LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE N°6.594
MATERIA: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DEMANDANTE: YADELKIS ADELINA PEREZ ORELLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.117.463.
APODERADOS JUDICIALES: POELIS CRISAIDA RODRIGUEZ HERNÁNDEZ, ERLLINA ROSA MEDINA GARCIA, MARIANGEL MARZITELLI FAEZ y LUIS GERARDO PINEDA TORRES, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°.74.317, 161.223, 319.161 y 110.678, respectivamente.
DEMANDADO: DIONICIO MARIN ORTIZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.641.852.
APODERADOS JUDICIALES: NAIDI COROMOTO BRICEÑO MARQUEZ y DENNIS JOSÉ PARADA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 157.116 y 313.413 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
VISTOS: Con Informes. -
El presente procedimiento tiene su origen en la Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana YADELKIS ADELINA PEREZ ORELLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.117.463; quien actúa asistida judicialmente por los profesionales del derecho POELIS CRISAIDA RODRIGUEZ HERNANDEZ, ERLLINA ROSA MEDINA GARCIA, MARIANGEL MARZITELLI FAEZ y LUIS GERARDO PINEDA TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 74.317, 161.223, 319.161 y 110.678, respectivamente.
La pretensión se dirige contra el ciudadano DIONICIO MARIN ORTIZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.641.852, domiciliado en la población de Chabasquén, estado Portuguesa; representado judicialmente por los abogados NAIDI COROMOTO BRICEÑO MARQUEZ y DENNIS JOSE PARADA MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 157.116 y 313.413, respectivamente.
En el curso de la causa, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, mediante auto de fecha 12/03/2026, resolvió sobre la admisibilidad de las probanzas, dictaminando en el punto controvertido lo siguiente:
…Omissis…
“…El Tribunal NEGÓ su admisión, por cuanto la parte promovente de la prueba, no cumplió con la carga de hacer valer la prueba, en cuyo caso la consecuencia aplicable al caso es el silencio de la parte promovente. Por lo que resulta PROCEDENTE la oposición efectuada por la parte demandada a las pruebas identificada como letra “D”, correspondiente a imágenes fotográficas, promovidas por la parte actora...”
Contra dicha determinación, la parte demandante interpuso recurso de apelación el 14/01/2026, el cual fue admitido en un solo efecto el día 20 del mismo mes y año. Seguidamente, el expediente fue remitido a este Juzgado Superior mediante oficio N° 40-26 de fecha 09/02/2026, recibiéndose formalmente en fecha 10/02/2026 y quedando signado bajo el N° 6.594.
En fecha 03/03/2026, el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, en su condición de apoderado de la recurrente, consignó oportunamente su escrito de informes (Folio 43).
Mediante auto de esta misma fecha 03/03/2026, este Ad Quem fijó un lapso de ocho (8) días para que tenga lugar el acto de observaciones. (Folio 44).
En fecha 13/03/2026, mediante auto de esa misma fecha, esta alzada fija el lapso de Treinta (30) días para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil de treinta (Folio 45).
Cumplidos los lapsos de ley y las formalidades de sustanciación, esta Alzada pasa a dictar sentencia definitiva bajo los siguientes términos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Esta Alzada, en el ejercicio de su función tuitiva-revisora, procede a realizar el examen analítico de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la impugnación. Con el fin de garantizar una motivación verificable y dar respuesta exhaustiva a las partes, se precisan las delaciones expuestas por la representación judicial de la parte recurrente en su escrito de informes, las cuales se circunscriben a dos puntos fundamentales:
1) Delata que la falta de insistencia señalada en la recurrida no es una carga procesal que esté impuesta en el artículo 397 de la norma adjetiva civil.
2) Sostiene que la prueba si debió ser admitida dado que las pruebas libres pueden ser complementadas con otros medios de pruebas.
DEL PUNTO IMPUGNADO DEL FALLO RECURRIDO
A los fines de verificar la existencia de los vicios denunciados, resulta imperativo contrastar los alegatos de la parte apelante con el razonamiento lógico-jurídico desplegado por el Tribunal A Quo en el auto recurrido, el cual estableció lo siguiente:
…Omissis…
“…el promovente, una vez objetada la fotografía suministrada, tiene la carga de insistir en su valor, proporcionando al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio, de igual manera, debe señalar el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomó las impresiones, a los efectos legales conducentes, así como la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, o en tal caso el promovente deberá recurrir a la prueba pericial o a la inspección judicial, todo ello con ánimo de de comprobar el origen o fidelidad de la fotografía. En caso que no haya insistencia en el valor probatorio de la fotografía que se quiere hacer valer, quedaran desestimadas por el silencio de la promovente.
…En consecuencia, este Tribunal NIEGA su admisión, por cuanto la parte promovente de la prueba, no cumplió con la carga de hacer valer la prueba, en cuyo caso la consecuencia aplicable al caso es el silencio de la parte promovente…”
Una vez precisado el objeto de la apelación, esta Superioridad observa que el núcleo del debate no gira en torno a la legalidad intrínseca del medio (fotografías), sino a la imposición de una carga procesal de carácter extralegal denominada por la juzgadora de instancia como “carga de insistir”.
Corresponde entonces determinar si tal exigencia constituye una fractura lógica en el proceso de admisión de pruebas y si la falta de cumplimiento de requisitos propios de la fase de evacuación y valoración puede acarrear, de forma anticipada, la inadmisión del medio probatorio.
DEL MÉRITO RECURSIVO
Al descender al análisis de fondo de la pretensión recursiva, esta Alzada observa que el núcleo de la controversia se centra en la inadmisión de un legajo de fotografías (medios de prueba libre) bajo el argumento de que la parte promovente no cumplió con una supuesta “carga de insistencia” ni presentó elementos técnicos de autenticidad de forma concurrente con su promoción.
Para resolver este nudo crítico, es imperativo analizar el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone textualmente:
“...Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
De la norma transcrita se colige que el legislador otorgó al juzgador la facultad-deber de señalar la forma de sustanciación de las pruebas libres. Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 597 de fecha 07/11/2024 (Caso: Yaritza Del Valle Díaz Carmona), ratificó el protocolo que debe observar el juzgador:
“...El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías [...] tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre (...) El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba...”
Al concatenar el criterio jurisprudencial invocado con las actas que integran el presente expediente, esta alzada colige que la juzgadora A Quo incurrió en un yerro jurídico al decretar la inadmisión liminar del medio probatorio basándose, de forma exclusiva, en la existencia de una impugnación. La doctrina judicial es pacífica: si bien sobre el promovente pesa la carga de ofrecer elementos que respalden la credibilidad del medio libre; extremo que la parte actora satisfizo en su escrito del 17/12/2025 (Folios 25-26) al promover testimoniales en auxilio de las fotografías. Es un deber imperativo de la juzgadora A Quo diseñar e implementar, en el auto de admisión, la metodología y oportunidad para revisar dicha idoneidad. Al negar la admisión, el tribunal de instancia obstruyó la evacuación de probanzas complementarias, conculcando así el derecho al defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...”
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en su fallo N° 774 de fecha 03/12/2025 (Caso: Zoraida María López Ávila), ha profundizado en que, ante la impugnación de fotografías, el juzgador debe verificar requisitos de sustanciación, garantizando que la prueba sea “tramitada como norma supletoria según lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por no tener proceso que la regule…”.
Esta Alzada constata que el A Quo desechó la prueba por una “falta de insistencia”, figura inexistente en nuestro ordenamiento para la fase de admisión. El Tribunal debió admitir el medio y abrir la etapa de control para determinar la fidelidad en la definitiva. Es relevante subrayar que las fotografías son medios representativos que no requieren de firma o reconocimiento previo, pues su valor probatorio radica en su capacidad para representar hechos de manera visual, y así lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia N° 657 de fecha 05/12/2024 (Caso: Sociedad Mercantil Pirson De Venezuela), en la cual estableció:
“Las fotografías se equiparán a un excepcional medio probatorio que se clasifica como libre, lo que significa que no están sujetas a las restricciones de los medios probatorios tradicionales establecidos por la ley a diferencia de la prueba instrumental en sentido estricto [...] Su naturaleza es meramente representativa, por eso, no necesitan ser evacuarlas en el juicio, ya que su contenido habla por sí mismo.”
Por tanto, al no ser una prueba manifiestamente ilegal o impertinente según el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe parcialmente:
“Artículo 397: (...) Pueden también las partes dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”
Esta Alzada colige que su inadmisión por el solo hecho de ser impugnada constituye un vicio de juzgamiento. El error del A Quo radica en exigir formalidades propias de instrumentos privados a una prueba libre, cuya naturaleza exige un tratamiento técnico distinto bajo el precitado artículo 395 civil adjetivo.
En este sentido, si bien es cierto que la contraparte tiene la facultad de oponerse o impugnar, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha sido enfática en que dicha oposición no conlleva la inadmisión automática del medio. Por el contrario, la impugnación obliga al juzgador a garantizar la sustanciación supletoria para debatir la autenticidad en el lapso correspondiente; al no hacerlo, la decisión resulta arbitraria y contraria al ordenamiento jurídico. Por tales motivos, el auto apelado debe ser anulado y revocado en este punto ex artículos 206, 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de restaurar el orden jurídico quebrantado. Y así se decide.
DETERMINACIÓN DEL ALCANCE DE LA NULIDAD Y EFECTOS DE LA REPOSICIÓN
A los fines de establecer el alcance de la presente decisión, esta Alzada debe realizar un examen exhaustivo de las teorías que rigen la invalidez de los actos procesales, a fin de determinar si el vicio detectado en el auto de admisión de pruebas tiene la entidad suficiente para aniquilar la totalidad de la actividad jurisdiccional cumplida. Para ello, es imperativo analizar las corrientes que han moldeado el derecho probatorio contemporáneo:
En primer término, se halla la Teoría del Fruto del Árbol Envenenado (Fruit of the Poisonous Tree), cuya génesis jurisprudencial se remonta a la Corte Suprema de los Estados Unidos en los casos Silverthorne Lumber Co. vs. United States (1920) y Nardone vs. United States (1939).
En el ámbito del garantismo continental, esta tesis encuentra su sustento epistemológico en la obra de LUIGI FERRAJOLI “Derecho y Razón” (1989), donde se postula que la estricta legalidad es la garantía de la verdad procesal. Bajo esta premisa, cualquier acto que sea consecuencia de uno viciado debe ser igualmente expulsado del proceso. Al concatenar esta doctrina con el presente caso, observamos que su aplicación absoluta obligaría a una nulidad total de todas las pruebas evacuadas, lo cual resultaría en un retroceso procesal desproporcionado ante un error que es perfectamente delimitable.
En segundo lugar, identificamos la Teoría de la Fuente Independiente (Independent Source Doctrine), analizada por teóricos como GUIDO CALABRESI en su obra “Common Law for the Age of Statutes” (1982), la cual sostiene que la prueba no debe excluirse si el conocimiento de los hechos pudo obtenerse por una vía autónoma y lícita. En tercer lugar, tenemos la Teoría del Descubrimiento Inevitable (Inevitable Discovery), acuñada por la Corte Suprema de los Estados Unidos en el célebre fallo Nix vs. Williams (1984) bajo la ponencia del Magistrado WARREN E. BURGER, sugiere que la validez de un acto procesal debe mantenerse si se demuestra mediante una preponderancia de evidencia que el resultado probatorio habría llegado al proceso de todos modos por canales legales ordinarios y concurrentes.
Sin embargo, si bien esta doctrina propende a la conservación del acto bajo una premisa de “inevitabilidad” hipotética, la misma no logra resolver el agravio constitucional causado por la inadmisión de un medio de prueba libre que es único en su especie fáctica. En el marco de un modelo garantista, la eficacia del proceso no puede supeditarse a ficciones de probabilidad que ignoren la ruptura de la estructura lógico-esencial del fallo y el menoscabo irreversible al derecho a la defensa.
Finalmente, este Servidor de justicia identifica la Doctrina de la Conexión Atenuada, conocida en el derecho anglosajón como Teoría del Tinte Diluido (Diluted Taint), la cual ha sido analizada y adaptada al sistema continental por el maestro MICHELE TARUFFO en su obra “La Prueba” (2008). Taruffo sostiene que la invalidez de un acto no debe propagarse de manera automática, planteando que:
“La exclusión de una prueba debe ser proporcional y limitarse a aquellos elementos que guardan un nexo de dependencia lógica y jurídica directa con el vicio; de lo contrario, se corre el riesgo de sacrificar la búsqueda de la verdad real por un rigorismo procesal innecesario.”
Esta visión se respalda en la obra “La Justicia Constitucional” (1986), donde el maestro Mauro Cappelletti argumenta que “la eficacia del proceso y la conservación de los actos son garantías de rango constitucional que limitan la expansión de las nulidades”.
Tras este examen de las corrientes dogmáticas precedentes, este Juzgado Superior colige que la Teoría del Tinte Diluido es la que mejor se subsume a la justicia del presente caso. Esta determinación permite ponderar armónicamente la restauración del derecho a la defensa con el principio de Finalidad de los Actos Procesales consagrado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Al concatenar la norma transcrita con la doctrina de Taruffo, esta Alzada evidencia que las pruebas testimoniales e inspecciones ya admitidas son actos sucesivos independientes del auto de inadmisión de las fotografías. El yerro judicial de inadmitir las imágenes no contaminó la fuente de conocimiento de los testigos ni la objetividad de las actas de inspección. Por tanto, el “tinte” de la nulidad se ha disipado frente a la autonomía de dichas probanzas, permitiendo su conservación en aras de la estabilidad del juicio.
Al respecto, es imperativo invocar el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia N° 361 de fecha 22/06/2015, Caso: Yraida María Parra Rodríguez contra Félix Enrique Parra Rodríguez, ratificó la doctrina pacífica sobre la reposición útil:
“...la reposición no es un fin ni una sanción por cualquier falta de procedimiento. Ella es excepcional porque abiertamente contraría el mandato legal de administrar justicia lo más brevemente posible. No se puede, por tanto, acordar una reposición teórica, si no lleva por objeto corregir un vicio que afecte a los litigantes o alguno de ellos, de modo que cumpla una finalidad procesalmente útil...”
Del criterio antes transcrito, este Servidor de justicia colige que la nulidad procesal no es una sanción automática, sino un remedio excepcional supeditado a la existencia de una indefensión real y comprobada. En el caso sub examine, si bien existió una falta técnica por parte del A Quo al omitir la admisión de las fotos, esta Alzada observa que tal vicio no contamina la validez de los admitidos testimonios e inspecciones judiciales, los cuales tienen como fin procesal, aportar elementos de convicción a la juzgadora de mérito.
Consecuentemente, este Juzgado Superior, en sintonía con su propia línea jurisprudencial establecida en sentencia de fecha 04/11/2024, (caso: Miguel Enrique Azuaje Terán), Expediente N° 6467, procede a aplicar la teoría del tinte diluido, bajo la cual:
“...las nulidades no deben tratarse desde una postura estrictamente procedimentalista, sino que debe considerarse el impacto real que la falta de algún requisito formal o esencial haya tenido sobre el derecho a la defensa (...) y sobre todo si el acto probablemente viciado de nulidad alcanzó su finalidad, pues de ser así, se diluye el efecto del vicio que afectaba el acto.”
Anular la totalidad de la fase de evacuación por un error localizado en el auto de admisión de las fotografías constituiría un ritualismo estéril y una reposición inútil, prohibida por el ordenamiento jurídico, tal como advirtió esta Alzada en Sentencia del 13/04/2026, (caso: Solanda Gisela Aldana y otros contra Alexi Alfredo Aldana Díaz y otros), el Expediente N° 6577, donde enfatizó que “el proceso es un instrumento para la realización de la justicia y no un culto irracional a las formas”.
Por último, dicho remedio procesal es el único que satisface el mandato del Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (...) No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Del análisis concatenado del precepto constitucional con la realidad de autos, este Ad Quem determina que el vicio detectado en el auto de admisión de pruebas, por su naturaleza, no vicia los actos de sustanciación ya ejecutados. En aplicación del principio de finalidad de los actos procesales, establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y el mandato constitucional consagrado en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara la NULIDAD únicamente del pronunciamiento negativo sobre las fotografías.
En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de que el A Quo dicte un nuevo auto de admisión de la aludida prueba libre, en el cual, garantizando el control y la contradicción, el tribunal de la causa deberá proceder a la sustanciación de dicho medio probatorio, conforme a la facultad conferida por el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, permitiendo a las partes el ejercicio pleno de sus derechos, sin que ello implique la anulación de los actos probatorios válidamente cumplidos que no guardan nexo causal con el vicio advertido. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-15.798.053, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 110.678, en su carácter de recurrente contra el auto de fecha 12/01/2026, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se REVOCA el referido auto únicamente en cuanto a la inadmisión de las pruebas libres (fotografías) promovidas por la parte actora, por cuanto su rechazo liminar basado en la impugnación previa constituye un vicio de juzgamiento que vulnera el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se ORDENA al Tribunal de la causa que, una vez recibidas las actuaciones y de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, proceda a dictar un nuevo auto de admisión en el cual ADMITA el legajo de fotografías identificado bajo la letra “D” del escrito de promoción de la parte actora.
CUARTO: Se INSTRUYE a la Jueza A Quo que, en el nuevo auto de admisión a dictarse, proceda a pronunciarse exclusivamente sobre la admisibilidad de las fotografías promovidas por la parte actora, identificadas con la letra “D”, las cuales deberán ser admitidas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en ejercicio de sus facultades conferidas por el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, deberá establecer en dicho auto de manera expresa, motivada y racional, la oportunidad y forma en que se sustanciará el debate sobre la fidelidad y autenticidad de las referidas imágenes, permitiendo a la parte promovente la evacuación de los medios complementarios necesarios y garantizando a la contraparte el control y la contradicción efectiva sobre dicho material; todo ello manteniendo incólume el pronunciamiento de admisión dictado anteriormente respecto al resto de las pruebas que ya fueron válidamente admitidas en la causa.
QUINTO: Por la naturaleza de la presente sentencia no hay condenatoria en costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2026. Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
El Juez Superior Civil
CÉSAR FELIPE RIVERO.
La Secretaria Temporal
Abg. Yrmary Del Valle Hernández García.
Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 11:45 a.m.
Conste.-
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