REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº _23___
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de febrero de 2026, por el Abogado YONNY ALEXÁNDER FERNÁNDEZ ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 261.658, en su condición de defensor privado del penado DARÍO JOSUE ROJO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-23.916.313, en contra de la decisión dictada en fecha 9 de febrero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2010-002534, mediante la cual se acordó revocar la decisión dictada en fecha 3 de septiembre de 2025 relativa a la extinción de la pena por cumplimiento y dejar sin efecto la libertad plena acordada en la oportunidad al penado DARIO JOSÉ ROJO PEÑA, quien fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada, en perjuicio del orden público, y SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS PREGO FILGUEIRA, dejándose sin efecto la boleta de excarcelación librada en esa oportunidad signada con la nomenclatura N° PL11BOL2025005345.
En fecha 6 de marzo de 2026, se recibieron las actuaciones principales por Secretaría, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 9 de marzo de 2026, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza Apelación, Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
En fecha 11 de marzo de 2026, por auto se acordó la devolución de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia, los fines de que fueran notificadas las partes del auto revocatorio dictado en fecha 9 de febrero de 2026.
En fecha 27 de marzo de 2026, se recibieron por Secretaría las actuaciones principales, siendo puestas a la vista de la Jueza ponente en fecha 6 de abril de 2026.
Así pues, hechas las consideraciones que preceden, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:
• LEGITIMIDAD:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado YONNY ALEXÁNDER FERNÁNDEZ ESCOBAR, en su condición de defensor privado del penado DARÍO JOSUE ROJO PEÑA, tal y como se desprende del acta de aceptación y juramentación de fecha 9 de febrero de 2026, cursante al folio 2 de la presente pieza, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
• TEMPORALIDAD:
Que en relación a la temporalidad del recurso de apelación, se observa de la certificación de los días de audiencias cursante del folio 84 al 88 de la presente pieza, lo siguiente:
- En fecha 9 de febrero de 2026, el Tribunal de Ejecución N° 2, extensión Acarigua, acordó revocar la decisión dictada en fecha 3 de septiembre de 2025 relativa a la extinción de la pena por cumplimiento y dejar sin efecto la libertad plena acordada en la oportunidad al penado DARÍO JOSÉ ROJO PEÑA, quien fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada, en perjuicio del orden público, y SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS PREGO FILGUEIRA, dejándose sin efecto la boleta de excarcelación librada en esa oportunidad signada con la nomenclatura N° PL11BOL2025005345 (folios 36 al 39 de la pieza N° 2).
-En fecha 9 de febrero de 2026, el Tribunal de Ejecución N° 2, extensión Acarigua, acordó reformar el respectivo cómputo de la pena, ordenándose notificar a todas las partes (folios 40 al 42 de la pieza N° 2).
-En fecha 11 de febrero de 2026, la Abogada ALBANY TORIN, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, se dio por notificada tácitamente (vto. folio 50 de la pieza N° 2).
-En fecha 11 de febrero de 2026, el Abogado YONNY ALEXANDER FERNÁNDEZ ESCOBAR, en su condición de defensor privado del penado DARIO JOSUE ROJO PEÑA, se dio por notificado de la decisión dictada en fecha 9 de febrero de 2026, relacionado con la reforma del cómputo por redenciones (folio 51 de la presente pieza).
-En fecha 19 de febrero de 2026, el Tribunal de Ejecución N° 2, extensión Acarigua, mediante acta de imposición notificó vía telemática al penado DARIO JOSÉ ROJO PEÑA, de la decisión dictada en fecha 9 de febrero de 2026, relacionado con la reforma del cómputo por redenciones (folios 60 al 63 de la pieza N° 2).
-En fecha 25 de febrero de 2026, el Abogado YONNY ALEXANDER FERNÁNDEZ ESCOBAR, en su condición de defensor privado del penado DARIO JOSUE ROJO PEÑA, interpuso recurso de apelación de conformidad con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 70 al 71 de la pieza N° 2).
-En fecha 13 de marzo de 2026, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, quedó notificada de la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución en fecha 09/02/2026 relativa a la revocatoria de la libertad plena acordada en su oportunidad (folio 104 de la pieza N° 2).
-En fecha 13 de marzo de 2026, el Abogado YONNY ALEXANDER FERNÁNDEZ ESCOBAR, en su condición de defensor privado del penado DARÍO JOSUE ROJO PEÑA, quedó notificado de la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución en fecha 09/02/2026 relativa a la revocatoria de la libertad plena acordada en su oportunidad (folio 105 de la pieza N° 2).
-En fecha 16 de marzo de 2026, mediante acta de imposición el Tribunal de Ejecución notificó vía telemática al penado DARÍO JOSÉ ROJO PEÑA, de la decisión dictada en fecha 09/02/2026 relativa a la revocatoria de la libertad plena acordada en su oportunidad (folios 106 y 108 de la pieza N° 2).
-En fecha 19 de marzo de 2026, el Tribunal de Ejecución notificó vía telefónica a la víctima JUAN CARLOS FREGO FILGUEIRA, de la decisión dictada en fecha 09/02/2026 relativa a la revocatoria de la libertad plena acordada en su oportunidad (vto. folio 110 de la pieza N° 2).
Del iter procesal arriba efectuado se desprende, que en fecha 9 de febrero de 2026, el Tribunal de Ejecución N° 2, extensión Acarigua, publicó las decisiones mediante las cuales revocó la decisión dictada en fecha 3 de septiembre de 2025 relativa a la extinción de la pena por cumplimiento dejando sin efecto la libertad plena, así como la reforma del cómputo de la pena, quedando todas las partes debidamente notificadas en fecha 19 de marzo de 2026, siendo la resulta de la víctima la última de las notificaciones libradas a las partes.
Ante esta situación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 74 de fecha 7 de marzo de 2023, indicó lo siguiente:
“De esta manera, y de acuerdo a los criterios vinculantes de esta Sala, e incluso los expuestos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; el momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley, para el ejercicio de los recursos ordinarios –entre ellos por supuesto el de apelación de autos– previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel, en que ha tenido lugar la notificación del fallo. Y éste, es decir el fallo, se entiende notificado, cuando todas y cada una de las partes han sido informadas de su existencia y contenido, por lo que es a partir del día inmediatamente después a la notificación de la última de las partes, el momento a partir del cual se inicia el lapso para el ejercicio de los recursos que para cada tipo de decisión ofrece la ley.” (Subrayado y negrillas de la Corte).
De modo pues, el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de febrero de 2026, por el Abogado YONNY ALEXANDER FERNÁNDEZ ESCOBAR, en su condición de defensor privado del penado DARÍO JOSUE ROJO PEÑA, resulta admisible por anticipado.
Con relación al ejercicio prematuro de los medios de impugnación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2234 de fecha 9 de noviembre de 2001, expresó lo siguiente:
“…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente ‘extemporáneamente por anticipado’. Respecto a tales afirmaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenidos en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura.
Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces clara la Sala sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo…”
De este modo, la defensa privada presentó su recurso de apelación previo a que fueran todas las partes notificadas del texto íntegro de la decisión impugnada, considerándose que el mismo no es extemporáneo por anticipado, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante esta Alzada, por lo que el mismo debe considerarse válido, pues es una cuestión de mera forma que, ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar los vicios denunciados. De no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante al libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos, en consecuencia, el presente recurso de apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se verifica que desde la fecha en que fue emplazada la representación fiscal (26/2/2026), según consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 77 de la presente pieza, hasta la fecha en que fue presentado el escrito de contestación (3/3/2026), transcurrieron TRES (3) DÍAS HÁBILES, a saber: viernes 27 de febrero de 2026; lunes 2 y martes 3 de marzo de 2026, por lo que el escrito de contestación fue presentado dentro del lapso contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
• IMPUGNABILIDAD:
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente fundamenta su recurso de apelación en la causal establecida en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal referida a las decisiones “que causen un gravamen irreparable…”, siendo lo correcto subsumir la impugnación en la causal contenida en el ordinal 6° de dicha norma, referida a “las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”; por lo que se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem, sobre la base de los presupuestos contenidos en el ordinal 6° del artículo 439 supra mencionado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de febrero de 2026, por el Abogado YONNY ALEXANDER FERNÁNDEZ ESCOBAR, en su condición de defensor privado del penado DARÍO JOSUE ROJO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-23.916.313, en contra de la decisión dictada en fecha 9 de febrero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2010-002534, mediante la cual se acordó revocar la decisión dictada en fecha 3 de septiembre de 2025, relativa a la extinción de la pena por cumplimiento y se dejó sin efecto la libertad plena acordada en su oportunidad.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los NUEVE (9) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
La Secretaria,
Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 9133-26 La Secretaria.-
ACG/.-