forma de violencia política, odio, discriminación e intolerancias, los fines de asegurar la efectiva vigencia de los derechos humanos. Los órganos, entes de Poder Público, las Misiones, los Consejos Comunales, las Comunas, las organizaciones políticas, culturales, deportivas, religiosas, de género, orientación sexual, identidad de género expresión de género, afrodescendientes, indígenas, personas con discapacidad, adultas y adultos mayores, jóvenes y la sociedad en general, deberán realizar acciones educativas culturales, sociales, deportivas, artísticas, recreativas y comunicacionales, dirigidas a la promoción de la cultura de paz, tolerancia, respeto, pluralismo y diversidad. Las obligaciones previstas en este artículo son aplicables a las empresas públicas y privadas, así como las unidades socioproductivas comunales. En el ejercicio de la responsabilidad de crianza, ¡as madres, padres, representantes y responsables deben brindarles a los niños, niñas y adolescentes formación dirigida a promover una cultura de paz, el respeto a la diversidad y la vigencia de los derechos humanos.
Principios de interpretación Artículo 6. En caso de dudas en la interpretación o aplicación de la presente Ley Constitucional, se adoptará aquella alternativa que brinde mayor protección a los derechos humanos, la paz y la convivencia pacífica.
Prohibición de partidos políticos, organizaciones y movimientos sociales que promueven el odio, la intolerancia y la guerra.
Artículo 11. Los partidos políticos y organizaciones políticas cuyas declaraciones de principios, actas constitutivas, programas de acción política, estatutos o actividades se funden promuevan el fascismo, la intolerancia o el odio nacional, racial, étnico, religioso, político, social ideológico, de género, orientación sexual, identidad de género, expresión de género y de cualquier otra naturaleza que constituya incitación a la discriminación y la violencia no podrán ser inscritos o constituidos ante el Consejo Nacional Electoral. Así mismo, se revocará la inscripción de aquellos partidos políticos y organizaciones políticas que incumplan lo previsto en la presente disposición. Los partidos políticos y organizaciones políticas contemplarán dentro de sus normas disciplinarias la medida preventiva de suspensión y la sanción de expulsión de las personas que contravengan la presente Ley Constitucional. En caso de abstenerse de incluir dichas normas o de iniciar, tramitar y decidir oportunamente los procedimientos disciplinarios por estos motivos, el Consejo Nacional Electoral revocará su inscripción. Se prohíbe facilitar o permitir la constitución o funcionamiento de personas jurídicas de derecho privado, así como de movimientos y organizaciones sociales que incumplan con lo previsto en el presente artículo.
Capítulo III Responsabilidad de los Medios de Comunicación para la Convivencia Pacífica y la Tolerancia Asamblea Nacional Constituyente Promoción de mensajes para paz y la convivencia.
Artículo 12. Los prestadores de servicio de radio, televisión, por suscripción y medios impresos, públicos, privados y comunitarios, están obligados a difundir mensajes dirigidos promoción de la paz, la tolerancia, la igualdad, el respeto y la diversidad. A tal efecto, el Estado podrá ordenarles a los prestadores de estos servicios la difusión de estos mensajes por un tiempo de treinta minutos semanales. En la difusión de estos mensajes se otorgará prioridad a aquellos producidos por productores nacionales independientes y organizaciones y movimientos sociales del Poder Popular. El Fondo de Responsabilidad Social y el Fondo de Promoción y Financiamiento del Cine deberán otorgar prioridad al financiamiento de la producción de contenidos dirigidos promoción de la paz, la tolerancia, la igualdad, el respeto y la diversidad. Prohibición de propaganda de guerra y mensajes de intolerancia y odio.
Artículo 13. Se prohíbe toda propaganda y mensajes a favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial, étnico, religioso, político, social, ideológico, de género, orientación sexual, identidad de género, expresión de género y de cualquier otra naturaleza que constituya citación a la discriminación, la intolerancia o la violencia. El Estado garantizará de forma prioritaria el cumplimiento de esta disposición en los prestadores de servicio de radio, televisión, por suscripción y medios impresos, públicos, privados y comunitarios, así como en los medios electrónicos. Responsabilidad en las Redes Sociales.
Artículo 14. La difusión de mensajes a través de las redes sociales y medios electrónicos que promuevan la guerra o inciten al odio nacional, racial, étnico, religioso, político, social, ideológico, de género, orientación sexual, identidad de género, expresión de género y de cualquier otra naturaleza que constituya incitación a la discriminación, la intolerancia o ¡a violencia a través se encuentra prohibida Las personas jurídicas que administran las redes sociales y medios electrónicos se encuentran obligadas a cumplir estrictamente lo dispuesto en esta disposición y adoptarán las medidas adecuadas para prevenir la difusión de estos mensajes. A tal efecto, deberán retirar inmediatamente de su difusión cualquier propaganda o mensaje que la contravenga.
HONORABLES Magistrados Esta ley tiene debe ser aplicada íntegramente y se evidencia de sus prohibiciones a los partidos políticos y medios de comunicación un carácter claramente Político, además de ser clara en sus artículos anteriormente trascritos, ya que el delito de incitación al Odio, así como los delitos de Conspiración, Traición a la Patria y Terrorismo son delitos de carácter político. Razón por la cual solicitamos en escrito llevado al Tribunal el día martes 24 de febrero la aplicación de la Ley de Amnistía para el delito de Incitación al Odio y el agavillamiento a favor de mi representado Gian Franco De Simone Capriles ya que de la lectura del cuerpo normativo del objeto de la ley del Odio y sus prohibiciones contenida en los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 11,12,13 y 14 mi representado no incurrió en dicho delito y menos en lo previsto del artículo 20 de dicha ley el cual es muy genérico, ya que nunca incurrió en la difusión de mensajes de Odio a través de las redes sociales y medios electrónicos que promuevan al odio en contra de ningún funcionario público como lo indica el inicio de la investigación en fecha 05-06-2024 por el detective Alex Pérez y muchos menos posteriormente por los hechos ocurridos en fecha 30-10- 2024 por una inspección de un tribunal civil a solicitud de parte o graciosa pero nunca Contenciosa, el Ministerio Publico no pudo acreditar sus dichos en los debates del juicio y el acta de investigación de fecha 08/11/2024 suscrita por los funcionarios adscritos al cuerpo de policía Nacional bolivariana está plagada de vicios ya que indica que nuestro representado suministro información falsa al usuario gollotours quien la publicaba en las redes sociales Instagram y tik tok, siendo falso el capture tomado por el funcionario ya que Gian Franco de Simone no tiene redes sociales como lo indica la experticia número 1083 de fecha 18/12/2024 suscrita por el funcionario detective jefe Néstor Romero credencial 41.231 a solicitud mediante oficio 18-F9-1C-0800-2024 de la Fiscalía Novena y que riela en autos en la cual el funcionario deja claro que para el momento de la búsqueda el resultado fue infructuoso ya que mi representado Gian Franco de Simones no posee cuentas en las plataformas Instagram, Facebook, solamente en la red Tik Tok algunas cuentas se relacionan con el nombre del usuario, es decir un solo elemento sin embargo no acredita que sean los resultados requeridos para la investigación y no se puede acreditar que sean de él. Esta experticia es determinante para la acreditación del delito acusado y por lo tanto se debe aplicar lo establecido en el artículo 6 de la referida LEY CONSTITUCIONAL CONTRA EL ODIO, POR LA CONVIVENCIA PACÍFICA Y LA TOLERANCIA y lo previsto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 12 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática. Por otra parte se realizó una experticia a los registros fílmicos con los siguientes resultados.
...Se deja constancia que en los 04 cuatro registros film icos no se observó agresiones físicas ni verbales en ningunas de las personas. ..."
Experticia 1064 del C.I.C.P.C. de fecha 19/12/2024 ignorada por el M.P y el Tribunal de control y que riela en los folios 96 y 97 de la acusación.
Sigue el Ministerio Publico manteniendo la tesis infundada que nuestro representado agredió A una juez en un supuesto video, cuando un experto informático en una experticia ordenada por la misma fiscalía en el monopolio investigativo echa por tierra la tesis de las agresiones y de la violencia física y verbal, alegada por el ministerio público.
Honorables Magistrados como hemos venido sosteniendo desde el inicio en este caso no existe expectativa plausible de una condena en juicio por estos supuestos hechos, los cuales mantienen a mi representado privado de libertad desde más de 15 meses y siendo el abogado parte del sistema de justicia el proceso llevado en contra de mi representado debió ser una sanción o multa como establece la ley del TSJ o la Sentencia de la Sala Plena número 28 de fecha 07/06/2023 si en algún momento irrespeto la Majestad del Poder Judicial u obstruyo algún procedimiento al oponerse a la inspección Judicial a solicitud de parte efectuada en fecha 30/10/2024, o en su defecto procesarlo por el delito de difamación a injuria si en su actuación en el ejercicio del derecho a la defensa se excedió y afecto el Honor o la reputación de la ciudadana Juez que intervino en la inspección judicial, pero nunca por el delito de incitación al Odio lo cual es un exceso en su calificación o un abuso de poder.
2- DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
Ciudadanos Magistrados se le solicito al juez el sobreseimiento de la Causa por la aplicación de la reciente promulgada ley Amnistía Para la Convivencia Democrática publicada en la Gaceta oficial número 6.990 de fecha 19 de febrero de 2026 en vista que la causa de nuestro representado es por delito de Principal de Incitación al Odio lo cual como ya citamos es un delito mayoritariamente de tinte político y la aplicación de la ley es procedente en cualquier etapa del proceso y además de conformidad con el articulo 127 numeral 11 de la adjetiva penal, en nombre de nuestro representado por cuanto estamos en presencia de que El HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO, de todo lo argumentado y fundamentado en este escrito, se evidencia que el ciudadano Gian Franco de Simone no posee ni administra redes ( Instagram, Facebook, Tik Tok) sociales y nunca ha difundido mensajes de Odio contra ningún funcionario Público Nacional, estadal, Municipal ni autoridades judiciales y mucho menos en contra de la majestad del poder judicial o de la ciudadana Juez Civil que realizo una inspección judicial a solicitud de parte en fecha 30/10/2024 y las experticias citadas así lo confirman. Por lo que indefectiblemente el hecho no ocurrió, en consecuencia, no existe Dolo en la actuación de nuestro representado, razón por la cual solicitamos de conformidad con la ley se decrete el sobreseimiento en la presente causa penal.
3- De la Decisión Impugnada:
El tribunal dictó auto fundado en fecha 25/02/2026 mediante y notificada en fecha 26/02/2026 boleta declaro:
Primero: Se declara improcedente la petición incoada por los defensores privados abogados Eusebio Giménez y Danilo Albarrán, y a tal efecto jurídico se Niega El Sobreseimiento de la causa conforme a lo tenor en el numeral 8 del artículo 49 del texto Constitucional en concordancia con el numeral 5 del artículo 28, 29, del numeral 02 del artículo 49 , vinculado con el numeral 3 del artículo 300 todos ellos del código Orgánico Procesal Penal concatenado con los artículos 1,2,7,8,10 y 11 todos de la ley de Amnistía para la convivencia Democrática, a favor del ciudadano Gian Franco de Simone Caprile.
Esta decisión es contradictoria e incongruente, carece de fundamento legal y motivación, ya que expresa el tribunal que niega el sobreseimiento Primero conforme a lo tenor al numeral 8 del artículo 49 del texto Constitucional, este artículo se refiere a la garantía y el derecho de solicitar al estado el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificada en concordancia con el numeral 5 del artículo 28, 29, numeral 2 del artículo 49 y vinculado con el numeral 3 del artículo 300 todos del código orgánico procesal penal, los artículos citados del C.O.P.P., el numeral 5 del artículo 28 del C.O.O.P., se refiere a la extinción de la acción penal como excepciones de los obstáculo del ejercicio de la Acción Penal (persecución) el articulo 29 a los efectos del Indulto y la Amnistía lo cual es la libertad inmediata y el numeral 2 del artículo 49 nos establece la amnistía como causa de la de la extinción de la Acción Penal y el numeral 3 del artículo 300 también del COPP correspondiente al Sobreseimiento establece que la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Toda la normativa Constitucional citada y los artículos del C.O.P.P., también citados son el fundamento legal de la aplicación de la ley de Amnistía y de la procedencia del sobreseimiento solicitado y lo cual es contradictorio e incongruente con la declaración de improcedencia, por otra parte los artículos citados de la ley de amnistía 1, 2, 7, 8, 10 y 11 hacen procedente la solicitud de la misma ya que el artículo 6 que no fue citado es el complemento la incluye, así como el artículo 5 del principio de interpretación.
4- Fundamento Legal.
El presente recurso se fundamenta en el artículo 1, 2, 3, 5, 6 10 y 12 de la ley de Amnistía Para la Convivencia Democrática publicada en la Gaceta oficial número 6.990 de fecha 19 de febrero de 2026, en los artículos 24, 49 y 51 de nuestra Constitución Nacional y los correspondientes del Código Orgánico Procesal Penal.
5- PETITORIO.
Solicitamos respetuosamente a esta Honorable Corte corte de Apelaciones se sirva: Primen Admita el presente recurso de apelación. Segundo: Declarar con Lugar el recurso de Apelado presentado por el Abogado Defensor, a los fines de Garantizar a mi representado el Derecho la Libertad, el derecho a la Defensa, el debido Proceso, la Presunción de Inocencia, la tutela judicial efectiva, El Principio de legalidad y Proporcionalidad. Tercero: se anule la decisión d fecha 25 de febrero del año 2026 dictado por el tribunal de juicio 03 en la presente causa y se declare la Procedencia de la aplicación de la Ley de Amnistía a favor de mi representado. Cuarto: Se ordene al Libertad inmediata de mi representado por la aplicación de la Ley d Amnistía antes citada.
6- De las Pruebas.
Para sustentar lo antes expuesto ofrezco como pruebas:
1- Copia certificada del auto fundado Impugnado de fecha 25/02/2026. Constante de folios útiles.
2- Copia simple del escrito de solicitud de aplicación de la ley de amnistía al tribunal de juicio 03.”

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Abogada MARÍA ANDREINA ALVIA BETANCOURT, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino (E) de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Delincuencia Organizada, Legitimación de Capitales, Extorsión y Secuestro, Contra las Drogas, dio contestación del siguiente modo:

“…omissis…
CAPITULO I
DEL RECURSO INTERPUESTO Y CONTESTACIÓN AL MISMO
La defensa fundamenta su apelación en el artículos, 439 numeral 5 “La que causen un daño irreparable, salvo que sean declaradas impugnadas por este código" y numeral 7 “Las señaladas por expresamente por la Ley”, de conformidad con la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, quien consideró Improcedente la Solicitud de Sobreseimiento por aplicación de la Ley de Amnistió para el delito de Promoción o Incitación al Odio y Agavillamiento, en contra de su representado en los siguientes términos:
Alega la defensa entre otras cosas, que se le ha conculcado a su defendido GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE, el derecho y la garantía consagrada y prevista en el artículo 49 numeral 1, de la Ley d Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla todo lo relativo al debido proceso, al derecho a la defensa y el principio de legalidad, en concordancia con el artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; el artículo 25 de la Declaración Americana de los procesado derechos del hombre; articulo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 8 de la Convención Americana de derechos Humanos (pacto de San José); los cuales contemplan el derecho al debido proceso, establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son pactos firmados, y reconocidos por nuestra nación, por lo que son de estricto cumplimiento, igualmente conforme a la dogmática penal y la legislación patria ya que la ley CONSTITUCIONAL CONTRA EL ODIO, POR LA CONVIVENCIA PACÍFICA Y LA TOLERANCIA; siguientes aplicó mayoritariamente a casos políticos, hecho público y notorio que es evidencia de las libertades concedidas a una gran cantidad de personas, procesadas, en etapa de juicio y condenadas por este delito y otros más graves como traición a la patria, conspiración, terrorismo, asociación para delinquir y otros Llevados por los tribunales de Terrorismo de Caracas y de incitación al odio por tribunales de Portuguesa.-
Como se evidencia, en el caso de narras, esta representante Fiscal considera que la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de fecha 25/02/2026 donde declaro Improcedente la solicitud de SOBRESEIMIENTO por aplicación de la Ley de Amnistía para el delito de PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO y el AGAVILLAMIENTO, y por aplicación de la teoría del árbol envenenado el delito de corrupción de OMISIÓN Y RETARDO DE FUNCIONES, se encuentra ajustada a Derecho por cuanto la intención del legislador con respecto a la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, es contribuir a la promoción de la paz, la convivencia democrática, la rectificación y la reconciliación nacional; Generar las condiciones que favorezcan el desarrollo armónico de la vida nacional, la tranquilidad pública, la participación democrática y el pluralismo político Promover el uso de los mecanismos democráticos y constitucionales para dirimir las diferencias vuelvan a repetirse y Favorecer la reintegración a la actividad pública de las personas beneficiadas por esta Ley.
para ello se considera necesario y pertinente citar lo siguiente: En su numeral 8 del artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
"Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación lugar jurídica lesionada por error judicial, retardos u omisión injustificados. Quedo a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas"
El artículo 1 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, en su título de la Objeto la señala lo siguiente: "Esta Ley tiene por objeto conceder una amnistía general y plena de los delitos o faltas cometidos y acaecidos en el marco de los hechos y el ámbito temporal que se indicen en esta Ley, a los fines de promover la paz social y la convivencia democrática”. Asimismo, el artículo 7, de la Ley de Amnistié para la Convivencia Democrática en su título Ámbito Personal señala:
..La amnistié objeto de esta Ley abarca a toda persona que se encuentre a pueda ser procesado condenada por delitos o faltas, cometidas y acaecidos en el marco de los hechos de amnistié, siempre que esté a derecho o se ponga a derecho luego de la entrada en vigencia de esta Ley... por su parte el artículo 8 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Bolivariana democrática en su título Hechos Objeto do Amnistía señala:
Se concede amnistía general a los delitos o faltas, cometidos y acontecidos en el contexto de los siguientes hechos:
1. El golpe de estado del 11 y 12 de abril del año 2002, incluidos los asaltos y ataques contra gobernaciones, alcaldías e instalaciones públicas y privadas.
2. Los relacionados con el paro y sabotaje empresarial y petrolero de diciembre del año 2002 a febrero de 2003.
3. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar con ocasión a la convocatoria y posterior realización del referendo revocatorio presidencial del año 2004.
4. los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en mayo del año 2007.
5. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos ocurridos entre julio y septiembre del año 2009.
6. Les relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos acaecidos con ocasión de las elecciones presidenciales de abril del año 2013 y la proclamación de sus resultados.
7. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos acaecidos entre febrero y junio del año 2014.
8. Los relacionados con las actuaciones de la Asamblea Nacional instalada para el periodo 2016-2021 y el desconocimiento de las instituciones y autoridades públicas.
9. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos ocurridos entre marzo y agosto del año 2017.
10. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar entre enero y abril del año 2019, salvo los constitutivos del delito de rebelión militar.
11. Los relacionados con la convocatoria y realización de los procesos internos para selección de candidatos y candidatas presidenciales que tuvieron lugar en el año 2023.
12. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en el marco de las elecciones presidenciales celebradas en julio del año 2024.
13. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en el marco de las elecciones regionales y para la Asamblea Nacional realizadas en el año 2025.
El artículo 10 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática en su título de la Extinción de Plena Derecho señala:
"...Con la amnistía regulada en esta Ley, se extinguen de pleno derecho todas las accioné... La amnistía penales, disciplinarias o civiles contra las personas beneficiadas por la amnistié, en cualquier estado y grado del proceso o del cumplimiento de la pena, incluyendo las solicitudes de extradición, relacionadas exclusivamente con los hechas objeto de esta Ley. En consecuencia, cesara cualquier medida de coerción personal, las medidas alternativas o la privación de libertad y cualquier otra medida que haya sido acordada. Los efectos de la presente amnistía, se extienden a todos los autores y participes de los delitos o faltas a los que hace referencia esta Ley" (Omisis)
El artículo 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática en mención, en su título la Procedimiento Judicial señala lo siguiente:
"El tribunal competente, a instancia de parte, verificará los supuestos de la amnistía en cada caso y decretará el sobreseimiento de todos los procesos en curso o la revisión de las sentencias firmes para su anulación mediante sentencias de reemplazo, en un plazo que no excederá de quince (15) días continuos Asimismo, dictará todas las medidas o providencia necesarias para asegurar el cumplimiento de esta Ley, incluyendo el cese de las medidas o coerción personal, de las medidas de alternativas a la privación de libertad y cualquier otra medida que haya sido acordada"
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: "El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del Derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión" Asimismo, el numeral 2 del artículo 49 Código Orgánico Procesal Penal establece "Son causas de extinción de la acción penal:
2. La amnistió (omissis)".
El numeral 3 del artículo 300 ejusdem reza lo siguiente
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la casa juzgada (Omissis)"
En este orden, el artículo 29 (Efectos del Indulto y la Amnistía) del Código Orgánico Procesal Penal establece:
"...Efectos del Indulto y la Amnistía, Artículo 29. Decretado el indulto, o verificados por el Juez o Jueza los supuestos de la amnistía, en cualquier estado y grado del proceso o del cumplimiento de la pena, se extinguirán la acción penal o la pena y cesará cualquier medida de coerción personal. El indulto produce la libertad inmediata del privado de libertad si fuera el caso..."
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, sentencia N° 3167, de fecha 9/12/2002, indica:
“… La amnistía suele definirse como una derogación retroactiva que puede afectar bien a la norma que califica a un acto como ilícito penal, bien a la que dispone como consecuencia de la verificación de un acto así calificado la imposición de una sanción. En su grado máximo, y en honora la etimología de la expresión, comporta la inexistencia en derecho de actos jurídicamente ciertos, una suerte de amnesia del ordenamiento especio de Conductas va realizadas y perfectamente calificadas o calificables) tipicidad objetiva- por sus órganos de garantía. Efectos radicales hom Devado (sic) siempre a sostener que solo provide (sic) de actuarla el poder legislativo, aunque es común endscribirlo (sic) a la órbita de la gracia, muchos cuando ésta viene atribuida al Jefe de Estado..."
En tal sentido, de los hechos investigados y acusados que se solicitó al ciudadano Gian Franco de Simone Caprile, titular la cédula de identidad N° V-10. 883.375, iniciados en fecha 08/11/2024, toda vez que existe un usuario identificado como: @gollotours, de las redes Sociales Tik Tok e Instagram, en el cual un ciudadano aun por identificar, hace diversas publicaciones (imágenes y videos), donde denigra la imagen de la mujer, exponiendo información falsa sobre la vida personal y privada de las mismas.
Asimismo, denigra y expone al escarnio público, que promueven e incitan al odio, a altos funcionarios del Gobierno Nacional, así como a las autoridades Regionales, tales como, Fiscales, y representantes de distintos organismos del Estado portuguesa. Durante la presente Investigación se logró la identificación del ciudadano GIAN FRANCO DE SIMEONE CAPRILE, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.883.375, así como su participación, siendo este, el ciudadano quien suministra Información Falsa al Usuario @gollotours, con el fin de que este exponga a las personalidades antes mencionadas. De igual manera, de forma directa realizo una publicación de “Videos”, donde este agrede verbalmente a una Juez para luego exponerla al Escarnio Público. Donde una vez realizadas las investigaciones concernientes, mediante los registros de videos de las diferentes redes sociales, así como testimoniales recabadas donde se desprende la participación directa del investigado.
Por otra parte, existen otros elementos de Convicción entre ellas, Actas de Entrevista, donde se manifiesta la manera reñida, que el imputado, con el ejercicio formal de la Profesión de Abogado, se presentó en un acto Judicial de Inspección, agrediendo verbalmente a la Juez de la Jurisdicción Civil y posteriormente a través de las redes Sociales la expuso al escarnio Público, mediante la publicación de un video exacerbando el ánimo de las personas en contra de la mencionada profesional, hechos que también fueron plasmados en el acta de Diligencia Judicial de Inspección que fue agregada al expediente, generándose por parte del imputado la publicación y difusión de videos, que el órgano de investigación Penal en su diligencia de pesquisa cibernética, encuentra en la red social, Instagram y Tik Tok, específicamente en el usuario @gollotours, en el que observan al ciudadano Abogado Gian Franco de Simone Capriles, aunado a ello se observan páginas, en las cuales se exhiben videos en que se promueven e incitan al odio, en contra de altos funcionarios del Ejecutivo Nacional, Regional y demás autoridades representativas del Estado. Considerando esta Representaciones Fiscales que se encontraban llenos los extremos para solicitar la Orden de Aprehensión por el delito de PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio, Convivencia y a la Tolerancia Pacifica, en principio, conforme a lo previsto en el último aparte del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para posteriormente formalizar mediante escrito, consignado en el tribunal, junto con los elementos de prueba; siendo acordada por el tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante Oficio N.° 1355-1C, con el número de solicitud N.° 1CS-14.164.-
Ahora bien, una vez practicada en fecha 13 de noviembre del año 2024, la aprehensión del Abogado Gian Franco De Simone Capules, titular de la cédula de identidad N.° V- 10.883.375, por funcionarios adscritos a la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas División Canina base Territorial Portuguesa, por encontrarse activa en su contra una orden de aprehensión emanada por el Tribunal De Control N.° 1 Ordinario Del Primer Circuito Judicial Del Estado Portuguesa, por encontrarse inmerso en la comisión del delito de Promoción o Incitación al Odio, previsto y sancionado en el artículo 20 de La Ley Constitucional Contra el Odio, Convivencia y la Tolerancia Pacifica, en grado de cómplice necesario, le fue colectado por parte de los funcionarios actuantes un equipo de comunicación Satelital, con las siguientes características: Marca. Redmi, Color Azul, Imei: 87017050337365, Imei 2: 867017051427363, al cual le fue realizado una experticia de Reconocimiento Técnico y Extracción de contenido, signada con el NRO GNG -CONAS-GAES-31-PTG-028-2024, del cual se logra observar, entre los contactos, el registro de un número telefónico como: “Gollo Tour +525585187460", de igual manera mediante capture de Whatsapp un chat abierto con el mencionado contacto, así como un capture en el que se muestra que el ciudadano Gian Franco de Simone, es seguidor de la Red Social Tik Tok @gollotours, así como de también se desprende que el referido acusado mantenía comunicación con Carlos Alberto Torrealba Aranguren, quien para la fecha ostentaba el cargo de Fiscal Provisorio de La Fiscalía Décima Del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, existe comunicación vía Whatsapp, donde se puede apreciar que el mismo se encuentra inmerso en actos de corrupción, donde el mismo recibe dinero por parte del abogado Gian Franco CAPRILI De Simone Caprile, anteriormente identificado, a cambio de favorecerlo en asuntos relacionados con su despacho, consistiendo tal actuar por parte del funcionario público en un acto contrario a su deber, configurándose con dicha conducta desplegada por parte del Fiscal del Ministerio Publico Carlos Alberto Torrealba Aranguren, uno de los delitos tipificados en el Decreto Con Rango, Valor Y fuerza de Ley Contra La Corrupción, de igual manera se logró apreciar conversaciones con el ciudadano Wilfredo José Jara Bracho, quien para la fecha ostentaba el cargo de Secretario de La Fiscalía Décima Del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, existe comunicación vía Whatsapp donde se puede apreciar que el mismo se encuentra inmerso en actos, de corrupción, donde e mismo recibe dinero por parte del abogado Gian Franco De Simone Caprile, anteriormente identificado, a cambio de favorecerlo en asuntos relacionados con su despacho, existiendo inclusive los captures de la transferencias recibidas, consistiendo tal actuar por parte del funcionario público en un acto contrario a su deber, configurándose con dicha conducta desplegada por parte del ciudadano Wilfredo José Jara Bracho, uno de los delitos tipificados en el Decreto Con Rango, Valor Y fuerza de Ley Contra La Corrupción, a su vez se logró apreciar conversaciones con la ciudadana María Alejandra García Torres, quien para la fecha ostentaba el cargo de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Tercera del Segundo Circuito del estado Portuguesa, de las cuales se evidencian actos de corrupción, teniendo en cuenta que las misma recibía mensajes donde el referido abogado Gian Franco De Simone Caprile, anteriormente identificado le indicaba que le metiera corriente a ciudadano de nombre Carlos Valeri, en virtud que el referido ciudadano no había llevado la pintura, indicándole el abogado “ que lo citara así fuera vía telefónica para que veas como viene con la pintura, en la cabeza corriendo "manifestándole la ciudadana María Alejandra García Torres, quien para la fecha ostentaba el cargo de Fiscal Provisorio, que ella mandaría a realizar la respectiva citación al referido ciudadano Carlos Valeri, siendo considerado este tipo de conductas un acto contrario a la aprehensión delegación que debe realizar un funcionario público, de igual manera emergen de dicha extracción •883.375, por conversaciones con funcionarios públicos de otras instituciones como el Tribunal Supremo de justicia, Canina Base donde el referido abogado le realizaba transferencias a cambio de obtener información de las causas en las cuales fungía como abogado defensor; Por cuanto los hechos narrados y denunciados se encuentran atribuido el delito de Incitación al Odio, no son por hechos políticos, sino por una conducta desplegada del acusado antes mencionado en contra de una Juez y Funcionarios, quienes se encontraban realizando una Inspección judicial, intercediendo el ciudadano antes mencionado, con disputa de manera grotesca, palabras obscenas, con los funcionarios y personas presente en el sitio a realizarse la inspección Judicial. Adicionalmente se encuentra siendo imputado por un delito tipificado en la Ley contra la Corrupción, lo cual se encuentra excluido conforme al artículo 09 de la ley contra la Corrupción, numeral 4 “Delitos Previstos en la Ley Contra la Corrupción", razón por la que no reúne los requisitos de procedibilidad, para la aplicación de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática con respecto al presente asunto penal.
CAPITULO II
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto solicito de la Corte de Apelaciones, PRIMERO: Se sirva declarar del SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los Abogados EUSEBIO GIMÉNEZ, en su condición de Defensores Privados del Imputado, GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE, contra la decisión del Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, dictada en fecha 25/02/2026, declarando Improcedente la Solicitud de Sobreseimiento por aplicación de la Ley de Amnistié para el delito de Promoción o Incitación al Odio y Agavillamiento. SEGUNDO: Se RATIFIQUE la decisión del Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, dictada en fecha 25/02/2026, donde se decretó Improcedente la Solicitud de Sobreseimiento por aplicación de la Ley de Amnistié para el delito de Promoción o Incitación al Odio y Agavillamiento.”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de marzo de 2026, por el Abogado EUSEBIO GIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 122.464, en su condición de defensor privado del acusado GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE, titular de la cédula de identidad N° V-10.883.375, acusado por los delitos de PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, RETRASO U OMISIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3J-1625-25, mediante la cual se declaró improcedente la petición incoada por los defensores privados, negándose el sobreseimiento de la causa por amnistía, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del artículo 49 constitucional, en concordancia con los artículos 28 numeral 5, 29 numeral 2, 300 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 1, 2, 7, 8, 10 y 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.
A tal efecto, el recurrente con fundamento en el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que “el delito de incitación al Odio así como los delitos de Conspiración, Traición a la Patria y Terrorismo son delitos de carácter político”, agregando el recurrente que solicitó la aplicación de la Ley de Amnistía para los delitos de Incitación al Odio y Agavillamiento “ya que de la lectura del cuerpo normativo del objeto de la ley del Odio y sus prohibiciones contenida en los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 11, 12, 13 y 14 mi representado no incurrió en dicho delito y menos en lo previsto del artículo 20 de dicha ley el cual es muy genérico, ya que nunca incurrió en la difusión de mensajes de Odio a través de las redes sociales y medios electrónicos que promuevan al odio en contra de ningún funcionario público…”
2.-) Que “no existe expectativa plausible de una condena en juicio por estos supuestos hechos…”, agregando el recurrente que su defendido no debió ser procesado por el delito de incitación al odio, señalando que “es un exceso en su calificación o un abuso de poder”.
3.-) Que “estamos en presencia de que el hecho objeto del proceso no se realizó… se evidencia que el ciudadano Gian Franco de Simone no posee ni administra redes (Instagram, Facebook, Tik Tok) sociales y nunca ha difundido mensajes de Odio contra ningún funcionario Público Nacional, estadal, Municipal ni autoridades judiciales y mucho menos en contra de la majestad del poder judicial o de la ciudadana Juez Civil que realizó una inspección judicial…”
Por último, solicita el recurrente se declare con lugar el recurso de apelación, se anule el fallo impugnado y se declare la procedencia de la aplicación de la Ley de Amnistía a favor de su defendido, ordenándose la libertad inmediata.
Por su parte, la representación fiscal en su escrito de contestación señaló, que la decisión donde se declaró improcedente el sobreseimiento por aplicación de la Ley de Amnistía para los delitos de promoción o incitación al odio y agavillamiento, se encuentra ajustada a derecho por cuanto suministraba información falsa al usuario @gollotours, con el fin de exponer a los funcionarios del Gobierno Nacional, así como a las autoridades regionales al escarnio público. Así mismo, constan actos de investigación donde se evidencia que el acusado en el ejercicio de sus funciones como Abogado, se presentó a un acto judicial de inspección, agrediendo verbalmente a una Juez de la Jurisdicción Civil y posteriormente la expuso al escarnio público a través de las redes sociales. Igualmente señala la representación fiscal que, el acusado se encuentra inmerso en actos de corrupción por conducta desplegada por funcionarios públicos tales como Fiscales del Ministerio Público y funcionarios del Tribunal Supremo de Justicia, donde el acusado le realizaba transferencias a cambio de obtener información de las causas en las cuales fungía como Abogado; razón por la cual no reúne los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, solicitando que el recurso de apelación sea declarado sin lugar y se ratifique la decisión dictada por la Jueza de Juicio donde decretó improcedente la solicitud de sobreseimiento.
Así planteadas las cosas, y por cuanto el recurso de apelación recae sobre una decisión dictada por el Tribunal de Juicio, en la que se declaró improcedente la solicitud de amnistía peticionada por la defensa técnica, procede esta Alzada a precisar los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE, desprendiéndose del fallo recurrido lo siguiente:

“…omissis…
En base a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgador observa que los hechos imputados y por los cuales se solicitó el enjuiciamiento del ciudadano Gian Franco de Simone Caprile, titular de la cédula de identidad N° V-10.883.375, datan de 08/11/2024, toda vez que existe un usuario identificado como @gollotours, de las redes sociales e Intagram, donde el ciudadano antes identificado, suministraba información falsa, y expone a lo (sic) escarnio público, diversas publicaciones e imágenes que promueven al incitación al odio, contra funcionarios de la Gobernación, Gobernador, Fiscales, Representante de los distintos Organismos del estado Portuguesa, que han sido publicadas en la Plataforma de Tick Tock, observándose entonces que siendo el objeto de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, conceder la gracia por la comisión de delitos calificados como políticos, como una medida jurídica y excepcional que extingue la responsabilidad penal, esta se encuentra referida de manera expresa a los hechos descritos en el artículo 8 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática siendo ello así resulta forzoso concluir que en caso bajo (sic) análisis, por cuanto los hechos narrados y denunciados no se encuentran atribuido el delito de Incitación al Odio, no son por hechos políticos, sino por una conducta desplegada del acusado antes mencionado en contra de una Juez y Funcionarios, quienes se encontraban realizando una Inspección Judicial, intercediendo el ciudadano antes mencionado, con disputa de manera grotesca, palabras obscenas, con los funcionarios y personas presente en el sitio a realizarse la inspección judicial. Adicionalmente se encuentra siendo imputado por un delito tipificado en la Ley contra la Corrupción, lo cual se encuentra excluido conforme al artículo 09 de la Ley Contra la Corrupción, por lo que resulta forzoso concluir que la solicitud no reúne los requisitos de procedibilidad, para la aplicación de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática con respecto al presente asunto penal, por lo que se declara IMPROCEDENTE la petición incoada por los abogados Eugenio Giménez y Danilo Albarrán, y a tal efecto jurídico se NIEGA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo tenor en el numeral 08 del artículo 49 del texto Constitucional en concordancia con el numeral 5 del artículos 28, 29 del numeral 02 del artículo 49 vinculado con el numeral 3 del artículo 300 todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal concatenados con los artículos 1, 2, 7, 8, 10 y 11 todos de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, a favor del ciudadano Gian Franco de Simone Caprile, Venezolano, natural del estado Sucre, fecha de nacimiento: 25/12/1972, de 52 años de edad, profesión u oficio Abogado, titular de la cédula de identidad N° V-10.883.375, residenciado: la Urbanización Altos de la Galera, calle N° 02, casa R-105, Acarigua estado Portuguesa, a quien el Ministerio Público acusó por la presunta comisión de los delitos de Promoción o Incitación al Odio, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Contra el Odio por la Convivencia Pacífica y la tolerancia, el delito de Retraso u Omisión de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; por lo que se prosigue con el proceso. Y ASÍ SE DECIDE.”

De los fundamentos empleados por la Jueza de Juicio para decretar la improcedencia de la solicitud de amnistía en el presente caso, se tienen:
1.-) Que los hechos por los cuales fue enjuiciado el acusado GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE, son de fecha 8 de noviembre de 2024.
2.-) Que al mencionado acusado se le atribuyen los delitos de PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, RETRASO U OMISIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
3.-) Que el mencionado acusado proporcionaba información falsa al usuario identificado como @gollotours de las redes sociales e Instagram, exponiendo al escarnio público a diversos funcionarios públicos de distintos organismos del estado Portuguesa, a través de publicaciones e imágenes efectuadas a través de la plataforma Tik Tok que promovían e incitaban al odio.
4.-) Que el objeto de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, concede la gracia por la comisión de delitos calificados como políticos, que expresamente se encuentran descritos en el artículo 8 de la referida Ley.
5.-) Que los hechos atribuidos al acusado GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE no son hechos políticos, sino que fueron generados por una conducta desplegada en contra de una Jueza y funcionarios públicos que se encontraban efectuando una inspección judicial, intercediendo de manera grotesca y con palabras obscenas en contra de las personas presentes en el sitio.
6.-) Que el acusado está siendo juzgado por un delito tipificado en la Ley Contra la Corrupción, lo cual se encuentra expresamente excluido por la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática en su artículo 9.
7.-) Que se niega el sobreseimiento de la causa por amnistía, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del artículo 49 constitucional, en concordancia con los artículos 28 numeral 5, 29 numeral 2, 300 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 1, 2, 7, 8, 10 y 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.
De los fundamentos utilizados por la Jueza de Juicio para decretar improcedente la solicitud de amnistía en el presente caso, por los delitos de PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
La intención del legislador con respecto a la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, promulgada por la Asamblea Nacional en fecha 19 de febrero de 2026 y publicada en la Gaceta Oficial N° 6.990 Extraordinario del 20 de febrero de 2026, es contribuir a la promoción de la paz, la convivencia democrática, la rectificación y la reconciliación nacional; generar las condiciones que favorezcan el desarrollo armónico de la vida nacional, la tranquilidad pública, la participación democrática y el pluralismo político; promover el uso de los mecanismos democráticos y constitucionales para dirimir las diferencias surgidas en el seno de la sociedad y así prevenir que los hechos objeto de la amnistía o similares vuelvan a repetirse y favorecer la reintegración a la actividad pública de las personas beneficiadas por esta Ley, para ello se considera necesario y pertinente citar lo siguiente:
El objeto de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, se circunscribe a lo dispuesto en el artículo 1, referente a:

“Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto conceder una amnistía general y plena de los delitos o faltas cometidos y acaecidos en el marco de los hechos y el ámbito temporal que se indican en esta Ley, a los fines de promover la paz social y la convivencia democrática.”

En cuanto a su ámbito temporal de aplicación, la mencionada Ley dispone en el artículo 6, lo siguiente:

“Artículo 6. La amnistía prevista en el artículo 1 comprende todas las acciones u omisiones que constituyan delitos o faltas, cometidos y acaecidos entre el 1 de enero de 1999 hasta la entrada en vigencia de esta Ley, en el marco de los hechos amnistiados.”

Es así, que para verificar si los hechos atribuidos al acusado GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE, se encuentran dentro del ámbito temporal de aplicación de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 8, referente a los hechos objeto de amnistía:

“Artículo 8. Se concede amnistía general a los delitos o faltas, cometidos y acaecidos en el contexto de los siguientes hechos:
1. El golpe de estado del 11 y 12 de abril del año 2002, incluidos los asaltos y ataques contra gobernaciones, alcaldías e instalaciones públicas y privadas.
2. Los relacionados con el paro y sabotaje empresarial y petrolero de diciembre del año 2002 a febrero de 2003.
3. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar con ocasión a la convocatoria y posterior realización del referendo revocatorio presidencial del año 2004.
4. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en mayo del año 2007.
5. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos ocurridos entre julio y septiembre del año 2009.
6. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos acaecidos con ocasión de las elecciones presidenciales de abril del año 2013 y la proclamación de sus resultados.
7. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos acaecidos entre febrero y junio del año 2014.
8. Los relacionados con las actuaciones de la Asamblea Nacional instalada para el período 2016-2021 y el desconocimiento de las instituciones y autoridades públicas.
9. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos ocurridos entre marzo y agosto del año 2017.
10. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar entre enero y abril del año 2019, salvo los constitutivos del delito de rebelión militar.
11. Los relacionados con la convocatoria y realización de los procesos internos para la selección de candidatos y candidatas presidenciales que tuvieron lugar en el año 2023.
12. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en el marco de las elecciones presidenciales celebradas en julio del año 2024.
13. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en el marco de las elecciones regionales y para la Asamblea Nacional realizadas en el año 2025.”

En este orden de ideas, es de destacar que los hechos atribuidos al acusado GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE, no se enmarcan dentro del ámbito de aplicación temporal de la ley, por cuanto fueron cometidos en fecha 8 de noviembre de 2024, encontrándose fuera de lo que dispone el artículo 8, por cuanto cualquier hecho delictivo ocurrido en el año 2024 considerado por la mencionada Ley, debió circunscribirse a los hechos “relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en el marco de las elecciones presidenciales celebradas en julio del año 2024”; no encuadrándose la conducta desplegada por el acusado de marras, con la circunstancia fáctica descrita en la norma.
La doctrina y la jurisprudencia definen el delito político como aquel dirigido a alterar el orden constitucional o la organización del Estado, no a lesionar el honor de las personas naturales o la ética pública; por lo tanto, la conducta desplegada por el acusado GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE no se enmarca dentro de un delito político.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 869 de fecha 10 de diciembre de 2001, sentó las bases para la distinción de los delitos políticos de cualquier otro donde se alegue un móvil político, real o ficto, que merezca los beneficios de aquél. A tal efecto se indicó:

“El delito político es el que tiene un móvil político, esto es, en el que la pasión política produjo el acto típico.
(...)
Es verdad, también, que muchos delitos comunes y los criminales perpetradores, han pretendido la disimulación de las características del delito común simulando un delito político con la invocación del móvil político: en múltiples ocasiones lo han logrado y así ha triunfado la injusticia, porque a un delincuente común y por lo tanto merecedor de la sanción penal común u ordinaria, se le ha sancionado con una benignidad especial y ha recibido, sin merecerlo, porque se enmascaró como un delincuente político, un trato de favor y una sanción excepcional.
Para conjurar esa injusticia se ha de acudir a la diferenciación de los delitos políticos en dos clases: delitos políticos puros y delitos políticos relativos.
Los delitos políticos puros son los que, animados con un móvil político, vulneran sólo el derecho del Estado.
Los delitos políticos relativos son los que, animados con un móvil político, vulneran el derecho del Estado y además los derechos privados o de personas particulares.
Esa distinción de los delitos políticos entre puros y relativos propició otra distinción, más profunda, entre delitos políticos y delitos sociales.
Delitos políticos son los que afectan la organización e intereses de un Estado. Delitos sociales son los que afectan la paz social, la convivencia humana y las instituciones sociales fundamentales, por lo que van contra la humanidad y en consecuencia contra todos los Estados.”

Dada la explicación ut supra, es de mencionar que la promoción o incitación al odio, así como el agavillamiento, cuando se ejecutan mediante la difusión de información falsa para exponer al escarnio a funcionarios públicos, no busca un fin político ni una reforma del sistema de Estado. Por el contrario, atentan contra el orden público y los derechos individuales, tales como el honor y la reputación.
El uso de redes sociales para atacar la integridad de funcionarios públicos, no constituye una actividad política protegida por la amnistía, sino un hecho punible ordinario que afecta la convivencia pacífica. La difusión de noticia falsa en redes sociales, es un delito común y no político.
Aunado a lo anterior, es expresa la Ley Constitucional Contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, cuando en su artículo 25, dispone lo siguiente:

“Artículo 25. Imprescriptibilidad. Los hechos establecidos en la presente Ley tienen carácter imprescriptible por tratarse de violaciones graves de los derechos humanos”.

Y si dicha norma se vincula con el artículo 9 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, se observa que el delito de PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, atribuido al acusado GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE, se encuentra expresamente excluido. A tal efecto dicha norma dispone:

“Artículo 9. Delitos excluidos. Estarán excluidos de la aplicación de la amnistía prevista en esta Ley, las acciones u omisiones que constituyan los siguientes delitos:
1. Violaciones graves a los derechos humanos, delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2. Homicidio intencional y lesiones gravísimas.
3. Tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
4. Delitos previstos en la Ley contra la Corrupción”. (Subrayado y negrillos de esta Alzada)

En consecuencia, el delito de PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, al ser expresamente imprescriptible “por tratarse de violaciones graves de los derechos humanos”, queda excluido de la aplicación de la amnistía.
Por su parte, el delito de retraso u omisión de funciones, es un delito contra el patrimonio público, específicamente un delito de corrupción, y si el artículo 9 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática excluye expresamente los delitos previstos en la Ley contra la Corrupción, el juzgador no puede, por vía de interpretación, extender un beneficio a un supuesto que el propio legislador expresamente prohibió. En otras palabras, la gracia de la amnistía es una medida excepcional, aplicarla a delitos excluidos violaría el principio de legalidad.
Además, se observa del escrito de apelación que el recurrente alega que su defendido no incurrió en los delitos por los cuales está siendo juzgado, y que no existe expectativa de condena, siendo estos argumentos impertinentes para solicitar una amnistía, por cuanto la amnistía presupone la existencia de un proceso por hechos que el legislador decide perdonar o condonar por razones de paz social, independientemente de si el sujeto es o no culpable.
No puede utilizarse la figura de la amnistía como un mecanismo para declarar la inocencia de una persona, sino para extinguir la acción penal por razones de política de estado; en consecuencia, si los delitos que le fueron imputados al ciudadano GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE son aquellos que la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática prohíbe amnistiar, la jueza de instancia no tenía margen de discrecionalidad para otorgar tal beneficio.
En síntesis, los argumentos empleados por el recurrente para impugnar la decisión mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amnistía, son considerados de fondo, propios de la defensa en el debate probatorio, y no una razón jurídica para solicitar una amnistía.
Por las razones que anteceden, y visto que el fallo impugnado cumple con una correcta motivación, aplicándose de manera correcta las previsiones legales, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; y por lo tanto, se CONFIRMA la decisión publicada en fecha 25 de febrero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3J-1625-25, mediante la cual se declaró improcedente la petición incoada por los defensores privados, negándose el sobreseimiento de la causa por amnistía, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del artículo 49 constitucional, en concordancia con los artículos 28 numeral 5, 29 numeral 2, 300 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 1, 2, 7, 8, 10 y 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de marzo de 2026, por el Abogado EUSEBIO GIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 122.464, en su condición de defensor privado del acusado GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE, titular de la cédula de identidad N° V-10.883.375; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión publicada en fecha 25 de febrero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3J-1625-25, mediante la cual se declaró improcedente la petición incoada por los defensores privados, negándose el sobreseimiento de la causa por amnistía, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del artículo 49 constitucional, en concordancia con los artículos 28 numeral 5, 29 numeral 2, 300 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 1, 2, 7, 8, 10 y 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, una vez consten en el expediente todas las resultas, remítanse las actuaciones al Tribunal de procedencia en la oportunidad de ley.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-

El Juez de Apelación de la Sala Accidental (Presidente),



Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA


La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,



Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. AYENNY NADIUSKA JIMÉNEZ MONTILLA
(PONENTE)

La Secretaria,


Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp.-9144-26
LERR/mecz