LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE N° 6.577
MATERIA: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL REPOSITORIA.
DEMANDANTES: SOLANDA GISELA ALDANA DE URQUIA, CARMEN YOLANDA ALDANA DÍAZ, MARÍA ANTONIA ALDANA DE COLMENAREZ (+), EVA AURORA ALDANA GONZÁLEZ Y LUIS ALBERTO ALDANA ÁREVALO, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros: V-4.240.480, V-5.128.303, V-4.239.382. V-3.866.378 y V-4.293.386, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, abogada en ejercicio privado de la profesión inscrita en el Inpreabogado bajo el N°62.849.
DEMANDADOS: ALEXI ALFREDO ALDANA DIAZ, ALEIDA ESPERANZA DÍAZ y SERGIO RAMÓN MORENO ARTIGAS (+), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-4.240.072, V-3.882.775 y V-6.046.540 respectivamente, los dos primeros en su condición de coherederos de la ciudadana CLAUDIA DIAZ DE ALDANA (+), quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.211.323, y el último en su condición de comprador simulante.
DEFENSORA DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS DEL CODEMANDADO SERGIO RAMÓN MORENO ARTIGAS (+): FRAHEMINA VIRGENES MARTÍNEZ NAVAS, abogada en ejercicio privado de la profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.584.
APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDADO ALEXI ALDANA DÍAZ: ALEXIS LEOPOLDO PEÑA AZUAJE, abogado en ejercicio privado de la profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.179.
DEFENSOR DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE CLAUDIA DÍAZ DE ALDANA (+): MARCELO SULBARÁN, defensor judicial AD LITEM inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.362.
DEFENSORA DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE MARÍA ANTONIA ALDANA DE COLMENARES (+): NIDIA ALICIA ROCHA HERNÁNDEZ, defensora judicial AD LITEM inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.679.
MOTIVO: PRETENSIÓN DE NULIDAD DE VENTA SIMULADA.
VISTOS: Con Informes-
I
NARRATIVA
Se somete a la resolución de esta Alzada los recursos de apelación interpuestos por la apoderada judicial de la parte actora abogada YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, el abogado MARCELO SULBARÁN defensor judicial de los herederos desconocidos de la causante CLAUDIA DIAZ DE ALDANA (+), y la abogada ALICIA ROCHA HERNÁNDEZ, defensora judicial de los herederos desconocidos de la causante MARÍA ANTONIA ALDANA DE COLMENARES (+).
El proceso versa sobre la Nulidad de Venta Simulada instaurada por los ciudadanos: SOLANDA GISELA ALDANA DE URQUIA, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad N° V-4.240.480; CARMEN YOLANDA ALDANA DÍAZ, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-5.128.303; EVA AURORA ALDANA GONZÁLEZ, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-3.866.378; LUIS ALBERTO ALDANA ÁREVALO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-4.239.386; y la causante MARÍA ANTONIA ALDANA DE COLMENARES (+), quien fuera titular de la cédula de identidad N° V-4.239.382; contra ALEXI ALFREDO ALDANA DIAZ, ALEDIDA ESPERANZA DÍAZ y SERGIO RAMÓN MORENO ARTIGAS, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-4.240.072, V-3.882.775 y V-6.046.540 respectivamente, los dos primeros en su condición de coherederos de la ciudadana CLAUDIA DIAZ DE ALDANA (+), quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.211.323, y el último en su condición de comprador simulante.
Recibido en fecha 08/12/2025 el Expediente N° 2.614-23 mediante oficio N° 573-25, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, constante de una (01) pieza, con doscientos sesenta y cinco folios útiles (265), según auto de fecha 12/12/2025, se le dio entrada ante ésta Alzada, quedando signada bajo el N° 6.577.
En fecha 08/01/2026, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de informes.
Seguidamente, en fecha 09/01/2026 compareció la abogada NIDIA ALICIA ROCHA HERNÁNDEZ en su carácter de apoderada judicial de los herederos desconocidos de la causante MARÍA ANTONIA ALDANA DE COLMENARES, y consignó escrito de informes. En esta misma fecha compareció el abogado MARCELO ANTONIO SULBARÁN MEJÍAS e igualmente consignó escrito de informes.
Mediante auto de fecha 13/01/2026, se fijó un lapso de (8) días para que tenga lugar el acto de observaciones de los mismos.
En fecha 23/01/2026, mediante auto se dictó el vencimiento del lapso para el acto de observaciones y se fijó un lapso de (30) días continuos para dictar sentencia.
Agotado el trámite procedimental, esta Alzada pasa a decidir el recurso de apelación planteado, en los términos siguientes:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Con el propósito de exponer con absoluta claridad el itinerario intelectivo de esta Alzada, se procede a configurar la presente decisión bajo una estructura lógico-esencial. Este diseño garantiza la trazabilidad del razonamiento judicial y asegura la verificabilidad de la motivación, presupuestos indispensables de una sentencia ajustada a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.
En este orden de ideas, resulta pertinente establecer un itinerario para evaluar si la reposición de la causa resulta una medida necesaria ante una indefensión real o si representa un formalismo extremo. Este encadenamiento asegura que el fallo sea el resultado de una verificación cognitiva donde la verdad de las actas prevalezca sobre el decisionismo de la recurrida.
DE LOS ALEGATOS RECURSIVOS
1) La abogada YUMARY HURTADO ESCALANTE apoderada judicial de la Parte Actora fundamenta su recurso en la existencia de un error de procedimiento derivado de una omisión judicial.
Delata que el Tribunal A Quo vulneró el orden público procesal al declarar una nulidad basada en una supuesta inactividad que el propio tribunal provocó al no dictar el auto de fijación de informes ex artículo 512 del Código de Procedimiento Civil.
Sostiene que esta reposición innecesaria conculca el derecho a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas. Al respecto, señala textualmente en su escrito de informes:
“...el error acaecido en la presente causa es del tribunal por cuanto el mismo no dio cumplimiento de dictar el auto fijando a las partes la oportunidad para la presentación de los informes conforme lo prevé el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil...”
2) El abogado MARCELO SULBARÁN defensor judicial de los herederos desconocidos de Claudia Díaz de Aldana (+), centra su pretensión en la falsedad del supuesto de hecho que sustenta la nulidad.
Detalla cronológicamente su gestión procesal; a saber: contestación, promoción y control de pruebas, para demostrar que su actuación no fue una “simple formalidad”, sino un ejercicio real de defensa.
Aduce que la sentenciadora A Quo incurrió en un exceso de formalismo al pretender sancionar con nulidad la falta de INFORMES, acto cuya oportunidad procesal nunca fue abierta por el órgano jurisdiccional. En sus informes, expone de manera categórica:
“...se puede constatar del cúmulo de actuaciones desplegadas por mi persona durante el decurso del presente juicio, que efectivamente si he dado cabal cumplimiento con las funciones inherentes al cargo... y en ningún momento he permitido un estado de indefensión...”
3) La abogada NIDIA ROCHA defensora judicial de los herederos desconocidos de María Antonia Aldana (+), denuncia la violación del principio “Pro Actione” y el debido proceso.
Arguye que la reposición ordenada constituye una traba injustificada que retrotrae el proceso de forma inútil, toda vez que sus representados han estado debidamente asistidos durante todo el debate probatorio.
Coincide en que la validación de las actuaciones anteriores es la única vía para garantizar la seguridad jurídica y evitar el retardo procesal injustificado. En su fundamentación, destaca:
“...la suscrita en la oportunidad correspondiente consta que di contestación a la demanda, presenté escrito de promoción de pruebas y estuve presente en la evacuación de las mismas a fin de ejercer su control... [solicito] proceda a continuar con el proceso hasta su total y definitiva consecución...”
DEL PUNTO IMPUGNADO DE LA SENTENCIA:
Puntualizados los alegatos recursivos, corresponde a esta Alzada delimitar el objeto de la controversia mediante la transcripción de la motivación desplegada por el Tribunal A Quo. Este ejercicio de contraste resulta imperativo para verificar si las denuncias de la parte apelante hallan sustento en la realidad plasmada en el fallo impugnado, el cual es del tenor siguiente:
…Omissis…
“… Ahora bien, en virtud de los criterios antes expuestos, observa que el artículo 14 de la Ley Adjetiva Civil, consagra uno de los principios esenciales del moderno derecho procesal... debe velar por su correcta tramitación evitando extralimitaciones... corrigiendo los vicios que eventualmente acarrearían nulidades y reposiciones inútiles... evidenciándose, que el abogado Marcelo Antonio Sulbarán Mejías... y la abogada Nidia Alicia Rocha Hernández... no cumplieron cabalmente con las funciones inherentes de su cargo... dejándolos en estado de indefensión, por lo que resulta forzoso declarar la NULIDAD de las actuaciones realizadas en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil... se REPONE LA CAUSA al estado que se proceda al nombramiento de nuevos defensores judiciales... para que continúe con la presentación de informes... tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución…”
DEL MÉRITO RECURSIVO
Establecido el marco de la controversia y analizados los alegatos de los recurrentes frente a la motivación del fallo impugnado, esta Alzada procede a resolver el fondo de la apelación fundamentada en las siguientes consideraciones de derecho:
Sostiene el Juzgado A Quo que la falta de presentación de informes por parte del defensor y la defensora judicial configura un estado de indefensión que acarrea la nulidad de lo actuado. Sin embargo, tal razonamiento colide frontalmente con el texto expreso del artículo 512 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece de manera imperativa que:
“La falta de presentación de los informes, no producirá la interrupción de la causa y el Tribunal dictará su fallo en el plazo indicado...”
La doctrina de la Sala de Casación Civil ha sido conteste al señalar que los informes no constituyen una etapa de contradicción o prueba, sino una oportunidad para que las partes presenten sus conclusiones y observaciones sobre el debate ya agotado. Por tanto, su ausencia no constituye un vicio de orden público ni genera por sí sola indefensión, pues el Juez mantiene el deber de dictar sentencia con base en los elementos de convicción que ya constan en los autos.
Esta Alzada, a los fines de que las partes y la sociedad venezolana constaten este argumento, trae tangencialmente al presente fallo, lo establecido por la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 101 de fecha 06/04/2000, caso: Auto Litoralcar, S.A. contra Antonio Sabas Denisco Pérez. A saber:
“…Los informes no constituyen una etapa de contradicción o prueba, sino una oportunidad para que las partes presenten sus conclusiones y observaciones sobre el debate ya agotado. Por tanto, su ausencia no constituye un vicio de orden público ni genera por sí sola indefensión, pues el Juez mantiene el deber de dictar sentencia con base en los elementos de convicción que ya constan en los autos…”
El criterio transcrito ut supra, se ha mantenido en el tiempo y así lo puede constatar el lector, en la Sentencia N° 127 de fecha 14/12/2021, expediente 2021-127, en la cual, la Sala de Casación Civil, reiteró el aludido criterio y refiriéndose al tema, adicionalmente resaltó:
“...El derecho al debido proceso garantiza a las partes la tramitación de los asuntos que les conciernen de la manera prevista en la Ley, de modo que puedan ser oídas y dispongan del tiempo y los medios adecuados para ejercer sus defensas, mientras que el derecho a la defensa, se refiere de manera concreta a la posibilidad de las partes de presentar sus alegatos y pruebas y que los mismos sean analizados oportunamente... En este sentido, no se aprecia en la decisión de alzada la existencia del vicio de indefensión... máxime si el alegato... fue debidamente resuelto, sobre la base de la pretensión planteada...”.
A mayor abundamiento, esta Alzada subraya que la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 336 de fecha 18/06/2025, caso: Asociación de Vecinos Propietarios de la Zona Las Villas Unifamiliares, Sector Aquavillas, Complejo Turístico El Morro. (ASOVILLAS, A.C) contra Antonio José Rivero Hurtado, ha ratificado de manera invariable que el acto de informes no constituye una etapa de contradicción ni de promoción o evacuación de pruebas. La Sala Civil define los Informes como “una oportunidad procesal para que las partes presenten sus conclusiones y observaciones finales sobre un debate que ya ha sido agotado en las fases previas del proceso.” Por consiguiente, el contenido de los informes se limita a un análisis crítico de los hechos alegados y las pruebas ya evacuadas, sin que sea posible introducir nuevos elementos de convicción que pretendan subvertir el orden de las etapas preclusivas del juicio.
Aclarada la naturaleza jurídica de los Informes, establecidos en el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Ad Quem pasa a constatar en el expediente, si el defensor y la defensora judicial, honraron el ejercicio de la defensa técnica de sus patrocinados. La Alzada observa, lo siguiente:
En fecha 01/07/2022, el abogado MARCELO SULBARÁN acepta bajo juramento el cargo de DEFENSOR JUDICIAL de los herederos desconocidos de la causante CLAUDIA DIAZ DE ALDANA (folio 40).
En fecha 14/07/2022, el prenombrado defensor judicial presenta escrito de IMPUGNACIÓN del escrito contentivo de la contestación de la demanda y sus anexos, presentado por el co-demandado ALEXI ALFREDO ALDANA DÍAZ, el escrito está redactado con buena técnica y argumentos jurídicos (folios 46 al 47).
En fecha 22/09/2022, el defensor judicial presenta escrito fundado de CONTESTACIÓN de la demanda (folios 49 al 52).
En fecha 07/10/2022, el abogado MARCELO SULBARÁN en ejercicio de la defensa de los herederos desconocidos de la causante CLAUDIA DIAZ DE ALDANA (+), presenta escrito solicitando que se declare improcedente y se niegue el recurso de apelación incoado por el co-demandado SERGIO RAMÓN ARTIGAS (folios 56). En esa misma fecha, presentó escrito de CONTRADICCIÓN a las Cuestiones Previas opuestas por el prenombrado co-demandado.
En fecha 14/08/2024, la abogada ALICIA ROCHA HERNÁNDEZ, acepta bajo fe de juramento el cargo de defensora judicial de los herederos desconocidos de la causante MARÍA ANTONIA ALDANA DE COLMENARES (+) (FOLIO 104).
En fecha 17/10/2024, la prenombrada defensora judicial presenta escrito de CONTESTACIÓN a la demanda. Este Servidor de justicia, leyó el contenido de dicho escrito y constata que cumple con los requisitos de técnica y argumentación jurídica; es decir, no es vacuo ni insustancioso, sino que plantea una tesis de defensa del interés de sus patrocinados. El lector puede constatar este escrito en el presente expediente (folios 109 al 119).
En fecha 01/11/2024, el abogado MARCELO SULBARÁN en ejercicio de la defensa de los herederos desconocidos de la causante CLAUDIA DIAZ DE ALDANA (+), presenta escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS en el cual RATIFICA y se ADHIERE a las pruebas promovidas por la parte actora conjuntamente al libelo de la demanda (folios 120 al 121).
En fechas 22 y 23 de enero de 2025, se llevaron a cabo la práctica de tres (3) INSPECCIONES JUDICIALES promovidas por la representación judicial de la parte actora abogada YUMARY HURTADO. Esta Alzada constata que tanto la defensora judicial de los herederos desconocidos de la causante MARÍA ANTONIA ALDANA DE COLMENARES, como el defensor de los herederos desconocidos de la causante CLAUDIA DIAZ DE ALDANA (+), no solo estuvieron presentes, sino que intervinieron haciendo uso de su derecho de palabra, con lo cual esta Alzada corrobora que ejercieron el derecho al control de la prueba. Esta circunstancia puede ser verificada por las partes y por la sociedad venezolana en el presente expediente (folios 133 al 147).
Merece especial atención de esta Alzada que la representante judicial de la parte actora abogada YUMARY HURTADO ESCALANTE, haya alegado en el presente recurso, lo siguiente:
“...el error acaecido en la presente causa es del tribunal por cuanto el mismo no dio cumplimiento de dictar el auto fijando a las partes la oportunidad para la presentación de los informes conforme lo prevé el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil...”
En cuanto a la denuncia formulada por la representante judicial de la parte actora, quien alega un error procesal por la falta de un auto judicial que fijara la oportunidad para la presentación de los informes conforme al artículo 512 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada debe desestimarla por carecer de sustento legal y jurisprudencial.
Esta Alzada resalta que el lapso para presentar informes opera de pleno derecho tras el vencimiento de la etapa probatoria. Al ser una fase automática por ministerio de la ley, el juez no tiene la obligación de dictar un auto expreso para abrirla. En virtud del principio de preclusión, corresponde a las partes vigilar el transcurso de los lapsos procesales. Por tanto, la falta de una providencia judicial de apertura no constituye un vicio procesal ni genera indefensión, a menos que se demuestre que dicha omisión impidió de forma efectiva el ejercicio de la defensa y causó un perjuicio irreparable al justiciable.
En el presente caso, la parte actora no ha demostrado cómo la ausencia de este auto impidió a los defensores judiciales de los herederos desconocidos presentar sus informes, considerando que el lapso legal transcurrió conforme a los plazos previstos en el Código de Procedimiento Civil. No obstante, siendo los informes una facultad y no una obligación impuesta por el juzgador, y habiendo tenido las partes oportunidad de debatir sus alegatos durante el iter procesal, igualmente resulta improcedente decretar la reposición de la causa.
Observa este Tribunal Superior, tras la revisión minuciosa de las actuaciones que integran el expediente, que el defensor y la defensora judicial de los herederos desconocidos designados, abogados MARCELO ANTONIO SULBARÁN MEJÍAS y NIDIA ALICIA ROCHA HERNÁNDEZ, no incurrieron en la inactividad que se les endilga. Por el contrario, consta que ambos profesionales: a) Contestaron oportunamente la demanda; b) Promovieron medios probatorios; y c) Participaron en la evacuación de inspecciones judiciales y experticias, ejerciendo el control de la prueba.
En este orden de ideas, este Servidor de justicia destaca el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En todo caso, no se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Resaltado de esta Alzada).
Al concatenar el mandato anterior con el iter procesal examinado, se observa que la ratio legis de la norma impone al sentenciador una restricción clara: la nulidad no es un fin en sí mismo, sino un remedio excepcional frente a la indefensión real. El aludido artículo 206 consagra el Principio de Finalidad del Acto, el cual obliga a verificar si, a pesar de la omisión de una forma, el objetivo sustancial se cumplió.
Pretender anular el proceso por la falta de un escrito de informes; configura un exceso de formalismo que sacrifica la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, contraviniendo frontalmente lo consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, se hace pertinente traer tangencialmente al presente fallo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en Sentencia N° 716 de fecha 14/05/2025, caso: María Carolina Canestri Campagna, en la cual la Sala estableció:
“...Así pues, queda claro que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. Por consiguiente, en el caso de estudio la Sala no evidenció que la infracción procesal cometida ha causado indefensión a las partes procesales, y la finalidad del acto a la que estaba destinada se cumplió, por lo cual la nulidad y reposición consecuencia de la violación de las normas objeto de esta delación, acarrearía solo un típico caso de reposición inútil...”
En el aludido caso, la Sala Constitucional fijó el criterio de que la nulidad y reposición procesal reviste un carácter excepcional, supedito estrictamente al requisito de la utilidad de la reposición. En el caso examinado, ante la denuncia de omisiones en formalidades, la Sala determinó que el quebrantamiento de una forma procesal no genera per se la nulidad del acto, sino que es indispensable verificar: 1) que dicho vicio no sea imputable a la parte, 2) que el acto no haya logrado su finalidad, y 3) que se haya causado una indefensión real y comprobada.
Al concluir que el proceso había cumplido su objetivo fundamental y que la reposición no reportaría un beneficio sustancial para la justicia, la Sala Constitucional calificó la medida como una “reposición inútil”, prohibida por el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, consolidando así el precedente de que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia y no un culto irracional a los formalismos procesales, evitándose la dilación indebida y resguardando la seguridad jurídica.
Aplicando dicho criterio jurisprudencial al presente asunto, este Servidor de justicia corrobora que, la pretendida indefensión por falta de informes no solo carece de sustento al haber ejercido las partes una defensa técnica efectiva, sino que la orden de reposición del A Quo deviene en una reposición inútil e indebida, por cuanto:
1.- Obliga al nombramiento de nuevos defensores para repetir etapas que ya fueron válidamente cumplidas por los defensores anteriores.
2.- Retrotrae la causa sin que exista un menoscabo real al derecho a la defensa, ya que los herederos desconocidos estuvieron plenamente asistidos en la fase de instrucción.
Al respecto, esta Alzada resalta que decretar una nulidad en estas condiciones violenta los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales imponen al Juez el deber de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin reposiciones que solo sirvan para obstaculizar la resolución definitiva del conflicto.
Por consiguiente, al no verificarse un quebrantamiento de formas sustanciales que haya causado indefensión real, y habiéndose acreditado que la defensa técnica fue ejercida con diligencia, esta Alzada concluye que la sentencia interlocutoria de fecha 28/05/2025 debe ser revocada por carecer de fundamento legal y constituir una traba injustificada al normal desenvolvimiento del proceso. Así se establece.
Observa esta Alzada, con vista en la sentencia definitiva formal repositoria dictada en fecha 28/05/2025, que el Tribunal de origen incurrió en una omisión técnica de carácter sustancial que afecta la validez del fallo recurrido. Al revisar el texto íntegro de la decisión, se constata que la Jueza A Quo omitió la identificación precisa y detallada del objeto de la pretensión, esto es, el documento de compra-venta cuya nulidad por simulación se demanda en el presente juicio signado bajo el expediente N° 2.614-23.
Sobre este particular, el artículo 243, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece como requisito imperativo de toda sentencia “la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”. Esta Alzada sostiene de manera respetuosa y contundente que la sentencia debe ser “autosuficiente”, lo que implica que el fallo debe bastarse a sí mismo y contener en sí todos los elementos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea lícito acudir a elementos extraños o recaudos fuera de la sentencia para completarla o hacerla inteligible.
En el caso que nos ocupa, al tratarse de una acción de nulidad de venta por simulación, la determinación registral del documento cuestionado (partes, fecha, número de protocolo, tomo y oficina de registro) es un requisito sine qua non para que la decisión sea ejecutable y no adolezca de indeterminación objetiva.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Superior determina que la sentencia apelada incurre en el vicio de indeterminación del objeto, por cuanto no precisa de manera lacónica los términos en que ha quedado planteada la controversia respecto al instrumento jurídico objeto de la litis.
Esta omisión vulnera no solo el artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, sino que atenta contra el principio de seguridad jurídica y la eficacia del pronunciamiento jurisdiccional, toda vez que una decisión que no identifica el objeto sobre el cual recae es una decisión inejecutable por carecer de parámetros de referencia claros.
Consecuentemente, al dictarse el nuevo pronunciamiento de fondo que aquí se ordena, el Tribunal de A Quo deberá subsanar esta deficiencia técnica, identificando plenamente el documento objeto de la demanda de nulidad por simulación, garantizando que el fallo cumpla con el estándar de autosuficiencia que exige el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se ordena.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de instancia. En consecuencia, se REVOCA íntegramente la sentencia definitiva formal repositoria dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare en fecha 28/05/2025, la cual decretó de forma indebida la reposición de la causa al estado de informes.
SEGUNDO: Se declara la VALIDEZ de las actuaciones realizadas con posterioridad al deceso del co-demandado SERGIO RAMÓN MORENO ARTIGAS, toda vez que la integración del contradictorio se verificó cabalmente mediante la designación y juramentación de la defensora judicial de los herederos desconocidos del prenombrado causante, abogada FRAHEMINA MARTÍNEZ NAVAS, acto perfeccionado el 02/12/2025.
TERCERO: Se REPONE la causa al ESTADO DE SENTENCIA, habiendo precluido las etapas procesales previas, y al haber sido subsanada la falta de defensa técnica sobrevida por la muerte del co-demandado SERGIO RAMÓN MORENO ARTIGAS, este Tribunal Superior determina que el proceso ha alcanzado su madurez cognitiva¸ entendida esta como el estado de plenitud procesal donde el debate probatorio y la defensa técnica han agotado sus lapsos legales, proporcionando a la juzgadora A Quo acervo probatorio necesario para el dictado de un fallo ajustado a derecho.
CUARTO: Se ORDENA al Tribunal de origen proceder al dictado de la sentencia definitiva, conforme a los lapsos legales, garantizando que el fallo cumpla con el estándar de autosuficiencia y la debida identificación del objeto de la pretensión.
QUINTO: Dada la naturaleza de la presente decisión y la procedencia del recurso, este Tribunal Superior no realiza condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los trece (13) días del mes de abril de 2026. Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
El Juez Superior Civil
CÉSAR FELIPE RIVERO.
La Secretaria Temporal
Abg. Yrmary Del Valle Hernández García.
Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 10:45 a.m.
Conste.-
|