LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.608.
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
RECURRENTE: GILMARY KAROLAY SALVATIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.259.730, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.599, Apoderada Judicial de la ciudadana KARLA DANIELA TORRES MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.297.833.
CONTRA: AUTO de fecha 27/03/2026, que oyó la apelación intentada en un solo efecto, en fecha 23/03/2026, en el expediente N° 02359-C-25, que cursa en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
En el juicio por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal seguido bajo el Expediente N° 02359-C-25, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, figura como parte demandante el ciudadano ANTONIO JOSÉ GARCÍA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.100.346; asistido por las abogadas ANA YELITZA SALAS SALAS y MARÍA MILAGRO QUINTERO LORIN, Defensoras Provisoria y Auxiliar Primero, respectivamente, según designación mediante Resoluciones N° DDPG-2022-236 y 756 (de fechas 25/04/2022 y 31/10/2022), inscritas en el IPSA bajo los números 233.888 y 301.322, actuando según solicitud N° PO-GN-INT-DP01-2025-1706.
Por la parte demandada, figura la ciudadana KARLA DANIELA TORRES MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.297.833; asistida por la abogada GILMARY KAROLAY SALVATIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.259.730, inscrita en el IPSA bajo el número 142.599.
Los antecedentes que informan la presente incidencia se resumen de la siguiente manera:
En fecha 19/03/2026, el Tribunal de la causa dictó auto motivado, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:
“...omissis…
Por cuanto de la revisión del presente expediente, se evidencia que en la oportunidad oposición y/o contestación de la demanda la ciudadana KARLA DANIELA TORRES MACHADO…(…) parte demandada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GILMARY KAROLAY SALVATIERRA SÁNCHEZ ...(…) no formuló oposición ni contradicción al dominio del siguiente bien inmueble…(…) este Tribunal por cuanto la pretensión de partición se encuentra fundamentada en instrumentos fehacientes, de conformidad con los establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo día (10mo) de despacho siguiente al de hoy a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de designación del partidor respecto del bien inmueble mencionado ut supra, conforme a la disposición legal adjetiva antes citada. Asimismo, por cuanto hubo contradicción al dominio común del siguiente bien inmueble: un (01) inmueble destinado vivienda principal constituido por una parcela de terreno propia que tiene un área de ciento ochenta y un metros cuadrados con diecisiete (181,17 M2)… (…)
...omissis…
Ahora bien, en relación al bien inmueble antes mencionado, que aduce la parte accionada, no ingresó al patrimonio común, al haber sido adquirido cuando la comunidad de bienes ya se encontraba legalmente extinguida en virtud de la separación de hecho y el desafecto judicialmente reconocido, al respecto este Tribunal de una revisión minuciosa observa que existe contradicción en el mismo; precisado lo anterior, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA aperturar Cuaderno Separado del bien en contradicción, que contenga copias fotostáticas certificadas del libelo y recaudos acompañados al mismo, auto de entrada y admisión, escrito de contestación conjuntamente con sus anexos y del presente auto; el presente cuaderno se sustanciara y decidirá dicha contradicción por los tramites del procedimiento ordinario. Al día de despacho siguiente a la apertura del cuaderno separado, comenzará a transcurrir el lapso de promoción de pruebas y la causa continuará su curso por los trámites del procedimiento ordinario. Lo ordenado se le dará cumplimiento, una vez conste en autos la consignación de los fotostatos respectivo...”
Disconforme con el fallo ut supra transcrito, en fecha 23/03/2026, la demandada formalizó recurso de apelación. No obstante, en fecha 27/03/2026, el tribunal A Quo dictó auto mediante el cual “…oye la misma en un solo efecto…”
En fecha 08/04/2026, se recibió ante esta Alzada el presente Recurso de Hecho, conformado por tres (03) folios útiles, frente y vuelto, del cual consigna posteriormente en fecha 15/04/2026, copias fotostáticas certificadas, mediante diligencia de un (01) folio útil, contentiva de dos (02) anexos con un total de ciento ocho (108) folios útiles. Mediante auto de fecha 13/04/2026 esta Superioridad dio cuenta del recurso, ordenó su entrada y le asignó el número de expediente 6.608, conforme a los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil.
Concluida la sustanciación del Recurso de Hecho y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa esta Alzada, a dictar sentencia, en los términos siguientes:
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE HECHO
En observancia de los principios de transparencia y verificabilidad que rigen la motivación de este fallo, corresponde a este Juzgado Superior verificar la concurrencia de los presupuestos procesales que legitiman la admisión del presente Recurso de Hecho.
Al respecto, este Juzgador observa que el recurso fue interpuesto en fecha 08/04/2026, dentro del lapso perentorio de cinco (5) días establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, contado a partir del auto de fecha 27/03/2026. Asimismo, se constata que la recurrente cumplió con el deber de acompañar las copias certificadas de las actas conducentes del expediente principal, permitiendo a esta Alzada poseer el sustento fáctico necesario para decidir sobre el mérito del recurso.
Habiéndose verificado que la pretensión impugnativa cumple con los requisitos de tempestividad, legitimación y acompañamiento de recaudos, este Juzgado Superior, ADMITE el Recurso de Hecho interpuesto por la parte demandada. En consecuencia, se procede de inmediato al análisis del fondo de la controversia para determinar si la restricción de los efectos de la apelación dictada por el tribunal A Quo se ajusta al ordenamiento jurídico y a la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior, en ejercicio de su función revisora y tuitiva, estructurará la presente decisión bajo los postulados del Garantismo Cognitivo, asegurando que el itinerario lógico-esencial del fallo sea plenamente verificable. El objetivo es trascender la mera voluntad del juzgador para ofrecer un acto de conocimiento científico-jurídico, redactado con una claridad que permita, tanto a las partes como a la sociedad venezolana, comprender las razones de hecho y de derecho que sustentan la resolución de este recurso. Así, la sentencia se constituye en un instrumento de control democrático, donde la transparencia narrativa garantiza que la justicia sea no solo impartida, sino inteligible y racionalmente justificada.
El presente recurso de hecho se dirige contra el Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en fecha 27/03/2026, el cual, en su parte conducente, estableció lo siguiente:
…omissis…
“…Vista la apelación interpuesta por la ciudadana: KARLA DANIELA TORRES MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.297.833, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana: GILMARY KAROLAY SALVATIERRA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.559, en su condición de parte accionada, contra el auto dictado en fecha 19-03-2026, cursante al folio 82 del presente expediente; SE OYE LA MISMA EN UN SOLO EFECTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil…”
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.
La ciudadana KARLA DANIELA TORRES MACHADO debidamente asistida por la abogada en ejercicio GILMARY KAROLAY SALVATIERRA SÁNCHEZ, fundamenta su recurso en los términos siguientes:
1) Denuncia que la recurrida le genera un gravamen irreparable al pretender dividir de forma arbitraria la litis.
2) Señala que es jurídicamente incongruente que el Tribunal ordene simultáneamente dos vías excluyentes para una misma contestación, el tránsito ordinario para un inmueble y la ejecución inmediata para el otro inmueble.
3) Sostiene que dicha fragmentación obliga a la recurrente a litigar bajo dos regímenes diferentes, generándole asi una indefensión absoluta.
4) Argumenta que el perjuicio es irreparable dado que la ejecución de partición del inmueble daría inicio a una fase irreversible ya que se estaría afectando la titularidad de un bien sin que antes se haya resuelto el fondo del asunto, el cual es la inexistencia de bienes comunes.
5) Delata que existe una contradicción de fondo que afecta a ambos inmuebles, señala que es este el motivo por el cual el Tribunal debió oír la apelación en ambos efectos, evitando así tramitar una etapa ejecutiva y otra cognitiva.
DEL MÉRITO RECURSIVO
En observancia del deber constitucional, este Juzgado Superior procede a verificar la legalidad del efecto suspensivo de la apelación invocado por la parte de hecho recurrente. La admisibilidad del recurso de apelación en ambos efectos no es una concesión discrecional, sino que está supeditada a la naturaleza de la decisión y a la entidad del perjuicio que su ejecución inmediata pueda irrogar.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos 289, 290 y 310 un sistema de equilibrio que, si bien privilegia el efecto devolutivo para las interlocutorias, impone el efecto suspensivo cuando se está ante un gravamen irreparable. Dichos artículos son del tenor siguiente:
Artículo 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
Artículo 290: “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
Artículo 310: “Los actos del Tribunal de la causa que admitan la apelación en un solo efecto, no se suspenderán, pero el Tribunal de la Alzada podrá, a solicitud de parte, dictar una prohibición de innovar, o cualquier otra medida que juzgue necesaria para evitar perjuicios irreparables, o para garantizar la ejecución de la sentencia definitiva.”
La lectura sistemática de estos artículos permite concluir que, si bien la regla general para las sentencias interlocutorias es que se oigan en un solo efecto (devolutivo), el legislador ha previsto la excepción cuando la decisión produce un gravamen irreparable.
En el caso sub iudice, el auto dictado por el A Quo en fecha 19/03/2026 (folios 94) no es una simple providencia de trámite; al ordenar la partición de un inmueble cuyo dominio común –según la recurrente– ha sido negado por la parte demandada en el escrito de contestación, lo cual, quedará a esta Alzada determinar en el fallo que resuelva el recurso de apelación anunciado en fecha 23/03/2026 (folio 97.
Este Juzgador Ad Quem advierte que la decisión recurrida activa una fase ejecutiva que podría consolidar una situación irreversible antes de resolverse el recurso de apelación. Por tal razón, esta Alzada debe determinar —en la oportunidad de resolver la apelación— si la oposición formulada por la demandada abarca no solo el inmueble de la Urbanización Los Caobos (Casa N° 25), sino también el del Conjunto Residencial Las Orquídeas (Casa N° 31); porque ejecutar la partición de bienes cuya naturaleza común ha sido expresamente impugnada, vaciaría de contenido la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ende, la aplicación del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil debe ser extensiva a ambos efectos de la apelación, para evitar que la ejecución forzosa haga ilusoria la eventual decisión de fondo.
Esta disposición debe interpretarse en conjunto con el criterio vinculante sobre la naturaleza de las decisiones en los juicios de partición, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 755 de fecha 12/08/2016, caso: George Nelson Erwin Méndez, estableció la naturaleza de las decisiones que ponen fin a la fase de comunidad, determinando lo siguiente:
“Tal declaratoria, de acuerdo con su contenido, le pone fin al procedimiento y hace cesar el estado de comunidad entre las partes, por tanto al ser susceptible de causar gravamen irreparable, procede recurso de apelación contra el mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 289 del Código Procedimiento Civil (...), incluso, la apelación de tal decisión, por su trascendencia que es asimilable a una definitiva, debe oírse en ambos efectos.”
El núcleo de la controversia que esta Alzada debe resolver es el siguiente:
¿Puede considerarse que la orden de nombrar a un partidor es una decisión con fuerza definitiva?
En este caso, la respuesta depende del riesgo; a saber: si permitir que el tribunal de origen siga adelante con la partición puede causar un daño que no se pueda reparar después, entonces la apelación debe oírse en ambos efectos para detener la partición.
En esencia, este Juzgador debe decidir si protege el patrimonio mientras se aclara la eficacia de la oposición a la partición formulada sobre el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “Las Orquídeas”, o si permite una partición que resultaría ilegítima de ser procedente dicho alegato de dominio. Bajo un sistema garantista, es improcedente autorizar la división de bienes cuya pretensión de partición ha sido formalmente contradicha; por tanto, la presente decisión busca evitar que una ejecución apresurada desvirtúe el veredicto final sobre la procedencia del alegato recursivo de la oposición esgrimida por la parte demandada.
Al revisar las actuaciones del expediente, este Juzgador Ad Quem constata que al folio 97 cursa el escrito de apelación donde se exponen los hechos que fundamentan la pretensión de la recurrente. En dicho escrito, la demandada sostiene que, al negar la existencia misma del patrimonio ganancial, se contradice la partición de la totalidad de los bienes, incluyendo expresamente el inmueble del Conjunto Residencial Las Orquídeas.
Ahora bien, este Juzgado Superior determina que si a criterio de la Juzgadora A Quo existió oposición solo respecto al inmueble de la Urbanización Los Caobos (Casa N° 25), primia facie el nombramiento del partidor para el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Las Orquídeas (Casa N° 31), mientras que la contradicción sobre el otro bien se mantiene en un cuaderno separado, se ajusta a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil; solo que, el recurso de apelación debió ser oído en ambos efectos. Permitir la partición en este estado de incertidumbre procesal generaría efectos irreversibles que no podrían retrotraerse si esta Alzada determinara, que la oposición también alcanzaba el dominio de este segundo inmueble.
En consecuencia, resulta imperativo que la apelación sea oída en ambos efectos para garantizar que los actos ejecutivos de la partición de dicho bien, queden suspendidos mientras se dirime el mérito recursivo, asegurando así el pleno respeto a la tutela judicial efectiva y la integridad del patrimonio en disputa, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Alzada, tras haber verificado la concurrencia de los presupuestos procesales y el peligro de gravamen irreparable, tiene la certeza que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana KARLA DANIELA TORRES MACHADO, debidamente asistida por la profesional del derecho GILMARY KAROLAY SALVATIERRA, contra el auto de fecha 27/03/2026, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En virtud de que el tribunal A Quo oyó erróneamente en un solo efecto la apelación intentada el 23/03/2026, se ordena oír dicho recurso en ambos efectos. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana KARLA DANIELA TORRES MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.297.833, debidamente asistida por la profesional del derecho GILMARY KAROLAY SALVATIERRA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.259.730, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.599; contra el auto de fecha 27/03/2026, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: En virtud de que el tribunal A Quo oyó erróneamente en un solo efecto la apelación intentada el 23/03/2026, se ordena oír dicho recurso en AMBOS EFECTOS.
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
El Juez Superior Civil
CÉSAR FELIPE RIVERO.
La Secretaria Temporal
Abg. Yrmary Del Valle Hernández García.
Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 03:30 p.m.
Conste.-
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