LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE N° 6.581
MATERIA: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL.

DEMANDANTE: DAIRA ESTHER PACHECO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.834.658.
APODERADO JUDICIAL: ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°52.544.
DEMANDADO: ALI ALFONSO PEÑA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.067.557.
APODERADOS JUDICIALES: ROGER JOSÉ DÍAZ PARADAS, JOSÉ DANIEL MIJOBA Y SERVANDO J. VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 150.997, 27.221 y 30.890, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).
VISTOS: Con Informes y Observaciones. –

En el juicio por Desalojo de Inmueble (Local Comercial) incoado ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por la ciudadana DAIRA ESTHER PACHECO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.834.658, asistido por el abogado en ejercicio ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.444, contra el ciudadano: ALI ALFONSO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.067.557. El Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó decisión, en fecha 10/12/2025, mediante la cual, declaró lo siguiente:

“…PRIMERO: Inadmisible la presente demanda de Desalojo de Inmueble (Local Comercial)…
…SEGUNDO: Este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto, dada la naturaleza de la presente decisión.”

Contra la precitada decisión, la parte demandante anunció recurso de apelación en fecha 12/12/2025; siendo oída oportunamente en -ambos efectos- en fecha 19/12/2025.

Recibido en fecha 19/12/2025 el Expediente N° 3.037-25 mediante oficio N° 505-25, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, constante de dos (02) piezas, con ciento ochenta y cuatro (184) y noventa y ocho (98) folios útiles respectivamente, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 10/12/2025.

Según auto de fecha 09/01/2026, se le dio entrada ante ésta Alzada, quedando signada bajo el N° 6.581. (Folio 99 de la segunda pieza)

En fecha 13/01/2025, el abogado Ernesto Pacheco en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y solicita la constitución del Tribunal con Asociados. Posteriormente en fecha 16/01/2025, esta Alzada declaró improcedente dicha solicitud. (Folios 100 al 101 de la segunda pieza).

En esta misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 102 al 106 de la segunda pieza)

En fecha 19/01/2025, mediante diligencia el representante judicial de la parte accionante hizo una solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 16/01/2026. (Folios 107 al 114 de la segunda pieza).

En esta misma fecha, la Alzada declara inadmisibles las pruebas consignadas por el profesional del derecho Ernesto Pacheco. (Folios 115 al 118 de la segunda pieza).

En fecha 22/01/2026, el Ad Quem declaró improcedente la solicitud de revocatoria del auto de fecha 16/01/2025. (Folios 117 al 119 de la segunda pieza).

En fecha 10/02/2026, compareció el abogado Ernesto Pacheco en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y consignó escrito de informes. (Folios 123 al 137 de la segunda pieza).

Presentado escrito de informes por la parte demandante, y vencido dicho lapso, sin que la parte demandada hiciera uso de su derecho, este Ad Quem, dictó auto en fecha 10/02/2026, dejando constancia de la fijación del lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para que tuviese lugar el acto de las observaciones. (Folio 138 de la segunda pieza).

En fecha 23/02/2026, compareció el profesional del derecho Servando Vargas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de observaciones. (Folios 142 al 143 de la segunda pieza).

Seguidamente, en fecha 26/02/2026 esta Alzada mediante auto fijó un lapso de sesenta (60) días para publicar el fallo. (Folio 144 de la segunda pieza).

En fecha 27/04/2026, se difiere la publicación del fallo para dentro de los treinta (30) días siguientes, por encontrase el Juzgado Ad Quem dictando sentencia en la causa N° 6.601.

Concluida la sustanciación del recurso de apelación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa esta Alzada, a dictar sentencia, en los términos siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con el propósito de exponer con claridad el itinerario intelectivo de esta Alzada, se procede a configurar la presente decisión bajo una estructura lógico-esencial. Este diseño garantiza la trazabilidad del razonamiento judicial y asegura la verificabilidad de la motivación, como presupuestos indispensables de una sentencia ajustada a los principios del garantismo cognitivo.

En este sentido, se hace pertinente establecer de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos civilmente relevantes para el presente recurso, estos son:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Esta Alzada observa que el problema Jurídico y los hechos civilmente relevantes para este recurso, se delimitan en el texto de la recurrida, de la forma siguiente:

“...se comprobó que el objeto (local comercial) dado en arrendamiento no es el mismo que se describe en el libelo de la demanda y que solicita sea desalojado; se comprobó que el local comercial dado en arrendamiento por contrato suscrito entre las partes, es otro...”

Cebe resaltar, que el problema jurídico resuelto por el sentenciador A Quo consistió en determinar si la falta de coincidencia entre el inmueble descrito en el libelo de demanda y el identificado en el instrumento fundamental (contrato de arrendamiento) constituía un vicio que impedía la procedencia de la acción de desalojo.

Según el Juez de la recurrida, los hechos jurídicamente relevantes demostraron que, mientras el contrato de 2008 refería un inmueble ubicado “entre carreras 5ta y 6ta”, la demanda pretendía el desalojo de un local situado en la “esquina de la carrera 6”. Según la recurrida, mediante inspecciones judiciales y pruebas de informes de catastro, se constató que se trataba de dos inmuebles físicamente distintos, uno destinado a vivienda familiar y otro a local comercial, rompiendo así el nexo necesario entre el derecho invocado y el objeto material del proceso.

En este orden de ideas, se hace preciso determinar la Ratio Decidendi plasmada en el fallo impugnado; a saber:

“...la parte actora en la redacción del libelo y con la prueba fundamental de la demanda contrato de arrendamiento no cumplió con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil... siendo que la parte actora no determino (sic) con precisión el objeto de su pretensión... este juzgador considera que se debe declarar la inadmisibilidad de la demanda”
De lo transcrito ut supra, este Servidor de justicia colige, que la síntesis del tribunal A Quo sostiene que la determinación precisa del objeto de la pretensión y su correspondencia con el instrumento fundamental son requisitos de admisibilidad de orden público procesal, cuya inobservancia no puede ser subsanada si la contradicción se hace evidente durante la evacuación de las pruebas.

De allí que, la ratio decidendi se fundamenta en el incumplimiento de las cargas establecidas en el artículo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, al verificarse que el actor fundó su derecho de desalojo en un título (contrato) que no guardaba relación de identidad con el bien inmueble que efectivamente pretendía recuperar. De esta manera, el sentenciador concluyó que no existe un vínculo contractual probado que legitime la acción de desalojo sobre el local situado en la avenida Antonio José de Sucre, esquina con carrera 6 del Barrio El Cementerio de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.

DEL MÉRITO RECURSIVO
A los fines de permitir a las partes y a la sociedad venezolana la verificabilidad del presente fallo, este Servidor de justicia resolverá cada alegato recursivo a través de una estructura lógico-esencial. Dicha metodología permite asegurar la trazabilidad del fallo, exponiendo con claridad el iter intelectivo que conduce a la resolución del presente recurso de apelación:

PRIMERA DELACIÓN
El abogado ERNESTO PACHECO en su condición de apelante afirma que se violentó el acceso a la justicia al declarar la inadmisibilidad en la sentencia definitiva:

“...mi representada al acceso a la justicia, debido proceso y defensa [fueron] violentados... principios rectores como el de congruencia y de la defensa se ven afectados por la falta de motivación de la sentencia... Solo así puede conocerse cómo se obtuvo la cosa juzgada.”

El abogado SERVANDO VARGAS en su condición de contra recurrente defiende la potestad del Juez:

“...lo decidido por él, se encuentra ajustado a derecho al declarar inadmisible la demanda de desalojo... no le fue acompañado el instrumento fundamental de la demanda, el cual es un presupuesto procesal de admisión de la acción que origina la inadmisión de la demanda en cualquier estado y grado y de la causa y que el juez debe sancionarla.”

De los alegatos transcritos ut supra, este Juzgado Ad Quem observa lo siguiente: el apelante sostiene que la declaración de inadmisibilidad efectuada en la sentencia definitiva violenta el derecho constitucional al acceso a la justicia y el debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que tal pronunciamiento debió realizarse en la etapa inicial de admisión y no tras culminar el debate probatorio. Por su parte, el contra-recurrente argumenta que la presentación del instrumento fundamental es un presupuesto procesal de orden público cuya ausencia debe ser sancionada por el Juez en cualquier estado y grado de la causa.

Al respecto, es imperativo analizar el contenido del artículo 340 ordinal 4° y 6° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece como requisito indispensable del libelo:

“4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble…”

“6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”

A los fines del presente análisis, se hace prudente traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 297 del 24/04/2026, caso: Giovanny José Briceño Juárez y otros contra José Hipólito Graterol Betancourt (+) y Otros, en la cual ratifica que estas exigencias no son meros formalismos, sino garantías de la validez del proceso. Dicho criterio fue sostenido en la forma siguiente:

“...en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado -de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público…” (Resaltado de la Sala Civil)

Al concatenar este criterio jurisprudencial con el presente caso, se advierte que el juez A Quo, aun cuando omitió el control inicial, estaba legalmente habilitado para realizarlo al momento de dictar sentencia definitiva. La ratio decidendi se fundamenta en que, para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional, es necesario que concurran todos los presupuestos procesales.

Al constatarse que la parte actora incumplió con el artículo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, que exige que el libelo de la demanda debe contener “el objeto de la demanda, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble…”; de allí, que el sentenciador no solo pudo, sino que debió declarar la inadmisibilidad para garantizar la validez de la relación procesal.

En conclusión, la denuncia de inconstitucionalidad carece de fundamento, toda vez que el ejercicio del control de admisibilidad en sentencia definitiva, ante la falta de determinación precisa y la indicación de la ubicación y linderos que vincule el local comercial objeto de la pretensión de desalojo con el contrato de arrendamiento aportado, constituye una actuación ajustada a derecho.

Dicha facultad de control de oficio no limita el acceso a la justicia, sino que asegura que la tutela jurisdiccional se brinde sobre presupuestos legítimos, evitando que una demanda carente de sustento legal obligatorio prospere, en salvaguarda de la seguridad jurídica y el debido proceso de todas las partes involucradas. Por consiguiente, se desestima el alegato del apelante y se confirma la potestad del Juez A Quo para declarar la inadmisibilidad en el estadio procesal correspondiente. Y así se establece.

SEGUNDA DELACIÓN
Sostiene el recurrente que el Juez erró en la percepción de la identidad del inmueble:

“...el tribunal a quo fundamenta su decisión en que “se comprobó que el objeto dado en arrendamiento no es el mismo que se describe en el libelo”... incurriendo en un error de percepción al valorar las pruebas...”

Por su parte el contra recurrente en su escrito de observaciones alega que la prueba fue clara en la discrepancia:

“...el local deslindado en la demanda, situado en la avenida Sucre con la esquina de la carrera 6ta, no concuerda con el local identificado en el contrato de arrendamiento, situado en la avenida Sucre entre carreras 5ta y 6ta...”

Del examen minucioso de los alegatos recursivos supra transcritos, esta Alzada advierte que el núcleo de la impugnación descansa en la presunta comisión de un error de percepción por parte del sentenciador A Quo al valorar el material probatorio. Sostiene el apelante que el juzgador incurrió en una SUPOSICIÓN FALSA al concluir que el local objeto de la pretensión no guarda identidad con el descrito en el contrato de arrendamiento, afirmando que tal premisa carece de sustento en la realidad de las actas. Por su parte, la parte contra-recurrente ratifica la legalidad del fallo, defendiendo la veracidad de la discrepancia física y jurídica detectada entre el título y el libelo.

Ante este escenario, resulta imperativo para esta Superioridad delimitar el alcance del vicio de SUPOSICIÓN FALSA. Este yerro de juzgamiento se configura cuando el Juez da por acreditado un hecho mediante elementos de convicción cuya inexactitud u omisión fluye de manera evidente de las propias actas e instrumentos que integran el expediente. Sobre esta patología procesal, la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 377 de fecha 30/06/2023, caso. Lucila Rojas Montilla contra Luis Alberto González Moreno, ha precisado lo siguiente:

“...el tercer caso de suposición falsa ocurre cuando el juez da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas e instrumentos del expediente mismo... el señalado vicio debe referirse exclusivamente al establecimiento de un hecho positivo y concreto, quedando fuera de tal especie las conclusiones a las que pueda llegar el juez con respecto a las consecuencias del hecho establecido...”

En el presente caso, la controversia respecto a la identidad del inmueble fue abordada por el A Quo mediante la valoración de dos (2) Inspecciones Judiciales de fecha 22/10/2025, cursantes a los folios 25 al 30 de la pieza 2, en concatenación con la información remitida por la Dirección de Catastro del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Al respecto, consta en el expediente que el Director de dicho ente, Ing. ANGEL GUSTAVO PÉREZ, remitió dos (2) oficios, a saber: el primero de fecha 19/11/2025 (folio 53) y el segundo de fecha 20/11/2025 (folio 60).

No obstante, esta Alzada observa que dichas comunicaciones incorporan como anexos diversas Fichas Catastrales (folios 54, 61 y 62) que carecen de las formalidades intrínsecas de validez, al no presentar firma ni sello de la autoridad competente.

Bajo las premisas de una justicia transparente, la motivación de un fallo solo es verificable si se apoya en elementos de convicción legalmente incorporados y formalmente válidos. En consecuencia, el tribunal de A Quo erró en su juicio de valoración al otorgar mérito probatorio a documentos que, al carecer de suscripción oficial, vulneran el principio de legalidad de la prueba y la seguridad jurídica. Tales instrumentos, al no poder ser contrastados en su autoría y contenido, no debieron formar parte del sustrato fáctico para determinar la identidad del objeto de la pretensión, pues la ausencia de sellos y firmas los despoja de toda fuerza de convicción en el proceso civil.

Ahora bien, esta Alzada constata que el tribunal de la recurrida omitió realizar un control de legalidad exhaustivo ab initio. Al dictar el Auto de Admisión de la demanda de fecha 04/06/2025 (folio 19, pieza 1), el sentenciador incumplió su deber de verificar que el libelo satisficiera a cabalidad los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la determinación precisa del objeto prevista en el numeral 4° ex legen. Dicha inconsistencia era ostensible: bastaba confrontar la dirección del inmueble señalada en el libelo (folios 1 al 3, pieza 1) con la ubicación establecida en el contrato de arrendamiento (folios 5 al 6, pieza 1) para determinar, desde el umbral del proceso, que la demanda adolecía de un defecto de forma que impedía su admisión en tales términos.

Continuando con la revisión del expediente, este Servidor de justicia constata que en escrito fechado del 07/07/2025 cursante en la pieza 1 (folios 24 al 269), la parte demandada opuso cuestiones previas alegando lo siguiente:

“En el presente caso, la pretensión de la demandante arrendadora, consiste en obtener el desalojo de un local comercial ubicado en la avenida Sucre con esquina de la carrera 6ta, para ello era necesario acompañar el instrumento fundamental, vale decir, el contrato de alquiler que regule el alquiler del inmueble descrito en el libelo (el local situado en la avenida Sucre, con esquina de carrera 6ta), lo cual no fue cumplido por la actora, pues fraudulentamente promovió el contrato de alquiler sobre otro inmueble (local situado en la avenida Sucre, entre carreras 5ta y 6ta)…”

Dicha inconsistencia sustancial fue advertida nuevamente por la defensa del demandado en fecha 15/07/2025 (folio 56, pieza 1). No obstante, mediante sentencia interlocutoria de fecha 28/07/2025, el tribunal A Quo declaró erradamente subsanada la demanda, obviando que, si bien la parte actora consignó documentos que pretendían acreditar la legitimatio ad causam, en ningún momento adecuó ni subsanó el libelo de la demanda respecto a la identidad del objeto.

Esta Alzada advierte que el jurisdicente de municipio incurrió nuevamente en una inadvertencia procesal al no contrastar debidamente las actas, asimilando erradamente instituciones procesales distintas, como lo son la legitimación activa y los requisitos de forma del libelo. Al declarar la subsanación sin constatar que la actora ajustara la pretensión al título consignado, el tribunal A Quo arrastró un vicio de origen que fracturó la estructura lógico-esencial del proceso, contaminando la trazabilidad de la decisión final al pretender sentenciar sobre un bien cuya identidad no coincide con el fundamento de la acción.

En la prosecución del examen riguroso de las actas, esta Alzada detecta una irregularidad sustancial en el manejo de la etapa probatoria por parte del juez de mérito. Consta en la pieza 2 (folios 4 al 9) el auto de fecha 30/09/2025, mediante el cual el tribunal A Quo procedió a determinar los hechos jurídicamente relevantes y a fijar los límites de la controversia en los términos siguientes:

“Visto lo alegado por las partes se hace necesario determinar, la solvencia o insolvencia en relación a los meses reclamados por la parte actora del canon de de (sic) arrendamiento que dio inicio al proceso, así como también, establecer y determinar el domicilio fiscal del inmueble, si es o no el objeto (local comercial), identificado en el contrato de arrendamiento de la presente controversia. en consecuencia, habiéndose fijado los hechos y los límites de la controversia, deberán las partes promover pruebas que consideren pertinentes sobre el mérito de la causa dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes al presente auto.”

Al respecto, este Servidor de justicia, bajo el prisma del Garantismo Cognitivo, debe puntualizar que en una demanda de desalojo, la controversia bajo ningún concepto puede orbitar sobre la identidad del inmueble objeto de la pretensión. La determinación precisa de la situación y linderos no constituye un hecho controvertido sujeto a probanza posterior, sino un presupuesto de admisibilidad del libelo de obligatorio cumplimiento por la parte actora, según lo pauta el artículo 340 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil.

Admitir que la identidad del objeto emerja tardíamente en la fase cognitiva, sin que el libelo haya sido oportunamente subsanado para coincidir con la realidad del título (contrato), fractura la estructura lógico-esencial del proceso.

De permitirse tal distorsión, la sentencia definitiva resultaría inevitablemente incongruente, al no existir la necesaria identidad entre la cosa descrita en el libelo, los términos de la contestación y lo finalmente resuelto por el sentenciador. En efecto, el juez A Quo, al desplazar un requisito de forma hacia el debate de fondo, generó una ruptura en la trazabilidad que debe existir entre la pretensión y el fallo, rompiendo la correspondencia entre el objeto reclamado y el objeto juzgado.

Ahora bien, al analizar la segunda delación, este Tribunal Ad Quem observa que no se configura el vicio de suposición falsa. El juez de la recurrida no inventó la discrepancia fáctica ni transfiguró la realidad procesal; por el contrario, su actuación se ajustó a la verdad de los actos en persecución de la transparencia judicial. Riela en la misma pieza 2 (folios 25 al 30) el ACTA DE INSPECCIÓN JUDICIAL del 22/10/2025, medio a través del cual el Juez A Quo constató la discrepancia insalvable entre el título y la pretensión. Si bien dicha inconsistencia fue erradamente desplazada hacia el mérito de la causa mediante el auto de fijación de la controversia antes citado, tal circunstancia no constituye un error de percepción del juzgador, sino la consecuencia de una omisión directa de la carga alegatoria de la parte actora.

No obstante, la falta de correspondencia entre el documento fundamental y el libelo no constituye un error de percepción del juzgador, sino una omisión directa de la carga alegatoria de la parte actora, quien tiene el deber de fundamentar su pretensión en el libelo de la demanda determinando con precisión el Local Comercial con instrumentos coherentes con los hechos narrados.

Bajo la égida del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juzgador mantiene el deber imperativo de atenerse a lo alegado y probado en autos; no obstante, cuando el sentenciador advierte que el objeto pretendido no se subsume en el título que fundamenta la acción, su deber primordial es salvaguardar la incolumidad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Siendo esto así, el Juez A Quo procedió conforme a derecho al declarar la inadmisibilidad de la demanda ante la palmaria falta de determinación precisa del objeto, lo que impedía respaldar legalmente el desalojo del local comercial.

Con esta determinación, se garantizó el equilibrio procesal y la tutela judicial efectiva, toda vez que, al tratarse de una sentencia definitiva formal que no se pronuncia sobre el fondo, se deja a salvo el derecho de la parte actora para interponer una nueva pretensión, siempre que satisfaga a cabalidad los requisitos de forma previamente omitidos y asegure la debida correspondencia entre el título y el objeto litigioso descrito en el libelo de la demanda.

Por tanto, no se configura el falso supuesto, ya que los hechos fijados por el juzgador no resultan desvirtuados por las pruebas, sino que son la consecuencia directa de la tardía constatación de un defecto formal en el libelo de la demanda. Por las razones expuestas, se declara INFUNDADA la denuncia de suposición falsa. El Juez no incurrió en error de percepción, sino que cumplió con su deber de verificar los presupuestos procesales de la acción intentada, evitando así un fallo incongruente. Y así se establece.

TERCERA DELACIÓN
El apoderado judicial de la parte apelante abogado ERNESTO PACHECO, fundamenta su impugnación señalando que el sentenciador de instancia incurrió en el vicio de INCONGRUENCIA POR TERGIVERSACIÓN, al desviar el objeto de la controversia y declarar la inadmisibilidad de la demanda por una causal no alegada como cuestión previa, vulnerando con ello el principio de motivación y el derecho a la defensa. Sostiene que el tribunal A Quo alteró la naturaleza de la pretensión de desalojo comercial para refugiarse en un pronunciamiento de inadmisibilidad. Su alegato textual, fue el siguiente:

“...principios rectores como el de congruencia y de la defensa se ven afectados por la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería cómo se obtuvo... el tribunal a quo incurre en incongruencia al no decidir sobre el desalojo pretendido y refugiarse en una inadmisibilidad no alegada como cuestión previa.” (Cfr. Folio 10 del Escrito de Informes).

Por su parte, la representación de la parte demandada, abogado SERVANDO VARGAS, arguye que el fallo es ajustado a derecho, por cuanto el juez A Quo ejerció un control legítimo sobre los presupuestos procesales al constatar que el inmueble cuya desocupación se pretendía no guardaba identidad con el descrito en el contrato de arrendamiento consignado como instrumento fundamental. Entre otros alegatos escribió:

“...el pronunciamiento del a quo, es justo en derecho, ya que al desalojo del local comercial descrito en la demanda... además de no concordar con la ubicación o linderos del contrato de arrendamiento, no le fue acompañado el instrumento fundamental de la demanda, el cual es un presupuesto procesal de admisión de la acción que origina la inadmisión de la demanda en cualquier estado y grado... por ello, solicitamos la confirmación del fallo.” (Cfr. Folio 2 del Escrito de Observaciones).

Ante tales alegatos recursivos, esta Alzada resalta que la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 274 de fecha 02/06/2025, caso: David Chang Rodríguez y otros contra Sociedad Mercantil Corporación Raisma, C.A. y otro; ha reiterado que el vicio de incongruencia por tergiversación se configura cuando el juzgador, al dictar su decisión, se aparta de los hechos alegados y desnaturaliza el contenido del libelo de demanda o de la contestación, resolviendo una controversia distinta a la planteada por las partes. Al respecto, la Sala ha señalado:

“Los escritos de contestación a la demanda o de oposición a la ejecución, no constituyen en principio una prueba, sino que contienen los alegatos de las partes. Por ello, cualquier distorsión o tergiversación de su contenido no constituye suposición falsa, sino el vicio de incongruencia, defecto de forma de la sentencia sólo denunciable con fundamento en el ordinal 1ro del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil…”
Este criterio jurisprudencial, aplicable mutatis mutandis al contenido del libelo de demanda, subraya que los escritos de las partes delimitan el thema decidendum. Cuando el juez, en lugar de resolver sobre lo pedido, resuelve sobre una argumentación distorsionada o un objeto distinto al expuesto, infringe el principio dispositivo y el deber de exhaustividad consagrado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Tras el análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente, este Tribunal Superior advierte que el Juez A Quo fundamentó la declaratoria de inadmisibilidad en la inexistencia de correspondencia entre el inmueble descrito en el instrumento fundamental y el señalado en el libelo de la demanda.

Sobre este particular, esta Alzada enfatiza que el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 340, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil constituye un requisito de orden público procesal, cuya observancia es imperativa e incide directamente en la validez intrínseca de la sentencia definitiva. La determinación precisa del objeto litigioso no solo garantiza el derecho a la defensa y permite el control in limine litis de la acción, sino que proyecta sus efectos sobre el artículo 243 ordinal 6° ejusdem. Solo mediante una identificación inequívoca del bien es posible asegurar la congruencia del fallo y la ejecución efectiva de la cosa juzgada, evitando que la motivación judicial se convierta en un amasijo lógico carente de verificabilidad.

Este Tribunal de Alzada constata que no existe tergiversación de la pretensión cuando el juez A Quo, en ejercicio de su facultad como director del proceso, declara la inadmisibilidad sobrevenida de la acción. No se trata de un refugio procesal como alega la parte recurrente, sino de la aplicación de una sanción legal ante el incumplimiento de una carga procesal fundamental, a saber: la determinación precisa del objeto en el libelo de la demanda ex artículo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones antes expuestas, resulta evidente que el sentenciador de instancia no alteró los términos de la controversia ni suplió defensas de las partes; tal proceder habría sido procesalmente imposible, toda vez que el fallo no abordó el mérito de la causa. Por el contrario, el juzgador A Quo determinó de manera fundamentada que la pretensión resultaba inadmisible al carecer de identidad jurídica y física con el título que pretendía sustentarla.

Aunado a lo expuesto, esta Superioridad debe enfatizar que el error detectado de forma tardía por el A Quo en la sentencia definitiva formal fue, en realidad, denunciado oportunamente por la defensa mediante la oposición de cuestiones previas. No obstante, a través de la sentencia interlocutoria del 28/07/2025 (folios 149 al 154, pieza 1), el tribunal de primer grado declaró erradamente subsanada dicha incidencia. En aquel estadio procesal, el juzgador A Quo obvió que, si bien la parte actora consignó instrumentos para acreditar su legitimatio ad causam, omitió de forma absoluta adecuar el libelo de la demanda para corregir la palmaria discrepancia sobre el objeto litigioso.

Esta omisión del control de legalidad in limine litis desplazó un vicio de forma hacia las etapas subsiguientes, forzando al sentenciador a dictar una decisión de inadmisibilidad en la fase final como mecanismo para evitar un fallo carente de verificabilidad y congruencia. En consecuencia, al no haberse acreditado la existencia de una desnaturalización de los alegatos de las partes, sino la constatación de una realidad jurídica insoslayable, se declara INFUNDADA la delación de incongruencia por tergiversación. Y así se establece.

En mérito de las consideraciones expuestas, esta Superioridad determina la improcedencia de las tres delaciones invocadas por la parte recurrente. En primer término, se DESESTIMA la denuncia por vicio de inconstitucionalidad, toda vez que la decisión del A Quo no constituye una vulneración al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino el cumplimiento del deber de asegurar una base fáctica coherente para el ejercicio de la jurisdicción.

En segundo lugar, resulta INFUNDADA la delación de suposición falsa, por cuanto no existió un error de percepción del juzgador, sino la constatación objetiva y verificable de una antinomia insalvable entre el Contrato de Arrendamiento y el libelo de la demanda. Finalmente, es INFUNDADA la denuncia de incongruencia por tergiversación, pues la declaratoria de inadmisibilidad no alteró los términos de la controversia, sino que fue la consecuencia directa de una realidad jurídica, como lo es, el no subsanado defecto de forma en la demanda.

Esta Superioridad considera que la confirmación del fallo recurrido representa la solución más cónsona con el ideal de una justicia transparente y eficaz. Declarar con lugar la apelación no solo implicaría validar un vicio de origen, sino que obligaría a este Ad Quem a anular la sentencia interlocutoria del 28/07/2025, la cual erráticamente declaró subsanada la demanda al confundir un defecto de forma con un examen sobre la legitimatio ad causam. Ello implicaría, reponer la causa y ordenar un nuevo pronunciamiento sobre la incidencia.

Semejante reposición resultaría en una dilación innecesaria y contraria al principio de economía procesal, toda vez que el juzgador de instancia se vería compelido a ordenar una subsanación que la parte actora no podría satisfacer sin incurrir en una contradicción insalvable con su propio instrumento fundamental. Prolongar el procedimiento para arribar al mismo resultado que hoy ofrece esta sentencia definitiva formal atentaría contra la celeridad y la tutela judicial efectiva.

Al confirmar la inadmisibilidad, esta Alzada resuelve la fractura lógica del iter procesal de manera inmediata, dejando a salvo el derecho de la parte actora para interponer una nueva pretensión debidamente fundamentada, asegurando así una justicia expedita y libre de amasijos procesales. Estas son las razones transparentes y verificables que motivan el presente fallo, el cual se dicta con la convicción de que toda sentencia debe ser, ante todo, una lección de vida y un testimonio de integridad para la sociedad venezolana. Y así se establece.

Por los fundamentos que anteceden, esta Alzada tiene la certeza jurídica de que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia definitiva formal de fecha 10/12/2025, emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo recurrido, aunque bajo las propias motivaciones y fundamentos de derecho expuestos por este Juzgado Superior en el presente fallo. Y así se decide.

Finalmente, en cuanto a las costas procesales, este Tribunal Superior se abstiene de realizar condenatoria en costas del recurso. Esta determinación obedece a que la sentencia analizada exhibe fracturas lógicas que, si bien no anulan el dispositivo del fallo, se apartan del postulado de una justicia responsable, presupuesto esencial de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta determinación se fundamenta en que el fallo recurrido, si bien resulta ajustado a derecho en su dispositivo, exhibe en su motivación fracturas lógicas y deficiencias procesales que se apartan del postulado de una justicia transparente. Al haber sido estas imprecisiones saneadas por esta Alzada mediante una motivación verificable, se concluye que el ejercicio del recurso por la parte actora fue una reacción legítima ante la confusión procesal generada por la propia instancia inferior.

De esta manera, se garantiza una decisión que purifica el razonamiento jurídico de la instancia y restaura la incolumidad del proceso como instrumento fundamental de la justicia, conforme al artículo 257 constitucional. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.444, en su carácter de apoderado judicial de la demandante DAIRA ESTHER PACHECO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.834.658, contra la Sentencia Definitiva Formal de fecha 10/12/2025, emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva formal recurrida que declaró la INADMISIBILIDAD de la demanda de desalojo, pero por los PROPIOS Y DISTINTOS FUNDAMENTOS analizados por esta Alzada en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas del presente recurso, dadas las fracturas lógicas observadas en la recurrida que, si bien no anulan el fallo, desdicen del postulado de una justicia responsable como presupuesto de la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los treinta (30) días del mes de abril de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-

El Juez Superior Civil

CÉSAR FELIPE RIVERO.

La Secretaria Temporal

Abg. Yrmary Del Valle Hernández García.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 10:30 a.m.
Conste.-