REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 31___
Causa N° 9149-26.
Jueza Ponente: Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Legitimados (defensa privada): Abogadas ANNY AUDREY BARRIOS MAGALLANES y YULIMAR DEL CARMEN FLORES, inscritas en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 150.808 y 269.865.
Representante Fiscal: Abogado GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del estado Portuguesa.
Penado: JESÚS EDUARDO ESCALANTE MONTAÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.985.176.
Delito: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (18 kilogramos con 847 gramos de Cocaína), previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Tribunal de Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Decisión: Improcedencia de la solicitud de amnistía.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, conocer y decidir la SOLICITUD DE AMNISTÍA presentada en fecha 26 de marzo de 2026, por las Abogadas ANNY AUDREY BARRIOS MAGALLANES y YULIMAR DEL CARMEN FLORES, inscritas en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 150.808 y 269.865, en su condición de defensoras privadas del penado JESÚS EDUARDO ESCALANTE MONTAÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.985.176, a quien se le sigue la causa penal N° 1E-1375-12, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, presidido por la Abogada CARMEN BEATRIZ RIVERO ROJAS, quien fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (18 kilogramos con 847 gramos de Cocaína), previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 27 de marzo de 2026, fue recibida dicha solicitud por ante la Secretaría de esta Alzada, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 27 de marzo de 2026, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Estando dentro del lapso contenido en el artículo 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, se pasa a decidir del siguiente modo:
I
IDENTIFICACIÓN DEL PENADO
JESÚS EDUARDO ESCALANTE MONTAÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.985.176, de nacionalidad venezolana, natural de Socopó estado Barinas, de 67 años de edad, fecha de nacimiento 23/1/1959, estado civil: soltero, de profesión u oficio: chofer, residenciado en calle 3 con carrera 9, vía la Montaña, carretera Rural 7, sector el Piñal, San Rafael del Piñal, Estado Táchira, teléfono 0414-7399118, correo electrónico yormanher@gmail.com, actualmente privado de libertad en el Centro Penitenciario de Occidente II (Santa Ana), del estado Táchira.
II
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA CONDENA
Los hechos por los cuales fue condenado el ciudadano JESÚS EDUARDO ESCALANTE MONTAÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.985.176, son los siguientes:
“El día 18 de Marzo del 2012, siendo aproximadamente 04:00 horas de la tarde, los funcionarios militares SM/1RA WILFREDO VALERA ESCALONA, SM/2RDA PIEDRAITA FLORES ALEXANDER JAVIER, HECTOR MUJICA ESCALONA, JORGE PERDOMO BOZA, SM/3RA FRANCISCO LINAREZ PERAZA, JEAN BONILLA PIÑA y VICTOR VILLEGAS MARIÑO, adscritos al Punto de Control de Seguridad Vial Boconoito del Destacamento No 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Guanare Estado Portuguesa, se encontraban en un Punto de Control Móvil, ubicado a la altura de la Troncal No 05, específicamente en la entrada a la vía que conduce a la represa Bocono-Tucupido, en ese momento avistaron un vehículo CLASE CAMION, MARCA FORD, MODELO F-350 4X4, COLOR ROJO, AÑO 2008, PLACAS 08K-DBE, el funcionario Militar SM/ERA JEAN BONILLA PIÑA, le indicó al conductor del mismo que se estacionara a un lado de la derecha de la vía para efectuarle revisión corporal y al vehículo, amparados en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez estacionado, se procedió a identificar al conductor, quedando identificado como JESUS EDUARDO ESCALANTE MONTAÑEZ, el mismo para ese momento mostraba una actitud muy nerviosa, en vista a tal situación los integrantes de la comisión solicitan la colaboración de dos ciudadanos, para fungiesen como testigos presenciales del procedimiento que se va practicar, el Funcionario Militar SM/1RA WILFREDO VALERA ESCALONA, procedió a quitar la tapa de la tapicería de la puerta del conductor (lado izquierdo), logrando detectar la cantidad de TRES (03) PANELAS RECTANGULARES, CONFECCIONADOS EN PAPEL PLASTICO DE COLOR NEGRO, CUBIERTAS CON CINTA ADHESIVAS TRANSPARENTE DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DEMONINADA COCAINA... posteriormente los funcionarios actuantes proceden a trasladar el vehículo, conjuntamente con el ciudadano conductor y los testigos hasta el Punto de Control Fijo de Boconoito, donde una vez allí se procedió a una realizar una inspección minuciosa al vehículo automotor, posteriormente se logró detectar que el caucho de repuesto que se encontraba en el porta repuesto se encontraba son aire, luego, se procedió a bajar el caucho donde se pudo constatar que el mismo tenía un peso anormal, seguidamente los funcionarios militares, se trasladaron hasta una cauchera, y se le indico al cauchero de nombre JUAN FRANCISCO JUSTO BERRIO, que sacara el rin del caucho, y al retirar el caucho se pudieron constatar que dentro de el se encontraban ocultas la cantidad de DIECISIETE (17) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS, CONFECCIONADAS EN PAPEL PLASTICO DE COLOR NEGRO, CUBIERTO CON CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA POLVORIENTA, DE COLOR BLANCO, DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA...en virtud de lo incautado los funcionarios actuantes dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia de delito del conductor JESUS EDUARDO ESCALANTE MONTAÑEZ, siendo puesto a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de Rigor. Cabe destacar, que al momento de realizar la Prueba de Orientación a la sustancia incautada arrojó un peso neto de: DIECIOCHO (18) KILOGRAMOS CON OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE (847) GRAMOS, de la droga denominada COCAINA, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia QUIMICA.”
III
DE LA SOLICITUD DE AMNISTÍA
Las Abogadas ANNY AUDREY BARRIOS MAGALLANES y YULIMAR DEL CARMEN FLORES, en su condición de defensoras privadas del penado JESÚS EDUARDO ESCALANTE MONTAÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.985.176, presentaron recurso de revisión con fundamento en la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, en los siguientes términos:
“Quienes suscriben, Anny Audrey Barrios Magallanes y Yulimar del Carmen Flores, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad V- 7.549.001 y V- 13.538.345, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 150.808 y N° 269.865 en ese orden; con domicilio en urbanización Villas del Pilar, Araure, Portuguesa, teléfono de contacto 0424-5767633 y 0424-5564494, correo electrónico wilianny.toto63@gmail.com, la primera yuliflores280778@gmail.com, y la segunda. Actuando con el carácter de defensoras privadas, del ciudadano: JESUS EDUARDO ESCALANTE MONTAÑEZ, titular de la Cédula de Identidad V- 8.985.176; correo electrónico yormanher@gmail.com, quien es de profesión: obrero, de estado civil: soltero, venezolano, privado de libertad en el Centro Penitenciario de Occidente II, del Estado Táchira. A quien se le cursa causa penal por ante Tribunal Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, bajo el expediente alfanumérico: IE-1375-2012, por la comisión Del Delito De Transporte Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas, condenado por el tribunal de Control de este Circuito Judicial, sentenciado a cumplir quince (15) años de sanción, desde el 13 de junio de 2012 por admisión de hechos. Privado de libertad en el Centro Penitenciario de Occidente II, del Estado Táchira. Con el debido respeto y acatamiento ocurro a su competente autoridad e Interpongo RECURSO DE REVISIÓN PARA QUE SEA ANALIZADO EL PRESENTA ASUNTO PENAL POR ANTE LA COMISIÓN ESPECIAL PARA EL SEGUIMIENTO DE LA LEY DE AMNISTÍA PARA LA CONVIVENCIA DEMOCRÁTICA, pese a ser el presente asunto estar inserto en la excepción establecida en el artículo 9 numeral 3 de la ley antes invocada. Siendo que fue promulgada la Ley de Amnistía y la misma establece en su Principio de interpretación: “Artículo 5. En caso de dudas en la interpretación o aplicación de esta Ley se adoptará aquella que más favorezca el respeto, la protección y la garantía de los Derechos Humanos, incluyendo lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”, según lo dispuesto en Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, decretada en la Gaceta Oficial N° 6.990 con fecha 19 de febrero de 2026, en sus artículos 3 y 5, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 44, 49, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es justicia que esperamos merecer en la ciudad de Guanare a la fecha de su presentación.”
IV
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Entran a conocer los miembros de esta Corte de Apelaciones, la solicitud de amnistía presentada en fecha 26 de marzo de 2026, por las Abogadas ANNY AUDREY BARRIOS MAGALLANES y YULIMAR DEL CARMEN FLORES, inscritas en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 150.808 y 269.865, en su condición de defensoras privadas del penado JESÚS EDUARDO ESCALANTE MONTAÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.985.176, a quien se le sigue la causa penal N° 1E-1375-12, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, quien fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (18 kilogramos con 847 gramos de Cocaína), previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
A tal efecto, las defensoras privadas alegan en su escrito lo siguiente:
1.-) Que “interponen el presente recurso de revisión para que sea analizado el presente asunto penal por ante la comisión especial para el seguimiento de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, pese a ser el presente asunto estar inserto en la excepción establecida en el artículo 9 numeral 3 de la ley antes invocada.”
2.-) Que “fue promulgada la Ley de Amnistía y la misma establece en su Principio de interpretación: Artículo5. En caso de dudas en la interpretación o aplicación de esta Ley se adoptará aquella que más favorezca el respeto, la protección y la garantía de los Derechos Humanos, incluyendo lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
3.-) Que “su defendido presenta una enfermedad con diagnóstico de Carcinoma Prostático Grado IV, con metástasis y que se le ha negado el derecho de ser trasladado para recibir tratamiento quimioterápico.”
Solicitando la defensa técnica que, apelan a la justicia social y la preeminencia de los derechos humanos que le asiste a todo ciudadano que se encuentra en el territorio nacional.
Vistos los alegados planteados por las solicitantes, es de aclarar que, en el presente escrito si bien se hace mención al recurso de revisión, el mismo no se fundamenta conforme a las previsiones contenidas en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, ni se indica la causal de procedencia de dicho medio de impugnación contra sentencia firma. Además, se hace mención a una situación médica del penado, indicando que al mismo se le ha negado el traslado para recibir tratamiento de quimioterapia; es de destacar que dicha solicitud de traslado debe ser tramitada ante el Tribunal de Instancia respectivo.
En razón de lo anterior, visto que solicita la defensa técnica que el presente expediente sea revisado ante la Comisión Especial para el Seguimiento de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, es por lo que se tramitará la presente solicitud conforme a la mencionada Ley.
Ahora bien, visto que es invocada la figura de la amnistía, para solicitar la libertad plena o la extinción de la responsabilidad penal, es importante señalar que, la intención del legislador con respecto a la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, promulgada por la Asamblea Nacional en fecha 19 de febrero de 2026 y publicada en la Gaceta Oficial N° 6.990 Extraordinario del 20 de febrero de 2026, es contribuir a la promoción de la paz, la convivencia democrática, la rectificación y la reconciliación nacional; generar las condiciones que favorezcan el desarrollo armónico de la vida nacional, la tranquilidad pública, la participación democrática y el pluralismo político; promover el uso de los mecanismos democráticos y constitucionales para dirimir las diferencias surgidas en el seno de la sociedad y así prevenir que los hechos objeto de la amnistía o similares vuelvan a repetirse y favorecer la reintegración a la actividad pública de las personas beneficiadas por esta Ley, para ello se considera necesario y pertinente citar lo siguiente:
El objeto de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, se circunscribe a lo dispuesto en el artículo 1, referente a:
“Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto conceder una amnistía general y plena de los delitos o faltas cometidos y acaecidos en el marco de los hechos y el ámbito temporal que se indican en esta Ley, a los fines de promover la paz social y la convivencia democrática.”
En cuanto a su ámbito temporal de aplicación, la mencionada Ley dispone en el artículo 6, lo siguiente:
“Artículo 6. La amnistía prevista en el artículo 1 comprende todas las acciones u omisiones que constituyan delitos o faltas, cometidos y acaecidos entre el 1 de enero de 1999 hasta la entrada en vigencia de esta Ley, en el marco de los hechos amnistiados.”
Es así, que para verificar si el hecho por el cual resultó condenado el ciudadano JESÚS EDUARDO ESCALANTE MONTAÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.985.176, se encuentra dentro del ámbito temporal de aplicación de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 8, referente a los hechos objeto de amnistía:
“Artículo 8. Se concede amnistía general a los delitos o faltas, cometidos y acaecidos en el contexto de los siguientes hechos:
1. El golpe de estado del 11 y 12 de abril del año 2002, incluidos los asaltos y ataques contra gobernaciones, alcaldías e instalaciones públicas y privadas.
2. Los relacionados con el paro y sabotaje empresarial y petrolero de diciembre del año 2002 a febrero de 2003.
3. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar con ocasión a la convocatoria y posterior realización del referendo revocatorio presidencial del año 2004.
4. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en mayo del año 2007.
5. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos ocurridos entre julio y septiembre del año 2009.
6. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos acaecidos con ocasión de las elecciones presidenciales de abril del año 2013 y la proclamación de sus resultados.
7. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos acaecidos entre febrero y junio del año 2014.
8. Los relacionados con las actuaciones de la Asamblea Nacional instalada para el período 2016-2021 y el desconocimiento de las instituciones y autoridades públicas.
9. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos ocurridos entre marzo y agosto del año 2017.
10. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar entre enero y abril del año 2019, salvo los constitutivos del delito de rebelión militar.
11. Los relacionados con la convocatoria y realización de los procesos internos para la selección de candidatos y candidatas presidenciales que tuvieron lugar en el año 2023.
12. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en el marco de las elecciones presidenciales celebradas en julio del año 2024.
13. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en el marco de las elecciones regionales y para la Asamblea Nacional realizadas en el año 2025.”
Con base en la norma ut supra transcrita, se desprende de los hechos por los cuales fue condenado el ciudadano JESÚS EDUARDO ESCALANTE MONTAÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.985.176, se corresponde a la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (18 kilogramos con 847 gramos de Cocaína), previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Por lo tanto, el hecho por el cual fue condenado el penado de marras, no encuadra dentro de los hechos objeto de aplicación de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, que en cuyo artículo 9 expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 9. Delitos excluidos. Estarán excluidos de la aplicación de la amnistía prevista en esta Ley, las acciones u omisiones que constituyan los siguientes delitos:
1. Violaciones graves a los derechos humanos, delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2. Homicidio intencional y lesiones gravísimas.
3. Tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
4. Delitos previstos en la Ley contra la Corrupción.” (Subrayado y negrilla de la Corte)
Por lo tanto, siendo que el objeto de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, es conceder la gracia por la comisión de delitos calificados como políticos, como una medida jurídica y excepcional que extingue la responsabilidad penal, ésta se encuentra referida de manera expresa a los hechos descritos en el artículo 8 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática y conforme al artículo 9 de la citada ley especial, se encuentra expresamente exceptuado o excluido el delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, siendo ello así, resulta forzoso concluir que en el caso bajo análisis, el penado JESÚS EDUARDO ESCALANTE MONTAÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.985.176, fue condenado por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (18 kilogramos con 847 gramos de Cocaína), previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que resulta forzoso concluir que, la solicitud no reúne los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática con respecto al presente asunto penal.
En consecuencia, resulta ajustado a derecho declarar IMPROCEDENTE la petición incoada por las Abogadas ANNY AUDREY BARRIOS MAGALLANES y YULIMAR DEL CARMEN FLORES, inscritas en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 150.808 y 269.865, en su condición de defensoras privadas del penado JESÚS EDUARDO ESCALANTE MONTAÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.985.176, y a tal efecto jurídico se NIEGA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 28 numeral 5, 29, 49 numeral 2 vinculado con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 1, 2, 7, 8, 10 y 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática. Y así se decide.-
Por último, se INSTA a las defensoras privadas Abogadas ANNY AUDREY BARRIOS MAGALLANES y YULIMAR DEL CARMEN FLORES, a que sean más cuidadosas en las peticiones que son elevadas a esta Alzada, por cuanto la solicitud efectuada carece de los sustentos de hecho y de derecho contemplados en la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, ya que expresamente el delito objeto de la condena, se encuentra excluido de la figura de la amnistía, desviando la atención de esta Alzada de la resolución de casos que sí requieren un análisis de fondo. Así se insta.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la petición incoada en fecha 26 de marzo de 2026, por las Abogadas ANNY AUDREY BARRIOS MAGALLANES y YULIMAR DEL CARMEN FLORES, inscritas en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 150.808 y 269.865, en su condición de defensoras privadas del penado JESÚS EDUARDO ESCALANTE MONTAÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.985.176; SEGUNDO: Se NIEGA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 28 numeral 5, 29, 49 numeral 2 vinculado con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 1, 2, 7, 8, 10 y 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática; y TERCERO: Se INSTA a las defensoras privadas Abogada ANNY AUDREY BARRIOS MAGALLANES y YULIMAR DEL CARMEN FLORES, a que sean más cuidadosas en las peticiones que son elevadas a esta Alzada, por cuanto la solicitud efectuada carece de los sustentos de hecho y de derecho contemplados en la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, ya que expresamente el delito objeto de la condena, se encuentra excluido de la figura de la amnistía, desviando la atención de esta Alzada de la resolución de casos que sí requieren un análisis de fondo.
Regístrese, diarícese, déjese copia, publíquese, notifíquese a las partes, y una vez consten las resultas de las boletas de notificación, remítanse las actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de ley consiguientes.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SEIS (06) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
La Secretaria,
Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp. 9149-26.
ACG/