REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº ___37__
Causa Nº 9150-26.
Jueza Ponente: Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Recurrentes: Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en todo el estado en Materia de Ejecución de la Sentencia.
Penado: DILCIA DEL CARMEN RAMOS BAPTISTA, titular de la cedula de identidad N° V-9.408.905
Defensora Pública Tercera: Abogada DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Delito: ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el artículo 16 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de febrero de 2026, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en todo el estado en Materia de Ejecución de la Sentencia, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, presidido por la Abogada HEEMERY CORALÍ HERNÁNDEZ HIDALGO, en la causa penal Nº 1E-1804-16, mediante la cual declaró la extinción de la pena por prescripción a la penada DILCIA DEL CARMEN RAMOS BAPTISTA, titular de la cedula de identidad N° V-9.408.905, por el delito de ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el artículo 16 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, condenada a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
En fecha 13 de abril de 2026, se admitió el recurso de apelación interpuesto.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones dicta la siguiente decisión:
I
DE LOS ANTECEDENTES
Los hechos objeto del proceso, por los cuales fue condenada la ciudadana DILCIA DEL CARMEN RAMOS BAPTISTA, son los siguientes:
“Se inicia la presente investigación en fecha 15 de octubre de 2014, una vez recibida de la Fiscalía Superior del estado Portuguesa, copia certificada del expediente administrativo identificado con el número TC-8628 con sus respectivos anexos correspondientes a la ciudadana Dilcia Del Carmen Ramos Baptista, con ocasión al trámite efectuado ante el operador cambiario Banco Provincial, solicitud de Adquisición de Divisas Americanas identificada con el número 1282067 por la cantidad de tres mil ($3,000,00) dólares con ocasión a viaja a España, debido a que para el destino y en el período señalado en la solicitud, la ciudadana Dilcia Del Carmen Ramos Baptista no registra movimientos migratorios, para la fecha, ello verificado a través de la comunicación identificada con el nro. 001206: De fecha 20 de febrero del 2015, suscrita por el ciudadano Edixo José López Gómez en su carácter de Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), no obstante los consumos asociados a la solicitud 1282067 fueron realizados en otro país, siendo éste Colombia, ello verificado a través del presente expediente administrativo que inició la extinta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) actualmente Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX); por lo que se evidenció una conducta dolosa por parte de dicha ciudadana ya que una vez que le fueron liquidadas las divisas para ser utilizadas en España no viajó en la fecha señalada, ni al lugar indicado, pero si utilizó las divisas que le fueron autorizadas y liquidadas en un lugar país distinto como lo fue en Colombia, lo que conlleva a esta Representación Fiscal a indicar que la ciudadana Dilcia Del Carmen Ramos Baptista obtuvo fraudulentamente divisas, pues esas divisas solicitadas le fueron liquidadas y utilizadas contrariamente a lo declarado.
Es así como, la ciudadana Dilcia Del Carmen Ramos Baptista a objeto de obtener la Autorización de Adquisición de Divisas con Ocasión de Viaje al Exterior, presentó en fecha 07 de julio de 2010 ante su operador cambiario Banco Provincial, solicitud N° 1282067, de la extinta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) actualmente Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) para viajar al Exterior. En este sentido, quedó verificado que la ciudadana Dilcia Del Carmen Ramos Baptista mediante la Solicitud Nro. 1282067, requirió ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) actualmente Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) autorización para la liquidación de divisas para viajar con destino a España con el número de Boleto de ida N° 9967932156415 con fecha de salida 22/07/2010 y retorno mediante Boleto de vuelta N° 9967932156415 en fecha 22/09/2010 por la Empresa de Transporte AIR EUROPA, consignando toda la documentación solicitada para la tramitación de las divisas ante el operador cambiario Banco Provincial, con solicitud de fecha 07 de julio de 2010. En razón de las consideraciones que anteceden, la extinta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) ahora Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) realizó un procedimiento administrativo, elaboró un listado de ciento un (101) usuarios en el cual aparece la ciudadana Dilcia Del Carmen Ramos Baptista, por lo que ese órgano de control cambiario, inició y decidió concluir el procedimiento administrativo y confirmar de esta manera la medida de suspensión del acceso al sistema de control de administración de divisas para tramitar solicitudes de autorización de adquisición de divisas con ocasión de viaje al exterior, ello en virtud de que la mencionada ciudadana no consignó la documentación señalada al inicio del procedimiento a los fines de justificar el consumo de las divisas en el exterior, se evidenció entonces la actuación fraudulenta de dicha ciudadana y remitió las actuaciones al Ministerio Público, por lo que una vez que se inició la investigación se solicitó la práctica de diligencias necesarias a objeto de verificar los hechos que dieron origen al presente estudio, por lo que quedó establecido que la ciudadana Dilcia Del Carmen Ramos Baptista defraudó a la administración pública a los fines de obtener de manera fraudulenta las divisas. En ese sentido la ciudadana Dilcia Del Carmen Ramos Baptista desplegó la conducta de manera dolosa para la obtención de divisas, según las regulaciones cambiarias establecidas en nuestro país, ello con el fin único de preservar las reservas internacionales de la República, puesto que recabó la documentación exigida por el ente regulador y la presentó ante el operador cambiario de su elección, a saber, Banco Provincial, Banco Universal, banco que hizo lo propio, remitiendo tal documentación a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). Así las cosas la Administración Cambiaria autorizó la aprobación y la liquidación de las divisas para que la ciudadana Dilcia Del Carmen Ramos Baptista viajara a España en el año 2010 y utilizara estas divisas en consumo a través de su tarjeta de crédito. Sin embargo no viajó para España, pero si usó las divisas que le fueron liquidadas en un país distinto siendo éste Colombia, observándose de la copia certificada del expediente administrativo con ocasión a la autorización de adquisición de divisas, lo cual se desprende de las copias anexas que la ciudadana Dilcia Del Carmen Ramos Baptista realizó un consumo de dos mil novecientos setenta y nueve con setenta y siete dólares americanos ($ 2979,77) en Colombia, lo cual, dicho consumo se encuentran asociado a la solicitud numero 1282067, a la cual se hace referencia.”
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 13 de diciembre de 2018, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, declaró la extinción de la pena por prescripción del siguiente modo:
“Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal los siguientes hechos:
1) Mediante decisión publicada de fecha 28 de Octubre de 2015 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Primer Circuito Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en función de Control N° 3 condenó a la ciudadana DILCIA DEL CARMEN RAMOS BAPTISTA, de nacionalidad Venezolana, natural de Chabasquen Municipio Monseñor Unda estado Portuguesa, ' de 53 años de edad, nacido en fecha 20 de Septiembre de 1965, estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-09.á08.905, de ocupación del Docente y residenciada al final de la Avenida 17 de Diciembre cerca de la Capilla del Cementerio Municipal de Chabasquen, municipio Unda estado Portuguesa, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN por haber admitido los hechos en la comisión del delito de Adquisición de divisas mediante engaño, previstos y sancionados el artículo 16 del decreto con rango valor y fuerza de Ley del Régimen Cambiado y sus Ilícitos, en perjuicio del Estado Venezolano.
2) Consta que el Auto Ejecutorio se dictó en fecha 02 de Diciembre de 2015, y siendo la pena impuesta de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN por haber admitido los hechos en la comisión del delito de Adquisición de divisas mediante engaño, previstos y sancionados el artículo 16 del decreto con rango valor y fuerza de Ley del Régimen Cambiado y sus Ilícitos, en perjuicio del Estado Venezolano, más las accesorias de Ley. Como lo son: 1.- la Interdicción Civil durante el tiempo de la pena y 2.- La Inhabilitación política mientras dure la pena
3) Consta que la penada DILCIA DEL CARMEN RAMOS BAPTISTA, en fecha 02 de Diciembre de 2015, se le decreto la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.
II. ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Como se estableció antes, la pena que le fue impuesta mediante decisión publicada en fecha el 28 de Octubre de 2015, a la penada en mención es la de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, dictándose el auto de ejecución en fecha 02 de Diciembre de 2015.
El artículo 112 del Código Penal establece lo siguiente;
Art. 112. Las penas prescriben así:
1° Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
2o Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del territorio de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del mismo.
3o Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de la profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.
4o Las de multa en estos lapsos: las que no excedan de ciento ^cuarenta bolívares, a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses; pero si fueren mayores de dos mil quinientos bolívares, sólo prescribirían al año.
5o Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.
Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1o y 2o de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa.
Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a Cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
Si, en virtud de nueva disposición penal más favorable al reo, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, sólo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción la pena que proceda conforme a la nueva disposición légal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del reo. Tampoco se tomará en consideración para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.
De la subsunción del presente caso a las reglas antes reproducidas, se obtienen las siguientes inferencias:
a) Que siendo la pena impuesta en este caso la penada DILCIA DEL CARMEN RAMOS BAPTISTA la de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, el tiempo necesario para que opere la prescripción de la misma es el de TRES (03) AÑO, es decir, el tiempo de la pena más la mitad del mismo.
b) Que de acuerdo al artículo antes reproducido, este tiempo comenzó a correr para el penado el día 02 de Diciembre de 2015, en que compareció por última vez ante el Tribunal y en fecha 30 de Junio del 2000, le fue revocado dicho beneficio por haberse fugado del mismo.
c) Que desde la fecha en mención hasta la presente no se ha verificado ninguno de los motivos legales de interrupción de la prescripción, vale decir, que el penado se presente o sea habido; y que, habiéndose verificado la misma el día 02 de Diciembre de 2015, y que, por consiguiente, la pena impuesta a la ciudadana por los hechos objeto de esta causa, se encuentra evidentemente prescrita, y así debe ser declarado.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el artículo 112 del Código Penal en su encabezamiento, numeral 1o, aparte segundo y aparte tercero, se declara PRESCRITA la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN que impuso el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de esta Circunscripción Judicial mediante decisión publicada en fecha 28 de Octubre de 2015, a la penada DILCIA DEL CARMEN RAMOS BAPTISTA, de nacionalidad Venezolana, natural de Chabasquen Municipio Monseñor Unda estado Portuguesa, de 53 años de edad, nacido en fecha 20 de Septiembre de 1965, estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-09.408.9Q5, de ocupación del Docente y residenciada al final de la Avenida 17 de Diciembre cerca de la Capilla del Cementerio Municipal de Chabasquen, municipio Unda estado Portuguesa, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de Adquisición de divisas mediante engaño, previstos y sancionados el artículo 16 del decreto con rango valor y fuerza de Ley del Régimen Cambiado y sus Ilícitos, en perjuicio del Estado Venezolano, ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron establecidas en las respectivas sentencias condenatorias. Por consiguiente, se declara EXTINGUIDA dicha pena.”
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en todo el estado en Materia de Ejecución de la Sentencia, respectivamente, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO
En el caso que nos ocupa, se trata de un Auto motivado y dictado en fecha 13/12/2018, mediante el cual el tribunal de ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, decreta la Extinción de la Pena por Prescripción a favor de la penada DILCIA DEL CARMEN RAMOS BAPTISTA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.408.905, suficientemente identificado en autos, por considerar que se encuentra prescrita la pena según lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, ya que la misma fue condenada según sentencia dictada por el Juzgado en Función de Control N.° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en fecha 28/11/2016 a cumplir una pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el artículo 16 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En nuestro ordenamiento jurídico, la extinción de la pena por prescripción se encuentra consagrada en el artículo 112 del Código Penal Venezolano, el cual se centra en establecer los términos en que se puede extinguir la responsabilidad penal, una vez que exista una sentencia condenatoria definitivamente firme.
Bajo este orden de ideas, se exponen los hechos que interrumpen el lapso de prescripción en el presente caso:
En fecha 02/01/2017 el tribunal de Ejecución No 1 decretó la ejecución de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Control No 3 contra la ciudadana DILCIA DEL CARMEN RAMOS BAPTISTA y siendo impuesta del auto ejecutorio el 07/02/2017, mediante el cual el tribunal ordenó iniciar el trámite de los recaudos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal.
Por lo anteriormente expuesto evidencia cronológicamente, que se interrumpe el lapso de prescripción, demostrando que la pena no se encontraba prescrita de acuerno a los parámetros establecidos en el artículo 112 del Código Penal (Negritas por la Representación Fiscal)
Artículo 112. Las penas prescriben así:
1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
2. Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del mismo.
3. Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.
4. Las de multas en estos lapsos: ¡as que no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T.), a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses, pero si fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), sólo prescriben al año.
5. Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.
6. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.
Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
Si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisor uno sentencio condenatoria modificando lo peno impuesto, solo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que. fuere en beneficio del penado.
Una vez identificada y analizada la posición del legislador respecto a la extinción de la pena por prescripción, se procede a verificar el tiempo transcurrido, desde que el penado compareció por ante el Tribunal de Ejecución N.° 1 para ser notificado del auto ejecutorio en fecha 07/02/2017, hasta la fecha de la decisión 13/12/2018, transcurrió un lapso de UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y SEIS (6) DÍAS. Considerando que el artículo 112 del Código Penal, establece que se le deberá aumentar la pena más mitad de la misma, por lo que el lapso requerido en este caso es de TRES (3) AÑOS, para de esta forma poder declarar la prescripción. En consecuencia, se evidencia que la misma no cumple con los criterios de ley.
En este orden de ideas, a los fines de ilustrar la importancia de las formas dentro del procedimiento penal, evitando siempre el excesivo uso de formalismos que puedan sacrificar la aplicación de la justicia, lo cual está expresamente prohibido por el artículo 257 de la Constitución de la República de Venezuela, se considera pertinente atender a la opinión del autor Néstor Armando Novoa Velásquez, quien en su obra “Actos y Nulidades en el Procedimiento Penal“ expuso: (Negritas por la representación fiscal).
“Ningún ordenamiento procesal puede abandonar definitivamente las formas, siempre se tratará de ir hacia una reclamación más o menos normal de las formalidades, de manera que ni brillen por su ausencia, dejando casi total libertad a los sujetos del proceso para acomodarlas a su antojo, como tampoco que, por su excesiva expresión, hagan casi inmanejable los actos procesales. Es obvio que si el derecho está para conducir las conductas de los coasociados por el camino de la justicia, la equidad, la licitud y la paz, inequívocamente debe entregar a los ciudadanos forma como desea que ese mínimo orden sea regulado y conservado”
(p.61, 2003).
Tales formalismos esenciales están destinados a garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso, procurando que éste se desarrolle sin dilaciones o interferencias indebidas, y en este sentido opina el autor Joan Picó I Junoy en su obra “Las Garantías Constitucionales del Proceso”: (Negritas por la representación fiscal).
“El ordenamiento procesal tiene una serie de reglas formales que se encuentran establecidas en atención a lograr la seguridad jurídica a través de la legalidad. Por ello el cumplimiento de las formalidades no se deja a libre arbitrio de las partes, ya que para la ordenación adecuada del proceso existen formas y requisitos impuestos que afectan al orden público y son de obligada observancia...” (p. 49,1.997).
De las citas en cuestión se desprende que hay ciertas formalidades necesarias para el correcto desenvolvimiento del proceso, y en el caso que nos ocupa de fiel cumplimiento para la debida aplicación de la pena, cuyo uso no puede considerarse como excesivo, sino más bien son criterios unificados que persiguen la seguridad jurídica de los usuarios del sistema de administración de justicia, siendo el tiempo indicado según la norma por parte del legislador para el pronunciamiento de la extinción de la pena por prescripción.
De modo, que para la fecha en que se declara extinguida la pena por prescripción el 13/12/2018, se obtiene que la decisión recurrida la pena no estaba prescrita, toda vez que no había transcurrido el tiempo necesario que señala el legislador, para declarar procedente la prescripción de la pena, observando de esta forma una clara omisión a las formalidades de ley, que impiden el debido cumplimiento de la pena, así como de la activación de los mecanismos para la debida verificación de la misma por lo que estamos en presencia del Quebrantamiento de las Formas Procesales: Como señalan los autores Néstor Armando Novoa Velásquez y Joan Picó I Junoy, las formas procesales garantizan lo seguridad jurídica y el orden público. Al declarar una extinción prematura, el Tribunal de Instancia incurrió en un vicio de fondo y una clara omisión a las formalidades de ley, relajando los lapsos de cumplimiento de la pena en perjuicio de los intereses del Estado y la correcta administración de justicia. No se trata de un formalismo excesivo, sino del cumplimiento estricto del principio de legalidad que rige la ejecución penal.
Dicho esto, estos Representantes Fiscales consideran distinguidos ciudadanos Magistrados de nuestra honorable Corte de Apelaciones, que en este caso en particular se tiene que tomar en cuenta que se omitió la correcta aplicación de norma y que la pena no se encontraba debidamente prescrita para el momento de la decisión antes señalada, ya que la misma no está evidentemente cumplida para su extinción, es por lo que consideramos que este auto objeto del presente recurso debe revocar la decisión de fecha 13/12/2018 mediante el cual el Tribunal de Ejecución N.° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, decreta la Extinción de la Pena a favor de la ciudadana DILCIA DEL CARMEN RAMOS BAPTISTA, a si lo solicitamos.
CAPITULO IV
PETITORIO
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicitamos muy respetuosamente al mismo; segundo lugar: revoque la decisión dictada por el Tribunal-de Ejecución N.° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en fecha 13/12/2018, en donde decreta la Extinción de la Pena por Prescripción a favor de la penada DILCIA DEL CARMEN RAMOS BAPTISTA, en el asunto penal N.° 1E-1804-16; y tercer lugar: se ordene la correcta aplicación de lo establecido en el artículo 112 del Código Penal.”
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, la Abogada DELIA LUCIA MONTILLA, actuando en su carácter de Defensora Pública del penado DOMINGO JOSÉ ABON BONILLA, dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
“…omissis…
PRIMERO
En fecha Catorce (13) de Diciembre del 2018, fue DECLARADA EXTINGUIDA LA PENA DE DOS (2) AÑO DE PRISION, POR PRESCIPCION DE LA ACCION PENAL, de mi defendida, de conformidad con los establecido 112 del Código Penal, a favor de mi defendida: DILCIA DEL CARMEN RAMOS BAPTISTA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.408.905, nacido en fecha 20/09/1965 de 60 años edad, estado civil Soltero, residenciado al final de la AV. 17 de Diciembre cerca de la Capilla del Cementerio Municipal de Chabasquen Municipio Unda del estado Portuguesa, visto que consta en actas procesales que mi representado inicio el proceso en fecha 12/06/2016, condenado mediante sentencia dictada en fecha 28/11/2016 por el Juzgado de Control N.° 3 del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, a cumplir una pena de DOS (2) AÑOS de prisión por el delito de ADQUISICION DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el artículo 16 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiado
Ahora bien, en el motivo del Escrito de Apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Publico, específicamente la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en todo el estado en Materia de Ejecución de Sentencia, es que el ciudadano: DILCIA DEL CARMEN RAMOS BAPTISTA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.408.905, le sea revocada la decisión de fecha 13/12/2018 donde se EXTINGUIO LA PENA DE DOS (2) AÑO DE PRISION, POR PRESCIPCION DE LA ACCION PENAL, y se ordene correctamente la aplicación del Artículo 112 del Código Penal
Así mismo hacen alusión que le fue interrumpida la prescripción, según lo establecido en el artículo 112 del Código penal.
En fecha 07/12/2017, el Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal de Ejecución. Se le impuso de la suspensión Condicional de ejecución de la Pena, a la ciudadana: DILCIA DEL CARMEN RAMOS BAPTISTA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.408.905, quien de manera inmediata comenzó con la gestión legal correspondiente, consignando Oferta laboral constancia de Residencia trámite para los antecedentes Penales, como el pago de Multa, dando cumplimiento de esta manera con cada requisitos establecido por ley para la suspensión Condicional de Ejecución de la pena, así como se observa. Que la Penada no interrumpió la prescripción, según lo establecido en el artículo 112 del Código penal. Todo motivado que ha trascurrido un lapso legal del inicio del presente asunto, según consta auto d imputación de fecha 12/06/2016.
Ahora bien, los recurrentes exponen que la ciudadana Juzgadora Representante del Tribunal de Ejecución N.° 1, sede en Guanare, no cumplió con la aplicación establecida en el artículo 112 del Código penal. Tomando en consideración que ha escurrido un lapso de correspondiente para que prospere la prescripción, según lo establecido en el artículo 112 del Código penal.
Por tal razón, esta defensa técnica pasa a interponer el Contestación del recurso de apelación interpuesto contra la improcedencia de la EXTINCION POR CUMPLIMIENTO DE PENA POR PRESCIPCION DE LA ACCION PENAL
“El recurso de Contestación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de tres días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición..."
SEGUNDO
DE LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS
Fundamento el presente Recurso de Apelación de Auto, de conformidad a lo establecido en el Artículo 439 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
5 las que causen un grave irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código
6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
Es el caso Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que en fecha 13 de Diciembre de 2018, la Juez de Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal de Guanare, declara EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD PENAL POR DESCRIPCION DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código Penal, todo esto visto que ha trascurrido el lapso correspondiente para la Prescripción de ciudadana: DILCIA DEL CARMEN RAMOS BAPTISTA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.408.905, quien se le sigue la causa 1E-1804-16, por la comisión del delito de ADQUISICION DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el artículo 16 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiado, con una Pena DOS (2) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien una vez revisado y verificado el asuntos y motivos del recurso interpuesto por los Representantes de la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en todo el estado en Materia de Ejecución de Sentencia, se pudo constatar lo siguiente, Que mi representada reunió todos los requisitos - para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así como el tiempo establecido para la Prescripción de la Pena, Por cuanto se pudo constatar su ultima fecha de presentación ante Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal de Guanare corresponde al Siete 07 de Diciembre 12 del 2018, y para poder tomar el tiempo de Prescripción de la misma, se debe tomar en cuenta la fecha que inicia el presente asunto, siendo el auto de imputación en fecha 12/06/2016,
Ahora bien, según lo planteado por la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en todo el estado en Materia de Ejecución de Sentencia en relación de la no procedencia u aplicación de la PRESCRIPCION DE LA PENA, de conformidad con el artículo 112 del Código penal, por cuanto se debe aumentar la pena más la mitad de la misma, siendo el lapso requerido a tres 03 años, la representación Fiscal considera que ha trascurrido un lapos de un año (01) diez 10 meses y un 01 día, que dando evidenciado que en presente expediente reposa una diligencia donde indica que defendida comparación el 27/02/2019 para ser impuesta de la prescripción de la acción penal según folio 41 de la pieza numero dos ( 02), y desde la presente fecha ha transcurrido un lapso legal correspondiente de siente 07 años y 14 días, por lo que la presente causa reúne todo los requisitos del artículo 112 del Código penal
TERCERO
ASPECTOS LEGALES
El artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “el Estado garantizara a toda persona, conforme al Principio de Progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del poder público de conformidad con esta constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la república y con las leyes que lo desarrollen”. Asimismo el sistema penitenciario venezolano se fundamenta en el Principio de la Progresividad, que tiene rango constitucional en el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido el tratadista EMIRO SANDOVAL HUERTAS, en su obra PENOLOGÍA en relación a los regímenes progresivos señala:
El tratamiento penitenciario tiene como rasgos característicos la progresividad y el sentido técnico, el primero de tales elementos, constituido sobre el supuesto de que la resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo, adquiere su máxima concreción en estos regímenes...”
“... resulta indiscutible que los regímenes progresivos, por sus estímulos y sanciones diferenciados según las actitudes del propio sentenciado, constituyen una plausible forma de ejecutar las sanciones privativas de libertad; ...es menester reconocer que desde un punto de vista general está bien estructurado, organizándose con él auténtico Programa de Reforzamiento... conforme al cual una disposición dada de estímulos (accesión al orden superior y aproximación progresiva a la reinserción social) a continuación de la emisión de conductas adaptativas al trabajo y a las normas disciplinarias de la institución, provocaban un incremento en la probabilidad de su ocurrencia...”
Y en esta misma línea de fundamentación, el tratadista JORGE KENT, en su obra SUSTITUTOS DE LA PRISIÓN, señala:
“...Las penas no deben tener una finalidad intimidatoria, sino de readaptación social la cual no podrá aguardarse con el recurso psicológico del miedo, sino con el procedimiento científico de la reeducación del infractor...”
A tal efecto, el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita y debe de operar, siempre y cuando, lejos de perjudicar, beneficia al justiciable.
La extinción del derecho del estado a perseguir un delito y visto que ha trascurrido el tiempo legal correspondiente Sin que se haya ejercido la continuidad de la acción penal contra el responsable o penado, procede la aplicación de lo establecido 112 y 113 del Código penal
Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión el artículo 112 del Código Penal establece que el cumplimiento de la prescripción de la acción penal, por lo que determino la competencia del tribunal de ejecución, para declarar y emitir oportuno pronunciamiento en cuanto a la EXTICION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR PRESCRIPCION DE LA PENA, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considero la sentenciadora, que a identificada penada cumplió con lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Prescripción de la Responsabilidad Criminal Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1o del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no seguir violentando su derecho
Ante tal situación, pretende los recurrentes que se mantenga LA PRESCRIPCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL, sin ser necesario aplicar retroactividad de la Ley a objeto de Garantizar los Derechos Constitucionales.
CUARTO
PETITORIO
Por todas las consideraciones de derecho expuestas en el presente recurso, solicito en primer lugar a la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal que el mismo sea admitido por haber sido interpuesto en el lapso legal correspondiente y estar sujeto a las disposiciones legales pertinentes, que sea declarado CON LUGAR en el fondo del mismo se mantenga la decisión de fecha 13/12/2018, dictada por el Juzgado de Ejecución 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Guanare, sobre LA EXTINCIION POR PRESCRICION DE LA ACCION PENAL, se declare sin Lugar el Recurso de la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en todo el estado en Materia de Ejecución de Sentencia , por ser manifestante infundado, seguida a la ciudadana: DILCIA DEL CARMEN RAMOS BAPTISTA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.408.905, , y de esta manera no se desmejore la condición se mantener la decisión dictada en fecha 13/12/2018.”
V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de febrero de 2026, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en todo el estado en Materia de Ejecución de la Sentencia, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1E-1804-16, mediante la cual declaró la extinción de la pena por prescripción a la penada DILCIA DEL CARMEN RAMOS BAPTISTA, titular de la cedula de identidad N° V-9.408.905, por el delito de ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el artículo 16 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, penada a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
A tal efecto, los recurrentes con fundamento en el artículo 439 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, alegan en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que “en fecha 02/01/2017 el Tribunal de Ejecución No 1 decretó la ejecución de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Control No 3 contra la ciudadana DILCIA DEL CARMEN RAMOS BAPTISTA y siendo impuesta del auto ejecutorio el 07/02/2017, mediante el cual el tribunal ordenó iniciar el trámite de los recaudos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”.
2.-) Que “se interrumpe el lapso de prescripción, demostrando que la pena no se encontraba prescrita de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 112 del Código Penal. Artículo 112. Las penas prescriben así: 1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más a mitad del mismo...”
3.-) Que “se procede a verificar el tiempo transcurrido, desde que el penado compareció por ante el Tribunal de Ejecución N.° 1 para ser notificado del auto ejecutorio en fecha 07/02/2017, hasta la fecha de la decisión 13/12/2018, transcurrió un lapso de UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y SEIS (6) DIAS. Considerando que el artículo 112 del Código Penal, establece que se le deberá aumentar la pena más mitad de la misma, por lo que el lapso requerido en este caso es de TRES (3) AÑOS, para de esta forma poder declarar la prescripción. En consecuencia, se evidencia que la misma no cumple con los criterios de ley.”
Por último, solicitan los recurrentes que se revoque la decisión dictada y se ordene la correcta aplicación de lo establecido en el artículo 112 del Código Penal.
Por su parte, la defensa técnica alega en su escrito de contestación al recurso de apelación, que su representada reunió todos los requisitos para la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como el tiempo establecido para la prescripción de la pena, y que para poder tomar el tiempo de prescripción de la misma, se debe tomar en cuenta la fecha que inicia el presente asunto, siendo el auto de imputación en fecha 12/06/2016. Además, la representación fiscal considera la no procedencia o aplicación de la prescripción de la pena de conformidad con el artículo 112 del Código Penal, que se debe aumentar la pena más de la mitad de la misma, siendo el lapso requerido a tres 3 años. Que si bien, ha trascurrido un lapso de un año (1), diez (10) meses y un (1) día, en el expediente reposa una diligencia donde indica que su defendida compareció el día 27/02/2019 para ser impuesta de la prescripción de la acción penal según el folio 41 de la pieza N° 2, y desde esa fecha ha transcurrido un lapso legal correspondiente de siete (7) años y catorce (14) días, por lo que la presente causa reúne todo los requisitos para la prescripción de la pena conforme al artículo 112 del Código Penal, por lo que solicita que se mantenga la decisión dictada en fecha 13/12/2018 y se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo impugnado.-
Así pues, a los fines de darle respuesta a los alegatos formulados por los recurrentes, se observa de la revisión efectuada a las actuaciones principales signadas con el Nº 1E-1804-16, lo siguiente:
1.-) Acta de Imputación Formal de fecha 12/7/2016, suscrita por la Abogada KARLA LORENA GUERRERO ONOFRE, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra La Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales con Competencia en la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la ciudadana DILCIA DEL CARMEN RAMOS BAPTISTA, titular de la cédula de identidad N° V-9.408.905, acompañada de su abogado defensor de confianza RAFAEL ÁNGEL PÁEZ LINAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.469.283, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 93.217, donde dejan constancia que se le permitió el acceso pleno a las actuaciones a la imputada y a su defensa, fue impuesta de todos sus derechos de conformidad al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le hacen del conocimiento que por ante ese Despacho cursa investigación distinguida bajo el número MP-457551-2014 (nomenclatura de ese Despacho), la cual se inició en fecha 15 de octubre de 2014 por los delitos de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5975 de fecha 17 de mayo de 2010) actualmente tipificado como ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el artículo 16 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos (folios 133 al 138 de la pieza N° 1).
2.-) En fecha 27/10/2016, fue presentado el escrito de acusación por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Civil, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales con Competencia en la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de la ciudadana DILCIA DEL CARMEN RAMOS BAPTISTA, titular de la cédula de identidad N° V-9.408.905, por la presunta comisión del delito de ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el artículo 16 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, solicitándose su enjuiciamiento y que se le imponga medida cautelar real (folios 146 al 155 de la pieza N° 1).
3.-) En fecha 28/11/2016, el Tribunal de Control N° 3, con sede en Guanare, celebró la audiencia preliminar en la que se admitió parcialmente la acusación fiscal presentada en contra de la ciudadana DILCIA DEL CARMEN RAMOS BAPTISTA, titular de la cédula de identidad N° V-9.408.905, por la comisión del delito de ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el artículo 16 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, admitiéndose los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; imponiendo a la acusada DILCIA DEL CARMEN RAMOS BAPTISTA del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su voluntad de admitir los hechos; siendo condenada a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, así como el pago de una multa del doble del equivalente en Bolívares al monto de la operación cambiaria que resulto ser de dos mil novecientos setenta y nueve con setenta y siete dólares americanos (2979.77 $) a la tasa que se encontraba vigente para el momento de los hechos. Así mismo realizar el reintegro de las Divisas al Banco Central de Venezuela, se ratifica el estado de libertad de la imputada. (folios 165 al 166 de la pieza N° 1). En esa misma fecha se publicó el texto íntegro de la respectiva decisión (folios 167 al 171 de la pieza N° 1).
4.-) En fecha 21/12/2016, la causa penal es recibida por el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente (folio 177 de la pieza N° 1).
5.-) En fecha 2/1/2017, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, efectuó el correspondiente auto ejecutorio de la sentencia e inicio trámite de suspensión condicional de la ejecución de la pena (folios 179 al 183 de la pieza N° 1), indicando lo siguiente:
“…omissis…
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN de la sentencia dictada por el Juzgado de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, contra la penada Dilcia del Carmen Ramos Baptista, venezolana, natural de Chabasquen Municipio Monseñor José Vicente de Unda, estado Portuguesa, nacida en fecha 20-09-1965, de 50 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°V-9.408.905, Docente, hija de Pompello de Jesús Ramos, y María del Carmen de Ramos, con residencia en Final de la avenida 17 de diciembre cerda de la Capilla del Cementerio Municipal de Chabasquen Municipio Unda del estado Portuguesa; por haber Admitido los Hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Adquisición de Divisas Mediante Engaño, previsto y sancionado en el artículo 16 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario, en perjuicio del Estado Venezolano; mediante la cual declara procedente dar inicio al trámite para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Ordenándose oficiar a CENCOEX los fines de que informe el precio actual de la Divisa para la fecha del hecho a fin de determinar el monto de la multa a pagar, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ofíciese lo conducente a objeto solicitar los antecedentes penales por ante el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia así como al Concejo Nacional Electoral a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director de Prisiones, Oficina de Antecedentes Penales. Cítese a la penada a objeto de imponerlo del presente auto y de la obligación de presentar oferta de trabajo y de someterse a olas condiciones que establezca el Tribunal. Cúmplase.”
6.-) En fecha 4/1/2016, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, mediante auto acordó notificar a las partes del auto ejecutorio de fecha 2/1/2017, verificándose un error en la fecha (año) de dicho auto (folio 184 de la pieza N° 1); quedando notificadas las partes del siguiente modo:
- En fecha 31/1/2017, se dio por notificado el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias (folio 190 de la pieza N° 1).
- En fecha 6/2/2017, mediante diligencia la Abogada DELIA LUCIA MONTILLA, Defensora Pública Tercera adscrita a la Defensa Pública de este Circuito, aceptó la defensa, solicitó copia certificada de la sentencia y del auto ejecutorio, siendo acordadas las mismas mediante auto de esta misma fecha (folios 188 al 189 de la pieza N° 1).
- En fecha 7/2/2016, mediante diligencia la penada DILCIA DEL CARMEN RAMOS BATISTA, fue impuesta del auto ejecutorio e inicio de trámite de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, solicitando que sea exonerada la defensa privada y se designe defensor público (folio 187 de la pieza N° 1); verificándose nuevamente error en la fecha (año) en dicha diligencia.
7.-) En fecha 17/3/2017, mediante oficio N° PO-GN-PE-DP3-2017-0157 la Defensa Técnica, consigna constancia de trabajo y constancia de residencia correspondiente a la penada DILCIA DEL CARMEN RAMOS BATISTA (folios 194 al 198 de la pieza N°1).
8.-) En fecha 22/3/2017, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, mediante auto acordó la verificación laboral por parte de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de esta ciudad, librando lo conducente (folio 199 de la pieza N° 1).
9.-) En fecha 7/11/2017, mediante oficio N° MPPSP/DGRAESRP/UTSO/2017/793 de fecha 2 de noviembre de 2017, suscrito por el Coordinador de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 2, Guanare-Portuguesa, remitió VERIFICACIÓN LABORAL correspondiente a la penada DILCIA DEL CARMEN RAMOS BATISTA (folios 11 al 17 de la pieza N° 2).
10.-) En fecha 17/11/2017, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, por auto acordó la práctica de la Evaluación Psicosocial de la penada DILCIA DEL CARMEN RAMOS BATISTA por parte del Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito, para el día 07/12/2017 a las 8:00 a.m; y en segundo lugar acordó oficiar al Director de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a los fines de solicitar el valor del dólar para el momento en que la referida penada cometió el hecho, librando lo conducente (folio 18 de la pieza N° 2).
11.-) En fecha 7/2/2018, se recibió los Antecedentes Penales de fecha 23/1/2018 correspondiente a la penada DILCIA DEL CARMEN RAMOS BATISTA (folio 22 de la pieza N° 2).
12.-) En fecha 16/5/2018, mediante oficio PRE/GGAJ 2018 N° 000353 de fecha 11 de abril de 2018 suscrito por el Presidente Encargado del Centro Nacional de Comercio Exterior, informa el valor del dólar durante el lapso comprendido desde el mes de enero hasta el mes de diciembre del año 2010, correspondiente a la causa N° 1E-1804-16 seguida a la ciudadana DILCIA DEL CARMEN RAMOS BATISTA (folios 23 al 27 de la pieza N° 2).
13.-) En fecha 14/11/2018, mediante oficio N° PO-GN-PE-DP3-2018-0474 la Defensa Técnica, solicitó la extinción de la responsabilidad penal y que se dejara sin efecto la inhabilitación política de la penada DILCIA DEL CARMEN RAMOS BATISTA, titular de la cédula de identidad N° V-9.408.905 (folio 28 de la pieza N° 2).
14.-) En fecha 13/12/2018, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede Guanare, dictó decisión mediante la cual le extinguió la pena por prescripción a la penada DILCIA DEL CARMEN RAMOS BATISTA, la cual es objeto de la presente revisión (folios 29 al 32 de la pieza N° 2), librándose boleta de notificación a las partes, constando en el expediente las siguientes resultas:
- En fecha 15/01/2019 se dio por notificada la defensora pública tercera, en materia de ejecución de penas (folio 40 de la pieza N° 2).
- En fecha 27/2/2019, mediante diligencia la penada DILCIA DEL CARMEN RAMOS BATISTA, se dio por notificada (folio 41 de la pieza N° 2).
15.-) En fecha 22/8/2025, por auto se aboca al conocimiento de la presente causa la Abogada CARMEN BEATRIZ RIVERO ROJAS, como Jueza del Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, y de la revisión efectuada a la misma, observó que en fecha 13/12/2018 se decretó la extinción por prescripción de la pena, a favor de la penada DILCIA DEL CARMEN RAMOS BAPTISTA, sin que hasta la presente fecha se le haya librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, por lo que ordenó librar oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Portuguesa, librando lo conducente (folio 43 de la pieza N° 2),verificándose las siguientes resultas:
- En fecha 11/9/2025, recepcionó la boleta de notificación la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Portuguesa (folio 46 de la pieza N° 2).
- En fecha 20/2/2026, se dio por notificado el Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia (folio 4 del presente cuaderno de apelación).
Ahora bien, del iter procesal arriba efectuado, es oportuno corregir errores verificados relacionados con la fecha de la condena de la penada y el auto ejecutorio de la sentencia, señalados en la decisión recurrida de fecha 13/12/2018, dictada por el Tribunal A quo, a saber:
• En fecha 28/11/2016, el Tribunal de Control N° 3, con sede en Guanare, condena por admisión de los hechos a la ciudadana DILCIA DEL CARMEN RAMOS BAPTISTA, titular de la cédula de identidad N° V-9.408.905, por la comisión del delito de ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el artículo 16 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, así como el pago de una multa del doble del equivalente en Bolívares al monto de la operación cambiaria que resulto ser de dos mil novecientos setenta y nueve con setenta y siete dólares americanos (2979.77 $) a la tasa que se encontraba vigente para el momento de los hechos. Así mismo, realizar el reintegro de las Divisas al Banco Central de Venezuela (folios 165 al 171 de la pieza N° 1). Se deja constancia que se indica en el texto recurrido, como fecha errada el día 28/10/2015 (folios 29 al 32 de la pieza N° 2).
• Que en fecha 2/1/2017, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, realizó auto ejecutorio de la sentencia e inició el trámite de la suspensión condicional de la ejecución de la pena (folios 179 al 183 de la pieza N° 1). Se deja constancia que se indica en el texto recurrido, como fecha errada el día 2/12/2015 (folios 29 al 32 de la pieza N° 2).
Asimismo, observa esta Corte de Apelaciones que, de la revisión efectuada a la presente causa, no consta la verificación por parte del Tribunal de Ejecución, de los requisitos contenidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente:
“Artículo 482. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.”
Aclaradas las fechas en que fue condenada la penada DILCIA DEL CARMEN RAMOS BATISTA (28 de noviembre de 2016) y la fecha correcta del auto ejecutorio (2 de enero de 2017), es por lo que procederá esta Alzada comprobar el lapso transcurrido, conforme a lo estipulado en el artículo 112 del Código Penal, para determinar si efectivamente procedía la extinción de la pena por prescripción para la fecha 13 de diciembre de 2018 en que fue dictada por el Tribunal de Ejecución.
En este sentido, es oportuno citar el artículo 112 del Código Penal, el cual determina la prescripción de las penas, el cual reza:
“Artículo 112. Penas Prescripción. Las penas prescriben así:
1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
2. Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del mismo.
3. Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.
4. Las de multas en estos lapsos: ¡as que no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T.), a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses, pero si fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), sólo prescriben al año.
5. Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.
6. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales 1y 2 de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.
Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
Si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisor uno sentencio condenatoria modificando lo peno impuesto, solo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que. fuere en beneficio del penado.
En atención al artículo 112 del Código Penal ut supra transcrito, es de considerar lo siguiente:
1) Que en fecha 7/2/2017, se dio por notificada mediante diligencia la penada DILCIA DEL CARMEN RAMOS BAPTISTA del auto ejecutorio de fecha 2/1/2017 (folio 187 de la pieza N° 1).
2) Que en fecha 13/12/2018, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, dictó decisión mediante la cual extinguió la pena por prescripción (folios 29 al 32 de la pieza N° 2).
3) Que desde la fecha 7/2/2017, fecha en que se dio por notificada la penada del auto ejecutorio hasta la fecha 13/12/2018, fecha en que el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, extinguió la pena por prescripción, transcurrió un lapso de UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y SEIS (6) DÍAS.
Visto el lapso transcurrido, y por cuanto la penada DILCIA DEL CARMEN RAMOS BAPTISTA fue condenada a una pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, y en aplicación a la norma establecida en el artículo 112 del Código Penal, el cual establece: “que se le deberá aumentar la pena más mitad de la misma”, es por lo que el lapso requerido para que prescribiera la pena en el presente caso, efectivamente era de TRES (3) AÑOS. En consecuencia, se evidencia que para el momento que fue dictada la recurrida en fecha 13/12/2018, la misma no había cumplido con los criterios de ley, solo había transcurrido el lapso de UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y SEIS (6) DÍAS.
En razón de todas las precisiones arriba efectuadas, se observa palmariamente, que le asiste la razón a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su escrito de apelación, debiendo indicarse que la materia referente a la extinción de la pena, es una función que únicamente le compete decidir al Tribunal de Ejecución, ya que dispone el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 471. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firma. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso…”
En efecto, a lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto, sino igualmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, y el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales.
De allí, que el debido proceso como garantía constitucional, sea la de mayor importancia dentro del proceso penal, ya que contribuye a mantener el orden social, la seguridad jurídica, la protección al ciudadano que se ve sometido a un proceso penal y que permite asegurarle pronta y cumplida administración de justicia a través de las formas esenciales de cada procedimiento legal.
De modo, que el derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que los Tribunales resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, incluyendo el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada (razonable, congruente y fundada en derecho).Establece el encabezado del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad…”
Y en cuanto a la tutela judicial efectiva como garantía procesal consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se materializa con el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: (1) que las sentencias sean motivadas, y (2) que sean congruentes. Por tanto, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Ante este tema, la Sala de Casación Penal en decisión Nº 69 de fecha 11 de febrero de 2016, estableció lo siguiente:
“… En igual sentido, en lo concerniente a la inmotivación de la sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión…”.(Resaltado de esta Corte)
Lo anterior, fue reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia N° 345 de fecha 6 de octubre de 2023, advirtió que “los fallos que resuelvan argumentos, defensa, excepciones, etc., opuestas por las partes, no se constituyen, en modo alguno, como autos de mera sustanciación, en virtud de que éstos resuelven y conllevan en sí decisiones, aunque preliminares, necesarias para el proceso; por ende, las mismas no pueden ser calificadas como un auto de mero trámite de manera que por dicha naturaleza queden excluidas de aquellas decisiones o autos que deban ser motivadas”, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1044 de fecha 17 de mayo de 2006.
Por lo tanto, el Juez o Jueza de Ejecución, deberá efectuar la verificación correspondiente para determinar si operó o no la prescripción de la pena, conforme a la competencia que le es atribuida según el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base en lo que precede, y visto que la Jueza de Ejecución que presidia dicho tribunal para el momento, omitió verificar el correcto cumplimiento de lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, a la cual hace mención la representación fiscal en su escrito de recurso de apelación, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; y en consecuencia, se ANULA la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1E-1804-16. Y así se decide. –
En consecuencia, se RETROTRAE la causa penal al estado en que otro Juez o Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que dictó el fallo aquí anulado, en razón de lo dispuesto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, dicte la decisión motivada que estime procedente, verificando lo alegado por el representante fiscal en su solicitud de que verifique la correcta aplicación del artículo 112 del Código Penal. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de febrero de 2026, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en todo el estado en Materia de Ejecución de la Sentencia; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1E-1804-16, seguida a la penada DILCIA DEL CARMEN RAMOS BAPTISTA, titular de la cedula de identidad N° V-9.408.905, mediante la cual se declaró la extinción de la pena por prescripción; y TERCERO: Se RETROTRAE la causa penal al estado en que otro Juez o Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que dictó el fallo aquí anulado, en razón de lo dispuesto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, dicte la decisión motivada que estime procedente, verificando lo alegado por el representante fiscal en su solicitud de que se verifique la correcta aplicación del artículo 112 del Código Penal.-
Déjese copia, diarícese, publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, una vez consten las resultas de dichas boletas, se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que se ejecute el fallo aquí dictado, por encontrarse actualmente presidido por una Jueza distinta a la que emitió el fallo anulado. -
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación. -
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
La Secretaria,
Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 9150-26 La Secretaria.-
ACG/.-