REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 30
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de febrero de 2026, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina Encargada respectivamente, adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de junio de 2025, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa con sede en Guanare, a cargo de la Abogada EVELÍN DEL CARMEN SILVA VILLEGAS, declaró EXTINGUIDA POR CUMPLIMIENTO la pena principal de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, impuesta al penado LUIS GERARDO ÁNGEL VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.016.571, plenamente identificado en la causa penal Nº 2E-1457-21, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALFREDO RAMÓN AZUAJE.
En fecha 21 de abril de 2026 se recibe ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, las actuaciones principales.
En fecha 22 de abril de 2026 se procedió a darle entrada a las actuaciones, y previa distribución acuerda designar la ponencia al Juez de Apelación Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
En consecuencia, esta Alzada encontrándose dentro de ley, pasa a pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa lo siguiente:

LEGITIMIDAD:

Que el recurso de apelación fue interpuesto por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina Encargada respectivamente, adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, ello según lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

TEMPORALIDAD:

Que en relación a la temporalidad del recurso de apelación, se observa, que consta a los folios 19 al 21 del presente cuaderno de apelación, certificación de los días de audiencias transcurridos, debidamente firmada por la Jueza de Ejecución Nº 2 Abogada EVELÍN DEL CARMEN SILVA VILLEGAS y el Secretario Abogado JOHANNY QUERO, donde dejan constancia de lo siguiente:

“(…)
1.- En fecha 23-06-2025, donde el Tribunal de Ejecución N° 02 Guanare Estado Portuguesadeclaró extinguida lapena por cumplimiento.
(…)
3.- en fecha 12-08-2025 se recibió resulta de boleta de notificación de la Abg. Delia Lucía Montilla Castellanos, Defensora Pública (…) del penado Luis Gerardo Ángel Vásquez quienes quedaron debidamente notificados en fecha 07-08-2025.
4.- En fecha 02-06-2026, se recibió resulta de la boleta de notificación del Abg. Gustavo Adolfo Torrealba Hernández, Fiscal adscrito a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público (…) quedando debidamente notificado en fecha 20-02-2026.
5.-En fecha 04-03-2026 mediante auto se acordó librar cartel de notificación al ciudadano Alfredo Ramón Azuaje en su carácter de víctima, quedando debidamente publicado en fecha 05-06-2026 y se recibió en fecha 06-03-2026.
6.-En fecha27-02-2026, el Abg. Gustavo Adolfo Torrealba Hernández, Fiscal adscrito a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público (…) interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 23-06-2025, siendo recibido ante la oficina de alguacilazgo (…) en fecha27-02-2026 (…).
(…)
8.- En fecha 10-03-2026, se recibió resulta de la boleta de emplazamiento librada a la Abg. Delia Lucía Montilla Castellanos, Defensora Pública (…) quedando debidamente emplazada en fecha 09-03-2026.
9.- En fecha 19-03-2026, se recibió escrito de contestación suscrito por los Abgs. Friedkin Enrique Gutiérrez Jiménez y Maribel de los Monjes Rodríguez, Defensores Públicos Noveno Provisorio y Auxiliar respectivamente (…)”


De lo antes indicado se desprende que, el Fiscal del Ministerio Público interpuso recurso de apelación en fecha 27 de febrero de 2026, antes de que constase en autos la última notificación de las partes, que el presente caso fue la notificación efectuada a la víctima ciudadano ALFREDO RAMÓN AZUAJE, mediante cartel de notificación publicado el día 5 de marzo de 2026, tal y como consta al folio 73 de la pieza N° 3, de manera que, al ser interpuesto el recurso de apelación antes de que constase en autos la resulta de la de notificación librada a la víctima ALFREDO RAMÓN AZUAJE, es por lo que el mencionado recurso de apelación fue interpuesto de manera anticipada.
Ante esta situación, oportuno es mencionar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1842 de fecha 11/12/2001, Exp. Nº 00-3221, indicó lo siguiente:

“Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho.
De lo anterior, se evidencia que bien pudo la parte accionante apelar el mismo día que fue notificada de la sentencia, pues la finalidad de su interposición era la simple manifestación del desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, tal como lo señaló en su escrito libelar. Sin embargo, resultaría diferente si la parte ejerciera el recurso una vez concluido el lapso señalado para su interposición, pues en este caso resultaría imputable a la parte por su falta de interposición oportuna lo cual traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío”.

De modo pues, que considera esta Alzada que la interposición del recurso de apelación de manera anticipada no vulnera derecho alguno a las partes, en consecuencia, se declara ADMISIBLE. Así se decide.

Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se observa desde la fecha en que fue emplazada la Defensora Pública Abogada DELIA LUCÍA MONTILLA CASTELLANOS, según consta de resulta de la boleta de emplazamiento de fecha 9/3/2026, cursante al folio 8 del presente cuaderno de apelación, hasta la fecha en que fue presentado el escrito de contestación (19/3/2026), transcurrieron OCHO (8) DÍAS HÁBILES, a saber: martes 10, miércoles 11, jueves 12, viernes 13, lunes 16, martes 17, miércoles 18 y jueves 19 de marzo de 2026; por lo que la contestación fue presentada fuera del lapso de tres días establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia su interposición resulta INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA. Así se decide.-
RECURRIBILIDAD:
Que en relación a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que los recurrentes fundamentan su recurso en la causal contenida en el numeral 6 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de febrero de 2026, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina Encargada respectivamente, adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de junio de 2025, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa con sede en Guanare, a cargo de la Abogada EVELÍN DEL CARMEN SILVA VILLEGAS, declaró EXTINGUIDA POR CUMPLIMIENTO la pena principal de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, impuesta al penado LUIS GERARDO ÁNGEL VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.016.571, plenamente identificado en la causa penal Nº 2E-1457-21, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALFREDO RAMÓN AZUAJE.
Déjese copia, regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),



Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,



Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

La Secretaria,


Abg. MARYORI ELIZABETH CANELÓN ZABALA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

El Secretario
EXP Nº 9157-26
EJBS/