LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE N° 6.521
MATERIA: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DEMANDANTE: MARITZA ELENA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.251.541.
APODERADOS JUDICIALES: GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS y ELIZABETH LUCENA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 143.757 y 134.483, respectivamente.
DEMANDADOS: CLEIBER JOSÉ DELGADO SILVA, MARIA ELENA SILVA DE MORA y MACARIO JOSÉ SILVA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-20.318.251, V-3.836.835 y V- 2.729.870, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: del ciudadano MACARIO JOSE SILVA: HENRIQUEZ MARCANO MIGUEL ANGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 298.362.
MOTIVO: PRETENSIÓN DE NULIDAD DE TESTAMENTO.
VISTOS: Con Informes-

En el juicio por NULIDAD DE TESTAMENTO incoado por la ciudadana MARITZA ELENA SILVA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.251.541, asistida por los abogados Gegdiel José Castellanos Burgos y Elizabeth Lucena; contra los ciudadanos CLEIBER JOSÉ SILVA DELGADO, MARÍA ELENA SILVA DE MORA y el recurrente MACARIO JOSÉ SILVA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.318.251, V-3.836.835 y V-2.729.870, respectivamente.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual dictó sentencia definitiva en fecha 25/11/2024, resolviendo en su parte dispositiva:

…omissis…
“Primero: CON LUGAR, la demanda por NULIDAD DE TESTAMENTO, incoada por la ciudadana MARITZA ELENA SILVA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el barrio sucre en la carrera 2 con calle 2 de la ciudad de Guanare Municipio Guanare del Estado Portuguesa, contra los ciudadanos CLEIBER JOSE DELGADO SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-20.318.251, MARIA ELENA SILVA DE MORA, titular de la cédula de identidad N° 3.836.835, y MACARIO JOSE SILVA, titular de la cedula N° 2.729.870.Segundo: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara la nulidad total del testamento otorgado por la ciudadana ALICIA COROMOTO SILVA, registrado por ante la oficina del Registro Publico del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha dos (02) de febrero del año 2015, anotando bajo el N° 34, Folio 312, Tomo 05 Protocolo de transcripción del año 2015.Tercero: Se ordena participar de la presente decisión, tan pronto quede definitivamente firme y se ordene su ejecución, al Registro Publico del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso, no es necesaria la notificación de las partes del proceso.
Cuarto: De conformidad con el artículo 274 del Código Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas del juicio a la parte perdidosa por haber resultado vencida en el presente proceso.”

Contra el referido fallo, el co-demandado MACARIO JOSE SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.729.870, debidamente asistido por el abogado MIGUEL ANGEL HENRIQUEZ MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 298.362, anunció recurso de apelación en fecha 02/12/2024, siendo oído en ambos efectos en fecha 03/12/2024. El expediente fue recibido ante este Tribunal Superior en fecha 06/12/2024, constante de una (01) pieza con doscientos trece (213) folios útiles.

Cumplido el auto de entrada bajo el N° 6.521, se dio inicio a la sustanciación del recurso conforme a las siguientes actuaciones:
En fecha 19/12/2024, la apoderada de la parte actora, abogada Elizabeth Lucena, promovió pruebas documentales y posiciones juradas. Mediante auto de fecha 20/12/2024, esta Alzada admitió las posiciones juradas y libró las boletas de citación correspondientes (Folios 217 al 225).

En fecha 15/01/2025, se ordenó librar nueva boleta de citación a la ciudadana María Elena Silva de Mora (Folios 228 al 232). Posteriormente, en fecha 19/02/2025, se designó como Correo Especial a la ciudadana Maritza Elena Silva para agilizar las notificaciones (Folios 240 al 242).

En fecha 27/01/2025, el ciudadano Macario José Silva, asistido por el abogado Miguel Ángel Henríquez Marcano, consignó escrito de informes (Folios 233 al 237).

En fecha 22/07/2025, se recibió comisión N° KP02-C-2025-000032 del Tribunal Primero de Municipio de Iribarren, Lara (Folios 248 al 257). En fecha 21/05/2025, el ciudadano Macario José Silva otorgó nuevo poder a su representación judicial, solicitando la continuidad del proceso (Folios 243 al 247).

En fechas 28 y 29 de julio de 2025, se declararon desiertos los actos de posiciones juradas de María Elena Silva de Mora y Macario José Silva debido a la incomparecencia de la parte promovente, quedando constancia de la asistencia del recurrente Macario José Silva (Folios 258 al 261).

En fecha 13/08/2025, la representación judicial de la parte recurrente ratificó sus informes (Folios 262 al 265). Agotados los lapsos de observaciones y diferida la publicación por causas de ley (Folios 266 al 268), pasa esta Superioridad a dictar sentencia en los términos siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con el propósito de exponer con absoluta claridad el itinerario intelectivo de esta Alzada, se procede a configurar la presente decisión bajo una estructura lógico-esencial. Este diseño garantiza la trazabilidad del razonamiento judicial y asegura la verificabilidad de la motivación, presupuestos indispensables de una sentencia ajustada a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.
En este orden de ideas, resulta pertinente establecer de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos civilmente relevantes que han quedado fijados en la presente causa:

HECHOS ACREDITADOS EN LA SENTENCIA RECURRIDA
Tras el examen exhaustivo de la decisión dictada por la juzgadora A Quo y la revisión del material probatorio que sustenta su iter cognitivo, esta Alzada identifica como hechos plenamente demostrados y no controvertidos los siguientes:
En fecha 17/09/2014, la ciudadana ALICIA COROMOTO SILVA (+) manifestó su última voluntad mediante un instrumento testamentario, el cual fue presentado ante la Notaría Pública del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, bajo el Trámite N° 682.2014.3.563; inserto bajo el N° 6, Tomo 184, Folios 22 al 24. Dicho acto, realizado en presencia del Notario y los testigos instrumentales, dotó al documento de fecha cierta y fe pública respecto a la declaración de voluntad de la testadora. (Folios 12 al 13).

Se demostró que la causante era la legítima propietaria del bien inmueble ubicado en la calle principal del Barrio Sucre de Guanare, número catastral N 18.04.01.019.0012.0009.0000.0000.0000, registrado en el protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre del año 2000, bajo el N°47, Folios 185 al 186, del Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa. Asimismo, quedó probado que, en ejercicio de la autonomía de su voluntad, la de cujus fragmentó la titularidad del bien en cuotas partes, beneficiando de forma concurrente a su hija, la demandante MARITZA ELENA SILVA, a su nieto CLEIBER JOSÉ SILVA DELGADO y a sus hermanos MARÍA ELENA SILVA DE MORA y MACARIO JOSÉ SILVA.

Quedó establecido que, tras el fallecimiento de la testadora, el instrumento fue presentado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare, por la abogada redactora del testamento MARIA ROSA QUINTERO DE NOA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.403.185, logrando su protocolización definitiva en fecha 02/02/2015. Dicho documento quedó inscrito bajo el N° 34, Folio 312, del Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del referido año (Folio 14).

El Tribunal de instancia acreditó que, desde la fecha de la publicidad registral (02/02/2015) hasta la interposición del libelo de demanda (02/03/2022), transcurrió un lapso de tiempo ininterrumpido de siete (7) años y un (1) mes sin que la heredera legitimaria ejerciera acciones impugnatorias.

DE LOS ALEGATOS RECURSIVOS
Para asegurar la trazabilidad del razonamiento judicial, esta Alzada sistematiza los agravios presentados por la representación judicial del ciudadano MACARIO JOSÉ SILVA. Los puntos medulares de su impugnación, extraídos de su escrito de informes, se resumen en las siguientes denuncias:

1. El apelante denuncia el vicio de INCONGRUENCIA OMISIVA por incumplimiento del artículo 343 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la juzgadora de instancia ignoró la defensa perentoria de fondo relativa al transcurso del tiempo para ejercer la acción. Textualmente, el alegato señala:
“Podemos observar que el subsiguiente artículo 952 eiusdem (...) nos refiere taxativamente que tal pretensión de la demandante también “...prescribe a los cinco años de haber tenido conocimientos del testamento...”. Y, en tal sentido, podemos probar que el testamento en cuestión fue conocido por la demandante (...) en fecha 23 de noviembre de 2015. Y, que para la fecha de introducción de la demanda (dos de marzo del año 2022) (...) han transcurrido obviamente más de cinco años... Argumentos, descritos en la repuesta de la demanda, sobre los cuales la Juzgadora no se pronunció en su sentencia”.
2. La parte recurrente denuncia ERROR DE JUZGAMIENTO SOBRE LA VALIDEZ DEL ACTO, cuestionando que se anule el testamento por vicios en el registro, cuando el acto ya era perfecto desde su autenticación. El alegato es del tenor siguiente:
“La juzgadora reconoce la protocolización del testamento ante la oficina de la Notaria Pública de Guanare (...) en fecha 17 de septiembre del año 2014 (...) hecho notorio que se llevó a cabo tal como lo establece la “LEY DE REGISTRO PÚBLICO Y DEL NOTARIADO” (...). Donde se describe taxativamente que el otorgamiento de testamento se hace por documento ante el Notario... Esta segunda protocolización es post mortem de la de cujus (...) y que dicha circunstancia no constituye un vicio de tal gravedad (...) que sea suficiente para acarrear la nulidad del acto jurídico testamentario”.
3. El apelante delata que la sentencia decidió sobre un objeto distinto al planteado en la pretensión de la demanda incurriendo en el vicio de INCONGRUENCIA POSITIVA o Ultra Petita. Dicho alegato se resume a lo siguiente:
“Si la NULIDAD DE TESTAMENTO sentenciado por a quo (...) está en correspondencia con lo solicitado por la accionante, en su reforma de la demanda, donde pidió: “...la nulidad del asiento notarial inherente al documento AUTENTICADO... en fecha 17 de septiembre del año 2014...”. Ello debido a que lo sentenciado en cuanto a la nulidad del asiento registral es diferente a la nulidad del asiento notarial solicitada por la demandante, EN FIN A QUO OTORGÓ ALGO DIFERENTE A LO SOLICITADO POR LA PARTE DEMANDANTE”.
4. Finalmente, denuncia ERROR EN LA CALIFICACIÓN DE LA SANCIÓN JURÍDICA al delatar que la protección de la legítima no debe conducir a la nulidad absoluta del testamento, sino a su ajuste. El texto reza:
“En el supuesto que las disposiciones testamentarias exceden la porción disponible de la herencia (...) la consecuencia jurídica no es la nulidad, sino la reducción de las disposiciones testamentarias, según lo establecen los artículos 888 al 894 del Código Civil. Argumento, sobre el cual la juzgadora tampoco se pronuncia sino que por el contrario, sentenció sin tomar en consideración nuestro argumento”.

DEL MÉRITO RECURSIVO
Con el firme propósito de garantizar una justicia transparente y pedagógica, no solo para las partes en litigio sino para la sociedad venezolana depositaria última de la función judicial, esta Alzada, en estricto apego a la técnica recursiva y al principio de exhaustividad, procede a resolver cada uno de los agravios esgrimidos.
Bajo las premisas del Garantismo Cognitivo, se analizarán los alegatos siguiendo el orden lógico de su naturaleza procesal, comenzando por los vicios de forma y prescripción, para culminar con el examen de fondo sobre la validez del acto testamentario:

PRIMERA DENUNCIA
Para determinar la existencia del vicio de INCONGRUENCIA OMISIVA delatado, esta Alzada debe verificar el cumplimiento del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone taxativamente:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener: (...) 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.”
Bajo la óptica del garantismo sentencial, este precepto impone al juzgador el deber inexcusable de resolver todas las alegaciones y defensas oportunamente planteadas, asegurando que el itinerario intelectivo sea trazable y verificable. Sobre el alcance de esta obligación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 600 del 10/08/2018 caso: Zobeida Marina Parra Díaz y Javier Emiro Sosa Totesaut, precisó:

“(...) el vicio constitucional de incongruencia por omisión fue objeto de análisis por esta Sala Constitucional en decisión N° 2465 del 15 de octubre de 2002 (...) en la cual se precisó: ‘Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como incongruencia omisiva del fallo sujeto a impugnación. La jurisprudencia ha entendido por incongruencia omisiva como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones (...) (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (...). Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo (...) debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada”.

Al revisar las actas del expediente, específicamente la contestación de la demanda (folios 108 al 109) y el escrito de informes del recurrente (folios 233 al 237), se observa que la representación judicial de MACARIO JOSÉ SILVA opuso formalmente la Defensa Perentoria de Prescripción, fundamentada en el artículo 952 del Código Civil, que reza:

“Artículo 952. La acción para pedir la reducción de las disposiciones testamentarias prescribe a los cinco años de haber tenido conocimiento del testamento.”

El recurrente fundamentó su defensa en el transcurso del lapso extintivo de cinco (5) años. Al respecto, señaló como hito del conocimiento del testamento el 21/10/2015, fecha en la que la demandante, MARITZA ELENA SILVA, interpuso una solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guanare. Al contrastar dicha fecha con la interposición de la demanda el 02/03/2022, el apelante sostiene que el derecho a accionar ya había fenecido.

Al contrastar este alegato con la sentencia dictada por la Jueza A Quo en fecha 25/11/2024, se evidencia que, si bien la juzgadora menciona textualmente dicha defensa en la parte narrativa (folios 187 al 189), omite completamente realizar un examen jurídico de fondo sobre la procedencia o no de esta excepción. La motivación se centró exclusivamente en la irregularidad del registro y la afectación de la legítima, dejando en el limbo jurídico la eficacia del tiempo sobre la acción ejercida.

Tal como señala la jurisprudencia de la Sala Constitucional supra transcrita, la falta de respuesta sobre una defensa que, de prosperar, modificaría sustancialmente el dispositivo del fallo, constituye una lesión directa a la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Jueza A Quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa o citra petita, al dejar imprejuzgada una cuestión sustancial que delimitaba la litis. Esta omisión fractura la lógica del fallo, pues ignora un mecanismo legal de extinción de la pretensión que es de examen prioritario.

Por las razones antes expuestas, esta Alzada constata la infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, al haber incurrido la juzgadora de instancia en un silencio absoluto sobre una defensa medular. No obstante, en aplicación del principio de celeridad procesal y para evitar una reposición inútil que solo dilataría el proceso, este Tribunal Superior, en pleno ejercicio de su competencia de alzada, procederá a analizar el fondo de la defensa de prescripción omitida por ser esta de examen preferente y previo al fondo. Dicho análisis se realiza con el propósito de determinar si el vicio aquí constatado tiene carácter esencial; es decir, si de haber sido juzgada dicha excepción conforme a derecho, la dispositiva del fallo habría variado sustancialmente, lo que obligaría a revocar la decisión recurrida. Y así se establece.

DE LA PRESCRIPCIÓN INVOCADA
En cumplimiento del deber de exhaustividad previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador de Alzada procede a resolver la excepción perentoria de PRESCRIPCIÓN opuesta por la representación judicial del co-demandado MACARIO JOSÉ SILVA.

Previo al análisis del lapso prescriptivo, este Servidor de justicia considera imperativo precisar que la parte accionante incurrió en imprecisiones técnicas al fundamentar su libelo, el cual señala:

…Omissis…
“Ante usted respetuosamente ocurro a los fines de interponer pretensión procesal de NULIDAD ABSOLUTA (...) solicita se declare la revocatoria del testamento otorgado por mi difunta madre, por cuanto se violan los derechos que como heredero legítimo le corresponden, por afectar el mismo: 1) la legítima, 2) no fue debidamente protocolizado (...) y 4) no cumplió con los requisitos exigidos previstos en el artículo 853 eiusdem referente a los cinco testigos sin la concurrencia del Registrador.” (Resaltado de esta Alzada).

Esta Alzada observa que la demandante solicita indistintamente la “Nulidad” y la “Revocatoria”, invocando normas de naturaleza disímil (Arts. 951 y 952 del Código Civil). Debe aclararse que la REVOCATORIA es una facultad personalísima y libre del testador en vida. Por el contrario, la NULIDAD es la sanción que priva de efectos al acto por vicios en su formación. Fallecido el causante, al heredero solo le asiste la impugnación por NULIDAD o la acción de REDUCCIÓN. A menos que se trate de hijos “ignorados” o “descubiertos” después de la muerte del testador.

En observancia del principio iura novit curia, esta Alzada desentraña el verdadero sentido de la pretensión: el propósito real es obtener la NULIDAD ABSOLUTA del testamento por vicios de forma ex artículos 854 y 882 del Código Civil y la protección de la legítima ex artículo 884 ejusdem.

Este Servidor de Justicia advierte que ambas partes fundamentaron sus posiciones en un error de derecho sobre la norma aplicable:
La accionante invocó y la defensa pretendió aplicar el lapso quinquenal establecido en los artículos 951 y 952 del Código Civil. Sin embargo, dicha institución se limita a la supervivencia de hijos “ignorados” o “descubiertos” tras la muerte del testador. En el sub iudice, la testadora no ignoraba la existencia de su hija MARITZA ELENA SILVA, por lo que estas normas son inaplicables.

Tampoco es aplicable el lapso establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, porque el testamento ex artículo 833 ejusdem, es un acto unilateral y no una convención. Por tanto, no le es aplicable el lapso de cinco (5) años previsto para los contratos.

Al tratarse de una acción de Nulidad Absoluta que carece de un lapso especial, rige la regla general de las acciones personales contenida en el artículo 1.977 del Código Civil. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 454 del 21/07/2023 (Exp. 22-504), dejó sentado:

“(...) ...la acción de nulidad absoluta no prescribe; lo que prescriben son las pretensiones, es decir, la exigencia a otra persona para que haga, no haga o entregue algo. En la nulidad, por ejemplo, no se pretende una conducta de otra persona, sino simplemente la constatación de una decisión legal que se ha producido automáticamente, por obra de la ley. No hay en este caso, una acción en el sentido de pretensión. Por eso suele decirse que la acción de nulidad no prescribe pero sería más exacto decir, que no existe acción de nulidad en el sentido de pretensión, que es lo relevante a efectos de decidir sobre el plazo de prescripción. De ahí también que cuando se ejercita una pretensión se pida una sentencia de condena mientras que, cuando se ejercita una acción de nulidad lo único que se pide es una declaración por parte del juez de lo que es resultado automático de la ley. En este sentido, la doctrina nacional ha señalado que el lapso para interponer la pretensión de declaratoria de nulidad absoluta se encuentra regulada en el artículo 1.977 del Código Civil el cual establece: 'Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe y salvo disposición contraria de la ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe a los diez años'. De lo cual se deduce que en el caso bajo estudio, al momento de la interponerse la demanda en fecha 10 de febrero de 2021, la acción no estaba prescrita y por tanto, la pretensión de declaratoria de nulidad absoluta…”.

Conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil traída tangencialmente al presente fallo, los actos que contravienen normas de orden público están afectados de nulidad absoluta, la cual produce efectos retroactivos ex tunc que impiden la generación de derechos válidos. En tal sentido, la acción de —nulidad absoluta— como la que se deriva de infracciones legales en materia testamentaria es de carácter personal y, por tanto, se rige por la prescripción decenal establecida en el artículo 1.977 del Código Civil. En consecuencia, al estar en presencia de una pretensión que busca la constatación de una decisión legal producida automáticamente por obra de la ley, esta solo es susceptible de perecer si se verifica el transcurso del lapso de diez (10) años desde la apertura de la sucesión sin que se haya interrumpido civilmente la inacción del interesado.

Esta distinción es cardinal: mientras la anulabilidad (nulidad relativa) se somete a cinco años, la Nulidad Absoluta de un testamento viciado en sus formas esenciales; por ser materia de orden público, es una acción personal que se rige por el lapso de diez (10) años.
En el caso de marras, al haber constatado que la pretensión medular es la nulidad por infracción de solemnidades (ad solemnitatem), el lapso aplicable es el decenal. Al verificar que entre el hito de la publicidad registral (02/02/2015) y la interposición de la demanda (02/03/2022) han transcurrido siete (7) años y un (1) mes, resulta evidente que la acción se encuentra plenamente vigente. En consecuencia, se declara INFUNDADA la defensa de prescripción opuesta. Y así se establece.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
De las probanzas que integran el expediente, específicamente de las copias certificadas del expediente N° 3.487-15 del Juzgado Segundo de Municipio del Estado Portuguesa (Folios 108-146), admitidas por la instancia en fecha 22/05/2022 (Folio 152), esta Alzada fija el siguiente itinerario cronológico:

En fecha 23/11/2015, la demandante MARITZA ELENA SILVA participó en un proceso judicial previo donde consignó y reconoció la existencia del testamento otorgado por su madre, la de cujus ALICIA COROMOTO SILVA. Dicho instrumento riela a los Folios 6 al 14 y fue admitido en la presente instancia por Auto de fecha 22/05/2022 (Folio 152). Este acto constituye la prueba del conocimiento fehaciente de la disposición testamentaria por parte de la accionante.

No obstante, el conocimiento fáctico referido consta en la Nota de Protocolización emanada del Registro Público del Municipio Guanare que el testamento fue insertado en los protocolos definitivos en fecha 02/02/2015, quedando inscrito bajo el N° 34, Folio 312 del Tomo 5 (Folio 14).

La demanda de nulidad fue interpuesta el 02/03/2022. Es de resaltar que, en fecha 21/06/2023, el A Quo declaró sin efecto las citaciones practicadas (Folio 180), lo que motivó la reforma de la demanda en fecha 21/09/2023, admitida el 26/09/2023 (Folios 182 al 185).
Al efectuar el cómputo cronológico desde la protocolización definitiva (02/02/2015) hasta la interposición de la demanda (02/03/2022), esta Alzada constata que ha transcurrido un período de siete (7) años y un (1) mes. Incluso si se tomara graciosamente la fecha del conocimiento fáctico (23/11/2015) como pretendía la defensa, el tiempo transcurrido sería de seis (6) años, tres (3) meses y siete (7) días; lapso que, en cualquier escenario, es inferior al término decenal aplicable.

Al haber quedado establecido que la acción de NULIDAD ABSOLUTA intentada se rige por la prescripción de diez (10) años prevista en el artículo 1.977 del Código Civil, resulta incuestionable que el derecho de acción se encontraba plenamente vigente.

Bajo las premisas antes expuestas, se declara INFUNDADA la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial del co-demandado MACARIO JOSÉ SILVA. El transcurso del tiempo no ha erosionado la facultad de la accionante para denunciar los vicios de orden público que afectan la existencia misma del acto. En consecuencia, se colige que, aun cuando el Tribunal A Quo incurrió en la referida incongruencia omisiva, dicho silencio resultó jurídicamente irrelevante, toda vez que el alegato silenciado carecía de aptitud para alterar el sentido de la dispositiva del fallo. Al haber sido subsanada esta omisión mediante el control de legalidad ejercido por esta Alzada, se procede de inmediato al examen de las restantes denuncias de infracción. Y así se establece. Y así se establece.

SEGUNDA DENUNCIA
La parte recurrente cuestiona la nulidad decretada, sosteniendo que el acto alcanzó su perfección jurídica desde la autenticación notarial y que la protocolización post-mortem es un detalle adjetivo que no debería viciar el testamento. El alegato reza:

“La juzgadora reconoce la protocolización del testamento ante la oficina de la Notaria Pública de Guanare (...) en fecha 17 de septiembre del año 2014 (...) hecho notorio que se llevó a cabo tal como lo establece la “LEY DE REGISTRO PÚBLICO Y DEL NOTARIADO” (...). Donde se describe taxativamente que el otorgamiento de testamento se hace por documento ante el Notario... Esta segunda protocolización es post mortem de la de cujus (...) y que dicha circunstancia no constituye un vicio de tal gravedad (...) que sea suficiente para acarrear la nulidad del acto jurídico testamentario”.

Previo a la resolución del presente alegato, esta Alzada considera ineludible examinar la motivación explanada por el Tribunal A Quo respecto a este punto controvertido. A continuación, se transcribe el extracto medular de la ratio decidendi de la instancia, la cual fundamenta la nulidad en la contravención de las normas de orden público previstas en el artículo 854 del Código Civil:

“Hecho el anterior análisis de las normas Civiles que regulan las formalidades que debe contener todo testamento abierto, puede deducir esta Jurisdicente que el testamento otorgado por la ciudadana ALICIA COROMOTO SILVA, ante el Notario Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa en fecha 17/09/2014 y posteriormente presentado para su protocolización por ante el Registrador Publico del Municipio Guanare del estado Portuguesa por la ciudadana María Rosa Quintero, titular de la cédula de identidad N° 9.403.185 y dos testigos en fecha 02/02/2015 quedo inscrito bajo el N° 34, Folios 312 de los Tomo 5 protocolo de transcripción del año 2015, Protocolo Cuarto, responde a un testamento ordinario abierto, tal y como se puede constatar del original del mismo, el cual fue presentado para su registro y protocolización ante el Registrador antes referido y dos testigos que firman junto con el mencionado funcionario para dar fe pública de dicho acto, previa lectura del mismo; por lo que concluye esta Juzgadora que el mismo adolece de defectos de forma que lo hacen anulable, siendo que de la nota de protocolización se evidencia la identificación de la otorgante la misma fue realizada por MARIA ROSA QUINTERO AGUILAR, venezolana, titular de la cedula de identidad v- 9.403.195, tal como fue descrito ub-supra, por lo que se evidencia que al momento de la protocolización no fue la de cujus quien lo otorgo y quien aquí decide observa que no se cumplió con una de las formalidades establecidas en el artículo 854 del código civil venezolano específicamente Numeral 1° y el 3° el Registrador y los testigos firmaran el testamento pues siendo así de la revisión realizada al testamento no se evidencia que haya cumplido esta, y se infiere que no cumple con todos los extremos exigidos en la ley en cuanto a su forma. ASI SE ESTABLECE”.

Para determinar la validez de dicho razonamiento, este Tribunal Ad Quem debe deslindar la naturaleza de la Nulidad Absoluta. La doctrina más autorizada, acogida por el Tribunal Supremo de Justicia, refuerza la tesis de que esta no puede ser convalidada. Al respecto, se cita la tesis de José Mélich Orsini:

“...el ámbito del artículo 1346 del Código Civil está reducido a la prescripción de las acciones por nulidad relativa y que se comprende fácilmente que se haya planteado la cuestión de cuál sea el lapso de prescripción de la nulidad absoluta y que se haya resuelto aplicando el artículo 1977 del Código Civil, que establece una genérica prescripción de diez años para todas aquellas acciones personales que no tienen especialmente previsto un lapso particular de prescripción” (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 102 del 22/03/2023, Exp. 22-446).

Esta posición doctrinal permite concluir que el testamento, al ser un acto unilateral y solemne, si nace con vicios que afectan su existencia misma —como la falta de firmas de los testigos en el cuerpo del acto—, no puede “sanarse” por una protocolización posterior. Los defectos de forma detectados son de tal entidad que vulneran el orden público sucesoral, lo cual justifica la ratificación de la nulidad dentro del lapso decenal ya analizado.

Este Servidor de justicia pasa a verificar la realidad del expediente. Al revisar el testamento original (Folio 12), se observa que solo fue estampada una firma autógrafa y dos huellas dactilares de la causante. Seguidamente, riela la Nota de Autenticación (Folio 13) y la Nota de Protocolización (Folio 14).

Para que el lector pueda verificar la inobservancia de la ley, se transcriben los preceptos de orden público que rigen el acto:
“Artículo 854 C.C.: (...) 3. El Registrador y los testigos firmarán el testamento. 4. Se hará mención expresa del cumplimiento de estas formalidades.”
“Artículo 882 C.C.: Las formalidades establecidas por el artículo 854 (...) deben observarse bajo pena de nulidad.”
Al contrastar estas normas con las notas del expediente, esta Alzada constata:
1) La nota de autenticación de fecha 17/09/2014 (Folio 13) indica que el Notario informó a las partes, pero el Notario y los testigos NO FIRMARON el cuerpo del testamento original (Folio 12). El funcionario se limitó a firmar a aludida hoja de trámite anexa.
2) El numeral 3° del artículo 854 exige que firmen el testamento, es decir, el documento que contiene la voluntad del testador, no una nota de autenticación.
3) Al folio 14, la nota registral de fecha 02/02/2015 evidencia que la identificación del otorgante fue realizada por la abogada redactora y no por la de cujus, quien ya había fallecido. Si bien la ley permite la protocolización posterior, esta no purga los vicios de origen del documento autenticado.
La firma del funcionario y los testigos en el cuerpo del testamento no es una formalidad ad probationem, sino ad solemnitatem. La ausencia de estas firmas en el instrumento original desnaturaliza el testamento abierto, convirtiéndolo en un documento privado sin eficacia sucesoral.

Un acto nulo no se torna eficaz por su simple registro. Resulta inaceptable el argumento de que la autenticación inicial purga los vicios. El legislador proscribe todo documento que no reúna las garantías mínimas que aseguren que la voluntad plasmada es, efectivamente, la del testador. Por tanto, al no haber sido observado el procedimiento legal ex artículos 854 y 864 del Código Civil, el testamento debe permanecer nulo. En consecuencia, se desestima el aludido alegato. Y así se establece.

TERCERA DENUNCIA
El apelante argumenta que la sentencia incurrió en Incongruencia Positiva o ultra petita al declarar la nulidad del “asiento registral”, cuando la pretensión de la actora se circunscribía al “asiento notarial”. Esta Alzada, tras analizar la naturaleza del proceso, desestima el alegato por las siguientes razones:

La pretensión de nulidad de un testamento constituye un objeto unitario. El asiento notarial y la protocolización registral son eslabones de un mismo iter para dotar de eficacia a la voluntad. Declarar la nulidad del acto testamentario implica, per se, la ineficacia de todos los instrumentos públicos que lo sustentan; ninguno puede sobrevivir si la matriz es nula.
En tal sentido, si el A Quo advirtió que el testamento era nulo por falta de firmas y formalidades del artículo 854 del Código Civil, el pronunciamiento sobre la nulidad registral no es un exceso, sino la consecuencia jurídica necesaria. No se otorgó algo distinto a lo pedido, sino la sanción que la ley impone ante la inobservancia de las formas esenciales.
Es evidente la inexistencia del vicio de ultra petita, el cual se configura cuando el Juez acuerda algo ajeno al objeto del proceso. En este caso, la pretensión central siempre fue la nulidad del testamento. El dispositivo de la sentencia, al decretar la nulidad del acto y su consecuente registro, cumple con la pretensión sin desbordar los límites del litigio.
En conclusión, la invalidación del asiento registral es un efecto directo e insoslayable de la nulidad del acto principal. Por tanto, se desestima este alegato recursivo. Y así se establece.

CUARTA DENUNCIA
Para finalizar el examen del mérito recursivo, esta Alzada analiza el alegato relativo a la protección de la legítima, donde el recurrente sostiene que la vulneración de dicha cuota hereditaria no debe conducir a la nulidad absoluta del testamento, sino a su ajuste mediante la acción de reducción.

Al respecto, y en consonancia con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil, este Juzgado de Alzada considera imperativo precisar que, si bien por técnica procesal la lesión de la legítima no genera por sí sola la nulidad del acto, sino que faculta a los herederos forzosos a intentar la acción de reducción prevista en los artículos 888 al 894 del Código Civil, tal criterio no resulta aplicable como mecanismo de salvación del instrumento objeto de controversia.

En el caso sub examine, se observa que la declaratoria de nulidad pronunciada por la primera instancia no se fundamentó de manera exclusiva ni principal en el menoscabo de la cuota legítima, sino en la existencia de vicios de forma que acarrean la nulidad absoluta por inobservancia de las solemnidades legales de otorgamiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 854 y 882 del Código Civil.
Por tanto, aunque el argumento del recurrente sobre la naturaleza de la acción de reducción es doctrinariamente correcto en supuestos de inoficiosidad testamentaria, este no logra sanear las graves omisiones detectadas en la formación del acto, las cuales, por ser de orden público, afectan la existencia misma y la validez del testamento ab initio.

En consecuencia, este Juzgado Superior ratifica que la acción de reducción, como remedio para equilibrar las porciones hereditarias, resulta jurídica y materialmente ineficaz cuando el documento testamentario carece de validez intrínseca por haber sido otorgado en contravención a las normas que rigen las solemnidades del acto.

Por las razones expuestas, se desestima este punto del recurso, toda vez que la nulidad decretada por la Juzgadora A Quo se sustenta en una causa de invalidación de mayor jerarquía y entidad jurídica que la simple desproporción de las cuotas, prevaleciendo la sanción legal ante la falta de los requisitos esenciales para la existencia del acto jurídico de última voluntad. Y así se establece.

Visto que, de las cuatro (4) denuncias de infracción esgrimidas por la representación judicial del recurrente, solo ha resultado procedente la delación de incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento sobre la prescripción, y habiendo sido desestimadas por infundadas las restantes tres quejas relativas a la nulidad del registro, el vicio de ultra petita y la procedencia de la acción de reducción, este Tribunal Superior debe concluir que el recurso de apelación es procedente de forma limitada.

En consecuencia, al haberse verificado un error de forma en la sentencia de instancia que fue subsanado en esta alzada sin que ello alterara la validez de la declaratoria de nulidad del testamento, lo ajustado a derecho es declarar parcialmente con lugar el recurso y la confirmación del fallo recurrido por los fundamentos jurídicos aquí explanados.

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Alzada tiene la certeza de que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el co-demandado MACARIO JOSÉ SILVA contra la sentencia definitiva de fecha 25/11/2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia definitiva recurrida en cuanto a su dispositivo principal, manteniendo la declaratoria de CON LUGAR de la demanda de nulidad de testamento incoada por la demandante MARITZA ELENA SILVA, pero por los propios y distintos fundamentos de derecho analizados por esta Alzada, referidos a la inobservancia de las solemnidades esenciales previstas en los artículos 854 y 882 del Código Civil.

Finalmente, en cuanto a la carga procesal, este Tribunal Superior no realiza condenatoria en costas de la presente alzada, dada la naturaleza de la decisión y la declaratoria de procedencia parcial del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, se garantiza una decisión que, purifica el razonamiento jurídico de la instancia, pero mantiene la incolumidad del orden público sucesoral vulnerado. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el co-demandado MACARIO JOSE SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.729.870, debidamente asistido por el abogado HENRIQUEZ MARCANO MIGUEL ANGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 298.362, contra la sentencia definitiva de fecha 25/11/2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Dicha declaratoria se circunscribe exclusivamente a la procedencia del vicio de incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento sobre la defensa de prescripción, la cual fue resuelta y DESESTIMADA por este Juzgado Superior en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva recurrida en cuanto a su dispositivo principal, manteniendo la declaratoria de CON LUGAR de la demanda de NULIDAD DE TESTAMENTO incoada por la ciudadana MARITZA ELENA SILVA, pero por los PROPIOS Y DISTINTOS FUNDAMENTOS de derecho analizados por esta Alzada, referidos a la inobservancia de las solemnidades esenciales previstas en los artículos 854 y 882 del Código Civil.

TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión y la declaratoria de procedencia parcial del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los ocho (8) días del mes de abril de 2026. Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-

El Juez Superior Civil

CÉSAR FELIPE RIVERO.

La Secretaria Temporal

Abg. Yrmary Del Valle Hernández García.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 12:00 m.
Conste.-