REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº_36__

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de marzo de 2026, por el Abogado EDGAR VICENTE RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula N° 155.490, en su carácter de defensor privado del imputado JOSÉ RAFAEL FLORES MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.635.856, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 20 de febrero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3CS-14.324-26, presidido por la Abogada FRANCINE MONTIEL LOOK, con ocasión a la celebración de la audiencia presentación de imputado, donde se declaró la aprehensión del imputado JOSÉ RAFAEL FLORES MELÉNDEZ en situación de flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó continuar la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 eiusdem, se declaró sin lugar la nulidad planteada por la defensa por no cumplir con los requisitos necesarios para su solicitud, se precalificaron los delitos de EMISIÓN DE GASES, previsto y sancionado en el artículo 96 de la Ley Penal del Ambiente, CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO, previsto y sancionado en el artículo 38 eiusdem, y el delito de INCENDIO DE VEGETACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 65 eiusdem con la agravante establecida en el artículo 14 numeral 3 (poner en peligro la salud pública), imponiéndose la medida precautelativa establecida en el artículo 8 numeral 12 de la referida Ley Penal del Ambiente, consistente en recibir cinco (5) charlas supervisadas por ante el Ministerio de Ecosocialismo, se impuso igualmente la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Tribunal una (1) vez al mes.
En fecha 13 de abril de 2026, se recibió el cuaderno de apelación por Secretaría, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 14 de abril de 2026, se le designa la ponencia al Juez de Apelación, Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
En fecha 15 de abril de 2026 mediante auto, se acordó solicitar al Tribunal de Control 3, con sede en Guanare, la remisión con carácter de urgencia de la certificación de los días de despacho transcurridos desde viernes 6 de marzo de 2026, hasta el jueves 19 de marzo de 2026 (ambas fechas inclusive), solicitud que se hizo mediante oficio N°306.
En fecha 21 de abril de 2026, se recibió por ante Secretaría de esta Corte de Apelaciones, oficio N° 410-C3, mediante el cual el Tribunal de Control N° 3, con sede en Guanare, remitió a esta Alzada la certificación de días de despacho solicitada.
Así pues, estando esta Alzada dentro del lapso de Ley para decidir, lo hace del siguiente modo:

• DE LA LEGITIMIDAD:

Que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado EDGAR VICENTE RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 155.490, en su carácter de defensor privado del imputado JOSÉ RAFAEL FLORES MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.635.856, quien está legitimado para ejercerlo según consta de aceptación y juramentación cursante en el acta de la audiencia oral de presentación de imputado de fecha 20 de febrero de 2026 (folios 32 al 34 de las actuaciones principales). Así se decide.-

• DE LA TEMPORALIDAD:

Que en relación a la temporalidad del recurso de apelación, esta Alzada debe hacer algunas consideraciones, a saber:
Se desprende del acta de audiencia oral de presentación de imputado celebrada en fecha 20 de febrero de 2026 por el Tribunal de Control N° 3, con sede en Guanare (folios 35 al 37 del presente cuaderno de apelación), que la Jueza de la recurrida en su dispositiva indicó, acogerse al lapso de tres (3) días para la publicación del texto íntegro de su decisión. Sin embargo, se observa que riela inserto del folio 46 al 50 de las actuaciones principales, el auto motivado contentivo de los pronunciamientos dictados en la referida audiencia, publicado en fecha 20 de febrero de 2026; es decir, en la misma fecha en que fue dictado el dispositivo en presencia de todas las partes.
Asimismo, riela al folio 52 de las actuaciones principales, diligencia de fecha 23 de febrero de 2026, mediante la que se deja constancia de que, en esa misma fecha el defensor privado Abogado EDGAR VICENTE RODRÍGUEZ recibió conforme las copias certificadas de la totalidad del expediente 3CS-14.324-26, constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles. Cabe destacar en este punto, que el texto íntegro contentivo de los pronunciamientos dictados en la audiencia de presentación de imputados, riela inserto del folio 46 al 50 de las actuaciones principales, de lo que se deduce que el mencionado Abogado, no recibió copias certificadas de la referida decisión y por ende no tuvo conocimiento de su contenido.
Ahora bien, riela al folio 59 de las actuaciones principales, escrito de fecha 6 de marzo de 2026, mediante el cual el Abogado EDGAR VICENTE RODRÍGUEZ, en su carácter de defensor privado del imputado JOSÉ RAFAEL FLORES MELÉNDEZ, solicitó dos juegos de copias certificadas de los folios 46 al 50 de las actuaciones principales, lo que significa que ya estaba en conocimiento de que el texto íntegro de la decisión recurrida había sido agregado al expediente, por lo que estima esta Alzada que es a partir de esa fecha, que comienza a computarse el lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del recurso de apelación.
Es importante señalar, que la notificación tácita en razón de la solicitud de copias de la decisión, surte los mismos efectos que la notificación mediante boleta o expresa, como en efecto lo dictaminó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 624, de fecha 3 de mayo de 2001, donde señaló:

“En relación con la presente impugnación, la Sala estima que, en esencia, la Corte de Apelaciones, para producir su predicho pronunciamiento, actuó implícitamente bajo el criterio generalmente admitido de que el objetivo que se persigue con la notificación de las partes en el proceso es mantener a éstas debidamente enteradas de la oportunidad en que el tribunal ha tomado decisiones (artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal), así como de los actos procesales realizados por las otras partes y de cuya celebración deban ser informados los demás intervinientes en el proceso; consiguientemente, las notificaciones, en principio, tienen por objeto enterar a las partes respecto de actuaciones cumplidas o pasadas, lo cual constituye uno de los rasgos que la distinguen de las citaciones, porque éstas no vienen a ser sino convocatorias para actos procesales futuros.
Por otra parte, el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; de suerte que, en el presente caso, resultaría jurídicamente inobjetable la admisión de dichas vías sucedáneas, por virtud de la norma de Derecho común contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual, aun cuando se refiere específicamente a la citación, es aplicable, como norma supletoria, por ausencia de una equivalente, a las notificaciones, tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Orgánico Procesal Penal. En el caso actual, insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, la Corte de Apelaciones fundó la presunción de notificación del representante del legitimado activo en el hecho de que éste documentó suficientemente su conocimiento de la publicación del fallo definitivo recaído en el Juicio Oral, dentro del referido proceso penal seguido a su representado, mediante la diligencia que él mismo estampara, contentiva de su solicitud de expedición de copia certificada de dicha sentencia, respecto de la cual manifiesta conocer que “cursa en el expediente signado bajo el Nº 061-00”, razón por la cual la Corte de Apelaciones declaró al Defensor del ahora agraviado notificado de la publicación del fallo de primera instancia a partir de la fecha de la diligencia en referencia. En relación con la decisión de Alzada, esta Sala estima que la Corte que lo pronunciara, al declarar la inadmisibilidad de la apelación presentada, lo hizo por interpretación de dispositivos legales que regulan la materia, así como de aquéllos aplicables como normas supletorias, razón por la cual debe concluirse que actuó dentro de los límites de su competencia, entendida esta dentro de la concepción amplia ajustada acogida en reiteradas decisiones anteriores, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así se declara” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

Aclarado lo anterior, observa esta Alzada que según consta de la certificación de días de despacho comprendida entre el día 6/3/2026 y 19/3/2026 (ambas fechas inclusive), suscrita por la Secretaria Abogada NOHEMÍ GIL, que riela inserta al folio 82 del presente cuaderno de apelación, se puede observar que desde el día 6 de marzo de 2026, fecha en la que el defensor privado solicitó las copias de los folios 46 al 50 de las actuaciones principales (folios a los cuales riela el auto fundado de la decisión recurrida), hasta el día 19 de marzo de 2026, (fecha de interposición del recurso de apelación), transcurrieron SIETE (7) DÍAS HÁBILES, (excluyendo el día de la solicitud de las referidas copias) a saber: lunes 9, martes 10, miércoles 11, viernes 13, lunes 16, martes 17 y jueves 19 de marzo de 2026, por lo que el recurso de apelación fue interpuesto fuera del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, debe aclararse que el lapso para la interposición del recurso de apelación en el presente asunto penal, es de CINCO (05) DÍAS HÁBILES, tal y como lo señala el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben computarse a partir del día siguiente al que se dictó y publicó la decisión (en el caso de marras desde el día en el que tuvo conocimiento de la publicación del fallo).
Dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la apelación de auto, lo siguiente:

“Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

Por su parte, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su literal “b”, lo siguiente:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
…omissis…
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”

Además, dicho artículo en su parte in fine, expresamente indica: “Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado…”, por lo que en interpretación de dicha norma, las causas de inadmisibilidad del recurso son taxativas y de aplicación expresa.
En relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:

“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”

De modo, que el establecimiento de lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran al procedimiento, no puede entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o las partes. Los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428, en relación al artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de marzo de 2026, por el Abogado EDGAR VICENTE RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula N° 155.490, en su carácter de defensor privado del imputado JOSÉ RAFAEL FLORES MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.635.856, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 20 de febrero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3CS-14.324-26, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428, en relación al artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, diarícese, publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Control N° 3, con sede en Guanare, una vez consten las resultas de las boletas de notificación librada a las partes, cumplido como haya sido el lapso de ley correspondiente, a los fines de garantizar la continuidad del proceso.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),



Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,



Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

La Secretaria,



Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp.-9154-26
EJBS.-