LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.612.
MATERIA: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
Recibidas en fecha 15/04/2026 las presentes actuaciones, en virtud de la incidencia de inhibición formulada en fecha 10/04/2026 por la abogada MARITZA SANDOBAL PEDROZA, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Dicha incidencia se suscita en la causa signada bajo el Nº00400-2026, la cual versa sobre una demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) incoada por la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados de la Administración Pública del estado Portuguesa, a través de su Asesor Jurídico Abogado JULIO R. FIGUEREDO PEDROZA, titular de la cédula de identidad N° V-4.097.853, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.977, registrada por ante el Registro Público, Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el N° 39, Folios 75 al 79, del Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 31 de marzo de 1.953, Rif-J085044019, representada por su Presidente PEDRO JOSÉ RÍOS GARCÍA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.050.534, según acta debidamente registrada por ante el Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, bajo el N° 37, Folio 274, Tomo N° 6, del Protocolo de Transcripción del año 2023, y fechada el 1 de agosto del citado año 2023, según Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el N° 20, Folio 118, del Tomo 1, del Protocolo de Transcripción del año 2024, de fecha 05 de febrero del 2014; cabe precisar que la acción judicial se dirige contra el ciudadano RAMÓN JOSÉ PÉREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.732.507.
En fecha 21/04/2026, se dio entrada a la causa en esta Instancia Superior, quedando signada bajo el Nº 6.612, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
La juzgadora del Tribunal de Municipio se aparta del conocimiento de la causa invocando la causal de inhibición prevista en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:
...omissis…
“De las actuaciones que conforman los presentes expedientes, constata quien juzga que el prenombrado abogado de la parte demandante, es el profesional del derecho Julio R. Figueroa Pedroza, quien es mi tío (hermano de mi madre Ana Josefa Pedrpza), siendo además “un hecho público y notorio”, esto es vital porque no requiere pruebas, es decir todo el “árbol tribunalicio” del entorno del juzgado, saben que somos familia, al ser notorio quien aquí suscribe debe apartarse de “oficio” (por iniciativa propia) ya que empeñan mi gratitud hacia el referido profesional del derecho.
Es por ello, que considero que lo precedente en los presentes casos, es plantear mi INHIBICIÓN conforme a lo previsto en el numeral 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que, como lo ha señalado la doctrina en reiteradas oportunidades, la figura jurídica denominada inhibición, es considerada como un deber del Juez que sabiendo en su persona existe una causal de inhibición, está obligada a manifestarla en el expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil (…)”
...omissis…
“…En virtud de lo anteriormente expuesto, manifiesto voluntariamente mi deseo de no conocer estas causas y separarme de los procesos, en aras de la objetiva transparencia e imparcial Administración de Justicia, en los términos de nuestra vigente Carta Magna y con fundamento legal en lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 82 del vigente Código de Procedimiento Civil (…)”
...omissis…
En consecuencia, ME INHIBO DE CONOCER LOS PRESENTES ASUNTOS, de conformidad con las normas transcritas ut-supra (…)”
Agotado el trámite procedimental, este Tribunal de Alzada pasa a resolver la inhibición planteada, con base en las siguientes consideraciones de derecho:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Jueza inhibiente manifiesta su voluntad de apartarse del conocimiento de la presente causa, argumentando que el abogado JULIO R. FIGUEREDO PEDROZA, quien actúa como Asesor Jurídico de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados de la Administración Pública del estado Portuguesa (parte accionante en las referidas causas), es su tío, al ser hermano de su madre Ana Josefa Pedroza, arguyendo además que es “un hecho público y notorio”, y que no requiere pruebas ya que “todo el árbol tribunalicio del entorno del Juzgado, saben que somos familia, al ser notorio quien aquí suscribe debe apartarse de oficio(…) ya que empeñan mi gratitud hacia el referido profesional del Derecho”, todo esto invocando la causal prevista en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el legislador patrio, estableció en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil de manera taxativa en veintidós numerales las causales de recusación, entre ellas, el aludido por la Jueza inhibida en el presente asunto; a saber:
“…1º Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes…”
Cabe resaltar que, la inhibición no es una facultad discrecional; es una institución de orden público destinada a resolver la crisis subjetiva del proceso.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3.709 de fecha 06/12/2005 (Caso: Hilma Rodríguez García), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:
“...Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación...”
Es de hacer notar, que al texto del artículo 84 ejusdem “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararlo, sin aguardar a que se le recuse…”, es decir, la inhibición es la facultad-deber de abstenerse voluntariamente a conocer una causa.
En suma de lo antes expuesto, este Juzgador Ad Quem, colige que son notorios y evidentes los motivos que hacen procedente dicha inhibición, ya que “El Juez no es un demiurgo, sino un ser humano” que siente y padece, y al manifestar la Jueza inhibida que el Profesional del Derecho Julio R. Figueredo Pedroza es su pariente consanguíneo en tercer grado (3°), es lógico inferir que puede verse comprometida la imparcialidad de la prenombrada jurisdicente en resolver la aludida demanda de cobro de bolívares.
En tal sentido, el planteamiento de la presente inhibición entendida como manifestación unilateral y espontánea que realiza la Abogada MARITZA DEL CARMEN SANDOBAL PEDROZA, como administradora de justicia, garantiza a las partes una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente; principios y valores jurídicos consagrados en los artículos 2, 26, 49.4 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que de manera diáfana orientan sobre la idea de la imparcialidad e idoneidad como atributos del juez o la jueza natural, base sobre la cual descansa el poder político de la jurisdicción, en consecuencia, la presente inhibición está debidamente fundamentada en causa legal, por lo que la misma, debe ser declarada CON LUGAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición interpuesta en fecha 10 de abril de 2026 por la ciudadana Abogada MARITZA DEL CARMEN SANDOBAL PEDROZA, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Dicha decisión se fundamenta en la causal prevista en el artículo 82 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, en virtud del parentesco de consanguinidad existente entre la funcionaria inhibida y el profesional del derecho JULIO R. FIGUEREDO PEDROZA, quien actúa como apoderado judicial de la demandante Caja de Ahorros y Previsión Social de los Empleados de la Administración Pública del estado Portuguesa.
SEGUNDO.- Se ORDENA la remisión inmediata del presente Cuaderno Separado de Inhibición al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma localidad, para que con libertad de criterio continúe con el conocimiento, trámite y decisión de la causa principal.
TERCERO.- Se ORDENA comunicar la presente decisión al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare, mediante oficio de rigor al que se acompañará copia certificada del presente fallo, a los fines y efectos legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de esta decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los 24 días del mes de abril del año 2.026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Superior Civil,
CÉSAR FELIPE RIVERO.
La Secretaria Temporal,
Abg. Yrmary del Valle Hernández García.
Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 12:00 m.
Conste.-
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