LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE N° 6.536
MATERIA: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DEMANDANTE: MIRIAM YERALDIN RODRÍGUEZ BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.931.101.
APODERADOS JUDICIALES: VICTORIA VILLAMIZAR CARRASQUEL y AIDELINA OMAÑA ROMERO, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 77.581 y 187.778.
DEMANDADO: DISCARY JOSEFINA BARRIOS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.073.068.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
VISTOS: Con Informes. -
En el juicio por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado incoado ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare por la ciudadana Miriam Yeraldin Rodríguez Barrera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.931.101, asistida por las abogadas en ejercicio Victoria Villamizar Carrasquel Y Aidelina Omaña, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.240.583 y Nº V- 14.996.739, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 77.581 y 187.778 respectivamente, contra la ciudadana Discary Josefina Barrios Hernández, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 16.073.068.
En fecha 17/03/2025, por auto de esa misma fecha el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró entre otras cosas lo siguiente:
“…Pruebas Documentales; en cuanto a las contenidos en el anexo: “A,”por cuanto la misma fue objeto de oposición (por inoficiosas e inútiles) en la oportunidad legal correspondiente por la parte actora y visto que la contraparte no insistió en hacerla valer, se rechaza por considerarse que nada aporta al proceso (...) en cuanto a los anexos (C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M) por cuanto las mismas fueron objeto de oposición (por inoficiosas e inútiles) en la oportunidad legal correspondiente por la parte actora y visto que la contraparte no insistió en hacerla valer, se rechaza por considerarse que nada aporta al proceso. 4.- Prueba de Informes: por cuanto las mismas fueron objeto de oposición por la parte accionante (“…no señalan la utilidad, la pertenencia y la necesidad con los hechos controvertidos y las causales invocadas...”) y visto que en la oportunidad legal correspondiente, la contraparte no insistió en hacerla valer, se rechaza por considerarse que nada aporta al proceso…”
Contra la precitada decisión, la parte demandada anunció recurso de apelación en fecha 24/03/2025 siendo oída oportunamente en –un solo efecto- en fecha 31/03/2025.
Recibidas en fecha 23/04/2025 Copias Fotostáticas Certificadas del Expediente N° 3.027-24, mediante oficio N° 105-25, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, constante de una (01) pieza, con sesenta y cinco (65) folios útiles, en virtud de la apelacion interpuesta por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 17/03/2025.
Según auto de fecha 30/04/2025, se le dio entrada ante ésta Alzada, quedando signada bajo el N° 6.536.
En fecha 21/05/2025, compareció el abogado David Gómez, actuando en nombre y representación de la ciudadana Discary Barrios, y consignó escrito de informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 67 al 130).
Presentado escrito de informes por la parte demandada y vencido dicho lapso, el Ad Quem, dictó auto en esta misma fecha, dejando constancia de la fijación del lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para que tuviese lugar el acto de las observaciones. (Folio 131).
Las apoderadas judiciales de la parte demandante, comparecieron en fecha 04/06/2025, y presentaron escrito de observaciones. (Folios 134 al 146).
Presentado escrito de observaciones por la parte accionante, esta Alzada en esta misma fecha dictó auto de vencimiento del lapso de observaciones, y fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia. (Folio 147).
En fecha 04/07/2025 se difirió mediante auto la publicación del fallo por un lapso de treinta (30) días siguientes al de esta fecha de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (Folio 148).
Concluida la sustanciación del recurso de apelación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa esta Alzada a dictar sentencia, en los términos siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A efectos de verificar la conformidad a derecho de la resolución recurrida, esta Alzada procede a examinar la trazabilidad argumentativa del fallo impugnado, con el propósito de analizar el silogismo jurídico aplicado por el juzgador A Quo. Este control jurisdiccional garantiza la función tuitiva y revisora de esta instancia superior, permitiendo que tanto las partes como la sociedad comprendan el proceso intelectivo del juez bajo estándares de máxima transparencia.
Bajo este itinerario lógico-esencial, se extraen los fundamentos del auto recurrido, el cual se sustenta en los siguientes términos:
…omissis…
“…Visto el anterior escrito de Promoción de Pruebas presentadas por el Abogado bajo el ejercicio; DAVID NICOLAS GOMEZ LINARES, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 299.478, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante el cual promueve las pruebas discriminadas de la siguiente manera: 1.- Pruebas Testimoniales, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, las mismas serán evacuadas el día 22 de Abril de 2025, a las nueve y diez de la mañana (9:00 y 10:00 am) para oír las declaraciones de los testigos, ciudadanos: Rosbelis Mendez y Meibith Valecillos, respectivamente y el día 23 de Abril del 2025, a las nueve y diez de la mañana (9:00 y 10:00 am) para oír las declaraciones de los testigos, ciudadanos: Isabel Barrios Hernández y Luis Enrique Barrios Hernández respectivamente. La parte promovente tiene la carga de presentar a los testigos sin necesidad de previa citación. 2.- Posiciones Juradas; por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena la comparecencia de la ciudadana: MIRIAN YERALDIN RODRIGUEZ BARRERA y/o sus Apoderados Judiciales, a fin de que absuelva las posiciones juradas que le formulará la parte demandada, para el Tercer (3er) día de despacho siguiente, a que conste en autos su citación a las nueve (9:00 am) de la mañana, para que tenga lugar la absolución de Posiciones Juradas.
Además, se fija el mismo día, a las diez de la mañana (10:00 a.m), para que la parte demandada absuelva las posiciones juradas que le formulará la parte actora sin previa citación, todo de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Pruebas Documentales; en cuanto a las contenidas en el anexo: "A," por cuanto la misma fue objeto de oposición (por inoficiosas e inútiles) en la oportunidad legal correspondiente por la parte actora y visto que la contraparte no insistió en hacerla valer, se rechaza por considerarse que nada aporta al proceso. En cuanto al anexo (B), por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva; en cuanto a los anexos (C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M), por cuanto las mismas fueron objeto de oposición (por inoficiosas e inútiles) en la oportunidad legal correspondiente por la parte actora y visto que la contraparte no insistió en hacerla valer, se rechaza por considerarse que nada aporta al proceso. 4.- Prueba de Informes: Por cuanto las mismas fueron objeto de oposición por parte de la parte accionante ("...no señalan la utilidad, la pertinencia y la necesidad con los hechos controvertidos y las causales invocadas...") y visto que en la oportunidad legal correspondiente, la contraparte no insistió en hacerla valer, se rechaza por considerarse que nada aporta al proceso, por último, visto que la accionada se acoge al Principio de la Comunidad de la Prueba, las mismas se admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, líbrese la respectiva Boleta de Citación…”
De la fundamentación judicial que antecede, ésta Alzada observa, que el A Quo admitió Pruebas Testimoniales, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, al igual que las posiciones juradas, y en cuanto a las pruebas documentales e informes las mismas fueron desechadas debido a que la contraparte no insistió en hacerla valer y por no considerar que aportara nada al proceso, y en cuanto a la comunidad de la prueba fue admitido conforme al artículo 398 de la norma adjetiva civil.
Del Escrito de Informes de la parte recurrente:
De la lectura del escrito de Informes de la parte recurrente se colige que sus alegatos son los siguientes:
1) Sostiene que la negativa probatoria carece de sustento racional. Transcribe textualmente:
“...la sentencia interlocutoria recurrida... adolece del vicio de inmotivación previsto en el artículo 243, numeral 4°, del Código de Procedimiento Civil, puesto que carece de los fundamentos de hecho y de derecho necesarios para justificar su decisión de inadmitir las pruebas promovidas...”
2) Alega que el tribunal inventó un requisito procesal. Transcribe:
“...el tribunal a quo inadmitió las documentales... bajo el argumento de que la contraparte no insistió en hacerlas valer, lo cual constituye un defecto que afecta la validez interna de la decisión e impide el cabal ejercicio del principio de libertad probatoria...”
3) Denuncia la omisión de pronunciamiento. Transcribe:
“...la ausencia de fundamentos de derecho para declarar la inadmisibilidad... de la inspección judicial promovida en la contestación de la demanda, implica una violación flagrante del derecho a la tutela judicial efectiva...”.
Del Escrito de Observaciones de la parte recurrente:
Las apoderadas de la ciudadana MIRIAM YERALDIN RODRÍGUEZ BARRERA, abogadas Victoria Villamizar y Aidelina Omaña, replican:
1) En un Punto previo sobre el poder, alegan falta de representación de abogado recurrente, en los términos siguientes:
“...el apelante Abg. David Nicolás Gómez Linares no consignó copia certificada del poder apud-acta otorgado por su poderdante ante el Juzgado Superior, lo cual constituye un requisito esencial para la admisibilidad...”
2) Justifican el rechazo. Transcribe:
“...nos opusimos formalmente... por ser inoficiosas, inútiles e impertinentes... las pruebas documentales (actas de denuncia) no demuestran coacción o fraude, y no existe un acto conclusivo penal...”
3) Abandono de la Inspección: Sostienen que la prueba pereció. Transcribe:
“...la inspección solicitada por el demandado en la contestación de demanda no fue ratificada en el escrito de promoción de pruebas, lo que implica su desistimiento tácito...”.
PRESUPUESTO PROCESAL DE REPRESENTACIÓN
Antes de entrar al mérito recursivo, esta Alzada debe verificar la legitimación del apelante. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 300 del 18/10/2024 (caso: Kerlint Milagros Hernández), estableció:
“Se necesita abogado para interponer recurso [...] Todo abogado... debe acreditar, al momento de la interposición de su petición, su condición de representante judicial [...] la consignación del documento demostrativo de la representación judicial, como elemento de prueba, es una carga exclusiva de las partes que no puede ser suplida por el juez [...] Esta Sala ha referido que las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, son plenamente aplicables a cualquier tipo de recurso...”
Constata esta Alzada, tras una revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente recurso (Exp. N° 6.536), que el Abogado DAVID NICOLÁS GÓMEZ LINARES no consignó el instrumento poder que lo acredita como representante de la ciudadana DISCARY JOSEFINA BARRIOS HERNÁNDEZ. No existe en autos copia certificada del mandato, ni exhibió dicho poder, incumpliendo con la carga prevista en el Artículo 151 del Código de Procedimiento Civil:
“El que quiera gestionar en juicio como apoderado de otro, debe exhibir el título de su representación, de lo cual se dejará copia certificada en el expediente, si la parte lo pidiere o si el tribunal lo juzgare conveniente.”
La falta de acreditación de la personería vicia de nulidad el acto de interposición del recurso, por cuanto la legitimación para impugnar no puede presumirse. Al no constar en el expediente la certificación de su mandato, la representación no está legítimamente constituida, lo cual genera la inadmisibilidad sobrevenida del recurso. Y así se establece.
Al haberse constatado el defecto de representación del abogado apelante, este Juzgado Superior se encuentra impedido de conocer el fondo de las delaciones formuladas. Emitir un juicio valorativo en este estadio procesal constituiría un adelanto de opinión indebido, comprometiendo la integridad de un posible recurso de apelación futuro y la transparencia de la función jurisdiccional.
En razón de lo antes expuesto, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DAVID GÓMEZ, actuando sin acreditar en autos la representación de la ciudadana DISCARY BARRIOS, contra el auto de fecha 17/03/2025, emanado del el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En consecuencia, se CONFIRMA íntegramente el auto recurrido. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DAVID GÓMEZ, actuando sin acreditar en autos la representación de la ciudadana DISCARY BARRIOS, contra el auto de fecha 17/03/2.025, emanado del el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En consecuencia, se CONFIRMA íntegramente el auto recurrido.
SEGUNDO: Vista la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los veintiuno (21) días del mes de abril de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
El Juez Superior Civil
CÉSAR FELIPE RIVERO.
La Secretaria Temporal
Abg. Yrmary Del Valle Hernández García.
Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 10:00 a.m.
Conste.-
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