LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE N° 6.598
MATERIA: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DEMANDANTE: EDILIA ROSA RIVERO DE FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.836.364.
APODERADO JUDICIAL: DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.655.
DEMANDADA: ELIZABETH MOSQUERA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.058.309.
APODERADA JUDICIAL: ANDREA INES DURAN DELIMA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.025.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO.
VISTOS: Con Informes. -

En el juicio por Tacha de Falsedad de Documento Público, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por la ciudadana EDILIA ROSA RIVERO DE FRANCO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-3.836.364, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.655, contra la ciudadana ELIZABETH MOSQUERA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.058.309; el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó Auto de fecha 13/01/2026, que declaró Improcedente la Solicitud de Nulidad de la Experticia, mediante la cual, declaró entre otras cosas lo siguiente:

….omissis…
“…En conclusión, una experticia grafotécnica no está motivada cuando el experto se limita a dar una opinión subjetiva (Ej. “me parece igual o “no se puede leer”) sin explicar técnicamente el análisis de los elementos gráficos que sustentan su dicho, lo cual no es el caso que nos ocupa, en razón de todo ello es que se declara improcedente la nulidad del Informe Pericial de fecha 12-12-2025…”
Contra el auto que declaró Improcedente la Solicitud de Nulidad de la Experticia (Folios 5 al 13), la parte demandante anunció recurso de apelación en fecha 22/01/2026, siendo oída oportunamente en –un solo efecto– en fecha 29/01/2026.

Recibido en fecha 13/02/2026, expediente N°02239-C-23, mediante oficio N° 43-26, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, constante de una (01) pieza con veintitrés (23) folios útiles, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, contra auto de nulidad la prueba de experticia de fecha 13/01/2026.

Según auto de fecha 20/02/2026, se le dio entrada ante ésta Alzada, quedando signada bajo el N° 6.598.
En fecha 06/03/2026, la abogada Andrea Inés Duran Delima, apoderada judicial de la ciudadana ELIZABETH MOSQUERA GARCÍA, presentó escritos de informes. (Folios 25 y 26).

Seguidamente en esta misma fecha 06/03/2026, el abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escritos de informes. (Folios 27 al 29).

Mediante auto de fecha 06/03/2026, esta Superioridad fijó un lapso de ocho (8) días, para que tenga el acto de observaciones. (Folio 30).

En fecha 19/03/2026, esta Alzada fijó un lapso de treinta (30) días para dictar Sentencia en la causa. (Folio 32).

Concluida la sustanciación del recurso de apelación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa esta Alzada, a dictar sentencia, en los términos siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Esta Alzada en el ejercicio de su función tuitivo-revisora procede a realizar un examen detallado de los argumentos de impugnación presentados en esta Superioridad. En este sentido, es imperativo resaltar los alegatos recursivos para determinar con exactitud los puntos impugnados del fallo recurrido.
Del estudio minucioso del escrito de informes del recurrente, se colige que el motivo de apelación se ancla en 5 delaciones:

1.- Arguye que la decisión impugnada adolece de un error in procedendo, toda vez que el juzgador A Quo habría admitido implícitamente una ejecución defectuosa de su función jurisdiccional al momento de valorar la controversia.

2.- Denuncia que el dictamen pericial carece de una descripción detallada del proceso técnico utilizado. Cuestiona específicamente la omisión de herramientas de medición adecuadas para establecer rangos de certeza y rechaza la legalidad de la observación como única unidad de valoración técnica.

3.- Delata el incumplimiento de los requisitos de validez previstos en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, lo cual derivaría en la inmotivación del dictamen y su consecuente pérdida de valor probatorio, conforme al artículo 1.425 del Código Civil.

4.- Sostiene que el tribunal de instancia erró al imponer a la parte impugnante la carga de demostrar científicamente el "deber ser" del experto. Califica dicha exigencia como un imposible jurídico que menoscaba el derecho a la defensa y la integridad del proceso.

5.- Aduce que el peritaje es insuficiente al no aplicar el método de grafometría para el cálculo de altura, anchura y grados de inclinación, limitándose a apreciaciones subjetivas que no permiten la verificación por las partes.

Por su parte la contra recurrente sostiene que la experticia cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil.

DEL PUNTO IMPUGNADO DEL AUTO RECURRIDO
Puntualizados los alegatos recursivos, corresponde a esta Alzada delimitar el objeto de la controversia mediante la transcripción de la motivación desplegada por el Tribunal A Quo. Este ejercicio de contraste resulta imperativo para verificar si las denuncias de la parte apelante hallan sustento en la realidad plasmada en el fallo impugnado, el cual es del tenor siguiente:

...omissis…
“…En este orden de ideas, de una lectura básica del informe de peritaje, se evidencia que la misma está motivada, ya que la experta desarrolla en nueve folios los motivos que según su conocimiento la llevaron a hacer el estudio solicitado por el tribunal y arribar a las conclusiones a que la experta llegó mediante la aplicación de su conocimiento y del método científico al estudio del cotejo de las firmas de los documentos indubitados con los documentos dubitados para determinar si estaban suscritos por la misma persona, allí expone la experta toda una serie de estudios realizados para cumplir con lo encomendado por el tribunal, la experta expone con claridad los pasos y las conclusiones técnicas a la que llego una vez realizado el estudio, vale decir, no hay una apreciación subjetiva en la exposición del experto, es en razón de ello que no entendemos el fundamento de este argumento de la parte actora, ya que una de las partes puede diferir de las conclusiones de una experticia o afirmar que está deficientemente motivada, pero para alegar la nulidad por falta de motivación debería probar que la misma carece de razones y de explicación metodológica para explicar cómo llego el perito a las conclusiones de la misma, lo cual no es el caso que nos ocupa, porque como hemos dicho arriba, de una lectura básica del informe que riela a los folios 29 al 43 de la tercera pieza del presente expediente, se aprecia que la experta expuso los motivos a que llego una vez realizado el estudio…
…Por otra parte, en cuanto a la denuncia del apoderado judicial de la actora de que la experticia impugnada no cumple con los parámetros del artículo 467 del Código de Procedimiento Civil porque no contiene una descripción detallada del objeto de estudio y su metodología, se aprecia conforme a los mismos argumentos señalados en el punto anterior, que de una lectura básica del informe pericial presentado por la experta Olga del Socorro Guillen Saavedra, allí se describe no solamente las firmas de los documentos indubitados y dubitados, que vienen a hacer el objeto de la experticia, es decir, el objeto sobre el cual recae el estudio, sino que además allí se describe la metodología utilizada, esta ultima descrita con mucho detalle según puede apreciar esta jurisdicente…”

DEL MÉRITO RECURSIVO
La exigencia de motivación en los dictámenes periciales no es un mero formalismo, sino una garantía del derecho a la defensa y del debido proceso. El artículo 1.425 del Código Civil es taxativo al respecto:
Artículo 1.425. “El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor. Si no hubiere unanimidad, podrán indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos.”

Este precepto, en armonía con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, establece las condiciones esenciales de validez del informe:

Artículo 467. “El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada por el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos.”

Al contrastar estas normas con el recurso interpuesto, esta Alzada observa que el apelante fundamenta su agravio en una supuesta ausencia de rigor científico; sin embargo, la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 706 de fecha 10/11/2023, caso: Zuhaila del Rosario Daboin contra María Duarte Ferreira, que señala:

“A mayor abundamiento, es preciso resaltar, que conforme a lo previsto en el artículo 1.427 del Código Civil, los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello, y en este caso en particular, lo evidenciado por el ad quem fue que el dictamen de los expertos no estaba motivado y que no puede fallar a favor de la demandante con fundamento en presunciones, por lo que desestimó la prueba en cuestión...”

Sentada la base jurisprudencial anterior, esta Alzada, tras someter el informe pericial a un examen de trazabilidad, constata que no se incurrió en las “presunciones” proscritas, sino que se cumplió con la carga de justificar las conclusiones mediante una metodología verificable. En efecto, frente a la delación de “ausencia de explicación”, el informe transcribe el método aplicado:

“Los cuales fueron sometidos a estudio grafo analítico, mediante el método del Estudio de la Motricidad Automática del Ejecutante, es decir de la individualización e identificación de cada uno de los puntos de la identidad escritural del ejecutante”.

Esta fundamentación desvirtúa la queja del apelante, pues establece un marco científico que permite auditar cómo se identificó la fuente de la identidad escritural.

Siguiendo este itinerario lógico, corresponde analizar si el dictamen pericial cumple con el rigor exigido por los artículos 1.425 del Código Civil y 467 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada procede a realizar un examen de trazabilidad sobre los puntos más relevantes del informe suscrito por la experta Olga del Socorro Guillén Saavedra:

El recurrente tilda de “ilegal” la observación como unidad de medida. No obstante, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 346 del 16/11/2020 ha precisado la esencia de este medio probatorio:
“...una experticia de este tipo, llevada a cabo por personas que tienen los ‘conocimientos especiales’, no es que la firma sea legible o ilegible, eso lo podemos ver todos, sino que pueda determinarse la autoría mediante el análisis de los trazos, marcas y señales in corpore, de una firma que no tiene dudas [indubitada] con otra que se dice falsa...”

Concatenado con lo anterior, se observa que la perito identificó en la letra “A” un trazo circular persistente tanto en las firmas indubitadas como en las dubitadas. Al suministrar este conocimiento especial sobre el Gesto Tipo, la experta verifica la identidad de autoría a pesar del paso del tiempo, cumpliendo así con el artículo 1.422 del Código Civil.

Al respecto, el abogado recurrente sostiene que el informe no explica el rango de medida; no obstante, el dictamen aborda la desproporción observada mediante un razonamiento lógico, al señalar:

“Las Firmas Indubitadas y las firmas dubitadas, fueron hechas por una misma persona en lapsos de tiempo diferentes, por eso su parcial diferencia, pero siempre manteniendo sus elementos escriturales individualizantes”.

Al transcribir este punto, se evidencia que la experta cumplió con la carga de motivar la diferencia morfológica entre las firmas de 2011 y 2023, permitiendo que este Tribunal Superior comprenda la causa de la variación sin que ello afecte la certeza sobre la autoría.

Aunado a ello, la tacha de ilegalidad se desvanece al constatar la honestidad intelectual de la experta al tratar la huella dactilar concluyendo:

“…se llegó a la decisión de no poder practicar la experticia dactiloscópica, porque las impresiones o huellas dactilares no tienen las características estructurales suficiente para un primer análisis dactiloscópico”.

Esta afirmación es clave para la resolución del recurso, pues demuestra que la perito se abstuvo de especular donde no había base científica, ajustándose precisamente a la doctrina de la Sala que prohíbe fallar sobre la base de suposiciones.

De las anteriores observaciones, este Juzgado Superior determina que el dictamen se encuentra debidamente motivado, permitiendo a las partes y a la Jueza de mérito conocer el proceso intelectivo de la experta de la manera más transparente posible. En consecuencia, esta Alzada desestima la alegada “imposibilidad” de impugnar el error del experto, pues la tutela judicial efectiva exige el ejercicio activo del principio de contradicción. Al respecto, la Sala Constitucional (Sentencia N° 1484 de fecha 30/09/2025, caso: Sociedad Mercantil Makro Comercializadora, S.A, ha sido clara:

“...es menester destacar que si el formalizante lo que pretende es delatar su inconformidad con la valoración de dicha prueba hecha por el juez al momento de apreciarla, este debió dirigir su delación en ese sentido y en consecuencia plantear su denuncia por haber infringido una máxima de experiencia o por haber incurrido en una suposición falsa...”

Bajo este criterio, si el apelante consideraba insuficientes los métodos de la experta, era su deber procesal articular una crítica técnica aportando elementos de contraste. La mera disconformidad subjetiva no es suficiente para desvirtuar un dictamen que presenta una trazabilidad científica clara. Exigir que la crítica sea razonada no constituye un imposible, sino el presupuesto básico para que la Jueza de instancia pueda ejercer su soberanía valorativa. Por tanto, al no haber desvirtuado la solidez del informe con argumentos de igual rigor, la delación del recurrente carece de sustento.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior tiene la certeza de que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora EDILIA ROSA RIVERO DE FRANCO contra el auto motivado de fecha 13/01/2026, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En consecuencia, se CONFIRMA íntegramente la decisión recurrida. Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora EDILIA ROSA RIVERO DE FRANCO contra el auto motivado de fecha 13/01/2026, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO: Se CONFIRMA íntegramente la decisión recurrida.

TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los veinte (20) días del mes de abril de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-

El Juez Superior Civil

CÉSAR FELIPE RIVERO.

La Secretaria Temporal

Abg. Yrmary Del Valle Hernández García.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 3:30 p.m.
Conste.-