LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.610.
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
RECURRENTE: MARÍA ASCENSIÓN OCANTO BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 9.400.088, actuando en su carácter de Apoderada de la ciudadana María Paula Bastidas, según Poder General de Administración y Disposición, ante la Notaria Publica de Turmero estado Aragua, bajo el número 11, tomo 189.
CONTRA: Auto de fecha 08/04/2026, dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
En el juicio por Título Supletorio, que cursa por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, según Expediente signado con el N°.4.502-26; incoado por la ciudadana María Ascensión Ocanto Bastidas, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° V-9.400.088, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana María Paula Bastidas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.060.662, asistida en este acto por el abogado Elías José Burgos Loyo.
En fecha 24/03/2026, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia en los términos siguiente:
…omissis…
“PRIMERO: Se desestima la presente solicitud de titulo supletorio presentada por la ciudadana María Ascensión Ocanto Bastidas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.400.088, actuando como apoderada de la ciudadana María Paula Bastidas, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.060.662, ambas con domicilio en Maracay estado Aragua, tal como costa en Poder General de Administración y Disposición, presentado por ante la Notaria Publica de Turmero estado Aragua, bajo el numero 11, Tomo 189 de fecha veinte de Noviembre del año dos mil catorce, (20/11/2014), asistida por el abogado Elías José Burgos Loyo, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 332.169. En consecuencia se declara el SOBRESEIMIENTO de la causa, con la advertencia a las partes que esta controversia debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, ello en aplicación del artículo 338 del Código Procedimiento Civil.
El prenombrado abogado en su carácter de apoderado judicial de la solicitante ejerció Recurso de Apelación en contra de dicha decisión.
Mediante auto de fecha 08/04/2026 el A Quo negó oír el Recurso de Apelación ejercido en fecha 06/04/2026. En virtud de esto, en fecha 13/04/2026, la ciudadana María Ascención Ocanto Bastidas, actuando como apoderada de la ciudadana María Paula Bastidas, debidamente asistida por el profesional del derecho Elías José Burgos Loyo ejerció Recurso de Hecho.
Recibido el presente Recurso de Hecho en fecha 13/04/2026, constante de dos (02) folios útiles, con anexo de cinco (05) folio útil, mediante la comparecencia de la ciudadana María Ascensión Ocanto Bastidas, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana María Paula Bastidas, asistida en este acto por el abogado Elías José Burgos Loyo; por auto de fecha 17/04/2026, se le dio entrada quedando signado bajo el Nº 6.610 de conformidad a lo previsto en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17/04/2026, el abogado Elías José Burgos Loyo, actuando como apoderado judicial de la ciudadana María Ascensión Ocanto Bastidas, consignó copias fotostáticas certificadas.
Concluida la sustanciación del Recurso de Hecho y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa esta Alzada, a dictar sentencia, en los términos siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
El presente recurso de hecho se dirige contra el Auto dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13/04/2026, el cual fundamentó la negativa de la apelación en los siguientes términos:
…omissis…
“…En consecuencia visto que la sentencia suscrita por quien aquí juzga se basa en un sobreseimiento por una oposición ejercida en un Titulo Supletorio versando esta dentro de las solicitudes de Jurisdicción Voluntaria, es por lo que se NIEGA el recurso de apelación ejercido por la ciudadana María Ascensión Ocanto Bastidas plenamente identificada en autos…”
La ciudadana María Ocanto Bastidas, en su carácter de apoderada de la ciudadana María Paula Bastidas y debidamente asistida por el profesional del derecho Elías Burgos Loyo fundamenta la procedencia del presente recurso en los términos siguientes:
1) Denuncia que los ciudadanos Abrahan Bastidas, Aleida Coromoto Rodríguez Bastidas, Aurelio Antonio Rodríguez Bastidas y Rosibel Andreina Rodríguez Bastidas no poseen un derecho real comprobable sobre el inmueble.
2) Arguye que la pretensión de los prenombrados ciudadanos es meramente litigiosa y carente de interés jurídico.
3) Delata la recurrente que ratificar el sobreseimiento de la causa es contradictorio dado que la misma parte que hizo oposición, consignó en el expediente el folio N° 30, marcado con la letra “K”, una solicitud en que la reconocen que el inmueble fue construido por la ciudadana María Paula Bastidas.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que cursan en el presente expediente, esta Alzada observa que el abogado recurrente, al interponer el presente recurso, indica que el Recurso de Apelación le fue negado en fecha 24/03/2026. No obstante, tras el examen de las actuaciones, se constata que la fecha correcta de dicha negativa es el 08/04/2026. En consecuencia, en estricto cumplimiento del principio de tutela judicial efectiva y con el fin de evitar estados de indefensión, esta Superioridad asume como fecha cierta el 08/04/2026, garantizando así el derecho a la defensa.
DEL MÉRITO RECURSIVO
Para determinar la procedencia del presente recurso, esta Alzada debe analizar la naturaleza jurídica de la decisión apelada y la legalidad del auto denegatorio, hilando el razonamiento bajo la premisa de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El punto de partida de este análisis se halla en el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:
Artículo 896 “Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición especial en contrario.”
De la exégesis de la norma transcrita se desprende una regla de carácter general, esta es, que el legislador ha consagrado el derecho al doble grado de jurisdicción en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria, como lo es la solicitud de títulos supletorios de bienhechurías.
En el presente caso, el tribunal A Quo erró al considerar que la existencia de una oposición y el consecuente sobreseimiento clausuran la posibilidad de revisión jerárquica. Al no existir una prohibición expresa en la Ley que declare inapelable el sobreseimiento en este tipo de actuaciones, la negativa de la instancia se convierte en un obstáculo indebido al acceso a la justicia.
El Tribunal de instancia fundamentó su decisión en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 901 “En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.”
Este Juzgado Superior analiza de manera concatenada que, si bien el Juez de Municipio actuó conforme al mandato de sobreseer ante la oposición, tal acto no es un simple auto de trámite, sino una Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva. Esto es así porque, aunque no resuelve el fondo del derecho deducido, sí produce la terminación anormal del procedimiento de jurisdicción voluntaria iniciado por la ciudadana María Paula Bastidas, haciéndole imposible continuar con su pretensión por esa vía.
La relevancia de este hecho radica en que el sobreseimiento es la máxima expresión de la resolución de la incidencia de oposición en esta etapa. Impedir que el solicitante apele de dicha decisión le priva de que la Alzada verifique si la oposición cumplió con los extremos legales o si el Juez A Quo incurrió en un error de juicio al calificar dicha oposición.
El Recurso de Hecho es la garantía procesal para corregir la negativa indebida de la apelación. Al concatenar los artículos 896 y 901 citados, se observa que el A Quo realizó una interpretación restrictiva que vulnera el derecho al recurso. El derecho a la defensa y el debido proceso exigen que toda decisión que ponga fin a un proceso o haga imposible su continuación sea susceptible de ser revisada por un tribunal superior.
En el caso sub iudice, se constata que el recurso de apelación fue intentado oportunamente contra una decisión apelable por mandato del artículo 896 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, la negativa contenida en el auto de fecha 08/04/2026 carece de sustento jurídico, debiendo esta Alzada restablecer el orden procesal infringido.
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Alzada tiene la certeza de que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana MARIA ASCENSIÓN OCANTO BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.400.088, actuando en su carácter de Apoderada de la ciudadana MARÍA PAULA BASTIDAS, y debidamente asistida por el abogado ELÍAS JOSÉ BURGOS LOYO, contra el Auto de fecha 08/04/2026, emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En consecuencia, se REVOCA el auto negatorio de la apelación y se ordena al tribunal A Quo ADMIR el recurso de apelación interpuesto contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 24/03/2026, la cual deberá ser oída en AMBOS EFECTOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana MARIA ASCENSIÓN OCANTO BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.400.088, actuando en su carácter de Apoderada de la ciudadana MARÍA PAULA BASTIDAS, y debidamente asistida por el abogado ELÍAS JOSÉ BURGOS LOYO, contra el Auto de fecha 08/04/2026, emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto negatorio de la apelación y se ordena al tribunal A Quo ADMITIR el recurso de apelación interpuesto contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 24/03/2026, la cual deberá ser oída en AMBOS EFECTOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
El Juez Superior Civil
CÉSAR FELIPE RIVERO.
La Secretaria Temporal
Abg. Yrmary Del Valle Hernández García.
Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 03:30 p.m.
Conste.-
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