LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.604.
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

RECURRENTE: CARLOS GUDIÑO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.208.549, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.283; actuando en nombre y representación de DROGUERÍA FARMALOR, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 34, tomo: 48-a, de fecha 15 de Marzo de 2012, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-400579821.
CONTRA: Auto de fecha 11/03/2026, que negó el recurso de apelación de fecha 03/03/2026, contra el auto de fecha 03/03/2026, en la causa signada con el N° 02209-M-22, del Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

En el juicio por ACCIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN que se ventila ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, según Expediente N° 02209-M-22, incoado por el abogado CARLOS GUDIÑO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.208.549, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.283; actuando en nombre y representación de DROGUERÍA FARMALOR, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 34, tomo: 48-A, de fecha 15 de Marzo de 2012, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-400579821, contra la “FARMACIA LOS JOSÉ C.A.”, se ha interpuesto el presente Recurso de Hecho contra el auto denegatorio de apelación de fecha 11/03/2026.

Los antecedentes que informan la presente incidencia se resumen de la siguiente manera:

En fecha 03/03/2026, el Tribunal de la causa dictó auto motivado, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:

“...Vistas las diligencias de fechas 19-02-2026 y 25-02-2026, cursante en los folios 53 y 56 de la tercera pieza del presente expediente, presentada por el Profesional del Derecho ciudadano: CARLOS GUDIÑO SALAZAR… (…), en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y visto el pedimento en ellas contenida; este tribunal a los fines de pronunciarse observa:
El apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita la entrega formal del mandamiento de ejecución dictado por este tribunal en fecha 28-01-2026 sobre bienes de propiedad de la ejecutada la Sociedad Mercantil “FARMACIA LOS JOSÉ C.A.”, en consecuencia, para que esta Instancia pueda proveer su solicitud, primero debe dilucidarse la oposición a dicho Embargo Ejecutivo interpuesto por la abogada MIGDALIA ELIZABETH JASPE BASTIDAS, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “DROGUERÍA PICO BOLÍVAR C.A.” quien hizo formal oposición al embargo mencionado, alegando la abogada prenombrada, la condición de tercero interesado por parte de su representada en el embargo ejecutivo señalado, una vez resuelta la incidencia sobre la oposición referida, ateniéndose este tribunal, a la prudencia y a la seguridad jurídica, es que, quien aquí decide, se pronunciara (sic) sobre lo solicitado por el apoderado judicial de la actora, y procederá así, a proveer lo diligenciado. Y así se decide...”

Disconforme con el fallo supra transcrito, en fecha 03/03/2026 el demandante anunció recurso de apelación. No obstante, en fecha 11/03/2026, el Tribunal A Quo dictó auto mediante el cual NEGÓ la admisión del referido recurso.

En fecha 19/03/2026, se recibió ante esta Alzada el presente Recurso de Hecho, conformado por dos (02) folios útiles, frente y vuelto, contentiva de anexos de copias fotostáticas simples, de tres (03) folios útiles, y que posteriormente presentó en fecha 23/03/2026, copias fotostáticas certificadas de sesenta y un (61) folios útiles, fundamentando la consignación con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha 25/03/2026 esta Superioridad dio cuenta del recurso, ordenó su entrada y le asignó el N° 6.604, conforme a los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil.

Concluida la sustanciación del Recurso de Hecho y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa esta Alzada, a dictar sentencia, en los términos siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso de hecho se dirige contra el Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 11/03/2026, el cual fundamentó la negativa de la apelación en los siguientes términos:

“... Con base a la norma y a la jurisprudencia supra citada, por cuanto el auto del se recurre la apelación, es un auto de mero trámite o sustanciación; en consecuencia quien aquí decide NIEGA el recurso ejercido por la representación judicial de la parte actora en el presente expediente, contra el auto dictado por esta Instancia en fecha 03-03-2026 inserto al folio 71 de la tercera pieza del presente expediente...”.

El abogado Carlos Gudiño Salazar, actuando en representación de la sociedad mercantil “DROGUERÍA FARMALOR C.A.”, fundamenta la procedencia del presente recurso alegando que el auto del 03/03/2026, lejos de ser una providencia de mero trámite, le causa un gravamen irreparable al impedir la entrega del mandamiento de ejecución. Sostiene el recurrente que tal actuación vulnera el principio de “No interrupción de la ejecución de la sentencia” previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, postergando la satisfacción de una obligación líquida y exigible.

DEL MÉRITO RECURSIVO
A los fines de determinar la admisibilidad del recurso de apelación negado, esta Alzada debe examinar la naturaleza jurídica del auto de fecha 03/03/2026, a la luz de lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone textualmente:

Artículo 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan un gravamen irreparable.”

En concatenación con lo anterior, se observa que la controversia surge en la etapa de ejecución de una transacción judicial homologada que tiene fuerza de cosa juzgada. En esta fase, impera el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto reza:

Artículo 532: “Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción. No podrá suspenderse por ningún motivo, sino en los casos siguientes:
1° Si el ejecutado alega haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así aparezca de las actas del proceso.

2° Si el ejecutado alega haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la cosa, y así lo compruebe mediante documento auténtico.”

Al analizar estas normas junto a las actas, se advierte que el auto del 03/03/2026 supeditó la entrega del mandamiento de ejecución; ya decretado previamente el 28/01/2026, a la resolución de una incidencia de tercero. Bajo una óptica estrictamente procesal, esta Alzada observa que calificar tal decisión como un acto de “mero trámite” resulta técnicamente cuestionable, pues la resolución trasciende el simple impulso del proceso.

El mandamiento de ejecución es el instrumento indispensable para materializar la tutela judicial efectiva ya declarada en un fallo firme. Al postergarse su entrega por causas distintas a las taxativamente señaladas en el artículo 532 civil adjetivo, se genera una situación jurídica de paralización que podría producir un gravamen de carácter irreparable, al no poder ser subsanado por una sentencia posterior en la misma instancia.

Por lo tanto, sin entrar a valorar la procedencia o improcedencia de los motivos de fondo que tuvo la juzgadora A Quo para suspender la entrega; lo cual será objeto del examen de apelación oportunamente, este Juzgado Superior considera que el auto denegatorio del 11/03/2026 incurrió en un error de calificación. Al tratarse de una providencia que afecta la continuidad de la ejecución forzosa, la misma es susceptible de ser revisada en alzada, debiendo este Recurso de Hecho ser declarado CON LUGAR a los fines de oír la apelación solo en efecto devolutivo. Y así se establece.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado CARLOS GUDIÑO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.208.549, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.283; actuando en nombre y representación de DROGUERÍA FARMALOR, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 34, tomo: 48-A, de fecha 15 de Marzo de 2012, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-400579821, contra el Auto de fecha 11/03/2026, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se REVOCA el Auto de fecha 11/03/2026, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, que negó oír la apelación contra el Auto de fecha 03/03/2026, a los fines de oír la apelación solo en efecto devolutivo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los ocho (8) días del mes de abril de 2026. Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-

El Juez Superior Civil

CÉSAR FELIPE RIVERO.

La Secretaria Temporal

Abg. Yrmary Del Valle Hernández García.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 2:00 p.m.
Conste.-