LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.555.
JURISDICCIÓN: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

RECUSANTE: ABOGADO: JUNIOR JOSE HIDALGO GUEVARA., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.528.016, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 154.149, perteneciente al Colegio de Abogados del Estado Portuguesa bajo el número 2.443, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada.
RECUSADO: ABOGADO CÉSAR FELIPE RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.546.449, en su condición de Juez Superior en el Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa.
MOTIVO: PRETENSIÓN DE REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, DAÑOS Y PERJUICIOS (RECUSACIÓN).
VISTOS.-

En el juicio de Recusación, iniciado en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, por el profesional del derecho, Abogado JUNIOR JOSE HIDALGO GUEVARA., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-19.528.016, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N°. 154.149, perteneciente al Colegio de Abogados del estado Portuguesa bajo el N°. 2.443, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, presenta Recusación de conformidad con el artículo 82 numeral 15, 92 Y 93 del Código de Procedimiento Civil, contra el Jurisdicente Abogado CÉSAR FELIPE RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.546.449, en su condición de Juez Superior en el Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; en virtud del escrito de dos (02) folios útil, con anexo de copia simple, presentado en fecha 30 de julio de 2.025.
Corre inserta a los folios 06 y 07 del cuaderno de medidas de recusación, el informe presentado por el Jurisdicente Abogado CÉSAR FELIPE RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.546.449, en su condición de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y siendo competente este Tribunal para resolver la presente incidencia, a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede quien juzga a resolver el asunto sometido a su consideración en base a las siguientes consideraciones:

Antes de decidir este Juzgado Superior Accidental, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La recusación como mecanismo procesal, es aquella que se ejerce cuando se ve afectada la imparcialidad del Juez, entendiendo así que es aquel mecanismo que con apego a la norma adjetiva civil y constitucional se puede ejercer en contra de un juzgador cuando el mismo ha quebrantado su sinónimo de justicia, sinónimo de imparcialidad e independencia.
Es una institución la cual las partes pueden ejercer de mero derecho, cuando a su criterio y con bases fundamentales los mismos observen algún tipo de causa normativa que afecte la capacidad subjetiva del juzgador en un asunto sometido a su conocimiento.

Sobre este particular, estima este Juzgador que la recusación es un mecanismo procesal mediante el cual las partes, pueden activar en cualquier instancia del proceso siempre y cuando el juez que este conociendo de un asunto sometido a su criterio se encuentre inmerso en algunas de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, haciendo que tal conocimiento afecte su imparcialidad en el proceso o su sentido de subjetividad en lo relativo al proceso del cual se esté ventilando.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1998 de fecha 18 de octubre 2001, en ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA expediente N° 01-1532. Definió el Instituto de la imparcialidad del juez, a exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos a preservar legalmente la recusación como ‘una institución destinada a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente…’

En este sentido, el abogado JUNIOR JOSE HIDALGO GUEVARA., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-19.528.016, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N°. 154.149, perteneciente al Colegio de Abogados del Estado Portuguesa bajo el N°. 2.443, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada según poder que se encuentra incurso en el presente expediente, presenta formal RECUSACIÓN en contra del Jurisdicente ABOGADO CÉSAR FELIPE RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.546.449, en su condición de Juez Superior en el Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de conformidad con el artículo 82 numeral 15, 92 Y 93 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

“Estando usted ciudadano juez como titular del Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió y conoció la presente causa en primera instancia cuya nomenclatura asignada fue 16.644-2023.
En dicho expediente usted se pronunció en dos (2) etapas específicas a saber:
A. Sobre unas Cuestiones Previas que fueron decididas por usted y que en su oportunidad fue apelada y resuelta por el tribunal superior.
B. en una segunda oportunidad usted se pronunció anticipadamente sobre unas Cuestiones Previas que iban dirigidas al fondo de la causa, y que fueron promovidas de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Sin justa causa para ello y violando norma de orden público, que no pueden ser violadas por el juez ni por las partes, el tribunal como ya lo dijimos, no espero para que esa cuestión previa fuera resuelta en la sentencia definitiva, si no que por el contrario usted tomo la determinación de sentenciar sobre esta cuestión previa cuando lo correcto era sentenciar la misma en el mismo momento en que se pronunciaría en el fondo de la causa.
La juez actual del Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, en su sentencia definitiva, no se pronunció sobre esta defensa de fondo contenida en el capítulo I del escrito de contestación de la demanda; esta situación la vamos hacer valer en el escrito de informes fijados por el tribunal superior, además de otras defensas que esgrimiremos en su oportunidad.
Ante esta situación y de conformidad con el articulo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, el aquí recusado ya manifestó su opinión sobre la incidencia pendiente, es decir, ya usted lo había hecho anticipadamente sin esperar pronunciarse en el momento de sentenciar el fondo de la causa, tal y como expresamente lo indica el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y no debió sentenciarse en aquella oportunidad la mencionada cuestión previa opuesta por cuanto las mismas son objeto de sentencia de fondo y no como usted lo hizo, y por ser normas de orden público el tribunal superior tiene la obligación de pronunciarse sobre lo pedido en la contestación de demanda, referido al capítulo 1 de dicho escrito.
En consecuencia, ciudadano juez, no tiene sentido pedirle a usted mismo que se pronuncie sobre la defensa de fondo propuesta en la contestación de demanda cuando ya usted en una sentencia prematura lo hizo en su calidad de juez de primera instancia, teniéndose esa situación como adelanto de opinión sobre la incidencia que tiene que ser resuelta por el tribunal superior, configurándose lo dispuesto en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la decisión resuelta por usted, la misma tiene fecha 20 de Noviembre del año 2023, el cual acompaño a los efectos videndis marcado con la letra "A" en copia fotostática simple y que corre en el presente expediente, donde usted se pronuncia anticipadamente sin esperar ir a decidir ese argumento al fondo de la causa; en consecuencia nuevamente usted ahora como juez superior tendría que pronunciarse sobre esa defensa, sin embargo ya usted adelanto opinión sobre la susodicha defensa esgrimida por la parte demandada en el capítulo I de la contestación de demanda y esto al mismo tiempo viola expresamente el artículo 361 de la ley adjetiva procedimental.
En consecuencia, siendo este un argumento que usted como juez revisor tendría que pronunciarse, es causa suficiente para pedirle su inhibición tal y como lo indica el Código de Procedimiento Civil por cuanto se dijo anteriormente ya usted se pronunció al respecto siendo el juez aquo.
Ahora bien, ciudadano juez de haber adelantado usted opinión sobre la defensa esgrimida por la parte demandada en el capítulo I de su contestación de demanda y al mismo tiempo por violación expresa del artículo 361 del Código adjetivo procedimental, pido que se inhiba en la presente causa”.
Ahora bien: El Juez recusado, presenta el informe de la siguiente manera:
INFORME DE RECUSACIÓN POR EL RECUSADO
Cabe señalar, que el Jurisdicente, Abg. César Felipe Rivero, en su condición de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, en fecha 31 de julio del año 2025, presento el informe de recusación, realizando las siguientes consideraciones:
“…Mi compromiso con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la imparcialidad que de ella emana es indisoluble. La circunstancia de haber conocido la sustanciación de la causa en primera instancia, es decir, el desarrollo procesal previo sin haber incursionado en el fondo del litigio no configura, bajo ninguna perspectiva jurídica sólida un motivo válido para mi recusación en el conocimiento del presente recurso. Es crucial comprender que la decisión que ahora pende de apelación ante esta superior instancia es la que, por primera vez, dirime el fondo del asunto, un mérito sobre el cual este Jurisdicente jamás adelantó opinión ni conoció en la fase primigenia del proceso. Mi intervención limitó estrictamente anterior NO aspectos de carácter procedimental y formal, nunca a la sustancia o al mérito de la controversia.

Aplicar la lógica propuesta por el recusante nos conduciría a un verdadero absurdo jurídico, una suerte de circulo vicioso procesal que paralizaría el sistema judicial. Si cada Juez que ha conocido la sustanciación de una causa en cualquier etapa se viera forzado a inhibirse al llegar está a estado de sentencia o a una instancia superior, la administración de justicia se convertiría en un laberinto sin salida, desprovisto de su capacidad intrínseca para ofrecer resoluciones oportunas y definitivas. Una interpretación tan extensiva del derecho de recusar a los jueces, que confunde la mera tramitación con el juicio de fondo, contraviene la lógica elemental de la administración de justicia y la eficiencia que le es propia.

En el presente asunto, no existe causal de recusación alguna Lo alegado por el recusante no se subsume en el numeral 15" del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ni en ninguna otra causal legalmente establecida. Mi pronunciamiento como Juez Superior versará sobre el mérito del recurso de apelación de la sentencia definitiva, sobre la cual, reitero categóricamente, no he adelantado opinión alguna. Mi labor se ceñirá al examen de lo ya decidido por la instancia inferior y las alegaciones de las partes, manteniendo la distancia necesaria para una valoración imparcial”.

Observando la recusación como el informe presentado por el recusante, este Juzgador considera necesario precisar, que el mecanismo procesal referente a la recusación ejercida en contra de un Juez, el artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil, prevé las causales de excusación o recusación de los sujetos procesales intervinientes, y este artículo- consta de si esta Instancia Superior considera necesario precisar, que el mecanismo procesal referente a la recusación ejercida en contra de un Juez.
En efecto, mediante la recusación se pretende la separación del juez subjetivamente incompetente por encontrarse cuestionada su imparcialidad para resolver el asunto sometido a su conocimiento, dada la situación individual en la que se encuentra respecto a las partes o en relación con el objeto litigioso. Por tanto, en principio, la recusación procede ante la verificación de alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales resultan aplicables supletoriamente a los procesos judiciales que cursan ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica que rige sus funciones, aun cuando la jurisprudencia emanada de este Máximo Tribunal ha admitido la posibilidad de invocar causales adicionales (Vid. sentencias N° 2140 del 7 de agosto de 2003 y N° 125 del 20 de febrero de 2008, entre otras, emanadas de la Sala Constitucional).
En tal sentido, debe señalarse que quien pretenda recusar a un juez deberá alegar las circunstancias precisas que afectan su imparcialidad y tendrá la carga de aportar los medios probatorios que evidencien los hechos enunciados.
Precisado lo anterior, de seguidas serán analizadas las recusaciones propuestas en la presente causa: A) Análisis de la situación planteada respecto a la causal de recusación prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. El numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
“…Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Sin embargo, debe tratarse de situaciones concretas existentes para el momento en el cual se plantea la recusación, de allí que corresponda a la parte recusante la carga de alegar y probar en autos las circunstancias que evidencien la configuración de los supuestos.
Según se desprende de la sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “… nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial…”, entiende la Sala, que la recusación es una institución que obedece a un acto procesal de parte, por el que las partes o los terceros en una causa determinada, pueden desplazar del conocimiento del proceso aquellos jueces, magistrados u otros funcionarios judiciales que se encuentre incurso dentro las causales legalmente previstas, por tener una especial relación bien o con las partes o con el objeto del proceso, o tal como se ha señalado jurisprudencialmente por aquellas conductas del juzgador que lo hagan sospechoso de su parcialidad, de tal manera que para que prospere dicha pretensión, la Sala de Casación Social en decisión de fecha 07 de julio de 2023, ha delineado ciertos requisitos de procedencia que son carga de la parte recusante, señalando al efecto que debe:

“…i) alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado para actuar en dicha causa y; iii) debe indicarse el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, impediría en estricta puridad de derecho, la labor de subsunción del juzgador.
En ese contexto, la finalidad de la institución procesal de la recusación está dirigida a garantizar la objetividad, rectitud e imparcialidad con que deben dirimir los Magistrados y jueces de la República, los conflictos sometidos a su consideración, con la misma se persigue que la competencia subjetiva de los juzgadores se mantenga en estricto apego a la objetividad que debe caracterizar a la administración de justicia, lo cual constituye una extensión de la garantía del debido proceso y del juez natural…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)
Ahora bien, el fundamento de la recusación planteada en contra del Juez Superior Civil, se encuentra previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 15, que establece:

“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
... 15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa...”.
Desarrollando el contenido de dicha norma, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de junio de 2004, sobre el ordinal 15 indicó lo siguiente:

“… Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundado en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.
En efecto, tal como se señaló precedentemente, para la procedencia de la recusación conforme al numeral invocado por los recusantes, es necesario que la opinión emitida por el recusado haya sido manifestada dentro de la litis que está pendiente de decisión, lo cual no se configura en el caso que nos ocupa, pues las decisiones dictadas por los Magistrados recusados a que hacen referencia los recusantes, fueron emitidas con anterioridad a la presente causa, por lo que no pueden constituir en modo alguno un adelanto de opinión que ponga en duda su imparcialidad…” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado de este Tribunal).
En este sentido el recusante ha establecido en su escrito de recusación que en la incidencia fue resuelta en su momento por el Juzgado Superior, así mismo el Juez recusado para el momento no se pronunció sobre el fondo del asunto, así como también no emitió la sentencia del asunto principal, en virtud que fue promovido como Juez Superior Civil, tomando en cuenta quien pronuncio la sentencia principal como lo indica el recusante fue la Jueza Provisoria en fecha 04/07/2025, y como lo indica el recusante, que va hacer valer en su oportunidad procesal de los informe que va a presentar, así mismo se puede apreciar, que el Juez recusado no adelanto opinión alguna ni se pronunció sobre la sentencia de mérito, en virtud de su ascenso al Juzgado Superior Civil y Así se establece.-
Es por ello, que se desprende que para la procedencia de la recusación interpuesta con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82, la parte debe probar: 1) Que la opinión adelantada por el juzgador ha sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento; y, 2) Que la causa aún esté pendiente de decisión, requisitos que deben evidenciarse de las actas procesales de manera concurrente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consonancia con lo anterior, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil establece los motivos por los cuales la recusación resulta inadmisible, de manera que para la admisibilidad de dicha pretensión, la recusación debe contener motivos legales para intentarla en el término de ley, y, no haber intentado dos o más recusaciones en la misma instancia; es por ello que, a través de los señalamientos esgrimidos por el recusante relativos a la causal de recusación a que se refiere el numeral 15° del artículo 82 de nuestra Ley Civil Adjetiva, no pueden considerarse los hechos expuestos como un adelanto de opinión sobre el fondo de la causa contenida en el expediente 6.555. y así se decide.-.
En este contexto, se percata quien juzga que la parte recusante en el lapso probatorio a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no presentó pruebas de sus alegatos, y menos aún, probó que el Juez recusado haya adelantado opinión sobre el fondo de la causa; siendo imperativo concluir que la recusación resulta infundada, y a todas luces temeraria, por lo que, al no estar evidenciados los hechos denunciados que comprometan la “objetividad, rectitud e imparcialidad” del Juez Superior EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, debe irremediablemente declararse sin lugar la presente recusación. Y ASÍ SE DECLARA.
Por tanto, habiendo sido descartada la configuración de la recusación alegada, se declara sin lugar la recusación interpuesta. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Accidental, en lo Civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción Judicial del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Declara: SIN LUGAR la recusación interpuesta contra el ciudadano Abg. César Felipe Rivero, en su condición de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario Y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, a los diez días (10) días del mes de abril del dos mil Veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

El Juez Superior Accidental

Abg. René Antonio Briceño Barroeta.

Secretaria Accidental,

Abg. Yrmary del Valle Hernández García.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 03:30 p.m.
Conste.-